Tema 14 · Policía Nacional (Escala Básica)
La Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana
Epígrafe oficial: La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Disposiciones generales. Documentación e identificación personal. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad. Régimen sancionador.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley Orgánica 4/2015 según su versión vigente.
Índice
- 0. Introducción y marco normativo
- 1. Objeto, fines y ámbito de aplicación (arts. 1 a 3)
- 2. Principios rectores y actividad de intervención (art. 4)
- 3. Autoridades, órganos competentes y deber de colaboración (arts. 5 a 7)
- 4. Documentación e identificación personal (arts. 8 a 13)
- 5. Potestades generales de policía de seguridad (arts. 14 y 15)
- 6. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento (arts. 16 a 22)
- 6.1. La identificación de personas (art. 16)
- 6.2. Restricción del tránsito y controles (art. 17)
- 6.3. Comprobaciones y registros sobre personas, bienes y vehículos (art. 18)
- 6.4. Disposiciones comunes a las diligencias (art. 19)
- 6.5. Registros corporales externos: el cacheo (art. 20)
- 6.6. Medidas de seguridad extraordinarias (art. 21)
- 6.7. El uso de videovigilancia (art. 22)
- 7. Reuniones, manifestaciones y policía administrativa especial (art. 23)
- 8. El régimen sancionador (arts. 30 a 40)
- 9. Vigencia 2026: la STC 172/2020 y las interpretaciones conformes
- 10. Ideas fuerza para el test
0. Introducción y marco normativo
La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE-A-2015-3442, en vigor desde el 1 de julio de 2015) es la norma que ordena la convivencia y la seguridad en la vía pública: la documentación de los ciudadanos, las facultades de los agentes para identificar, registrar y controlar, y el régimen de infracciones y sanciones administrativas. Sustituyó a la vieja Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y es conocida en la prensa como «ley mordaza», etiqueta que conviene dejar fuera del examen porque no es su denominación oficial.
Es materia troncal para la Policía Nacional, que tiene atribuida la seguridad ciudadana como misión nuclear (art. 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). El tema tiene tres grandes bloques que el tribunal separa con nitidez: la documentación (DNI y pasaporte), las actuaciones policiales para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana (identificación, registros, controles) y el régimen sancionador (infracciones, multas y prescripción). Trabajaremos cada bloque sobre el articulado literal, porque el examen pregunta por los números concretos: los seis años, las seis horas, los tramos de las multas, la edad del DNI, la edad de exención de responsabilidad.
La ley se estructura en cinco capítulos: el capítulo I recoge las disposiciones generales (arts. 1 a 7); el capítulo II regula la documentación e identificación personal (arts. 8 a 13); el capítulo III, el más policial, ordena las actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana (arts. 14 a 23); el capítulo IV atribuye potestades especiales de policía administrativa de seguridad (arts. 24 a 29, sobre armas, explosivos, espectáculos y establecimientos); y el capítulo V articula el régimen sancionador (arts. 30 a 54).
1. Objeto, fines y ámbito de aplicación (arts. 1 a 3)
El artículo 1 fija la razón de ser de la ley y eleva la seguridad ciudadana a la categoría de presupuesto de los derechos:
«1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes. 2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.» (art. 1)
Retén dos ideas de examen: la seguridad ciudadana es un bien jurídico colectivo y su salvaguarda es función del Estado; y el objeto de la ley es «un conjunto plural y diversificado de actuaciones». El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación: rige en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias autonómicas, y deja fuera de su ámbito el buen orden de los espectáculos (acción administrativa ordinaria) y los regímenes propios de la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o del transporte, quedando siempre a salvo la defensa nacional y los estados de alarma, excepción y sitio.
El artículo 3 enumera los fines de la ley y de la acción de los poderes públicos. Es un artículo muy citado, conviene tenerlo entero:
«Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación: a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico. b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones. c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas. d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades. e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección. f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público. g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad. h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley. i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.» (art. 3)
Dato de examen: el primer fin (letra a) es la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales: la seguridad no es un fin en sí misma, sino garantía de la libertad. Y el último (letra i) es la transparencia, incorporada como fin autónomo, algo que la LO 1/1992 no contemplaba.
