Tema 1 · Policía Nacional (Escala Básica)
El Derecho, las normas jurídicas, la persona y la nacionalidad
Epígrafe oficial: El Derecho: concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil.
Tema desarrollado a nivel élite para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Es un tema del bloque de Ciencias Jurídicas; los preceptos que se citan —los artículos del Código Civil (CC) y de la Constitución (CE)— se reproducen literalmente y responden a la normativa vigente, sin datos inventados.
Índice
- 0. Introducción: los cimientos del Derecho
- 1. El Derecho: concepto y acepciones
- 2. Las normas jurídicas positivas
- 3. Las fuentes del ordenamiento jurídico (art. 1 CC)
- 4. La aplicación y eficacia de las normas (arts. 3 a 7 CC)
- 5. El principio de jerarquía normativa
- 6. La persona en sentido jurídico
- 7. La nacionalidad española (arts. 17 a 26 CC)
- 8. El domicilio
- 9. La vecindad civil
- 10. Ideas fuerza para el test
0. Introducción: los cimientos del Derecho
El tema 1 abre el bloque de Ciencias Jurídicas con los cimientos de todo el ordenamiento: qué es el Derecho, qué es una norma, cómo se ordenan entre sí las normas y quién es el protagonista del Derecho, la persona. A esas grandes cuestiones se añaden tres instituciones civiles que el tribunal pregunta año tras año por su rendimiento seguro: la nacionalidad, el domicilio y la vecindad civil. Es un tema de Derecho civil, no policial, pero su rentabilidad para el examen es máxima: casi todo se responde con artículos concretos y numerados del Código Civil y de la Constitución, de modo que quien los memoriza con precisión suma puntos con muy poco margen de error.
Conviene, además, entender que lo que se aprende aquí se reutiliza después. La jerarquía normativa, la vigencia de las leyes o la capacidad de las personas reaparecen en los temas de la Constitución (tema 2), de la organización del Estado (temas 3 a 5) y del procedimiento administrativo; y la nacionalidad vuelve, con su vertiente policial, en materia de extranjería y documentación. Por eso este tema merece un estudio literal y cuidadoso: no es solo el primero, es la gramática común de todos los demás.
1. El Derecho: concepto y acepciones
El Derecho puede definirse como el conjunto de normas que rigen la convivencia social y cuyo cumplimiento puede imponerse de forma coactiva por el poder público. Es un orden social que se distingue de la moral y de los meros usos por una nota esencial: la coercibilidad, es decir, la posibilidad de imponer su observancia mediante la fuerza legítima del Estado. De esa idea general derivan las acepciones clásicas que el examen suele contraponer:
- Derecho objetivo: el conjunto de normas en sí mismo (el Derecho español, el Derecho penal). Es el Derecho entendido como norma o regla de conducta.
- Derecho subjetivo: el poder o facultad que la norma reconoce a una persona para exigir algo de otra o para actuar dentro de un ámbito propio (el derecho de propiedad, el derecho a la intimidad, el derecho de crédito). Es el Derecho entendido como facultad. Objetivo y subjetivo son, así, las dos caras de una misma moneda: la norma (Derecho objetivo) reconoce y ampara las facultades de los individuos (derechos subjetivos).
- Derecho positivo: el efectivamente puesto en vigor por el legislador en un lugar y tiempo dados, frente al Derecho natural, entendido como el ideal de justicia anterior y superior a la ley escrita del que aquel debería ser reflejo.
- Derecho público y Derecho privado: el público ordena las relaciones en que interviene el poder público investido de imperium, esto es, de una posición de supremacía (Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, financiero); el privado ordena las relaciones entre particulares situados en un plano de igualdad (Derecho civil, mercantil, laboral en buena parte). El Derecho civil es, por excelencia, el Derecho privado general, aplicable como supletorio a las demás ramas (art. 4.3 CC).
Se habla también del Derecho como ciencia —el saber jurídico que estudia, sistematiza e interpreta las normas— y, en fin, de la justicia como su fin último. La Constitución recoge esta última dimensión al proclamar en su artículo 1.1 los valores superiores del ordenamiento jurídico:
«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.» (art. 1.1 CE)
La justicia figura, pues, en el vértice del sistema, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político. El Derecho no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de esos valores.
