Tema 19 · Policía Nacional (Escala Básica)
Derecho Penal · Delitos contra el orden público, armas y explosivos
Epígrafe oficial: Delitos contra el orden público: de los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia y desobediencia. Desórdenes públicos. Disposición común. Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, según su versión vigente tras la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.
Índice
- 0. Introducción y marco normativo
- 1. Atentado, resistencia y desobediencia (arts. 550 a 556)
- 2. Desórdenes públicos (arts. 557 a 561)
- 3. Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos (arts. 563 a 570)
- 4. Organizaciones y grupos criminales (arts. 570 bis a 570 quáter)
- 5. Los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580)
- 6. Vigencia crítica: la derogación de la sedición y los desórdenes públicos
- 7. Ideas fuerza para el test
0. Introducción y marco normativo
Este tema estudia los delitos que protegen el orden público y la paz pública, recogidos en el Título XXII del Libro II del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), «Delitos contra el orden público». Son delitos de primerísima importancia para la Policía Nacional, porque tipifican precisamente las conductas que atacan a los agentes en el ejercicio de sus funciones (atentado, resistencia y desobediencia), los tumultos violentos (desórdenes públicos), el control de las armas y los explosivos, y las formas más graves de criminalidad colectiva: las organizaciones y grupos criminales y el terrorismo.
El Título ha sido objeto de reformas de gran calado. La Ley Orgánica 1/2015 reordenó el atentado y los desórdenes públicos. Y la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, produjo la modificación más importante para el examen de 2026: derogó el delito de sedición (los antiguos arts. 544 a 549) y reformó los desórdenes públicos del art. 557. Por eso, la sedición ya no existe en el Código Penal vigente y no puede citarse como delito en vigor. Lo desarrollamos en el epígrafe 6.
El Título XXII se divide en capítulos: los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y la resistencia y desobediencia (capítulo II); los desórdenes públicos (capítulo III); las disposiciones comunes a los capítulos anteriores; y la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (capítulo V). Las organizaciones y grupos criminales (capítulo VI) y las organizaciones y grupos terroristas y los delitos de terrorismo (capítulo VII) cierran el Título.
1. Atentado, resistencia y desobediencia (arts. 550 a 556)
1.1. El atentado (arts. 550 y 551)
El bien jurídico protegido por el atentado no es la persona del agente en sí, sino el correcto ejercicio de la función pública y el principio de autoridad como pilar del Estado de Derecho. Por eso el atentado se comete tanto cuando el agente se halla en el ejercicio de sus funciones como con ocasión de ellas (por ejemplo, la agresión al policía fuera de servicio por una actuación profesional anterior). Es un delito de enorme relevancia práctica para la Policía Nacional, cuyos miembros son agentes de la autoridad. El tipo básico está en el art. 550 CP:
«1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.» (art. 550 CP)
Retén dos ideas: desde 2015, se equiparan a los agentes de la autoridad los funcionarios docentes y sanitarios en el ejercicio de su cargo; y la pena es mayor si el atentado se dirige contra autoridad (uno a cuatro años) que contra un simple agente o funcionario (seis meses a tres años). El art. 551 CP agrava el atentado:
«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.» (art. 551 CP)
Los arts. 552 y 555, que recogían otras circunstancias, fueron derogados por la LO 1/2015; por eso no aparecen en el texto vigente. El art. 553 CP castiga los actos preparatorios del atentado:
«La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.» (art. 553 CP)
Conviene subrayar la novedad de la reforma de 2015 en el concepto de atentado: ya no se exige el «acometimiento» clásico en sentido estricto, sino que basta la agresión, el acometimiento o la resistencia grave ejercida con intimidación grave o violencia. La resistencia pasiva (por ejemplo, dejarse caer al suelo o abrazarse a un poste) no constituye atentado, sino, en su caso, la resistencia grave del art. 556.
Dato de examen: el atentado se comete tanto contra quien «se halle en el ejercicio de las funciones de sus cargos» como «con ocasión de ellas». Retén el escalón de penas: autoridad, 1 a 4 años (art. 550.2); agentes y demás funcionarios, 6 meses a 3 años; y altos cargos e integrantes del poder judicial, 1 a 6 años (art. 550.3). Las agravaciones del art. 551 (armas, peligro para la vida, vehículo de motor o motín penitenciario) llevan la pena superior en grado.
