Parte general · Tema 8 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 8 de 36.
La Administración General del Estado. Principios de organización y funcionamiento. Órganos centrales. Órganos superiores y órganos directivos: creación, nombramiento, cese y funciones. Los servicios comunes de los ministerios. Órganos territoriales. La Administración del Estado en el Exterior
La Administración General del Estado (AGE) en la Constitución (art. 103) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Título I, arts. 54 a 80): los principios de organización y funcionamiento (art. 3), la estructura en organización central, territorial y exterior; los órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) y los órganos directivos (Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y Subdirectores generales), con su creación, nombramiento, cese y funciones; los servicios comunes de los ministerios; los órganos territoriales (Delegados y Subdelegados del Gobierno, Directores Insulares); y la Administración del Estado en el exterior.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del BOE: la Constitución Española de 1978 (art. 103) y, sobre todo, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), cuyo Título I (arts. 54 a 80) regula la organización de la Administración General del Estado. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158).
Índice
- 1. La Administración General del Estado: concepto y marco normativo
- 2. Principios de organización y funcionamiento
- 3. Estructura de la Administración General del Estado
- 4. Los órganos administrativos: la competencia y sus técnicas de traslación
- 5. Órganos superiores y órganos directivos: la distinción básica
- 6. Los órganos centrales: funciones de cada uno
- 7. Creación, modificación y supresión de órganos
- 8. Nombramiento y cese: quién nombra a quién
- 9. Los servicios comunes de los ministerios
- 10. Los órganos territoriales
- 11. La Administración del Estado en el exterior
- 12. Esquema de repaso
- 13. Ideas fuerza
1. La Administración General del Estado: concepto y marco normativo
La Administración General del Estado (AGE) es la organización administrativa que, bajo la dirección del Gobierno de la Nación, sirve con objetividad los intereses generales del conjunto del Estado. No debe confundirse con el Gobierno, que es el órgano constitucional de dirección política estudiado en el tema anterior (Título IV de la Constitución y Ley 50/1997): el Gobierno dirige la Administración civil y militar (art. 97 CE), y la Administración es el instrumento profesional, permanente y jerarquizado a través del cual esa dirección se ejecuta. Mientras el Gobierno cambia con cada legislatura, la Administración permanece y garantiza la continuidad del servicio público.
El anclaje constitucional está en el artículo 103 de la Constitución: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». El art. 103.2 añade que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, y el 103.3 remite a la ley el estatuto de los funcionarios y el acceso a la función pública por mérito y capacidad. La Administración, por tanto, no es un poder autónomo: está sometida plenamente a la ley y al Derecho y sujeta al control de los Tribunales (art. 106 CE).
El desarrollo legal de la organización de la AGE se contiene hoy en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que junto a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sustituyó a la vieja Ley 6/1997 (LOFAGE) y a la Ley 30/1992. La LRJSP regula, en su Título Preliminar, los principios generales, los órganos administrativos, los órganos colegiados, la abstención y recusación, el funcionamiento electrónico y la potestad sancionadora; en su Título I (arts. 54 a 80), la organización de la propia Administración General del Estado; en su Título II, el sector público institucional (organismos autónomos, entidades públicas empresariales, agencias, etc.); y en el Título III, las relaciones interadministrativas. Este tema se centra en el Título I.
Una nota conceptual esencial (art. 3.4 LRJSP): cada Administración Pública actúa con personalidad jurídica única. La AGE, pese a integrar decenas de ministerios y miles de órganos, es una sola persona jurídica; los distintos órganos no tienen personalidad propia, sino que son centros de imputación de competencias dentro de la misma. Distinto es el sector público institucional (organismos y entidades), que sí tiene personalidad jurídica diferenciada.
Para situar la AGE dentro del conjunto, conviene recordar el mapa del artículo 2 LRJSP. El sector público comprende: la Administración General del Estado; las Administraciones de las Comunidades Autónomas; las Entidades que integran la Administración Local; y el sector público institucional. Este último lo forman los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones (organismos autónomos, entidades públicas empresariales, agencias estatales, autoridades administrativas independientes, etc.), las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes, y las universidades públicas. Se denomina «Administraciones Públicas», en sentido estricto, a la AGE, las autonómicas, las locales y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. La AGE es, pues, la Administración territorial del Estado, matriz de la que dependen los entes instrumentales del sector público institucional estatal.
La reforma de 2015 (Leyes 39/2015 y 40/2015) supuso un desdoblamiento: la Ley 39/2015 reúne todo lo relativo al procedimiento administrativo común y a las relaciones «externas» de la Administración con los ciudadanos (el acto administrativo, el procedimiento, los recursos); la Ley 40/2015 concentra el régimen jurídico «interno»: los principios, los órganos, el funcionamiento, la organización de la AGE, el sector público institucional, los convenios y las relaciones interadministrativas. La derogada LOFAGE (Ley 6/1997) había sido, hasta entonces, la norma organizativa de referencia; su contenido se ha reordenado, con retoques, en el Título I de la Ley 40/2015.
2. Principios de organización y funcionamiento
El artículo 3 LRJSP recoge los principios generales de actuación de todas las Administraciones Públicas, y el artículo 54 los proyecta específicamente sobre la AGE. El art. 3.1 reproduce el mandato constitucional: las Administraciones sirven con objetividad los intereses generales y actúan conforme a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Conviene distinguir estos cinco principios organizativos, porque el examen los confunde a menudo:
- Eficacia: la Administración debe alcanzar los objetivos que tiene encomendados; es un principio de resultado.
