Tema 9 · Policía Nacional (Escala Básica)
La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Epígrafe oficial: La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: disposiciones generales; principios básicos de actuación; disposiciones estatutarias comunes. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: los derechos de representación colectiva; el Consejo de Policía; organización de las unidades de Policía Judicial; de las Policías de las Comunidades Autónomas; de la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas; de las Policías Locales.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. El articulado se cita de forma literal (entre comillas angulares «...» o en bloque) a partir del texto consolidado de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS).
Índice
- 0. Introducción: la ley madre del sistema policial
- 1. Disposiciones generales (arts. 1 a 4)
- 2. Los principios básicos de actuación (art. 5)
- 3. Disposiciones estatutarias comunes (arts. 6 a 8)
- 4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 9 a 15)
- 5. Los derechos de representación colectiva y el Consejo de Policía
- 6. Organización de las unidades de Policía Judicial (arts. 29 a 36)
- 7. Las Policías de las Comunidades Autónomas (arts. 37 a 44)
- 8. Colaboración y coordinación Estado-CCAA (arts. 45 a 50)
- 9. Las Policías Locales (arts. 51 a 54)
- 10. Ideas fuerza para el test
0. Introducción: la ley madre del sistema policial
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) es la norma que desarrolla el art. 104 de la Constitución y diseña todo el mapa policial español: qué cuerpos hay, de quién dependen, cómo actúan, qué principios les obligan y cómo se coordinan. Es una de las leyes más preguntadas en el examen y la que da nombre a este tema; conviene tenerla presente entera aunque el temario la reparta después en otros temas (los principios de actuación, por ejemplo, se repiten en deontología). El art. 104.1 CE es su norte: «Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
Su encaje constitucional descansa en tres artículos que conviene tener localizados: el art. 104 CE (misión de las FFCC y remisión a una ley orgánica), el art. 126 CE (la Policía Judicial, «en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca») y el art. 148.1.22 CE (que permite a las comunidades autónomas asumir la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales). La LOFCS es, en desarrollo de ese marco, la pieza que ordena el conjunto en tres niveles —Estado, comunidades autónomas y corporaciones locales— bajo un principio rector de cooperación recíproca.
Aviso de vigencia imprescindible. La LOFCS fue muy recortada por normas posteriores. En particular, sus artículos 16 a 28 —que regulaban las normas del entonces Cuerpo Nacional de Policía, los derechos de representación colectiva, el Consejo de Policía y su régimen disciplinario— fueron DEROGADOS por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. El temario oficial los sigue enunciando bajo el rótulo de la LO 2/1986, pero su contenido vive hoy en la LO 9/2015. Además, la LO 9/2015 cambió el nombre del cuerpo: donde la LOFCS dice «Cuerpo Nacional de Policía», hoy se lee «Policía Nacional». Otros anacronismos del texto consolidado (que no se han retocado): «Gobernador Civil» equivale hoy al Subdelegado/Delegado del Gobierno, y el «Director de la Seguridad del Estado» es hoy el Secretario de Estado de Seguridad. El tribunal juega con esto.
1. Disposiciones generales (arts. 1 a 4)
El Título I, Capítulo I sienta las bases del reparto de la seguridad. El art. 1, literalmente:
«1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. 2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley. 3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley. 4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Y el art. 2 enumera los tres niveles de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.» El art. 3 añade que todos ajustan su actuación «al principio de cooperación recíproca» y su coordinación se efectúa «a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley». El art. 4 establece el deber general de auxilio: «Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente», con una «especial obligación» para «las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia» (la seguridad privada, cuyo carácter es siempre subordinado y complementario respecto de la seguridad pública).
Ojo al matiz: la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado; lo que las CCAA y los entes locales tienen es participación en su mantenimiento, no la competencia. Es un clásico de examen: no digas que las CCAA «tienen competencia sobre seguridad pública», sino que «participan» en su mantenimiento.
