Tema 21 · Policía Nacional (Escala Básica)
Derecho Procesal Penal · La detención
Epígrafe oficial: Noción de Derecho Procesal Penal. Concepto de jurisdicción y de competencia. Los órganos de la jurisdicción penal. Concepto de denuncia y la obligación de denunciar. La detención: concepto y duración. La obligación de detener. Los derechos del detenido. El procedimiento de habeas corpus. Procedimiento integral de la detención policial. El Ministerio Fiscal: funciones. La Policía Judicial.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según su versión vigente.
Índice
- 0. Noción de Derecho Procesal Penal
- 1. Jurisdicción y competencia
- 2. Los órganos de la jurisdicción penal
- 3. La denuncia y la obligación de denunciar
- 4. La detención: concepto y duración
- 5. La obligación de detener (arts. 490, 492 y 495)
- 6. Los derechos del detenido (art. 520)
- 7. El procedimiento de habeas corpus
- 8. Procedimiento integral de la detención policial
- 9. El Ministerio Fiscal: funciones
- 10. La Policía Judicial
- 11. Ideas fuerza para el test
0. Noción de Derecho Procesal Penal
El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal: el cauce a través del cual el Estado ejerce el ius puniendi (el derecho a castigar) frente a quien ha cometido un delito, con todas las garantías. Su norma básica es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que, pese a su antigüedad, sigue vigente tras numerosas reformas. El proceso penal no es un instrumento de venganza, sino de aplicación del Derecho: nadie puede ser condenado sino en virtud de una sentencia dictada por el juez competente, tras un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), rigiendo el principio nulla poena sine iudicio (ninguna pena sin juicio).
El proceso penal se inspira en principios esenciales: la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el derecho de defensa, el principio acusatorio (no puede haber condena sin acusación previa formulada por parte distinta del juzgador), la oficialidad (el Estado persigue de oficio los delitos públicos) y la legalidad. Estructuralmente, el proceso penal por delito atraviesa una fase de instrucción (investigación), una fase intermedia (decisión sobre la apertura del juicio) y la fase de juicio oral (que culmina en sentencia), a las que puede seguir la fase de recursos y la de ejecución.
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que la Constitución atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales del Poder Judicial (art. 117 CE). Es una potestad única e indivisible: se ejerce en todo el territorio nacional y por todos los órganos judiciales, si bien se reparte por razón de la materia en distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). El orden penal conoce de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
La competencia, en cambio, es la medida o porción de jurisdicción que corresponde a cada órgano concreto; es el criterio que determina qué juez, de entre todos, debe conocer de un asunto. Se distinguen tres clases: (1) la competencia objetiva, que atiende a la gravedad o naturaleza del delito para asignar el asunto a un tipo de órgano; (2) la competencia funcional, que reparte las distintas fases e incidencias del proceso (instrucción, enjuiciamiento, recursos); y (3) la competencia territorial, que fija el órgano por el lugar de comisión del delito (forum delicti commissi), criterio preferente del art. 14 LECrim. Frente a los conflictos, rige el juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), quedando prohibidos los tribunales de excepción.
2. Los órganos de la jurisdicción penal
La estructura de los órganos del orden penal, tras la reorganización de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (que integró los antiguos juzgados unipersonales en los Tribunales de Instancia), de menor a mayor, es la siguiente:
- Oficinas de Justicia en los municipios (antiguos Juzgados de Paz, transformados por la LO 1/2025): en los municipios sin sede de Tribunal de Instancia; competencia penal muy reducida.
- Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (antiguos Juzgados de Instrucción): instruye las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sección de lo Penal o a las Audiencias Provinciales; autoriza las diligencias que restringen derechos fundamentales; conoce del habeas corpus y del juicio por delitos leves.
- Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia (que, tras la LO 1/2025, sucede a los antiguos Juzgados de Violencia sobre la Mujer): instruye —y en su caso falla— los delitos de violencia de género y conoce de las causas civiles conexas.
- Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (antiguos Juzgados de lo Penal): enjuicia y falla los delitos menos graves, castigados con pena de prisión de hasta cinco años (u otras penas de distinta naturaleza hasta ciertos límites).
- Audiencias Provinciales: enjuician los delitos graves (con pena superior a cinco años) y resuelven los recursos de apelación contra las resoluciones de las Secciones de Instrucción y de lo Penal del Tribunal de Instancia de la provincia.
- Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal): conocen del enjuiciamiento de aforados autonómicos y de los recursos previstos por la ley.
- Audiencia Nacional (Sala de lo Penal y Juzgados Centrales): conoce de delitos especialmente graves y de ámbito supraterritorial (terrorismo, tráfico de drogas de organizaciones, falsificación de moneda, delitos económicos de gran magnitud, etc.).
- Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal): es el órgano superior en el orden penal; conoce del recurso de casación y del enjuiciamiento de los altos aforados del Estado.
Junto a ellos, el Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995) enjuicia determinados delitos (homicidio, allanamiento de morada, cohecho, etc.) en el ámbito de la Audiencia Provincial.
Dato de examen: tras la LO 1/2025, la planta vigente son los Tribunales de Instancia con secciones. Los antiguos Juzgados de Instrucción, de lo Penal o de Violencia sobre la Mujer ya no existen como órganos unipersonales autónomos: hoy son la Sección de Instrucción, la Sección de lo Penal y la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia.
El reparto entre estos órganos se materializa a través de los distintos tipos de procedimiento penal: el procedimiento ordinario o por sumario, reservado a los delitos más graves (pena de prisión superior a nueve años); el procedimiento abreviado, para los delitos con pena de hasta nueve años, que es el cauce más común; el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos («juicios rápidos»), pensado para delitos flagrantes o de instrucción sencilla; el juicio por delitos leves, que sustituyó a los antiguos juicios de faltas; y el proceso ante el Tribunal del Jurado. La elección del procedimiento depende, esencialmente, de la pena prevista para el delito y de las circunstancias de su comisión.
3. La denuncia y la obligación de denunciar
3.1. Concepto y obligación
La denuncia es el acto por el que una persona pone en conocimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de la Policía la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito. Es una declaración de conocimiento, no de voluntad: el denunciante no se convierte en parte del proceso ni asume obligación de probar los hechos ni de formalizar querella (art. 264 LECrim). Puede formularse por escrito o verbalmente, en persona o por medio de mandatario con poder especial.
La LECrim impone un deber general de denunciar los delitos públicos. El art. 259 obliga a quien presencie la perpetración de un delito público a denunciarlo:
«El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.» (art. 259 LECrim)
El art. 262 refuerza esta obligación para quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de un delito público: «Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.» Este deber se predica de los delitos perseguibles de oficio; los delitos semipúblicos (que requieren denuncia del ofendido) y los privados (como las injurias entre particulares, que exigen querella) siguen un régimen distinto.
La propia ley exime del deber de denunciar a determinadas personas: los impúberes y las personas con discapacidad intelectual (art. 260); el cónyuge y los parientes próximos del presunto autor (ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o afinidad) (art. 261); y, por razón del secreto profesional, los abogados y procuradores respecto de lo confiado por sus clientes y los eclesiásticos respecto de lo conocido en el ejercicio de su ministerio (art. 263). El denunciante no incurre en más responsabilidad que la que pudiera derivar de una denuncia falsa (delito del art. 456 CP). Recibida una denuncia, la autoridad o funcionario debe comprobar el hecho denunciado, salvo que sea manifiestamente falso o no revista caracteres de delito (art. 269).
3.2. Denuncia y querella
Conviene diferenciar la denuncia de la querella. La querella (art. 277 LECrim) es un acto de voluntad por el que quien la formula se constituye en parte acusadora del proceso, ejercitando la acción penal. A diferencia de la denuncia, exige forma solemne, como impone el propio art. 277:
«La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. [...] 4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. [...] 7.º La firma del querellante [...].» (art. 277 LECrim)
En síntesis: la denuncia es una mera comunicación y no hace parte; la querella es un ejercicio de la acción penal y convierte en parte a quien la interpone.
