Parte general · Tema 17 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 17 de 36.
Las fases del procedimiento administrativo: Iniciación, ordenación, instrucción y finalización. La ejecución de los actos y resoluciones administrativas.
Las cuatro fases del procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015: iniciación, ordenación, instrucción y finalización, más la ejecución de los actos. Impulso de oficio y tramitación electrónica (arts. 70-71 y 75). Iniciación (arts. 54-69): de oficio (art. 58: iniciativa propia, orden superior, petición razonada y denuncia), actuaciones previas (55), medidas provisionales previas confirmables en el acuerdo de inicio en quince días (56); especialidades del sancionador (separación instrucción/sanción, contenido del acuerdo, pliego de cargos, arts. 63-64); a solicitud (66), subsanación en diez días ampliables cinco (68), declaración responsable y comunicación (69). Ordenación (arts. 70-74): expediente electrónico con índice (70), impulso de oficio y celeridad (71), simplificación (72), trámites del interesado en diez días con decaimiento (73), cuestiones incidentales sin efecto suspensivo salvo la recusación (74). Instrucción (arts. 75-83): alegaciones (76), prueba de diez a treinta días (77-78), informes facultativos y no vinculantes salvo disposición en contra en diez días (79-80), dictamen del Consejo de Estado desde 50.000 euros en responsabilidad patrimonial (81), audiencia de diez a quince días (82) e información pública no inferior a veinte días (83). Finalización (arts. 84-96): resolución congruente sin reformatio in peius (88), terminación convencional (86), reconocimiento de responsabilidad con reducción del 20 % (85), desistimiento y renuncia (93-94), caducidad por inactividad tras tres meses (95), tramitación simplificada en treinta días (96). Ejecución (arts. 97-105): autotutela declarativa y ejecutiva, ejecutividad inmediata salvo las excepciones del art. 98 (entre ellas la sanción recurrible en vía administrativa), ejecución forzosa previo apercibimiento (99), medios (apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión, art. 100) con proporcionalidad, y prohibición de acciones posesorias (105). Verificado contra el texto consolidado de la Ley 39/2015 (LPAC).
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado, artículo por artículo, contra el texto consolidado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Es la continuación natural del Tema 16: si aquel fijó los presupuestos subjetivos y temporales del procedimiento, este recorre el procedimiento en el tiempo, fase a fase —iniciación, ordenación, instrucción y finalización— y cierra con la ejecución de los actos y resoluciones. Es uno de los temas de los que más preguntas caen, porque de él salen los plazos internos y los trámites que el opositor debe tener grabados. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158).
Índice
- 1. Las fases del procedimiento: visión de conjunto
- 2. La iniciación del procedimiento (arts. 54 a 69)
- 3. La ordenación del procedimiento (arts. 70 a 74)
- 4. La instrucción del procedimiento (arts. 75 a 83)
- 5. La finalización del procedimiento (arts. 84 a 96)
- 6. La ejecución de los actos y resoluciones (arts. 97 a 105)
- 7. Casos prácticos de las fases
- 8. Esquema-resumen y advertencias de examen
1. Las fases del procedimiento: visión de conjunto
El procedimiento administrativo común es un cauce que se desarrolla en el tiempo a través de una sucesión ordenada de trámites. La LPAC no dedica un artículo a enumerar sus fases con ese nombre, pero su Título IV («De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común») está estructurado precisamente en esos cuatro momentos: la iniciación (capítulo II), la ordenación (capítulo III), la instrucción (capítulo IV) y la finalización (capítulo V). A ellas se añade, ya fuera del iter declarativo, la ejecución de lo resuelto (capítulo VII), que es donde el acto se hace efectivo frente a la realidad.
Dos ideas gobiernan todo el recorrido y conviene fijarlas de entrada. La primera es el impulso de oficio: una vez iniciado, el procedimiento avanza por sí mismo, sin necesidad de que el interesado lo empuje trámite a trámite; la Administración está obligada a impulsarlo en todos sus pasos (art. 71.1). La segunda es la tramitación electrónica: el expediente tiene formato electrónico y los actos de instrucción se realizan a través de medios electrónicos (arts. 70.2 y 75.1). Sobre ese doble pilar —impulso de oficio y soporte electrónico— se apoyan las reglas concretas de cada fase que se estudian a continuación.
Visto en conjunto, un procedimiento ordinario iniciado a solicitud recorre una secuencia reconocible: el interesado presenta su solicitud (art. 66), que se subsana si le faltan requisitos (art. 68); el expediente se ordena e impulsa de oficio (arts. 70-71); en la instrucción el interesado alega (art. 76), se prueban los hechos discutidos (art. 77) y se recaban los informes necesarios (arts. 79-80); antes de decidir se abre el trámite de audiencia (art. 82) y, si procede, la información pública (art. 83); y el procedimiento finaliza normalmente por resolución (art. 88), o anormalmente por desistimiento, renuncia o caducidad (arts. 84, 94 y 95). Dictada la resolución, si impone una conducta, entra en juego su ejecución (arts. 97-105). Tener este mapa en la cabeza convierte cada artículo en una pieza con lugar propio, y no en un dato suelto que memorizar.
Conviene también distinguir el procedimiento ordinario del procedimiento de tramitación simplificada (art. 96), una vía abreviada que la Administración puede acordar cuando razones de interés público o la falta de complejidad lo aconsejen, y que se resuelve en un plazo reducido. Y no perder de vista que la LPAC integró como especialidades del procedimiento común el sancionador y el de responsabilidad patrimonial: por eso a lo largo del Título IV aparecen reglas específicas para ellos (la separación entre instrucción y sanción, el reconocimiento de responsabilidad, el dictamen del Consejo de Estado, etc.), que este tema recoge en su lugar.
