Parte general · Tema 6 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 6 de 36.
El Poder Judicial. El principio de unidad jurisdiccional. El Consejo General del Poder Judicial. La organización judicial española
El Poder Judicial en el Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127): la justicia que emana del pueblo y se administra en nombre del Rey; los principios de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley; el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5) y la exclusividad (art. 117.3); el estatuto de jueces y magistrados; el Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno (art. 122 CE y arts. 566 y ss. LOPJ): composición, designación por tres quintos, renovación y funciones; y la organización judicial española tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2025, con los Tribunales de Instancia, las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Central de Instancia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del BOE: la Constitución Española de 1978 (Título VI, arts. 117 a 127) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su redacción vigente, que incorpora la profunda reforma de la organización judicial operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158).
Índice
- 1. El Poder Judicial en la Constitución (Título VI)
- 2. Los principios constitucionales: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley
- 3. El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5)
- 4. Exclusividad, extensión y los órdenes jurisdiccionales
- 5. El estatuto de jueces y magistrados
- 6. La gran reforma de 2025: de los Juzgados a los Tribunales de Instancia
- 7. La organización judicial española
- 8. El Consejo General del Poder Judicial
- 9. El Ministerio Fiscal, el Jurado y la policía judicial
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. El Poder Judicial en la Constitución (Título VI)
El tercero de los poderes clásicos del Estado, el poder judicial, recibe en la Constitución un tratamiento propio en el Título VI (arts. 117 a 127), situado tras el Gobierno y la Administración. Su desarrollo lo lleva a cabo la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), mandato expreso del artículo 122.1, que reserva a la ley orgánica la determinación de la constitución, el funcionamiento y el gobierno de Juzgados y Tribunales, así como el estatuto de los jueces y magistrados de carrera —que forman un Cuerpo único— y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El precepto que abre el Título condensa las ideas capitales. Según el artículo 117.1, «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». En una sola frase quedan fijados el origen democrático de la potestad de juzgar (emana del pueblo, como la soberanía del art. 1.2), la fórmula simbólica de que la justicia se administra en nombre del Rey (Jefe del Estado, sin que ello implique dependencia de la Corona) y los cuatro pilares del estatuto judicial: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión al imperio de la ley. La LOPJ (art. 1) reproduce la fórmula y precisa que los jueces están sometidos «únicamente a la Constitución y al imperio de la ley».
Conviene precisar la terminología. El poder judicial se integra por jueces y magistrados (categorías de la carrera judicial, junto a la de juez o jueza en prácticas), que ejercen la potestad jurisdiccional. No forman parte del poder judicial ni el Ministerio Fiscal (que promueve la acción de la justicia, art. 124, pero no juzga) ni los Letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios judiciales) ni el resto del personal (Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio), que son personal al servicio de la Administración de Justicia. Y hay que distinguir «poder judicial» (los jueces y su función) de «Administración de Justicia» (el conjunto de medios personales y materiales al servicio de aquel).
Esa distinción tiene consecuencias competenciales de primer orden. El poder judicial es único para todo el Estado y su gobierno corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.5.ª CE): no existen «poderes judiciales autonómicos». Ahora bien, la gestión de los medios materiales y del personal al servicio de la Administración de Justicia —edificios, informática, Cuerpos de funcionarios— ha sido asumida por numerosas Comunidades Autónomas en sus Estatutos (las llamadas Comunidades con competencias transferidas en Justicia), en virtud de la conocida cláusula subrogatoria: la Comunidad se coloca en la posición que el Gobierno central tenía respecto de esos medios, pero sin tocar el estatuto de los jueces ni el gobierno del poder judicial, que siguen siendo estatales. De ahí la imagen clásica: la «Administración de la Administración de Justicia» puede ser autonómica; la Justicia como poder es siempre estatal.
Territorialmente, el Estado se divide a efectos judiciales en circunscripciones escalonadas (art. 30 LOPJ): el municipio (sede del Juez de Paz), el partido judicial (agrupación de uno o más municipios limítrofes de una misma provincia; es la sede del Tribunal de Instancia), la provincia (Audiencia Provincial), la Comunidad Autónoma (Tribunal Superior de Justicia) y el Estado (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo). La demarcación y planta judicial —cuántos órganos hay y dónde— la fija la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y la determinación del número de plazas se realiza por real decreto.
El poder judicial ocupa una posición singular entre los poderes del Estado. A diferencia del legislativo y del ejecutivo, no procede de las urnas: los jueces no son elegidos por sufragio, sino seleccionados por mérito y capacidad (oposición), y su legitimidad no es representativa sino técnica y legal —juzgan «en nombre del Rey» y sometidos «únicamente a la ley»—. Esta ausencia de legitimidad democrática directa es, precisamente, lo que exige su independencia: como no responde ante el electorado, el juez solo puede rendir cuentas a través del Derecho (la motivación, los recursos, la responsabilidad). De ahí que la Constitución rodee al poder judicial de garantías que no tienen los otros poderes y que confíe su gobierno a un órgano específico, el CGPJ, sustraído al Ejecutivo. El poder judicial es, además, un poder difuso: no reside en una cúspide única que mande sobre el resto, sino en cada juez cuando ejerce su función; por eso se habla de tantos «titulares» del poder judicial como jueces hay, todos iguales en independencia aunque diferentes en competencia.
2. Los principios constitucionales: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley
Los cuatro adjetivos del art. 117.1 no son retórica: son el estatuto blindado del juez, garantía última de un juicio justo.
a) Independencia. El juez, al juzgar, no recibe órdenes de nadie: ni de los otros poderes, ni de los órganos de gobierno del propio poder judicial, ni de sus superiores jerárquicos. La LOPJ lo desarrolla con precisión: en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial (art. 12.1); los superiores no pueden corregir la interpretación del derecho hecha por los inferiores salvo al resolver los recursos (art. 12.2); y ni los tribunales, ni sus órganos de gobierno, ni el propio CGPJ pueden dictar instrucciones sobre la aplicación del derecho (art. 12.3). Todos están obligados a respetar esa independencia (art. 13), y el juez que se sienta perturbado en ella lo pone en conocimiento del CGPJ, que la ampara, con la intervención del Ministerio Fiscal (art. 14). La independencia se refuerza con el régimen de incompatibilidades (art. 127 CE: los jueces en activo no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos o sindicatos) y con la inmunidad frente a detenciones salvo flagrante delito o mandamiento judicial.
