Tema 27 · Policía Nacional (Escala Básica)
Derechos humanos y prevención de la tortura
Epígrafe oficial: Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Convenio contra la Tortura. Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Defensor del Pueblo.
Tema desarrollado a nivel élite para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra las fuentes oficiales (BOE, ONU, Consejo de Europa): el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (delitos contra la integridad moral, arts. 173 a 177), según su versión vigente. Los tratados internacionales (DUDH, CEDH, Convención contra la Tortura, OPCAT) se describen con rigor a partir de su contenido, indicando el número de artículo, sin entrecomillar como cita literal lo no reproducido de la fuente.
Índice
- 0. Los derechos humanos: concepto, caracteres y generaciones
- 1. La internacionalización de los derechos humanos y el art. 10.2 CE
- 2. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
- 3. Los Pactos de 1966 y el sistema de la ONU
- 4. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y el TEDH
- 5. La Convención contra la Tortura (1984) y el Comité contra la Tortura
- 6. El Protocolo Facultativo (OPCAT, 2002): el SPT y los MNP
- 7. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Defensor del Pueblo
- 8. El Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa
- 9. La tipificación penal: torturas y delitos contra la integridad moral (arts. 173-177 CP)
- 10. Derechos humanos, código de conducta y uso proporcionado de la fuerza
- 11. Ideas fuerza para el test
0. Los derechos humanos: concepto, caracteres y generaciones
Los derechos humanos son el conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad de la persona, exigencias que deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos tanto en el plano nacional como en el internacional. Se predican de todo ser humano por el mero hecho de serlo, con independencia de su nacionalidad, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición. Su fundamento último es la dignidad humana, que el artículo 10.1 de la Constitución española proclama, junto a los derechos inviolables que le son inherentes, como fundamento del orden político y de la paz social.
Conviene distinguir con precisión tres términos que el examen suele cruzar. La expresión derechos humanos alude a las exigencias éticas y a los derechos reconocidos en el plano internacional, con una fuerte carga moral. La expresión derechos fundamentales se reserva, en cambio, para los derechos humanos positivizados en la Constitución de un Estado y dotados de una protección jurídica reforzada (en el caso español, los de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, arts. 15 a 29, tutelados por el recurso de amparo y por el procedimiento preferente y sumario). Y los derechos naturales serían aquellos que se atribuyen a la persona con anterioridad e independencia de su reconocimiento por el Derecho positivo. En la práctica, los derechos humanos internacionales y los derechos fundamentales constitucionales tienen el mismo contenido esencial; lo que cambia es el plano —internacional o interno— en que se reconocen y garantizan.
La doctrina atribuye a los derechos humanos una serie de caracteres: son universales (corresponden a toda persona en todo lugar), inviolables (no pueden ser lesionados legítimamente), irrenunciables e inalienables (su titular no puede desprenderse de ellos), imprescriptibles (no se pierden por el transcurso del tiempo), indivisibles e interdependientes (forman un conjunto y la lesión de uno repercute en los demás) y progresivos (se amplían históricamente, sin que quepa retroceder en las conquistas alcanzadas). Estos rasgos fueron reafirmados en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que insistió en que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, de modo que la comunidad internacional debe tratarlos de forma global y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.
Es clásica la clasificación de los derechos humanos por generaciones, atendiendo al momento histórico de su aparición y al tipo de obligación que imponen al Estado. Los de primera generación son los derechos civiles y políticos (vida, integridad, libertad, seguridad, propiedad, participación política), fruto de las revoluciones liberales de los siglos XVII y XVIII; imponen al Estado un deber de abstención (obligaciones negativas) y son de exigibilidad inmediata. Los de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales (trabajo, educación, salud, seguridad social), surgidos con el constitucionalismo social del siglo XX; reclaman del Estado una prestación (obligaciones positivas) y suelen realizarse de forma progresiva según los recursos disponibles. Los de tercera generación o derechos de la solidaridad (paz, medio ambiente sano, desarrollo, patrimonio común de la humanidad) son de titularidad difusa y aparecen en la segunda mitad del siglo XX. Se habla incluso de una cuarta generación ligada a las nuevas tecnologías, a la protección de datos y a los llamados «derechos digitales».