2. Los principios básicos de actuación (art. 5)
El art. 5 es, probablemente, el artículo más preguntado de toda la ley. Enumera los principios básicos de actuación de todos los miembros de las FFCC en seis apartados. Memoriza la estructura: 1) Adecuación al ordenamiento — 2) Relaciones con la comunidad — 3) Tratamiento de detenidos — 4) Dedicación profesional — 5) Secreto profesional — 6) Responsabilidad. Conviene conocerlo casi de memoria, porque el examinador copia sus incisos.
Estos principios no son una declaración retórica: constituyen el núcleo de la deontología policial y se inspiran en instrumentos internacionales como el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU, 1979) y la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa (1979). Por eso reaparecen en el tema de deontología del temario. Fíjate en que el art. 5 se aplica a todos los miembros de las FFCC —estatales, autonómicos y locales—, no solo a la Policía Nacional.
2.1. Adecuación al ordenamiento jurídico (art. 5.1)
El art. 5.1 exige, literalmente:
«a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.»
El inciso d) es oro puro de examen: la obediencia debida NUNCA ampara órdenes que manifiestamente constituyan delito o sean contrarias a la Constitución o a las leyes. La palabra «manifiestamente» es la clave: el policía debe cumplir la cadena de mando, salvo la orden clara e inequívocamente ilegal.
2.2. Relaciones con la comunidad (art. 5.2)
El art. 5.2, sobre el trato al ciudadano y el uso de la fuerza:
«a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos [...]. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana [...].»
Aquí está la «trilogía» del uso de la fuerza: congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Y el uso del arma de fuego se reserva a un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad propia o de terceros. Son las palabras exactas que el tribunal pide reconocer.
2.3. Tratamiento de detenidos (art. 5.3)
El art. 5.3 impone tres deberes al detener: «a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.»
2.4. Dedicación, secreto y responsabilidad (art. 5.4, 5.5 y 5.6)
- Dedicación profesional (5.4): deberán «intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana». Es la razón por la que un policía debe actuar aun estando de descanso.
- Secreto profesional (5.5): «Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.»
- Responsabilidad (5.6): son «responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales [...], sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas». Doble plano: responsabilidad personal del agente + responsabilidad patrimonial de la Administración.
3. Disposiciones estatutarias comunes (arts. 6 a 8)
El Capítulo III del Título I fija reglas comunes de estatuto. El art. 6 es un cajón de sastre muy examinable. Sus datos más preguntados, en su literalidad:
- La promoción se hará «de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad», y la formación «tendrá carácter profesional y permanente» (art. 6.1 y 6.2).
- «Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado» (art. 6.3).
- Tendrán derecho a «una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo» (art. 6.4).
- «La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades» (art. 6.7).
- El dato estrella: «Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios» (art. 6.8).
Art. 7. Carácter de agentes de la autoridad. Literalmente: «En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.» Y cuando se cometa contra ellos delito de atentado «empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad», tendrán, a efectos de su protección penal, «la consideración de autoridad». El apartado 3 precisa: «La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden».
Art. 8. Jurisdicción competente. «La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones» (salvo que corresponda la jurisdicción militar). Y sobre la relación entre el proceso penal y el expediente disciplinario: «La iniciación de procedimiento penal [...] no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración.» Regla de examen: se pueden tramitar a la vez, pero el expediente disciplinario no se resuelve hasta que la sentencia penal sea firme, y los hechos probados vinculan a la Administración.
4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 9 a 15)
Llegamos al bloque que más directamente afecta al futuro policía nacional: el estatuto de los dos cuerpos estatales, su naturaleza, su dependencia, sus funciones y el reparto de competencias entre ambos. Es el capítulo donde el examinador más juega con los pares Policía Nacional / Guardia Civil, así que conviene estudiarlo en columnas comparadas.