La independencia tiene una doble dimensión. La externa protege al juez frente a los demás poderes del Estado, los medios de comunicación, los grupos de presión y las partes del proceso. La interna lo protege frente a los propios órganos del poder judicial: ni sus superiores jerárquicos ni el CGPJ pueden decirle cómo resolver. Es capital no confundir la independencia con el autogobierno: la independencia es una cualidad individual de cada juez al ejercer su función; el autogobierno es una garantía institucional que confía el gobierno de la carrera a un órgano propio (el CGPJ) en lugar de al Ejecutivo. Por eso el CGPJ gobierna a los jueces (nombramientos, disciplina) pero no puede darles instrucciones sobre el fondo de sus resoluciones. La independencia se apoya, además, en garantías concretas: la económica (retribuciones fijadas por ley, no negociables caso a caso), la técnica (motivación y sujeción solo a la ley) y la de estabilidad (la inamovilidad que vemos a continuación).
b) Inamovilidad. Es la garantía instrumental de la independencia: un juez que pudiera ser removido a voluntad no sería independiente. Por eso los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley (art. 117.2 CE y art. 15 LOPJ). La inamovilidad no es un privilegio personal, sino una garantía de la función.
c) Responsabilidad. El reverso de las anteriores. Los jueces responden penal y civilmente en los casos previstos en las leyes y disciplinariamente conforme a la LOPJ (art. 16.1). Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia (art. 16.2). Además, el Estado responde patrimonialmente por los daños causados por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 121).
La responsabilidad patrimonial del Estado por la Administración de Justicia (art. 121 CE) merece una precisión, porque es objeto frecuente de pregunta. Se distinguen dos supuestos: el error judicial (una resolución equivocada, que debe declararse previamente por el Tribunal Supremo, salvo que provenga de una sentencia de revisión) y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (retrasos indebidos, pérdida de actuaciones, etc.), que no exige esa declaración previa. En ambos casos, el perjudicado dirige su reclamación al Ministerio de Justicia en el plazo de un año, y la indemnización corre a cargo del Estado, no del juez. Un supuesto singular es la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento, que también puede dar derecho a indemnización. Con este sistema, el ciudadano queda resarcido sin que la amenaza de una responsabilidad civil personal comprometa la independencia del juez.
d) Sumisión al imperio de la ley. El juez está sometido únicamente a la Constitución y a la ley (art. 1 LOPJ): es esa sumisión —y no la dependencia de otro poder— lo que legitima su independencia. La Constitución es la norma suprema y vincula a todos los jueces, que interpretan las leyes conforme a ella y a la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ). Cuando un juez estime que una norma con rango de ley aplicable al caso puede ser inconstitucional, no puede inaplicarla por sí mismo: debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5.2 LOPJ y art. 163 CE), pues el monopolio de rechazo de la ley corresponde a aquel.
Estrechamente ligada a la independencia, pero distinta de ella, está la imparcialidad: mientras la independencia protege al juez frente a presiones externas, la imparcialidad exige que el juez no tenga interés en el asunto ni relación con las partes. Sus instrumentos son la abstención (el propio juez se aparta cuando concurre una causa legal —parentesco, amistad íntima o enemistad, interés en el pleito, haber intervenido antes—) y la recusación (la parte pide que el juez se aparte por esas mismas causas). Un juez independiente pero parcial vulneraría igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Independencia e imparcialidad son, así, las dos caras de la posición del juez: la primera mira a su relación con los poderes; la segunda, a su relación con el caso concreto.
3. El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5)
El principio de unidad jurisdiccional es, en palabras del artículo 117.5, «la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales». Significa que existe una única jurisdicción, la ordinaria, servida por jueces integrados en un solo poder judicial y sometidos a un mismo estatuto y a un mismo órgano de gobierno (el CGPJ). La LOPJ lo reitera: «La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica» (art. 3.1).
La unidad admite matices, que la propia Constitución contempla. El primero es la jurisdicción militar: el art. 117.5 permite que la ley regule su ejercicio en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Ahora bien, la jurisdicción militar está integrada en el poder judicial del Estado y se basa igualmente en el principio de unidad (art. 3.2 LOPJ): no es una jurisdicción «especial» al margen, sino una manifestación especializada dentro de la unidad, cuya cúspide es la Sala Quinta (de lo Militar) del Tribunal Supremo. El segundo matiz son las potestades jurisdiccionales reconocidas a otros órganos por la Constitución: el Tribunal Constitucional (que no es un tribunal ordinario, sino el intérprete supremo de la Constitución), el Tribunal de Cuentas (enjuiciamiento contable) y los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125: el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia).
Del principio de unidad derivan dos prohibiciones capitales. La primera, expresa en el art. 117.6: «Se prohíben los Tribunales de excepción», esto es, órganos creados ex post para juzgar hechos ya ocurridos o personas concretas al margen del juez ordinario. La segunda es la garantía del juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE): nadie puede ser sustraído a su juez natural. La unidad jurisdiccional no debe confundirse con la existencia de varios órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social): esos órdenes son una especialización por materia dentro de una única jurisdicción, no jurisdicciones distintas.