Dato de examen: la prohibición de la tortura es un derecho civil de primera generación y, además, uno de los pocos derechos de carácter absoluto (inderogable): no admite excepción ni suspensión ni siquiera en estados de guerra, alarma, excepción o sitio. Aparece en todos los grandes textos: art. 5 DUDH, art. 7 PIDCP, art. 3 CEDH, la Convención contra la Tortura de 1984 y el art. 15 de nuestra Constitución. Retén esta cadena de preceptos, porque es una pregunta recurrente.
1. La internacionalización de los derechos humanos y el art. 10.2 CE
Aunque las primeras declaraciones de derechos fueron internas —la Bill of Rights inglesa de 1689, la Declaración de Independencia y las declaraciones de los Estados americanos, y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789—, el reconocimiento de los derechos humanos en el plano internacional es un fenómeno del siglo XX. La barbarie de las dos guerras mundiales, y muy especialmente el Holocausto, evidenciaron que la protección de la persona no podía quedar reservada al arbitrio de cada Estado y que la comunidad internacional debía asumir un papel activo en su garantía. Nace así la convicción de que el modo en que un Estado trata a sus propios ciudadanos deja de ser un asunto exclusivamente interno para convertirse en una cuestión de interés para toda la humanidad.
El punto de inflexión fue la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) mediante la Carta de San Francisco de 26 de junio de 1945. Su Preámbulo reafirma «la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres» y proclama entre los propósitos de la Organización el de promover y estimular el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. La Carta, sin embargo, no contenía un catálogo concreto de derechos; esa tarea se encomendó a la nueva Comisión de Derechos Humanos, que elaboró el texto que se convertiría en la Declaración Universal.
A partir de ahí, la protección internacional se ha articulado en dos grandes niveles que conviene tener claros. Por un lado, el sistema universal, en el seno de la ONU, de vocación mundial. Por otro, los sistemas regionales, que agrupan a los Estados de un área geográfica y suelen ofrecer mecanismos de garantía más eficaces: el europeo (Consejo de Europa, con el Convenio de 1950 y el Tribunal de Estrasburgo), el interamericano (Convención Americana o Pacto de San José de 1969, con su Comisión y su Corte) y el africano (Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, o Carta de Banjul). España se inserta de lleno en el sistema universal y en el europeo, que son los dos que directamente le vinculan.
La conexión de todo este entramado con el Derecho español la establece el artículo 10.2 de la Constitución, según el cual «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Se trata de una cláusula de interpretación: los tratados de derechos humanos no reforman la Constitución ni añaden derechos nuevos, pero orientan de manera vinculante el sentido con que deben entenderse los derechos que ella reconoce. A ello se añade que, conforme al artículo 96 CE, los tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno y solo pueden ser derogados, modificados o suspendidos en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
Dato de examen: el art. 10.2 CE menciona expresamente la Declaración Universal de Derechos Humanos como criterio de interpretación, pese a que la DUDH no es en sentido estricto un tratado. Es la única declaración citada nominalmente por la Constitución. No confundas esta cláusula interpretativa (art. 10.2) con la integración de los tratados en el ordenamiento (art. 96): son dos preceptos distintos con funciones distintas.
2. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 217 A (III), en París, el 10 de diciembre de 1948 —fecha que se celebra cada año como Día de los Derechos Humanos—. Se aprobó con 48 votos a favor, ninguno en contra y 8 abstenciones (entre ellas la Unión Soviética y otros Estados de su órbita, Sudáfrica y Arabia Saudí). En su redacción tuvo un papel destacado Eleanor Roosevelt, que presidió la Comisión de Derechos Humanos, junto a juristas como el francés René Cassin, a quien se atribuye buena parte de la estructura del texto y que años después recibiría el Premio Nobel de la Paz.
La DUDH se compone de un Preámbulo y 30 artículos. El Preámbulo proclama que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana». Su articulado combina derechos de distinta naturaleza: el artículo 1 establece que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»; el artículo 2 consagra el principio de no discriminación; el artículo 3 reconoce el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona; y el artículo 5 proclama que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes», precepto capital para esta materia. Los artículos siguientes reconocen la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia (art. 11), la libertad de circulación, el asilo, la nacionalidad, el matrimonio, la propiedad, la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión y asociación, la participación política, y los derechos económicos, sociales y culturales (trabajo, educación, nivel de vida adecuado, seguridad social).
