Tema 6 · Policía Nacional (Escala Básica)
Los funcionarios públicos: concepto, clases, adquisición y pérdida de la condición
Epígrafe oficial: Los funcionarios públicos: concepto y clases. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. El articulado se cita de forma literal (entre comillas angulares «...») a partir del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Marco normativo: el TREBEP y su ámbito
- 2. Concepto y clases de empleados públicos (art. 8)
- 3. Los grupos de clasificación profesional (art. 76)
- 4. El acceso al empleo público: principios y requisitos
- 5. Adquisición de la condición de funcionario de carrera (art. 62)
- 6. Pérdida de la condición de funcionario y rehabilitación (arts. 63 a 68)
- 7. Derechos, deberes y código de conducta (arts. 14 y 52 a 54)
- 8. Carrera, provisión de puestos y situaciones administrativas
- 9. Particularidades de los funcionarios de la Policía Nacional
- 10. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
Tema corto y muy rentable: casi todas sus preguntas salen del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Quien aspira a policía nacional está, además, estudiando su propio futuro estatuto: si aprueba, será funcionario de carrera de un cuerpo del Estado, y le afectarán directamente las reglas de adquisición y pérdida de la condición que siguen.
Antes de entrar, una advertencia: el TREBEP se ha reformado varias veces en los últimos años (temporalidad, permisos, igualdad), de modo que este es uno de los temas donde más importa estudiar con el texto actualizado. En particular, el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, modificó el art. 7 (permisos del personal laboral) y otros preceptos: lo recogemos más abajo. Como norma general para todo el temario, cualquier dato numerable (plazos, edades, porcentajes) conviene verificarlo con el BOE y no fiarlo a la memoria, porque una cifra desfasada es la forma más rápida de perder una pregunta que se sabía.
1. Marco normativo: el TREBEP y su ámbito
El punto de arranque es constitucional. El art. 103.3 CE dispone: «La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.» De aquí salen las cinco reservas de ley que rigen la función pública: estatuto, acceso por mérito y capacidad, sindicación, incompatibilidades e imparcialidad. Esa ley básica es hoy el TREBEP, que se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al laboral de la AGE, las Administraciones autonómicas, las entidades locales, los organismos públicos y las universidades públicas.
El TREBEP se estructura, en lo que aquí interesa, en un Título I (objeto y ámbito), un Título II (personal al servicio de las Administraciones: las clases), un Título III (derechos y deberes), un Título IV (adquisición y pérdida de la relación de servicio) y otros sobre ordenación de la actividad profesional, situaciones y régimen disciplinario. El opositor debe situar cada figura en su sitio: las clases están en el Título II; la adquisición y pérdida, en el Título IV. El propio Estatuto no agota la materia: es una ley básica que las leyes de Función Pública de cada Administración desarrollan.
Ahora bien, hay colectivos con legislación específica: el TREBEP solo se les aplica cuando su normativa propia lo disponga. Es el caso del personal funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad —la Policía Nacional se rige por su normativa propia (LO 2/1986 y LO 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) y el TREBEP se le aplica con carácter supletorio o de remisión—. Quedan también con legislación específica, entre otros, el personal militar de las Fuerzas Armadas, los jueces, magistrados y fiscales, el personal estatutario de los servicios de salud o el personal retribuido por arancel. Es un dato que abre muchos test: a un policía nacional no se le aplica directamente todo el TREBEP, sino su ley propia y, en su defecto, el Estatuto.
Especial atención al art. 7 TREBEP (personal laboral), en su redacción vigente tras el Real Decreto-ley 9/2025: «El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto». La novedad de 2025 es precisamente ese segundo párrafo: los permisos de nacimiento, adopción, progenitor distinto de la madre biológica, lactancia y el nuevo permiso parental del personal laboral se rigen ya por el TREBEP (y no por el Estatuto de los Trabajadores), equiparándolos a los del personal funcionario.
2. Concepto y clases de empleados públicos (art. 8)
El concepto y la clasificación están en el art. 8 TREBEP: «Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.» Y los clasifica en cuatro clases: «a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.» Recuerda: son cuatro clases, y el personal laboral puede ser de tres tipos (fijo, indefinido o temporal).