El principio de unidad tiene, además, un fuerte significado histórico. Frente al régimen anterior a 1978, plagado de jurisdicciones especiales ajenas a los jueces ordinarios (el Tribunal de Orden Público, las jurisdicciones de trabajo, la militar con competencia expansiva, los tribunales de honor, las jurisdicciones eclesiástica y administrativa con potestad sancionadora), la Constitución impuso que toda la potestad de juzgar se concentrara en un único poder judicial servido por jueces independientes. Por eso la unidad es tanto una regla de organización como una conquista de garantía: solo un juez ordinario, independiente e imparcial, sometido a un estatuto común, puede juzgar. Las especialidades que hoy subsisten —la jurisdicción militar, la especialización por órdenes, los tribunales consuetudinarios— son precisamente eso, especialidades dentro del sistema, no jurisdicciones paralelas. Y el Tribunal Constitucional, aunque ejerce funciones jurisdiccionales, no forma parte del poder judicial: es un órgano constitucional autónomo, regulado en el Título IX, cuyo estudio corresponde al Tema 3.
4. Exclusividad, extensión y los órdenes jurisdiccionales
Junto a la unidad, la Constitución consagra el principio de exclusividad, con dos vertientes. En sentido positivo (art. 117.3 CE y art. 2.1 LOPJ), el ejercicio de la potestad jurisdiccional «en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes: solo los jueces juzgan y ejecutan lo juzgado, y nadie más puede hacerlo. En sentido negativo (art. 117.4 CE), los jueces no ejercerán más funciones que la de juzgar y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho (por ejemplo, el Registro Civil en su día, o la autorización de determinadas actuaciones administrativas que afectan a derechos fundamentales).
La extensión de la jurisdicción es total: se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español (art. 4 LOPJ). Y la jurisdicción es improrrogable: los órganos judiciales aprecian de oficio su falta de jurisdicción (art. 9.6 LOPJ). La distribución del trabajo se organiza en cuatro órdenes jurisdiccionales (art. 9 LOPJ):
- Orden civil: conoce de las materias que le son propias y, además, de todas las que no estén atribuidas a otro orden (es el orden residual o de vis atractiva).
- Orden penal: conoce de las causas y juicios criminales, salvo los reservados a la jurisdicción militar.
- Orden contencioso-administrativo: controla la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, las disposiciones de rango inferior a la ley, la inactividad y la vía de hecho, y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones.
- Orden social: conoce de las pretensiones de la rama social del Derecho (conflictos laborales individuales y colectivos) y de las reclamaciones en materia de Seguridad Social —dato de especial interés para esta oposición: los litigios sobre prestaciones, altas, bajas y cotización acaban ante los tribunales del orden social—.
Dentro de cada orden, el reparto de asuntos entre los distintos órganos responde a tres criterios de competencia que conviene distinguir. La competencia objetiva atiende a la materia y a la gravedad o cuantía del asunto (qué tipo de órgano lo conoce: una Sección del Tribunal de Instancia, una Audiencia, el Tribunal Supremo). La competencia funcional atiende a la fase del proceso: un órgano conoce en primera instancia y otro distinto de los recursos (apelación o casación) o de la ejecución. Y la competencia territorial atiende al lugar (qué partido judicial o provincia). Esta arquitectura de instancia y recurso es la que justifica la existencia de órganos superiores: no para «mandar» sobre los inferiores —lo impide la independencia—, sino para revisar sus resoluciones cuando la ley abre un recurso.
Cuando surgen dudas sobre quién debe conocer de un asunto, el ordenamiento prevé distintos mecanismos que conviene no confundir. Los conflictos de jurisdicción —entre un Juzgado o Tribunal y la Administración, o entre aquellos y la jurisdicción militar o contable— los resuelve un órgano ad hoc, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, presidido por el Presidente del Tribunal Supremo e integrado por magistrados del Supremo y consejeros de Estado. Los conflictos de competencia entre órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional los resuelve una Sala especial del Tribunal Supremo (art. 42 LOPJ). Y las cuestiones de competencia entre órganos del mismo orden las resuelve el superior jerárquico común. Todo ello es aplicación del carácter improrrogable de la jurisdicción: ni las partes ni los jueces pueden alterar a su antojo el reparto legal de asuntos.
Para esta oposición conviene fijar cómo llega a los tribunales un litigio de Seguridad Social. Las resoluciones de las entidades gestoras (el INSS, el ISM) y de la TGSS no ponen fin sin más a la controversia: quien no esté conforme con una resolución sobre prestaciones formula una reclamación administrativa previa ante la propia entidad y, resuelta o desestimada, presenta demanda ante la jurisdicción social —la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia competente—. Frente a su sentencia caben, según la cuantía y la materia, el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo. Las materias de recaudación y otras actuaciones de la TGSS pueden, en cambio, seguir la vía contencioso-administrativa. Este recorrido conecta directamente el estudio de los órganos judiciales con la parte específica del temario.
5. El estatuto de jueces y magistrados
Los jueces y magistrados de carrera forman un Cuerpo único (art. 122.1 CE), estructurado en tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo. El ingreso en la carrera se produce, como regla, por oposición libre y posterior curso en la Escuela Judicial, aunque existen turnos para juristas de reconocido prestigio (el llamado cuarto y quinto turno). El estatuto se construye sobre las garantías ya vistas —independencia, inamovilidad, responsabilidad— y sobre un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones (art. 127 CE): mientras estén en activo, los jueces, magistrados y fiscales no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos; la ley regula su asociación profesional (asociaciones judiciales, distintas de los sindicatos) y un régimen de incompatibilidades que asegure su total independencia.
La responsabilidad disciplinaria corresponde al CGPJ y sus órganos; las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, con sanciones que van de la advertencia a la separación de la carrera (esta última la acuerda el Pleno del CGPJ). La responsabilidad penal de jueces y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo se exige, según la categoría, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o la del Tribunal Superior de Justicia (aforamiento). La responsabilidad civil directa del juez quedó suprimida en 2015: hoy el particular reclama al Estado por funcionamiento anormal o error judicial (art. 121 CE), sin perjuicio de la acción de repetición del Estado. Los jueces gozan además de independencia económica (retribución fijada por ley) y de la ya citada inmunidad relativa frente a detenciones.