1.1. Los principios que gobiernan la tramitación
Antes de entrar en cada fase conviene tener presentes los principios que la LPAC proyecta sobre todo el iter y que explican muchas de sus reglas concretas. El principio de oficialidad (o de impulso de oficio) obliga a la Administración a hacer avanzar el procedimiento sin depender de la iniciativa del interesado (art. 71.1); es la diferencia estructural con el proceso civil, regido por el impulso de parte. El principio de celeridad impone tramitar sin dilaciones y respetar los plazos, con responsabilidad disciplinaria para quien los incumpla (arts. 71.2 y 71.3). El principio de contradicción garantiza que el interesado pueda alegar y probar frente a lo que se le opone, y el de igualdad que todos los interesados reciban idéntico trato (art. 75.4). La simplificación administrativa lleva a concentrar en un solo acto los trámites que admitan impulso simultáneo (art. 72). Y la transparencia y publicidad se traducen en el derecho del interesado a conocer el estado de la tramitación (art. 53) y en la tramitación por medios electrónicos, que deja rastro de cada actuación. Estos principios no son declaraciones retóricas: son criterios interpretativos que el tribunal aplica cuando una regla concreta admite lecturas distintas.
1.2. Iniciación de oficio frente a iniciación a solicitud: por qué importa la distinción
La forma de arranque (art. 54) no es un dato meramente descriptivo: condiciona todo el régimen posterior. En los procedimientos iniciados de oficio el plazo para resolver se cuenta desde el acuerdo de iniciación (art. 21.3.a) y el silencio nunca es positivo —los favorables se desestiman y los de gravamen caducan (art. 25)—; además, la caducidad por inactividad del interesado del art. 95 no opera, sino que se aplica el régimen del art. 25. En los procedimientos iniciados a solicitud, el plazo corre desde la entrada de la solicitud en el registro (art. 21.3.b), el silencio es por regla positivo (art. 24) y cabe la caducidad del art. 95 si el interesado paraliza el expediente. Tener clara esta bifurcación permite resolver de un vistazo preguntas que, aparentemente sobre trámites, en realidad dependen de cómo empezó el procedimiento.
2. La iniciación del procedimiento (arts. 54 a 69)
El artículo 54 sienta la regla básica: los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. De esa doble forma de arranque derivan reglas distintas —sobre el cómputo del plazo para resolver, sobre el sentido del silencio, sobre quién es interesado— que ya se estudiaron en el Tema 16 y que aquí se completan con los trámites concretos de la incoación.
2.1. Las actuaciones previas (art. 55)
Antes de decidir si se inicia un procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciarlo (art. 55.1). Son, pues, potestativas y preliminares: no forman parte todavía del procedimiento. En los procedimientos sancionadores las actuaciones previas se orientan a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación, la identificación de los presuntos responsables y las circunstancias relevantes (art. 55.2); las realizan los órganos con funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia.
2.2. Las medidas provisionales (art. 56)
Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, con arreglo a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad (art. 56.1). Es posible incluso adoptar medidas provisionales antes de la iniciación, en casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados; en tal caso deben confirmarse, modificarse o levantarse en el acuerdo de iniciación, que ha de dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, quedando sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente sobre ellas (art. 56.2).
Conviene distinguir los dos momentos en que pueden adoptarse. Lo ordinario es adoptarlas una vez iniciado el procedimiento, por el órgano competente para resolver (art. 56.1). Lo excepcional es adoptarlas antes de iniciar, por el órgano competente para iniciar o instruir, solo en casos de urgencia inaplazable y para proteger provisionalmente los intereses implicados (art. 56.2); en este segundo caso pesa sobre ellas una condición resolutoria estricta: han de confirmarse, modificarse o levantarse en el acuerdo de iniciación —que debe dictarse en quince días— y decaen si no se inicia el procedimiento o si el acuerdo no se pronuncia sobre ellas. Un ejemplo típico es la clausura urgente de un establecimiento que amenaza la salud pública antes de incoar formalmente el expediente sancionador: la medida se toma ya, pero debe quedar ratificada en el acuerdo de inicio en el plazo señalado.
La ley enumera las medidas admisibles (suspensión de actividades, fianzas, retirada o intervención de bienes, embargo preventivo, depósito o inmovilización, consignación, retención de ingresos, etc.), remitiéndose a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 56.3). En ningún caso pueden adoptarse medidas que causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes (art. 56.4). Las medidas provisionales son intrínsecamente mudables: pueden alzarse o modificarse durante la tramitación por circunstancias sobrevenidas, y en todo caso se extinguen cuando surte efectos la resolución que pone fin al procedimiento (art. 56.5).
2.3. La iniciación de oficio (arts. 58 a 65)
Los procedimientos se inician de oficio por acuerdo del órgano competente, y el artículo 58 tasa las cuatro formas en que ese acuerdo puede desencadenarse: por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Esta enumeración cuádruple es un clásico de examen. La denuncia es el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de la Administración hechos que pudieran justificar la iniciación; presentarla no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado.
Merece detenerse en la denuncia, por su relevancia práctica y de examen. Es el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de la Administración la existencia de un hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento. La presentación de una denuncia no obliga a la Administración a iniciar el procedimiento —salvo que una norma lo imponga— ni convierte al denunciante en interesado: para serlo necesitará ostentar un derecho o interés legítimo propio (art. 4). La denuncia se distingue así de la solicitud, que sí abre un procedimiento a instancia de parte y de la que su autor es interesado. En el ámbito sancionador, cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones, la no iniciación del procedimiento deberá motivarse y notificarse al denunciante (art. 62.3); y la presentación de la denuncia, en todo caso, no confiere por sí sola la condición de interesado (art. 62.5).
La petición razonada de otros órganos, tercera forma de inicio de oficio, es la propuesta que un órgano que no es competente para iniciar dirige al que sí lo es, exponiendo las razones que justifican la incoación; tampoco vincula al órgano competente, que decide si inicia o no. Y la orden superior es el mandato del órgano jerárquicamente superior al competente para que incoe. Distinguir estas cuatro vías —iniciativa propia, orden superior, petición razonada y denuncia— y recordar que ninguna de ellas, salvo la propia iniciativa acordada, obliga sin más a iniciar, es un punto recurrente.
