Parte general · Tema 2 · Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social
Así lo numera la convocatoria: Anexo I.A (Parte general). En nuestro temario es el tema 2 de 36.
Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y suspensión
El Título I de la Constitución (arts. 10 a 55): la dignidad de la persona como fundamento (art. 10); la titularidad (españoles y extranjeros, arts. 11-13); el principio de igualdad (art. 14); los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1.ª (arts. 15-29); los derechos y deberes de los ciudadanos de la Sección 2.ª (arts. 30-38); los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52, con el art. 41 de la Seguridad Social); las GARANTÍAS de los derechos (art. 53, niveles de protección; art. 54, Defensor del Pueblo); y la SUSPENSIÓN de los derechos (art. 55: colectiva en estados de excepción y sitio, e individual en la lucha antiterrorista).
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española de 1978, incluida la reforma del artículo 49 de 2024 («personas con discapacidad»). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria (Resolución de 22 de diciembre de 2025, BOE-A-2025-27158). Este tema desarrolla lo que el Tema 1 solo enunció: el contenido del Título I y, muy especialmente, sus garantías y su suspensión.
Índice
- 1. El Título I: estructura y la dignidad como fundamento (art. 10)
- 2. La titularidad de los derechos: españoles y extranjeros (arts. 11-13)
- 3. El principio de igualdad (art. 14)
- 4. Los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1.ª, arts. 15-29)
- 5. Los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2.ª, arts. 30-38)
- 6. Los deberes constitucionales
- 7. Los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52)
- 8. La garantía de los derechos (art. 53 y art. 54)
- 9. La suspensión de los derechos (art. 55)
- 10. Proyección en la actividad de la Seguridad Social
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. El Título I: estructura y la dignidad como fundamento (art. 10)
El Título I, «De los derechos y deberes fundamentales», es el más extenso de la Constitución (artículos 10 a 55) y el corazón de su parte dogmática. Su lugar en el texto —inmediatamente después del Título Preliminar y antes de la regulación de los órganos del Estado— no es casual: expresa que la persona y sus derechos son el fin al que sirve todo el aparato estatal, y no al revés. Antes de descender al detalle conviene fijar su arquitectura interna, porque casi todas las preguntas de examen exigen situar cada derecho en su casillero exacto (de esa ubicación depende, como veremos, el nivel de protección):
- Artículo 10: pórtico del Título, sin capítulo, dedicado a la dignidad de la persona y a la interpretación de los derechos.
- Capítulo I (arts. 11 a 13): «De los españoles y los extranjeros». Regula la titularidad.
- Capítulo II (arts. 14 a 38): «Derechos y libertades». Se abre con la igualdad del artículo 14 y se divide en dos secciones:
- Sección 1.ª (arts. 15 a 29): «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas». Es el núcleo más protegido.
- Sección 2.ª (arts. 30 a 38): «De los derechos y deberes de los ciudadanos».
- Capítulo III (arts. 39 a 52): «De los principios rectores de la política social y económica». Aquí se ubica el artículo 41, fundamento de la Seguridad Social.
- Capítulo IV (arts. 53 y 54): «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales».
- Capítulo V (art. 55): «De la suspensión de los derechos y libertades».
El artículo 10 abre el Título con dos apartados de enorme densidad. El artículo 10.1 proclama que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». La dignidad no es en sí misma un derecho concreto, sino el valor-raíz del que derivan todos los demás y el mínimo indisponible que ninguna mayoría ni ningún poder puede desconocer. El artículo 10.2 establece una regla de interpretación capital: las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce «se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». De este modo, textos como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se convierten en canon hermenéutico de nuestros derechos, sin necesidad de reforma constitucional; el propio precepto ha permitido incorporar por vía interpretativa estándares internacionales de protección más avanzados que la letra de 1978.
1.1. El canon de interpretación: DUDH, CEDH y Carta de la UE (art. 10.2)
La regla del art. 10.2 tiene un alcance práctico que conviene precisar. No convierte a los tratados en parámetro directo de constitucionalidad —una ley no es inconstitucional por contradecir un tratado, sino por contradecir la Constitución—, pero sí obliga a interpretar los derechos fundamentales a la luz de esos textos internacionales, de modo que su contenido se enriquece con el estándar internacional. Los instrumentos capitales de ese canon son tres:
- La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948), citada expresamente en el art. 10.2.
- El Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950) y, sobre todo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), cuyas sentencias marcan el nivel mínimo de protección que España debe respetar. El Tribunal Constitucional asume esa jurisprudencia al interpretar nuestros derechos.
- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que desde el Tratado de Lisboa (2009) tiene el mismo valor jurídico que los Tratados y resulta aplicable cuando los Estados actúan en el ámbito del Derecho de la Unión.
Debe distinguirse, además, el control de constitucionalidad (confrontar la ley con la Constitución, competencia del Tribunal Constitucional) del control de convencionalidad (inaplicar una ley interna que contradiga un tratado, que corresponde a los jueces ordinarios conforme al art. 96 CE): son operaciones distintas que el examen a veces confunde.
2. La titularidad de los derechos: españoles y extranjeros (arts. 11-13)
El Capítulo I del Título I (arts. 11 a 13) responde a la pregunta «¿quién es titular de los derechos?».