Categorías e ingreso. La carrera judicial tiene tres categorías —Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo— y se rige por el principio de rigurosa antigüedad en el escalafón, salvo los nombramientos discrecionales. El ingreso se produce ordinariamente por oposición libre entre licenciados o graduados en Derecho y la superación del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial (Barcelona). La categoría de Magistrado se alcanza por antigüedad, por pruebas selectivas en órdenes especializados o por el cuarto turno (juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio). Una parte de las plazas del Tribunal Supremo (una de cada cinco) se reserva a juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio (el quinto turno). Los jueces y magistrados no pueden ser promovidos ni trasladados sino conforme a las reglas legales, garantía de la inamovilidad.
Situaciones administrativas y pérdida de la condición. El juez puede hallarse en servicio activo, servicios especiales, excedencia o suspensión, entre otras situaciones. La condición de juez o magistrado se pierde por renuncia, pérdida de la nacionalidad, sanción disciplinaria de separación, condena penal que lleve aparejada la inhabilitación, incapacidad y jubilación (forzosa a los setenta años, con posibilidad de prórroga, o por incapacidad permanente). El régimen disciplinario clasifica las faltas en muy graves, graves y leves: la sanción más severa es la separación de la carrera, que solo puede imponer el Pleno del CGPJ; las demás las imponen la Comisión Disciplinaria o los presidentes, según su gravedad. El juez sancionado dispone de recurso ante el propio Consejo y, después, ante la jurisdicción contencioso-administrativa (Sala Tercera del Tribunal Supremo). El respeto a este procedimiento es, de nuevo, una garantía de la independencia frente a represalias.
Incompatibilidades, prohibiciones y asociación (art. 127 CE). El estatuto judicial se cierra con un régimen estricto pensado para blindar la apariencia de imparcialidad. Mientras estén en activo, los jueces, magistrados y fiscales no pueden desempeñar otros cargos públicos (con contadas excepciones docentes o de investigación) ni ejercer actividades mercantiles por sí o por persona interpuesta, ni el ejercicio de la abogacía o la procura, ni el asesoramiento jurídico retribuido. Tienen prohibido pertenecer a partidos políticos o sindicatos y dirigir a los poderes públicos felicitaciones o censuras por sus actos; tampoco pueden concurrir, en su condición de miembros del poder judicial, a actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial. A cambio, se les reconoce el derecho de asociación profesional: las asociaciones judiciales —que no son sindicatos y no pueden ejercer la huelga en el sentido laboral clásico— defienden los intereses profesionales de sus miembros y tienen presencia en la vida del CGPJ (el turno judicial de vocales atiende a los datos del Registro de Asociaciones). Este régimen no persigue silenciar al juez como ciudadano, sino preservar la confianza en su neutralidad.
6. La gran reforma de 2025: de los Juzgados a los Tribunales de Instancia
La organización judicial española ha vivido su reforma más profunda en décadas con la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que modificó la LOPJ. Su novedad estructural es la supresión de los Juzgados unipersonales (Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Social, etc.) y su sustitución por los Tribunales de Instancia. Es imprescindible dominar el cambio, porque el articulado vigente de la LOPJ ya no menciona los antiguos Juzgados y habla en todo momento de Tribunales de Instancia y de sus Secciones.
La idea es organizativa, no de reparto de competencias: donde antes había varios Juzgados dispersos, hay ahora un único Tribunal de Instancia por partido judicial, dividido internamente en Secciones especializadas. La reforma persigue racionalizar medios, permitir la reasignación de asuntos entre jueces del mismo orden y unificar criterios. Conviene advertir de inmediato un tell peligroso: pese a llamarse «Tribunal», el Tribunal de Instancia NO es un órgano colegiado. Sus jueces siguen resolviendo individualmente los asuntos que les corresponden dentro de cada Sección; la colegialidad sigue reservada a las Audiencias, los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
⚠ Una advertencia de examen: la LO 1/2025 reformó la LOPJ, pero no actualizó todas las demás leyes procesales. La Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la LO 1/2004 de violencia de género siguen mencionando en su texto los antiguos «Juzgados». Por eso citar el nombre antiguo al hablar de esas leyes es correcto; el error solo se comete al describir la planta y organización de la LOPJ con la terminología derogada.
La tabla de equivalencias resume el cambio y conviene memorizarla, porque los distractores de examen juegan con los nombres viejos:
| Antes (hasta 2025) | Hoy (Tribunal de Instancia) |
| Juzgados de Primera Instancia / de Instrucción | Sección Única (Civil y de Instrucción) o Secciones Civil y de Instrucción |
| Juzgados de lo Mercantil | Sección de lo Mercantil |
| Juzgados de Violencia sobre la Mujer | Sección de Violencia sobre la Mujer |
| Juzgados de lo Penal | Sección de lo Penal |
| Juzgados de Menores | Sección de Menores |
| Juzgados de Vigilancia Penitenciaria | Sección de Vigilancia Penitenciaria |
| Juzgados de lo Contencioso-Administrativo | Sección de lo Contencioso-Administrativo |
| Juzgados de lo Social | Sección de lo Social |
| Juzgados Centrales (Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia, Contencioso) | Tribunal Central de Instancia (Madrid) y sus Secciones |
| Juzgados de Paz | Siguen existiendo, junto a las Oficinas de Justicia en el municipio |
La reforma añade, además, dos figuras nuevas: la Sección de Familia, Infancia y Capacidad y la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Y refuerza la Oficina judicial y las Oficinas de Justicia en los municipios (que sustituyen a los antiguos juzgados de paz como punto de acceso), en una lógica de concentración de medios y de especialización por Secciones dentro de un único órgano por partido judicial.
La LO 1/2025 no se limita a reorganizar la planta: es una ley de eficiencia procesal con dos grandes ejes más. El primero es la implantación general de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) —conciliación, mediación, negociación, oferta vinculante—: en el orden civil y mercantil, con carácter general, acudir a un MASC e intentar un acuerdo se ha convertido en un requisito de procedibilidad, esto es, en un trámite previo necesario para poder demandar. El segundo es el impulso de la Administración de Justicia electrónica y la reorganización de los servicios comunes. Para el opositor, la idea clave es doble: (1) el nombre de los órganos ha cambiado —Tribunales de Instancia y Secciones, no Juzgados—; y (2) antes de pleitear en el orden civil suele exigirse ahora un intento previo de acuerdo por un MASC. Ambas novedades están ya en vigor y son fuente segura de preguntas de actualidad.
