Tema 25 · Policía Nacional (Escala Básica)
Prevención de Riesgos Laborales (II): marco normativo
Epígrafe oficial: Marco normativo básico en prevención de riesgos laborales. La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. RD 39/1997, Reglamento de los servicios de prevención. El RD 2/2006, sobre Prevención de Riesgos Laborales en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El RD 67/2010 sobre adaptación de la Prevención de Riesgos Laborales en la Administración General del Estado. Derechos y deberes básicos en materia de Prevención de Riesgos laborales.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), según su versión vigente.
Índice
- 0. El marco normativo de la prevención
- 1. La Ley 31/1995: estructura, ámbito y transposición
- 2. Las obligaciones del empresario
- 3. Las obligaciones de los trabajadores (art. 29)
- 4. La organización de la prevención (arts. 30 a 32 y RD 39/1997)
- 5. Consulta y participación: Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud (arts. 33 a 40)
- 6. La prevención en la Administración y en la Policía (RD 67/2010 y RD 2/2006)
- 7. Responsabilidades y sanciones (arts. 42 a 54)
- 8. Órganos e instituciones (INSST, Inspección de Trabajo y Comisión Nacional)
- 9. Ideas fuerza para el test
0. El marco normativo de la prevención
Este tema aborda el marco institucional y normativo de la prevención de riesgos laborales: quién tiene qué obligaciones, cómo se organiza la actividad preventiva en la empresa y en la Administración, cómo participan los trabajadores y qué responsabilidades genera el incumplimiento. Su norma cabecera es, de nuevo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que transpuso la Directiva Marco 89/391/CEE y desarrolla el mandato del art. 40.2 CE.
El sistema normativo se estructura en varios niveles: (1) la LPRL, como ley básica; (2) su desarrollo reglamentario, encabezado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), y completado por numerosos reales decretos sobre riesgos específicos; (3) la normativa de adaptación a las Administraciones Públicas, en particular el Real Decreto 67/2010, sobre adaptación de la legislación de PRL a la Administración General del Estado, y el Real Decreto 2/2006, sobre prevención de riesgos laborales en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; y (4) las normas sancionadoras y de Seguridad Social conexas: el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), Real Decreto Legislativo 5/2000, los arts. 316 a 318 del Código Penal y el texto refundido de la LGSS (RDLeg 8/2015).
1. La Ley 31/1995: estructura, ámbito y transposición
La LPRL se organiza en siete capítulos precedidos de una exposición de motivos: (I) objeto, ámbito y definiciones; (II) política en materia de prevención; (III) derechos y obligaciones; (IV) servicios de prevención; (V) consulta y participación de los trabajadores; (VI) obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores; y (VII) responsabilidades y sanciones. Sus normas laborales son Derecho necesario mínimo indisponible, mejorable por convenio colectivo (art. 2.2).
Su ámbito de aplicación (art. 3) comprende tanto las relaciones laborales del Estatuto de los Trabajadores como las relaciones administrativas o estatutarias del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Existe, no obstante, la exclusión del art. 3.2 —Policía, seguridad y resguardo aduanero; protección civil y peritaje forense; Fuerzas Armadas y Guardia Civil— pero solo «en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan», si bien esta Ley «inspirará la normativa específica que se dicte». De ahí que los funcionarios de Policía cuenten con su propio reglamento preventivo (RD 2/2006). En cuanto a su naturaleza, la LPRL es una ley ordinaria (no orgánica) de carácter transversal, aplicable a todos los sectores y actividades.
El Capítulo II («Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo») define las funciones de las Administraciones públicas: la elaboración de la normativa, el asesoramiento técnico (INSST), la vigilancia y el control (Inspección de Trabajo), la promoción de la formación y la participación institucional a través de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 13). El Capítulo VI extiende ciertas obligaciones a fabricantes, importadores y suministradores (art. 41): deben asegurar que las máquinas, equipos, productos y útiles «no constituyan una fuente de peligro» y suministrar la información necesaria para su utilización y manejo seguros; y quienes suministren productos químicos peligrosos deben envasarlos y etiquetarlos de forma que se identifiquen claramente su contenido y sus riesgos. Se trata de la llamada «seguridad del producto», complementaria de la seguridad en el trabajo.