Un dato esencial de examen es la naturaleza jurídica de la DUDH: en el momento de su adopción fue una resolución de la Asamblea General y, por tanto, una declaración de principios sin fuerza jurídica vinculante directa, sin mecanismos coactivos de garantía. Ahora bien, con el tiempo su valor se ha reforzado extraordinariamente: buena parte de su contenido se considera hoy Derecho internacional consuetudinario e incluso normas de ius cogens (imperativas e inderogables); ha inspirado numerosísimas constituciones (entre ellas la española de 1978) y tratados; y, sobre todo, adquirió eficacia jurídica plena a través de los Pactos Internacionales de 1966, que convirtieron sus principios en obligaciones exigibles. Por eso se dice que la DUDH es la piedra angular del Derecho internacional de los derechos humanos y el texto en materia de derechos humanos más traducido del mundo.
Dato de examen: memoriza el trío de la DUDH —Asamblea General, 10 de diciembre de 1948, 30 artículos— y que no era vinculante por sí misma. Un distractor habitual la presenta como «tratado» o le atribuye «fuerza obligatoria directa». Otro confunde la fecha con la de la Convención contra la Tortura, que también es un 10 de diciembre, pero de 1984.
3. Los Pactos de 1966 y el sistema de la ONU
Para dotar a la Declaración de fuerza obligatoria se elaboraron dos tratados que, junto con la propia DUDH, forman la llamada Carta Internacional de Derechos Humanos. Ambos fueron adoptados por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966 y entraron en vigor en 1976:
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que desarrolla los derechos de primera generación e instituye un órgano de control, el Comité de Derechos Humanos. Su artículo 7 reitera que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes», y su artículo 4 lo declara inderogable incluso en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), relativo a los derechos de segunda generación, de realización progresiva y en función de los recursos disponibles de cada Estado.
A diferencia de la DUDH, los Pactos sí son tratados internacionales jurídicamente vinculantes para los Estados que los ratifican (España lo hizo en 1977, poco después de la muerte de Franco y en pleno proceso constituyente). Junto a ellos, el sistema universal cuenta con otros tratados sectoriales de gran relevancia, cada uno con su Comité de expertos independientes que supervisa su cumplimiento: la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), la Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979), la Convención contra la Tortura (1984), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006), entre otras. El conjunto de estos comités integra el sistema de los llamados «órganos de tratados» de las Naciones Unidas.
En el plano orgánico, la protección de los derechos humanos en la ONU recae hoy principalmente en el Consejo de Derechos Humanos, órgano subsidiario de la Asamblea General creado en 2006 —en sustitución de la antigua Comisión de Derechos Humanos— y con sede en Ginebra. Su instrumento estrella es el Examen Periódico Universal (EPU), mediante el que se revisa periódicamente la situación de los derechos humanos en todos los Estados miembros de la ONU, sin excepción. Existe además el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), creado en 1993 tras la Conferencia de Viena, que es la principal autoridad de la Organización en la materia y coordina su acción en todo el sistema.
4. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y el TEDH
En el ámbito regional europeo, el instrumento capital es el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y en vigor desde el 3 de septiembre de 1953. Es fundamental no confundir su marco institucional: el CEDH es obra del Consejo de Europa —organización con sede en Estrasburgo, fundada en 1949 y que agrupa hoy a 46 Estados—, y no de la Unión Europea, que es una organización distinta y posterior. España firmó el Convenio el mismo día de su ingreso en el Consejo de Europa y lo ratificó el 4 de octubre de 1979, uno de los primeros tratados de derechos humanos suscritos tras la aprobación de la Constitución.
El CEDH reconoce esencialmente derechos civiles y políticos: el derecho a la vida (art. 2), la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 3), la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (art. 4), el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 5), el derecho a un proceso equitativo (art. 6), el principio de legalidad penal (art. 7), el respeto a la vida privada y familiar (art. 8), y las libertades de pensamiento, expresión, reunión y asociación (arts. 9 a 11). Su catálogo se ha ampliado con sucesivos Protocolos adicionales (por ejemplo, el Protocolo n.º 6 y el n.º 13, sobre la abolición de la pena de muerte).