1.2. Sujetos protegidos y resistencia (arts. 554 y 556)
El art. 554 CP extiende la protección del atentado a otros sujetos, dato muy preguntado para la Policía Nacional:
«1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado. 2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. 3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente: a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia […]. b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.» (art. 554 CP)
El apartado 3 protege también a los bomberos, al personal sanitario y a los equipos de socorro que intervienen en un siniestro o emergencia, y al personal de seguridad privada que actúa en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es una ampliación pensada para amparar a quienes prestan servicios de auxilio y colaboran con la policía. La resistencia y la desobediencia graves no violentas (o de menor entidad que el atentado) están en el art. 556 CP:
«1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.» (art. 556 CP)
Dato de examen: distingue el atentado (art. 550: agresión, acometimiento o resistencia grave activa con violencia o intimidación grave) de la resistencia o desobediencia grave del art. 556 (que no llega a la violencia del atentado) y de la falta de respeto (art. 556.2, mera multa). El uso de armas o de un vehículo de motor contra el agente eleva el atentado a la pena superior en grado (art. 551). La sedición (antiguos arts. 544-549) NO puede citarse: está derogada.
2. Desórdenes públicos (arts. 557 a 561)
Los desórdenes públicos protegen la paz pública, entendida como el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y de las instituciones frente a los tumultos violentos. No debe confundirse con la seguridad ciudadana del tema 14 (de naturaleza administrativa): aquí estamos ante un delito, que exige violencia o intimidación y una entidad muy superior a la simple infracción administrativa. Tras la reforma de la LO 14/2022, el tipo básico y sus agravaciones están concentrados en el art. 557 CP:
«1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación: a) Sobre las personas o las cosas; u b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares. 2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. […] 3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.» (art. 557 CP)
Es fundamental para el examen ubicar bien las agravaciones: están en los apartados 2 y 3 del propio art. 557 (la multitud idónea para afectar gravemente al orden público; el porte de instrumentos peligrosos, el pillaje o las armas de fuego), no en un artículo separado. El art. 557 bis CP es un delito distinto, la invasión u ocupación colectiva de local u oficina:
«Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.» (art. 557 bis CP)
El propio art. 557 añade en sus apartados finales dos previsiones: los actos preparatorios (provocación, conspiración y proposición para los apartados 2 y 3, con pena inferior en uno o dos grados, art. 557.4) y un tipo específico de avalancha o estampida: «Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas» (art. 557.5). El art. 558 CP castiga la perturbación grave del orden:
«Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales […].» (art. 558 CP)
El art. 560 CP tipifica los daños en servicios esenciales:
«1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años. 2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave daño para la circulación ferroviaria […]. 3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.» (art. 560 CP)
Y el art. 561 CP castiga las falsas alarmas:
«Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses.» (art. 561 CP)
El art. 559 fue derogado por la LO 14/2022 y no existe hoy en el texto vigente; tampoco existe un «art. 557 ter».
Conviene delimitar tres respuestas distintas ante una alteración colectiva: si el grupo agrede a los agentes, hay atentado (art. 550); si ejecuta actos de violencia o intimidación contra personas o cosas para atentar contra la paz pública, hay desórdenes públicos (art. 557); y si la conducta no llega a la violencia penal pero perturba la convivencia, la respuesta es administrativa (LO 4/2015 de seguridad ciudadana, tema 14). El opositor debe saber calificar cada situación en el atestado.
Dato de examen: el desorden público exige actuar en grupo, con el fin de atentar contra la paz pública y ejecutar actos de violencia o intimidación. Las agravaciones están en el propio art. 557 (apartados 2 y 3). El art. 557 bis es la ocupación de local, despacho u oficina; no existe el art. 557 ter; y el art. 559 está derogado. Las falsas alarmas son el art. 561.
3. Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos (arts. 563 a 570)
3.1. Tenencia de armas (arts. 563 a 565)
El control de las armas es materia policial nuclear. El Código castiga primero la tenencia de armas prohibidas en el art. 563 CP:
«La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.» (art. 563 CP)
La tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia está en el art. 564 CP, que distingue según el arma sea corta o larga:
«1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.» (art. 564 CP)
El art. 565 permite a los jueces rebajar en un grado las penas cuando por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos (por ejemplo, el arma heredada de un familiar y guardada sin renovar la licencia).
Dato de examen: distingue las tres tenencias. La de armas prohibidas (art. 563): prisión de 1 a 3 años. La de armas de fuego reglamentadas sin licencia (art. 564): cortas, 1 a 2 años; largas, 6 meses a 1 año. Y el depósito de armas de fuego exige la reunión de cinco o más (art. 567.3). El régimen administrativo de las armas y su clasificación se completa con el Reglamento de Armas (RD 137/1993), que el opositor debe conocer en el tema específico de armamento.