Los procedimientos sancionadores presentan especialidades relevantes. Se inician siempre de oficio y deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendadas a órganos distintos (art. 63.1). Rige el principio de que no cabe sanción sin procedimiento (art. 63.2) y una regla de no bis in idem temporal: no pueden iniciarse nuevos procedimientos sancionadores por conductas continuadas en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora ejecutiva (art. 63.3). El acuerdo de iniciación sancionador debe contener un contenido mínimo tasado (art. 64.2): identificación de los presuntos responsables; los hechos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder; identificación del instructor y su régimen de recusación; órgano competente para resolver e indicación de la posibilidad de reconocimiento voluntario de responsabilidad; medidas provisionales; y el derecho a formular alegaciones. Un detalle muy preguntado: si el presunto responsable no formula alegaciones en plazo sobre el acuerdo de iniciación y este contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad, dicho acuerdo podrá considerarse propuesta de resolución (art. 64.2.f). Excepcionalmente, cuando al dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos, esta podrá realizarse en una fase posterior mediante un pliego de cargos que se notificará a los interesados (art. 64.3). El acuerdo de iniciación se comunica al instructor, con traslado de las actuaciones, y se notifica a los interesados —entendiendo por tal, en todo caso, al inculpado— y, cuando la norma lo prevea, al denunciante (art. 64.1). Toda esta arquitectura del acuerdo de iniciación sancionador persigue una idea: que el inculpado sepa desde el principio de qué se le acusa, quién le instruye y qué sanción arriesga, de modo que pueda defenderse con plenitud.
2.4. La iniciación a solicitud del interesado (arts. 66 a 69)
Cuando el procedimiento arranca a instancia del interesado, el instrumento es la solicitud, cuyo contenido mínimo fija el artículo 66.1: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su representante; identificación del medio electrónico o lugar físico para la notificación; hechos, razones y petición formulados con claridad; lugar y fecha; firma o acreditación de la voluntad; y órgano al que se dirige con su código de identificación. Cuando varias personas tengan pretensiones de contenido idéntico o sustancialmente similar, pueden formularlas en una única solicitud (art. 66.2), y el interesado puede exigir un recibo que acredite la fecha y hora de presentación (art. 66.3).
Pieza clave y muy preguntada es la subsanación del artículo 68.1: si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. Ese plazo, salvo en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, puede ampliarse prudencialmente hasta cinco días cuando la aportación presente dificultades especiales (art. 68.2). Y, en conexión con el Tema 16, si un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente (art. 14.2 y 14.3) presenta la solicitud presencialmente, se le requerirá la subsanación por vía electrónica, tomándose como fecha de presentación la de la subsanación (art. 68.4).
Dos reglas más completan la iniciación a solicitud. El órgano competente puede recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud, levantando acta sucinta que se incorpora al procedimiento (art. 68.3); no es una imposición, sino una invitación a precisar la petición en beneficio del propio interesado. El artículo 57 regula la acumulación: el órgano que inicie o tramite un procedimiento podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento; contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno. Esta figura sirve a la economía procedimental: evita tramitar por separado asuntos que comparten hechos o fundamentos.
El artículo 69 regula dos figuras que permiten prescindir de un procedimiento de autorización previa. La declaración responsable es el documento en el que el interesado manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos, que dispone de la documentación acreditativa y que se compromete a mantener el cumplimiento. La comunicación es el documento por el que el interesado pone en conocimiento de la Administración sus datos o cualquier dato relevante para iniciar una actividad o ejercer un derecho. Ambas permiten el ejercicio del derecho o el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección (art. 69.3). La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, o la no presentación, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde que se tenga constancia, con posible restitución de la situación previa (art. 69.4). Un matiz final: para una misma actividad solo puede exigirse una de las dos, declaración responsable o comunicación, nunca ambas acumulativamente (art. 69.6).
3. La ordenación del procedimiento (arts. 70 a 74)
La ordenación es la fase «transversal» que disciplina cómo se conduce materialmente el expediente mientras se instruye. Su núcleo es el expediente administrativo, definido en el artículo 70.1 como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes tienen formato electrónico y se forman por agregación ordenada de documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y diligencias, con un índice numerado de todos ellos (art. 70.2). Un punto que cae con frecuencia: no forma parte del expediente la información auxiliar o de apoyo (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos, juicios de valor), salvo que se trate de informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución (art. 70.4).
El artículo 71 consagra el impulso de oficio y el principio de celeridad: el procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos. En el despacho de los expedientes se guarda el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo orden motivada en contrario, cuyo incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria (art. 71.2). El artículo 72 añade el principio de simplificación o concentración de trámites: se acordarán en un solo acto todos los trámites que admitan un impulso simultáneo y no exijan cumplimiento sucesivo.
El artículo 73 fija el plazo de los trámites a cargo de los interesados: deben realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación, salvo que la norma fije otro. Si un acto del interesado no reúne los requisitos, la Administración se lo comunicará concediéndole otros diez días para cumplimentarlo. A quien no cumpla se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite; ahora bien, se admitirá su actuación y producirá efectos si se realiza antes o dentro del día en que se le notifique la resolución que tiene por transcurrido el plazo (art. 73.3). Por último, el artículo 74 dispone que las cuestiones incidentales —incluidas las que se refieran a la nulidad de actuaciones— no suspenden la tramitación, con la única excepción de la recusación. La razón es la celeridad: si cualquier incidente detuviera el expediente, el procedimiento sería inmanejable; solo la recusación, por afectar a la imparcialidad de quien tramita, justifica la suspensión hasta que la resuelva el superior jerárquico del recusado (en conexión con el art. 22.2.c, que la trata como suspensión obligada del plazo para resolver).