Antes de entrar en el detalle, una foto comparativa que ayuda a no equivocarse en el test: el funcionario de carrera se vincula por nombramiento legal, tiene relación estatutaria y carácter permanente (con inamovilidad); el funcionario interino, por nombramiento pero temporal y por causas tasadas; el personal laboral, por contrato de trabajo (Derecho laboral), pudiendo ser fijo, indefinido o temporal; y el personal eventual, por nombramiento libre para funciones de confianza o asesoramiento especial. El eje que lo ordena todo es el art. 9.2: quien ejerce potestades públicas ha de ser funcionario. De ahí que los cuatro tipos convivan, pero solo los funcionarios puedan detentar el núcleo del poder público.
2.1. Funcionarios de carrera (art. 9)
El art. 9.1 los define: «Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.» Tres notas: nombramiento legal, relación estatutaria de Derecho Administrativo (no contractual) y servicios permanentes.
La nota capital, muy preguntada, es el art. 9.2: «En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos.» Por eso un policía solo puede ser funcionario, nunca personal laboral: ejerce potestades públicas por excelencia (uso de la coacción, detención). Esta reserva funcionarial es la razón de que la seguridad no pueda «externalizarse» a laborales.
2.2. Funcionarios interinos (art. 10)
El art. 10.1 los define y fija sus supuestos: «Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:»
«a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años [...]. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública [...]. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.»
El art. 10.3 añade las causas de cese del interino, que la Administración formaliza de oficio «sin derecho a compensación alguna»: la cobertura reglada del puesto por un funcionario de carrera, razones organizativas que supriman o amorticen el puesto, la finalización del plazo del nombramiento o la finalización de la causa que lo motivó. Memoriza los plazos, que son la mina de este apartado: vacante máximo 3 años; programas temporales 3 años + 12 meses; acumulación de tareas 9 meses dentro de 18. Tras la reforma contra la temporalidad (Ley 20/2021), el art. 10 refuerza el carácter excepcional de la interinidad: «transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera», salvo que el proceso selectivo quede desierto. Y el nombramiento «en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera» (art. 10.2). Se les aplica «el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal», salvo los derechos inherentes a la carrera (art. 10.5).
2.3. Personal laboral (art. 11)
El art. 11.1: «Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.» La diferencia esencial frente al funcionario: el laboral se vincula por contrato de trabajo (relación laboral, Derecho del Trabajo), no por nombramiento estatutario. Las leyes de Función Pública determinan qué puestos pueden desempeñarse por laborales «respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2» (la reserva funcionarial). Su selección se rige por igualdad, mérito y capacidad y, en el caso del temporal, también por celeridad.
2.4. Personal eventual (art. 12)
El art. 12.1: «Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.» Tres datos que caen siempre: su «nombramiento y cese serán libres»; «El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento» (art. 12.3); y «La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna» (art. 12.4). Es decir: entra y sale «a dedo», cae con su jefe y su tiempo no cuenta como mérito. Son los típicos asesores de confianza de un ministro o de un alto cargo, y su régimen no debe confundirse con el del personal directivo profesional del art. 13.
2.5. El personal directivo profesional (art. 13)
El art. 13 permite al Gobierno y a las CCAA establecer el régimen del personal directivo profesional, «el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración». Su designación «atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia», y estará sujeto a «evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados». Matiz de test: el personal directivo no es una quinta clase de las del art. 8 —está regulado aparte—, y cuando reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección.
3. Los grupos de clasificación profesional (art. 76)
El art. 76 TREBEP clasifica los cuerpos y escalas «de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos»:
«Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. Para el acceso [...] se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado [...]. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso [...] se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: Título de Bachiller o Técnico. C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.»
Fíjate en la trampa: el Grupo B exige Técnico Superior (FP de grado superior), y el C1 exige Bachiller o Técnico (FP de grado medio) —no confundas «Técnico» con «Técnico Superior»—. A ello se suman las agrupaciones profesionales de la disposición adicional 6.ª, sin requisito de titulación.