2. Principios rectores y actividad de intervención (art. 4)
El artículo 4 somete toda la actuación policial a un catálogo cerrado de principios. Es el precepto que blinda la proporcionalidad:
«1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional. En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.» (art. 4.1)
El apartado 2 recuerda que la actuación de los agentes se sujeta a los principios básicos de actuación del art. 5 de la LO 2/1986 (el código deontológico policial). Y el apartado 3 define cuándo está justificada la actividad de intervención:
«3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana [...].» (art. 4.3)
Dato de examen: memoriza los ocho principios del art. 4.1: legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad. Y el mandato de interpretar los capítulos III (actuaciones) y V (sanciones) «del modo más favorable» a los derechos fundamentales, con mención expresa a la reunión, la manifestación, la expresión, la información, la libertad sindical y la huelga. La intervención exige una amenaza concreta o un comportamiento objetivamente peligroso: no basta la mera sospecha genérica.
3. Autoridades, órganos competentes y deber de colaboración (arts. 5 a 7)
El artículo 5 reparte las competencias. La dirección general de la política de seguridad ciudadana corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior:
«1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de la seguridad ciudadana [...]. 2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado: a) El Ministro del Interior. b) El Secretario de Estado de Seguridad. c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.» (art. 5)
El apartado 3 reconoce como autoridades a las de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias y cuenten con policía propia (País Vasco, Cataluña, Navarra), y el apartado 4 a las autoridades de Ceuta y Melilla y a las autoridades locales, en el marco de la LO 2/1986. Los artículos 6 y 7 cierran el capítulo con dos deberes: el de cooperación y lealtad institucional entre administraciones (art. 6) y el de colaboración ciudadana y de los poderes públicos (art. 7). Este último impone a autoridades y funcionarios el deber de auxiliar y de comunicar de inmediato a la autoridad competente los hechos que perturben gravemente la seguridad, y recuerda el «especial deber» de colaboración de las empresas y el personal de seguridad privada.
Dato de examen: las cinco autoridades estatales del art. 5.2 caen con frecuencia. Ordénalas de mayor a menor: Ministro del Interior, Secretario de Estado de Seguridad, titulares de órganos directivos, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno (y los Directores Insulares). No confundas esta lista de autoridades con la de órganos sancionadores del art. 32, que veremos después y es distinta.
4. Documentación e identificación personal (arts. 8 a 13)
4.1. El Documento Nacional de Identidad (arts. 8 a 10)
El artículo 8 define el DNI y su valor probatorio, que es la clave del tema:
«1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad. El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.» (art. 8.1)
El apartado 2 detalla su contenido: figuran la fotografía y la firma del titular y los datos que se determinen reglamentariamente, «que respetarán el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso, puedan ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical». El apartado 3 añade que el DNI permite la identificación electrónica y la firma electrónica de su titular. El artículo 9 fija la obligatoriedad y las cautelas:
«1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.» (art. 9.1)
El apartado 2 impone el deber de exhibirlo y de permitir la comprobación de sus medidas de seguridad cuando lo requiera la autoridad o sus agentes para los fines del art. 16.1, y obliga a comunicar cuanto antes su sustracción o extravío a la comisaría o puesto más próximo. El artículo 10 atribuye la competencia de expedición y gestión del DNI a la Dirección General de la Policía, correspondiendo al Ministerio del Interior la conservación y custodia del registro.
Dato de examen: cuatro claves del DNI que el tribunal explota una y otra vez. Primero: es el único documento con valor suficiente por sí solo para acreditar la identidad «a todos los efectos». Segundo: es obligatorio a partir de los catorce años (no doce ni dieciséis). Tercero: es personal e intransferible y no se puede privar de él a su titular, «ni siquiera temporalmente». Cuarto: la expedición corresponde a la Dirección General de la Policía. Una trampa habitual convierte el «derecho a que se les expida» en un «deber de solicitarlo desde el nacimiento»: hay derecho a obtenerlo, pero la obligación de tenerlo nace a los catorce años.