El eje de todo el sistema es, con todo, la relación derecho-deber del art. 14 LPRL: los trabajadores «tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo», y ese derecho «supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales», deber que alcanza también a «las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio». El coste de las medidas «no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores» (art. 14.5).
2. Las obligaciones del empresario
Estas obligaciones no son independientes, sino que forman un ciclo continuo: el empresario evalúa los riesgos, planifica y ejecuta las medidas, informa y forma a los trabajadores, vigila su salud, documenta todo lo actuado y revisa el sistema cuando cambian las condiciones o se producen daños. Del deber general de protección del art. 14 derivan, así, una serie de obligaciones específicas que el legislador detalla en los artículos siguientes. Además del plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación (art. 16) y de la dotación de equipos de trabajo y de protección individual (art. 17), estudiados en el Tema 24, el empresario está obligado a informar, formar, prever emergencias, actuar frente al riesgo grave e inminente, vigilar la salud y documentar toda la actividad preventiva.
2.1. Información, consulta y formación (arts. 18 y 19)
El art. 18 LPRL impone el deber de informar a los trabajadores sobre los riesgos y las medidas de protección, y de consultarles y permitir su participación:
«A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.» (art. 18.1 LPRL)
La formación es objeto del art. 19 LPRL, que exige una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, centrada en el puesto y repetida en el tiempo:
«En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.» (art. 19.1 LPRL)
La formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y «su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores» (art. 19.2), en coherencia con el art. 14.5.
2.2. Emergencias y riesgo grave e inminente (arts. 20 y 21)
El art. 20 LPRL obliga al empresario a analizar las posibles situaciones de emergencia y a adoptar las medidas oportunas, designando y formando al personal encargado de ejecutarlas:
«El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento.» (art. 20 LPRL)
El art. 21 LPRL regula la actuación ante un riesgo grave e inminente, uno de los preceptos más preguntados:
«Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.» (art. 21.1 LPRL)
Correlativamente, el trabajador «tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud» (art. 21.2). Y si el empresario no adopta las medidas, «los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad» (art. 21.3), acuerdo que se comunicará a la empresa y a la autoridad laboral, «la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada». Cuando no sea posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación, el acuerdo «podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención».
2.3. Vigilancia de la salud y documentación (arts. 22 y 23)
La vigilancia de la salud del art. 22 LPRL tiene como regla capital su carácter voluntario para el trabajador:
«El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento.» (art. 22.1 LPRL)
De ese carácter voluntario se exceptúan tres supuestos, previo informe de los representantes: cuando los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud; cuando sirvan para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él, para los demás trabajadores o para terceros; o cuando así lo establezca una disposición legal en relación con riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La vigilancia debe respetar en todo caso la intimidad, la dignidad y la confidencialidad:
«Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.» (art. 22.2 LPRL)
Además, los datos de salud «no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador» (art. 22.4); el acceso a la información médica se limita al personal sanitario y a las autoridades sanitarias, sin que pueda facilitarse al empresario sin consentimiento expreso del trabajador, a quien solo se comunican las conclusiones de aptitud para el puesto. La vigilancia se realizará «por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada» (art. 22.6).
Por último, el art. 23 LPRL obliga al empresario a elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la documentación preventiva:
«El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales [...]. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo [...]. c) Planificación de la actividad preventiva [...]. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores [...]. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.» (art. 23.1 LPRL)
Existe, además, el deber de notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud producidos con motivo del trabajo (art. 23.3), y de remitir toda esta documentación a la autoridad laboral cuando la empresa cese en su actividad (art. 23.2).
3. Las obligaciones de los trabajadores (art. 29)
La prevención no es solo un deber del empresario: también los trabajadores tienen obligaciones, reguladas en el art. 29 LPRL. Su apartado 1 fija el principio general y el apartado 2 la lista concreta:
«Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.» (art. 29.1 LPRL)
El apartado 2 concreta seis deberes específicos que conviene reproducir:
«Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente [...]. 6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras [...].» (art. 29.2 LPRL)
El art. 29.3 establece la consecuencia del incumplimiento: tendrá «la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos». Es decir, el trabajador o funcionario que incumpla sus deberes preventivos puede ser sancionado disciplinariamente.
