Parte específica · Tema 1 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.B (Parte específica). En nuestro temario es el tema 24 de 36.
La Seguridad Social en la Constitución española de 1978. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Parte específica, tema 1. Los antecedentes (seguros sociales, Ley de Bases de 1963, leyes generales de 1966 y 1974, gestión institucional de 1978); el artículo 41 CE frase a frase, su naturaleza de principio rector (art. 53.3), la garantía institucional y la libertad del legislador; los demás preceptos constitucionales (arts. 1.1, 9.2, 25.2, 39, 43, 49, 50 y 129.1) y el reparto de competencias (art. 149.1.17.ª frente a la asistencia social del 148.1.20.ª, caja única); el modelo de niveles y el Pacto de Toledo; el texto refundido como norma (delegación por ley ordinaria, Ley 20/2014, RDLeg 8/2015 y su parte dispositiva, control del exceso de delegación); la estructura en seis títulos; el Título I (normas preliminares, campo de aplicación, acción protectora, entidades gestoras y servicios comunes, mutuas, patrimonio único, reparto, Fondo de Reserva y MEI, procedimiento e inspección); los Títulos II a VI; y las reformas de 2021 a 2026.
Tema desarrollado para el ejercicio único del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). Es el tema 1 de la parte específica (Anexo I.B de la convocatoria, BOE-A-2025-27158), y la base de todos los que vienen detrás: afiliación, cotización, recaudación y prestaciones se estudian sobre el texto refundido que aquí se presenta. El contenido está verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española y del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE-A-2015-11724), en su redacción vigente a 8 de octubre de 2026, incluidas las modificaciones de 2026 (Real Decreto-ley 3/2026, Ley 2/2026 y Ley 4/2026).
Índice
- 1. Qué pide este tema y cómo se pregunta
- 2. De los seguros sociales a la Seguridad Social
- 3. La Seguridad Social en la Constitución de 1978
- 3.1. El artículo 41, frase a frase
- 3.2. Qué clase de derecho es: un principio rector
- 3.3. La garantía institucional y la libertad del legislador
- 3.4. Los demás preceptos constitucionales del tema
- 3.5. El reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas
- 3.6. Seguridad Social, asistencia social y protección complementaria
- 4. El modelo que resulta: niveles, principios y Pacto de Toledo
- 5. El texto refundido de 2015 como norma
- 6. La estructura de la Ley General de la Seguridad Social
- 7. El Título I: normas generales del sistema
- 7.1. Normas preliminares (arts. 1 a 6)
- 7.2. Campo de aplicación y estructura del sistema (arts. 7 a 14)
- 7.3. Afiliación, cotización y recaudación (arts. 15 a 41)
- 7.4. Acción protectora (arts. 42 a 65)
- 7.5. Gestión: entidades gestoras y servicios comunes (arts. 66 a 78)
- 7.6. Colaboración en la gestión: mutuas y empresas (arts. 79 a 102)
- 7.7. Régimen económico (arts. 103 a 128)
- 7.8. Procedimientos e inspección (arts. 129 a 135)
- 8. Los Títulos II a VI
- 9. La parte final y el desarrollo reglamentario
- 10. Las reformas de la Ley General de 2021 a 2026
- 11. Claves de examen y trampas habituales
- 12. Esquema de repaso
1. Qué pide este tema y cómo se pregunta
El enunciado oficial tiene dos frases: «La Seguridad Social en la Constitución española de 1978. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social». La primera remite a un número reducido de preceptos constitucionales, encabezados por el artículo 41, y a la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta. La segunda remite a una norma enorme —el Real Decreto Legislativo 8/2015, con 373 artículos numerados y una larga parte final—, pero no a todo su contenido: los temas 2 a 13 de la parte específica estudian por separado el campo de aplicación, la afiliación, la cotización, la recaudación y cada prestación. Lo que corresponde a este tema es la norma como tal: de dónde viene, qué tipo de norma es, cómo se ordena y qué dicen sus normas generales.
Por eso las preguntas de examen sobre este tema se concentran en cinco frentes:
- El artículo 41 CE y su ubicación: su literal («régimen público», «para todos los ciudadanos», «especialmente en caso de desempleo», «asistencia y prestaciones complementarias serán libres»), el capítulo en el que está y lo que eso implica para su tutela (art. 53.3).
- El reparto competencial: la regla 17.ª del artículo 149.1 (legislación básica y régimen económico al Estado; ejecución de servicios, a las comunidades autónomas) frente a la «asistencia social» del artículo 148.1.20.ª.
- La naturaleza del texto refundido: delegación por ley ordinaria (no por ley de bases), la Ley 20/2014, el plazo de doce meses, la fecha de la norma (30 de octubre de 2015), la publicación (31 de octubre) y la entrada en vigor (2 de enero de 2016).
- La estructura de la ley: seis títulos y qué regula cada uno.
- Las normas preliminares (arts. 1 a 6) y las piezas generales del Título I: principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad; irrenunciabilidad; ordenación, jurisdicción e inspección del Estado; entidades gestoras; caja única; patrimonio único; sistema de reparto.
Los tribunales de esta oposición suelen preguntar con el literal del artículo y jugar el distractor con el matiz contiguo: «ordenación, jurisdicción e inspección» frente a «ordenación, gestión e inspección»; «universalidad, unidad, solidaridad e igualdad» frente a una lista con «suficiencia» o «proporcionalidad»; «Ley 20/2014» frente a «Ley 27/2011»; «2 de enero de 2016» frente a «1 de enero de 2016». Este apunte marca esos matices en cada apartado.
2. De los seguros sociales a la Seguridad Social
El artículo 41 de la Constitución no crea la Seguridad Social: la encuentra hecha y ordena «mantenerla». Para entender por qué la Constitución habla de un «régimen público», por qué el sistema distingue regímenes y por qué la ley vigente es un «texto refundido», hay que conocer el camino previo, que el examen pregunta a menudo en forma de fechas y normas.
2.1. La etapa de los seguros sociales (1900-1962)
La protección social pública en España nace a comienzos del siglo XX como un conjunto de seguros sociales separados, cada uno para un riesgo y con su propia gestión:
- La Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 (conocida como Ley Dato) introduce la responsabilidad del empresario por los accidentes sufridos por sus trabajadores, sin necesidad de probar culpa: es la teoría del riesgo profesional. El aseguramiento era voluntario para el empresario.
- La Ley de 27 de febrero de 1908 crea el Instituto Nacional de Previsión (INP), la institución que gestionará durante décadas los seguros sociales y que es el antecedente directo de las entidades gestoras actuales.
- El Retiro Obrero Obligatorio (Real Decreto de 11 de marzo de 1919) es el primer seguro social obligatorio, dirigido a la vejez de los trabajadores asalariados de rentas bajas.
- Siguen el seguro obligatorio de maternidad (1929) y, ya tras la guerra, el Subsidio de Vejez (1939), transformado después en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI, 1947), y el Seguro Obligatorio de Enfermedad (Ley de 14 de diciembre de 1942).
- En paralelo aparece el mutualismo laboral: mutualidades y montepíos organizados por ramas de producción, que complementaban los seguros sociales con prestaciones propias.