- Jerarquía: los órganos se ordenan de forma escalonada, de modo que los superiores dirigen e inspeccionan a los inferiores, pueden impartirles instrucciones y resolver sus recursos. Es el principio que vertebra la estructura interna.
- Descentralización: traslado de la titularidad de competencias a personas jurídicas distintas (por ejemplo, a un organismo público o a otra Administración). Implica un ente distinto.
- Desconcentración: traslado permanente de la titularidad de una competencia de un órgano superior a otro inferior dentro de la misma persona jurídica (art. 8.2 LRJSP). No se sale de la Administración; solo baja el nivel del órgano competente.
- Coordinación: ordenación de las actuaciones de distintos órganos o Administraciones para lograr coherencia y evitar contradicciones o duplicidades.
Junto a estos, el art. 54.1 LRJSP añade para la AGE los principios de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. Y el art. 3.1, en su lista de letras a) a k), enumera los principios que deben respetarse en la actuación y las relaciones: servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos; buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad por la gestión pública; planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de resultados; eficacia en el cumplimiento de los objetivos; economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines; eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; y cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones.
El art. 3.2 impone además que las Administraciones se relacionen entre sí y con sus órganos y entidades a través de medios electrónicos que aseguren la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas y garanticen la protección de datos personales, facilitando preferentemente la prestación conjunta de servicios. Es la traducción del principio de Administración electrónica.
Finalmente, el art. 54.1, párrafo segundo, incorpora una regla actualizada y muy examinada: la AGE garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección del sector público institucional estatal, de acuerdo con los arts. 55 bis y 84 bis LRJSP. El art. 54.2 residencia en el Ministerio competente en materia de función pública (hoy el de Hacienda y Función Pública) las competencias sobre organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios que no estén atribuidas por ley a otro órgano ni al Gobierno.
Los cinco principios del art. 103 CE tienen, además, una lectura combinada. La jerarquía ordena las relaciones internas entre órganos de la misma línea (superior e inferior), y de ella derivan la potestad de dirección, la de dar instrucciones y órdenes de servicio, la de resolver los recursos de alzada y la potestad disciplinaria. La coordinación opera cuando los órganos o Administraciones no están unidos por jerarquía y hace falta ordenar sus actuaciones para evitar contradicciones y duplicidades (de ahí las Conferencias Sectoriales, las Comisiones bilaterales o la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica). La descentralización y la desconcentración comparten la idea de acercar la decisión al ciudadano, pero se diferencian en un punto decisivo, que el examen explota sin descanso: la descentralización traslada la competencia a otra persona jurídica (a un organismo o a otra Administración), mientras que la desconcentración la traslada a un órgano inferior de la misma persona jurídica. La eficacia, en fin, es el principio-resultado que preside toda la actuación: la Administración no se legitima solo por actuar conforme a Derecho, sino por servir con objetividad los intereses generales de forma efectiva.
3. Estructura de la Administración General del Estado
El artículo 55 LRJSP es la norma vertebral del tema. Su apartado 1 anuncia que la organización de la AGE responde a dos principios: la división funcional en Departamentos ministeriales y la gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas en la propia ley. De ahí que la AGE comprenda (art. 55.2) tres grandes bloques:
- La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
- La Organización Territorial (Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, Direcciones Insulares).
- La Administración General del Estado en el exterior (embajadas, representaciones permanentes).
Dentro de la organización central, el art. 55.3 clasifica los órganos en dos categorías capitales que conviene memorizar con precisión, porque de ellas cuelgan casi todas las preguntas del tema. Son órganos superiores: 1.º los Ministros; 2.º los Secretarios de Estado. Y son órganos directivos: 1.º los Subsecretarios y Secretarios generales; 2.º los Secretarios generales técnicos y Directores generales; 3.º los Subdirectores generales.
La diferencia funcional entre ambas categorías la fija el art. 55.9: corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Dicho de otro modo, los superiores marcan el rumbo político-administrativo; los directivos lo despliegan y gestionan.
En la organización territorial (art. 55.4) son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas —que tendrán rango de Subsecretario— como los Subdelegados del Gobierno en las provincias —que tendrán nivel de Subdirector general—. Y en la AGE en el exterior (art. 55.5) son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante organizaciones internacionales.
Una precisión decisiva de estatuto (art. 55.6): los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, de acuerdo con la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE, excepto los Subdirectores generales y asimilados. Es la excepción que más se pregunta: el Subdirector general es órgano directivo, pero no es alto cargo. El art. 55.7 completa el mapa: todos los demás órganos de la AGE se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
El art. 55.11 sujeta a los titulares de los órganos superiores y directivos a dos exigencias: son nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, y en el ejercicio de sus funciones les son de aplicación la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y la sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente.
La condición de alto cargo no es un mero rótulo: comporta la aplicación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que impone requisitos de idoneidad (formación y experiencia, ausencia de causas de incompatibilidad y de conflicto de intereses), un severo régimen de incompatibilidades (dedicación exclusiva, prohibición de actividades privadas), la obligación de presentar declaraciones de bienes, actividades e intereses, límites al ejercicio de actividades privadas tras el cese («puertas giratorias») y el control por la Oficina de Conflictos de Intereses. Recuérdese la excepción capital: son alto cargo los órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) y los directivos (Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos y Directores generales), pero no los Subdirectores generales, que se cubren por procedimiento de mérito y capacidad entre funcionarios y no quedan sujetos, por su condición, al estatuto de alto cargo.