Conviene ligar la ordenación con la fase anterior: el índice numerado del expediente (art. 70.2) y la exclusión de la información auxiliar (art. 70.4) tienen consecuencias prácticas de examen. Cuando el expediente deba remitirse —por ejemplo, a un tribunal contencioso o a un órgano consultivo—, se enviará completo, foliado, autentificado y con índice autentificado (art. 70.3), garantía de integridad e inmutabilidad. Y la distinción entre lo que es y lo que no es expediente importa para el derecho de acceso: los borradores, notas e informes internos, al no formar parte del expediente, no son, por regla, accesibles como documento del procedimiento, salvo los informes preceptivos y facultativos solicitados antes de resolver.
4. La instrucción del procedimiento (arts. 75 a 83)
La instrucción es la fase central: en ella se reúnen los datos, alegaciones, pruebas e informes que permitirán resolver con acierto. El artículo 75 fija sus disposiciones generales: los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos se realizan de oficio y a través de medios electrónicos por el órgano que tramita, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer actuaciones. El órgano instructor debe adoptar las medidas necesarias para el pleno respeto de los principios de contradicción e igualdad de los interesados (art. 75.4). Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados han de practicarse en la forma más conveniente para ellos y compatible, en lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales (art. 75.3), una regla de sensibilidad práctica que a veces se pregunta. Y las aplicaciones y sistemas usados para instruir deben garantizar el control de tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada (art. 75.2), en coherencia con el soporte electrónico del expediente.
4.1. Alegaciones (art. 76)
Los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución (art. 76.1). Además, en todo momento pueden alegar defectos de tramitación —paralización, infracción de plazos, omisión de trámites subsanables— que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria (art. 76.2). La diferencia entre las alegaciones ordinarias y esta segunda modalidad es clara: las primeras se refieren al fondo (los hechos, el derecho aplicable) y tienen como límite temporal el trámite de audiencia; las segundas se refieren a la forma (cómo se está tramitando) y pueden hacerse en cualquier momento, porque su finalidad es corregir el cauce antes de que el defecto se consolide.
4.2. Prueba (arts. 77 y 78)
Los hechos relevantes pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, valorado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 77.1). Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez; puede además abrirse un período extraordinario de prueba no superior a diez días a petición de los interesados (art. 77.2). El instructor solo puede rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (art. 77.3). Reglas destacadas: en los procedimientos sancionadores, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a las Administraciones (art. 77.4); y los documentos formalizados por funcionarios con condición de autoridad hacen prueba de los hechos que constaten, salvo prueba en contrario (art. 77.5). Cuando la prueba admitida implique gastos que no deba soportar la Administración, esta podrá exigir su anticipo (art. 78.3). La práctica de la prueba (art. 78) exige que la Administración comunique a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones probatorias, consignando en la notificación el lugar, fecha y hora en que se practicará y advirtiendo, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos que le asistan (art. 78.1 y 78.2). Esta anticipación es una manifestación del principio de contradicción: no hay prueba válida a espaldas del interesado. Nótese la diferencia de plazos que suele preguntarse: el período ordinario de prueba va de diez a treinta días, mientras que el extraordinario, a petición de los interesados, no puede superar los diez días (art. 77.2).
4.3. Informes (arts. 79 a 81)
Los informes se clasifican con arreglo a dos criterios que no deben confundirse. Por su obligatoriedad de solicitud, un informe es preceptivo si una norma obliga a pedirlo o facultativo si se pide por conveniencia. Por su fuerza de obligar, es vinculante si el órgano que resuelve debe seguir su contenido o no vinculante si puede apartarse de él motivadamente. Los dos criterios son independientes: cabe un informe preceptivo pero no vinculante (el caso más habitual). Se solicitarán los informes preceptivos por disposición legal y los que se juzguen necesarios para resolver, citando el precepto que los exija o fundamentando su conveniencia (art. 79). La regla general del artículo 80.1 es capital: salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes. Se emiten por medios electrónicos en el plazo de diez días, salvo que se disponga otro (art. 80.2). Si no se emiten en plazo, se podrán proseguir las actuaciones; pero si el informe es preceptivo, cabe suspender el plazo máximo para resolver conforme al art. 22.1.d) —recuérdese, con un tope de tres meses— (art. 80.3). El informe emitido fuera de plazo podrá no tenerse en cuenta al resolver (art. 80.4). En responsabilidad patrimonial hay reglas propias: es preceptivo el informe del servicio causante (plazo máximo de diez días) y, cuando la indemnización sea de cuantía igual o superior a 50.000 euros (o la que fije la legislación autonómica), es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, que se emite en el plazo de dos meses (art. 81).
4.4. Participación de los interesados: audiencia e información pública (arts. 82 y 83)
El trámite de audiencia es la garantía culminante de la instrucción. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pone de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes (art. 82.1 y 82.2). La audiencia es anterior a la solicitud del informe jurídico o del dictamen del Consejo de Estado, cuando estos formen parte del procedimiento. Puede prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que los aducidos por el propio interesado (art. 82.4).
Reglas complementarias de la prueba merecen mención. La carga de la prueba y su valoración se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 77.1), con una inversión relevante: cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados, corresponde a quien se impute la situación discriminatoria aportar una justificación objetiva, razonable y proporcionada (art. 77.3 bis). Además, cuando la valoración de las pruebas sea el fundamento básico de la decisión, debe incluirse en la propuesta de resolución (art. 77.7). Y si la prueba consiste en un informe de un órgano administrativo, se entiende que tiene carácter preceptivo (art. 77.6).
La propuesta de resolución es el eslabón entre la instrucción y la finalización cuando la competencia para instruir y para resolver no coinciden: el instructor eleva al órgano competente una propuesta motivada (art. 88.7). En el procedimiento sancionador, concluida la instrucción, el instructor formula una propuesta de resolución que debe notificarse a los interesados, fijando de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica, los responsables y la sanción propuesta (art. 89.2 y 89.3). Recuérdese, además, que el acuerdo de iniciación sancionador puede llegar a valer como propuesta de resolución si el inculpado no formula alegaciones y aquel contenía un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad (art. 64.2.f).