La Constitución republicana de 1931 ya incluía un compromiso con estos seguros (su artículo 46 mencionaba los casos de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte). El resultado, a finales de los años cincuenta, era un mosaico: muchos seguros, muchas cajas, cotizaciones diferentes, prestaciones que se solapaban y colectivos que no estaban en ninguno. Ese mosaico es lo que la idea de Seguridad Social —un sistema único que protege a la persona frente a las situaciones de necesidad, no un seguro para cada riesgo— vino a sustituir.
2.2. La Ley de Bases de 1963 y la primera Ley General (1966)
La Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social es el punto de partida del sistema moderno. Su objetivo declarado era superar los seguros sociales fragmentados mediante un sistema unitario, con tendencia a la unidad de gestión, a la financiación por reparto y a la participación del Estado en la financiación. Como ley de bases, necesitaba un texto articulado que la desarrollara.
Ese texto articulado fue el Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprobó la primera Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 1 de enero de 1967. De ella vienen conceptos que siguen vivos: la distinción entre el Régimen General y los regímenes especiales, la afiliación única, el concepto de accidente de trabajo y las situaciones protegidas.
2.3. La Ley de 1972 y el texto refundido de 1974
La primera ley pronto mostró problemas financieros. La Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General, aproximó las bases de cotización a los salarios reales. Para integrar en un solo texto la ley de 1966 y sus reformas se aprobó el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: es la ley de 1974, la referencia del sistema durante los primeros años de la democracia y hasta el texto refundido de 1994.
Retén la técnica: 1966 fue un texto articulado (desarrollo de una ley de bases) y 1974 fue un texto refundido (integración de normas dispersas). Las dos leyes generales posteriores, la de 1994 y la de 2015, son también textos refundidos.
2.4. La gestión institucional de 1978
Tres semanas antes del referéndum constitucional, el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, suprimió el Instituto Nacional de Previsión y repartió la gestión entre nuevas entidades especializadas por funciones: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (prestaciones económicas), el Instituto Nacional de la Salud (asistencia sanitaria), el Instituto Nacional de Servicios Sociales (servicios sociales) y la Tesorería General de la Seguridad Social (servicio común de caja), además del Instituto Nacional de Empleo para la gestión del desempleo. Ese esquema —entidades gestoras por funciones y una caja única— es el que la Ley General vigente mantiene en sus artículos 66 y 74, con los cambios de denominación posteriores (el INSALUD es hoy el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria; el INSERSO, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales; y el INEM, el Servicio Público de Empleo Estatal).
3. La Seguridad Social en la Constitución de 1978
3.1. El artículo 41, frase a frase
El precepto central del tema es breve. Hay que saberlo de memoria:
Artículo 41 CE: «Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres».
Cada expresión tiene consecuencias que el examen pregunta:
- «Los poderes públicos»: el destinatario del mandato no es solo el Estado central, sino todos los poderes públicos, cada uno en el ámbito de sus competencias. El artículo no dice quién legisla; eso lo decide el reparto de competencias (apartado 3.5).
- «mantendrán»: el verbo presupone que el sistema ya existía en 1978. La Constitución no lo funda: lo constitucionaliza y obliga a conservarlo.
- «un régimen público»: la protección básica ha de ser pública en su titularidad y en su garantía. Esto no impide que en la gestión colaboren entidades privadas (las mutuas colaboradoras o las empresas), siempre que el sistema conserve su carácter público; el Tribunal Constitucional lo ha declarado así (apartado 3.3).
- «para todos los ciudadanos»: es la proclamación de la universalidad subjetiva. El sistema deja de ser un seguro de los trabajadores para aspirar a proteger a toda la población. La ley desarrolla esa aspiración con dos niveles: el contributivo (para quien trabaja o ha trabajado) y el no contributivo (para quien carece de recursos, haya cotizado o no). El artículo 2 de la Ley General recoge la universalidad como primer principio del sistema.
- «que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes»: el sistema debe asegurar un nivel de protección suficiente. La Constitución no fija cuánto es suficiente: deja esa decisión al legislador, que la toma en función de los recursos disponibles.
- «ante situaciones de necesidad»: el objeto de la protección es la situación de necesidad, no el riesgo asegurado. Es el giro conceptual frente a los seguros sociales: lo que importa es que la persona necesita protección, no qué contingencia concreta la ha llevado ahí.
- «especialmente en caso de desempleo»: es la única situación que el artículo nombra. En 1978 la crisis económica y el paro eran la principal preocupación social, y el constituyente quiso destacar esa protección. No significa que el desempleo sea la única contingencia protegida ni que tenga prioridad jurídica sobre las demás.
- «La asistencia y prestaciones complementarias serán libres»: por encima del nivel público obligatorio cabe un nivel complementario y voluntario: planes y fondos de pensiones, mutualidades de previsión social, seguros privados y mejoras voluntarias. Es libre en un doble sentido: nadie está obligado a suscribirlo y su existencia no puede sustituir al régimen público.
3.2. Qué clase de derecho es: un principio rector
El artículo 41 se sitúa en el Título I («De los derechos y deberes fundamentales»), Capítulo III: «De los principios rectores de la política social y económica», que abarca los artículos 39 a 52. No es, por tanto, un derecho fundamental de la Sección 1.ª del Capítulo II, ni un derecho de la Sección 2.ª. Esta ubicación es lo que más se pregunta del tema, porque determina su régimen de protección, que fija el artículo 53.3:
«El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen».
De ahí se derivan cuatro consecuencias:
- El artículo 41 informa la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos: actúa como criterio de interpretación y como mandato al legislador.
- No es directamente invocable ante los tribunales: un ciudadano no puede reclamar una prestación concreta con base solo en el artículo 41; necesita una ley que la establezca. Ante la jurisdicción ordinaria se alega «de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen».
- No cabe recurso de amparo por su vulneración: el amparo (art. 53.2) protege el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo II, además de la objeción de conciencia. Lo que sí puede llegar en amparo es una discriminación en materia de Seguridad Social, porque entonces lo que se invoca es el artículo 14 (igualdad), no el 41.
- Su desarrollo no requiere ley orgánica (la reserva del art. 81 alcanza a los derechos fundamentales y libertades públicas), sino ley ordinaria; y la Ley General es un real decreto legislativo, con rango de ley ordinaria.
Sí vincula al legislador en el sentido negativo: una ley que suprimiera el régimen público o lo hiciera irreconocible podría ser declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, porque el artículo 41 es una norma jurídica y la Constitución vincula a todos los poderes públicos (art. 9.1).
3.3. La garantía institucional y la libertad del legislador
El Tribunal Constitucional ha construido la interpretación del artículo 41 sobre dos ideas que se equilibran:
- Garantía institucional. El artículo 41 consagra, en forma de garantía institucional, un régimen público de Seguridad Social cuya preservación se considera indispensable para asegurar los principios constitucionales (STC 37/1994, de 10 de febrero). Lo que la Constitución protege es la institución en sus rasgos reconocibles: un sistema público, que cubre situaciones de necesidad con prestaciones suficientes. El legislador no puede desfigurarla.
- Amplia libertad de configuración. Dentro de ese núcleo, el legislador decide el nivel y las condiciones de las prestaciones, los requisitos de acceso, las cuantías y su evolución, atendiendo a las circunstancias económicas y a las disponibilidades del momento. El artículo 41 no garantiza el mantenimiento de una prestación concreta con la cuantía que tenía, ni la intangibilidad de los requisitos: el sistema puede reformarse, endurecerse o ampliarse.