Dato de examen: distingue Derecho objetivo (la norma) de Derecho subjetivo (la facultad); positivo (el vigente) de natural (el ideal de justicia); y público (con el poder investido de imperium) de privado (entre iguales). El Derecho civil es el privado general y supletorio (art. 4.3 CC). Valores superiores del art. 1.1 CE: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
2. Las normas jurídicas positivas
2.1. Concepto y estructura
La norma jurídica es el mandato general y abstracto dictado por el poder legítimo para ordenar la convivencia, cuya infracción acarrea una consecuencia impuesta por el Estado. Su estructura lógica tiene dos elementos:
- El supuesto de hecho: la situación abstracta de la realidad que la norma contempla («el que matare a otro…»).
- La consecuencia jurídica: el efecto que el ordenamiento anuda a ese supuesto cuando se realiza («…será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años»).
Entre uno y otra media siempre un nexo de imputación («debe ser»), distinto del nexo de causalidad de las leyes naturales («es»). La norma no describe lo que sucede, sino que prescribe lo que debe suceder: por eso puede ser incumplida, y por eso lleva aparejada una sanción.
2.2. Caracteres
- Generalidad: se dirige a una pluralidad indeterminada de personas, no a sujetos concretos y nominados.
- Abstracción: contempla categorías o clases de supuestos, no casos singulares ya ocurridos.
- Obligatoriedad e imperatividad: impone deberes cuyo cumplimiento no queda al arbitrio del destinatario; el artículo 6.1 CC recuerda que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento».
- Coercibilidad: su cumplimiento puede imponerse por la fuerza legítima y organizada del Estado.
- Legitimidad: debe emanar del órgano dotado de potestad normativa y por el procedimiento establecido.
2.3. Clases de normas
- Imperativas (ius cogens) y dispositivas: las primeras se imponen de forma absoluta a la voluntad de los particulares, que no pueden excluirlas; las segundas rigen solo en defecto de pacto, de modo que la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) puede sustituirlas.
- Comunes y particulares: las comunes rigen en todo el territorio (el Derecho civil común); las particulares, en parte de él (los Derechos forales o especiales de ciertas comunidades autónomas).
- Generales y especiales: la general regula la materia de forma ordinaria (el Código Civil); la especial disciplina sectores concretos. Junto a ellas, las excepcionales se apartan de los principios generales para casos singulares y, como las penales y las temporales, no admiten aplicación analógica (art. 4.2 CC).
- Rígidas y elásticas: según su supuesto y consecuencia estén taxativamente determinados o admitan graduación mediante conceptos jurídicos indeterminados («justa causa», «buena fe», «diligencia de un buen padre de familia»).
2.4. Vigencia: entrada en vigor, derogación e irretroactividad
La vida de la norma —cuándo empieza a obligar, cómo deja de hacerlo y si alcanza al pasado— se rige por el artículo 2 del Código Civil, uno de los que más caen en el test. Su texto literal es:
«1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.» (art. 2 CC)
Tres reglas capitales:
- Entrada en vigor: a los veinte días de la completa publicación en el BOE, «si en ellas no se dispone otra cosa». Ese periodo intermedio entre la publicación y la vigencia es la vacatio legis; muchas leyes fijan su propia fecha de entrada en vigor (al día siguiente, a los tres meses…), desplazando la regla de los veinte días, que solo opera en defecto de previsión.
- Derogación: solo por ley posterior. Puede ser expresa (la nueva ley enumera lo que deroga) o tácita (en lo que resulte incompatible). Regla antitrampas: por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado (no hay «reviviscencia» automática).
- Irretroactividad: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que dispongan lo contrario. La Constitución refuerza esta regla, pero solo para cierta clase de normas, en el artículo 9.3 CE: garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. A contrario, la ley penal o sancionadora favorable sí puede aplicarse retroactivamente.
Dato de examen: vacatio legis general = 20 días (art. 2.1 CC, «si no se dispone otra cosa»). Las leyes solo se derogan por otras posteriores (2.2) y la derogada no revive. Irretroactividad salvo disposición contraria (2.3); con rango constitucional, la irretroactividad del art. 9.3 CE alcanza a lo sancionador no favorable o restrictivo de derechos.
3. Las fuentes del ordenamiento jurídico (art. 1 CC)
Las fuentes del Derecho son los modos o cauces por los que se producen y manifiestan las normas jurídicas. Su enumeración y jerarquía se contienen en el artículo 1 del Código Civil, cuyo tenor literal conviene grabar entero:
«1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.» (art. 1 CC)
De este precepto se extraen las claves que el examen explota una y otra vez:
- Las fuentes son tres y por ese orden: ley, costumbre y principios generales del derecho. Rige entre ellas un orden de prelación: la costumbre solo se aplica en defecto de ley; los principios generales, en defecto de ley y de costumbre.