La información pública (art. 83) es un trámite distinto y potestativo: cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, el órgano competente puede acordar un período de información pública mediante anuncio en el diario oficial, para que cualquier persona examine el expediente y formule alegaciones en un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. Dos matices importantes: la incomparecencia no impide recurrir después, y la comparecencia en información pública no otorga por sí misma la condición de interesado, aunque quien presente alegaciones tiene derecho a una respuesta razonada, que puede ser común para las que planteen cuestiones sustancialmente iguales (art. 83.3).
Conviene no confundir audiencia e información pública, dos trámites de participación con naturaleza distinta. La audiencia (art. 82) es un trámite dirigido a los interesados, prácticamente preceptivo (solo se prescinde de él si no hay más que lo aducido por el propio interesado), que se sitúa inmediatamente antes de la propuesta de resolución y cuyo plazo va de diez a quince días. La información pública (art. 83) es un trámite potestativo y abierto a cualquier persona, que se acuerda cuando la naturaleza del procedimiento lo requiere, con un plazo no inferior a veinte días, y que no confiere la condición de interesado. En síntesis: la audiencia protege a quien ya es parte; la información pública abre el procedimiento a la sociedad. Un mismo procedimiento puede tener ambos trámites, pero cumplen funciones diferentes y sus plazos no deben intercambiarse en el examen.
5. La finalización del procedimiento (arts. 84 a 96)
El artículo 84 enumera los modos de terminación: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud (cuando no esté prohibida) y la declaración de caducidad. A ellos añade la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas, que exige resolución motivada (art. 84.2). La terminación normal es la resolución; las demás son formas anormales o anticipadas. La imposibilidad material sobrevenida —por ejemplo, la desaparición del objeto sobre el que versaba el procedimiento, o el fallecimiento del interesado en un procedimiento personalísimo— no es una decisión discrecional: exige constatar que el procedimiento ya no puede alcanzar su fin y dictar una resolución motivada que lo declare. No debe confundirse con el desistimiento (acto voluntario del interesado) ni con la caducidad (efecto de la inactividad).
5.1. La resolución (art. 88)
La resolución que pone fin al procedimiento debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas del procedimiento; si se trata de cuestiones conexas no planteadas, el órgano puede pronunciarse poniéndolas de manifiesto por un plazo no superior a quince días (art. 88.1). Rige la congruencia y la prohibición de la reformatio in peius: en los procedimientos a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones y en ningún caso podrá agravar su situación inicial, sin perjuicio de que la Administración pueda incoar de oficio un nuevo procedimiento (art. 88.2). La resolución contendrá la decisión —motivada en los casos del art. 35—, los recursos que procedan, el órgano ante el que presentarlos y el plazo (art. 88.3). Y una regla capital: la Administración no puede abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos, aunque sí puede inadmitir solicitudes de derechos no previstos en el ordenamiento o manifiestamente carentes de fundamento (art. 88.5).
Conviene subrayar tres reglas de la resolución que se preguntan a menudo. Primera, la congruencia: la resolución debe responder a lo pedido, pero puede pronunciarse sobre cuestiones conexas no planteadas si antes las pone de manifiesto (art. 88.1). Segunda, la prohibición de la reforma peyorativa en los procedimientos a solicitud: la Administración no puede empeorar la situación de partida del interesado que pidió algo, aunque conserva la potestad de abrir de oficio un procedimiento distinto (art. 88.2). Tercera, la prohibición de non liquet: la Administración no puede escudarse en el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la norma para no resolver; sí puede, en cambio, inadmitir solicitudes de derechos no previstos en el ordenamiento o manifiestamente infundadas (art. 88.5). La motivación de la resolución, cuando proceda (art. 35), puede cumplirse mediante la aceptación de informes o dictámenes incorporados a su texto (art. 88.6). La resolución se dicta electrónicamente y garantiza la identidad del órgano competente y la autenticidad e integridad del documento mediante los instrumentos de firma de la ley (art. 88.4), en coherencia con la tramitación electrónica del expediente. Debe expresar, además, los recursos que procedan, el órgano ante el que interponerlos y el plazo (art. 88.3): la omisión de esta información sobre recursos no invalida la resolución, pero puede afectar al cómputo de los plazos de impugnación en beneficio del interesado, que no puede verse perjudicado por un defecto de la Administración.
Antes de resolver, el órgano puede acordar de forma motivada la realización de actuaciones complementarias indispensables (que no incluyen los informes que preceden inmediatamente a la resolución); se conceden siete días de alegaciones tras su finalización, deben practicarse en un plazo no superior a quince días y suspenden el plazo para resolver (art. 87). Cuando la competencia para instruir y resolver no coincidan, el instructor eleva al órgano competente una propuesta de resolución (art. 88.7).
5.2. Terminación convencional y especialidades sancionadoras
La terminación convencional (art. 86) permite a las Administraciones celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos que no sean contrarios al ordenamiento ni versen sobre materias no transigibles, que pueden finalizar el procedimiento o insertarse en él. En los procedimientos sancionadores, si el infractor reconoce su responsabilidad puede resolverse con la sanción que proceda, y el pago voluntario de una sanción pecuniaria antes de la resolución también termina el procedimiento; en ambos casos con reducciones de al menos el 20 % sobre la sanción propuesta, condicionadas a la renuncia a recurrir (art. 85). El instructor puede además resolver la finalización con archivo, sin propuesta de resolución, cuando concurran las circunstancias del artículo 89 (inexistencia de los hechos, hechos no acreditados, hechos que no constituyen infracción, ausencia de responsables o prescripción de la infracción).
