Tema 22 · Policía Nacional (Escala Básica)
Derecho Penal · Estatuto de la víctima del delito
Epígrafe oficial: La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Ámbito. Concepto general de víctima. Derechos básicos. Protección de las víctimas. Medidas de protección a la víctima.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, según su versión vigente.
Índice
- 0. Introducción y marco normativo
- 1. Ámbito de aplicación (art. 1)
- 2. Concepto general de víctima (art. 2)
- 3. Los derechos básicos
- 4. La protección de las víctimas
- 5. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (arts. 27-28)
- 6. Ideas fuerza para el test
0. Introducción y marco normativo
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, es la norma que reúne en un solo texto el catálogo de derechos, procesales y extraprocesales, de quienes sufren un delito. Es una ley ordinaria (no orgánica) que transpone al Derecho español la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 1109/2015.
El Estatuto responde a un cambio de perspectiva: durante mucho tiempo el proceso penal giró en torno al infractor (sus garantías, su defensa), relegando a la víctima a la condición de mero testigo o de fuente de prueba. La Ley 4/2015 sitúa a la víctima en el centro y persigue un objetivo capital que el opositor debe entender: evitar la victimización secundaria. La victimología distingue tres niveles: la victimización primaria es el daño que la víctima sufre directamente por el delito; la victimización secundaria es el daño añadido que le causa su paso por el sistema (declaraciones reiteradas, contacto con el agresor, interrogatorios sobre su vida privada, falta de información o de trato adecuado); y la victimización terciaria es la que padece por la reacción del entorno social. El Estatuto se dirige, sobre todo, a prevenir la victimización secundaria, ofreciendo un reconocimiento de derechos con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso, y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión.
Sistemáticamente, la Ley 4/2015 se estructura en un Título preliminar (disposiciones generales: ámbito y concepto de víctima), un Título I (derechos básicos, incluidos los extraprocesales), un Título II (participación de la víctima en el proceso penal), un Título III (protección de las víctimas y evaluación individual) y un Título IV (Oficinas de Asistencia a las Víctimas), además de disposiciones sobre cooperación y buenas prácticas. Este armazón permite ordenar el estudio: primero quién es víctima, luego qué derechos tiene fuera y dentro del proceso, y finalmente cómo se le protege y asiste. La Ley entró en vigor el 28 de octubre de 2015, seis meses después de su publicación, y constituye desde entonces el marco de referencia en el trato a las víctimas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del conjunto de operadores jurídicos.
Conviene situar el Estatuto dentro de un conjunto normativo más amplio de tutela de la víctima. Junto a él se sitúan la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género; la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo; y la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica del art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Estatuto no deroga esta legislación especial, sino que la complementa con un suelo común de derechos para toda víctima.
1. Ámbito de aplicación (art. 1)
El art. 1 delimita el ámbito de la Ley con un enunciado deliberadamente amplio:
«Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.» (art. 1)
Es, por tanto, un ámbito muy extenso: sus disposiciones se aplican con independencia de tres circunstancias —la nacionalidad, la edad (mayor o menor) y la residencia legal—, de modo que protege también al extranjero en situación irregular que ha sido víctima de un delito. La Ley reconoce a estas víctimas los derechos que en ella se recogen, sin perjuicio de la legislación especial (por ejemplo, la de violencia de género) que resulte aplicable.
2. Concepto general de víctima (art. 2)
El art. 2 ofrece un concepto amplio de víctima, que distingue dos categorías —la víctima directa y la víctima indirecta— y excluye expresamente a los terceros perjudicados.
2.1. Víctima directa
Es víctima directa, según la letra a) del art. 2:
«Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.» (art. 2.a)
Dos notas conviene retener: solo puede ser víctima directa una persona física (no una persona jurídica, a estos efectos), y el daño ha de ser directamente causado por el delito. Conviene distinguir tres conceptos que el examen suele confundir. La víctima es quien sufre el daño en los términos del art. 2. El perjudicado es un concepto más amplio, propio del Derecho procesal: todo aquel que soporta consecuencias dañosas del delito, aunque no sea el titular del bien jurídico lesionado (por ejemplo, el familiar que costea un tratamiento). Y el denunciante es quien pone el hecho en conocimiento de la autoridad, condición que puede no coincidir con la de víctima (puede denunciar un testigo). El Estatuto reconoce sus derechos a la víctima, sin exigir que sea, además, denunciante. Nótese que la definición legal enumera cuatro tipos de daño que pueden fundar la condición de víctima directa: lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos, siempre que sean directamente causados por el delito; basta cualquiera de ellos.