4.1. Composición y mando (arts. 9 y 10)
El art. 9 dice que las FFCC de Seguridad del Estado «ejercen sus funciones en todo el territorio nacional» y están integradas por dos cuerpos:
«a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar [...]. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.»
| Cuerpo | Naturaleza | Dependencia |
|---|---|---|
| Policía Nacional (Cuerpo Nacional de Policía en la LOFCS) | Instituto armado de naturaleza CIVIL | Ministro del Interior |
| Guardia Civil | Instituto armado de naturaleza MILITAR | Ministro del Interior (funciones de la ley) y Ministro de Defensa (misiones militares). En guerra y estado de sitio, solo del Ministro de Defensa |
Art. 10. El mando. «Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» (art. 10.1). «Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido [...] por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía» (art. 10.2) —hoy, el Secretario de Estado de Seguridad—. Y en cada provincia (art. 10.3), el mando directo lo ejerce hoy el Delegado/Subdelegado del Gobierno (el texto dice «Gobernador Civil»), «sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal».
4.2. Funciones comunes (art. 11)
El art. 11.1 fija la misión y lista las funciones comunes a ambos cuerpos: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:»
«a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades [...]. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro [...]. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente [...]. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública [...]. i) Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública [...].»
4.3. Distribución territorial y material (arts. 11-12)
Reparto TERRITORIAL (art. 11.2): «a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.» No obstante (art. 11.3), la investigación (funciones g y h) puede ejercerla la Policía Nacional «en todo el territorio nacional». En conflicto de competencias (art. 11.5), «se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones» hasta que resuelva el superior.
Reparto MATERIAL (art. 12). Este cuadro cae mucho. Conviene leer la letra exacta, porque los distractores del examen cambian una competencia de columna:
«A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. [...] g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.
B) Serán ejercidas por la Guardia Civil: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos [...]. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente [...]. f) La conducción interurbana de presos y detenidos.»
| Policía Nacional (art. 12.A) | Guardia Civil (art. 12.B) |
|---|---|
| Expedición del DNI y pasaportes | Armas y explosivos |
| Control de entrada y salida de españoles y extranjeros | Resguardo fiscal del Estado y contrabando |
| Extranjería, refugio, asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración | Tráfico en vías interurbanas |
| Vigilancia del juego | Custodia de costas, fronteras, puertos y aeropuertos |
| Delitos relacionados con la droga | Medio ambiente y naturaleza |
| Control de la seguridad privada | Conducción interurbana de presos y detenidos |
Truco: lo que sale del país o cruza fronteras «de papeles» (DNI, pasaporte, extranjería, droga, juego, seguridad privada) es Policía Nacional; lo del campo, las armas, el tráfico interurbano y el fisco es Guardia Civil.
4.4. La Guardia Civil (arts. 13 a 15)
- Art. 13. «El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar»; su régimen estatutario es esta ley, sus normas de desarrollo y «el ordenamiento militar».
- Art. 14. El Ministerio del Interior dispone lo relativo a seguridad ciudadana, retribuciones, destinos, acuartelamientos y material; conjuntamente Interior y Defensa disponen selección, formación, armamento y despliegue, y proponen el nombramiento del Director General; el Ministro de Defensa dispone ascensos, situaciones y misiones militares.
- Art. 15. A efectos disciplinarios se rige por su normativa específica; la separación del servicio la impone «el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior». Sus miembros «no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas».
Sintetiza el contraste, que es la médula del examen sobre este capítulo: la Policía Nacional es un instituto armado de naturaleza civil, sus miembros pueden sindicarse (con las limitaciones de la LO 9/2015) y dependen del Ministro del Interior; la Guardia Civil es un instituto armado de naturaleza militar, sus miembros no pueden sindicarse ni afiliarse a partidos, se rigen también por el ordenamiento militar y su separación del servicio la acuerda el Ministro de Defensa. Ambos, eso sí, comparten la dependencia del Interior en las funciones de seguridad ciudadana y los principios de actuación del art. 5.