Un apunte que evita errores: los antiguos «grupos» de la Ley 30/1984 (A, B, C, D, E) ya no rigen; el TREBEP los sustituyó por esta clasificación basada en la titulación (A1, A2, B, C1, C2 y agrupaciones profesionales). Si un enunciado habla de «grupo D» o «grupo E», está usando terminología derogada. Y no confundas el grupo o subgrupo de clasificación (que depende de la titulación exigida) con la escala o cuerpo (agrupación de funcionarios con funciones homogéneas): un mismo subgrupo puede albergar muchos cuerpos distintos.
Referencia policial, para anclar la teoría: la Escala Básica de la Policía Nacional está clasificada en el subgrupo C1 (se exige Bachiller o equivalente) y la Escala Ejecutiva en el A2. La LO 9/2015 organiza el cuerpo en cuatro escalas —Superior (A1), Ejecutiva (A2), de Subinspección (B) y Básica (C1)—, con categorías dentro de cada una.
4. El acceso al empleo público: principios y requisitos
Los principios rectores están en el art. 55 TREBEP: «Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad» (arts. 23.2 y 103.3 CE). Y a esa tríada añade el art. 55.2: «a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.»
Los requisitos generales los fija el art. 56.1 TREBEP:
«a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa [...]. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio [...] ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial [...]. e) Poseer la titulación exigida.»
La regla del art. 56.a) se completa con el art. 57 TREBEP, que abre el acceso a los nacionales de la UE «en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado». Precisamente por esa excepción, la Policía Nacional exige nacionalidad española sin excepción: un cuerpo que ejerce el poder público (coacción, detención) no se abre a otros nacionales de la UE.
Los órganos de selección (tribunales) tienen su propio régimen de garantías en el art. 60 TREBEP: «serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre». Y una regla que cae mucho: «El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección», cuya pertenencia «será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie». En cuanto a los sistemas selectivos, el art. 61.6 TREBEP es tajante: «Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición [...]. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.» Es decir: la regla es oposición o concurso-oposición; el concurso puro es excepcional y requiere ley. Además, los órganos de selección «no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas» (art. 61.8): no se aprueba «con plaza» a más gente de la convocada.
Dos matices de acceso que caen con frecuencia. El primero, la reserva de plazas para personas con discapacidad: el TREBEP (art. 59) obliga a reservar un cupo no inferior al 7 % de las vacantes para ser cubiertas por personas con discapacidad, de modo que progresivamente alcancen el 2 % de los efectivos, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten compatibilidad con las funciones. El segundo, la distinción entre funcionario en prácticas y funcionario de carrera: quien ha superado la oposición pero está pendiente del curso selectivo o del periodo de prácticas todavía no es funcionario de carrera —lo será al completar la secuencia del art. 62—. Esta diferencia es exactamente la que vivirá el aspirante a policía durante su formación en Ávila.
5. Adquisición de la condición de funcionario de carrera (art. 62)
El art. 62.1 TREBEP exige el cumplimiento SUCESIVO de cuatro requisitos —la pregunta más repetida del tema, y hay que saberlos en orden—:
«La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.»
El orden importa: proceso selectivo → nombramiento publicado → acatamiento de la Constitución → toma de posesión. Regla de cierre (art. 62.2): «no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria». Es decir, aprobar el examen no basta: hay que acreditar todos los requisitos.
6. Pérdida de la condición de funcionario y rehabilitación (arts. 63 a 68)
Frente a la adquisición, que es una secuencia de actos positivos, la pérdida de la condición de funcionario responde a hechos que rompen definitivamente la relación de servicio. Conviene diferenciarla desde el principio de las situaciones administrativas (punto 8): mientras la excedencia o la suspensión interrumpen el ejercicio pero conservan el vínculo, las causas del art. 63 lo extinguen. Es una distinción que el tribunal explota una y otra vez.