4. La organización de la prevención (arts. 30 a 32 y RD 39/1997)
Para cumplir su deber, el empresario debe organizar los recursos preventivos. El art. 30 LPRL enumera las opciones básicas:
«En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.» (art. 30.1 LPRL)
El Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997) concreta estas posibilidades en cuatro modalidades organizativas, que hay que conocer con sus umbrales:
- Asunción personal por el empresario (art. 30.5 LPRL): posible en empresas de hasta diez trabajadores —o hasta 25 si hay un único centro de trabajo— siempre que el empresario desarrolle habitualmente su actividad en el centro y tenga la capacidad necesaria; no puede asumir la vigilancia de la salud.
- Designación de uno o varios trabajadores, con la capacidad, el tiempo y los medios precisos.
- Servicio de prevención propio: obligatorio, conforme al RSP, en empresas de más de 500 trabajadores, en las de entre 250 y 500 que desarrollen actividades del anexo I del RSP (especialmente peligrosas) y cuando lo decida la autoridad laboral. Es una unidad organizativa dentro de la empresa.
- Servicio de prevención ajeno: concertado con una entidad especializada y acreditada por la autoridad laboral; es la modalidad más habitual en las pymes. Cabe también el servicio de prevención mancomunado entre varias empresas (de un mismo sector, polígono o grupo).
La posibilidad de que el propio empresario asuma la actividad preventiva está expresamente acotada por el art. 30.5 LPRL:
«En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades [...]. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo.» (art. 30.5 LPRL)
Cuando la designación de trabajadores resulte insuficiente, el empresario debe constituir uno o varios servicios de prevención, definidos en el art. 31.2 como «el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas». El art. 31.4 LPRL exige su carácter interdisciplinario, que en el RSP se concreta en las cuatro especialidades o disciplinas preventivas: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, y Medicina del Trabajo. Su tenor literal es:
«El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar [...].» (art. 31.4 LPRL)
Además, el empresario que no concierte un servicio ajeno debe someter su sistema a una auditoría o evaluación externa (art. 30.6), y las entidades especializadas que actúen como servicio de prevención ajeno requieren acreditación de la autoridad laboral, «única y con validez en todo el territorio español», previa aprobación sanitaria (art. 31.5).
5. Consulta y participación: Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud (arts. 33 a 40)
El Capítulo V de la LPRL regula el derecho de consulta y participación de los trabajadores. El art. 33 obliga al empresario a consultar a los trabajadores, con la debida antelación, sobre las decisiones que afecten a la seguridad y la salud:
«El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías [...]. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa [...]. c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. [...] e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.» (art. 33.1 LPRL)
Y el art. 34.1 canaliza esa participación a través de la representación especializada:
«Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo.» (art. 34.1 LPRL)
Los Delegados de Prevención (art. 35) son «los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo». Se designan por y entre los representantes del personal con arreglo a una escala de cita obligada:
«De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención. De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención. De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención. De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención. De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención. De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención. De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.» (art. 35.2 LPRL)
En las empresas de hasta 30 trabajadores, el Delegado de Prevención es el Delegado de Personal; en las de 31 a 49, habrá un Delegado de Prevención elegido por y entre los Delegados de Personal. Sus competencias las fija el art. 36.1 LPRL:
«Son competencias de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.» (art. 36.1 LPRL)
Entre sus facultades (art. 36.2) figuran acompañar a los técnicos y a los Inspectores de Trabajo en sus visitas, acceder a la información y documentación (arts. 18 y 23), ser informados de los daños producidos en la salud, realizar visitas a los lugares de trabajo y proponer al órgano de representación la paralización de actividades del art. 21.3. Gozan de las garantías de los representantes del personal (crédito horario) y del sigilo profesional (art. 37), y el empresario debe proporcionarles «los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones» (art. 37.2), cuyo coste no puede recaer sobre ellos.