- El artículo 11 remite a la ley la regulación de la nacionalidad española: cómo se adquiere, se conserva y se pierde. Consagra dos reglas: ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad, y el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
- El artículo 12 fija la mayoría de edad de los españoles en los dieciocho años. Es un dato de examen frecuente por su sencillez.
- El artículo 13 regula la posición de los extranjeros: gozarán en España de las libertades públicas del Título I «en los términos que establezcan los tratados y la ley» (art. 13.1). Su apartado 2 fue objeto de la primera reforma constitucional (1992), que añadió las palabras «y pasivo» para permitir el sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión Europea en las elecciones municipales, en cumplimiento del Tratado de Maastricht. El precepto se completa con las reglas sobre extradición (art. 13.3: solo en cumplimiento de tratado o ley, con el principio de reciprocidad, quedando excluidos los delitos políticos, sin que se consideren como tales los actos de terrorismo) y sobre el derecho de asilo (art. 13.4).
La jurisprudencia constitucional ha matizado esta titularidad: hay derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros por estar ligados a la dignidad de la persona (la vida, la integridad, la tutela judicial, la libertad ideológica); otros cuyo contenido y ejercicio la ley puede modular para los extranjeros (reunión, asociación, sindicación, circulación); y algunos reservados a los españoles, señaladamente el derecho de participación política del artículo 23, salvo la excepción del sufragio municipal para los comunitarios que introdujo la reforma de 1992.
3. El principio de igualdad (art. 14)
El artículo 14 encabeza el Capítulo II y proclama que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Se trata de una cláusula abierta: la enumeración de motivos es ejemplificativa, no cerrada.
El Tribunal Constitucional ha distinguido dos dimensiones que conviene manejar:
- La igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley: la norma debe tratar de igual modo a quienes se encuentran en la misma situación, y no caben diferencias arbitrarias o carentes de justificación objetiva y razonable. No toda diferencia de trato es discriminación: lo prohibido es la que carece de fundamento.
- La prohibición de discriminación por los motivos «sospechosos» del inciso segundo (sexo, raza, etc.), sometida a un control especialmente estricto.
El artículo 14 debe leerse junto al artículo 9.2 (igualdad material o sustancial): mientras el 14 asegura la igualdad formal, el 9.2 ordena a los poderes públicos promover que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas y remover los obstáculos que lo impidan. De ahí que el propio Tribunal admita las llamadas acciones positivas o de discriminación inversa en favor de colectivos históricamente desfavorecidos, que no vulneran el art. 14 sino que sirven al mandato del 9.2. Una particularidad técnica muy preguntada: el artículo 14 no está incluido en la Sección 1.ª (arts. 15-29), pero sí goza de la protección del recurso de amparo, porque el artículo 53.2 menciona expresamente «el artículo 14 y la Sección primera».
4. Los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1.ª, arts. 15-29)
La Sección 1.ª del Capítulo II (artículos 15 a 29) contiene los «derechos fundamentales y libertades públicas» en sentido estricto y más riguroso: son los que disfrutan de la máxima protección del ordenamiento (reserva de ley orgánica, recurso de amparo y procedimiento agravado de reforma). Este es el grupo cuyo dominio artículo por artículo resulta imprescindible.
- Art. 15. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares en tiempo de guerra (previsión hoy sin efecto, pues la LO 11/1995 abolió la pena de muerte también en el ámbito militar). Es el único artículo que emplea la fórmula «todos» para expresar la titularidad más amplia.
- Art. 16. Libertad ideológica, religiosa y de culto, sin más límite que el orden público protegido por la ley. Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal (aconfesionalidad del Estado), si bien los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
- Art. 17. Derecho a la libertad y a la seguridad. La detención preventiva no puede durar más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, 72 horas como máximo, transcurridas las cuales el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. Reconoce los derechos del detenido (a ser informado, a no declarar, a la asistencia de abogado) y ordena a la ley regular el procedimiento de «habeas corpus» (desarrollado por la LO 6/1984) para la inmediata puesta a disposición judicial de quien esté detenido ilegalmente.
- Art. 18. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (18.1); inviolabilidad del domicilio (18.2: no cabe entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito); secreto de las comunicaciones (18.3: postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial); y el mandato de que la ley limite el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad (18.4), germen del derecho fundamental a la protección de datos que desarrolla el Tema 22.
- Art. 19. Libertad de residencia y de circulación por el territorio nacional y de entrada y salida de España, sin que pueda limitarse por motivos ideológicos o políticos.
- Art. 20. Libertades de expresión e información: a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (20.1.a); a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (20.1.b); a la libertad de cátedra (20.1.c); y a comunicar o recibir libremente información veraz (20.1.d). Se prohíbe la censura previa (20.2) y el secuestro de publicaciones solo puede acordarse por resolución judicial (20.5). Su límite está en el respeto a los demás derechos, «especialmente» el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia (20.4).
- Art. 21. Derecho de reunión pacífica y sin armas. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones requieren comunicación previa a la autoridad (no autorización), que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes.
- Art. 22. Derecho de asociación. Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y se prohíben las secretas y las de carácter paramilitar. Las asociaciones solo pueden ser disueltas o suspendidas por resolución judicial motivada.
- Art. 23. Derechos de participación política: a participar en los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (23.1), y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (23.2). Este segundo apartado es el fundamento constitucional del acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, de directo interés para quien opositа.