4.2. El pasaporte y su expedición (arts. 11 y 12)
El artículo 11 define el pasaporte por contraste con el DNI: acredita la identidad, sobre todo, fuera de España.
«1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes. 2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente. b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte [...]. c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional [...]. d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente [...].» (art. 11)
El artículo 12 fija la competencia de expedición: en territorio nacional corresponde a la Dirección General de la Policía; en el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.
Dato de examen: distingue los dos documentos. El DNI acredita la identidad a todos los efectos (dentro de España es el rey de los documentos); el pasaporte acredita identidad y nacionalidad de los españoles fuera de España. Las excepciones al derecho a obtener el pasaporte son siempre de origen judicial (condena no extinguida, retirada acordada por el juez, libertad vigilada, prohibición de salida): ninguna la impone por sí solo un agente. En el extranjero lo expiden los consulados, no la policía.
4.3. La documentación de los extranjeros (art. 13)
El artículo 13 cierra el capítulo con la documentación de los extranjeros, que enlaza con el tema de extranjería:
«1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España. 2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.» (art. 13)
Dato de examen: el extranjero tiene el deber de portar su documentación (a diferencia del español, a quien la ley no impone portar el DNI, solo exhibirlo cuando se le requiera). Y la privación de la documentación de origen del extranjero solo cabe «en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal».
5. Potestades generales de policía de seguridad (arts. 14 y 15)
Abre el capítulo III el artículo 14, que habilita a las autoridades a dictar órdenes y prohibiciones:
«Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante resolución debidamente motivada.» (art. 14)
El artículo 15 regula la entrada y registro en domicilio, con una garantía constitucional de primer orden:
«1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. 2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.» (art. 15)
El apartado 3 aclara que para entrar en edificios de organismos oficiales no se precisa el consentimiento de la autoridad a su cargo, y el apartado 4 obliga a remitir sin dilación el acta o atestado a la autoridad judicial cuando se entre en un domicilio particular.
Dato de examen: la entrada en domicilio solo procede en los casos permitidos por la Constitución (consentimiento del titular, resolución judicial o delito flagrante, art. 18.2 CE) más el supuesto de estado de necesidad del art. 15.2 (catástrofe, calamidad, ruina inminente). Ese estado de necesidad es la única «causa legítima» que añade la ley, y no equivale a una autorización general de entrada.
6. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento (arts. 16 a 22)
6.1. La identificación de personas (art. 16)
El artículo 16 es EL artículo del tema. Regula la identificación de personas y el traslado a dependencias. Los dos supuestos habilitantes son tasados:
«1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.» (art. 16.1)
El mismo apartado 1 permite realizar las comprobaciones «en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento», incluida la identificación de quien lleve el rostro cubierto, y exige respetar «estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación». El apartado 2 regula el traslado a dependencias y su límite temporal:
«2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.» (art. 16.2)
El apartado 3 impone un libro-registro de estas diligencias, con remisión mensual al Ministerio Fiscal y cancelación de oficio de los asientos a los tres años. El apartado 4 obliga a expedir a la persona, a su salida, un volante acreditativo del tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes.
«3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. [...] El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años.» (art. 16.3)
Dato de examen: el traslado a dependencias para identificar no es una detención, es una diligencia a los solos efectos de identificación, y su límite es de seis horas como máximo. No memorices «seis horas» sin más: la ley dice «por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas». Recuerda también los dos supuestos (indicios de participación en una infracción; necesidad razonable de prevenir un delito), el libro-registro con cancelación a los tres años y el volante acreditativo a la salida.
6.2. Restricción del tránsito y controles (art. 17)
El artículo 17 habilita a restringir la circulación y a establecer controles:
«1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. [...] 2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social [...] se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas [...], al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.» (art. 17)
Dato de examen: los controles del art. 17.2 se justifican para prevenir delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, no cualquier infracción; permiten identificar personas, registrar vehículos y hacer un control superficial de efectos personales.