Las causas de pérdida las enumera el art. 63 TREBEP: «a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.» Vamos una por una:
- La renuncia voluntaria (art. 64): «habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración». Pero «No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito». Y —dato clave— «La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido»: quien renuncia puede volver a opositar.
- La pérdida de la nacionalidad (art. 65): la de la nacionalidad española (o la que habilitó el acceso) determina la pérdida «salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados».
- La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme (es la sanción disciplinaria más grave).
- La inhabilitación (art. 66): la pena de inhabilitación absoluta, firme, «produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere»; la especial, «respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia».
- La jubilación total (art. 67): puede ser voluntaria («a solicitud del funcionario», con los requisitos del régimen de Seguridad Social aplicable), forzosa («al cumplir la edad legalmente establecida») o por incapacidad permanente. Sobre la edad, atención al dato exacto: el art. 67.3 dice que «La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad», si bien «se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad». Y el art. 67.4 añade que, para el personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la edad de jubilación forzosa será «la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad».
La rehabilitación la regula el art. 68, y distingue dos situaciones que caen mucho:
- Por pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente (art. 68.1): el interesado, «una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida». Es un derecho: se concede.
- Por inhabilitación (art. 68.2): los órganos de gobierno «podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación [...] atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido». Es discrecional y excepcional, y «Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud» (silencio negativo).
7. Derechos, deberes y código de conducta (arts. 14 y 52 a 54)
Aunque el epígrafe del tema se centra en el concepto, las clases y la adquisición y pérdida de la condición, conviene dominar también el estatuto de derechos y deberes, porque el examinador lo entrelaza. El TREBEP distingue derechos individuales (art. 14), que se ejercen de forma personal, y derechos individuales de ejercicio colectivo (art. 15: negociación colectiva, representación, reunión). El art. 14 recoge, entre otros: «a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera» —la garantía más característica—, «c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna», «d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio», «f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan [...] como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones», «g) A la formación continua», «l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo» y «m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias». La inamovilidad es propia del funcionario de carrera y no del interino ni del eventual: dato de test.
Los derechos individuales de ejercicio colectivo del art. 15 son: «a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo [...]. e) Al de reunión». Aquí surge un contraste decisivo para el opositor policial: el TREBEP reconoce con carácter general el derecho de huelga a los empleados públicos, pero las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad NO tienen derecho de huelga (art. 6.8 de la LO 2/1986). La negociación colectiva se articula en Mesas de negociación (general y sectoriales) y, en la Policía Nacional, en el Consejo de Policía.
Las retribuciones (arts. 22 a 24) se clasifican, según el art. 22.1, «en básicas y complementarias». Las básicas (art. 23) «estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo [...]. b) Los trienios, que consisten en una cantidad [...] por cada tres años de servicio»: es decir, sueldo + trienios, fijados en la Ley de Presupuestos. Las complementarias (art. 22.3) son las que retribuyen «las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño» —esencialmente el complemento de destino y el específico—. Las pagas extraordinarias son «dos al año» (art. 22.4). Y una prohibición clásica de examen (art. 22.5): no cabe percibir «participación o premio en multas impuestas». Dato mnemotécnico: básicas = sueldo + trienios (dependen del grupo y de la antigüedad); complementarias = puesto + desempeño (dependen de dónde y cómo trabajas).
Frente a los derechos, los deberes y el código de conducta del art. 52 TREBEP: «Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.» El código se desdobla en principios éticos (art. 53) y principios de conducta (art. 54). De estos últimos, uno interesa mucho al futuro policía por su paralelismo con la LOFCS: «Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes» (art. 54.3). Es la obediencia debida con límite: se obedece, salvo la orden manifiestamente ilegal. Y el art. 52 cierra con un dato de examen: estos principios «informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario».
8. Carrera, provisión de puestos y situaciones administrativas
La carrera profesional (art. 16 TREBEP) es «el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad». El art. 16.3 enumera sus modalidades: carrera horizontal («progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo»), carrera vertical («el ascenso en la estructura de puestos de trabajo»), promoción interna vertical (ascenso a un cuerpo o escala de subgrupo superior) y promoción interna horizontal (acceso a otro cuerpo del mismo subgrupo). La promoción interna exige (art. 18.2) «tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo» en el subgrupo inferior y superar las pruebas. A todo ello se añade la evaluación del desempeño (art. 20): «el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados», sujeta a «transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación».