- La costumbre exige tres requisitos: que no exista ley aplicable, que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (quien la alega debe acreditarla). Los usos jurídicos con valor normativo se equiparan a la costumbre.
- Los principios generales del derecho tienen una doble función: son fuente subsidiaria (se aplican en defecto de ley y costumbre) y, a la vez, tienen carácter informador de todo el ordenamiento.
- La jurisprudencia NO es fuente del Derecho en sentido estricto: complementa el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo. Es la pregunta trampa por excelencia: si la opción dice que «la jurisprudencia es fuente del Derecho», es falsa; si dice que «la complementa», es verdadera. Y hace falta doctrina reiterada (tradicionalmente, dos o más sentencias en el mismo sentido).
- Los tratados internacionales se integran en el ordenamiento interno una vez publicados íntegramente en el BOE (en línea con el art. 96.1 CE).
Dato de examen: fuentes = ley, costumbre y principios generales (art. 1.1 CC). La costumbre rige en defecto de ley y debe probarse (1.3). La jurisprudencia no es fuente: complementa con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (1.6). Los tratados obligan tras su publicación íntegra en el BOE (1.5).
4. La aplicación y eficacia de las normas (arts. 3 a 7 CC)
El Título Preliminar del Código Civil no se limita a enumerar las fuentes: fija también cómo se interpretan y aplican las normas y cuáles son los límites del ejercicio de los derechos. Son artículos breves y muy preguntables.
- Interpretación (art. 3.1 CC): «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.» Recoge los criterios gramatical, sistemático, histórico, sociológico y, sobre todo, el teleológico (el fin de la norma).
- Equidad (art. 3.2 CC): ha de ponderarse en la aplicación de las normas, pero las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
- Analogía (art. 4 CC): procede aplicar analógicamente una norma cuando esta no contempla un supuesto específico pero regula otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Límite capital: «Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas» (art. 4.2 CC). Y el Código se aplica como supletorio en las materias regidas por otras leyes (4.3).
Cierran el Título Preliminar dos artículos sobre la eficacia de las normas y los límites en el ejercicio de los derechos, de cita frecuente:
«1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
[…]
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.» (art. 6 CC)
«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» (art. 7 CC)
Del artículo 6 se retienen dos figuras estrella: la nulidad de pleno derecho de los actos contra normas imperativas o prohibitivas (6.3) y el fraude de ley (6.4), en el que se busca un resultado prohibido amparándose en la letra de otra norma («norma de cobertura»), sin que ello impida aplicar la norma defraudada. Del artículo 7, la buena fe como exigencia general y la prohibición del abuso del derecho, que impide el ejercicio antisocial de las facultades cuando, sobrepasando sus límites normales, se causa daño a un tercero.
Dato de examen: interpretación por el espíritu y finalidad (art. 3.1); la analogía NO opera en leyes penales, excepcionales y temporales (4.2); la ignorancia de las leyes no excusa (6.1); actos contra norma imperativa = nulos de pleno derecho (6.3); fraude de ley (6.4); buena fe y prohibición del abuso del derecho (art. 7).
5. El principio de jerarquía normativa
El principio de jerarquía normativa ordena las normas en una pirámide en la que cada escalón subordina a los inferiores. Tiene doble anclaje: constitucional y civil. La Constitución lo garantiza en su artículo 9.3:
«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.» (art. 9.3 CE)
Y el Código Civil le da su sanción práctica en el artículo 1.2, ya citado: «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior». La pirámide normativa española se ordena así:
- La Constitución de 1978: norma suprema; el art. 9.1 CE sujeta a ella tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos.
- Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados (art. 96 CE): una vez publicados en el BOE, forman parte del ordenamiento interno y solo pueden ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los propios tratados o según las normas generales del Derecho internacional. Para celebrar un tratado contrario a la Constitución debe reformarse esta primero (art. 95 CE).
- Las leyes y normas con rango de ley:
- Ley orgánica (art. 81 CE): reservada al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, a los Estatutos de Autonomía, al régimen electoral general y a las demás previstas en la Constitución; su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Entre ley orgánica y ordinaria la relación es de competencia material, no de estricta jerarquía.