El artículo 3 del CEDH es la piedra angular de este tema. Su enunciado es de una sobriedad extraordinaria: dispone que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». El Tribunal de Estrasburgo ha subrayado reiteradamente que consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y que tiene carácter absoluto: a diferencia de la mayoría de los derechos del Convenio, no admite excepción ni limitación, y el art. 15 CEDH prohíbe expresamente suspenderlo incluso en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación. El TEDH ha desarrollado una copiosa jurisprudencia que distingue, por su gravedad, la tortura (sufrimiento grave y cruel infligido deliberadamente), los tratos inhumanos (que causan sufrimientos físicos o psíquicos intensos) y los tratos degradantes (que humillan o envilecen a la persona), y ha establecido que del art. 3 derivan obligaciones no solo negativas (no torturar) sino también positivas: proteger a las personas bajo custodia y, muy en particular, investigar de manera efectiva toda denuncia creíble de malos tratos.
La gran aportación del Convenio no es tanto su catálogo cuanto su mecanismo de garantía jurisdiccional: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo. Tras el Protocolo n.º 11 (1998), el TEDH es un tribunal permanente y único ante el que pueden acudir tanto los Estados como, lo más relevante, los propios particulares mediante la demanda individual, una vez que hayan agotado los recursos internos del Estado y dentro de un plazo determinado desde la resolución interna definitiva (hoy de cuatro meses, tras el Protocolo n.º 15). Sus sentencias son obligatorias para el Estado condenado, cuya ejecución supervisa el Comité de Ministros del Consejo de Europa, y pueden dar lugar a una satisfacción equitativa (indemnización) a favor de la víctima. Para el ordenamiento español, la jurisprudencia del TEDH es un criterio interpretativo de primer orden a través del art. 10.2 CE, y una sentencia de condena puede fundamentar, en ciertos casos, la revisión de la resolución interna firme. España ha sido condenada en varias ocasiones por vulneración del art. 3 en su vertiente procesal, por no investigar con la debida diligencia denuncias de malos tratos durante la detención.
Dato de examen: no confundas las tres organizaciones ni las tres sedes. El Consejo de Europa (Estrasburgo) creó el CEDH y el TEDH y el CPT; la Unión Europea tiene su Carta de Derechos Fundamentales (2000) y el Tribunal de Justicia (Luxemburgo); y la ONU tiene la DUDH, los Pactos, el Consejo de Derechos Humanos (Ginebra) y los comités. El TEDH es de Estrasburgo, admite demanda individual y sus sentencias obligan al Estado.
5. La Convención contra la Tortura (1984) y el Comité contra la Tortura
La prohibición de la tortura, presente ya en la DUDH (art. 5), en el PIDCP (art. 7) y en el CEDH (art. 3), recibió un instrumento específico en el plano universal: la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1984 (de nuevo un 10 de diciembre) y en vigor desde el 26 de junio de 1987 —fecha que se conmemora como Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura—. España la ratificó en 1987. Es el tratado universal de referencia en la lucha contra la tortura y el que impulsa a los Estados a tipificarla como delito específico en su Derecho interno.
Su aportación de mayor calado es que ofrece, por primera vez en un tratado universal, una definición de tortura (art. 1): todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. La definición tiene, por tanto, tres notas: la intencionalidad (el acto es deliberado), la finalidad (información, confesión, castigo, intimidación o discriminación) y la intervención de un agente público (directa o por aquiescencia). Los tratos crueles, inhumanos o degradantes son un concepto más amplio y de límites menos precisos, que abarca conductas que, sin alcanzar la gravedad o la finalidad de la tortura, atentan contra la integridad de la persona.
La Convención impone a los Estados obligaciones muy exigentes que conviene retener: tipificar la tortura como delito autónomo en su Derecho interno con penas adecuadas a su gravedad; el carácter absoluto de la prohibición, que no admite excepción alguna —en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura, ni tampoco la orden de un superior o de una autoridad pública—; el principio de no devolución (non-refoulement), que prohíbe expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura; la exclusión como prueba de toda declaración que se demuestre obtenida bajo tortura; la jurisdicción universal (juzgar o extraditar, aut dedere aut iudicare, a los presuntos responsables hallados en su territorio); y el deber de investigar de oficio, de formar a los agentes y de reparar a las víctimas.