5.3. Desistimiento y renuncia (arts. 93 y 94)
En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración puede desistir motivadamente en los supuestos previstos en las leyes (art. 93). Por su parte, todo interesado puede desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido, renunciar a sus derechos (art. 94.1). La diferencia, ya apuntada en el Tema 16, es sustancial: el desistimiento abandona la solicitud conservando el derecho; la renuncia abandona el derecho mismo. Si hubo varios solicitantes, el desistimiento o renuncia solo afecta a quienes lo formulen (art. 94.2). La Administración acepta de plano el desistimiento o la renuncia y declara concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados personados insten su continuación en el plazo de diez días (art. 94.4), o que la cuestión entrañe interés general (art. 94.5).
Es útil contrastar las tres formas anormales de terminación a instancia o por conducta del interesado. El desistimiento recae sobre la solicitud: el interesado abandona su petición concreta, pero conserva el derecho, de modo que podría volver a pedir lo mismo si el derecho subsiste. La renuncia recae sobre el derecho: es definitiva y solo cabe cuando el ordenamiento no la prohíba. La caducidad no es un acto de voluntad, sino la consecuencia de la inactividad del interesado que paraliza el procedimiento durante tres meses pese a la advertencia. Las tres terminan el procedimiento, pero con efectos distintos sobre el derecho subyacente: intacto en el desistimiento, extinguido en la renuncia, y no prejuzgado por la caducidad (que no produce por sí sola la prescripción). Distinguirlas con precisión es uno de los objetivos clásicos del tema.
5.4. La caducidad (art. 95)
La caducidad es la terminación por paralización imputable al interesado en los procedimientos iniciados a su solicitud. La Administración le advertirá que, transcurridos tres meses de inactividad, se producirá la caducidad; consumido el plazo sin que reanude la tramitación, se acordará el archivo de las actuaciones (art. 95.1). No cabe caducidad por la simple inactividad en trámites no indispensables (que solo produce la pérdida del derecho al trámite, art. 95.2). Un efecto muy preguntado: la caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción; si es posible iniciar un nuevo procedimiento, pueden conservarse los actos cuyo contenido se hubiera mantenido igual (art. 95.3). No debe confundirse esta caducidad —de procedimientos a solicitud por inactividad del interesado— con la caducidad del art. 25.1.b) del Tema 16, que es el efecto del vencimiento del plazo en los procedimientos de oficio de gravamen.
5.5. La especialidad de la responsabilidad patrimonial
El procedimiento de responsabilidad patrimonial —aquel en que el particular reclama ser indemnizado por los daños que le causa el funcionamiento de los servicios públicos— es una especialidad del procedimiento común con reglas propias repartidas por el Título IV. En la instrucción es preceptivo el informe del servicio cuyo funcionamiento causó la presunta lesión (plazo de diez días) y, cuando la indemnización reclamada alcance o supere los 50.000 euros, el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, emitido en dos meses, que debe pronunciarse sobre la relación de causalidad, la valoración del daño y la cuantía (art. 81). En la finalización, la resolución debe pronunciarse expresamente sobre la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, sobre la cuantía y modo de la indemnización conforme a los criterios del art. 34 de la LRJSP (art. 91.2). Y un dato numérico muy preguntado: transcurridos seis meses desde el inicio sin resolución expresa ni acuerdo, el silencio se entiende contrario a la indemnización del particular (art. 91.3), coherente con el silencio desestimatorio que el art. 24 fija para la responsabilidad patrimonial.
5.6. La tramitación simplificada (art. 96)
Cuando razones de interés público o la falta de complejidad lo aconsejen, la Administración puede acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada. Si se acuerda de oficio, debe notificarse a los interesados, y basta la oposición expresa de uno de ellos para volver a la tramitación ordinaria (art. 96.2). Los procedimientos simplificados deben resolverse en treinta días desde la notificación del acuerdo (art. 96.6) y constan de un elenco reducido de trámites. En el sancionador, cabe la simplificación cuando existan elementos suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa oposición del interesado (art. 96.5).
6. La ejecución de los actos y resoluciones (arts. 97 a 105)
Dictada y notificada la resolución, queda su cumplimiento. Aquí opera la autotutela de la Administración, un privilegio que la distingue de los particulares. La autotutela tiene dos vertientes. La autotutela declarativa es la presunción de validez de los actos administrativos (art. 39): el acto se presume válido y produce efectos desde que se dicta, sin necesidad de que un juez lo confirme, de modo que es el particular quien debe recurrir si quiere destruir esa presunción. La autotutela ejecutiva es la capacidad de hacer efectivos esos actos sin acudir previamente a los tribunales, incluso venciendo la resistencia del obligado. Los artículos 97 a 105 desarrollan esta segunda vertiente, con los límites que garantizan que la fuerza de la Administración no se convierta en arbitrariedad. El punto de partida es una garantía para el ciudadano: las Administraciones no iniciarán ninguna actuación material de ejecución que limite derechos de los particulares sin que previamente se haya adoptado la resolución que le sirva de fundamento jurídico, y el órgano que ordene un acto de ejecución material debe notificar al interesado la resolución que lo autorice (art. 97). Es la prohibición de la vía de hecho.
6.1. Ejecutividad de los actos (art. 98)
Los actos de las Administraciones sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, salvo cuatro excepciones tasadas (art. 98.1): que se produzca la suspensión de la ejecución; que se trate de una resolución sancionadora contra la que quepa recurso administrativo, incluido el potestativo de reposición; que una disposición establezca lo contrario; o que se necesite aprobación o autorización superior. La segunda excepción es especialmente relevante y muy preguntada: la sanción no es ejecutiva mientras quepa recurso administrativo contra ella. El artículo 98.2 añade que las obligaciones de pago derivadas de sanciones o multas se efectúan preferentemente por medios electrónicos (tarjeta, transferencia, domiciliación).