Del mismo pronunciamiento se desprende otra regla útil para el examen: el carácter público del sistema no queda cuestionado por la participación de entidades privadas en la gestión (mutuas, empresas colaboradoras), porque lo decisivo es que la titularidad, la ordenación y la garantía de la protección sean públicas. La Ley General lo refleja: corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección (art. 4.1), y la ordenación de la Seguridad Social no puede servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil (art. 4.3).
El modelo constitucional tampoco impone un sistema puramente contributivo ni uno puramente asistencial. La Constitución deja abierto el modelo, y el legislador ha optado por un sistema mixto: un nivel contributivo, financiado con cotizaciones, y un nivel no contributivo, financiado con impuestos (apartado 4).
3.4. Los demás preceptos constitucionales del tema
El artículo 41 no está solo. Otros preceptos constitucionales completan la protección social y se citan en el tema:
- Artículo 1.1: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. La Seguridad Social es la expresión más tangible de la cláusula de Estado social.
- Artículo 9.2: corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas y remover los obstáculos que lo impidan. Es el fundamento de la igualdad material que persigue el nivel no contributivo.
- Artículo 25.2: el condenado a pena de prisión tendrá derecho, en todo caso, a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social. Está en la Sección 1.ª del Capítulo II, entre los derechos fundamentales y libertades públicas.
- Artículo 39: protección social, económica y jurídica de la familia (39.1) y protección integral de los hijos y de las madres, cualquiera que sea su estado civil (39.2). Fundamenta las prestaciones familiares, el nacimiento y cuidado de menor o la protección por cuidado de menores con enfermedad grave.
- Artículo 40.2: los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y fomentarán la formación y readaptación profesionales. Conecta con la protección de las contingencias profesionales y con la recuperación profesional.
- Artículo 43: derecho a la protección de la salud. La asistencia sanitaria nació dentro de la Seguridad Social y hoy se presta por el Sistema Nacional de Salud con carácter universal y financiación tributaria.
- Artículo 49: las personas con discapacidad ejercen los derechos del Título I en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, y los poderes públicos impulsarán su plena autonomía personal e inclusión social. Su redacción vigente procede de la Reforma del artículo 49, de 15 de febrero de 2024, que sustituyó el término «disminuidos» por «personas con discapacidad». La Ley 4/2026, de 1 de octubre, dictada para reforzar esos derechos «conforme al artículo 49 de la Constitución», ha modificado dos artículos de la Ley General (190 y 363) con efectos desde el 23 de octubre de 2026.
- Artículo 50: los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad, y promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales, «con independencia de las obligaciones familiares». Es el fundamento constitucional de la revalorización de las pensiones, que la Ley General regula en su artículo 58 y que el Real Decreto-ley 3/2026 invoca expresamente.
- Artículo 129.1: la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social. La Ley General lo desarrolla en su artículo 4.2 (colaboración de trabajadores y empresarios en la gestión) y en su artículo 69 (órganos de control y vigilancia con representación sindical, empresarial y de la Administración).
Una precisión frecuente en los test: el artículo 41 habla de los «ciudadanos» en general; el 50 se refiere a la tercera edad; el 49, a las personas con discapacidad; y el 39, a la familia. Si una pregunta pregunta qué artículo garantiza las «pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas», la respuesta es el 50, no el 41.
3.5. El reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas
La pieza clave es el artículo 149.1.17.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas». La fórmula contiene tres piezas:
| Materia | Quién | Qué significa |
|---|---|---|
| Legislación básica | Estado | Las normas que fijan el común denominador del sistema. Las comunidades autónomas pueden dictar legislación de desarrollo si su estatuto lo prevé, respetando lo básico. |
| Régimen económico | Estado (en exclusiva, sin bases) | Los recursos financieros, el patrimonio, la caja única y la solidaridad financiera. Aquí no hay desarrollo autonómico: el régimen económico es entero del Estado. |
| Ejecución de sus servicios | Comunidades autónomas (si la asumen) | La gestión de servicios de la Seguridad Social puede transferirse a las comunidades autónomas. Así ocurrió con la asistencia sanitaria y con los servicios sociales y las pensiones no contributivas que gestionaba el IMSERSO. |
Sobre el régimen económico, el Tribunal Constitucional ha declarado que la unidad del sistema y la caja única son parte de esa competencia estatal: los fondos de la Seguridad Social forman un patrimonio único y no pueden fragmentarse territorialmente, porque la solidaridad financiera entre territorios y generaciones es la base del sistema (STC 124/1989, de 7 de julio). Por eso la Tesorería General es la caja única (art. 74 LGSS) y el patrimonio de la Seguridad Social es único y distinto del patrimonio del Estado (art. 103).
Otras reglas del reparto competencial que conviene distinguir:
- Artículo 149.1.7.ª: legislación laboral, del Estado, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas. Es una regla distinta de la 17.ª, aunque se citen juntas.
- Artículo 149.1.16.ª: bases y coordinación general de la sanidad, del Estado.
- Artículo 148.1.20.ª: las comunidades autónomas pueden asumir competencias en asistencia social. Es la puerta de las rentas mínimas autonómicas y de las ayudas propias.
- Artículo 148.1.21.ª: sanidad e higiene, que pueden asumir las comunidades autónomas.
La frontera entre Seguridad Social (estatal) y asistencia social (autonómica) se ha discutido ante el Tribunal Constitucional. En la STC 239/2002, de 11 de diciembre, el Tribunal admitió que una comunidad autónoma concediera, con cargo a su presupuesto y al amparo de su competencia de asistencia social, ayudas complementarias a los perceptores de pensiones no contributivas, siempre que no alteraran el régimen jurídico de la prestación estatal. La Ley General recoge esa idea en su artículo 42.4: cualquier prestación pública que complemente, amplíe o modifique las prestaciones contributivas forma parte del sistema y se sujeta a sus principios, «sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas».
3.6. Seguridad Social, asistencia social y protección complementaria
Tres conceptos que el examen intenta confundir:
- Seguridad Social: el sistema público del artículo 41, con su nivel contributivo y no contributivo, de competencia estatal (149.1.17.ª).
- Asistencia social: protección pública ante situaciones de necesidad que se presta al margen del sistema de Seguridad Social, financiada con impuestos y sin exigir cotización. Es competencia autonómica (148.1.20.ª). Atención: la Ley General también habla de «asistencia social», pero como prestación interna del sistema, complementaria y discrecional, que las entidades gestoras dispensan con el límite de los créditos presupuestarios (arts. 42.2 y 64 LGSS). Son dos cosas distintas con el mismo nombre.
- Protección complementaria libre: la que el artículo 41 declara «libre»: planes y fondos de pensiones, mutualidades de previsión social, seguros privados, y las mejoras voluntarias que regula la propia Ley General (art. 43). Es voluntaria y no sustituye al nivel obligatorio.
Las mejoras voluntarias merecen una precisión: el artículo 43.2 establece que, «sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias», la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva. Un convenio colectivo puede mejorar las prestaciones, pero no puede alterar el régimen legal de cotización ni de prestaciones.