6.3. Comprobaciones y registros sobre personas, bienes y vehículos (art. 18)
El artículo 18 permite las comprobaciones para impedir el porte ilegal de armas u objetos peligrosos:
«1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas [...], cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención.» (art. 18.1)
El apartado 2 añade la ocupación temporal de cualesquiera objetos o medios de agresión, «incluso de las armas que se porten con licencia», si se estima necesario para prevenir un delito o cuando exista peligro para las personas o los bienes.
6.4. Disposiciones comunes a las diligencias (art. 19)
El artículo 19 aclara que estas diligencias no son una detención y regula el acta:
«1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención. 2. La aprehensión durante las diligencias [...] de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos [...] se hará constar en el acta correspondiente [...]. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba en contrario.» (art. 19)
Dato de examen: el acta de aprehensión goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario; el interesado la firma y, si se niega, se deja constancia expresa de la negativa.
6.5. Registros corporales externos: el cacheo (art. 20)
El artículo 20 regula el «cacheo». Sus garantías son objeto de examen recurrente:
«1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.» (art. 20)
Los apartados 3 y 4 completan las cautelas: se respetan los principios del art. 16.1 y el de injerencia mínima, informando a la persona de las razones; y el registro puede llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Dato de examen: el registro corporal externo exige indicios racionales; lo practica, salvo urgencia por riesgo grave e inminente, un agente del mismo sexo; y si deja a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas, se hace en lugar reservado y con constancia escrita. La constitucionalidad del art. 20 fue confirmada por la STC 172/2020 (véase el epígrafe 9): NO es un precepto anulado, frente a lo que a veces se cree.
6.6. Medidas de seguridad extraordinarias (art. 21)
El artículo 21 habilita las medidas extraordinarias en emergencias:
«Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras sustancias [...], en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.» (art. 21)
El propio artículo define «emergencia» como la situación de riesgo sobrevenida que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida.
6.7. El uso de videovigilancia (art. 22)
El artículo 22 remite la videovigilancia a su legislación específica:
«La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.» (art. 22)
Dato de examen: el art. 22 no crea un régimen propio de cámaras; se remite a la «legislación vigente en la materia» (la LO 4/1997 de videovigilancia y su reglamento). Basta que las cámaras estén legalmente autorizadas y pueden ser fijas o móviles.
7. Reuniones, manifestaciones y policía administrativa especial (art. 23)
El artículo 23 cierra el capítulo III con las actuaciones en reuniones y manifestaciones, materia especialmente sensible por afectar a un derecho fundamental:
«1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. [...] 2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.» (art. 23)
El apartado 3 impone avisar previamente a las personas afectadas antes de disolver, pudiendo hacerlo verbalmente si la urgencia lo exige; pero si la alteración se produce «con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos», la disolución o retirada puede hacerse sin previo aviso.
El capítulo IV (arts. 24 a 29) atribuye potestades especiales de policía administrativa de seguridad sobre actividades con incidencia en la seguridad ciudadana: armas y explosivos (autorizaciones, licencias, guías), espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad, y la documentación e identificación. En el reparto interno, la Policía Nacional ejerce buena parte de este control administrativo (documentación, seguridad privada), mientras que la intervención de armas y explosivos corresponde tradicionalmente a la Guardia Civil (art. 12 de la LO 2/1986).
Dato de examen: la disolución de una reunión o manifestación es el último recurso y exige aviso previo, salvo que haya armas u objetos peligrosos, en cuyo caso cabe disolver sin aviso. La intervención debe ser gradual y proporcionada.
8. El régimen sancionador (arts. 30 a 40)
8.1. Sujetos responsables (arts. 30 y 31)
El artículo 30 fija el sujeto responsable y la edad de exención:
«1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. 2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años. En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.» (art. 30)
El apartado 3 precisa quiénes son organizadores o promotores de reuniones y manifestaciones (los que suscriben la comunicación y quienes de hecho las presiden o dirigen). El artículo 31 resuelve los concursos de infracciones con las reglas clásicas: el precepto especial prima sobre el general; el más amplio absorbe al que sanciona las infracciones consumidas; y, en su defecto, el más grave excluye al de sanción menor.
Dato de examen: la responsabilidad es directa del autor y están exentos los menores de catorce años, cuya conducta se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal. Fíjate en la simetría con el DNI (obligatorio a los 14) y con la exención penal de los menores de 14: la ley toma los catorce años como umbral de responsabilidad administrativa.