- Art. 24. Tutela judicial efectiva sin indefensión (24.1) y el elenco de garantías procesales del 24.2: juez ordinario predeterminado por la ley, defensa y asistencia de letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, prueba, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y presunción de inocencia. Es, con diferencia, el derecho más invocado en amparo.
- Art. 25. Principio de legalidad penal y sancionadora (nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no sean delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de producirse) e irretroactividad de lo desfavorable. Orienta las penas a la reeducación y reinserción, y prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que impliquen privación de libertad (25.3). Es un precepto esencial en el Derecho administrativo sancionador que el personal de la Seguridad Social aplica al imponer sanciones.
- Art. 26. Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
- Art. 27. Derecho a la educación y libertad de enseñanza. Es un artículo extenso: educación básica obligatoria y gratuita, libertad de creación de centros, autonomía universitaria, y participación de profesores, padres y alumnos.
- Art. 28. Derecho a la sindicación libre (28.1, con posibilidad de limitarlo o exceptuarlo a las Fuerzas Armadas o Cuerpos sometidos a disciplina militar) y derecho de huelga de los trabajadores (28.2), con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
- Art. 29. Derecho de petición individual y colectiva, por escrito. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados solo podrán ejercerlo individualmente.
Retén una regla de oro para el examen: los derechos de esta Sección 1.ª (arts. 15 a 29), más el artículo 14, son los amparables ante el Tribunal Constitucional; y su desarrollo exige ley orgánica (art. 81). Todo lo que quede fuera de este bloque tiene una protección de intensidad menor.
4.1. Cuatro derechos que conviene dominar
Aunque todos los artículos de la Sección 1.ª son evaluables, la experiencia de los cuadernillos oficiales muestra que cuatro de ellos concentran un número desproporcionado de preguntas y merecen un segundo repaso más detenido:
- La libertad ideológica y religiosa (art. 16) descansa en tres ideas: la libertad de creencias sin más límite que el orden público protegido por la ley; el derecho a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencias (que blinda al ciudadano frente a cualquier interrogatorio administrativo sobre su conciencia); y la aconfesionalidad del Estado, matizada por el deber de cooperación con las confesiones. No se trata de un Estado laicista de separación estricta, sino aconfesional cooperador.
- Las libertades de expresión e información (art. 20) tienen un contorno preciso que suele preguntarse por sus límites: prohibición absoluta de censura previa, secuestro de publicaciones únicamente por resolución judicial y límite reforzado en el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia. El Tribunal Constitucional ha construido sobre este precepto la doctrina de la posición preferente de estas libertades por su conexión con la formación de una opinión pública libre, presupuesto del pluralismo democrático, exigiendo que la información sea veraz (contrastada con diligencia) y de relevancia pública.
- La tutela judicial efectiva (art. 24) es el derecho estrella del amparo. Comprende el acceso a la jurisdicción, el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, el derecho a los recursos legalmente previstos y el derecho a la ejecución de lo resuelto, además del catálogo de garantías penales del 24.2 (juez predeterminado, defensa, presunción de inocencia). Su relevancia práctica para el personal administrativo es enorme: la motivación de las resoluciones y la correcta notificación son manifestaciones del derecho a no sufrir indefensión.
- La sindicación y la huelga (art. 28) exigen distinguir dos titularidades: la libertad sindical (28.1) se reconoce a «todos», con posible limitación para las Fuerzas Armadas y los cuerpos de disciplina militar y con peculiaridades para los funcionarios; el derecho de huelga (28.2) se reconoce solo a «los trabajadores» y queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La distinción entre ambos apartados —y el hecho de que solo el 28.2 figure entre los derechos suspendibles del art. 55.1— es materia recurrente de examen.
4.2. El derecho a la protección de datos (art. 18.4)
El artículo 18.4 dispone que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». De este mandato, aparentemente accesorio, el Tribunal Constitucional ha derivado un derecho fundamental autónomo a la protección de datos personales (la llamada «libertad informática» o habeas data), distinto del derecho a la intimidad del art. 18.1: mientras la intimidad protege un ámbito reservado frente a intromisiones, la protección de datos otorga al ciudadano el poder de control sobre sus datos personales —quién los tiene, con qué fin, con derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse a su tratamiento—, aunque no sean íntimos. Es un derecho de la Sección 1.ª y, por tanto, amparable y reservado a ley orgánica; hoy se rige por el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, y su estudio se profundiza en el Tema 22. Para el personal de la Seguridad Social, que maneja datos especialmente protegidos (bases de cotización, datos de salud en la incapacidad temporal), es un derecho de aplicación cotidiana.
4.3. El habeas corpus (art. 17.4 y LO 6/1984)
El propio artículo 17.4 ordena que «la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Ese mandato lo cumple la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, cuyo dominio conviene porque el banco de preguntas lo explota con frecuencia.
Su finalidad es una garantía rápida de la libertad personal: no juzga el fondo de una eventual responsabilidad penal, sino que se limita a comprobar la legalidad de una detención y a poner al detenido a disposición del juez o dejarlo en libertad. Se consideran personas ilegalmente detenidas (art. 1), entre otras, las detenidas sin que concurran los supuestos legales, las que lo estén de forma que se incumplan las formalidades o requisitos legales, las que sufran la detención por plazo superior al legalmente establecido y aquellas a quienes no se respeten los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan.