4. El modelo que resulta: niveles, principios y Pacto de Toledo
Combinando la Constitución y la ley, el sistema español se ordena en tres niveles:
| Nivel | A quién protege | Cómo se financia | Ejemplos |
|---|---|---|---|
| Contributivo | A quien trabaja o ha trabajado y ha cotizado (art. 7.1 LGSS) | Cotizaciones sociales, básicamente | Jubilación, incapacidad permanente, IT, viudedad, desempleo contributivo |
| No contributivo | A los residentes en España en situación de necesidad, hayan cotizado o no (art. 7.2) | Aportaciones del Estado (impuestos) | Pensiones no contributivas de jubilación e incapacidad, prestaciones familiares no contributivas, ingreso mínimo vital |
| Complementario libre | A quien lo suscriba voluntariamente | Aportaciones privadas | Planes de pensiones, mutualidades, mejoras voluntarias |
El nivel no contributivo nace con la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que estableció las prestaciones no contributivas. Fue el paso decisivo hacia la universalidad que pide el artículo 41: por primera vez, una persona sin cotizaciones suficientes podía tener una pensión de la Seguridad Social si carecía de recursos.
Los principios del sistema están en el artículo 2.1 LGSS: el sistema, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. Son cuatro, y no figuran entre ellos la «suficiencia» (que es una exigencia del art. 41 CE para las prestaciones), la «proporcionalidad» ni la «contributividad».
- Universalidad: aspiración de proteger a todos (art. 41 CE, «para todos los ciudadanos»).
- Unidad: un solo sistema, con afiliación única para toda la vida, una caja única y tendencia a integrar los regímenes especiales en el General (art. 10.5 LGSS).
- Solidaridad: entre generaciones (reparto), entre territorios (caja única) y entre personas (complementos a mínimos, nivel no contributivo).
- Igualdad: igualdad de trato en el acceso y en las condiciones, con la homogeneidad de los regímenes especiales con el General como horizonte (art. 10.3 y 10.4).
Desde 1995, las reformas del sistema se han orientado por el Pacto de Toledo: el informe aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de abril de 1995, con recomendaciones para garantizar la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Su recomendación más citada es la separación de las fuentes de financiación: las prestaciones contributivas se financian con cotizaciones y las no contributivas y universales, con aportaciones del Estado. La Ley General la recoge en su artículo 109.2. El Pacto se ha renovado varias veces, la última en 2020, y sus recomendaciones son la base de las leyes de reforma de 2021 y 2023 (apartado 10).
5. El texto refundido de 2015 como norma
5.1. La delegación legislativa: arts. 82 a 85 CE
La Ley General de la Seguridad Social vigente no es una ley de las Cortes, sino un real decreto legislativo: una norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales. La Constitución regula esa delegación en sus artículos 82 a 85:
- Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no reservadas a ley orgánica (art. 82.1).
- La delegación se otorga mediante una ley de bases cuando su objeto es la formación de textos articulados, o mediante una ley ordinaria cuando se trata de refundir varios textos legales en uno solo (art. 82.2). La Ley General de 2015 es un texto refundido, así que la delegación se otorgó por ley ordinaria.
- La delegación ha de ser expresa, para materia concreta y con fijación de plazo; se agota por el uso que el Gobierno haga de ella con la publicación de la norma; no puede entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado, ni permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno (art. 82.3).
- La autorización para refundir determina el ámbito normativo y especifica si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (art. 82.5). Es la autorización más amplia de las dos, y es la que se dio para la Ley General de 2015.
- Las disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada reciben el título de decretos legislativos (art. 85); al aprobarse por real decreto, se denominan «reales decretos legislativos».
No hay que confundirlo con el decreto-ley (art. 86 CE), que es legislación de urgencia del Gobierno sin delegación previa, sometida a convalidación del Congreso en treinta días. La Seguridad Social es un terreno habitual de decretos-leyes: la mayoría de las reformas de la Ley General desde 2015 se han hecho por esa vía (apartado 10).
5.2. La habilitación: Ley 20/2014
La delegación que permitió aprobar la Ley General vigente es la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. Es una ley de delegación múltiple: autorizó también, entre otros, los textos refundidos del Estatuto de los Trabajadores, del Estatuto Básico del Empleado Público, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Suelo, que se aprobaron en las mismas semanas de octubre de 2015.
Su artículo uno, letra c), autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, «debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas», el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y una lista de disposiciones legales relacionadas, así como las normas con rango de ley que las hubieran modificado. El plazo era de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 20/2014, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014. El Gobierno lo agotó prácticamente: la norma es de 30 de octubre de 2015.
Entre las leyes que la delegación mandaba integrar —y que por eso la disposición derogatoria deroga— destacan la Ley 28/2003, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social; la Ley 32/2010, del sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; la Ley 47/1998, sobre jubilación anticipada en determinados casos especiales; la Ley 28/2011, que integró el Régimen Especial Agrario en el Régimen General; la Ley 18/2007, que integró a los trabajadores por cuenta propia agrarios en el RETA; y diversos preceptos de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema, y de la Ley 23/2013, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización.
5.3. El Real Decreto Legislativo 8/2015 y su parte dispositiva
Datos de identificación que hay que retener con exactitud:
| Dato | Valor |
|---|---|
| Norma | Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social |
| Publicación | BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015 (BOE-A-2015-11724) |
| Entrada en vigor | 2 de enero de 2016 (disposición final única) |
| Habilitación | Artículo uno.c) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre |
| Norma que sustituye | Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio |
| Tramitación | Consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas; informe del Consejo Económico y Social; dictamen del Consejo de Estado («de acuerdo con el Consejo de Estado»); propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social; deliberación del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015 |
| Corrección de errores | BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016 |
Conviene distinguir dos textos: el real decreto legislativo, que es la norma aprobatoria y es muy breve, y el texto refundido que aprueba, que es la Ley General propiamente dicha. El real decreto legislativo consta de:
- Un artículo único: aprobación del texto refundido «que se inserta a continuación».
- Una disposición adicional única, de remisiones normativas: las referencias que otras normas hagan a las disposiciones integradas en el texto refundido se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de este.
- Una disposición derogatoria única, que deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan y, en particular, enumera veintiocho normas o preceptos, encabezados por el propio texto refundido de 1994.
- Una disposición final única, de entrada en vigor: el real decreto legislativo y el texto refundido entran en vigor el 2 de enero de 2016.
La disposición final única contiene dos precisiones que se preguntan. La primera: el complemento por maternidad por aportación demográfica (el antiguo art. 60) se aplicaba a las pensiones contributivas causadas desde el 1 de enero de 2016, un día antes de la entrada en vigor general. La segunda: el factor de sostenibilidad del antiguo artículo 211 se aplicaría cuando se alcanzara un acuerdo en la Comisión del Pacto de Toledo y, en todo caso, no después del 1 de enero de 2023 (redacción de la Ley 6/2018). Esa previsión quedó vacía: la Ley 21/2021 derogó el artículo 211 sin que el factor llegara a aplicarse, y el complemento por maternidad fue sustituido en 2021 por el complemento para la reducción de la brecha de género, que es el que regula hoy el artículo 60.
5.4. El control de los decretos legislativos
Un texto refundido debe limitarse a lo que la delegación permite. Si el Gobierno se excede (incluye una regla nueva que no estaba en las normas refundidas ni es fruto de regularizar, aclarar o armonizar), incurre en exceso de delegación (ultra vires). La Constitución prevé un doble control:
- El de los tribunales: el artículo 82.6 dice que las leyes de delegación pueden establecer fórmulas adicionales de control «sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales». La jurisprudencia admite que la jurisdicción ordinaria inaplique, o la contencioso-administrativa anule, los preceptos que excedan la delegación, porque en esa parte carecen de rango de ley; y el Tribunal Constitucional puede declararlos inconstitucionales.