4. La detención: concepto y duración
La detención es una medida cautelar personal de carácter provisionalísimo que consiste en la privación de libertad de una persona por un tiempo breve, con la finalidad de ponerla a disposición de la autoridad judicial o de practicar las averiguaciones necesarias. Se apoya en el derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución. El art. 489 LECrim es tajante:
«Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.» (art. 489 LECrim)
Por su origen, la detención puede ser judicial (acordada por el juez), gubernativa o policial (practicada por la autoridad o sus agentes) y por particulares (la del art. 490), figura esta última que la ley configura como una simple facultad y no como un deber. La duración de la detención es una de las claves del tema. El art. 17.2 CE establece que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones y que, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Este límite de 72 horas lo reitera el propio art. 520.1 LECrim:
«La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.» (art. 520.1 LECrim)
Es un plazo máximo, no mínimo: si las averiguaciones concluyen antes, la detención debe cesar de inmediato. Hay que distinguir dos plazos que suelen confundirse. El art. 496 LECrim impone al particular, autoridad o agente que practica la detención el deber de entregar al detenido dentro de las veinticuatro horas:
«El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.» (art. 496 LECrim)
El art. 497 LECrim, por su parte, ordena al Juez que, recibido el detenido, eleve la detención a prisión o la deje sin efecto en el término de setenta y dos horas desde que el detenido le hubiese sido entregado:
«Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa [...] elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.» (art. 497 LECrim)
En el ámbito policial, el límite operativo es siempre el de las 72 horas del art. 17.2 CE. Existe un régimen especial para los delitos de terrorismo y bandas armadas del art. 384 bis, regulado en el art. 520 bis LECrim:
«1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.» (art. 520 bis.1 LECrim)
Es fundamental no confundir la detención con la diligencia de identificación. La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, permite, en su art. 16, requerir la identificación de una persona cuando existan indicios de su participación en una infracción o para prevenir un delito, y, si no logra identificarse en el lugar, trasladarla a dependencias policiales a los solos efectos de identificación y por el tiempo imprescindible, que en ningún caso podrá superar las seis horas. Esta diligencia no es una detención: no genera los derechos del art. 520, sino que persigue únicamente averiguar la identidad. La jurisprudencia constitucional ha admitido, además, la existencia de breves «retenciones» o restricciones momentáneas de la libertad deambulatoria (un control, un cacheo), que tampoco constituyen detención en sentido estricto, siempre que sean proporcionadas y limitadas en el tiempo. La finalidad de la detención no es anticipar un castigo, sino asegurar la persona del sospechoso y ponerla a disposición judicial: por eso es una medida cautelar y su duración se rige por el «tiempo estrictamente necesario».
Dato de examen: no mezcles los tres plazos. Detención policial: máximo 72 horas (art. 17.2 CE y 520.1 LECrim). El que detiene entrega al Juez en 24 horas (art. 496); el Juez eleva a prisión o libera en 72 horas (art. 497). Terrorismo: prórroga de 48 horas más con autorización judicial (art. 520 bis). Diligencia de identificación (art. 16 LO 4/2015): máximo 6 horas, y NO es detención.
5. La obligación de detener (arts. 490, 492 y 495)
La LECrim distingue quién puede y quién debe detener. El art. 490 enumera los supuestos en que cualquier persona (un particular) PUEDE detener:
«Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.» (art. 490 LECrim)
Para el particular la detención es una facultad, no una obligación, y debe justificar, si se lo exigen, haber obrado por motivos racionalmente suficientes (art. 491). En cambio, el art. 492 impone a la autoridad o agente de la Policía Judicial la OBLIGACIÓN de detener:
«La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. [...] 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.» (art. 492 LECrim)
El art. 495 establece una regla restrictiva capital:
«No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.» (art. 495 LECrim)
Dato de examen: el particular PUEDE detener (art. 490); la autoridad o agente DEBE detener (art. 492). El supuesto policial más frecuente es el del art. 492.4.º: dos circunstancias —motivos racionalmente bastantes de la existencia de un delito y de la participación de esa persona—. Y no se detiene por delitos leves salvo que el reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza (art. 495).
6. Los derechos del detenido (art. 520)
El art. 520 LECrim (en desarrollo del art. 17.3 CE, y en la redacción dada por la LO 13/2015) recoge el catálogo de derechos del detenido, que hay que dominar y saber enumerar. La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, como recuerda su apartado 1:
«1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. [...] En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.» (art. 520.1 LECrim)
Su apartado 2 contiene el elenco completo de derechos:
«2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527. g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.» (art. 520.2 LECrim)
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención. Respecto de la asistencia letrada, el art. 520.5 establece que el detenido designa abogado libremente y, si no lo hace, se le asigna uno de oficio, comunicándose de inmediato al Colegio de Abogados el nombre del designado. Fija además el plazo capital de comparecencia:
«El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo.» (art. 520.5 LECrim)
La asistencia del abogado (art. 520.6) comprende intervenir en las declaraciones y reconocimientos, informar al detenido de las consecuencias de prestar o denegar su consentimiento a las diligencias y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de la toma de declaración. Solo cabe la renuncia a la asistencia de abogado cuando la detención lo sea por delitos contra la seguridad del tráfico (art. 520.8). Si el detenido es menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda (art. 520.4). En supuestos de terrorismo u organizaciones criminales, el juez puede acordar la detención incomunicada (art. 527), que restringe alguno de estos derechos (abogado de oficio en lugar de designado, sin comunicación con tercero, etc.).