8.2. Órganos competentes para sancionar (art. 32)
El artículo 32 reparte la competencia sancionadora estatal por gravedad, y no coincide con la lista de autoridades del art. 5:
«1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado: a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo. b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo. c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves.» (art. 32)
El apartado 3 añade que los alcaldes pueden sancionar cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes locales, si ostentan competencia en la materia.
Dato de examen: reparto por gravedad y grado. Muy graves en grado máximo, el Ministro del Interior; muy graves en grado medio y mínimo, el Secretario de Estado de Seguridad; graves y leves, los Delegados del Gobierno. Es el cuadro competencial que más se confunde con las autoridades del art. 5.
8.3. Infracciones muy graves, graves y leves (arts. 35 a 37)
El cuadro de infracciones se ordena en tres niveles. Las muy graves (art. 35) son solo cuatro:
«Son infracciones muy graves: 1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando [...] se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. [...] 2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa [...] siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves. 3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad [...] por razones de seguridad pública. 4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.» (art. 35)
Las infracciones graves (art. 36) son las más numerosas (veintitrés apartados). Estas son las que más caen en el test; reproducimos las clave:
«Son infracciones graves: 1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal. [...] 3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública [...] cuando [...] se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana. [...] 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. [...] 16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos [...]. [...] 23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.» (art. 36)
Las infracciones leves (art. 37) incluyen conductas de menor entidad:
«Son infracciones leves: 1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983 [...]. [...] 4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal. [...] 7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular [...], cuando no sean constitutivas de infracción penal. [...] 16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos [...]. 17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.» (art. 37)
Dato de examen: ubica bien las conductas estrella. La desobediencia o resistencia no constitutiva de delito y la negativa a identificarse son graves (art. 36.6). El consumo o tenencia de drogas en lugar público es grave (art. 36.16). Las faltas de respeto a un agente son leves (art. 37.4). La coletilla «cuando no sean constitutivas de infracción penal» aparece por doquier: la sanción administrativa es subsidiaria de la penal (principio non bis in idem).
8.4. Sanciones y su graduación (arts. 33 y 39)
La sanción típica es la multa, con los importes por tramos del artículo 39:
«1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. [...] a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros. b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.» (art. 39)
| Infracción | Multa (art. 39) | Prescripción (art. 38) |
|---|---|---|
| Leve | De 100 a 600 euros | 6 meses |
| Grave | De 601 a 30.000 euros | 1 año |
| Muy grave | De 30.001 a 600.000 euros | 2 años |
El apartado 2 del art. 39 prevé sanciones accesorias (retirada de armas y licencias, comiso de bienes, suspensión de autorizaciones o clausura de establecimientos). La graduación se rige por el artículo 33, que divide cada tramo en grados mínimo, medio y máximo:
«2. [...] La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo. La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias: a) La reincidencia [...]. b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación. c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro [...]. d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad [...] o en situación de vulnerabilidad.» (art. 33)
Dato de examen: el cuadro de multas es de memorizar al pie de la letra: leve 100 a 600 euros; grave 601 a 30.000 euros; muy grave 30.001 a 600.000 euros. Por defecto, la infracción se sanciona en grado mínimo; sube a grado medio si concurre reincidencia, violencia o intimidación, rostro cubierto o uso de menores o personas vulnerables; y al grado máximo solo cuando los hechos revistan especial gravedad. La reincidencia exige más de una infracción de la misma naturaleza en dos años, declarada por resolución firme.
8.5. Prescripción de infracciones y sanciones (arts. 38 y 40)
Distingue dos prescripciones distintas. La de las infracciones está en el artículo 38:
«1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.» (art. 38)
La de las sanciones ya impuestas está en el artículo 40, con plazos distintos:
«1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.» (art. 40)
Dato de examen: no confundas las dos escalas. Las infracciones prescriben a los 6 meses / 1 año / 2 años (leve / grave / muy grave). Las sanciones prescriben a 1 año / 2 años / 3 años (leve / grave / muy grave). El truco: cada peldaño de las sanciones sube un año respecto de las infracciones.