La Convención crea, como órgano de control, el Comité contra la Tortura (CAT, Committee against Torture), compuesto por diez expertos independientes de gran integridad moral, con sede en Ginebra, que examina los informes periódicos de los Estados, puede recibir comunicaciones individuales (si el Estado ha aceptado esa competencia) y comunicaciones entre Estados, y realizar investigaciones confidenciales cuando reciba información fiable de una práctica sistemática de tortura. Es imprescindible no confundirlo con el Subcomité creado por el Protocolo Facultativo, del que se habla a continuación: el CAT reacciona y controla; el Subcomité previene mediante visitas.
6. El Protocolo Facultativo (OPCAT, 2002): el SPT y los MNP
La experiencia demostró que el modelo tradicional —investigar y sancionar la tortura una vez cometida— era insuficiente. Por eso se dio un paso más hacia la prevención con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT, por sus siglas en inglés), adoptado por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 2002 y en vigor desde el 22 de junio de 2006. España lo ratificó en 2006. Su filosofía es que la mejor forma de evitar la tortura es abrir a un escrutinio externo permanente, mediante visitas periódicas y sin previo aviso, todos los lugares de privación de libertad (comisarías, calabozos, centros de detención, prisiones, centros de internamiento de extranjeros, centros de menores, hospitales psiquiátricos, residencias con medidas de contención, etc.). La lógica es que un lugar sometido a inspecciones independientes e imprevisibles es un lugar en el que la tortura y los malos tratos resultan mucho más difíciles.
El OPCAT establece un sistema de doble pilar que hay que dominar para el test:
- Un pilar internacional: el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT), órgano de la ONU con sede en Ginebra, que comenzó a funcionar en febrero de 2007 y está integrado por 25 expertos independientes (inicialmente eran diez, y su número aumentó a veinticinco tras alcanzarse las cincuenta ratificaciones). Está facultado para visitar cualquier lugar de detención de los Estados parte y para asesorar y apoyar a los mecanismos nacionales.
- Un pilar nacional: la obligación de cada Estado de designar o crear, en el plazo de un año desde la ratificación, uno o varios Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura (MNP), órganos internos independientes encargados de realizar esas visitas dentro del propio país.
La clave del sistema es la independencia y la libertad de acceso: los MNP deben poder visitar cualquier lugar de privación de libertad sin autorización ni preaviso, entrevistarse en privado y sin testigos con las personas detenidas y con cualquier otra que pueda facilitar información, acceder a toda la información sobre el número de personas privadas de libertad, el trato que reciben y sus condiciones de detención, y formular recomendaciones a las autoridades, que están obligadas a examinarlas y a mantener un diálogo sobre las posibles medidas de aplicación. El Estado no puede ordenar, aplicar, permitir ni tolerar ninguna represalia contra una persona u organización por haber comunicado información, verdadera o falsa, al mecanismo. El OPCAT exige, además, que se garantice la independencia funcional del MNP y de su personal, y que se le doten los recursos necesarios.
Dato de examen: distingue con nitidez los tres órganos de la ONU en materia de tortura. El Comité contra la Tortura (CAT): diez miembros, creado por la Convención de 1984, controla mediante informes y comunicaciones. El Subcomité (SPT): veinticinco miembros, creado por el OPCAT de 2002, previene mediante visitas. Y los Mecanismos Nacionales de Prevención (MNP): órganos internos de cada Estado. No los cruces: el «Subcomité» es de la ONU; el «Mecanismo Nacional» es interno.
7. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura del Defensor del Pueblo
En cumplimiento del OPCAT, España designó como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura al Defensor del Pueblo. La designación se realizó mediante la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, cuya disposición final única añadió una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, atribuyéndole esas funciones. La elección del Defensor del Pueblo se explica por su condición de alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución (art. 54 CE), institución independiente, no sujeta a mandato imperativo, que ya tenía entre sus cometidos la supervisión de la actividad de la Administración y el acceso a los centros de detención y a la documentación de la Administración.