4. Los órganos administrativos: la competencia y sus técnicas de traslación
Antes de recorrer la organización de la AGE conviene detenerse en una noción del Título Preliminar de la LRJSP que la vertebra: el órgano administrativo. Según el artículo 5, tienen la consideración de órganos administrativos las unidades a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Es lo que distingue al órgano de la simple unidad administrativa: el órgano puede producir actos jurídicos externos; la unidad, no. La creación de cualquier órgano exige al menos tres requisitos (art. 5.3): determinar su forma de integración y dependencia jerárquica, delimitar sus funciones y competencias, y dotar los créditos necesarios para su puesta en marcha. Además, el art. 5.4 prohíbe crear órganos que dupliquen otros ya existentes si no se suprime o restringe la competencia de estos: no puede haber dos órganos con igual función sobre el mismo territorio y población.
El elemento que define a cada órgano es la competencia: el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento le atribuye. El artículo 8 sienta su régimen esencial: la competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. La ley aclara además una idea que se pregunta con frecuencia: la delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia NO suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos que determinan su ejercicio. Solo la desconcentración traslada de forma permanente la titularidad a un órgano inferior (art. 8.2).
Las principales técnicas de traslación del ejercicio de la competencia son:
- Delegación de competencias (art. 9): un órgano delega el ejercicio de sus competencias en otro de la misma Administración, aunque no sea jerárquicamente dependiente, o en organismos públicos vinculados. No cabe delegar las competencias relativas a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno, las Cortes o las Asambleas autonómicas; la adopción de disposiciones de carácter general; la resolución de recursos por el mismo órgano que dictó el acto recurrido; ni las materias que una ley reserve. La delegación se publica en el diario oficial correspondiente, es revocable en cualquier momento, y las resoluciones dictadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante (art. 9.4). Salvo autorización legal, no cabe subdelegar («delegar lo delegado»).
- Avocación (art. 10): el órgano superior recupera para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponde ordinariamente o por delegación a un órgano dependiente, cuando circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo hagan conveniente. Se realiza por acuerdo motivado notificado a los interesados, contra el que no cabe recurso autónomo (solo podrá impugnarse junto a la resolución del procedimiento).
- Encomienda de gestión (art. 11): traslado de la realización de actividades materiales o técnicas a otro órgano o entidad de la misma o distinta Administración, por razones de eficacia o por falta de medios. No supone cesión de la titularidad de la competencia; el órgano encomendante sigue dictando los actos jurídicos. No puede tener por objeto prestaciones propias de los contratos del sector público.
- Delegación de firma (art. 12): el titular de un órgano delega la firma de sus resoluciones en los titulares de órganos o unidades dependientes; no altera la competencia y no necesita publicación, pero debe hacerse constar en la resolución.
- Suplencia (art. 13): sustitución temporal del titular en los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación; no implica alteración de la competencia ni requiere publicación. Si no se designa suplente, la competencia la ejerce quien designe el órgano inmediato superior.
La LRJSP regula también, en su Título Preliminar (arts. 15 a 18), los órganos colegiados: los que se integran por una pluralidad de miembros y adoptan sus decisiones de forma colegiada. Todo órgano colegiado cuenta con un Presidente, los miembros y un Secretario (que puede ser o no miembro del órgano) al que corresponde velar por la legalidad formal y material de las actuaciones, certificar los acuerdos y garantizar el respeto de las reglas de constitución y adopción de acuerdos (art. 16). Sus reglas de convocatoria, constitución, deliberación y adopción de acuerdos, así como el funcionamiento por medios electrónicos, se contienen en los arts. 17 y 18. Muchos de los órganos estudiados en el tema del Gobierno (Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas, Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios) son órganos colegiados.
Interesa retener algunas reglas de funcionamiento que se preguntan con frecuencia (arts. 17 a 19). Los órganos colegiados pueden constituirse, convocarse y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia por medios electrónicos, salvo que su reglamento lo excluya. Para la válida constitución se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario (o de quienes les suplan) y de la mitad, al menos, de sus miembros. No puede deliberarse ni acordarse ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros y se declare la urgencia por mayoría. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos y el Presidente dirime los empates con su voto de calidad. Quienes voten en contra o se abstengan quedan exentos de la responsabilidad que pueda derivarse del acuerdo, y los miembros que sean autoridades o personal al servicio de la Administración con la condición de miembros natos no pueden abstenerse. De cada sesión el Secretario levanta acta, que puede aprobarse en la misma reunión o en la siguiente. La convocatoria debe recibirse con una antelación mínima de dos días. Estas reglas generales rigen para todos los órganos colegiados de la AGE con las peculiaridades de su norma de creación.
5. Órganos superiores y órganos directivos: la distinción básica
Antes de recorrer las funciones de cada órgano conviene fijar el orden jerárquico que establece el art. 60 LRJSP. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado y de los Subsecretarios. Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general. La ley precisa además dos equivalencias de categoría que evitan confusiones: los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director general.
