Tema 23 · Policía Nacional (Escala Básica)
Igualdad, violencia de género y no discriminación
Epígrafe oficial: Políticas de igualdad, protección y no discriminación en la AGE. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Los Planes para la igualdad en la Administración General del Estado y en sus organismos públicos. Políticas contra la violencia de género. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Políticas de integración de las personas con discapacidad. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley Orgánica 3/2007 y de la Ley 15/2022, según su versión vigente.
Índice
- 0. Introducción: igualdad y no discriminación
- 1. La igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007)
- 2. Los planes de igualdad
- 3. La igualdad de trato y no discriminación (Ley 15/2022)
- 4. Políticas contra la violencia de género (LO 1/2004)
- 5. Discapacidad y dependencia (Ley 39/2006)
- 6. Igualdad de las personas trans y LGTBI (Ley 4/2023) y libertad sexual (LO 10/2022)
- 7. Ideas fuerza para el test
0. Introducción: igualdad y no discriminación
La igualdad es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE) y un derecho fundamental. La Constitución la formula en un doble plano: la igualdad formal del art. 14 CE («los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social») y la igualdad material o real del art. 9.2 CE, que ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos sea real y efectiva y remover los obstáculos que la impidan. De ese mandato de igualdad material nacen las políticas públicas que estudia este tema.
El desarrollo legal se articula en varias leyes que hay que identificar con precisión: la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, norma general de cabecera; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. En la Administración General del Estado (AGE), estas políticas se traducen en planes de igualdad, en la presencia equilibrada de mujeres y hombres y en medidas de conciliación y de protección frente al acoso. Para la Policía Nacional, la igualdad y la lucha contra la violencia de género son ejes operativos de primer orden.
La Ley 15/2022 reconoce, además, figuras como la discriminación por asociación (la que sufre quien se relaciona con una persona por un motivo protegido), la discriminación por error y la discriminación múltiple e interseccional, y prevé la creación de una Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Este marco general enmarca las políticas de igualdad y no discriminación en la AGE que exige el epígrafe: la Policía Nacional, como parte de la Administración General del Estado, queda sujeta tanto a este suelo común de no discriminación como a las obligaciones específicas de igualdad entre mujeres y hombres, integración de personas con discapacidad y respeto a la diversidad LGTBI que a continuación se estudian.
1. La igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007)
La LO 3/2007 define su objeto en el art. 1:
«1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.» (art. 1 LO 3/2007)
Establece principios de actuación de los poderes públicos, derechos y deberes de las personas y medidas para corregir la discriminación en los sectores público y privado. El art. 14 enumera los criterios generales de actuación de los poderes públicos, entre los que la Policía Nacional, como parte de la AGE, debe aplicar de manera especial la erradicación de la violencia y del acoso:
«A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. [...] 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. [...] 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.» (art. 14 LO 3/2007)
1.1. Conceptos: discriminación y acoso
El principio de igualdad de trato lo define el art. 3: «El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.» La Ley precisa después las clases de discriminación en el art. 6:
«1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.» (art. 6 LO 3/2007)
Constituye, además, discriminación directa todo trato desfavorable relacionado con el embarazo o la maternidad, según el art. 8: «Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.» La Ley tipifica también dos figuras clave en el art. 7:
«1. [...] constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.» (art. 7 LO 3/2007)
También es discriminación condicionar un derecho a la aceptación de una situación de acoso (el llamado chantaje sexual, art. 7.4).
Dato de examen: distingue la discriminación directa (trato menos favorable en atención al sexo) de la indirecta (disposición aparentemente neutra con efecto desfavorable). El acoso sexual es de naturaleza sexual; el acoso por razón de sexo se realiza en función del sexo. El trato desfavorable por embarazo o maternidad es discriminación directa (art. 8).
1.2. Acciones positivas, transversalidad y representación equilibrada
Para pasar de la igualdad formal a la real, la Ley prevé varios instrumentos. Las acciones positivas se regulan en el art. 11:
«1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.» (art. 11 LO 3/2007)
La transversalidad o mainstreaming la impone el art. 15: «El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas [...].» La presencia o composición equilibrada (disposición adicional primera de la Ley) es aquella en la que las personas de cada sexo no superan el sesenta por ciento ni son menos del cuarenta por ciento del conjunto; se aplica a los nombramientos de órganos directivos, tribunales y órganos colegiados. Se completa con el distintivo «Igualdad en la Empresa» (art. 50) y con el uso no sexista del lenguaje por los poderes públicos.