5. Los derechos de representación colectiva y el Consejo de Policía
Este es el punto donde el tribunal tiende la trampa de la vigencia. El epígrafe oficial coloca la representación colectiva y el Consejo de Policía «dentro» de la LO 2/1986, pero esos artículos (arts. 18 a 26, que formaban las Secciones 2.ª «De los derechos de representación colectiva» y 3.ª «Del Consejo de Policía» del Capítulo IV) están DEROGADOS por la LO 9/2015. La regulación vigente es:
- Derecho de sindicación (art. 8 de la LO 9/2015, «Derechos de ejercicio colectivo»). Los policías nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional y a afiliarse a ellas, pero solo pueden afiliarse a sindicatos integrados exclusivamente por miembros de la Policía Nacional. Sus derechos colectivos comprenden la sindicación, la negociación colectiva en el Consejo de Policía, la información y el planteamiento de conflictos colectivos. Como toda FFCC, no tienen derecho de huelga (art. 6.8 LOFCS).
- El Consejo de Policía. Es el órgano colegiado de participación y negociación de la Policía Nacional, regulado hoy en la LO 9/2015. Está presidido por el Ministro del Interior (por delegación, el Secretario de Estado de Seguridad o el Director General) y tiene composición PARITARIA: la mitad son representantes de la Administración y la otra mitad, representantes de los funcionarios de la Policía Nacional elegidos mediante elecciones sindicales. Entre sus funciones: participar en la preparación y elaboración de las normas sobre estatuto profesional, ser informado de las estadísticas de régimen disciplinario, la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, mediar en los conflictos y emitir informes.
Cómo cae en el test: si la pregunta afirma que «el Consejo de Policía se regula en la LO 2/1986», está pensada para el opositor que no sabe que esos artículos se derogaron; la respuesta rigurosa es que hoy lo regula la LO 9/2015. Lo constante en cualquier redacción: composición paritaria y presidencia del Ministro del Interior. Y recuerda que la Guardia Civil, por su naturaleza militar, no participa en este Consejo ni tiene derecho de sindicación: su cauce de participación es el Consejo de la Guardia Civil, regulado en su propia normativa.
6. Organización de las unidades de Policía Judicial (arts. 29 a 36)
Desarrolla el art. 126 de la Constitución. Puntos clave, con su articulado:
- Art. 29. «Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.» Tienen carácter colaborador las policías autonómicas y locales.
- Art. 30. El Ministerio del Interior organiza Unidades Orgánicas de Policía Judicial, que pueden adscribirse a determinados Juzgados y Tribunales (oído el CGPJ) o al Ministerio Fiscal (oído el Fiscal General del Estado).
- Art. 31. La doble dependencia —EL dato del capítulo—: «En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.» Dependencia ORGÁNICA del Interior y FUNCIONAL del juez/tribunal/fiscal.
- Art. 32. La especialización se cursa en «los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal», y «La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial».
- Art. 33. Estos funcionarios «desempeñarán esa función con carácter exclusivo», sin perjuicio de otras misiones cuando las circunstancias lo requieran.
- Art. 34. «Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma [...], si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.» En estas actuaciones tienen «el carácter de comisionados» del juez, tribunal o fiscal.
- Art. 35. Los Jueces, Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal podrán, respecto de las Unidades adscritas, «Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias», determinar el contenido de las actuaciones, controlar su ejecución «en cuanto a la forma y los resultados» e «instar el ejercicio de la potestad disciplinaria».
- Art. 36. «Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
Dato de actualización imprescindible. El articulado de la LOFCS habla de «Juzgados y Tribunales», pero la organización judicial cambió con la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que a partir del 1 de julio de 2025 (en despliegue por fases) sustituyó los antiguos juzgados unipersonales (como los Juzgados de Primera Instancia) por los nuevos Tribunales de Instancia, órganos de estructura colegiada organizados en secciones. Si el examen te pregunta por la organización judicial vigente, la referencia correcta es a los Tribunales de Instancia, no a los antiguos Juzgados de Primera Instancia.