9. Vigencia 2026: la STC 172/2020 y las interpretaciones conformes
La LO 4/2015 sigue plenamente vigente en 2026, pero fue examinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 172/2020, de 19 de noviembre (BOE-A-2020-16819), que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados. El fallo desestimó la mayor parte de las impugnaciones, pero introdujo un pronunciamiento de nulidad y varias interpretaciones conformes que hay que conocer:
- Nulidad del inciso «no autorizado» del art. 36.23. El Tribunal declaró inconstitucional y nulo el inciso «no autorizado» de la infracción grave de uso de imágenes de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por entender que el requisito de autorización administrativa previa equivalía a una censura previa prohibida por el art. 20.2 CE. El resto del precepto se mantiene, interpretado en el sentido de que el «uso» sancionable es la publicación o difusión (no la mera captación o tenencia de la imagen) y de que el peligro ha de ser concreto y próximo, con un juicio de proporcionalidad caso por caso.
- El art. 20.2 (registro corporal externo / cacheo) fue declarado CONSTITUCIONAL. El Tribunal desestimó la impugnación del cacheo: no vulnera el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, siempre que el desnudo parcial se practique en lugar reservado, como ya exige la propia ley. Es un error frecuente creer que el «cacheo» quedó anulado: no es así.
- Interpretaciones conformes de otros preceptos (arts. 37.1, 37.3 y 37.7, sobre reuniones, restricciones de circulación y ocupación de inmuebles), que se salvan si se aplican en los términos fijados por la sentencia.
Dato de examen (vigencia): el texto consolidado que manejan muchos manuales todavía reproduce «El uso no autorizado de imágenes...» en el art. 36.23, pero ese inciso «no autorizado» está anulado por la STC 172/2020: hoy la infracción sanciona «el uso de imágenes...» sin exigir autorización previa. Si un enunciado da por vigente la exigencia de autorización administrativa para grabar o difundir imágenes de agentes, es una trampa de actualidad. Y recuerda el matiz contrario: el cacheo del art. 20 SÍ está en vigor, avalado por el propio Tribunal Constitucional. (Recuerda también que el apartado 22 del art. 36 quedó interpretado conforme por la STC 13/2021, de 28 de enero.)
10. Ideas fuerza para el test
- Norma: LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (sustituyó a la LO 1/1992). En vigor y vigente en 2026.
- Fines (art. 3): el primero, la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales; el último, la transparencia.
- Principios (art. 4): legalidad, igualdad y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad.
- Autoridades AGE (art. 5): Ministro del Interior, Secretario de Estado de Seguridad, titulares de órganos directivos y Delegados/Subdelegados del Gobierno.
- DNI (arts. 8-9): documento público y oficial; único con valor suficiente por sí solo; obligatorio desde los 14 años; personal e intransferible; expide la Dirección General de la Policía.
- Pasaporte (arts. 11-12): acredita identidad y nacionalidad de los españoles fuera de España; en el extranjero lo expiden los consulados.
- Identificación (art. 16): dos supuestos; traslado a dependencias a los solos efectos de identificar, máximo 6 horas; libro-registro (cancelación a los 3 años) y volante a la salida.
- Cacheo (art. 20): con indicios racionales; por agente del mismo sexo; lugar reservado si deja a la vista partes cubiertas. Constitucional (STC 172/2020).
- Responsabilidad (art. 30): del autor; exentos los menores de 14 años (al Ministerio Fiscal).
- Órganos sancionadores (art. 32): muy graves grado máximo, Ministro del Interior; muy graves medio y mínimo, Secretario de Estado de Seguridad; graves y leves, Delegados del Gobierno.
- Multas (art. 39): leve 100-600 euros; grave 601-30.000 euros; muy grave 30.001-600.000 euros.
- Prescripción: infracciones 6 meses / 1 año / 2 años (art. 38); sanciones 1 / 2 / 3 años (art. 40).
- Vigencia: STC 172/2020 anuló el inciso «no autorizado» del art. 36.23 (imágenes de agentes) y confirmó el cacheo del art. 20.
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