Como MNP, el Defensor del Pueblo realiza visitas periódicas, regulares y sin previo aviso a los lugares donde se encuentran personas privadas de libertad, con el fin de prevenir la tortura y los malos tratos, examinar el trato que reciben y formular recomendaciones a las autoridades para mejorar sus condiciones. Elabora un informe anual específico como MNP, que presenta de forma diferenciada respecto de su informe ordinario a las Cortes Generales y que remite también al Subcomité de la ONU. Para el desempeño de estas funciones cuenta con la asistencia de un órgano de cooperación técnica y jurídica, el Consejo Asesor, presidido por el Adjunto en quien delegue el Defensor del Pueblo e integrado por expertos de distintas disciplinas (medicina forense, psicología, derecho penal y penitenciario, migraciones), que asesora en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo. Las visitas suelen ir acompañadas de personal técnico y de médicos que examinan directamente las condiciones de custodia.
Interesa a la Policía porque las dependencias policiales —los calabozos, las salas de custodia de detenidos, los vehículos de traslado— son lugares de privación de libertad visitables por el MNP. Los agentes deben conocer que el Defensor del Pueblo, en su condición de Mecanismo, puede personarse sin previo aviso en dichas dependencias a cualquier hora, acceder a la información y a los libros-registro sobre las personas detenidas, entrevistarse con ellas en privado y comprobar el respeto de sus derechos (información de derechos, asistencia letrada, comunicación de la detención, asistencia médica, condiciones materiales de la custodia, grabación de las áreas de custodia). La colaboración con el Mecanismo es un deber, y su labor preventiva contribuye a garantizar que la actuación policial se ajuste a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos. Muchas de las recomendaciones del MNP se han traducido en mejoras concretas de los protocolos de custodia policial.
8. El Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa
Junto al sistema universal de la ONU, en el ámbito europeo existe un mecanismo preventivo propio y de gran relevancia práctica: el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), órgano del Consejo de Europa. Fue creado por el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, cuyo texto adoptó el Comité de Ministros el 26 de junio de 1987, abierto a la firma en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 y en vigor desde 1989. España lo ratificó y forma parte de este sistema. Conviene subrayar que este Convenio y el CPT son anteriores al OPCAT de 2002 y le sirvieron de inspiración: Europa se adelantó en el modelo de prevención mediante visitas.
El CPT es un mecanismo no judicial de carácter preventivo que complementa la labor reactiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mientras el TEDH resuelve casos concretos y condena al Estado a posteriori por vulnerar el art. 3 CEDH, el CPT actúa a priori, examinando cómo se trata a las personas privadas de libertad para prevenir eventuales abusos antes de que se produzcan. Está compuesto por expertos independientes e imparciales (uno por cada Estado parte, procedentes del campo del Derecho, la medicina, la administración penitenciaria o los derechos humanos), que actúan a título individual y no como representantes de sus países.
Su método es la visita a los lugares de detención: prisiones, comisarías y dependencias policiales, centros de internamiento de extranjeros, hospitales psiquiátricos, centros de menores y cualquier otro lugar donde haya personas privadas de libertad por una autoridad pública. Las delegaciones del CPT tienen acceso ilimitado a estos lugares y libertad para desplazarse por su interior sin restricciones, pueden entrevistarse en privado con las personas detenidas y comunicarse libremente con quien pueda proporcionarles información. Realizan visitas periódicas a todos los Estados (por lo general una vez cada cuatro años) y, además, visitas ad hoc cuando las circunstancias lo requieren. Tras cada visita, el Comité elabora un informe con sus observaciones y recomendaciones dirigido al Estado, que en principio es confidencial, aunque casi siempre se publica con el consentimiento del propio Estado. El CPT funciona sobre la base de la cooperación y la confidencialidad; solo cuando un Estado no colabora o no atiende sus recomendaciones puede el Comité hacer una declaración pública, que es su medida más contundente.
Dato de examen: no confundas el CPT (Comité del Consejo de Europa, Convenio de 1987, ámbito europeo) con el SPT (Subcomité de la ONU, OPCAT de 2002, ámbito universal) ni con el CAT (Comité contra la Tortura de la ONU, Convención de 1984). En España conviven, por tanto, tres niveles de supervisión: el MNP interno (Defensor del Pueblo), el CPT europeo y el SPT universal. Todos pueden visitar las dependencias policiales.