La lógica de estas excepciones es proteger al ciudadano frente a ejecuciones prematuras. Que la sanción no sea ejecutiva mientras quepa recurso administrativo (incluido el potestativo de reposición) evita que se cobre una multa o se cierre un negocio antes de que el propio aparato administrativo haya tenido ocasión de revisar su decisión; es una diferencia sustancial respecto de los actos no sancionadores, que sí son inmediatamente ejecutivos aunque se recurran. La necesidad de aprobación o autorización superior pospone la ejecutividad hasta que el acto quede perfeccionado por el órgano que debe darle el visto bueno. Y la posibilidad de que una disposición establezca lo contrario deja margen a las normas sectoriales para modular la regla general. En todos los demás casos rige la ejecutividad inmediata, coherente con la autotutela declarativa: el acto se presume válido y despliega efectos desde que se dicta.
6.2. La ejecución forzosa y sus medios (arts. 99 y 100)
Las Administraciones pueden proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos, salvo que se suspenda la ejecución o que la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial (art. 99). El apercibimiento es requisito imprescindible: antes de emplear la fuerza, la Administración debe advertir al obligado, dándole una última oportunidad de cumplir voluntariamente. La reserva a favor de la intervención judicial protege, entre otros, la inviolabilidad del domicilio: por eso el artículo 100.3 exige el consentimiento del titular o la autorización judicial para entrar en el domicilio o en lugares que requieran su autorización. Estas dos garantías —apercibimiento previo y respeto del domicilio— son el contrapeso de la autotutela ejecutiva. Los medios de ejecución forzosa, siempre respetando el principio de proporcionalidad, son cuatro (art. 100.1): a) apremio sobre el patrimonio; b) ejecución subsidiaria; c) multa coercitiva; d) compulsión sobre las personas. Si fueran admisibles varios medios, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (art. 100.2). Y si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en lugares que requieran la autorización de su titular, hará falta su consentimiento o, en su defecto, autorización judicial (art. 100.3).
Los cuatro medios se detallan a continuación:
- Apremio sobre el patrimonio (art. 101): si en virtud del acto hubiera de satisfacerse una cantidad líquida, se sigue el procedimiento de apremio. No puede imponerse una obligación pecuniaria que no esté establecida con arreglo a una norma de rango legal.
- Ejecución subsidiaria (art. 102): procede cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. La Administración los realiza, por sí o a través de terceros, a costa del obligado; el importe puede liquidarse provisionalmente y exigirse incluso antes de la ejecución.
- Multa coercitiva (art. 103): cuando lo autoricen las leyes, la Administración puede imponer multas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, en tres supuestos (actos personalísimos en que no proceda la compulsión, actos en que procediendo la compulsión no se estime conveniente, y actos cuya ejecución pueda encargarse a otra persona). La multa coercitiva es independiente y compatible con las sanciones que puedan imponerse: no es una sanción, sino un medio de ejecución.
- Compulsión sobre las personas (art. 104): los actos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar pueden ejecutarse por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, dentro del respeto a la dignidad y a los derechos constitucionales. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realiza la prestación, el obligado debe resarcir los daños y perjuicios.
Cierra el capítulo el artículo 105, con una regla de protección de la actuación administrativa: no se admiten acciones posesorias (los antiguos interdictos) contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
6.3. Los cuatro medios de ejecución, con ejemplos
Entender cuándo procede cada medio se facilita con supuestos. El apremio sobre el patrimonio es el medio típico cuando el acto impone pagar una cantidad líquida: una multa impagada, la liquidación de un tributo, el reintegro de una subvención. La ejecución subsidiaria procede cuando el acto ordena una conducta no personalísima, que puede hacer otro: demoler una obra ilegal, limpiar un solar, retirar un vehículo; la Administración lo hace por sí o por terceros y pasa la factura al obligado. La multa coercitiva es un instrumento de presión reiterada para vencer la resistencia del obligado a cumplir por sí mismo (por ejemplo, multas sucesivas hasta que cese una actividad clandestina); no castiga la infracción pasada —para eso está la sanción—, sino que fuerza el cumplimiento futuro, y por eso es independiente y compatible con la sanción (art. 103.2). La compulsión sobre las personas es el medio más intenso y excepcional: solo cabe para obligaciones personalísimas de no hacer o soportar, cuando la ley lo autorice expresamente y con respeto a la dignidad (art. 104). La regla del artículo 100.2 —elegir el menos restrictivo de la libertad individual cuando quepan varios— ordena esta gradación de menor a mayor injerencia.
6.4. La suspensión de la ejecución
La ejecutividad no es absoluta: la ejecución puede suspenderse. Aunque la regla general es que la interposición de un recurso no suspende por sí sola la ejecución del acto recurrido, el órgano competente puede acordar la suspensión de oficio o a solicitud del recurrente cuando concurran determinadas circunstancias (perjuicios de difícil o imposible reparación, o una probable nulidad de pleno derecho), ponderando el perjuicio al interés público y a terceros frente al del recurrente. La suspensión es, precisamente, la primera de las excepciones a la ejecutividad inmediata del artículo 98.1. En el caso de las sanciones, la ley va más allá y las hace no ejecutivas mientras quepa recurso administrativo (art. 98.1.b), sin necesidad de pedir suspensión.
7. Casos prácticos de las fases
Los plazos-ancla se retienen mejor aplicados. Subsanación de la solicitud: presentada una solicitud incompleta, la Administración requiere la subsanación; el interesado dispone de diez días (ampliables hasta cinco más salvo en concurrencia competitiva) y, si no subsana, se le tiene por desistido previa resolución (art. 68). Prueba y audiencia: en un procedimiento en que la Administración no da por ciertos los hechos, se abre período de prueba de entre diez y treinta días (art. 77.2); concluida la instrucción, antes de la propuesta de resolución, se da audiencia de entre diez y quince días (art. 82.2). No confundir uno con otro es un objetivo de examen. Informe preceptivo que no llega: solicitado un informe preceptivo y transcurrido su plazo de diez días sin emitirse, la Administración puede suspender el plazo para resolver hasta un máximo de tres meses (arts. 80.3 y 22.1.d); si es facultativo, se prosigue sin más.