7. Las Policías de las Comunidades Autónomas (arts. 37 a 44)
- Art. 37. Las CCAA cuyos Estatutos lo prevean pueden crear Cuerpos de Policía propios (funciones del art. 148.1.22 CE).
- Art. 38. Funciones, clasificadas en tres bloques que hay que saber distinguir: 1) Con carácter de propias: «Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma», la vigilancia y protección de sus edificios y personas, «La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma» y «El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma». 2) En colaboración con las FFCC del Estado: velar por las leyes estatales, «Participar en las funciones de Policía Judicial» y «Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas» (con carácter prioritario para las policías autonómicas). 3) De prestación simultánea e indiferenciada con las FFCC del Estado: la cooperación en la resolución amistosa de conflictos privados, el auxilio en accidentes o catástrofes y la protección de la naturaleza.
- Art. 41. Literalmente, «Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada»; visten uniforme reglamentario y «pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la Nación».
- Art. 42. «Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva», salvo emergencia con requerimiento estatal o protección de autoridades autonómicas (previa autorización del Ministerio del Interior).
El art. 40 completa su régimen: «El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del título I de esta Ley, por lo establecido en este capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas». Y una figura intermedia muy preguntada, el art. 47: las CCAA que no tengan cuerpo propio pueden solicitar «la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía»; esas unidades «dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior», y la adscripción «deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales». Es el modelo de comunidades como Canarias o la Comunidad Valenciana (Unidades del CNP adscritas).
Dato de examen: las policías autonómicas son civiles (como la Policía Nacional), y sus armas dependen siempre de una licencia estatal. Distingue tres modelos: cuerpos con competencia integral —la Ertzaintza (País Vasco), los Mossos d'Esquadra (Cataluña) y la Policía Foral (Navarra)—; comunidades con Unidades del CNP adscritas (art. 47); y comunidades que ejercen sus funciones del art. 148.1.22 CE sin cuerpo propio. Y no olvides el art. 46: cuando actúan a la vez unidades del Estado y de la CCAA, la dirección de la operación la asumen los mandos de las FFCC del Estado.
8. Colaboración y coordinación Estado-CCAA (arts. 45 a 50)
- Art. 45. Las FFCC del Estado y las policías autonómicas «deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas».
- Art. 46. Cuando actúen simultáneamente unidades del Estado y de la CCAA, «serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación».
- Art. 48. El Consejo de Política de Seguridad. «Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado». Aprueba planes de coordinación, informa las plantillas de las policías autonómicas (puede fijar su número máximo) y aprueba directivas y recomendaciones.
- Art. 49. Dentro de él funciona un Comité de Expertos de asesoramiento técnico.
- Art. 50. Las Juntas de Seguridad. «En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas», para coordinar la actuación de ambos cuerpos y resolver las incidencias de su colaboración.
No confundas: el Consejo de Policía (punto 5) es de participación de los funcionarios de la Policía Nacional; el Consejo de Política de Seguridad (art. 48) coordina Estado y CCAA. Nombres parecidos, órganos distintos.
9. Las Policías Locales (arts. 51 a 54)
- Art. 51. «Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios». Donde no exista, sus cometidos los ejercen «guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos». Solo actúan en su término municipal (salvo emergencia con requerimiento o protección de autoridades locales, con autorización).
- Art. 52. «Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada»; se rigen por los principios de esta ley, las normas autonómicas y los reglamentos de cada ayuntamiento.
- Art. 53. Funciones: proteger a las autoridades locales y sus edificios; «Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano»; «Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano»; policía administrativa (ordenanzas y bandos); participar en la Policía Judicial (art. 29.2); auxilio en catástrofes; y vigilancia de espacios públicos.
- Art. 54. Juntas Locales de Seguridad en municipios con cuerpo propio; «La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.»