- Ley ordinaria: aprobada por las Cortes por el procedimiento común (mayoría simple).
- Real Decreto-ley (art. 86 CE): disposición legislativa provisional que dicta el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad; no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general, y debe ser convalidado o derogado por el Congreso en los treinta días siguientes a su promulgación.
- Real Decreto Legislativo (arts. 82 a 85 CE): el Gobierno dicta normas con rango de ley por delegación de las Cortes, mediante ley de bases (para textos articulados) o ley ordinaria (para refundir textos).
- Los reglamentos: normas del poder ejecutivo con rango inferior a la ley, jerarquizadas a su vez según el órgano que las dicta (reales decretos del Consejo de Ministros o de su Presidente, órdenes de las comisiones delegadas, órdenes ministeriales…). El art. 97 CE atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria.
Junto a la jerarquía opera el principio de competencia: las leyes autonómicas no están subordinadas jerárquicamente a las estatales, sino separadas por materias conforme al reparto de competencias de la Constitución y los Estatutos (arts. 148 y 149 CE). Por eso una ley autonómica dictada dentro de su ámbito no puede ser desplazada por una ley estatal invasora del mismo.
Dato de examen: la jerarquía la garantiza el art. 9.3 CE y la sanciona el art. 1.2 CC (sin validez la norma que contradiga otra superior). Ley orgánica = mayoría absoluta del Congreso (81 CE); RD-ley = urgencia + convalidación del Congreso en 30 días (86 CE); RD legislativo = delegación (bases → texto articulado; ordinaria → refundido). Entre Estado y CCAA rige la competencia, no la jerarquía.
6. La persona en sentido jurídico
6.1. Concepto y clases
Persona, en Derecho, es todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, todo sujeto dotado de personalidad jurídica. Hay dos clases:
- Las personas físicas o naturales: todos los seres humanos, sin excepción, por el solo hecho de serlo.
- Las personas jurídicas: organizaciones (corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades) a las que el ordenamiento reconoce una personalidad propia, distinta de la de sus miembros (art. 35 CC).
6.2. Nacimiento de la persona física
La regla capital, en su redacción vigente (dada por la Ley 20/2011, del Registro Civil), es literalmente esta:
«El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.» (art. 29 CC)
«La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.» (art. 30 CC)
Dos ideas que el tribunal explota. Primera: el nasciturus (el ya concebido pero aún no nacido) se tiene por nacido para todo lo que le favorezca (por ejemplo, para heredar), siempre que llegue a nacer en las condiciones del art. 30. Segunda, y clásica pregunta trampa: la exigencia histórica de sobrevivir 24 horas y tener figura humana desapareció con la reforma de 2011; hoy basta el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno. En los partos dobles, «la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito» (art. 31 CC).
6.3. Extinción: muerte y declaración de fallecimiento
«La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.» (art. 32 CC)
No existe en el Derecho español la «muerte civil» ni la pérdida de personalidad como consecuencia de una condena. Para el desaparecido cuya muerte no consta, el ordenamiento prevé la declaración de fallecimiento (arts. 193 y siguientes CC), resolución judicial que permite tenerlo por muerto a efectos civiles. Sus plazos generales son:
- Diez años desde las últimas noticias o, a falta de ellas, desde la desaparición; se reducen a cinco años si al expirar dicho plazo el desaparecido hubiere cumplido 75 años.
- Un año, contado de fecha a fecha, en caso de riesgo inminente de muerte por violencia contra la vida; y tres meses en caso de siniestro (con las reglas específicas de los arts. 193 y 194 para naufragio, inmersión en el mar o siniestro de aeronave).
Antes de esa declaración, el desaparecido puede ser declarado en situación de ausencia legal (arts. 181 y siguientes CC), con nombramiento de defensor y representante. Y si el declarado fallecido reaparece, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren (art. 197 CC), pero no el precio de los enajenados ni los bienes por él adquiridos con dicho precio.
Dato de examen: personalidad = nacimiento con vida + entero desprendimiento (art. 30, sin las 24 horas desde 2011); el concebido se tiene por nacido para lo favorable (29); se extingue por la muerte (32). Declaración de fallecimiento: 10 años (o 5 si cumplió 75), 1 año por violencia, 3 meses por siniestro.
6.4. Capacidad jurídica y capacidad de obrar (Ley 8/2021)
- La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene toda persona por el hecho de serlo, desde el nacimiento hasta la muerte; es igual para todos y no admite grados.