Por unidades, y descendiendo del vértice a la base, la organización central se articula así: el Ministro (órgano superior) encabeza el Departamento; de él pueden depender uno o varios Secretarios de Estado (órgano superior) y, en todo caso, una Subsecretaría (órgano directivo); pueden existir Secretarías Generales (órgano directivo con rango de Subsecretario); de la Subsecretaría depende una Secretaría General Técnica (órgano directivo con categoría de Director general); las Direcciones Generales (órgano directivo) son los órganos de gestión, y se organizan en Subdirecciones Generales (órgano directivo). Bajo los órganos directivos se sitúan las unidades administrativas, que no son órganos.
El art. 56 LRJSP define esas unidades administrativas como los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas: comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades complejas que agrupen dos o más menores. Los jefes de las unidades responden del correcto funcionamiento y de la ejecución de las tareas. Las unidades se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo (RPT) y se integran en un órgano.
La organización de partida (art. 57) es la siguiente: la AGE se organiza en Presidencia del Gobierno y en Ministerios, cada uno de los cuales comprende uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia de los Ministerios y de las Secretarías de Estado se establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno (art. 57.3, en coherencia con el art. 2.2.j de la Ley 50/1997). El art. 58 añade que en los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado y Secretarías Generales, y que los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría y, dependiendo de ella, con una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes.
6. Los órganos centrales: funciones de cada uno
Los órganos centrales de la AGE forman una línea jerárquica continua que arranca en el Ministro y desciende, escalón a escalón, hasta el Subdirector general y las unidades administrativas. Cada uno tiene competencias propias delimitadas por la ley y por el Real Decreto de estructura del Departamento, pero todos comparten la lógica del art. 55.9: los superiores (Ministro y Secretario de Estado) fijan objetivos y planes; los directivos (Subsecretario, Secretario general, Secretario general técnico, Director general y Subdirector general) los desarrollan y ejecutan. El Ministro es, además, la bisagra entre la dirección política y la Administración profesional: como miembro del Gobierno participa en la dirección política del Estado (Ley 50/1997), y como jefe superior del Departamento encabeza la organización administrativa (Ley 40/2015). A continuación se detallan las funciones de cada órgano.
6.1. Los Ministros (art. 61)
Los Ministros, como titulares del Departamento sobre el que ejercen su competencia, dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a esa dirección. Entre sus funciones destacan: ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento; fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación y asignar recursos; aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio; nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los organismos públicos dependientes cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros; mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias Sectoriales de su ámbito; dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos, impartirles instrucciones y delegarles competencias; revisar de oficio los actos y resolver conflictos de atribuciones; resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad cuando les corresponda; y, de forma muy expresiva de su posición de cúspide disciplinaria, imponer la sanción de separación del servicio por faltas muy graves. Es la máxima autoridad del Departamento y el único de los órganos de la AGE que es, a la vez, miembro del Gobierno.
6.2. Los Secretarios de Estado (art. 62)
Los Secretarios de Estado son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica. Pueden ostentar, por delegación expresa de su Ministro, la representación de este en materias de su competencia, incluidas las de proyección internacional. Dirigen y coordinan las Secretarías Generales y las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. Entre sus competencias: ejercer las que les atribuya la norma de creación o les delegue el Ministro; impulsar la consecución de objetivos y supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos, impartiéndoles instrucciones; nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado; resolver los recursos contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de ellos y que no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones entre esos órganos; y administrar los créditos para gastos propios de la Secretaría de Estado dentro de la cuantía que fije el Ministro. Aunque es un órgano superior, el Secretario de Estado no es miembro del Gobierno (esa es la diferencia clásica con el Ministro, ya vista en el tema del Gobierno).
El Secretario de Estado ocupa una posición intermedia singular: es órgano superior (como el Ministro) pero no miembro del Gobierno, y no siempre existe —un Ministerio puede carecer de Secretarías de Estado, pero contará siempre con una Subsecretaría—. Su ámbito es un sector de actividad específica del Departamento, del que responde ante el Ministro. La diferencia con el Subsecretario es nítida: el Secretario de Estado dirige un sector vertical de política pública (por ejemplo, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones), mientras que el Subsecretario gestiona los servicios comunes horizontales de todo el Ministerio. Por eso el Secretario de Estado nombra a los Subdirectores generales de su Secretaría de Estado (art. 62.2.c) y resuelve los recursos contra los actos de los órganos directivos que dependen de él y no agotan la vía administrativa (art. 62.2.i).
6.3. Los Subsecretarios (art. 63)
El Subsecretario es la pieza central de la gestión interna del Ministerio. Ostenta la representación ordinaria del Ministerio, dirige los servicios comunes y ejerce las competencias correspondientes a esos servicios comunes. Entre sus funciones: apoyar a los órganos superiores en la planificación; asistir al Ministro en el control de eficacia; establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio; desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento; responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de actos administrativos; ejercer la dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y de los restantes órganos directivos que dependan directamente de él; nombrar y cesar a los Subdirectores dependientes de la Subsecretaría y al personal de libre designación y eventual del Departamento; convocar y resolver las pruebas selectivas y los concursos de personal; y ejercer la potestad disciplinaria por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio (que es del Ministro). Los Subsecretarios son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio, y el nombramiento debe recaer, en todo caso, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales del Subgrupo A1 (o entre quienes hubieran perdido esa condición por jubilación), cumpliendo los requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015.