Dato de examen: el catálogo de derechos del art. 520.2 se ordena de la letra a) a la j): silencio, no autoinculparse, abogado, acceso a lo esencial de las actuaciones, informar a familiar, llamada a un tercero, autoridades consulares, intérprete, médico forense y asistencia jurídica gratuita. El abogado debe comparecer en un máximo de 3 horas. La renuncia al abogado solo cabe en delitos contra la seguridad del tráfico.
7. El procedimiento de habeas corpus
El habeas corpus es la garantía prevista en el art. 17.4 CE y desarrollada por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Su finalidad no es decidir sobre el fondo, sino controlar la legalidad de una privación de libertad y, en su caso, hacerla cesar.
La LO 6/1984 considera personas ilegalmente detenidas, entre otras: las detenidas por quien no tiene facultad para hacerlo; las que lo estén incumpliendo las formalidades o requisitos legales; las que sufran privación de libertad en condiciones ilegales; y, especialmente, las que continúen detenidas una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. Están legitimados para instar el procedimiento el propio detenido, su cónyuge y parientes, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el propio Juez de oficio. Es competente, con carácter general, el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad (hoy, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia). Incoado el procedimiento, el Juez debe examinar el caso y resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas. Es un procedimiento sencillo, rápido y sin formalidades: no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
Dato de examen: el habeas corpus (art. 17.4 CE y LO 6/1984) no juzga el fondo, solo la legalidad de la privación de libertad. Se resuelve en un máximo de 24 horas; están legitimados el detenido, sus parientes, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el juez de oficio; y es competente el Juez de Instrucción del lugar de la detención.
8. Procedimiento integral de la detención policial
En la práctica, la actuación policial ante una detención sigue una secuencia ordenada orientada a garantizar su validez: (1) práctica de la detención con el uso proporcionado de la fuerza estrictamente necesario; (2) información inmediata de los derechos del art. 520 y de las razones de la detención, con entrega de la declaración escrita de derechos que el detenido puede conservar; (3) reseña del detenido (identificación, filiación, huellas, fotografía); (4) comunicaciones obligadas (Colegio de Abogados, familiar, oficina consular si es extranjero, Sección de Menores de la Fiscalía si es menor); (5) reconocimiento médico si procede; (6) práctica de diligencias (declaración con asistencia letrada, reconocimientos) y confección del atestado, en el que ha de reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial (art. 520.1); y (7) puesta en libertad o a disposición judicial dentro del plazo legal. El atestado (arts. 292 y ss. LECrim) es el documento que recoge las diligencias policiales; tiene, con carácter general, el valor de denuncia a efectos legales, y solo las diligencias objetivas e irrepetibles pueden alcanzar valor probatorio si se reproducen en el juicio con contradicción.
9. El Ministerio Fiscal: funciones
El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional (art. 124 CE) que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. Se rige por su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981, de 30 de diciembre) y actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad (art. 124.2 CE).
Está integrado, con autonomía funcional, en el Poder Judicial y lo dirige el Fiscal General del Estado, nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Entre sus funciones destacan: ejercer la acción penal y civil derivada del delito; intervenir en el proceso penal instando la actividad jurisdiccional; velar por la protección procesal de las víctimas y de las personas más vulnerables (menores, personas con discapacidad); y dirigir la actuación de la Policía Judicial en cuanto a la averiguación de los delitos. En el proceso penal de menores (LO 5/2000), la instrucción corresponde precisamente al Fiscal.
Dato de examen: el Ministerio Fiscal se rige por cuatro principios: unidad de actuación y dependencia jerárquica (de organización) y legalidad e imparcialidad (de actuación), todos en el art. 124.2 CE. El Fiscal General del Estado lo nombra el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ. No confundas: en el proceso ordinario instruye el juez de instrucción; en el de menores instruye el Fiscal.