Están legitimados para instarlo (art. 3) un círculo amplio de personas: el propio detenido, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, sus descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, los representantes legales de los menores o de las personas con discapacidad con medidas de apoyo; su abogado; el Ministerio Fiscal; el Defensor del Pueblo; y el propio juez competente, que puede iniciarlo de oficio. Es competente el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. El procedimiento es sumarísimo: incoado el habeas corpus, el juez oye a la persona, a quien la custodia y al Ministerio Fiscal, practica las pruebas pertinentes y debe dictar resolución en el plazo de veinticuatro horas desde que se dictó el auto de incoación, acordando la puesta en libertad, la continuación de la detención o la puesta a disposición judicial. Es, por tanto, un instrumento reforzado de tutela de la libertad del artículo 17, complementario del plazo máximo de 72 horas de la detención preventiva.
5. Los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2.ª, arts. 30-38)
La Sección 2.ª del Capítulo II (artículos 30 a 38) agrupa un conjunto heterogéneo de derechos y deberes que, aun estando en el Capítulo II y vinculando a los poderes públicos, gozan de una protección de segundo nivel: se regulan por ley ordinaria (no orgánica) que debe respetar su contenido esencial, y no disfrutan del recurso de amparo ni del procedimiento preferente y sumario (con la salvedad de la objeción de conciencia del art. 30.2, a la que el art. 53.2 sí extiende el amparo).
- Art. 30. Derecho y deber de defender a España; objeción de conciencia y servicio militar (hoy el servicio militar obligatorio está suspendido desde 2001); posibilidad de un servicio civil y de regular por ley los deberes de los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
- Art. 31. Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en la igualdad y la progresividad, sin alcance confiscatorio. Fundamento constitucional del deber de cotizar y del sistema tributario que financia el gasto público.
- Art. 32. Derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica entre los cónyuges.
- Art. 33. Derecho a la propiedad privada y a la herencia, delimitado por su función social; nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización (garantía expropiatoria).
- Art. 34. Derecho de fundación para fines de interés general.
- Art. 35. Deber de trabajar y derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente, sin discriminación por razón de sexo.
- Art. 36. Régimen jurídico de los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
- Art. 37. Garantía del derecho a la negociación colectiva laboral y a la adopción de medidas de conflicto colectivo.
- Art. 38. Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
5.1. Cuatro claves de la Sección 2.ª
De este bloque conviene retener cuatro precisiones que el examen explota:
- El matrimonio (art. 32) reconoce el derecho a contraerlo «con plena igualdad jurídica» de los cónyuges y remite a la ley la regulación de sus formas, edad, capacidad, derechos y deberes y causas de separación y disolución. Es la ley (no la Constitución) la que ha configurado el matrimonio entre personas del mismo sexo, reforma que el Tribunal Constitucional consideró conforme con el art. 32.
- La propiedad (art. 33) aparece delimitada por su función social y protegida por la garantía expropiatoria: nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Los tres requisitos —causa, indemnización y procedimiento legal— son acumulativos.
- El trabajo (art. 35) es simultáneamente deber y derecho: derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. Su apartado 2 remite a la ley el Estatuto de los Trabajadores.
- La negociación colectiva (art. 37) garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios, y el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (con la garantía de los servicios esenciales de la comunidad). El art. 37.2 figura, además, entre los derechos suspendibles del art. 55.1.
El conjunto de la Sección 2.ª tiene una lógica común: son derechos de contenido económico y social que la Constitución enuncia, pero cuya configuración concreta corresponde en gran medida al legislador ordinario, sin la reserva de ley orgánica ni el amparo constitucional propios de la Sección 1.ª.
6. Los deberes constitucionales
El Título se llama «de los derechos y deberes». Aunque el grueso del articulado reconoce derechos, la Constitución impone también deberes a los ciudadanos, que conviene sistematizar porque son objeto de pregunta autónoma:
- El deber de defender a España (art. 30.1), configurado a la vez como derecho.
- El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica (art. 31.1). De él derivan las obligaciones tributarias y, en el ámbito de esta oposición, el deber de cotización a la Seguridad Social.
- El deber de trabajar (art. 35.1), unido al derecho al trabajo.
- Los deberes ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 30.4), que la ley puede concretar (protección civil).
- Fuera ya del Título I, pero de la misma naturaleza, el deber de conocer el castellano (art. 3.1) y los deberes en materia de medio ambiente (art. 45).
Todos ellos comparten una nota: no son meras invocaciones morales, sino mandatos jurídicos que habilitan al legislador para exigir conductas y, en su caso, sancionar su incumplimiento.
7. Los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52)
El Capítulo III del Título I (artículos 39 a 52) no reconoce derechos subjetivos directamente exigibles, sino «principios rectores» que orientan la actuación de los poderes públicos. Su eficacia jurídica es la del artículo 53.3: informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que los desarrollen. Es decir: no se pueden invocar directamente en amparo, y el ciudadano solo obtiene una posición jurídica accionable en la medida en que la ley haya desarrollado el principio.
Para esta oposición, el precepto capital del Capítulo es el artículo 41: «los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres». En este único artículo late todo el sistema que estudiarás en la parte específica: su carácter público, su vocación de universalidad («para todos los ciudadanos»), la suficiencia de las prestaciones, la situación de necesidad como presupuesto y la mención expresa del desempleo, junto a la libertad de la previsión complementaria (planes de pensiones, mejoras voluntarias).