9. La tipificación penal: torturas y delitos contra la integridad moral (arts. 173-177 CP)
El Derecho español da cumplimiento a sus compromisos internacionales tipificando la tortura y los atentados contra la integridad moral en el Título VII del Libro II del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995), bajo la rúbrica «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral», artículos 173 a 177. El bien jurídico protegido es la integridad moral, entendida como el derecho de toda persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada, cosificada ni sometida a padecimientos que la degraden. Estos delitos conectan directamente con el art. 15 CE, que reconoce el derecho a la integridad física y moral y proscribe que nadie pueda ser sometido a «tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes» (art. 15 CE).
El artículo 173 CP abre el Título castigando el trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral, así como el acoso laboral (mobbing), el acoso inmobiliario y, en su apartado 2, la violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar (violencia doméstica). Reproducimos su apartado 1 en lo esencial:
«El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. [...] Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.» (art. 173.1 CP)
El precepto capital del Título, y el que define propiamente el delito de tortura, es el artículo 174 CP. Su definición es plenamente coherente con la de la Convención de 1984 (intención, finalidad y agente público) y castiga tanto a la autoridad o funcionario que la comete abusando de su cargo como al de instituciones penitenciarias o de centros de menores respecto de los internos:
«1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.» (art. 174 CP)
El artículo 175 CP es un tipo subsidiario o residual: castiga al funcionario que, abusando de su cargo, atenta contra la integridad moral de una persona fuera de los casos del delito de tortura (esto es, cuando falta la finalidad específica del art. 174). Es el precepto que suele aplicarse a los malos tratos policiales que no reúnen todos los elementos de la tortura:
«La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.» (art. 175 CP)
El artículo 176 CP equipara al autor la conducta del funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permite que otros cometan la tortura o el atentado; castiga, por tanto, la comisión por omisión del superior o del compañero que consiente. Y el artículo 177 CP resuelve el concurso cuando, además del atentado a la integridad moral, se producen otras lesiones:
«Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.» (art. 176 CP)
«Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.» (art. 177 CP)
Dato de examen: memoriza el reparto del Título. Art. 173: trato degradante, acoso laboral e inmobiliario y violencia doméstica habitual. Art. 174: delito de tortura (funcionario + abuso de cargo + finalidad de confesión, castigo o discriminación), con inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. Art. 175: atentado a la integridad moral por funcionario fuera de la tortura. Art. 176: el que lo permite (omisión). Art. 177: concurso (se castiga por separado la lesión añadida). La tortura del art. 174 es un delito de los llamados «de propia mano» del funcionario público.
10. Derechos humanos, código de conducta y uso proporcionado de la fuerza
La Policía es, a la vez, garante y potencial amenaza de los derechos humanos: garante, porque su misión constitucional (art. 104 CE) es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana; y potencial amenaza, porque para cumplir esa misión maneja facultades coactivas (detención, uso de la fuerza, registros, cacheos) que inciden directamente sobre bienes tan sensibles como la libertad o la integridad. Por eso el respeto a los derechos humanos no es un añadido, sino el núcleo del profesionalismo policial: un cuerpo de policía que tortura o maltrata no solo comete un delito, sino que traiciona la razón misma de su existencia.
Este mandato se concreta en instrumentos deontológicos internacionales que conviene conocer. El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1979, exige a los agentes servir a la comunidad, respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas; su artículo 5 prohíbe expresamente infligir, instigar o tolerar todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, sin que pueda invocarse orden superior ni circunstancia excepcional alguna como justificación. Los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (La Habana, 1990) consagran los criterios de necesidad, proporcionalidad, moderación y excepcionalidad: la fuerza solo se emplea cuando es estrictamente necesaria y en la medida indispensable, y el uso de armas de fuego se reserva a supuestos extremos de defensa de la vida. En el ámbito europeo rige, además, el Código Europeo de Ética de la Policía (Recomendación Rec(2001)10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 19 de septiembre de 2001).
Todos estos instrumentos inspiran los principios básicos de actuación que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recoge en su artículo 5. Este precepto impone a los agentes adecuar su actuación al principio de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance; actuar con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento; ejercer sus funciones con integridad y dignidad, impidiendo cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral; y utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas. El uso de la fuerza es así el último recurso (ultima ratio), gradual y reversible, y ha de cesar en cuanto desaparece la resistencia o el peligro que lo justificaba.