2.2. Víctima indirecta
La víctima indirecta aparece en los casos de muerte o desaparición de una persona causada directamente por un delito. La letra b) del art. 2 la delimita con precisión:
«Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.» (art. 2.b)
La Ley precisa expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito. Repárese en que el círculo de víctimas indirectas se ordena en dos niveles, con exclusión en todo caso de los responsables de los hechos.
Dato de examen: solo es víctima directa la persona física con daño directo (art. 2.a). La víctima indirecta (art. 2.b) aparece solo en casos de muerte o desaparición causadas por el delito, y comprende al cónyuge/pareja, hijos, progenitores y parientes hasta el tercer grado. La Ley excluye a los terceros perjudicados y a los responsables de los hechos.
3. Los derechos básicos
3.1. Derechos básicos y de información
El Título I recoge los derechos básicos, que asisten a la víctima aun antes de denunciar. El art. 3, como pórtico, reconoce a toda víctima un elenco de derechos y contiene una regla prohibitiva capital:
«1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios [...]. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género.» (art. 3)
El art. 4 desarrolla el primero de ellos, el derecho a entender y ser entendida:
«Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia. A tal fin: a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible [...]. b) Se facilitará a la víctima [...] la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender [...]. c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.» (art. 4)
Los derechos concretos son, entre otros:
- Derecho a entender y ser entendida (art. 4): toda comunicación con la víctima se hará en un lenguaje claro, sencillo y accesible, y podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto.
- Derecho a la información desde el primer contacto (art. 5), incluso antes de presentar la denuncia: sobre las medidas de asistencia y apoyo, el modo de denunciar, la defensa jurídica gratuita, la posibilidad de solicitar medidas de protección, las indemnizaciones, los servicios de interpretación y traducción y los servicios de justicia restaurativa disponibles.
- Derechos al presentar la denuncia (art. 6): «Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos: a) A obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada. b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia.»
- Derecho a recibir información sobre la causa (art. 7): a ser notificada de resoluciones clave (sobreseimiento, sentencia, prisión o puesta en libertad y fuga del infractor).
- Derecho a la traducción e interpretación (art. 9): de forma gratuita para quien no hable o entienda el castellano o la lengua oficial.
- Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo (art. 10): de forma gratuita y confidencial, prestados por las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
Dos de estos derechos merecen cita literal. El art. 9 garantiza la traducción e interpretación gratuitas:
«1. Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate tendrá derecho: a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el juicio o en cualquier otra vista oral. [...] b) A la traducción gratuita de las resoluciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 12 [...]. d) A ser informada, en una lengua que comprenda, de la fecha, hora y lugar de celebración del juicio.» (art. 9.1)
Y el art. 10 asegura el acceso gratuito y confidencial a los servicios de asistencia y apoyo: «Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial [...] a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.» Este derecho puede extenderse a los familiares cuando el delito haya causado perjuicios de especial gravedad.
El art. 5.1 detalla la extensión de la información que debe recibir la víctima desde el primer momento:
«1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, de manera inmediata, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos [...].» (art. 5.1)
El derecho a la información sobre la causa (art. 7) merece un desarrollo específico y una cita literal, por ser de los más preguntados:
«1. Toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones: a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal. b) La sentencia que ponga fin al procedimiento. c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo. d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima. [...]» (art. 7.1)
La víctima que lo haya solicitado será informada, así, de la fecha, hora y lugar del juicio y del contenido de la acusación, con notificación de las resoluciones de no iniciar el procedimiento, la sentencia que ponga fin al proceso y las de prisión o puesta en libertad del infractor, así como su fuga. Este último derecho —ser informada de la salida de prisión del agresor— es especialmente relevante en los delitos violentos, sexuales y de violencia de género; en estos últimos, además, las resoluciones sobre prisión y medidas cautelares se notifican sin necesidad de que la víctima lo solicite (art. 7.3). La víctima puede manifestar su deseo de no ser informada, renuncia revocable en cualquier momento, y designa una dirección de correo electrónico o postal a efectos de notificaciones.
El trato a la víctima debe ser, en todo caso, individualizado y no discriminatorio. Todos estos derechos son previos e independientes del ejercicio de acciones: la víctima puede recibir información, asistencia y protección aunque no llegue a personarse ni a denunciar, lo que subraya el carácter tuitivo del Estatuto. El art. 8 añade un «período de reflexión» en garantía de la víctima: los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas de una catástrofe o suceso con víctimas múltiples para ofrecerles sus servicios hasta transcurridos 45 días del hecho, salvo que la prestación se solicite expresamente.
Dato de examen: retén la triple prohibición del art. 3: está vedada la mediación y la conciliación en violencia sexual y de género. Y recuerda que la información del art. 5 se facilita desde el primer contacto, incluso antes de denunciar, lo que convierte a la Policía en la primera garante de estos derechos.