3.2. Depósitos de armas y de explosivos (arts. 566 a 570)
El art. 566 CP castiga la fabricación, comercio o depósito de armas o municiones no autorizados:
«1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación. 2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación. […]» (art. 566 CP)
El art. 567 CP ofrece las definiciones legales imprescindibles:
«1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. […] 3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. 4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.» (art. 567 CP)
La cifra de cinco o más armas reglamentadas para constituir depósito es un dato de examen recurrente. El depósito de explosivos lo castiga el art. 568 CP:
«1. La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.» (art. 568 CP)
El art. 569 ordena la disolución de las asociaciones con propósito delictivo que establezcan depósitos de armas, municiones o explosivos, y el art. 570 añade la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la inhabilitación para el comercio de armas. Recuerda que, en el reparto competencial interno, la intervención de armas y explosivos corresponde tradicionalmente a la Guardia Civil (art. 12 de la LO 2/1986), aunque la investigación de estos delitos es tarea de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dato de examen: ordena las penas de mayor a menor gravedad. El depósito de explosivos (art. 568): promotores 4 a 8 años. El depósito de armas de guerra (art. 566.1.1.º): promotores 5 a 10 años. La tenencia de armas prohibidas (art. 563): 1 a 3 años. Y no olvides las dos cifras estrella: constituye depósito de armas de fuego reglamentadas la reunión de cinco o más (art. 567.3), mientras que para las municiones son los jueces quienes deciden si hay depósito según su cantidad y clase (art. 567.4).
4. Organizaciones y grupos criminales (arts. 570 bis a 570 quáter)
La lucha contra la criminalidad organizada es una prioridad operativa de la Policía Nacional, que cuenta con unidades especializadas. El Código distingue dos figuras próximas pero de distinta gravedad: la organización criminal (más estable y estructurada) y el grupo criminal (más informal). Ambas se castigan por el mero hecho de pertenecer a ellas, con independencia de los delitos concretos que después se cometan (que se penan aparte, en concurso real). La organización criminal la regula y define el art. 570 bis CP:
«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.» (art. 570 bis CP)
Las penas de la organización se agravan (mitad superior) cuando concurren las circunstancias del art. 570 bis.2: «a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte […]»; y también se imponen en su mitad superior «si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos» (art. 570 bis.3). El grupo criminal lo define y castiga el art. 570 ter CP:
«A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.» (art. 570 ter CP)
El art. 570 quáter CP cierra el capítulo con las consecuencias y una cláusula de extraterritorialidad:
«1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código. […] 3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.» (art. 570 quáter CP)
Además, el apartado 4 permite rebajar la pena en uno o dos grados al miembro que abandone voluntariamente sus actividades y colabore activamente con las autoridades (la llamada disociación o arrepentimiento, incentivo esencial para desarticular estas estructuras).
Dato de examen: ambas figuras exigen más de dos personas (esto es, al menos tres). La organización añade carácter estable o indefinido y reparto concertado de tareas; el grupo es la unión de más de dos personas que no reúne alguna de esas características, pero se une para la perpetración concertada de delitos. La organización se castiga con más pena que el grupo.
5. Los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580)
El terrorismo es la forma más grave de ataque al orden público. El art. 571 define las organizaciones y grupos terroristas como los que, reuniendo las características de la organización o grupo criminal, tengan por objeto la comisión de delitos de terrorismo. El art. 572 CP castiga su dirección y su integración:
«1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.» (art. 572 CP)
La clave está en el concepto de delito de terrorismo del art. 573 CP:
«1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos […] cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.» (art. 573 CP)
La definición del art. 573 es funcional: el terrorismo no es un catálogo cerrado de conductas, sino cualquier delito grave de los enumerados (contra la vida, la libertad, el patrimonio, de estragos, de atentado, de armas y explosivos, etc.) cometido con una de las cuatro finalidades. Lo esencial es el elemento teleológico: no basta cometer un delito grave, sino que ha de perseguirse una de esas cuatro finalidades. El art. 574 CP castiga la tenencia y el uso de armas y explosivos con fin terrorista:
«1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573. 2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva.» (art. 574 CP)
El resto del capítulo castiga el adiestramiento y adoctrinamiento pasivo (art. 575), la financiación del terrorismo (art. 576) y la colaboración con organización terrorista (art. 577), que abarca actos como la información o vigilancia de personas o instalaciones, la cesión de alojamientos, la ocultación o traslado de personas o la prestación de servicios tecnológicos. El enaltecimiento del terrorismo y la humillación a las víctimas lo tipifica el art. 578 CP:
«1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. […] 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.» (art. 578 CP)
El art. 579 castiga la provocación, conspiración y proposición y la difusión de mensajes de incitación, y el art. 580 equipara, a efectos de reincidencia, la condena de un tribunal extranjero a la de los tribunales españoles.