Las garantías más directas frente a los abusos son varias y conviene tenerlas presentes de forma sistemática: la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE, art. 3 CEDH, art. 174 CP), que no cede ni ante la más grave emergencia; los derechos del detenido del artículo 17 CE y del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ser informado de los hechos y de sus derechos, guardar silencio, no declarar contra sí mismo, designar abogado y ser asistido por él, poner la detención en conocimiento de un familiar, ser reconocido por el médico forense, intérprete si lo precisa); el habeas corpus de la LO 6/1984, que permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente; y el conjunto de controles externos: judiciales, parlamentarios y no jurisdiccionales, entre los que destaca el Defensor del Pueblo en su doble condición de alto comisionado y de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, junto con la supervisión europea del CPT y universal del SPT. Interiorizar esta cultura de derechos humanos —y saber que la actuación policial está sometida a un triple escrutinio interno, europeo e internacional— es parte esencial de la formación de todo funcionario de la Policía Nacional.
11. Ideas fuerza para el test
- Los derechos humanos se fundan en la dignidad (art. 10.1 CE) y son universales, inviolables, irrenunciables, imprescriptibles, indivisibles y progresivos. Generaciones: 1.ª civiles y políticos; 2.ª económicos, sociales y culturales; 3.ª de solidaridad. La prohibición de la tortura es de primera generación y de carácter absoluto.
- El art. 10.2 CE obliga a interpretar los derechos fundamentales conforme a la DUDH y a los tratados ratificados por España (cláusula interpretativa, distinta del art. 96 CE, que integra los tratados).
- La DUDH se adoptó en la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948 (Resolución 217 A III), tiene 30 artículos y no era vinculante como tal; su art. 5 prohíbe la tortura. Adquirió fuerza jurídica con los Pactos de 1966 (PIDCP —art. 7— y PIDESC, vinculantes, en vigor 1976).
- El CEDH es del Consejo de Europa (NO de la UE), firmado en Roma el 4-11-1950; su art. 3 prohíbe la tortura con carácter absoluto e inderogable. Lo garantiza el TEDH de Estrasburgo, ante el que cabe demanda individual tras agotar los recursos internos (plazo de 4 meses); sus sentencias son obligatorias.
- La Convención contra la Tortura es de la ONU (10-12-1984, en vigor 26-6-1987); define la tortura (intención + finalidad + agente público), su prohibición es absoluta (sin excepción ni por orden del superior) e incluye el principio de no devolución. Su órgano es el Comité contra la Tortura (CAT), de 10 miembros.
- El Protocolo Facultativo (OPCAT, 2002, en vigor 2006) crea un sistema de prevención de doble pilar: el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT) de la ONU (25 expertos, desde 2007) y los Mecanismos Nacionales de Prevención (MNP) de cada Estado, con visitas sin previo aviso a los lugares de privación de libertad.
- En España, el MNP es el Defensor del Pueblo, designado por la LO 1/2009 (que modificó la LO 3/1981); cuenta con un Consejo Asesor y emite un informe anual específico. Puede visitar las dependencias policiales sin preaviso.
- El CPT es el Comité del Consejo de Europa (Convenio de 1987, en vigor 1989); realiza visitas preventivas a los lugares de detención (cada 4 años y ad hoc), con informe confidencial. No confundir con el SPT (ONU) ni con el CAT (ONU).
- La tortura se tipifica en los arts. 173 a 177 CP: art. 174 tortura (funcionario + abuso de cargo + finalidad; inhabilitación absoluta 8-12 años); art. 175 atentado a la integridad moral fuera de la tortura; art. 176 el que lo permite; art. 177 concurso. Los derechos del detenido, en el art. 17 CE y el art. 520 LECrim.
- La actuación policial se rige por los principios básicos del art. 5 de la LO 2/1986 (congruencia, oportunidad y proporcionalidad) y por el Código de conducta de la ONU (1979), los Principios Básicos sobre el uso de la fuerza (1990) y el Código Europeo de Ética de la Policía (2001). La fuerza es ultima ratio.
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