El Subsecretario es, en la práctica, el «número dos» administrativo del Ministerio: mientras el Ministro (y, en su caso, los Secretarios de Estado) dirigen la acción sectorial del Departamento, el Subsecretario garantiza el funcionamiento de la maquinaria interna —personal, presupuesto, asesoramiento jurídico, inspección de servicios, contratación, régimen interior—. Es una pieza de continuidad y profesionalidad: por eso la ley exige que sea funcionario de carrera del Subgrupo A1, a diferencia del Secretario general (abierto al sector privado) y a diferencia también del Ministro y del Secretario de Estado, cuyo perfil es más político. La combinación es deliberada: dirección política en la cúspide, gestión profesional garantizada en la Subsecretaría. Nótese que el asesoramiento jurídico del Ministerio es responsabilidad del Subsecretario (art. 63.1.g), que lo canaliza a través de la Secretaría General Técnica y de la Abogacía del Estado, y que la jefatura superior de todo el personal del Departamento también recae en él (art. 63.1.f).
6.4. Los Secretarios generales (art. 64)
Cuando las normas de estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno. A diferencia del Subsecretario, su nombramiento puede recaer entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada —es decir, no es imprescindible ser funcionario de carrera—, si bien deben reunir los requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015. Es un cargo de perfil directivo abierto al sector privado.
6.5. Los Secretarios generales técnicos (art. 65)
Los Secretarios generales técnicos actúan bajo la inmediata dependencia del Subsecretario y tienen las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Tienen a todos los efectos la categoría de Director general. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio y, como los Subsecretarios y los Directores generales, entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, con los requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015.
6.6. Los Directores generales (art. 66)
Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Les corresponde proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos fijados por el Ministro y dirigir su ejecución; ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las desconcentradas o delegadas; y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno, y entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones, su titular no reúna la condición de funcionario, lo que deberá motivarse mediante memoria razonada. Es la única categoría directiva en la que la ley admite expresamente, como excepción motivada, un titular no funcionario. El Director general es el gran gestor operativo del Ministerio: por debajo del nivel político-directivo del Ministro, el Secretario de Estado y el Subsecretario, es quien dirige de forma efectiva un área homogénea de actividad (por ejemplo, una Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) y de quien dependen las Subdirecciones Generales que ejecutan la gestión ordinaria. En él confluyen la responsabilidad de proponer los proyectos para alcanzar los objetivos fijados por el Ministro, dirigir su ejecución, ejercer las competencias atribuidas y las desconcentradas o delegadas, y velar por el buen funcionamiento de las unidades dependientes.
6.7. Los Subdirectores generales (art. 67)
Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados y de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. Son nombrados —respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad— y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan, entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1. Recuerda la nota de estatuto: el Subdirector general es órgano directivo pero no es alto cargo (art. 55.6). Es la frontera inferior de la línea directiva y el primer escalón que se cubre por procedimiento reglado de mérito y capacidad, no por libre designación política.
7. Creación, modificación y supresión de órganos
El artículo 59 LRJSP ordena la creación de los órganos según su nivel, y es una de las tablas más preguntadas del tema:
- Las Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos similares se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro competente en materia de función pública.
- Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro competente en materia de función pública.
- Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
La regla se completa con el art. 57.3 (el número, denominación y ámbito de Ministerios y Secretarías de Estado se fijan por Real Decreto del Presidente del Gobierno, no del Consejo de Ministros). Conviene no mezclar los dos niveles de decreto: el Presidente del Gobierno diseña el «mapa» de ministerios y secretarías de Estado; el Consejo de Ministros crea los órganos directivos dentro de cada ministerio.
En la práctica, la organización concreta de cada Departamento se plasma en su Real Decreto de estructura orgánica básica, aprobado por el Consejo de Ministros, que crea las Secretarías de Estado, Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales del Ministerio y delimita sus competencias. Estos reales decretos de estructura se dictan tras cada remodelación gubernamental y son los que dan cuerpo real al organigrama que la ley describe en abstracto. Recuérdese, además, el límite material del art. 5.4: no puede crearse un órgano que duplique a otro sin suprimir o restringir la competencia de este, lo que exige una comprobación previa de no duplicidad. La creación de órganos, por tanto, no es libre: está sujeta a los requisitos de integración, delimitación de funciones y dotación presupuestaria del art. 5.3 y a la prohibición de duplicidades del art. 5.4.
8. Nombramiento y cese: quién nombra a quién
Reuniendo lo anterior, el cuadro de nombramientos de los órganos de la organización central queda así:
- Ministros y Secretarios de Estado: se nombran conforme a la Ley 50/1997 del Gobierno y a la Ley 3/2015 (art. 55.10). El Ministro lo nombra el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno; el Secretario de Estado, por Real Decreto.
- Subsecretarios, Secretarios generales técnicos y Directores generales: por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio (los Directores generales y Secretarios generales, también a propuesta del Presidente del Gobierno). Deben ser funcionarios de carrera del Subgrupo A1 (con la excepción motivada del Director general).
- Secretarios generales: por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno; pueden no ser funcionarios.