La LO 3/2007 no se limita a definir conceptos: despliega políticas públicas por ámbitos. En la educación integra el principio de igualdad en los fines del sistema educativo. En el empleo reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la igualdad retributiva por trabajo de igual valor, garantizando el principio de igualdad de trato conforme al art. 5: «El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará [...] en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido [...].» En los medios de comunicación y la publicidad considera ilícita la publicidad que use la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Es, por tanto, una ley transversal que impregna todas las áreas de la acción pública. Conviene retener la diferencia entre los tres grandes instrumentos: la acción positiva (art. 11) es una medida temporal a favor del sexo infrarrepresentado; la transversalidad (art. 15) es un método permanente de integrar la igualdad en todas las políticas; y la presencia equilibrada (disposición adicional primera) es un resultado numérico —el intervalo 40 %-60 %— exigible en los órganos de decisión. Los tres se complementan y son objeto frecuente de preguntas de examen.
2. Los planes de igualdad
Los planes de igualdad los define el art. 46:
«1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.» (art. 46 LO 3/2007)
Deben abarcar materias como la selección, la clasificación profesional, la formación, la promoción, las retribuciones (con auditoría salarial), la conciliación y la prevención del acoso. En el sector privado, las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras están obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad, que debe inscribirse en un registro público. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Título V de la Ley obliga a las Administraciones a través del art. 51:
«Las Administraciones públicas [...] deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación [...] en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral [...]. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.» (art. 51 LO 3/2007)
Y el art. 64 encomienda al Gobierno la aprobación de un Plan de Igualdad en la Administración General del Estado: «El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.» Este Plan concreta los objetivos de igualdad en el empleo público, y todo procedimiento de selección debe cuidar la composición equilibrada de sus tribunales.
La aplicación de estas políticas se apoya en órganos e instrumentos específicos: el Instituto de las Mujeres (organismo autónomo adscrito al Ministerio de Igualdad), el Consejo de Participación de la Mujer, el informe de impacto de género que debe acompañar a los proyectos normativos y el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En la AGE, estos planes se acompañan de medidas concretas de conciliación: permisos por nacimiento y cuidado de menor equiparados e intransferibles para ambos progenitores, flexibilidad horaria y teletrabajo, protocolos frente al acoso y lenguaje inclusivo.
Dato de examen: el plan de igualdad es obligatorio en las empresas de 50 o más personas trabajadoras, exige diagnóstico previo y registro. La presencia equilibrada se define como el intervalo 40 %-60 % para cada sexo. En la AGE, el Gobierno aprueba un Plan de Igualdad al inicio de cada legislatura (art. 64) y cuida la composición equilibrada de los tribunales (art. 51).
3. La igualdad de trato y no discriminación (Ley 15/2022)
Junto a la igualdad entre mujeres y hombres, el ordenamiento protege un principio general de no discriminación por cualquier motivo. La norma de cabecera es la Ley 15/2022, de 12 de julio, cuyo art. 1 declara su objeto: «1. La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución.» Su art. 2 fija un catálogo abierto de causas protegidas:
«1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.» (art. 2.1 Ley 15/2022)
El art. 4 define el contenido del derecho y enumera las conductas prohibidas: «El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2. [...] Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar [...], las represalias [...].» El art. 6 define con precisión estas figuras:
«2. Discriminación por asociación y discriminación por error. a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio. b) La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. 3. Discriminación múltiple e interseccional. a) Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley. [...]» (art. 6 Ley 15/2022)
La Ley 15/2022 prevé la creación de una Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y consagra en su art. 26 la sanción civil más contundente: «Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.» Establece, además, la inversión de la carga de la prueba: cuando quien alega discriminación aporte indicios fundados, corresponde a la parte demandada probar la ausencia de discriminación.
Dato de examen: la Ley 15/2022 es la norma general de no discriminación (frente a la LO 3/2007, específica de sexo). Reconoce figuras propias: discriminación por asociación, por error, múltiple e interseccional; crea una Autoridad Independiente; y establece la inversión de la carga de la prueba y la nulidad de pleno derecho de los actos discriminatorios (art. 26).