El Comité de Seguridad y Salud (art. 38) es el órgano de participación de las empresas de mayor tamaño. Su definición y su umbral son muy preguntados:
«1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.» (art. 38, apartados 1 y 2, LPRL)
Es, por tanto, un órgano paritario (mismo número de representantes de cada parte) que se constituye a partir de 50 o más trabajadores y que se reúne trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones (art. 38.3). En sus reuniones participan «con voz pero sin voto» los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención. Sus competencias las enumera el art. 39.1 LPRL:
«El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. [...] b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.» (art. 39.1 LPRL)
Para ello está facultado (art. 39.2) para conocer directamente la situación preventiva del centro realizando visitas, acceder a los documentos e informes de las condiciones de trabajo, y analizar los daños producidos en la salud para valorar sus causas y proponer medidas. La colaboración con la Inspección de Trabajo se regula en el art. 40, que permite a los trabajadores y sus representantes recurrir a la Inspección si consideran insuficientes las medidas del empresario y prevé que el Inspector comunique su presencia al Comité o al Delegado de Prevención para que puedan acompañarle.
6. La prevención en la Administración y en la Policía (RD 67/2010 y RD 2/2006)
La aplicación de la LPRL a las Administraciones Públicas exige adaptaciones, previstas en la propia Ley (arts. 3 y 34.3) y desarrolladas por reglamento. En la Administración General del Estado rige el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de PRL a la AGE, que establece los servicios de prevención en el ámbito de la Administración, los Delegados de Prevención (designados entre los representantes en las Juntas de Personal) y los Comités de Seguridad y Salud, con las particularidades derivadas de la estructura administrativa.
El RD 67/2010 prevé que, con carácter general, la modalidad organizativa preferente en la AGE sea el servicio de prevención propio, y adapta la figura de los Delegados de Prevención —designados por y entre los representantes del personal en las Juntas de Personal— y la del Comité de Seguridad y Salud a la estructura de cada Departamento u organismo, respetando en todo caso las competencias y garantías que la LPRL reconoce a esos órganos (art. 34.3 LPRL).
Para el personal policial, y en cumplimiento del mandato del art. 3.2 LPRL de «inspirar la normativa específica», se dictó el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (hoy Policía Nacional). Esta norma adapta la acción preventiva a las peculiaridades del servicio policial, crea sus propios órganos de participación y prevención (Comisión de Prevención de Riesgos Laborales, servicios de prevención adaptados) y prevé la vigilancia de la salud específica. La existencia de esta regulación propia no significa que la Policía quede al margen de la prevención, sino que dispone de un régimen adaptado a la particular naturaleza de sus funciones. Para el opositor, la idea clave es que la Policía Nacional sí está sujeta a la acción preventiva, con las modulaciones que imponen las actividades operativas de especial particularidad.
7. Responsabilidades y sanciones (arts. 42 a 54)
El incumplimiento de las obligaciones preventivas puede generar hasta cuatro tipos de responsabilidad, compatibles entre sí. Lo anticipa el art. 42.1 LPRL:
«El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.» (art. 42.1 LPRL)
- Responsabilidad administrativa: es la vía ordinaria. Las infracciones y sanciones se tipifican en el texto refundido de la LISOS (RDLeg 5/2000), que clasifica las infracciones en materia de PRL en leves, graves y muy graves (arts. 11 a 13 LISOS) y sus sanciones en grado mínimo, medio y máximo en función de la peligrosidad de las actividades, la gravedad de los daños, el número de trabajadores afectados y la conducta del empresario. Se impone previa acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La misma conducta no puede sancionarse dos veces por igual fundamento (principio non bis in idem): si los hechos pueden ser constitutivos de delito, la Administración se abstiene y da traslado al Ministerio Fiscal, quedando la vía administrativa en suspenso.
- Responsabilidad penal: los arts. 316 a 318 del Código Penal castigan a quienes, con infracción de las normas de PRL y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, poniendo así en peligro grave su vida, salud o integridad física. El art. 316 castiga la conducta dolosa (prisión de seis meses a tres años y multa) y el art. 317 la imprudente; el art. 318 permite imputar a los administradores o encargados del servicio cuando el responsable sea una persona jurídica.
- Responsabilidad civil: obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes.
- Recargo de prestaciones de la Seguridad Social: cuando el accidente o la enfermedad profesional se deba a la falta de medidas de seguridad, las prestaciones económicas se incrementan en un 30 % a 50 % (art. 164 LGSS), recargo que recae directamente sobre el empresario infractor y que no es asegurable.