- Subdirectores generales: por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan, entre funcionarios A1, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Adviértase el salto: hasta el Director general inclusive, el nombramiento lo hace el Consejo de Ministros por Real Decreto (nivel de alto cargo); del Subdirector general hacia abajo, el nombramiento se descentraliza en el propio Ministerio y deja de ser alto cargo. Esa línea divisoria —Director general arriba, Subdirector general abajo— es la que ordena todo el esquema de nombramientos y estatuto del tema.
9. Los servicios comunes de los ministerios
El artículo 68 LRJSP define los servicios comunes como los órganos directivos que prestan a los órganos superiores y directivos del resto del Ministerio la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos, y en particular la utilización eficiente de los medios materiales, económicos y personales. Les corresponde el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa de las funciones de planificación, programación y presupuestación; cooperación internacional; acción en el exterior; organización y recursos humanos; sistemas de información y comunicación; producción normativa; asistencia jurídica; gestión financiera; gestión de medios materiales y servicios auxiliares; seguimiento, control e inspección de servicios; estadística para fines estatales; y publicaciones.
La Secretaría General Técnica merece una mención propia por su papel en la producción normativa del Departamento, que enlaza directamente con el procedimiento de elaboración de normas estudiado en el tema del Gobierno (arts. 26 y 27 de la Ley 50/1997). Bajo la dependencia del Subsecretario, a la SGT le corresponden en todo caso las competencias sobre producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones (art. 65.1). Es, por ello, el órgano que impulsa y coordina la tramitación interna de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento del Ministerio, elabora o supervisa la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, informa con carácter preceptivo las disposiciones y vela por la calidad técnica de las normas antes de su elevación al Consejo de Ministros. Su titular tiene categoría de Director general y ejerce sobre sus órganos dependientes las mismas facultades que la ley atribuye a los Directores generales. Junto a la SGT, la asistencia jurídica del Estado la presta la Abogacía del Estado y el control económico-financiero interno lo ejerce la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), órganos con red propia en toda la AGE, incluidas las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno (art. 77).
Orgánicamente, los servicios comunes se articulan en cada Ministerio en torno a la Subsecretaría y, dependiendo de ella, la Secretaría General Técnica (art. 58.2). El art. 68.2 precisa que los servicios comunes funcionan de acuerdo con las disposiciones y directrices de los Ministerios con competencia horizontal sobre esas funciones (por ejemplo, el de Hacienda y Función Pública en materia de organización y personal). Y el art. 68.3 admite la gestión compartida de algunos servicios comunes por Real Decreto, bien mediante su coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Función Pública (u organismo dependiente) para prestarlos a varios Ministerios, bien mediante su coordinación por la Subsecretaría de cada Ministerio para prestarlos a todo el Departamento.
10. Los órganos territoriales
La organización territorial de la AGE se articula sobre la base de la gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno (art. 55.1). Sus piezas son las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y, en su caso, las Direcciones Insulares.
El modelo actual es fruto de una evolución histórica que ayuda a entenderlo. Tras la Constitución de 1978 y la construcción del Estado autonómico, la figura del antiguo Gobernador Civil —autoridad provincial del Estado— fue perdiendo sentido a medida que las Comunidades Autónomas asumían competencias. La Ley 6/1997 (LOFAGE) reordenó la Administración periférica en torno a la Comunidad Autónoma como marco territorial de referencia: creó una Delegación del Gobierno por Comunidad Autónoma y transformó a los Gobernadores Civiles en Subdelegados del Gobierno en las provincias, subordinados al Delegado. La Ley 40/2015 ha mantenido este esquema. La idea de fondo es la integración: en lugar de una constelación de servicios provinciales dependientes cada uno de su ministerio, la mayoría de los servicios territoriales se integran bajo la dirección del Delegado (y del Subdelegado) para lograr una actuación coordinada del Estado en el territorio.
10.1. Las Delegaciones y los Delegados del Gobierno (arts. 69, 72 y 73)
Existirá una Delegación del Gobierno en cada una de las Comunidades Autónomas (art. 69.1). Su sede radica en la localidad donde se ubique el Consejo de Gobierno autonómico, salvo que el Consejo de Ministros acuerde otra. Las Delegaciones están adscritas orgánicamente al Ministerio competente en materia de Administraciones Públicas (art. 69.3).
Los Delegados del Gobierno representan al Gobierno de la Nación en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, dirigen y supervisan la AGE en ese territorio y la coordinan con la Administración autonómica y con las Entidades Locales (art. 72.1 y 72.2). Su estatuto se resume en tres datos que se preguntan una y otra vez (art. 72.3): son órganos directivos con rango de Subsecretario, que dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia. Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia y con los requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015 (art. 72.4). En caso de ausencia, vacante o enfermedad, son suplidos por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe y, en su defecto, por el de la provincia donde tenga su sede; en las CCAA uniprovinciales sin Subdelegado, por el Secretario General (art. 72.5).
El art. 73 detalla sus competencias, agrupadas en cinco bloques: dirección y coordinación de la AGE y sus organismos en el territorio (incluido nombrar a los Subdelegados del Gobierno y, en su caso, a los Directores Insulares, dirigiendo y coordinando su actividad); información de la acción del Gobierno y a los ciudadanos (con un informe anual al Gobierno sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales en el ámbito autonómico); coordinación y colaboración con otras Administraciones; control de legalidad (resolver recursos contra actos de la Delegación, suspender su ejecución, promover conflictos); y políticas públicas. Además, ejercen la potestad sancionadora, expropiatoria y las que les sean desconcentradas o delegadas, y les corresponde proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana a través de los Subdelegados y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura ostentan bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior (art. 73.3).