La provisión de puestos (art. 78) se hace, con carácter general, por dos procedimientos: «La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.» El concurso es «el procedimiento normal de provisión» y consiste en «la valoración de los méritos y capacidades» por órganos colegiados técnicos (art. 79); la libre designación es «la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos», reservada a puestos de «especial responsabilidad y confianza», cuyos titulares «podrán ser cesados discrecionalmente» (art. 80). No confundas provisión de puestos (cómo se cubre un puesto, entre funcionarios ya existentes) con acceso (cómo se entra en la función pública).
Por último, las situaciones administrativas del funcionario de carrera (art. 85.1): «a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones.» En servicio activo se prestan funciones con normalidad; en servicios especiales se pasa al desempeñar ciertos cargos públicos (por ejemplo, ser elegido diputado), conservando el puesto; la excedencia puede ser voluntaria, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o por interés particular; y la suspensión de funciones (firme) priva temporalmente del ejercicio y puede ser consecuencia de una sanción disciplinaria o de una condena penal. Ojo a la diferencia con la separación del servicio del punto 6: la suspensión es temporal y no extingue la condición de funcionario; la separación sí la extingue.
El cuadro se completa con dos piezas que a menudo se preguntan de pasada. La primera, las incompatibilidades: por mandato del art. 103.3 CE, la Ley 53/1984 impone al funcionario, como regla, un único puesto retribuido con cargo a fondos públicos y el deber de dedicación, salvo excepciones tasadas; el desempeño de un segundo puesto o actividad requiere autorización de compatibilidad. La segunda, el régimen disciplinario (Título VII del TREBEP): las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, y las sanciones van desde el apercibimiento hasta la separación del servicio (reservada a faltas muy graves) o el despido disciplinario del laboral. Ese Título VII es el que enlaza los deberes del código de conducta (art. 52) con las consecuencias de su incumplimiento: por eso el art. 52 advierte que sus principios «informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario».
9. Particularidades de los funcionarios de la Policía Nacional
La Policía Nacional es un instituto armado de naturaleza civil (LO 2/1986) cuyo régimen de personal se rige por la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional: sus miembros son funcionarios de carrera del cuerpo, organizados en cuatro escalas (Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica), con categorías dentro de cada una. El ingreso en la Escala Básica exige superar la oposición y el proceso completo de formación (curso en la Escuela Nacional de Policía, en Ávila, y módulo de prácticas): durante esa fase el aspirante es funcionario en prácticas, y solo con el nombramiento como funcionario de carrera y la toma de posesión adquiere plenamente la condición de policía.
Cada escala responde a un grupo de titulación: Superior = A1 (título de Grado o equivalente), Ejecutiva = A2, Subinspección = B (Técnico Superior) y Básica = C1 (Bachiller o equivalente). Dentro de la Escala Básica hay dos categorías: Policía y Oficial de Policía. El acceso a la Escala Básica se realiza por el sistema de oposición (con pruebas físicas, de conocimientos, psicotécnicas, entrevista y reconocimiento médico), lo que encaja de lleno en el art. 61.6 del TREBEP; y la promoción interna entre escalas es la vía ordinaria de carrera dentro del cuerpo, coherente con el art. 18 que estudiaste. La condición de agente de la autoridad —que no es propia del TREBEP sino de la LO 2/1986— acompaña al policía en el ejercicio de sus funciones.