Dato de examen: el delito de terrorismo es un delito grave cometido con una de las cuatro finalidades del art. 573 (subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar una organización internacional o provocar un estado de terror). El enaltecimiento del terrorismo y la humillación a las víctimas es el art. 578.
6. Vigencia crítica: la derogación de la sedición y los desórdenes públicos
La corrección de vigencia decisiva de este tema procede de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y de reforma del Código Penal. Sus efectos que hay que conocer para 2026:
- La sedición está DEROGADA. Los antiguos arts. 544 a 549, que tipificaban el delito de sedición (el alzamiento público y tumultuario para impedir por la fuerza el cumplimiento de las leyes o el ejercicio de sus funciones a las autoridades), fueron suprimidos. Hoy no existe el delito de sedición en el Código Penal. Si un enunciado lo presenta como delito vigente o cita los arts. 544-549, es una trampa de actualidad. Que la fuente consolidada no contenga esos artículos confirma su derogación.
- Los desórdenes públicos se reformaron. La LO 14/2022 dio nueva redacción al art. 557, concentrando en él el tipo básico (apartado 1) y las agravaciones (apartados 2 y 3): la multitud idónea para afectar gravemente al orden público, el porte de instrumentos peligrosos, el pillaje y las armas de fuego. Las agravaciones no están, por tanto, en un artículo autónomo.
- El art. 557 bis es la ocupación de local u oficina por un grupo que causa una perturbación relevante de la paz pública, con pena de prisión de tres a seis meses o multa. Y no existe ningún art. 557 ter: es un precepto inventado con el que suelen construirse distractores.
- El art. 559 fue derogado y no figura en el texto vigente.
Dato de examen (vigencia): memoriza en negativo. NO cites la sedición (arts. 544-549) como vigente: está derogada por la LO 14/2022. Las agravaciones de los desórdenes están en el art. 557 (apartados 2 y 3). El art. 557 bis es la ocupación de local/oficina; no hay art. 557 ter; y el art. 559 está derogado. En su lugar, la respuesta penal frente a los tumultos violentos se articula hoy a través de los desórdenes públicos (art. 557) y del atentado (art. 550). Ten presente, además, que la LO 14/2022 mantuvo intacto el delito de rebelión (arts. 472 y siguientes), que es un delito contra la Constitución y no contra el orden público, y que no debe confundirse con la desaparecida sedición.
7. Ideas fuerza para el test
- Atentado (art. 550): agredir, acometer u oponer resistencia grave con violencia o intimidación grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios (incluidos docentes y sanitarios). Pena mayor si es contra autoridad (1-4 años).
- Atentado agravado (art. 551): con armas, con peligro para la vida, con vehículo de motor o en motín penitenciario, pena superior en grado.
- Sujetos del art. 554: militares de uniforme en servicio, quienes auxilian a la autoridad, bomberos, personal sanitario y de socorro, y seguridad privada bajo mando policial.
- Resistencia/desobediencia grave (art. 556): 3 meses a 1 año o multa; falta de respeto a la autoridad (art. 556.2): multa de 1 a 3 meses.
- Desórdenes públicos (art. 557): actuar en grupo, con fin de atentar contra la paz pública, con violencia o intimidación. Agravaciones en los apartados 2 y 3. Art. 557 bis = ocupación de local/oficina.
- Falsas alarmas (art. 561); daños a servicios esenciales (art. 560); perturbación de actos públicos (art. 558).
- Armas prohibidas (art. 563): prisión 1-3 años. Armas de fuego sin licencia (art. 564): cortas 1-2 años, largas 6 meses-1 año.
- Depósito de armas de fuego (art. 567): cinco o más armas reglamentadas. Explosivos (art. 568): promotores 4-8 años.
- Organización (art. 570 bis) vs grupo criminal (art. 570 ter): ambos, más de dos personas; la organización añade estabilidad y reparto concertado de tareas.
- Terrorismo (art. 573): delito grave cometido con una de las cuatro finalidades (subvertir el orden constitucional, alterar la paz pública, desestabilizar una organización internacional, provocar terror). Enaltecimiento = art. 578.
- VIGENCIA (LO 14/2022): la sedición está DEROGADA (antiguos arts. 544-549): no citarla. Desórdenes reformados: agravaciones en el art. 557; art. 559 derogado; no existe art. 557 ter.
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