7. La organización judicial española
El artículo 26 de la LOPJ enumera, de menor a mayor, los órganos que ejercen la potestad jurisdiccional: a) Jueces y juezas de paz; b) Tribunales de Instancia; c) Audiencias Provinciales; d) Tribunales Superiores de Justicia; e) Tribunal Central de Instancia; f) Audiencia Nacional; g) Tribunal Supremo. La organización combina un criterio territorial (municipio, partido judicial, provincia, Comunidad Autónoma y todo el Estado) con un criterio funcional (instancia y recurso).
Los Tribunales de Instancia (art. 84). Hay uno en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que toma el nombre. Se integran por una Sección Única de Civil y de Instrucción o, en los de mayor volumen, por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción separadas. Además, pueden contar con Secciones de Familia, Infancia y Capacidad; de lo Mercantil; de Violencia sobre la Mujer; de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; de lo Penal; de Menores; de Vigilancia Penitenciaria; de lo Contencioso-Administrativo; y de lo Social. Cada Tribunal de Instancia tiene una Presidencia; las Secciones tendrán Presidencia propia cuando concurran tres circunstancias: que haya dos o más Secciones, que la Sección tenga ocho o más plazas y que el Tribunal tenga doce o más plazas en total. La adscripción de los jueces a las Secciones es funcional.
Las Audiencias Provinciales (arts. 80-83). Tienen su sede en la capital de la provincia, cuyo nombre toman, y extienden su jurisdicción a toda ella. Son órganos colegiados que conocen, sobre todo, de los recursos (de apelación) contra las resoluciones de las Secciones de los Tribunales de Instancia de la provincia, tanto en el orden civil como en el penal, y del enjuiciamiento en primera instancia de los delitos más graves. Pueden crearse Secciones fuera de la capital, y el CGPJ puede especializar alguna de ellas en determinadas materias (mercantil, violencia sobre la mujer). Un dato de examen: para resolver los recursos contra resoluciones en juicios por delitos leves, o los de juicio verbal por razón de la cuantía en lo civil, la Audiencia se constituye con un solo magistrado mediante turno de reparto; en los demás casos actúa como órgano colegiado (tres magistrados). Las Audiencias Provinciales son, en definitiva, la segunda instancia ordinaria de la provincia y el primer eslabón colegiado por encima de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 70-79). El TSJ culmina la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Toma el nombre de la Comunidad y extiende su jurisdicción a su territorio. Se integra por tres Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Su Presidente lo es también de la Sala de lo Civil y Penal y ostenta la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeña el cargo. No hay que confundir el TSJ (órgano judicial, cúspide autonómica de la jurisdicción ordinaria) con los órganos de gobierno de la Comunidad.
La Audiencia Nacional (arts. 62-69). Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, es un órgano especializado en asuntos de especial trascendencia (terrorismo, delitos económicos de gran magnitud, tráfico de drogas de bandas organizadas, extradiciones, contencioso frente a órganos centrales del Estado). Se integra por cuatro Salas: de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. La Sala de lo Penal enjuicia los grandes delitos de su competencia (art. 65 LOPJ) y la Sala de Apelación —de creación relativamente reciente— revisa sus sentencias, garantizando la doble instancia penal exigida por los tratados internacionales. La Audiencia Nacional no debe confundirse con el Tribunal Supremo: aquella es un órgano especializado por razón de la materia con jurisdicción nacional, mientras que el Supremo es el vértice de todos los órdenes. Tampoco es un «tribunal de excepción» (prohibidos por el art. 117.6): es un órgano ordinario, permanente y predeterminado por la ley, con competencias fijadas de antemano.
El Tribunal Central de Instancia (art. 95). Novedad de la reforma de 2025: con sede en Madrid y jurisdicción nacional, agrupa lo que antes eran los Juzgados Centrales. Cuenta con Secciones de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de lo Contencioso-Administrativo, vinculadas en gran medida a la actividad de la Audiencia Nacional.
El Tribunal Supremo (arts. 53-61). Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (reservado al Tribunal Constitucional): así lo dicen el art. 123.1 CE y el art. 53 LOPJ, que añade que ningún otro tribunal podrá tener el título de Supremo. Se integra por cinco Salas: Primera (de lo Civil), Segunda (de lo Penal), Tercera (de lo Contencioso-Administrativo), Cuarta (de lo Social) y Quinta (de lo Militar). Conoce esencialmente de los recursos de casación (unificación de doctrina) y de las causas contra aforados. Su Presidente es nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ (art. 123.2 CE) y preside también el Consejo.
La función más característica del Tribunal Supremo es la casación: al conocer de los recursos de casación de todos los órdenes, unifica la interpretación de la ley en toda España y crea jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil). No es una «tercera instancia» que revise los hechos, sino un tribunal que controla la correcta aplicación del Derecho y la unidad de doctrina. Junto a ello, el Tribunal Supremo juzga en instancia única a los altos cargos aforados del Estado —a través de su Sala Segunda (de lo Penal) en materia penal y de su Sala Primera (de lo Civil) en las demandas de responsabilidad civil (art. 56 LOPJ)—, y de los procesos sobre la ilegalización de partidos políticos (una Sala especial del art. 61 LOPJ). Es esencial recordar que, en materia de garantías constitucionales, el órgano supremo no es el Tribunal Supremo, sino el Tribunal Constitucional: aquel es «superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 CE).
Los Jueces de Paz (arts. 99-103). En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia hay un Juez o Jueza de Paz, con jurisdicción en el término municipal, que conoce de asuntos civiles y penales de escasa entidad. No pertenecen a la carrera judicial: son legos en Derecho, elegidos por el Pleno del Ayuntamiento y nombrados por la Sala de Gobierno del TSJ. Junto a ellos, la reforma de 2025 ha impulsado las Oficinas de Justicia en los municipios como punto de acceso ciudadano.