- La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por sí mismo esos derechos y asumir obligaciones mediante actos válidos (contratar, testar, contraer matrimonio). Tradicionalmente se graduaba por la edad y por la incapacitación judicial.
- La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, adaptó nuestro Derecho a la Convención de Nueva York de 2006. Suprimió la incapacitación judicial y la patria potestad prorrogada y las sustituyó por un sistema de medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad: la guarda de hecho, la curatela (de carácter asistencial y solo excepcionalmente representativa) y el defensor judicial. Tras esta reforma, ya no se «incapacita» a nadie: lo que se establecen son apoyos a la medida de cada persona, respetando su voluntad, deseos y preferencias. La tutela queda reservada a los menores no protegidos por la patria potestad.
- La mayoría de edad se alcanza a los 18 años (arts. 12 CE y 240 CC); el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones legales. El menor puede estar emancipado (arts. 239 y siguientes CC), lo que le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las salvedades del art. 247 CC (necesita complemento de capacidad para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor). La emancipación cabe, en todo caso, a partir de los 16 años.
6.5. Las personas jurídicas
El artículo 35 CC distingue dos categorías de personas jurídicas:
«Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.» (art. 35 CC)
Las personas jurídicas «pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución» (art. 38 CC). La Constitución conecta con esta materia por dos vías: el art. 22 CE reconoce el derecho de asociación (declara ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y prohíbe las secretas y las de carácter paramilitar) y el art. 34 CE reconoce el derecho de fundación para fines de interés general. Su domicilio, a falta de previsión de la ley o de los estatutos, está donde se halle su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto (art. 41 CC).
6.6. El Registro Civil
El Registro Civil es el instrumento público que da constancia oficial de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y de aquellos otros que determina la ley. Se rige por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que sustituyó a la vieja Ley de 1957 e implantó un registro individual, electrónico y único para toda España, organizado en torno a un código personal de cada ciudadano. En él se inscriben, entre otros, el nacimiento, la filiación, el nombre y apellidos, el sexo, la nacionalidad y la vecindad civil, la emancipación, el matrimonio, las medidas de apoyo, la declaración de ausencia o fallecimiento y la defunción. Las inscripciones constituyen prueba plena de los hechos inscritos. Para la nacionalidad, ya se ha visto que la inscripción es requisito de validez de su adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia (art. 23.c CC).
Dato de examen: capacidad jurídica = ser titular (toda persona, sin grados); capacidad de obrar = ejercitar por sí. La Ley 8/2021 suprimió la incapacitación y la sustituyó por medidas de apoyo (guarda de hecho, curatela, defensor judicial); la tutela es solo para menores. Mayoría de edad a los 18 (12 CE); emancipación desde los 16. El Registro Civil se rige por la Ley 20/2011.
7. La nacionalidad española (arts. 17 a 26 CC)
La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a la persona con un Estado, del que derivan derechos y deberes recíprocos. La Constitución remite su regulación a la ley (art. 11.1 CE) y sienta dos reglas de partida: «Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad» (art. 11.2 CE) y el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España (art. 11.3 CE). El desarrollo legal se encuentra en los artículos 17 a 26 del Código Civil.
7.1. Adquisición originaria (art. 17 CC)
Son españoles de origen quienes lo son desde el nacimiento (o por adopción de menor). El artículo 17.1 dice literalmente:
«Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.» (art. 17.1 CC)
Conviven aquí dos criterios: el ius sanguinis (por la sangre, letra a: es el criterio principal) y el ius soli (por el suelo, letras b, c y d: nacer en España en ciertos casos). Las letras c y d persiguen evitar la apatridia. Además, el extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen (art. 19.1 CC); si el adoptado es mayor de edad, puede optar por ella en los dos años siguientes a la adopción.
7.2. Adquisición derivativa: opción, carta de naturaleza y residencia
Fuera de los casos de origen, la nacionalidad se adquiere de forma derivativa por tres vías:
- Opción (art. 20 CC): es un beneficio que la ley reconoce a quienes tienen cierta vinculación con España. Pueden optar, entre otros, «las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español» y «aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España». La declaración de opción tiene reglas de edad: la formula el representante legal del menor de 14 años, el propio interesado asistido de su representante si tiene más de 14, y por sí solo si está emancipado o es mayor de 18. Como regla, «la opción caducará a los veinte años de edad», salvo prórroga por no estar emancipado según su ley personal.