El resto del Capítulo dibuja el Estado social: protección de la familia y de la infancia (art. 39), progreso social y económico y pleno empleo (art. 40), protección de la salud (art. 43), acceso a la cultura (art. 44), medio ambiente (art. 45), patrimonio histórico (art. 46), derecho a una vivienda digna (art. 47), participación de la juventud (art. 48), atención a las personas con discapacidad (art. 49, en su redacción dada por la reforma de 2024, que sustituyó el término «disminuidos») y protección de la tercera edad mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (art. 50). Cierran el Capítulo la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51) y las organizaciones profesionales (art. 52). Repárese en que los arts. 41, 43 y 50 forman el tríptico constitucional del Estado del bienestar (Seguridad Social, sanidad y pensiones de mayores).
8. La garantía de los derechos (art. 53 y art. 54)
Reconocer derechos no basta: hay que garantizarlos. El Capítulo IV (artículos 53 y 54) es la pieza técnica más importante de todo el tema y la que con más frecuencia se pregunta. La doctrina clasifica las garantías en tres grandes grupos: normativas, jurisdiccionales e institucionales.
8.1. Garantías normativas
Protegen los derechos frente al propio legislador y frente al reglamento:
- Vinculación a los poderes públicos y reserva de ley con respeto del contenido esencial (art. 53.1): los derechos y libertades del Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos; solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio. El «contenido esencial» es el núcleo del derecho que lo hace reconocible y sin el cual quedaría desnaturalizado; el legislador puede regular, pero no vaciar.
- Reserva de ley orgánica (art. 81): el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (los de la Sección 1.ª, arts. 15-29) exige ley orgánica, aprobada por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
- Rigidez de la reforma (art. 168): la modificación del núcleo duro (Sección 1.ª, arts. 15-29, junto con el Título Preliminar y el de la Corona) exige el procedimiento agravado, la garantía normativa de máxima intensidad.
La noción de contenido esencial merece un inciso, porque es la barrera última que el legislador no puede franquear. El Tribunal Constitucional lo ha definido con dos criterios complementarios: es el conjunto de facultades sin las cuales el derecho deja de ser recognoscible como tal, y la parte del contenido que resulta absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos por el derecho queden real y efectivamente tutelados. Toda regulación legal que desborde ese límite —que lo haga impracticable, lo dificulte más allá de lo razonable o lo despoje de la necesaria protección— es inconstitucional, aunque revista forma de ley. El contenido esencial actúa así como un mínimo indisponible frente a las mayorías parlamentarias.
8.2. Garantías jurisdiccionales
Permiten reaccionar ante los tribunales frente a las lesiones de los derechos:
- La tutela judicial efectiva del art. 24, cauce ordinario de defensa de cualquier derecho ante los jueces.
- El procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios (art. 53.2): un cauce judicial rápido y prioritario para la defensa del art. 14 y de la Sección 1.ª.
- El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2, en relación con el art. 161.1.b): protege el art. 14, los derechos de la Sección 1.ª (arts. 15-29) y la objeción de conciencia (art. 30.2). Es subsidiario: solo procede una vez agotada la vía judicial ordinaria previa.
- El recurso y la cuestión de inconstitucionalidad (art. 53.1, que remite al art. 161.1.a), para depurar las leyes que vulneren los derechos.
Es capital no confundir el ámbito del amparo con el de la reforma agravada: el amparo alcanza al art. 14 y a la objeción de conciencia (art. 30.2), que no están, sin embargo, entre las materias reservadas al procedimiento agravado del art. 168 (que solo cubre los arts. 15 a 29). Son dos círculos que se solapan pero no coinciden.
8.3. Garantías institucionales: el Defensor del Pueblo (art. 54)
El artículo 54 crea el Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Se regula por la Ley Orgánica 3/1981. No dicta actos vinculantes ni anula resoluciones: su fuerza es la de la auctoritas (recomendaciones, sugerencias, recordatorios de deberes legales, informes a las Cortes) y está legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo. Junto a él, el Ministerio Fiscal (art. 124) tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, por lo que también opera como garantía institucional.
La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, desarrolla la figura y aporta los datos que el examen suele exigir:
- Elección: lo eligen las Cortes Generales por mayoría de tres quintos (3/5) de cada Cámara (primero el Congreso y, ratificada la propuesta por igual mayoría en el Senado, queda designado; si no se alcanza el acuerdo, hay reglas de segunda votación). El nombramiento lo acredita el Presidente del Congreso.
- Mandato: cinco años (a diferencia de las Cámaras, que se renuevan cada cuatro), lo que refuerza su independencia respecto de la legislatura.
- Adjuntos: cuenta con dos Adjuntos (Primero y Segundo), en quienes puede delegar y que lo sustituyen por su orden.
- Estatuto: goza de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio del cargo, no está sujeto a mandato imperativo ni recibe instrucciones de autoridad alguna, y desempeña sus funciones con autonomía y según su criterio.
- Funciones: supervisa la actividad de todas las Administraciones públicas para la defensa de los derechos del Título I, de oficio o a instancia de parte (cualquier persona puede dirigirse a él sin coste ni necesidad de abogado). No puede anular actos ni dictar resoluciones vinculantes: su fuerza es la auctoritas (formula advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias) y rinde un informe anual a las Cortes.
- Legitimación procesal: está legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo, y para instar el habeas corpus.
- Coordinación territorial: coopera con las figuras autonómicas análogas (Síndic de Greuges, Ararteko, Justicia de Aragón, Valedor do Pobo, Defensor del Pueblo Andaluz, etc.), que ejercen funciones semejantes en el ámbito de sus comunidades.