La coordinación de las policías locales corresponde a las Comunidades Autónomas (art. 39): fijan las normas-marco de sus reglamentos, homogeneízan medios y uniformes y crean las Escuelas de Formación. Fíjate en el reparto: los atestados de tráfico los instruye la policía local solo en el casco urbano; fuera de él, en las vías interurbanas, es la Guardia Civil (art. 12.B). Un matiz que el tribunal aprovecha: en los municipios de gran población y ciudades con Estatuto de Autonomía, el art. 53.3 permite asignar la función de tráfico en el casco urbano a determinados funcionarios que tendrán «la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» (los llamados agentes de movilidad, cuya creación no puede suponer incremento de efectivos ni de costes de personal).
Repasa, para cerrar el tema, la escala de las cuatro «juntas y consejos» que la ley reparte, porque es un pozo de confusiones: el Consejo de Policía (participación de funcionarios de la Policía Nacional, paritario, LO 9/2015); el Consejo de Política de Seguridad (coordinación Estado-CCAA, art. 48, preside el Ministro del Interior); las Juntas de Seguridad autonómicas (art. 50, paritarias); y las Juntas Locales de Seguridad (art. 54, preside el Alcalde). Cambia de plano y de composición cada una, y ahí está la pregunta.
10. Ideas fuerza para el test
- Vigencia: los arts. 16-28 de la LOFCS están DEROGADOS por la LO 9/2015 (normas del cuerpo, representación colectiva, Consejo de Policía y disciplina). Hoy la representación colectiva es el art. 8 de la LO 9/2015 y el Cuerpo Nacional de Policía se llama Policía Nacional. En organización judicial (arts. 30-31), la referencia vigente son los Tribunales de Instancia (LO 1/2025).
- Art. 1: la seguridad pública es competencia EXCLUSIVA del Estado; CCAA y entes locales solo participan. Art. 2: tres niveles de FFCC (Estado, CCAA, locales).
- Art. 5 (principios básicos): seis apartados — adecuación al ordenamiento, relaciones con la comunidad, tratamiento de detenidos, dedicación, secreto y responsabilidad. La obediencia debida no ampara órdenes manifiestamente delictivas o inconstitucionales; uso de la fuerza y de las armas por congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
- Art. 6: juran/prometen la Constitución; NO tienen derecho de huelga (6.8); la pertenencia es incompatible con otra actividad. Art. 7: agentes de la autoridad (autoridad si atentado con armas); la GC es fuerza armada solo en misiones militares. Art. 8: jurisdicción ordinaria; penal y disciplinario compatibles, pero el disciplinario no se resuelve hasta que la sentencia penal es firme.
- Art. 9: Policía Nacional = instituto armado CIVIL (Interior); Guardia Civil = MILITAR (Interior + Defensa; solo Defensa en guerra/estado de sitio).
- Mando (art. 10): superior el Ministro del Interior; lo ejerce el Secretario de Estado de Seguridad; en provincia, el Delegado/Subdelegado del Gobierno.
- Reparto (arts. 11-12): Policía Nacional en capitales de provincia; Guardia Civil en el resto y mar territorial. Material: DNI/pasaporte, extranjería, droga, juego y seguridad privada = PN; armas y explosivos, contrabando/fiscal, tráfico interurbano, costas/fronteras y medio ambiente = GC.
- Policía Judicial (art. 31): dependencia ORGÁNICA del Interior y FUNCIONAL del juez/tribunal/fiscal. No removibles de la investigación sin autorización judicial (art. 34).
- Policías autonómicas y locales: ambas son institutos armados CIVILES y jerarquizados; la licencia de armas de las autonómicas la da el Gobierno de la Nación (art. 41). Las locales instruyen atestados de tráfico solo en casco urbano (art. 53).
- No confundir: Consejo de Policía (participación de funcionarios PN, paritario) ≠ Consejo de Política de Seguridad (coordinación Estado-CCAA, art. 48, preside el Ministro del Interior) ≠ Juntas de Seguridad autonómicas (art. 50) ≠ Juntas Locales de Seguridad (art. 54, preside el Alcalde).
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test (y repásalo con las flashcards). Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.