- Carta de naturaleza (art. 21.1 CC): «La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.» Es una concesión graciable del Gobierno (deportistas de élite, personas de relevancia, víctimas de determinados atentados, personas de especial vinculación con España…): no hay derecho a obtenerla. Los sefardíes originarios de España obtuvieron la nacionalidad por un procedimiento especial propio (Ley 12/2015, cuyo plazo de solicitud ya concluyó), técnicamente distinto de la carta de naturaleza.
- Residencia (art. 22 CC): es la vía ordinaria. La concede el Ministerio de Justicia y su elemento nuclear son los plazos de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición:
«1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos […]. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. […]
4. El interesado deberá justificar […] buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.» (art. 22 CC)
Los plazos —10 años (general), 5 (refugiados), 2 (iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes) y 1 (los seis supuestos especiales)— son de los datos más preguntados de todo el temario jurídico. La concesión por residencia puede denegarse por motivos razonados de orden público o interés nacional (art. 21.2 CC), dejando siempre a salvo la vía contencioso-administrativa.
7.3. Requisitos comunes y consolidación
Sea cual sea la vía derivativa (opción, carta de naturaleza o residencia), el Código impone unos requisitos comunes de validez en su artículo 23:
«Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.» (art. 23 CC)
La renuncia a la nacionalidad anterior no se exige, pues, a los naturales de los países del art. 24.1 (iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal) ni a los sefardíes: de ahí que estos puedan mantener su doble nacionalidad. Junto a estas vías, existe la consolidación del artículo 18 CC: «La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó».
7.4. Conservación, pérdida y recuperación
La pérdida de la nacionalidad puede ser voluntaria (art. 24) o operar como sanción (art. 25). El artículo 24 regula la voluntaria y cierra con una regla célebre:
«1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años […]. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española […]. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir […] la pérdida de la nacionalidad española de origen.
[…]
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.» (art. 24 CC)
La pérdida como sanción del artículo 25 CC afecta solo a los españoles que no lo sean de origen: por utilizar durante tres años exclusivamente la nacionalidad a la que declararon renunciar, o por entrar voluntariamente al servicio de las armas o ejercer cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno; y por sentencia firme que declare falsedad, ocultación o fraude en la adquisición (acción de nulidad que ejercita el Ministerio Fiscal en el plazo de quince años). Esto enlaza con la garantía del art. 11.2 CE: al español de origen nunca se le puede privar de su nacionalidad. La recuperación (art. 26 CC) exige, como regla, ser residente legal en España (dispensable a emigrantes e hijos de emigrantes), declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla e inscribir la recuperación.
7.5. Novedad viva: la Ley de Memoria Democrática
Un dato que el opositor debe conocer por su actualidad es la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, cuya disposición adicional octava (la llamada «Ley de Nietos») abrió un derecho de opción a la nacionalidad española de origen para los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela originariamente españoles que hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad como consecuencia del exilio, así como para hijos de españolas que la perdieron por casarse con extranjero antes de 1978, entre otros supuestos. Fue una vía temporal y excepcional: se abrió con un plazo de dos años, prorrogado un año más, de modo que concluyó el 22 de octubre de 2025. A su amparo se concedieron cientos de miles de nacionalidades. Para el examen basta retener la idea: la regulación estructural sigue siendo la de los arts. 17 a 26 CC, y la disposición de Memoria Democrática fue un cauce de opción, ya cerrado en su plazo ordinario, que no altera aquel régimen general.
Dato de examen: nacionalidad por residencia: 10 años (general), 5 (refugiados), 2 (iberoamericanos/Andorra/Filipinas/Guinea Ecuatorial/Portugal/sefardíes), 1 año (nacido en España, casado un año con español, viudo, descendiente de españoles…). Carta de naturaleza = discrecional por Real Decreto (21.1). Requisitos del art. 23: juramento, renuncia e inscripción. Al español de origen no se le priva de su nacionalidad (11.2 CE); no se pierde en tiempo de guerra (24.4). La opción de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática cerró su plazo el 22-10-2025.