El art. 42.3 confirma la compatibilidad de estas responsabilidades: las administrativas «serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social». Antes de sancionar, la Inspección puede requerir la subsanación de las deficiencias observadas conforme al art. 43 LPRL: «Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44». Y como medida cautelar frente al riesgo grave e inminente, el art. 44 LPRL faculta al Inspector para ordenar la paralización inmediata de los trabajos:
«Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.» (art. 44.1 LPRL)
La empresa puede impugnar la paralización ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse en un máximo de veinticuatro horas; la paralización se levanta por la propia Inspección o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan (art. 44).
8. Órganos e instituciones (INSST, Inspección de Trabajo y Comisión Nacional)
El sistema institucional de la prevención se apoya en varios organismos públicos:
- El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) —antes INSHT— es el órgano científico-técnico especializado de la Administración General del Estado en materia de PRL. Sus funciones son de estudio, asesoramiento, promoción, formación e investigación; elabora las Guías Técnicas y las Notas Técnicas de Prevención (NTP) y actúa como órgano de referencia, pero no tiene potestad sancionadora.
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) es el órgano de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa. Sus funciones (art. 9 LPRL) incluyen vigilar, asesorar, requerir la subsanación de deficiencias (art. 43), levantar actas de infracción, proponer sanciones y ordenar la paralización de trabajos con riesgo grave e inminente (art. 44). Es la institución con verdadera potestad de policía administrativa en la materia.
- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y el órgano de participación institucional. Tiene composición tripartita y paritaria: Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas.
A ellos se añaden, en el ámbito de la Seguridad Social, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que gestionan las prestaciones derivadas de las contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y colaboran en actividades preventivas, y, en las Comunidades Autónomas, los institutos u órganos autonómicos de seguridad y salud laboral, dado que la ejecución de la legislación laboral está transferida a las Comunidades Autónomas (aunque la legislación es competencia exclusiva del Estado, art. 149.1.7.ª CE). La coordinación de todos estos actores se articula a través de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, instrumento plurianual, consensuado con los agentes sociales en el seno de la Comisión Nacional, que fija los objetivos y las líneas de actuación de la política preventiva y orienta la reducción de la siniestralidad laboral. El opositor debe retener el reparto de papeles: el INSST asesora y estudia, la Inspección vigila y sanciona y la Comisión Nacional participa y asesora en la política preventiva.
9. Ideas fuerza para el test
- Marco: LPRL (Ley 31/1995) + RD 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención) + RD 67/2010 (AGE) + RD 2/2006 (Cuerpo Nacional de Policía). La LPRL tiene siete capítulos y transpone la Directiva Marco 89/391/CEE.
- Relación derecho-deber (art. 14): derecho a una protección eficaz / deber correlativo del empresario; el coste no recae sobre el trabajador (art. 14.5).
- Obligaciones del empresario: información (18), formación (19), medidas de emergencia (20), riesgo grave e inminente (21), vigilancia de la salud (22, voluntaria y confidencial) y documentación (23). Ante riesgo grave e inminente, la autoridad laboral ratifica o anula la paralización en 24 horas.
- Obligaciones de los trabajadores (art. 29): usar bien equipos y EPI, no anular dispositivos de seguridad, informar de los riesgos y cooperar. Su incumplimiento es falta disciplinaria (art. 29.3).
- Organización (art. 30 y RD 39/1997): asunción por el empresario (hasta 10, o 25 con un solo centro), trabajador designado, servicio de prevención propio (obligatorio en más de 500 trabajadores), ajeno y mancomunado. Carácter interdisciplinar: seguridad, higiene, ergonomía y psicosociología, y medicina del trabajo.
- Participación (Cap. V): la representación especializada se activa con 6 o más trabajadores. Delegados de Prevención (art. 35): escala desde 2 (50-100) hasta 8 (más de 4.000); en empresas de hasta 30 el Delegado de Personal ejerce como Delegado de Prevención.
- Comité de Seguridad y Salud (art. 38): órgano paritario y colegiado en empresas de 50 o más trabajadores; se reúne trimestralmente.
- La Policía cuenta con normativa preventiva propia (RD 2/2006) por la remisión del art. 3.2 LPRL.
- Responsabilidades (art. 42): administrativa (LISOS), penal (arts. 316-318 CP), civil y recargo de prestaciones del 30 % al 50 % (a cargo del empresario, no asegurable). Todas compatibles.
- Instituciones: INSST (científico-técnico, sin sanción), Inspección de Trabajo (control y sanción, paralización del art. 44) y Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (asesora, tripartita y paritaria).
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