Tema 16 · Policía Nacional (Escala Básica)
Derecho Penal · Parte General
Epígrafe oficial: Derecho Penal Parte General: concepto. Principios informadores del Derecho Penal. La infracción penal. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas físicas y jurídicas criminalmente responsables. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la Ley Penal. La edad penal y sus efectos. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, según su versión vigente.
Índice
- 0. Introducción y marco normativo
- 1. Concepto de Derecho Penal
- 2. Principios informadores del Derecho Penal
- 3. La infracción penal. Concepto material de delito
- 4. Grados de ejecución del delito (arts. 15 a 18)
- 5. Personas físicas y jurídicas criminalmente responsables (arts. 27 a 31 bis)
- 6. Consecuencias jurídicas: penas y medidas de seguridad (arts. 32, 33 y 6)
- 7. Vigencia temporal y espacial de la Ley Penal
- 8. La edad penal y sus efectos (art. 19)
- 9. Circunstancias modificativas de la responsabilidad (arts. 20 a 23)
- 10. Extinción de la responsabilidad y cancelación de antecedentes
- 11. Ideas fuerza para el test
0. Introducción y marco normativo
Con este tema el temario abandona el Derecho administrativo y entra en el Derecho Penal, la rama del ordenamiento que define qué conductas son delito y qué penas y medidas de seguridad les corresponden. Su conocimiento es esencial para la Policía Nacional, porque buena parte de la actividad policial —la detención, el atestado, la investigación de los hechos— gira en torno a la comisión de infracciones penales y a su correcta calificación.
La norma nuclear es la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE-A-1995-25444), conocida como el «Código Penal de la democracia». Es una ley orgánica porque afecta a derechos fundamentales, singularmente a la libertad, y se estructura en un Título Preliminar («De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal») y tres Libros: el Libro I contiene la Parte General (las disposiciones sobre los delitos, las personas responsables, las penas y su aplicación), que es la materia de este tema; el Libro II reúne la Parte Especial (los concretos delitos y sus penas, materia de los temas 17 a 19); y el Libro III, que regulaba las faltas, quedó suprimido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Esa reforma de 2015 fue de gran calado: eliminó las faltas, creó la categoría de los delitos leves e introdujo la prisión permanente revisable.
1. Concepto de Derecho Penal
El Derecho Penal puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito, como presupuesto, la aplicación de penas y medidas de seguridad, como consecuencias jurídicas. Se distinguen dos acepciones que conviene tener claras:
- Derecho Penal objetivo (ius poenale): el conjunto de normas penales, esto es, el propio Código Penal y las leyes penales especiales.
- Derecho Penal subjetivo (ius puniendi): la facultad del Estado de crear y aplicar el Derecho Penal. Ese poder de castigar no es ilimitado: está sometido a los principios que veremos a continuación, que operan como límites frente al ciudadano.
Sus funciones son la protección de bienes jurídicos (la vida, la libertad, el patrimonio, la seguridad colectiva…) y el control social a través de la prevención. Sobre el fin de la pena se manejan tres teorías: las absolutas o retributivas (la pena es un castigo por el mal cometido), las relativas o preventivas —prevención general, disuadir a la sociedad, y prevención especial, evitar que el condenado reincida— y las mixtas o de la unión, que combinan retribución y prevención y son las dominantes. La Constitución añade un mandato capital: las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).
Como rasgos característicos, el Derecho Penal es una rama del Derecho público (el titular del ius puniendi es el Estado, no los particulares), de naturaleza sancionadora, finalista (persigue la convivencia pacífica) y presidida por la idea de garantía del ciudadano frente al poder punitivo. Sus fuentes se rigen por la reserva de ley orgánica cuando se afecta a derechos fundamentales: la costumbre y los principios generales no pueden crear delitos ni penas, y la ley penal es de interpretación estricta.
2. Principios informadores del Derecho Penal
El poder punitivo del Estado se limita mediante un conjunto de principios, en gran parte de rango constitucional, que el Título Preliminar del Código consagra en sus primeros artículos.
2.1. Legalidad e irretroactividad (arts. 1 a 4)
El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) es la piedra angular. Está en el art. 25.1 CE y arranca del art. 1 CP:
«1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.» (art. 1 CP)
La legalidad se completa con la garantía penal y con la regla de la retroactividad favorable del art. 2 CP, uno de los preceptos más preguntados:
«1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.» (art. 2 CP)
La garantía jurisdiccional y de ejecución están en el art. 3 CP: no puede ejecutarse pena ni medida de seguridad «sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales», ni «en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan». Y la prohibición de analogía en contra del reo la fija el art. 4.1 CP:
«Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.» (art. 4.1 CP)
De aquí se deducen las cuatro garantías (criminal, penal, jurisdiccional y de ejecución) y las cuatro exigencias de la ley penal: debe ser previa (lex praevia), escrita (lex scripta, se excluye la costumbre como fuente creadora de delitos), estricta (lex stricta, se prohíbe la analogía in malam partem) y cierta (lex certa, mandato de taxatividad). La regla general es la irretroactividad de lo desfavorable; la excepción, la retroactividad de lo favorable, que se aplica incluso a sentencias firmes en ejecución.