8.4. Los tres niveles de protección de los derechos
De la combinación de los arts. 53 y 81 resulta una gradación en tres niveles que es, probablemente, el esquema más rentable de todo el tema:
- Nivel máximo — art. 14 y Sección 1.ª (arts. 15-29), más la objeción de conciencia (art. 30.2): reserva de ley orgánica para su desarrollo (los de la Sección 1.ª), vinculación con respeto del contenido esencial, tutela judicial ordinaria, procedimiento preferente y sumario, recurso de amparo ante el TC y —para los arts. 15-29— reforma agravada (art. 168).
- Nivel intermedio — resto del Capítulo II (arts. 30 a 38): vinculan a los poderes públicos, se regulan por ley ordinaria que respete el contenido esencial (art. 53.1) y se protegen por la tutela judicial ordinaria y el recurso/cuestión de inconstitucionalidad, pero sin amparo ni procedimiento preferente y sumario ni reserva de ley orgánica.
- Nivel mínimo — principios rectores del Capítulo III (arts. 39-52): informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y solo pueden alegarse ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con las leyes que los desarrollen (art. 53.3). Sin amparo y sin exigibilidad directa. En este nivel se encuentra el art. 41 (Seguridad Social).
9. La suspensión de los derechos (art. 55)
El Capítulo V del Título I se reduce a un solo artículo, el artículo 55, pero de gran relevancia. Regula la suspensión de determinados derechos, esto es, la posibilidad excepcional de dejarlos temporalmente sin efecto. Distingue dos supuestos radicalmente distintos: la suspensión general o colectiva (55.1) y la suspensión individual (55.2). Suspender no es lo mismo que limitar: la suspensión hace desaparecer temporalmente la garantía del derecho para una generalidad de personas o para individuos concretos, siempre dentro de los estrictos supuestos que la Constitución tasa.
9.1. La suspensión general (art. 55.1)
El artículo 55.1 permite suspender ciertos derechos «cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución». Dos precisiones fundamentales de examen:
- La suspensión general no cabe en el estado de alarma: solo en los estados de excepción y de sitio. El estado de alarma permite limitar derechos, pero no suspenderlos. Los tres estados se regulan en el art. 116 y en la LO 4/1981.
- La lista de derechos suspendibles es cerrada. Son los reconocidos en los artículos 17 (libertad y seguridad), 18.2 y 18.3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), 19 (circulación y residencia), 20.1.a) y d) y 20.5 (libertades de expresión e información y secuestro de publicaciones), 21 (reunión), 28.2 (huelga) y 37.2 (medidas de conflicto colectivo). Se exceptúa el art. 17.3 (derechos del detenido) en el supuesto de estado de excepción: es decir, esos derechos del detenido no pueden suspenderse en el estado de excepción, aunque sí en el de sitio.
Un buen atajo mnemotécnico: se suspenden derechos de libertad personal, domicilio, comunicaciones, circulación, expresión/información, reunión, huelga y conflicto colectivo; y no figuran en la lista, por tanto no son suspendibles, derechos como la vida (art. 15), la libertad ideológica y religiosa (art. 16), el honor y la intimidad (art. 18.1), la tutela judicial (art. 24), la legalidad penal (art. 25) o la asociación (art. 22).
9.2. La suspensión individual (art. 55.2)
El artículo 55.2 contempla un supuesto muy distinto, no ligado a los estados excepcionales, sino a la lucha antiterrorista. Permite que una ley orgánica determine la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden suspenderse, para personas determinadas en relación con investigaciones sobre la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, los derechos reconocidos en los artículos 17.2 (plazo de la detención preventiva), 18.2 (inviolabilidad del domicilio) y 18.3 (secreto de las comunicaciones).
Nótese que el elenco es más reducido que el del 55.1 (solo 17.2, 18.2 y 18.3) y que el precepto rodea la medida de tres cautelas: individualización, control judicial y control parlamentario. Cierra el artículo una advertencia contundente: la utilización injustificada o abusiva de estas facultades producirá responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. Este apartado ha sido desarrollado históricamente por la legislación antiterrorista y aplicado, entre otros supuestos, a la prórroga de la detención y a las intervenciones de domicilio y comunicaciones bajo control judicial.
9.3. Los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116 y LO 4/1981)
La suspensión general del art. 55.1 solo cobra sentido dentro del marco de los estados excepcionales del artículo 116, desarrollados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Son tres regímenes de intensidad creciente que responden a situaciones de gravedad distinta y que difieren en quién los declara, con qué mayoría, por cuánto tiempo y con qué efectos sobre los derechos. Distinguirlos es una de las preguntas más repetidas del tema.
- Estado de alarma (art. 116.2). Lo declara el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, que se reúne inmediatamente y sin cuya autorización no puede prorrogarse ese plazo. Procede ante catástrofes o calamidades (terremotos, inundaciones, incendios), crisis sanitarias (epidemias), la paralización de servicios esenciales para la comunidad o situaciones de desabastecimiento. Su efecto clave: permite limitar derechos (la circulación de personas o vehículos, requisas temporales, prestaciones personales obligatorias, intervención de industrias), pero no permite suspenderlos. La declaración del estado de alarma fue empleada en España en 2010 (crisis de los controladores aéreos) y en 2020 (pandemia de COVID-19).