El flujo completo de un procedimiento sancionador ilustra cómo encajan las piezas. Ante una posible infracción, el órgano puede abrir actuaciones previas para concretar los hechos y los responsables (art. 55.2). Si decide incoar, dicta el acuerdo de iniciación con su contenido mínimo (art. 64), comunicándolo al instructor y notificándolo al inculpado; puede adoptar medidas provisionales (art. 56). Se abre entonces la instrucción, con alegaciones (art. 76), prueba si se discuten los hechos (art. 77) e informes (arts. 79-80); en ella rige la separación entre quien instruye y quien sancionará (art. 63.1). Concluida, el instructor formula la propuesta de resolución motivada y la notifica al inculpado (art. 89), tras el trámite de audiencia (art. 82). Finalmente, el órgano competente resuelve (art. 88), y la sanción no será ejecutiva mientras quepa recurso administrativo (art. 98.1.b). Si en cualquier momento el infractor reconoce su responsabilidad o paga voluntariamente, el procedimiento puede terminar anticipadamente con reducción de al menos el 20 % (art. 85). Y si transcurre el plazo sin resolución, el procedimiento caduca por tratarse de un procedimiento de gravamen (art. 25.1.b). Ver el tema como este recorrido, y no como una lista inconexa de artículos, es lo que permite responder las preguntas de secuencia.
Caducidad por inactividad: en un procedimiento a solicitud paralizado por causa del interesado, la Administración le advierte y, transcurridos tres meses sin que reanude, archiva por caducidad (art. 95.1); pero si la infracción o la acción no ha prescrito, podrá iniciarse un nuevo procedimiento conservando los actos de contenido idéntico (art. 95.3). Reconocimiento de responsabilidad: en un sancionador con sanción solo pecuniaria, el pago voluntario antes de la resolución termina el procedimiento con una reducción de al menos el 20 %, condicionada a renunciar a recurrir (art. 85). Tramitación simplificada: acordada de oficio y no opuesta expresamente por ningún interesado, el procedimiento se resuelve en treinta días (art. 96.6). Medidas provisionales previas: adoptada una medida antes de iniciar, el acuerdo de iniciación debe dictarse en quince días y pronunciarse sobre ella, o la medida decae (art. 56.2).
8. Esquema-resumen y advertencias de examen
El tema puede fijarse como un recorrido temporal con plazos-ancla en cada fase. Los datos que más se preguntan son:
- Iniciación (54-69): de oficio o a solicitud (54); actuaciones previas potestativas (55); medidas provisionales previas confirmables en el acuerdo de inicio en 15 días (56); cuatro formas de inicio de oficio: iniciativa propia, orden superior, petición razonada y denuncia (58); sancionador siempre de oficio con separación instrucción/sanción (63); subsanación de la solicitud en 10 días, ampliables hasta 5 (68); declaración responsable y comunicación, eficaces desde su presentación, nunca ambas a la vez (69).
- Ordenación (70-74): expediente electrónico con índice; la información auxiliar no forma parte de él (70); impulso de oficio, celeridad y orden riguroso de incoación (71); simplificación de trámites (72); trámites del interesado en 10 días, con posible decaimiento (73); las cuestiones incidentales no suspenden, salvo la recusación (74).
- Instrucción (75-83): actos de oficio y electrónicos, contradicción e igualdad (75); alegaciones en cualquier momento antes de la audiencia (76); prueba de 10 a 30 días, extraordinaria hasta 10 (77); informes facultativos y no vinculantes salvo disposición en contra, en 10 días (80); dictamen del Consejo de Estado en responsabilidad patrimonial desde 50.000 euros (81); audiencia de 10 a 15 días, anterior al dictamen, prescindible si solo hay lo aducido por el interesado (82); información pública con plazo no inferior a 20 días, que no da por sí la condición de interesado (83).
- Finalización (84-96): modos: resolución, desistimiento, renuncia y caducidad, más la imposibilidad material (84); resolución congruente, sin reformatio in peius, sin poder abstenerse de resolver (88); actuaciones complementarias que suspenden el plazo (87); reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario con reducción de al menos el 20 % (85); caducidad por inactividad del interesado tras 3 meses, con archivo, sin interrumpir la prescripción (95); tramitación simplificada resuelta en 30 días (96).
- Ejecución (97-105): prohibición de la vía de hecho (97); actos inmediatamente ejecutivos salvo las cuatro excepciones, entre ellas la sanción recurrible en vía administrativa (98); ejecución forzosa previo apercibimiento (99); cuatro medios —apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión— con proporcionalidad y elección del menos restrictivo (100); la multa coercitiva es independiente y compatible con las sanciones (103); prohibición de acciones posesorias (105).
Advertencia metodológica: como en el Tema 16, los errores de examen se concentran en el matiz numérico y en la excepción. Confundir el plazo de prueba (10-30) con el de audiencia (10-15), creer que los informes son vinculantes por defecto (son facultativos y no vinculantes, art. 80.1), olvidar que la sanción recurrible en vía administrativa no es ejecutiva (art. 98.1.b), pensar que la multa coercitiva es una sanción (es un medio de ejecución compatible con ellas, art. 103.2), o dar por interesado a quien solo comparece en información pública (no lo es, art. 83.3), son las trampas que se repiten. Dominar los plazos-ancla (10, 15, 20, 30 días; 3 meses; 15 días de medidas previas; 50.000 euros; 20 % de reducción) y las listas tasadas (cuatro medios de ejecución, cuatro excepciones a la ejecutividad, cuatro modos de terminación, cuatro formas de inicio de oficio) es lo que separa el aprobado holgado del suspenso por descuido. Todo el contenido de este apunte ha sido verificado contra el texto consolidado vigente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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