8. El domicilio
El domicilio es el lugar que el Derecho considera sede jurídica de la persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Su concepto civil lo fija el artículo 40 CC:
«Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.» (art. 40 CC)
De aquí se distinguen: el domicilio real (la residencia habitual efectiva, con sus dos elementos, material —la residencia— e intencional —la habitualidad—); el domicilio legal (el fijado por la ley con independencia de la residencia, como el de los diplomáticos del párrafo segundo); y el domicilio electivo (el designado por las partes para un acto o contrato concreto). No debe confundirse este concepto civil con la protección constitucional del domicilio: el art. 18.2 CE lo declara inviolable y prohíbe toda entrada o registro sin consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito. El concepto constitucional de domicilio —todo espacio donde se desarrolla la vida privada, incluida una habitación de hotel— es más amplio que el civil y volverá en los temas de seguridad ciudadana y de proceso penal.
Dato de examen: el domicilio civil es la residencia habitual (art. 40 CC); el de los diplomáticos, el último tenido en España. El domicilio constitucional es inviolable salvo consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito (art. 18.2 CE).
9. La vecindad civil
La vecindad civil es la circunstancia personal que determina la sujeción de un español al Derecho civil común o a uno de los Derechos civiles especiales o forales (el catalán, el aragonés, el navarro, el balear, el gallego y el vasco). No es lo mismo que la vecindad administrativa (el empadronamiento) ni que la nacionalidad. La regula el artículo 14 CC, del que conviene retener sus reglas esenciales:
«1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo […] los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. […] los padres […] podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. […] el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados […] podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere: 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. […]
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.» (art. 14 CC)
Reglas que caen en el test: se adquiere por ius sanguinis (de los padres); por residencia, con dos años y declaración o con diez años sin declaración en contrario; el matrimonio no la altera; el hijo puede optar desde los 14 años; y en la duda prevalece la del lugar de nacimiento. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española, el artículo 15 CC le obliga a optar, al inscribir la adquisición, por una de estas vecindades: la del lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o la del cónyuge.
Dato de examen: la vecindad civil fija el sometimiento al Derecho común o foral (art. 14 CC). Por residencia: 2 años con declaración o 10 años sin declaración en contrario. El matrimonio no la altera; opción del hijo desde los 14 años; en la duda, la del lugar de nacimiento (14.6). El extranjero que se nacionaliza opta por una vecindad del art. 15 CC.
10. Ideas fuerza para el test
- Acepciones: Derecho objetivo (norma) / subjetivo (facultad); público (con imperium) / privado (entre iguales); el civil es el privado general y supletorio (art. 4.3 CC). Valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1.1 CE).
- Fuentes (art. 1.1 CC): ley, costumbre y principios generales. La costumbre rige en defecto de ley y debe probarse (1.3). La jurisprudencia no es fuente: complementa con doctrina reiterada del Tribunal Supremo (1.6). Tratados: publicación íntegra en el BOE (1.5).
- Vigencia: vacatio de 20 días (art. 2.1); derogación solo por ley posterior y sin reviviscencia (2.2); irretroactividad salvo disposición contraria (2.3) y, con rango constitucional, para lo sancionador no favorable (9.3 CE). Analogía prohibida en leyes penales, excepcionales y temporales (4.2). Fraude de ley (6.4) y abuso del derecho (7).
- Jerarquía: la garantiza el 9.3 CE y la sanciona el 1.2 CC. RD-ley = urgencia + convalidación del Congreso en 30 días; RD legislativo = delegación. Estado/CCAA = competencia, no jerarquía.
- Personalidad: nacimiento con vida + entero desprendimiento (art. 30, sin las 24 horas desde 2011); concebido = nacido para lo favorable (29); se extingue por la muerte (32). Declaración de fallecimiento: 10/5 años, 1 año por violencia, 3 meses por siniestro.
- Ley 8/2021: fuera la incapacitación; medidas de apoyo (guarda de hecho, curatela, defensor judicial); tutela solo para menores. Mayoría a los 18 (12 CE); emancipación desde los 16.
- Nacionalidad por residencia: 10 / 5 / 2 / 1 años. Carta de naturaleza discrecional (21.1). Requisitos comunes (art. 23): juramento, renuncia e inscripción. Al español de origen no se le priva (11.2 CE); no se pierde en guerra (24.4). La opción de la Ley 20/2022 (Memoria Democrática) cerró el 22-10-2025.
- Domicilio civil = residencia habitual (40 CC); domicilio constitucional inviolable salvo consentimiento, resolución judicial o flagrante delito (18.2 CE).
- Vecindad civil (14 CC): por residencia, 2 años con declaración / 10 años sin declaración en contrario; el matrimonio no la altera; opción del hijo desde los 14 años; en la duda, la del lugar de nacimiento.
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