Conviene detenerse en dos de esos bloques por su relevancia práctica y examinadora. En el control de legalidad (art. 73.1.d), el Delegado resuelve los recursos en vía administrativa interpuestos contra las resoluciones y actos de los órganos de la Delegación, previo informe del Ministerio competente; puede suspender la ejecución de los actos impugnados cuando le corresponda resolver el recurso, y proponer la suspensión en los demás casos; y vela por el cumplimiento de las competencias del Estado, promoviendo o interponiendo, según proceda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. Ahora bien, las impugnaciones que no ponen fin a la vía administrativa y las reclamaciones por responsabilidad patrimonial se tramitan y resuelven por el Ministerio competente por razón de la materia, no por el propio Delegado. En materia de seguridad ciudadana, la jefatura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el territorio corresponde al Delegado, que la ejerce bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior; en el ámbito provincial, esa dirección operativa recae en el Subdelegado (art. 75.b), y la protección civil provincial también le corresponde a este (art. 75.c). Es una arquitectura de responsabilidad escalonada: el Estado garantiza el orden público y la seguridad en todo el territorio a través de una cadena Delegado-Subdelegado que respeta, a la vez, la jerarquía territorial y la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
El art. 73 también atribuye al Delegado una función de racionalización: proponer al Ministerio competente en materia de función pública las medidas precisas para evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia AGE como con otras Administraciones, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, así como coordinar la utilización de los edificios administrativos de uso estatal en su ámbito territorial. Es la traducción territorial del mandato de no duplicidad del art. 5.4 LRJSP.
10.2. Los Subdelegados del Gobierno (arts. 74 y 75)
En cada provincia, y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno, existirá un Subdelegado del Gobierno, con nivel de Subdirector general, nombrado por el propio Delegado mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales del Subgrupo A1 (art. 74). En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asume las competencias que la ley atribuye a los Subdelegados. En las CCAA pluriprovinciales existe un Subdelegado en cada provincia; en las uniprovinciales pueden crearse Subdelegaciones por Real Decreto cuando la población, el volumen de gestión o las singularidades del territorio lo justifiquen (art. 69.4).
A los Subdelegados les corresponde (art. 75): la comunicación, colaboración y cooperación con la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de la provincia; proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, dirigiendo a tal fin las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia; dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito provincial; dirigir, en su caso, los servicios integrados y supervisar los no integrados; coordinar la utilización de los medios materiales; y ejercer la potestad sancionadora y las que les sean desconcentradas o delegadas.
10.3. Los Directores Insulares (art. 70)
Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la AGE. Son nombrados por el Delegado del Gobierno mediante libre designación entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno o del Subdelegado en la provincia (cuando exista) y ejercen, en su ámbito insular, las competencias que la ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
10.4. Servicios integrados y no integrados; estructura y órganos de asistencia (arts. 71, 76, 78 y 79)
Los servicios territoriales de la AGE se organizan (art. 71) en servicios integrados y no integrados en las Delegaciones del Gobierno. Los integrados dependen del Delegado o, en su caso, del Subdelegado, a través de la Secretaría General, y actúan conforme a las instrucciones técnicas del Ministerio competente por razón de la materia; los no integrados dependen del órgano central competente sobre su sector de actividad, que les fija los objetivos y controla su ejecución. La regla general es la integración: la mayoría de los servicios periféricos se integran en la Delegación para lograr una actuación coordinada del Estado en el territorio, y solo permanecen no integrados aquellos cuyo carácter especializado o cuya dependencia técnica de un órgano central así lo aconseja (la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la red de la Seguridad Social, por ejemplo, mantienen su propia organización periférica). La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones se fija por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y cuentan en todo caso con una Secretaría General como órgano de gestión de los servicios comunes (art. 76). La asistencia jurídica y el control económico-financiero corresponden a la Abogacía del Estado y a la Intervención General de la Administración del Estado (art. 77).
Como órganos de coordinación existen la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública (art. 78), y, en cada Comunidad Autónoma pluriprovincial, una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por este e integrada por los Subdelegados de las provincias del territorio (art. 79); en las uniprovinciales y en cada Subdelegación existen comisiones equivalentes de asistencia. Estas comisiones son órganos colegiados de apoyo y asesoramiento —no de decisión— cuya función es coordinar y homogeneizar la actuación de los servicios territoriales del Estado en el ámbito de la Comunidad Autónoma o de la provincia, asegurando el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno.
11. La Administración del Estado en el exterior
El artículo 80 LRJSP remite el Servicio Exterior del Estado —en todo lo relativo a su composición, organización, funciones, integración y personal— a la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado y su normativa de desarrollo, aplicándose la LRJSP con carácter supletorio. Son órganos directivos de la AGE en el exterior (art. 55.5) los embajadores y los representantes permanentes ante organizaciones internacionales.