Como se dijo, el TREBEP se aplica a la Policía Nacional con carácter supletorio: su ley propia desplaza al Estatuto en lo que regula. Aun así, el esquema general que acabas de estudiar (adquisición sucesiva de la condición, causas de pérdida, rehabilitación) opera igual, con las especialidades de su régimen: la jubilación del cuerpo tiene edad ordinaria anticipada respecto de la general por la penosidad y peligrosidad de la función, y el régimen disciplinario propio es la LO 4/2010, del régimen disciplinario de la Policía Nacional, cuya sanción máxima —la separación del servicio— produce, igual que en el TREBEP, la pérdida de la condición de funcionario. En materia de derechos colectivos (sindicación, negociación en el Consejo de Policía) rige también la LO 9/2015, sin que exista, en ningún caso, derecho de huelga.
10. Ideas fuerza para el test
- TREBEP = RDLeg 5/2015, de 30 de octubre. Base constitucional: art. 103.3 CE (estatuto, acceso por mérito y capacidad, sindicación, incompatibilidades, imparcialidad). A las FFCC de Seguridad solo se les aplica cuando su legislación específica lo disponga (la PN se rige por la LO 9/2015).
- Actualización 2025: el RDL 9/2025, de 29 de julio, reformó el art. 7 (segundo párrafo) equiparando los permisos de nacimiento, adopción, progenitor distinto de la madre biológica, lactancia y parental del personal laboral a los del TREBEP, que dejan así de regirse por el Estatuto de los Trabajadores.
- Clases (art. 8): funcionarios de carrera, interinos, laborales (fijo/indefinido/temporal) y eventuales. El directivo profesional (art. 13) NO está en esa lista de cuatro.
- Funcionario de carrera = nombramiento legal + relación estatutaria de Derecho Administrativo + servicios permanentes (art. 9.1). Las potestades públicas, solo funcionarios (art. 9.2) → un policía no puede ser laboral.
- Interinos (art. 10): vacante (máx. 3 años), sustitución transitoria, programas temporales (3 años + 12 meses), acumulación de tareas (9 meses en 18). No adquieren condición de carrera.
- Eventual (art. 12): confianza o asesoramiento especial; nombramiento y cese libres; cesa cuando cesa la autoridad; su tiempo no es mérito.
- Grupos (art. 76): A (Grado: A1/A2), B (Técnico Superior), C1 (Bachiller o Técnico), C2 (ESO) + agrupaciones profesionales sin titulación. Escala Básica PN = C1.
- Acceso: igualdad, mérito, capacidad (art. 55) + publicidad, transparencia, imparcialidad, discrecionalidad técnica… Requisitos del 56: nacionalidad, capacidad funcional, 16 años, no separado/inhabilitado, titulación. La PN exige nacionalidad española (ejercicio de poder público, art. 57). Sistemas: oposición o concurso-oposición; concurso puro solo excepcional y por ley (art. 61.6).
- Adquisición (art. 62), en orden: proceso selectivo → nombramiento publicado → acatamiento de la Constitución → toma de posesión en plazo.
- Pérdida (art. 63): renuncia (escrita y aceptada; no cabe con expediente disciplinario, procesamiento o apertura de juicio oral; NO inhabilita para volver), pérdida de nacionalidad, jubilación total, separación del servicio firme e inhabilitación firme (absoluta = todos los cargos; especial = los de la sentencia). Jubilación forzosa de oficio a los 65 años, prolongable a petición hasta los 70 (art. 67).
- Rehabilitación (art. 68): por incapacidad o pérdida de nacionalidad, se concede desaparecida la causa; por inhabilitación, excepcional y el silencio es negativo.
- Derechos: individuales (art. 14, con la inamovilidad del funcionario de carrera) y de ejercicio colectivo (art. 15). Huelga: reconocida en general, prohibida a las FFCC. Retribuciones: básicas = sueldo + trienios (fijadas en los PGE); complementarias = puesto + desempeño. Deberes y código de conducta: arts. 52 a 54; obediencia con límite en la orden manifiestamente ilegal (art. 54.3).
- Carrera (art. 16): horizontal, vertical, promoción interna vertical y horizontal. Provisión (art. 78): concurso (normal) y libre designación (puestos de especial responsabilidad y confianza). Situaciones (art. 85): activo, servicios especiales, servicio en otras AAPP, excedencia y suspensión. La suspensión no extingue la condición; la separación sí.
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