- Estado de excepción (art. 116.3). Lo declara el Gobierno mediante decreto en Consejo de Ministros, pero previa autorización del Congreso de los Diputados, que fija el ámbito, la duración —máximo treinta días, prorrogables por otros treinta con nueva autorización— y las condiciones. Procede cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas o el de los servicios públicos esenciales resulten gravemente alterados (grave desorden del orden público). A diferencia de la alarma, sí permite suspender los derechos del art. 55.1, en los términos que la autorización del Congreso determine.
- Estado de sitio (art. 116.4). Es el más grave. Lo declara el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta exclusiva del Gobierno, y es el propio Congreso quien determina su ámbito territorial, duración y condiciones. Procede ante una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios. Además de los derechos del estado de excepción, permite suspender también las garantías del detenido del art. 17.3 (la única excepción que el art. 55.1 reservaba precisamente al estado de sitio).
La Constitución rodea estos estados de cautelas comunes (art. 116.5 y 116.6): no puede disolverse el Congreso mientras esté declarado alguno de ellos y, si estuviera disuelto o expirado su mandato, sus competencias las asume la Diputación Permanente; el funcionamiento de las Cámaras y de los demás poderes constitucionales no puede interrumpirse; y la declaración de los estados excepcionales no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno ni de sus agentes reconocido en la Constitución y en las leyes. Además, como se vio en el Tema 1, el art. 169 impide iniciar la reforma constitucional mientras rija cualquiera de los tres estados.
La frontera entre limitar (propio de la alarma) y suspender (reservado a la excepción y el sitio) no es teórica. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 148/2021, declaró inconstitucionales varios incisos del primer estado de alarma de 2020 por la pandemia de COVID-19, al entender que el confinamiento domiciliario general allí impuesto no fue una mera limitación de la libertad de circulación (art. 19), sino una verdadera suspensión de ese derecho, que exigía acudir al estado de excepción —con la autorización previa del Congreso— y no al de alarma. La sentencia fija así una doctrina de examen: el estado de alarma permite restringir intensamente derechos, pero no vaciarlos hasta el punto de hacerlos irreconocibles, porque eso equivale a suspenderlos y desborda su marco constitucional.
10. Proyección en la actividad de la Seguridad Social
Este tema no es solo un ejercicio de memoria constitucional: los derechos del Título I son el marco en el que se mueve a diario el personal administrativo de la Seguridad Social, y su conocimiento tiene traducción práctica inmediata en la tramitación de expedientes de afiliación, cotización y prestaciones. Conviene retener al menos cinco conexiones que el examen suele explotar en su parte específica y en el supuesto práctico:
- El principio de igualdad (art. 14) y su lectura material (art. 9.2) obligan a tramitar los expedientes sin discriminación y fundamentan medidas de acción positiva que aparecen en la propia normativa de Seguridad Social (por ejemplo, complementos y reducciones vinculados a la maternidad o a la brecha de género en las pensiones).
- El derecho a la protección de datos, germen en el artículo 18.4, es esencial para quien maneja la información sensible de los afiliados (bases de cotización, historiales, datos de salud en la incapacidad temporal). Su régimen se estudia en el Tema 22, pero su raíz constitucional está aquí.
- El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24) y el principio de legalidad sancionadora (art. 25) disciplinan la actuación administrativa: toda resolución que reconozca o deniegue una prestación debe estar motivada y correctamente notificada para no causar indefensión, y las sanciones de la Administración de la Seguridad Social no pueden implicar privación de libertad (art. 25.3) y han de respetar la irretroactividad de lo desfavorable.
- El artículo 41 (principio rector) es el título que legitima todo el sistema, pero al ser un principio del Capítulo III no genera por sí solo un derecho subjetivo a una prestación concreta: el ciudadano solo puede exigir la prestación en los términos en que la ley la haya configurado (por eso la Ley General de la Seguridad Social fija requisitos de cotización, plazos y cuantías). Esta idea —que el derecho a la prestación es de configuración legal— es una de las más importantes de toda la oposición.
- El deber de contribuir del art. 31, unido al art. 41, ofrece el fundamento constitucional del deber de cotizar y de la potestad recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se desarrolla en los temas de recaudación de la parte específica.
En suma, el Título I no es un pórtico solemne desconectado del trabajo cotidiano, sino el parámetro de validez de cada acto que dicta la Administración de la Seguridad Social: un expediente que ignore la igualdad, la protección de datos, la motivación o la legalidad sancionadora es un expediente jurídicamente vulnerable.