4. Políticas contra la violencia de género (LO 1/2004)
4.1. Concepto y ámbito
La LO 1/2004 fue una ley pionera en Europa. Su art. 1 define su objeto: actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. El ámbito de esta ley es, por tanto, la violencia en la pareja o expareja: no cubre toda la violencia contra la mujer, sino específicamente la del ámbito afectivo de pareja. La violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, y también la violencia vicaria: la ejercida sobre los hijos y menores para dañar a la mujer. La Ley protege a la mujer víctima y a sus hijos menores y menores a su cargo.
La LO 1/2004 fue la primera ley integral en la materia y actúa por un triple frente: preventivo (educación, sanidad, publicidad, formación), de derechos de las víctimas y de respuesta institucional, penal y judicial. Su enfoque es multidisciplinar: no se limita al Derecho penal, sino que despliega medidas educativas, laborales, sociales, económicas y sanitarias. Conviene retener que la violencia de género de esta ley es un concepto más estricto que el de «violencia contra la mujer» del Convenio de Estambul o que el de «violencia doméstica»: exige que el agresor sea hombre y que exista o haya existido una relación afectiva de pareja con la víctima, mujer. Cuando la violencia se ejerce sobre otros miembros del entorno familiar (ascendientes, hermanos, personas convivientes) sin ese vínculo de pareja, hablamos de violencia doméstica, con un régimen penal y procesal parcialmente distinto.
4.2. Derechos de las víctimas
La Ley articula un conjunto integral de medidas (art. 2) que combina la sensibilización y prevención (en los ámbitos educativo, sanitario, publicitario y de servicios sociales) con un catálogo de derechos exigibles. Entre estos derechos destacan: el derecho a la información y al asesoramiento; el derecho a la asistencia social integral; el derecho a la asistencia jurídica gratuita, inmediata y especializada, en todos los procesos derivados de la violencia; los derechos laborales y de Seguridad Social (reducción o reordenación del tiempo de trabajo, movilidad geográfica, suspensión con reserva del puesto, extinción del contrato con derecho a prestación por desempleo, justificación de faltas de asistencia); los derechos de las funcionarias víctimas (excedencia, reducción de jornada, movilidad); y los derechos económicos, como una ayuda económica específica (art. 27) para víctimas con especiales dificultades de empleo y el acceso prioritario a la renta activa de inserción y a viviendas y residencias públicas. La acreditación de la situación de violencia se realiza, con carácter general, mediante sentencia condenatoria, orden de protección o, excepcionalmente, informe del Ministerio Fiscal, así como por los servicios sociales o de acogida.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desempeñan un papel esencial en la detección, la protección y el acompañamiento de las víctimas, con unidades especializadas (en la Policía Nacional, las Unidades de Familia y Mujer, UFAM). En el ámbito educativo, el sistema debe transmitir valores de respeto e igualdad; en el sanitario, se promueve la detección precoz con protocolos de actuación; y en la publicidad se considera ilícita la que utilice la imagen de la mujer asociada a comportamientos vejatorios.
Merecen desarrollo los derechos laborales y económicos, muy preguntados. La trabajadora víctima de violencia de género tiene derecho a la reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica con reserva del puesto, a la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto y a la extinción del contrato con derecho a la prestación por desempleo; sus ausencias o faltas de puntualidad motivadas por la violencia se consideran justificadas. La funcionaria víctima disfruta de derechos equivalentes: reducción de jornada, reordenación del tiempo de trabajo, movilidad y excedencia. En el plano económico, la Ley reconoce una ayuda económica específica (art. 27) para las víctimas con especiales dificultades para obtener empleo, así como el acceso prioritario a la renta activa de inserción y a las viviendas protegidas y residencias públicas. Todos estos derechos exigen la acreditación de la situación de violencia por los medios legalmente previstos.
4.3. Tutela institucional, penal y judicial
La Ley establece un sistema de tutela integral en tres planos. La tutela institucional se articula en torno a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (adscrita al Ministerio de Igualdad), que impulsa y coordina las políticas, y al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, órgano de asesoramiento y análisis. La tutela penal se plasma en la agravación de determinados tipos del Código Penal cuando la víctima es o ha sido pareja del autor (por ejemplo, las lesiones del art. 148, los malos tratos del art. 153, las amenazas del art. 171 o las coacciones del art. 172).