- Las fórmulas adicionales de control parlamentario que prevea la propia ley de delegación (art. 82.6).
Dentro de los límites de la delegación, el texto refundido tiene rango de ley: solo puede modificarse por otra norma con rango de ley (ley, decreto-ley o nuevo decreto legislativo). Por eso la Ley General se ha modificado, desde 2016, por leyes ordinarias, leyes de presupuestos y, sobre todo, decretos-leyes.
6. La estructura de la Ley General de la Seguridad Social
El texto refundido se divide en seis títulos, con los artículos 1 a 373 (más los artículos «bis», «ter» y «quater» que las reformas han ido intercalando), seguidos de disposiciones adicionales, transitorias y finales. Esta es la estructura vigente:
| Título | Rúbrica | Artículos |
|---|---|---|
| I | Normas generales del sistema de la Seguridad Social | 1 a 135 |
| II | Régimen General de la Seguridad Social | 136 a 261 |
| III | Protección por desempleo | 262 a 304 |
| IV | Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos | 305 a 326 |
| V | Protección por cese de actividad | 327 a 350 |
| VI | Prestaciones no contributivas | 351 a 373 |
La lógica de la ordenación es fácil de recordar: primero lo común a todo el sistema (Título I); después el régimen más importante, el General (Título II); luego la protección por desempleo, que tiene su propia lógica (Título III); a continuación el régimen especial de los autónomos (Título IV) y su protección equivalente al desempleo, el cese de actividad (Título V); y al final el nivel no contributivo (Título VI).
Novedades de la ley de 2015 frente a la de 1994: integra en el texto la protección por cese de actividad de los autónomos (antes en la Ley 32/2010) y el régimen del Fondo de Reserva (antes en la Ley 28/2003), e incluye por primera vez en la Ley General la regulación básica del RETA, que hasta entonces estaba sobre todo en el Decreto 2530/1970. Tres datos del índice que se preguntan:
- El Título I, de normas generales, es el más extenso en artículos (1 a 135) y se divide en nueve capítulos.
- El Título II es el que más capítulos tiene: veintiuno, porque dedica un capítulo a cada prestación del Régimen General.
- No hay un título para los demás regímenes especiales (trabajadores del mar, funcionarios, estudiantes): se rigen por sus leyes y reglamentos específicos (art. 10.3 y 10.4). El único régimen especial regulado en un título propio es el de los autónomos.
Los capítulos del Título I, que se estudian en el apartado 7, son:
| Capítulo | Rúbrica | Artículos |
|---|---|---|
| I | Normas preliminares | 1 a 6 |
| II | Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social | 7 a 14 |
| III | Afiliación, cotización y recaudación | 15 a 41 |
| IV | Acción protectora | 42 a 65 |
| V | Gestión de la Seguridad Social | 66 a 78 |
| VI | Colaboración en la gestión de la Seguridad Social | 79 a 102 |
| VII | Régimen económico | 103 a 128 |
| VIII | Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social | 129 a 132 |
| IX | Inspección e infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social | 133 a 135 |
7. El Título I: normas generales del sistema
7.1. Normas preliminares (arts. 1 a 6)
Son seis artículos que el examen pregunta casi literalmente.
Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. «El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley». Es el puente entre la Constitución y la ley: el artículo 41 se ejerce en los términos de la Ley General (lo que confirma el art. 53.3 CE). Fíjate en que la ley habla de «los españoles», aunque el campo de aplicación incluye a los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España (art. 7).
Artículo 2. Principios y fines. El sistema, «configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva», se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad (2.1). Y el Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, por cumplir los requisitos de las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que contempla la ley (2.2).
Artículo 3. Irrenunciabilidad. «Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley». Tres matices: la consecuencia es la nulidad (no la anulabilidad ni la ineficacia parcial); alcanza tanto a pactos individuales como colectivos; y protege los derechos que confiere la ley. Se complementa con la prohibición de contratación colectiva salvo mejoras voluntarias (art. 43.2) y con la nulidad de los pactos que alteren la obligación de cotizar en el Régimen General (art. 143).
Artículo 4. Delimitación de funciones.
- Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social (4.1). Es la tríada que más se pregunta del tema. No dice «gestión»: la gestión corresponde a las entidades gestoras y servicios comunes, y puede ejecutarse por las comunidades autónomas.
- Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión en los términos de la ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las leyes, «de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución» (4.2).
- «En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil» (4.3). La misma regla se repite para las mutuas colaboradoras (art. 80.3).
Artículo 5. Competencias del Ministerio. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercen por el Ministerio competente (5.1). El texto consolidado sigue diciendo «Ministerio de Empleo y Seguridad Social», el departamento que existía en 2015; hoy esas competencias corresponden al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Las facultades del ministerio (5.2) son:
- Proponer al Gobierno los reglamentos generales para su aplicación.
- El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en la letra anterior.
- El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social (salvo las que la Ley General Presupuestaria atribuye a Hacienda) y la dirección y tutela de las entidades gestoras, servicios comunes y entidades colaboradoras, pudiendo suspender o modificar sus poderes y facultades en los casos que se determinen reglamentariamente.
- La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Establecer los supuestos en que los sujetos responsables quedan obligados a recibir notificaciones por medios electrónicos.
El ministerio organizará los servicios que hayan de llevar a cabo los estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, y los de simplificación de trámites (5.3).
Artículo 6. Coordinación de funciones afines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los organismos y entidades gestoras de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social.
Resumen de órganos de las normas preliminares: el Estado ordena, juzga e inspecciona (art. 4); el Ministerio ejerce las funciones no jurisdiccionales que no son del Gobierno (art. 5); el Gobierno coordina las funciones afines (art. 6) y aprueba los reglamentos generales a propuesta del ministerio (art. 5.2.a).
7.2. Campo de aplicación y estructura del sistema (arts. 7 a 14)
Este capítulo se estudia con detalle en el tema 2 de la parte específica. Para este tema basta con su arquitectura:
- Nivel contributivo (art. 7.1): están comprendidos, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que ejerzan su actividad en territorio nacional y sean: a) trabajadores por cuenta ajena; b) trabajadores por cuenta propia o autónomos, mayores de dieciocho años; c) socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado; d) estudiantes; e) funcionarios públicos, civiles y militares.
- Nivel no contributivo (art. 7.2): todos los españoles residentes en territorio español y los extranjeros que residan legalmente, en los términos de la Ley Orgánica 4/2000 y de los tratados internacionales.
- Prohibición de inclusión múltiple obligatoria (art. 8): por el mismo trabajo no se puede estar incluido obligatoriamente en otros regímenes de previsión distintos de los del sistema.
- Estructura (arts. 9 a 11): el sistema se integra por el Régimen General (Título II) y los regímenes especiales. Son regímenes especiales los de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, los trabajadores del mar, los funcionarios públicos civiles y militares, los estudiantes y los demás que determine el ministerio (art. 10.2). Los del mar y los funcionarios se rigen por leyes específicas (10.3); el resto, por normas reglamentarias, salvo lo previsto en el Título IV para los autónomos (10.4). El Gobierno puede integrar en el Régimen General cualquier régimen especial, excepto los que se rigen por leyes específicas, «de conformidad con la tendencia a la unidad» (10.5). Además, pueden establecerse sistemas especiales, que solo afectan a encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación (art. 11).