Los órganos de gobierno interno. Además del gobierno «externo» que ejerce el CGPJ sobre toda la carrera, cada tribunal cuenta con órganos de gobierno interno que no se deben confundir con aquel. Los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dirigen su tribunal y ejercen la jefatura. Las Salas de Gobierno (del TS, de la AN y de cada TSJ) son órganos colegiados —en parte natos y en parte electos por los jueces del territorio— que aprueban las normas de reparto, proponen nombramientos gubernativos y velan por el buen funcionamiento. En el escalón inferior están las Juntas de Jueces y Juezas, que unifican criterios y organizan el trabajo dentro de un partido o de un orden jurisdiccional. Este autogobierno interno convive con la potestad del CGPJ y refuerza el principio de que el poder judicial se gobierna a sí mismo, sin injerencia del Ejecutivo.
Conviene, por último, retener las competencias más significativas de los grandes órganos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conoce, en el orden penal, de las causas contra los aforados autonómicos (Presidente y consejeros de la Comunidad, diputados autonómicos) y, en el civil, del recurso de casación en materia de Derecho civil propio de la Comunidad. El Tribunal Supremo es el vértice de la casación (garantiza la interpretación uniforme de la ley en toda España) y juzga a los aforados estatales (miembros del Gobierno, diputados y senadores, etc., a través de su Sala Segunda). La Audiencia Nacional concentra los asuntos de alcance nacional y especial complejidad. Y las Audiencias Provinciales son, en la mayoría de los procesos, la segunda instancia (apelación) que revisa lo resuelto por los Tribunales de Instancia de la provincia.
Conviene tener presente cómo deciden los órganos colegiados (Audiencias, TSJ, AN, TS), pues es lo que los distingue de los unipersonales. Para cada asunto se designa un Magistrado ponente, que estudia la causa y redacta la propuesta de resolución; tras la deliberación y votación de la Sala o Sección, la decisión se adopta por mayoría, y el magistrado que discrepe puede formular un voto particular motivado que se une a la sentencia. En caso de empate decide el voto de calidad del presidente. Este modo de decidir —colegiado, con ponente y votos particulares— es el que no tienen los Tribunales de Instancia pese a su nombre: allí cada juez resuelve solo los asuntos de su Sección. Retener esta diferencia evita el error más frecuente del tema.
El personal al servicio de la Administración de Justicia y la Oficina judicial. Alrededor de los jueces trabaja un conjunto de funcionarios que no ejercen la potestad jurisdiccional pero sin los cuales la Justicia no funciona. Destacan los Letrados de la Administración de Justicia (Cuerpo Superior Jurídico, antes «Secretarios judiciales»), que dependen del Ministerio de Justicia, ejercen la fe pública judicial, dan cuenta, documentan las actuaciones e impulsan y ordenan el proceso (dictan decretos y diligencias); y los tres Cuerpos generales: Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, más los Cuerpos especiales (Médicos Forenses, etc.). Todo ese personal se organiza, tras las reformas de la LOPJ, en la Oficina judicial, cuya estructura básica combina unidades procesales de apoyo directo (una por cada juez o Sección) con servicios comunes procesales (registro y reparto, ordenación del procedimiento, ejecución, actos de comunicación), dirigidos por Letrados de la Administración de Justicia. La reforma de 2025 refuerza este modelo con los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios. Este personal es, precisamente, el tipo de puesto al que da acceso una parte importante del empleo público de la Administración de Justicia.
8. El Consejo General del Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del poder judicial (art. 122.2 CE). Su existencia responde a una idea capital: para garantizar la independencia de los jueces, el gobierno de la carrera (los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario) no puede quedar en manos del poder ejecutivo (el Ministerio de Justicia), sino de un órgano propio. El CGPJ no juzga —no es un órgano jurisdiccional— ni dicta instrucciones a los jueces sobre cómo interpretar el Derecho (art. 12.3 LOPJ): gobierna el estatuto de la carrera.
El CGPJ es una innovación de la Constitución de 1978, inspirada en modelos europeos (el Consejo italiano y el francés). Antes, el gobierno de los jueces —los ascensos, los traslados, la disciplina— estaba en manos del Ministerio de Justicia, es decir, del poder ejecutivo, lo que comprometía la independencia. Al crear un órgano constitucional propio, la Constitución quiso sustraer al Ejecutivo las decisiones que más pueden condicionar a un juez (quién asciende, quién preside un tribunal, quién es sancionado). Es un órgano constitucional (creado directamente por la Norma Fundamental), de naturaleza administrativa (sus actos se recurren ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no son jurisdiccionales) y colegiado. No forma parte, en sentido estricto, del poder judicial que juzga: es su órgano de gobierno. Por eso su presidente —el del Tribunal Supremo— encarna la unión simbólica entre la cúspide jurisdiccional (el TS) y la cúspide de gobierno (el CGPJ).
Composición (art. 122.3 CE y art. 566 LOPJ). El CGPJ se integra por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De esos veinte, doce son Jueces o Magistrados en servicio activo y ocho son juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio.
Designación (art. 567 LOPJ). Los veinte Vocales son designados por las Cortes Generales. Cada Cámara —Congreso y Senado— elige a diez Vocales por mayoría de tres quintos de sus miembros: cuatro juristas de reconocida competencia y seis del turno judicial. Los candidatos comparecen previamente ante la Comisión de nombramientos de la Cámara, en audiencia pública, para acreditar sus méritos. La designación debe respetar la presencia equilibrada de mujeres y hombres (al menos el 40 % de cada sexo). No puede recaer el nombramiento en Vocales del Consejo saliente.
Renovación (art. 568). El CGPJ se renueva en su totalidad cada cinco años. Los Presidentes del Congreso y del Senado deben adoptar las medidas necesarias para que la renovación se produzca en plazo (un intento de atajar los bloqueos que ha sufrido la institución). Si las Cámaras no designan a tiempo, la LOPJ prevé reglas de continuidad (el Consejo saliente sigue en funciones, art. 570) para no dejar acéfalo el gobierno judicial.