Orgánicamente, el Ministerio Fiscal se estructura de forma jerárquica: bajo la dirección del Fiscal General del Estado se sitúan la Fiscalía del Tribunal Supremo, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y las Fiscalías Provinciales, además de Fiscalías Especiales como la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (Anticorrupción) y la Fiscalía Antidroga. El principio de unidad de actuación significa que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado; el de dependencia jerárquica, que los fiscales actúan bajo la dirección de sus superiores, si bien un fiscal que reciba una orden que estime contraria a las leyes puede promover su revisión. Estos principios se equilibran con los de legalidad e imparcialidad.
10. La Policía Judicial
La Policía Judicial se contempla en el art. 126 CE, según el cual depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Su régimen se completa con la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 29 a 36), con la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 547 a 550) y con el Real Decreto 769/1987, regulador de la Policía Judicial.
Cabe distinguir dos planos. En sentido amplio o genérico, las funciones de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (estatales, autonómicos y locales), que están obligados a colaborar con la justicia. En sentido estricto, existen Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas por funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil con formación especializada, que dependen orgánicamente del Ministerio del Interior pero funcionalmente de los jueces, tribunales y fiscales para los concretos asuntos que les encomiendan. Sus funciones son, entre otras, la averiguación de los responsables de los delitos, el auxilio a la autoridad judicial y fiscal, la práctica de las diligencias que se les ordenen, la recogida y custodia de los efectos, instrumentos y pruebas del delito (garantizando la cadena de custodia) y la elaboración de los informes técnicos y periciales procedentes. Los funcionarios de las Unidades Orgánicas no pueden ser removidos del concreto asunto que investigan sin autorización del juez o fiscal competente, garantía de su independencia funcional.
Dato de examen: distingue la dependencia orgánica (del Ministerio del Interior) de la funcional (de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal, art. 126 CE) de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. En sentido genérico, todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercen funciones de policía judicial; en sentido estricto, las Unidades Orgánicas especializadas de Policía Nacional y Guardia Civil (LOFCS arts. 29-36, LOPJ arts. 547-550, RD 769/1987).
11. Ideas fuerza para el test
- Derecho Procesal Penal: regula el proceso como cauce del ius puniendi; norma básica = LECrim de 1882. Fases: instrucción, intermedia, juicio oral, recursos y ejecución. Principio acusatorio y presunción de inocencia.
- Jurisdicción = potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE), única. Competencia = medida de jurisdicción de cada órgano: objetiva, funcional y territorial (lugar de comisión, art. 14 LECrim).
- Órganos penales tras la LO 1/2025: Tribunales de Instancia con secciones (Instrucción; Violencia sobre la Mujer; lo Penal, hasta 5 años), Audiencias Provinciales (más de 5 años y apelaciones), Audiencia Nacional y TS Sala Segunda (casación).
- Denuncia = comunicación de un hecho delictivo; NO hace parte ni obliga a probar (art. 264). Deber general de denunciar delitos públicos (arts. 259 y 262). Querella (art. 277) = acto de parte, con Procurador y Abogado.
- Detención = medida cautelar de privación de libertad (art. 489). Duración: máximo 72 horas (art. 17.2 CE y 520.1). Terrorismo: prórroga de 48 horas más con autorización judicial (art. 520 bis).
- Plazos: el que detiene entrega al Juez en 24 horas (art. 496); el Juez eleva a prisión o libera en 72 horas (art. 497). Diligencia de identificación (LO 4/2015): 6 horas, no es detención.
- Obligación de detener: el particular puede (art. 490); la autoridad o agente debe (art. 492). No se detiene por delitos leves salvo sin domicilio ni fianza (art. 495).
- Derechos del detenido (art. 520.2, letras a-j): silencio, no autoinculparse, abogado, acceso a lo esencial, familiar, tercero, cónsul, intérprete, médico forense, justicia gratuita. Abogado en un máximo de 3 horas desde el encargo.
- Habeas corpus (LO 6/1984): pone a disposición judicial al ilegalmente detenido; competente el Juez de Instrucción del lugar de la detención; se resuelve en 24 horas; sin abogado ni procurador preceptivos.
- Ministerio Fiscal (art. 124 CE): promueve la acción de la justicia; principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad; dirigido por el Fiscal General del Estado. Instruye el proceso de menores.
- Policía Judicial (art. 126 CE): depende funcionalmente de jueces, tribunales y fiscal; función genérica de todas las FCS y Unidades Orgánicas especializadas (LOFCS arts. 29-36; LOPJ 547-550; RD 769/1987).
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