Esquema de repaso
El Título I de un vistazo (arts. 10-55)
| Bloque | Contenido | Arts. |
| Art. 10 | Dignidad de la persona; interpretación conforme a la DUDH y tratados | 10 |
| Capítulo I | Españoles y extranjeros (nacionalidad, mayoría de edad 18, extranjería) | 11-13 |
| Cap. II · art. 14 | Igualdad ante la ley | 14 |
| Cap. II · Sección 1.ª | Derechos fundamentales y libertades públicas (máxima protección) | 15-29 |
| Cap. II · Sección 2.ª | Derechos y deberes de los ciudadanos | 30-38 |
| Capítulo III | Principios rectores (art. 41 Seguridad Social) | 39-52 |
| Capítulo IV | Garantías de los derechos (art. 53; Defensor del Pueblo, art. 54) | 53-54 |
| Capítulo V | Suspensión de los derechos | 55 |
Los tres niveles de protección
| Nivel | Derechos | Garantías |
| Máximo | Art. 14 · Sección 1.ª (15-29) · objeción de conciencia (30.2) | Ley orgánica (81) · preferente y sumario · amparo · reforma agravada (168, solo 15-29) |
| Intermedio | Resto del Cap. II (30-38) | Ley ordinaria + contenido esencial · tutela judicial · inconstitucionalidad. Sin amparo |
| Mínimo | Principios rectores Cap. III (39-52), incl. art. 41 SS | Solo alegables ante la jurisdicción ordinaria según las leyes que los desarrollen (53.3) |
La suspensión de derechos (art. 55)
| General · art. 55.1 | Individual · art. 55.2 | |
| Cuándo | Estados de excepción y sitio (NO alarma) | Investigación de bandas armadas o terrorismo, mediante ley orgánica |
| Derechos | 17 · 18.2 y 18.3 · 19 · 20.1.a) y d) y 20.5 · 21 · 28.2 · 37.2 (excepto 17.3 en estado de excepción) | 17.2 · 18.2 · 18.3 |
| Garantías | Declaración conforme al art. 116 y a la LO 4/1981 | Individualización · intervención judicial · control parlamentario |
Los tres estados excepcionales (art. 116 y LO 4/1981)
| Estado | Quién lo declara | Plazo | Efecto sobre los derechos |
| Alarma | Gobierno (decreto en Consejo de Ministros); da cuenta al Congreso | 15 días; prórroga solo con autorización del Congreso | Solo limita derechos (no suspende) |
| Excepción | Gobierno, previa autorización del Congreso | 30 días + 30 de prórroga | Suspende los derechos del art. 55.1 |
| Sitio | Congreso por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno | La que fije el Congreso | Suspende además el art. 17.3 (garantías del detenido) |
Recuerda: el amparo protege el art. 14 + Sección 1.ª (15-29) + objeción de conciencia (30.2); la reforma agravada (art. 168) solo blinda los arts. 15-29. Y la suspensión general del art. 55.1 no cabe en el estado de alarma, solo en excepción y sitio.
Ideas fuerza
- El Título I (arts. 10-55) es el más extenso y forma el núcleo de la parte dogmática. Se abre con la dignidad de la persona (art. 10.1) y la regla de interpretación conforme a la DUDH y los tratados (art. 10.2).
- La mayoría de edad se fija en los 18 años (art. 12). La primera reforma de la CE (1992) tocó el art. 13.2 (sufragio de los comunitarios en elecciones municipales).
- El art. 14 (igualdad) no está en la Sección 1.ª, pero sí goza de amparo. Debe leerse con el art. 9.2 (igualdad material y acciones positivas).
- La Sección 1.ª (arts. 15-29) reúne los derechos de máxima protección: detención máxima de 72 horas (art. 17), habeas corpus, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (art. 18), tutela judicial y presunción de inocencia (art. 24), legalidad penal (art. 25).
- La Sección 2.ª (arts. 30-38) tiene protección intermedia (ley ordinaria, sin amparo, salvo la objeción de conciencia del art. 30.2). Aquí está el deber de contribuir (art. 31).
- Los principios rectores (arts. 39-52) son el nivel mínimo: solo alegables ante la jurisdicción ordinaria según las leyes que los desarrollen (art. 53.3). El art. 41 es el fundamento de la Seguridad Social; el art. 49 («personas con discapacidad») fue reformado en 2024.
- Garantías (art. 53): normativas (reserva de ley y contenido esencial, 53.1; ley orgánica, art. 81), jurisdiccionales (preferente y sumario + amparo, 53.2) e institucionales (Defensor del Pueblo, art. 54; Ministerio Fiscal, art. 124).
- El recurso de amparo cubre el art. 14 + arts. 15-29 + objeción de conciencia (30.2). No coincide con el ámbito de la reforma agravada (art. 168, solo 15-29).
- Suspensión general (art. 55.1): solo en excepción y sitio (nunca alarma), sobre una lista cerrada (17, 18.2 y 18.3, 19, 20.1.a) y d) y 20.5, 21, 28.2, 37.2), con la excepción del 17.3 en el estado de excepción.
- Suspensión individual (art. 55.2): por ley orgánica, para investigar bandas armadas o terrorismo, sobre los arts. 17.2, 18.2 y 18.3, con intervención judicial y control parlamentario; su abuso genera responsabilidad penal.
- Estados excepcionales (art. 116, LO 4/1981): alarma (Gobierno, 15 días, solo limita), excepción (Gobierno con autorización previa del Congreso, 30+30 días, suspende) y sitio (Congreso por mayoría absoluta, suspende también el art. 17.3).
- El habeas corpus (art. 17.4, LO 6/1984) pone en 24 horas al detenido ilegalmente a disposición judicial; lo instan el detenido, familiares, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o el juez de oficio.
- El Defensor del Pueblo (art. 54, LO 3/1981) es alto comisionado de las Cortes, elegido por 3/5 de cada Cámara para 5 años, con dos Adjuntos; supervisa la Administración con auctoritas (no vincula) y está legitimado para el amparo y la inconstitucionalidad.
- El art. 18.4 es la raíz del derecho fundamental autónomo a la protección de datos (distinto de la intimidad del 18.1).
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test, con preguntas al estilo del examen oficial de la Seguridad Social. Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