El Presidente. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del poder judicial y de su órgano de gobierno (art. 585 LOPJ). Es propuesto por el Pleno del CGPJ (por mayoría de tres quintos) y nombrado por el Rey; junto a él existe un Vicepresidente del Tribunal Supremo.
Órganos y funciones (arts. 595 y 599). El CGPJ actúa en Pleno y a través de Comisiones: la Permanente (que despacha los asuntos ordinarios), la de Calificación, la Disciplinaria, la de Asuntos Económicos, la de Igualdad y la de Supervisión y Control de Protección de Datos. Corresponde al Pleno, entre otras funciones: proponer, por mayoría de tres quintos, el nombramiento de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que designa el CGPJ; proponer al Presidente del Tribunal Supremo y emitir el informe previo sobre el Fiscal General del Estado; hacer los nombramientos discrecionales de la carrera (con presencia equilibrada 40-60 %); ejercer la potestad reglamentaria; aprobar su presupuesto y su Memoria anual; resolver los expedientes disciplinarios de separación de la carrera; e informar los anteproyectos de ley que afecten a la Justicia. En materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario reside el núcleo de su función de gobierno (art. 122.2 CE).
La Comisión Permanente es el órgano que asegura el funcionamiento continuo del Consejo: prepara las sesiones del Pleno, ejecuta sus acuerdos, resuelve los nombramientos reglados (sin margen de discrecionalidad), autoriza situaciones administrativas y resuelve la concesión de licencias y permisos. Junto a ella, la Comisión Disciplinaria instruye y resuelve los expedientes sancionadores (salvo la separación, reservada al Pleno), y la Comisión de Calificación informa los nombramientos discrecionales. El Consejo cuenta, además, con un aparato técnico: la Secretaría General, el Gabinete Técnico, el Servicio de Inspección y la Escuela Judicial y el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), que dependen de él.
El modo de designar a los vocales del turno judicial ha sido, en las últimas décadas, uno de los asuntos más polémicos del sistema constitucional. La redacción vigente del art. 567 LOPJ mantiene que los veinte vocales los eligen las Cortes por mayoría de tres quintos, tanto los ocho juristas como los doce del turno judicial, tras un procedimiento reforzado de comparecencias públicas y con la exigencia de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Las reformas recientes han buscado, por un lado, evitar que un Consejo con el mandato caducado pueda seguir haciendo nombramientos discrecionales y, por otro, arbitrar mecanismos para forzar la renovación en plazo y para dar mayor participación a la carrera judicial en la propuesta de candidatos. Lo esencial para el examen es la regla constitucional (art. 122.3): Presidente del TS + 20 vocales, doce jueces y ocho juristas, cinco años, mayoría de tres quintos de cada Cámara.
El CGPJ dispone de potestad reglamentaria, pero limitada: puede dictar reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento y sobre el estatuto de jueces y magistrados en los aspectos que la LOPJ le remite (régimen de guardias, licencias, formación, especialización, aspectos accesorios de las actuaciones), pero no puede innovar derechos ni deberes ni invadir la reserva de ley orgánica. Emite, además, informes preceptivos sobre los anteproyectos de ley que afecten al Poder Judicial y a la Administración de Justicia, publica una Memoria anual que eleva a las Cortes sobre el estado de la Justicia, y ejerce la inspección de juzgados y tribunales. No le corresponde, en cambio, la gestión de los medios materiales ni del personal no judicial —eso es «Administración de Justicia», competencia del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas—: el CGPJ gobierna a los jueces, no administra los tribunales. Esta delimitación —gobierno del estatuto judicial frente a gestión de medios— es una de las claves del tema y una fuente habitual de distractores.
Entre las funciones del Pleno que conviene retener por su relevancia constitucional (art. 599 LOPJ) figuran: proponer, por mayoría de tres quintos, el nombramiento de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al CGPJ (los otros diez del TC los designan las Cortes y el Gobierno; véase el Tema 3); proponer al Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ y emitir el informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado; nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo y al Secretario General; acordar todos los nombramientos discrecionales de la carrera (presidencias de tribunales, magistrados del Supremo) garantizando la presencia equilibrada de mujeres y hombres (entre el 40 % y el 60 %); resolver los expedientes disciplinarios de separación de la carrera; ejercer la potestad reglamentaria; aprobar el presupuesto y la Memoria anual; e interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Este haz de competencias explica por qué la composición del CGPJ y su renovación tienen tanta trascendencia política: quien controla el Consejo influye en los grandes nombramientos judiciales.
9. El Ministerio Fiscal, el Jurado y la policía judicial
El Título VI regula, junto al poder judicial, otras instituciones que orbitan a su alrededor y que conviene no confundir con él.
El Ministerio Fiscal (art. 124 CE). Tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, así como velar por la independencia de los Tribunales. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad. Su cúspide es el Fiscal General del Estado, nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ, entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio; su mandato es de cuatro años. El Ministerio Fiscal no forma parte del poder judicial (no juzga): es un órgano de relevancia constitucional con autonomía funcional dentro del poder judicial y estatuto propio (la Ley 50/1981, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Se organiza jerárquicamente en la Fiscalía General del Estado, el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, las Fiscalías del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, y las fiscalías especiales (Antidroga, Anticorrupción). Los principios de unidad (el Fiscal General puede impartir instrucciones) y dependencia jerárquica lo diferencian del juez, que es independiente; pero comparte con él la sujeción a la legalidad y la imparcialidad. Como novedad de actualidad, España participa en la Fiscalía Europea (creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 y operativa desde 2021), competente para perseguir los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión; los Fiscales europeos delegados actúan en España integrados en el Ministerio Fiscal, y las Secciones de Instrucción conocen de sus peticiones de medidas cautelares y de las autorizaciones que limiten derechos fundamentales (art. 95 LOPJ).