7.3. Afiliación, cotización y recaudación (arts. 15 a 41)
También aquí basta la idea general, porque cada materia tiene su tema propio:
- Afiliación (art. 15): es obligatoria para las personas del artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes.
- Cotización (art. 18): es obligatoria en todos los regímenes; la obligación nace desde la iniciación de la actividad. Desde 2025 existe además la cotización adicional de solidaridad sobre las retribuciones que superan la base máxima (art. 19 bis, introducido por el Real Decreto-ley 2/2023).
- Recaudación (art. 21): la Tesorería General, como caja única del sistema, lleva a efecto la gestión liquidatoria y recaudatoria, en período voluntario y en vía ejecutiva. Los derechos de la Administración a liquidar y exigir cuotas y la acción para imponer sanciones prescriben a los cuatro años (art. 24).
7.4. Acción protectora (arts. 42 a 65)
El artículo 42 define el contenido posible de la protección. Comprende:
- La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
- La recuperación profesional.
- Las prestaciones económicas por incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e incapacidad no contributiva; jubilación contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; viudedad (pensión y prestación temporal); orfandad (pensión y prestación); en favor de familiares (pensión y subsidio); auxilio por defunción; indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional; e ingreso mínimo vital.
- Las prestaciones familiares, contributivas y no contributivas.
- Las prestaciones de servicios sociales en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores.
Como complemento pueden otorgarse los beneficios de la asistencia social (42.2). La acción protectora del artículo 42 establece y limita el ámbito posible del Régimen General, de los especiales y de las prestaciones no contributivas (42.3). La referencia a la «incapacidad no contributiva» procede de la Ley 2/2025, que sustituyó la antigua expresión «invalidez no contributiva»; el ingreso mínimo vital se añadió en 2020 (aunque su régimen está en la Ley 19/2021, no en la Ley General).
Del resto del capítulo, las reglas generales más preguntadas son:
| Artículo | Regla |
|---|---|
| 43 | Mejoras voluntarias de la modalidad contributiva; salvo ellas, la Seguridad Social no puede ser objeto de contratación colectiva. |
| 44 | Caracteres de las prestaciones: no pueden ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo para obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos u obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social; el embargo, según la Ley de Enjuiciamiento Civil; tributan según cada impuesto; las certificaciones sobre prestaciones no devengan tasa alguna. |
| 53 | Prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones: cinco años desde el día siguiente al hecho causante; los efectos se producen, como máximo, desde los tres meses anteriores a la solicitud. |
| 54 | Caducidad: las prestaciones a tanto alzado caducan al año de notificarse su reconocimiento; cada mensualidad de una prestación periódica, al año de su vencimiento. |
| 55 | Reintegro de prestaciones indebidas: la obligación prescribe a los cuatro años desde el cobro. |
| 57 | El importe inicial de las pensiones contributivas no puede superar la cuantía máxima que fija cada año la Ley de Presupuestos. |
| 58 | Revalorización anual de las pensiones contributivas con el valor medio del IPC de los doce meses previos a diciembre del año anterior (redacción de la Ley 21/2021). |
| 59 | Complementos a mínimos para pensiones contributivas inferiores a la mínima, con límite de rentas y requisito de residencia. |
| 60 | Complemento para la reducción de la brecha de género por cada hijo o hija. |
7.5. Gestión: entidades gestoras y servicios comunes (arts. 66 a 78)
El artículo 66 establece que la gestión y administración de la Seguridad Social se efectúa, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:
| Entidad gestora | Qué gestiona (art. 66.1) |
|---|---|
| Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) | Las prestaciones económicas del sistema, salvo las que corresponden al IMSERSO |
| Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) | La administración y gestión de servicios sanitarios (hoy, en la práctica, en Ceuta y Melilla, tras el traspaso a las comunidades autónomas) |
| Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) | Las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación y los servicios complementarios de las prestaciones del sistema |
Fuera de esta enumeración hay otras dos entidades con funciones de gestión: el Instituto Social de la Marina, que gestiona el régimen especial de los trabajadores del mar conforme a su normativa propia, y el Servicio Público de Empleo Estatal, que gestiona las prestaciones por desempleo (art. 294). Y las pensiones no contributivas pueden gestionarlas las comunidades autónomas a las que se hayan transferido los servicios del IMSERSO (art. 373.2).
Reglas comunes de las entidades gestoras:
- El Gobierno, a propuesta del departamento de tutela, reglamenta su estructura y competencias; actúan en régimen descentralizado; sus centros asistenciales pueden ser gestionados por las entidades locales (art. 67).
- Tienen naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines (art. 68).
- El Gobierno regula la participación en el control y vigilancia de su gestión, desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figuran, fundamentalmente por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública (art. 69).
- Con la conformidad del ministerio de tutela, pueden pertenecer a organismos internacionales y participar en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social (art. 70).
- El INSS gestiona el Registro de Prestaciones Sociales Públicas (art. 72).
Los servicios comunes los establece el Gobierno, a propuesta del ministerio (art. 73). La ley regula dos:
- La Tesorería General de la Seguridad Social (art. 74): servicio común con personalidad jurídica propia en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. Custodia fondos, valores y créditos, recauda los derechos y paga las obligaciones del sistema.
- La Gerencia de Informática de la Seguridad Social (art. 74 bis, añadido por la Ley 3/2017): servicio común para las tecnologías de la información y las comunicaciones, con personalidad jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, con rango de subdirección general.
Otras normas comunes: reserva de nombre (ninguna entidad puede usar el nombre de las entidades gestoras y servicios comunes ni la expresión «Seguridad Social» sin autorización del ministerio, art. 75); exención tributaria en la misma medida que el Estado (art. 76); carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, con una lista tasada de cesiones permitidas (art. 77); y el régimen del personal funcionario, que se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 78).
7.6. Colaboración en la gestión: mutuas y empresas (arts. 79 a 102)
La colaboración en la gestión se lleva a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas (art. 79.1); también pueden colaborar asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa inscripción en un registro público (79.2).
Las mutuas (art. 80) son asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del ministerio e inscripción en su registro especial, que colaboran en la gestión sin ánimo de lucro y con responsabilidad mancomunada de sus asociados. Gestionan, entre otras, las prestaciones por contingencias profesionales, la incapacidad temporal por contingencias comunes, el riesgo durante el embarazo y la lactancia, el cese de actividad de los autónomos y el cuidado de menores con enfermedad grave. Forman parte del sector público estatal de carácter administrativo (80.4) por la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos que gestionan.
Las empresas pueden colaborar, respecto de su propio personal, asumiendo directamente el pago de la incapacidad temporal por contingencias profesionales y la asistencia sanitaria y recuperación profesional, o pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua, las prestaciones de incapacidad temporal (pago delegado) (art. 102).
7.7. Régimen económico (arts. 103 a 128)
- Patrimonio (art. 103): las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado. Su titularidad corresponde a la Tesorería General (art. 104). Supletoriamente se aplica la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Recursos (art. 109): las aportaciones progresivas del Estado, las cuotas, los recargos y sanciones, los frutos y rentas de su patrimonio y cualesquiera otros ingresos. La modalidad no contributiva y universal se financia con aportaciones del Estado; las contributivas, básicamente con cuotas (separación de fuentes).