3.2. Participación en el proceso penal y justicia restaurativa
El Título II regula la participación de la víctima en el proceso penal. El art. 11 reconoce el derecho a intervenir en el proceso:
«Toda víctima tiene derecho: a) A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir. b) A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos.» (art. 11)
Cuando la víctima ejerce la acción penal se constituye en acusación particular, personándose con abogado y procurador. Conviene diferenciarla de otras figuras: la acusación popular corresponde a cualquier ciudadano español que, sin ser víctima, ejercita la acción penal en los delitos públicos (art. 125 CE y art. 101 LECrim); y la acusación privada es la que ejerce en exclusiva el ofendido en los delitos privados (injurias y calumnias entre particulares), que solo se persiguen mediante querella y en los que cabe el perdón del ofendido. Aun sin personarse, la víctima de determinados delitos graves puede intervenir en la fase de ejecución (art. 13), recurriendo ciertas resoluciones penitenciarias (como la clasificación del penado en tercer grado o la concesión de la libertad condicional) e interesando medidas de control. La Ley precisa el alcance de esa intervención en la ejecución:
«1. Las víctimas que hubieran solicitado [...] que les sean notificadas las resoluciones siguientes, podrán recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa: a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza [...] la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena [...]. c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional [...].» (art. 13.1)
Para el anuncio de la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de abogado, y la víctima debe anunciar su voluntad de recurrir en un plazo de cinco días. También se le reconoce el reembolso de gastos (art. 14) y la devolución de los bienes aprehendidos (art. 18).
Especial atención merece la justicia restaurativa (art. 15), que la Ley sujeta a requisitos acumulativos:
«1. Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa [...] cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad; b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial [...]; c) el infractor haya prestado su consentimiento; d) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima [...]; y e) no esté prohibida por la ley para el delito cometido.» (art. 15.1)
Los debates de la mediación son confidenciales y el consentimiento es revocable en cualquier momento (art. 15.2 y 15.3). Conviene enlazar esta figura con la prohibición del art. 3: la mediación nunca cabe en la violencia de género ni sexual.
4. La protección de las víctimas
El Título III agrupa las medidas de protección, cuyo objetivo declarado es evitar la victimización secundaria y proteger la dignidad, intimidad y seguridad de la víctima. Como reglas generales, el art. 20 ordena que las dependencias donde se desarrollen los actos del proceso estén dispuestas para evitar el contacto entre la víctima y el infractor (salas de espera separadas), y el art. 21 persigue que las declaraciones se reciban sin dilaciones injustificadas, en el número imprescindible de veces, evitando la reiteración.
4.1. La evaluación individual de las necesidades (arts. 23-24)
El eje del sistema de protección es la evaluación individual de las necesidades de la víctima (art. 23): las medidas concretas se determinan caso por caso, valorando sus circunstancias personales, la naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios. La Ley identifica una serie de delitos cuyas víctimas merecen especial atención: terrorismo; delitos cometidos por una organización criminal; delitos sobre el cónyuge o pareja o sobre ascendientes, descendientes o hermanos (violencia doméstica y de género); delitos contra la libertad o indemnidad sexual; trata de seres humanos; desaparición forzada; y delitos de odio. El propio art. 23 enumera literalmente estos supuestos:
«2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración: [...] b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos: 1.º Delitos de terrorismo. 2.º Delitos cometidos por una organización criminal. 3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad [...]. 4.º Delitos contra la libertad o indemnidad sexual. 5.º Delitos de trata de seres humanos. 6.º Delitos de desaparición forzada. 7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros [...].» (art. 23.2)
El art. 24 determina quién realiza la valoración:
«1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden: a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal [...] o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones. b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.» (art. 24.1)
Hay que hacer una precisión de vigencia: cuando el art. 24 menciona al «Juez de Violencia sobre la Mujer», debe entenderse referido —tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del Servicio Público de Justicia— a la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia, que ha sucedido a los antiguos Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La víctima puede renunciar a las medidas acordadas, y cualquier modificación relevante de las circunstancias obliga a actualizar la valoración (art. 24.5): la protección es, por tanto, dinámica.