La Ley 2/2014 distingue entre la Acción Exterior del Estado —el conjunto ordenado de actuaciones de los órganos y organismos públicos en el exterior, en el ejercicio de sus competencias, desarrollado con arreglo a los principios de unidad de acción, lealtad institucional, coordinación, planificación, eficiencia, transparencia y servicio al interés general— y el Servicio Exterior del Estado, que es el conjunto de órganos, unidades administrativas, instituciones y medios humanos y materiales de la AGE que actúan en el exterior. El Servicio Exterior se integra por las Misiones Diplomáticas (permanentes o especiales), las Representaciones o Misiones Permanentes ante organizaciones internacionales, las Delegaciones ante órganos de organizaciones internacionales o conferencias, las Oficinas Consulares y las instituciones y organismos públicos de la AGE con presencia en el exterior.
El embajador es el representante permanente del Reino de España ante el Estado receptor y dirige la Misión Diplomática, coordinando la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que en ella se integran; el representante permanente desempeña análoga función ante las organizaciones internacionales. Los cónsules dirigen las Oficinas Consulares y ejercen las funciones de protección y asistencia a los españoles, registro civil, fedatario público y apoyo a los intereses económicos y comerciales de España. La dirección de la política exterior corresponde al Gobierno (art. 97 CE) y su ejecución al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que coordina la acción exterior del conjunto de los Departamentos. La AGE en el exterior es, por tanto, la proyección del Estado más allá de sus fronteras, con un régimen propio por la especificidad de la función diplomática y consular y por su sujeción al Derecho internacional (Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y consulares de 1963).
En suma, la Administración General del Estado es una organización única en su personalidad pero plural en su despliegue: una organización central articulada en ministerios, con una línea jerárquica que va del Ministro al Subdirector general y una batería de servicios comunes en torno a la Subsecretaría; una organización territorial integrada, con un Delegado del Gobierno por Comunidad Autónoma y un Subdelegado por provincia que garantizan la presencia coordinada del Estado; y una Administración en el exterior que proyecta al Estado más allá de sus fronteras. Todo ello sometido a los principios del art. 103 CE —eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación— y al control de los Tribunales. Comprender el tema es, sobre todo, dominar dos ejes: la distinción entre órganos superiores y directivos (con la excepción del Subdirector general, que no es alto cargo) y el reparto de la competencia para crear órganos y nombrar a sus titulares (Real Decreto del Presidente del Gobierno para el mapa de ministerios; Real Decreto del Consejo de Ministros para los órganos directivos hasta el Director general; el propio Ministerio para el Subdirector general).
12. Esquema de repaso
| Categoría | Órganos | Nota clave |
| Órganos superiores | Ministros; Secretarios de Estado | Establecen los planes de actuación. Alto cargo. |
| Órganos directivos | Subsecretarios y Secretarios generales (rango de Subsecretario); Secretarios generales técnicos y Directores generales (categoría de Director general); Subdirectores generales | Desarrollan y ejecutan los planes. Alto cargo, SALVO los Subdirectores generales. |
| Creación de órganos | De Subsecretaría a Subdirección General: RD del Consejo de Ministros. Inferiores: orden ministerial. Unidades: RPT. | Ministerios y Secretarías de Estado: RD del Presidente del Gobierno. |
| Servicios comunes | Subsecretaría + Secretaría General Técnica | Asesoramiento y apoyo técnico: personal, jurídico, presupuesto, publicaciones. |
| Delegado del Gobierno | Uno por Comunidad Autónoma. Rango de Subsecretario. | Orgánicamente del Presidente del Gobierno; funcionalmente del Ministerio competente. Lo nombra el Consejo de Ministros. |
| Subdelegado del Gobierno | Uno por provincia. Nivel de Subdirector general. | Lo nombra el Delegado por libre designación entre funcionarios A1. |
| AGE en el exterior | Embajadores; representantes permanentes | Ley 2/2014, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. |
13. Ideas fuerza
- La AGE se regula en el Título I de la Ley 40/2015 (arts. 54 a 80); su marco constitucional es el art. 103 CE (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación). Actúa con personalidad jurídica única.
- La AGE comprende la organización central (Ministerios y servicios comunes), la territorial (Delegaciones y Subdelegaciones) y la del exterior.
- Órganos superiores: Ministros y Secretarios de Estado (establecen los planes). Órganos directivos: Subsecretarios y Secretarios generales, Secretarios generales técnicos y Directores generales, y Subdirectores generales (desarrollan y ejecutan).
- Todos los superiores y directivos son alto cargo, salvo los Subdirectores generales.
- Equivalencias: Secretario general = categoría de Subsecretario; Secretario general técnico = categoría de Director general.
- Creación: de Subsecretaría a Subdirección General, por RD del Consejo de Ministros; inferiores, por orden ministerial; el número y denominación de Ministerios y Secretarías de Estado, por RD del Presidente del Gobierno.
- Nombramientos por RD del Consejo de Ministros hasta el Director general inclusive (entre funcionarios A1, con excepción motivada para el DG); el Subdirector general lo nombra el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependa.
- Servicios comunes: la Subsecretaría y la Secretaría General Técnica; el Subsecretario ostenta la representación ordinaria del Ministerio y la jefatura superior del personal.
- Un Delegado del Gobierno por Comunidad Autónoma (rango de Subsecretario; orgánicamente del Presidente del Gobierno, funcionalmente del Ministerio competente) y un Subdelegado por provincia (nivel de Subdirector general, nombrado por el Delegado por libre designación).
- La AGE en el exterior se rige por la Ley 2/2014; son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes.
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