- Sistema financiero (art. 110): el de reparto, para todos los regímenes y contingencias, con un fondo de estabilización único en la Tesorería General; la excepción son las pensiones por incapacidad permanente o muerte derivadas de contingencias profesionales a cargo de mutuas o empresas responsables, que se capitalizan (capital coste).
- Fondo de Reserva (arts. 117 a 127): constituido en la Tesorería General para atender las necesidades de las prestaciones contributivas; desde 2023 lo nutre también el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (art. 127 bis), una cotización finalista que no da derecho a prestaciones, de 0,90 puntos en 2026 (0,75 a cargo de la empresa y 0,15 del trabajador), que sube una décima por año hasta 1,2 puntos en 2029 y se mantiene así hasta 2050 (disposición transitoria cuadragésima tercera).
7.8. Procedimientos e inspección (arts. 129 a 135)
- La tramitación de las prestaciones y demás actos que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajusta a la Ley 39/2015, con las especialidades de la Ley General (art. 129.1).
- Regla de silencio: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin resolución expresa tiene efecto desestimatorio (129.3); excepción: la inscripción de empresas, la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, y los convenios especiales, donde el silencio es estimatorio.
- Los artículos 130 a 132 regulan la tramitación electrónica, la aportación de datos por medios electrónicos y las notificaciones electrónicas.
- La inspección se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la Ley 23/2015 (art. 133). En infracciones y sanciones se aplica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000), y las sanciones de las entidades gestoras a beneficiarios se recurren ante el orden social, previa reclamación ante la entidad gestora (art. 135).
8. Los Títulos II a VI
Título II. Régimen General (arts. 136 a 261). Comprende obligatoriamente a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados del artículo 7.1.a), salvo que por razón de su actividad deban estar en un régimen especial (art. 136.1). Sus veintiún capítulos regulan, por este orden: campo de aplicación; inscripción de empresas, afiliación, cotización y recaudación; aspectos comunes de la acción protectora (conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común); normas generales de las prestaciones; y luego una prestación por capítulo: incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente, lesiones permanentes no incapacitantes, jubilación, muerte y supervivencia y protección a la familia. Cierran el título las mejoras voluntarias y normas de seguridad y salud, los colectivos con reglas propias (tiempo parcial, formación y aprendizaje, artistas), los sistemas especiales para empleados de hogar y para trabajadores por cuenta ajena agrarios, la gestión, el régimen financiero y la aplicación supletoria del Título I (art. 261).
Título III. Protección por desempleo (arts. 262 a 304). Tiene dos niveles: el contributivo (prestación por desempleo) y el asistencial (subsidios). La entidad gestora es el Servicio Público de Empleo Estatal. En lo no previsto se aplican los Títulos I y II (art. 304).
Título IV. Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (arts. 305 a 326). Incluye obligatoriamente a las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo (art. 305.1). Contiene el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios. Desde 2023, los autónomos cotizan según sus rendimientos netos (Real Decreto-ley 13/2022), lo que llevó a derogar el antiguo artículo 312.
Título V. Protección por cese de actividad (arts. 327 a 350). Es la protección de los autónomos que cesan involuntariamente en su actividad, equivalente funcional al desempleo; la gestionan principalmente las mutuas.
Título VI. Prestaciones no contributivas (arts. 351 a 373). Regula las prestaciones familiares no contributivas (asignación por hijo o menor a cargo, prestación por nacimiento o adopción en familias numerosas, monoparentales o con progenitores con discapacidad, y prestación por parto o adopción múltiples) y las pensiones no contributivas de incapacidad y de jubilación. Su gestión corresponde al IMSERSO (pensiones) y al INSS (el resto), y pueden asumirla las comunidades autónomas (art. 373). El ingreso mínimo vital, aunque es una prestación no contributiva del sistema, no está en este título, sino en la Ley 19/2021.
9. La parte final y el desarrollo reglamentario
Tras el articulado, el texto refundido tiene una extensa parte final de disposiciones adicionales, transitorias y finales, que ha crecido con cada reforma. No se pregunta su número, pero sí algunas piezas:
- Las disposiciones transitorias contienen los calendarios de aplicación gradual de las grandes reformas: la edad de jubilación, que llega a los 67 años en 2027 (disposición transitoria séptima), o el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (disposición transitoria cuadragésima tercera).
- Las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena regulan el encuadramiento de los profesionales colegiados y las mutualidades de previsión social alternativas al RETA. Las ha reformado la Ley 2/2026, de 29 de julio, que también ha añadido una disposición transitoria cuadragésima sexta (incremento progresivo de la cuota de los mutualistas: 86 % en 2026, 93 % en 2027 y 100 % en 2028) y otra cuadragésima séptima (transferencia voluntaria de los derechos acumulados en las mutualidades a la Tesorería General).
La Ley General se desarrolla por numerosos reglamentos, de los que conviene conocer los generales que cita el resto del temario:
- Real Decreto 84/1996, de 26 de enero: Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores.
- Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre: Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
- Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio: Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto: régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (todavía citado por la propia ley).
Y se completa con leyes conexas: la Ley 47/2015, de protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero; los textos refundidos del mutualismo administrativo (MUFACE, ISFAS y MUGEJU); la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000); la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que es el orden competente para los litigios de Seguridad Social salvo los de gestión recaudatoria y otros que se atribuyen al contencioso-administrativo; y la Ley 19/2021, del ingreso mínimo vital.
En el plano internacional, la Seguridad Social española está vinculada por el Reglamento (CE) 883/2004, de coordinación de los sistemas de seguridad social de la Unión Europea, por los convenios bilaterales y por los convenios de la OIT, como el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952.
10. Las reformas de la Ley General de 2021 a 2026
El texto refundido de 2015 ha sido modificado muchas veces. Las reformas recientes que más se preguntan, y que afectan a piezas de este tema, son:
| Norma | Qué cambió |
|---|---|
| Ley 21/2021, de 28 de diciembre | Garantía del poder adquisitivo de las pensiones: revalorización con el IPC (art. 58); deroga el factor de sostenibilidad (art. 211) |
| Ley 19/2021, de 20 de diciembre | Ingreso mínimo vital como prestación no contributiva del sistema (antes, Real Decreto-ley 20/2020) |
| Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio | Nuevo sistema de cotización de los autónomos por rendimientos netos desde 2023; mejora del cese de actividad |
| Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo | Nuevo Mecanismo de Equidad Intergeneracional (art. 127 bis); cotización adicional de solidaridad (art. 19 bis, desde 2025); reglas sobre el Fondo de Reserva y la brecha de género |
| Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre | Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (jubilación activa por escala) y jubilación parcial |
| Ley 2/2025, de 29 de abril | Incapacidad permanente y extinción del contrato; «incapacidad no contributiva» sustituye a «invalidez no contributiva» |
| Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero | Revalorización de las pensiones para 2026: 2,7 % para las contributivas; convalidado por el Congreso (resolución de 26 de febrero de 2026) |
| Ley 2/2026, de 29 de julio | Mutualidades alternativas al RETA (disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª y transitorias 46.ª y 47.ª) |
| Ley 4/2026, de 1 de octubre | Derechos de las personas con discapacidad: modifica los artículos 190 (cuidado de menores con enfermedad grave) y 363 (pensión de incapacidad no contributiva), con efectos del 23 de octubre de 2026 |
El Real Decreto-ley 3/2026 es un buen ejemplo práctico del artículo 86 CE en esta materia. La revalorización de 2026 se había aprobado inicialmente en el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, pero el Congreso no lo convalidó y quedó derogado el 28 de enero de 2026. El Gobierno aprobó entonces el Real Decreto-ley 3/2026, que el propio preámbulo justifica en la necesidad de actualizar las pensiones «regulada en el artículo 50 de la Constitución Española», y que sí fue convalidado. Es decir: el decreto-ley no convalidado deja de producir efectos, y la medida necesita una nueva norma con rango de ley.