4.2. Las medidas de protección (art. 25)
El art. 25 distingue las medidas según la fase procesal:
«1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas: a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin. b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, así como en perspectiva de género, o con su ayuda. c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona [...]. d) Que la toma de declaración, cuando se trate de [víctimas de violencia de género, sexual o de trata], se lleve a cabo por una persona [...] del mismo sexo que la víctima, cuando esta así lo solicite [...].» (art. 25.1)
Durante el enjuiciamiento (art. 25.2) pueden adoptarse: medidas que eviten el contacto visual entre víctima y acusado (mamparas o videoconferencia); que la víctima sea oída sin estar presente en la sala; evitar preguntas sobre su vida privada sin relevancia para el hecho; y la celebración de la vista a puerta cerrada. El propio art. 25.2 enumera literalmente estas medidas de enjuiciamiento:
«2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas [...] las siguientes medidas para la protección de las víctimas: a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación. b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas [...]. c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado [...]. d) Celebración de la vista oral sin presencia de público.» (art. 25.2)
Cabe, además, aplicar las medidas de la Ley Orgánica 19/1994, de protección de testigos y peritos.
Dato de examen: ordena bien las medidas por fase. En investigación (art. 25.1): dependencias adaptadas, personal con formación, mismo declarante y, si la víctima lo pide, del mismo sexo. En enjuiciamiento (art. 25.2): evitar el contacto visual, declarar sin estar en la sala, sin preguntas sobre la vida privada y a puerta cerrada. Para menores y víctimas de violencias sexuales (art. 26), prueba preconstituida grabada.
4.3. Víctimas menores y con discapacidad (art. 26)
El art. 26 refuerza la protección de las víctimas menores de edad, con discapacidad necesitada de especial protección y de violencias sexuales. Su medida más característica es la prueba preconstituida:
«1. [...] En particular, serán aplicables las siguientes: a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.» (art. 26.1)
El Fiscal puede recabar la designación de un defensor judicial de la víctima cuando exista conflicto de intereses con sus representantes legales o el menor esté desamparado (art. 26.2). Y una regla probatoria muy preguntada: cuando existan dudas sobre la edad de la víctima y no pueda determinarse con certeza, «se presumirá que se trata de una persona menor de edad, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley» (art. 26.3). Esta grabación conecta con la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia frente a la violencia, que convirtió en regla la prueba preconstituida para los menores de catorce años y personas con discapacidad en delitos graves, de modo que no tengan que volver a declarar en el juicio oral.
4.4. El papel policial y la orden de protección
El policía es, con frecuencia, el primer contacto de la víctima con el sistema, lo que le convierte en pieza esencial del Estatuto: de su actuación inicial depende buena parte de la prevención de la victimización secundaria. Entre sus deberes están: informar de forma inmediata y comprensible de los derechos del art. 5 (incluso antes de la denuncia), recibir la denuncia y entregar copia, realizar una evaluación provisional de las necesidades de protección de la víctima (art. 24), adoptar las medidas cautelares urgentes que procedan y derivar a la persona a la Oficina de Asistencia a las Víctimas. La declaración de la víctima debe tomarse con tacto, en el menor número de ocasiones posible y, cuando proceda, en dependencias adaptadas. Por eso el art. 21 del Estatuto ordena recibir declaración a la víctima sin dilaciones injustificadas y solo las veces estrictamente necesarias, y el art. 24.1.a) encomienda a los funcionarios de policía que actúan en la fase inicial una evaluación provisional de sus necesidades de protección. La buena praxis policial es, así, la primera línea de defensa frente a la victimización secundaria.
En el ámbito de la violencia de género y doméstica, el instrumento central de protección es la orden de protección del art. 544 ter LECrim: una resolución judicial que, en un estatuto integral, acuerda a la vez medidas penales (prohibición de aproximación o comunicación con la víctima) y medidas civiles (uso de la vivienda, guarda de los hijos, alimentos). Puede solicitarla la víctima, sus familiares, el Ministerio Fiscal o acordarla el juez de oficio, y su tramitación es urgente. La valoración policial del riesgo se apoya en el Sistema de Seguimiento Integral de los casos de Violencia de Género (VioGén), que asigna un nivel de riesgo y activa las medidas policiales de protección. Tras la LO 1/2025, la competencia judicial en esta materia corresponde a la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia.
5. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (arts. 27-28)
El Título IV regula las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, servicios públicos y gratuitos. El art. 27 atribuye su organización al Gobierno y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. El art. 28 fija sus funciones mínimas:
«1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas prestarán una asistencia que incluirá como mínimo: a) Información general sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización. b) Información sobre los servicios especializados disponibles [...]. c) Apoyo emocional a la víctima. d) Asesoramiento sobre los derechos económicos relacionados con el proceso [...]. e) Asesoramiento sobre el riesgo y la forma de prevenir la victimización secundaria o reiterada [...]. f) Coordinación de los diferentes órganos [...]. g) Coordinación con Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal [...].» (art. 28.1)
Las Oficinas realizan además una valoración de las circunstancias de la víctima para determinar las medidas de apoyo, que el art. 28.2 concreta:
«2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizarán una valoración de sus circunstancias particulares [...] con la finalidad de determinar qué medidas de asistencia y apoyo deben ser prestadas a la víctima, entre las que se podrán incluir: a) La prestación de apoyo o asistencia psicológica. b) El acompañamiento a juicio. c) La información sobre los recursos psicosociales y asistenciales disponibles [...]. d) Las medidas especiales de apoyo que puedan resultar necesarias cuando se trate de una víctima con necesidades especiales de protección. e) La derivación a servicios de apoyo especializados.» (art. 28.2)
Es fundamental un dato muy preguntado, recogido en el art. 28.3: «El acceso a los servicios de apoyo a las víctimas no se condicionará a la presentación previa de una denuncia.» La víctima puede acudir a la Oficina y recibir asistencia aunque decida no denunciar. Los familiares pueden acceder a estos servicios cuando el delito haya causado perjuicios de especial gravedad (art. 28.4). Para el policía, las Oficinas son un recurso de derivación esencial.
El apoyo a la víctima incluye también una dimensión económica. Con independencia de la responsabilidad civil que declare la sentencia, el Estado ha establecido un sistema público de indemnización para determinadas víctimas. La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, prevé ayudas económicas a cargo del Estado para los supuestos de muerte, lesiones graves o daños graves en la salud derivados de delitos violentos y contra la libertad sexual, con carácter subsidiario (cuando el culpable es insolvente o no ha sido identificado). Las víctimas de terrorismo disponen de un régimen específico y más protector en la Ley 29/2011. El Estatuto cierra con un mandato de cooperación y buenas prácticas: formación de quienes atienden a las víctimas, protocolos de actuación, sensibilización social y cooperación entre instituciones, desarrollado por el Real Decreto 1109/2015.
Dato de examen: las Oficinas de Asistencia a las Víctimas son gratuitas, las organizan el Gobierno y las CCAA con competencias en Justicia (art. 27), y su asistencia mínima incluye información, apoyo emocional, asesoramiento económico y coordinación (art. 28.1). El dato clave: el acceso NO se condiciona a la denuncia previa (art. 28.3). No confundas la responsabilidad civil (que paga el condenado) con las ayudas públicas subsidiarias de la Ley 35/1995 (delitos violentos y contra la libertad sexual).
6. Ideas fuerza para el test
- Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito: ley ordinaria que transpone la Directiva 2012/29/UE; desarrollo por el RD 1109/2015. Objetivo: evitar la victimización secundaria.
- Ámbito (art. 1): delitos cometidos o perseguibles en España, con independencia de nacionalidad, edad y de si se tiene o no residencia legal.
- Víctima directa (art. 2.a): persona física con daño directo. Víctima indirecta (art. 2.b): en caso de muerte o desaparición, el cónyuge/pareja, hijos, progenitores y parientes hasta tercer grado. No los terceros perjudicados.
- Derechos básicos (Título I): entender y ser entendida (art. 4), información desde el primer contacto, incluso antes de denunciar (art. 5), copia de la denuncia (art. 6), traducción e interpretación gratuita (art. 9).
- Prohibición clave (art. 3): está vedada la mediación y conciliación en violencia sexual y de género.
- Justicia restaurativa (art. 15): requiere reconocimiento de los hechos por el infractor, consentimiento de ambas partes (revocable), ausencia de riesgo y que no esté prohibida por la ley.
- Participación (art. 13): la víctima de ciertos delitos graves puede recurrir en la ejecución resoluciones como el tercer grado o la libertad condicional.
- Evaluación individual (art. 23): medidas caso por caso; delitos de especial atención = terrorismo, organización criminal, violencia de género/doméstica, libertad o indemnidad sexual, trata, desaparición forzada y odio.
- ¿Quién valora? (art. 24): en investigación, el Juez de Instrucción o la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia (con evaluación provisional de Fiscal y policía); en enjuiciamiento, el Juez o Tribunal.
- Medidas (art. 25): en investigación, dependencias adaptadas, mismo profesional, mismo sexo; en juicio, evitar contacto visual, declarar sin estar en sala, sin preguntas sobre vida privada, a puerta cerrada.
- Menores (art. 26): declaración grabada (prueba preconstituida), defensor judicial y, si hay duda sobre la edad, se presume la minoría de edad.
- Oficinas de Asistencia a las Víctimas (arts. 27-28): gratuitas, dependen del Gobierno o de las CCAA; el acceso NO exige denuncia previa (art. 28.3).
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test (y repásalo con las flashcards). Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.