La tutela judicial se confió originariamente a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, creados por esta Ley mediante los arts. 87 bis y 87 ter de la LOPJ. Ahora bien, tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el órgano vigente es la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, que sucede a aquellos antiguos Juzgados y asume la instrucción de los procesos penales por violencia de género, así como el conocimiento de determinadas causas civiles conexas (separación, divorcio, guarda y custodia), concentrando la respuesta. Junto a ella actúa el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer. El instrumento cautelar por excelencia es la orden de protección del art. 544 ter LECrim, que reúne medidas penales (alejamiento) y civiles (vivienda, hijos). En el plano policial, la valoración del riesgo se realiza a través del Sistema de Seguimiento Integral de los casos de Violencia de Género (VioGén).
Dato de examen — vigencia 2026: NO presentes los «Juzgados de Violencia sobre la Mujer» como órgano actual: son un antecedente histórico. Tras la LO 1/2025, la competencia corresponde a la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia. La tutela es triple: institucional (Delegación del Gobierno + Observatorio), penal (agravación de tipos) y judicial (Sección de Violencia sobre la Mujer + Fiscal; orden de protección del art. 544 ter; VioGén).
5. Discapacidad y dependencia (Ley 39/2006)
Las políticas de integración de las personas con discapacidad parten del art. 49 CE y se desarrollan, sobre todo, en el Real Decreto Legislativo 1/2013, texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que consagra los principios de accesibilidad universal, diseño para todas las personas, no discriminación y vida independiente. En este ámbito se sitúa la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (LAPAD), que crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) como cuarto pilar del Estado del bienestar.
Conviene no confundir discapacidad y dependencia. Se considera persona con discapacidad la que presenta deficiencias previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, limitan su participación en la sociedad; a efectos administrativos, se reconoce a quien tiene un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. La dependencia, en cambio, es el estado permanente en que se hallan quienes, por razón de la edad, la enfermedad o la discapacidad, precisan de la atención de otra u otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria (ABVD). La situación de dependencia se clasifica en tres grados (art. 26): Grado I, dependencia moderada (necesita ayuda para varias ABVD al menos una vez al día); Grado II, dependencia severa (dos o tres veces al día, sin apoyo permanente de un cuidador); y Grado III, gran dependencia (varias veces al día y apoyo indispensable y continuo). El grado se determina mediante un baremo de valoración (BVD). La Ley 39/2006 define la dependencia (art. 2) como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razón de la edad, la enfermedad o la discapacidad y ligadas a la falta o pérdida de autonomía, precisan de la atención de otra u otras personas para realizar las actividades básicas de la vida diaria (el aseo, la alimentación, la movilidad esencial o la orientación). Estos principios de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y ajustes razonables proceden del citado Real Decreto Legislativo 1/2013 y de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006), ratificada por España, que ha impulsado la sustitución de la terminología en desuso por la de «personas con discapacidad» y el modelo de vida independiente.
En materia de empleo público, la integración se garantiza mediante la reserva de un cupo de no menos del siete por ciento de las plazas para personas con discapacidad, así como adaptaciones y ajustes razonables en los procesos selectivos. El procedimiento del SAAD se inicia con la solicitud ante los servicios sociales autonómicos; sigue con la valoración mediante el baremo, que da lugar a la resolución de reconocimiento del grado; y culmina con el Programa Individual de Atención (PIA), que determina las prestaciones más adecuadas. Estas pueden ser servicios (de carácter prioritario): prevención, teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial; o prestaciones económicas, subsidiarias: la vinculada al servicio, la de cuidados en el entorno familiar (excepcional) y la de asistencia personal. La financiación es compartida (nivel mínimo estatal, nivel acordado y nivel adicional de las CCAA) y los beneficiarios participan según su capacidad económica (copago). La gestión corresponde a las Comunidades Autónomas, coordinadas en el Consejo Territorial del SAAD.
Dato de examen: la Ley 39/2006 crea el SAAD. Discapacidad (deficiencia permanente; a efectos administrativos, grado igual o superior al 33 %) NO es lo mismo que dependencia (necesidad de ayuda para las ABVD). Grados: I moderada, II severa, III gran dependencia. Los servicios son prioritarios; las prestaciones económicas, subsidiarias. El instrumento individualizado es el PIA.