El Jurado y la acción popular (art. 125 CE). Los ciudadanos pueden participar en la Administración de Justicia mediante la acción popular (denunciar y personarse en procesos penales aunque no se sea el ofendido) y mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que la ley determine (Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado). El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados —ciudadanos legos, elegidos por sorteo— y un Magistrado-Presidente, y es competente para el enjuiciamiento de determinados delitos (homicidio, amenazas, allanamiento, incendios forestales, cohecho, malversación, entre otros); los jurados emiten un veredicto sobre los hechos y la culpabilidad, y el Magistrado-Presidente dicta la sentencia y fija la pena. También participan los ciudadanos en los tribunales consuetudinarios y tradicionales —el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia—, expresamente reconocidos por la ley.
La policía judicial (art. 126 CE). En sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal. Y el deber de colaboración con la justicia obliga a todos: es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida (art. 118 CE). Cierra el cuadro la gratuidad de la justicia cuando la ley lo disponga y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de recursos (art. 119).
Las garantías del proceso del artículo 120 completan el estatuto de la función jurisdiccional. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes procesales (la publicidad es control democrático de la Justicia). El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Y las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública: la motivación —explicar el porqué de la decisión— es la garantía de que el juez ha resuelto conforme a Derecho y no de forma arbitraria, y permite el control por vía de recurso. Estas garantías se anudan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a una resolución fundada), cuya lesión abre incluso el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El deber de colaboración con la Justicia (art. 118) cierra el sistema: es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes y prestar la colaboración que jueces y tribunales requieran, tanto durante el proceso como en la ejecución de lo resuelto.
Esquema de repaso
| Base (art. 117) | La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. Jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos a la ley. Unidad jurisdiccional = base de la organización (117.5). Prohibidos los Tribunales de excepción (117.6). |
| Principios (LOPJ 1-16) | Exclusividad (juzgar y ejecutar, solo los jueces). Unidad (jurisdicción única; militar en lo castrense). Independencia (12), inamovilidad (15), responsabilidad penal/civil/disciplinaria (16). Jurisdicción a todas las personas, materias y territorio (4). |
| Órdenes | Civil (residual), Penal, Contencioso-Administrativo, Social (incluye la Seguridad Social). Jurisdicción improrrogable. |
| Reforma LO 1/2025 | Desaparecen los Juzgados: hay un Tribunal de Instancia por partido judicial con Secciones. NO es colegiado (los jueces resuelven individualmente). Los Juzgados Centrales → Tribunal Central de Instancia (art. 95). |
| Órganos (art. 26) | Jueces de Paz · Tribunales de Instancia (partido) · Audiencias Provinciales (provincia) · TSJ (CA, 3 Salas) · Tribunal Central de Instancia · Audiencia Nacional (4 Salas) · Tribunal Supremo (5 Salas, órgano superior). |
| Tribunal Supremo | Órgano superior en todos los órdenes (salvo garantías constitucionales). Sede Madrid. 5 Salas: Civil, Penal, Contencioso, Social, Militar. Ningún otro se titula Supremo. Presidente nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ. |
| CGPJ (art. 122) | Órgano de gobierno del poder judicial (no juzga). Presidente del TS + 20 vocales (12 jueces + 8 juristas), 5 años, nombrados por el Rey. Los 20 los designan las Cortes: cada Cámara 10 por 3/5 (6 judiciales + 4 juristas). Funciones: nombramientos, ascensos, inspección, disciplina. |
| Entorno (124-126) | Ministerio Fiscal (promueve la acción de la justicia; unidad y dependencia jerárquica; Fiscal General a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ; NO es poder judicial). Jurado y acción popular (125). Policía judicial depende de jueces y fiscal (126). |
Ideas fuerza
- La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la ley (art. 117.1). Su desarrollo es la LOPJ (LO 6/1985).
- El principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5) es la base de la organización: una sola jurisdicción, con la excepción de la militar (ámbito castrense y estado de sitio) y las potestades de otros órganos (TC, T. de Cuentas, tribunales consuetudinarios). Prohibidos los Tribunales de excepción.
- La exclusividad: solo los jueces juzgan y hacen ejecutar lo juzgado (117.3) y no ejercen más funciones (117.4). Los cuatro órdenes —civil, penal, contencioso y social— especializan por materia una jurisdicción única; el social conoce de la Seguridad Social.
- La inamovilidad (117.2 y art. 15 LOPJ): no separados, suspendidos, trasladados ni jubilados salvo por causa legal. El juez no inaplica una ley que crea inconstitucional: plantea la cuestión de inconstitucionalidad (art. 5 LOPJ).
- La gran reforma de 2025 (LO 1/2025) sustituyó los Juzgados por los Tribunales de Instancia (uno por partido judicial, con Secciones). Ojo: el Tribunal de Instancia NO es colegiado; los colegiados son Audiencias, TSJ, AN y TS.
- Los órganos (art. 26): Jueces de Paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, TSJ, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. El TSJ culmina la organización en la Comunidad Autónoma; el TS es el superior en todos los órdenes salvo garantías constitucionales.
- El Tribunal Supremo tiene cinco Salas (Civil, Penal, Contencioso, Social, Militar); la Audiencia Nacional, cuatro (Apelación, Penal, Contencioso, Social); el TSJ, tres (Civil y Penal, Contencioso, Social).
- El CGPJ es el órgano de gobierno del poder judicial: Presidente del TS + 20 vocales (12 jueces + 8 juristas), 5 años, designados por las Cortes (cada Cámara 10 por tres quintos). Gobierna nombramientos, ascensos, inspección y disciplina; no juzga.
- El Ministerio Fiscal (art. 124) promueve la acción de la justicia con unidad de actuación y dependencia jerárquica; el Fiscal General lo nombra el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ. No forma parte del poder judicial.
- Independencia (frente a los poderes) e imparcialidad (frente al caso; abstención y recusación) son las dos caras del juez. El Tribunal de Instancia NO es colegiado; los colegiados deciden con ponente, mayoría y votos particulares.
- Para esta oposición: los litigios de Seguridad Social van al orden social (Sección de lo Social → suplicación en el TSJ → casación para unificación de doctrina en la Sala Cuarta del TS), previa reclamación administrativa ante la entidad gestora.
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