11. Claves de examen y trampas habituales
- El artículo 41 dice «mantendrán un régimen público», «para todos los ciudadanos», prestaciones «suficientes» ante «situaciones de necesidad», «especialmente en caso de desempleo», y la asistencia y prestaciones complementarias «serán libres».
- Está en el Capítulo III del Título I (principios rectores, arts. 39-52): informa la legislación, solo es alegable ante la jurisdicción ordinaria según las leyes que lo desarrollen (art. 53.3), no tiene amparo y no exige ley orgánica.
- Las «pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas» para la tercera edad son del artículo 50, no del 41. La participación de los interesados en la Seguridad Social, del 129.1. Los beneficios de la Seguridad Social del penado, del 25.2.
- Art. 149.1.17.ª: legislación básica y régimen económico al Estado, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. La asistencia social es autonómica (148.1.20.ª). La legislación laboral es la regla 7.ª.
- Texto refundido = delegación por ley ordinaria (art. 82.2), no por ley de bases. Habilitación: Ley 20/2014, artículo uno.c); plazo de doce meses desde el 31 de octubre de 2014; autorización para «regularizar, aclarar y armonizar».
- RDLeg 8/2015, de 30 de octubre; BOE de 31 de octubre de 2015; en vigor el 2 de enero de 2016; sustituye al RDLeg 1/1994, de 20 de junio. Parte dispositiva: artículo único, disposición adicional única (remisiones), derogatoria única y final única.
- Seis títulos: I normas generales (1-135); II Régimen General (136-261); III desempleo (262-304); IV autónomos (305-326); V cese de actividad (327-350); VI no contributivas (351-373).
- Principios del art. 2: universalidad, unidad, solidaridad e igualdad (cuatro, sin «suficiencia»).
- Art. 3: nulo todo pacto, individual o colectivo, de renuncia.
- Art. 4: al Estado, ordenación, jurisdicción e inspección (no «gestión»); colaboración de trabajadores y empresarios en la gestión; nunca lucro mercantil.
- Art. 6: el Gobierno coordina con previsión social, sanidad, educación y asistencia social.
- Entidades gestoras del art. 66: INSS, INGESA e IMSERSO. Servicios comunes: TGSS (caja única, personalidad jurídica propia, titular del patrimonio) y GISS. El SEPE gestiona el desempleo.
- Patrimonio único, distinto del del Estado, titularidad de la TGSS. Sistema financiero de reparto; capitalización solo para pensiones de contingencias profesionales a cargo de mutuas o empresas.
- Silencio en Seguridad Social: desestimatorio, salvo afiliación, altas, bajas, variaciones, inscripción de empresas y convenios especiales.
- Prescripción de prestaciones: 5 años; de cuotas: 4 años; del reintegro de indebidas: 4 años; caducidad del percibo: 1 año.
- Actualidad: factor de sostenibilidad derogado (Ley 21/2021); MEI de 0,90 puntos en 2026; revalorización de 2026 del 2,7 % (Real Decreto-ley 3/2026, tras la no convalidación del 16/2025).
12. Esquema de repaso
| Bloque | Clave que cae en el examen |
|---|---|
| Antecedentes | Ley de Accidentes de Trabajo (1900) · INP (1908) · Retiro Obrero (1919) · SOE (1942) · Ley de Bases 193/1963 · LGSS 1966 (texto articulado, Decreto 907/1966) · LGSS 1974 (texto refundido, Decreto 2065/1974) · RDL 36/1978 (INSS, INSALUD, INSERSO, TGSS) · Ley 26/1990 (no contributivas) · RDLeg 1/1994 · Pacto de Toledo (1995) · RDLeg 8/2015 |
| Art. 41 CE | Mantendrán · régimen público · todos los ciudadanos · prestaciones suficientes · situaciones de necesidad · especialmente desempleo · complementarias libres |
| Naturaleza | Principio rector (Tít. I, Cap. III) · art. 53.3: informa, alegable según las leyes · sin amparo · garantía institucional (STC 37/1994) · amplia libertad del legislador |
| Otros preceptos | 1.1 Estado social · 9.2 igualdad real · 25.2 penados · 39 familia · 43 salud · 49 discapacidad (reforma 2024) · 50 pensiones adecuadas y actualizadas · 129.1 participación |
| Competencias | 149.1.17.ª: legislación básica + régimen económico (Estado) · ejecución de servicios (CCAA) · caja única (STC 124/1989) · asistencia social 148.1.20.ª · complementos autonómicos (STC 239/2002; art. 42.4 LGSS) |
| Delegación | Art. 82.2: ley ordinaria para refundir · 82.3: expresa, materia concreta, plazo · 82.5: mera formulación o regularizar, aclarar y armonizar · art. 85: decretos legislativos · control: tribunales + fórmulas adicionales (82.6) |
| RDLeg 8/2015 | De 30-10-2015 · BOE 31-10-2015 · vigor 2-1-2016 · Ley 20/2014 art. uno.c), 12 meses · consulta a sindicatos y empresarios, informe del CES, Consejo de Estado · artículo único + DA única + DD única + DF única |
| Estructura | 6 títulos · I generales (1-135, 9 cap.) · II Régimen General (136-261, 21 cap.) · III desempleo (262-304) · IV RETA (305-326) · V cese de actividad (327-350) · VI no contributivas (351-373) |
| Normas preliminares | Art. 1 remite al 41 CE · art. 2: universalidad, unidad, solidaridad, igualdad · art. 3: nulidad de la renuncia · art. 4: ordenación, jurisdicción, inspección; sin lucro · art. 5: ministerio · art. 6: Gobierno coordina |
| Gestión | Art. 66: INSS (económicas), INGESA (sanitarias), IMSERSO (PNC y servicios) · ISM y SEPE · art. 69: participación por partes iguales · TGSS (art. 74) y GISS (74 bis) |
| Economía | Patrimonio único ≠ Estado, titular TGSS (arts. 103-104) · recursos (109) · reparto + fondo de estabilización (110) · Fondo de Reserva (117) · MEI (127 bis): 0,90 en 2026 → 1,2 en 2029-2050 |
| Procedimiento | LPAC supletoria (129.1) · silencio negativo salvo afiliación, altas, bajas, inscripción y convenio especial · ITSS (133) · LISOS (135) |
| Reformas | Ley 21/2021 (IPC, adiós factor de sostenibilidad) · RDL 13/2022 (autónomos) · RDL 2/2023 (MEI, solidaridad) · Ley 2/2025 (incapacidad no contributiva) · RDL 3/2026 (2,7 %) · Ley 2/2026 (mutualidades) · Ley 4/2026 (arts. 190 y 363) |
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