6. Igualdad de las personas trans y LGTBI (Ley 4/2023) y libertad sexual (LO 10/2022)
La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI completa el marco de no discriminación. Su objeto es garantizar la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), prohibiendo toda discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Entre sus previsiones destacan: la rectificación registral de la mención relativa al sexo en el Registro Civil sin necesidad de informe médico ni de tratamiento hormonal previo, mediante declaración de la persona interesada (con carácter general desde los dieciséis años, con requisitos específicos para edades inferiores); la prohibición de las mal llamadas «terapias de conversión»; y un régimen de infracciones y sanciones frente a las conductas discriminatorias, con medidas de acción positiva y de tutela. La rectificación registral produce plenos efectos jurídicos y no altera la titularidad de los derechos y obligaciones anteriores de la persona. La Ley presta atención específica a las personas intersexuales (por ejemplo, evitando intervenciones no consentidas y garantizando la libre determinación de la identidad) y a la protección de las familias LGTBI y de los menores frente a la discriminación en el ámbito educativo, sanitario, laboral, deportivo y de la comunicación, e impone a los poderes públicos —también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por su papel en la prevención y persecución de los delitos de odio— medidas de formación y sensibilización, así como una reforzada protección frente a la discriminación en el acceso a bienes y servicios.
Por su parte, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (conocida como «ley del solo sí es sí») reordenó los delitos contra la libertad sexual sobre la base del consentimiento: solo se entiende que hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente por actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Unificó bajo el tipo de agresión sexual las conductas antes divididas entre abuso y agresión, y desplegó un enfoque integral de prevención, detección y reparación, con especial atención a la formación de los operadores, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La LO 10/2022 introdujo también los Centros de Crisis 24 horas de atención a las víctimas de violencia sexual y reforzó las medidas de reparación, prevención y sensibilización, en línea con el Convenio de Estambul. Con estas leyes se cierra un marco normativo que, partiendo del art. 14 CE, extiende la igualdad de trato y la no discriminación a un abanico cada vez más amplio de situaciones y colectivos.
Dato de examen: la Ley 4/2023 permite la rectificación registral del sexo sin informe médico ni hormonación (regla general desde los 16 años) y prohíbe las terapias de conversión. La LO 10/2022 («solo sí es sí») sitúa el consentimiento en el centro y unifica el tipo de agresión sexual.
7. Ideas fuerza para el test
- Igualdad: valor superior (art. 1.1 CE); igualdad formal (art. 14 CE) e igualdad material o real (art. 9.2 CE, mandato de remover obstáculos). Marco general de no discriminación: Ley 15/2022.
- LO 3/2007: igualdad efectiva de mujeres y hombres. Discriminación directa (trato menos favorable por el sexo, art. 6.1) e indirecta (norma neutra con efecto desfavorable, art. 6.2). El trato desfavorable por embarazo/maternidad es discriminación directa (art. 8).
- Acoso (art. 7 LO 3/2007): sexual (comportamiento de naturaleza sexual) y por razón de sexo (en función del sexo); ambos, discriminatorios en todo caso.
- Instrumentos: acciones positivas (art. 11, temporales y proporcionadas), transversalidad (art. 15) y presencia equilibrada (ningún sexo < 40 % ni > 60 %).
- Planes de igualdad: obligatorios en empresas de 50 o más trabajadores, con diagnóstico y registro (art. 46). En la AGE (Título V, arts. 51 y 64), el Gobierno aprueba un Plan de Igualdad y cuida la composición equilibrada de los tribunales.
- Ley 15/2022: no discriminación por múltiples causas (art. 2); figuras de discriminación por asociación, por error, múltiple e interseccional (art. 6); inversión de la carga de la prueba y nulidad de pleno derecho (art. 26).
- LO 1/2004: violencia de género = la del cónyuge o pareja/expareja (aun sin convivencia); incluye la violencia vicaria sobre los hijos. No cubre toda la violencia sobre la mujer.
- Derechos de la víctima de VG: información, asistencia jurídica gratuita especializada, asistencia social integral, derechos laborales y económicos. Acreditación por sentencia, orden de protección o informe del Fiscal.
- Tutela VG: institucional (Delegación del Gobierno + Observatorio Estatal); judicial (Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia tras la LO 1/2025, y Fiscal); cautelar (orden de protección del art. 544 ter LECrim; valoración policial con VioGén).
- Ley 39/2006 (dependencia): crea el SAAD. Dependencia = estado permanente que precisa ayuda para las ABVD. Grados: I moderada, II severa, III gran dependencia. Prestaciones: servicios (prioritarios) y económicas (subsidiarias); Programa Individual de Atención (PIA).
- Ley 4/2023 (trans y LGTBI): no discriminación por orientación/identidad sexual; rectificación registral del sexo sin informe médico ni hormonación (regla general desde los 16 años); prohibición de las terapias de conversión. LO 10/2022: libertad sexual centrada en el consentimiento.
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