Dato de examen: memoriza la doble regla del art. 2. La ley penal desfavorable no es retroactiva; la favorable sí lo es, aunque haya sentencia firme y el reo esté cumpliendo condena. En la duda sobre cuál es la ley más benigna, será oído el reo. Y las leyes temporales se aplican a los hechos cometidos durante su vigencia aunque después hayan perdido vigor.
2.2. Culpabilidad, intervención mínima y proporcionalidad
El principio de culpabilidad está formulado con contundencia en el art. 5 CP:
«No hay pena sin dolo o imprudencia.» (art. 5 CP)
Se responde por el hecho propio y solo si es reprochable, lo que excluye la responsabilidad objetiva (por el mero resultado). Junto a él operan otros principios:
- Intervención mínima. El Derecho Penal es la ultima ratio: solo debe intervenir cuando otros medios menos lesivos (civiles, administrativos) resultan insuficientes. Se concreta en su carácter fragmentario (protege solo los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes) y subsidiario.
- Proporcionalidad. La gravedad de la pena debe guardar relación con la del delito y con la culpabilidad. Rige también para las medidas de seguridad, que no pueden ser más gravosas ni de mayor duración que la pena aplicable al hecho (art. 6.2 CP).
- Non bis in idem. Prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (deriva del art. 25.1 CE).
- Personalidad de las penas. La responsabilidad penal es personal; se responde por los hechos propios, no por los ajenos, con la excepción legalmente prevista de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Presunción de inocencia y resocialización. El primero (art. 24.2 CE) exige que la condena se base en prueba de cargo válida; el segundo (art. 25.2 CE) orienta el cumplimiento de las penas de prisión a la reinserción.
3. La infracción penal. Concepto material de delito
3.1. Concepto legal y elementos (art. 10)
El concepto formal o legal de delito lo da el art. 10 CP:
«Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.» (art. 10 CP)
El concepto material añade el porqué: un delito es una conducta que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido, de forma grave e intolerable para la convivencia. La dogmática descompone el delito en una escalera de elementos que deben concurrir sucesivamente; si falta uno, no hay delito:
| Elemento | Qué significa |
|---|---|
| Acción (o conducta) | Comportamiento humano voluntario, activo u omisivo. Se excluyen los actos reflejos, la fuerza irresistible o la inconsciencia total. |
| Tipicidad | Que la conducta encaje en un tipo penal descrito en la ley. Sin tipo previo no hay delito (legalidad). |
| Antijuridicidad | Que sea contraria al Derecho. Falta cuando concurre una causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber): el hecho es típico pero lícito. |
| Culpabilidad | Que el hecho sea reprochable a su autor (imputabilidad, conocimiento de la ilicitud, exigibilidad de otra conducta). Falta en la anomalía psíquica, el error de prohibición invencible o el miedo insuperable. |
| Punibilidad | Que la ley asocie efectivamente una pena, sin que concurran excusas absolutorias. |
3.2. Dolo, imprudencia y comisión por omisión (arts. 11 y 12)
La conducta puede ser dolosa (el autor conoce y quiere realizar los elementos del tipo) o imprudente (infringe el deber de cuidado y causa un resultado no querido). La regla capital la fija el art. 12 CP:
«Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.» (art. 12 CP)
La imprudencia es, por tanto, la excepción: si el tipo no la prevé, solo es punible la modalidad dolosa. Según la forma de la conducta, el delito puede cometerse por acción o por omisión. La comisión por omisión (u omisión impropia) la regula el art. 11 CP:
«Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.» (art. 11 CP)
El fundamento es la posición de garante: quien tiene el deber jurídico de evitar el resultado y no lo evita responde como si lo hubiera causado. Un socorrista que deja ahogarse a un bañero al que debía vigilar responde del resultado como autor.
3.3. Clases de infracción penal (art. 13)
Tras la LO 1/2015, que suprimió las faltas, la clasificación es tripartita en función de la pena. Lo dice el art. 13 CP:
«1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.» (art. 13 CP)
Dato de examen: retén las dos reglas de cierre del art. 13.4. Si la pena puede ser a la vez grave y menos grave, el delito es grave; si puede ser menos grave y leve, el delito es leve. Los delitos leves (herederos de las faltas) tienen tramitación procesal simplificada y no generan, con carácter general, antecedentes computables a efectos de reincidencia.
4. Grados de ejecución del delito (arts. 15 a 18)
El iter criminis es el «camino del delito», las fases que recorre desde que se concibe hasta que se consuma. La fase interna (ideación, deliberación, resolución) no se castiga: el pensamiento no delinque. Solo se sanciona lo exteriorizado. El punto de partida es el art. 15 CP:
«Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.» (art. 15 CP)
La tentativa la define el art. 16 CP, que además regula el desistimiento:
«1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.» (art. 16 CP)
La doctrina distingue la tentativa acabada (se practican todos los actos) de la inacabada (solo parte). La tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado. El desistimiento voluntario exime de responsabilidad por el delito intentado, sin perjuicio de responder por lo ya ejecutado si constituye otro delito.
Los actos preparatorios punibles, anteriores a la tentativa, solo se castigan cuando la ley lo prevé expresamente. Son la conspiración, la proposición y la provocación, definidos en los arts. 17 y 18:
«1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.» (art. 17 CP)
«1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.» (art. 18 CP)
Dato de examen: el orden de menor a mayor proximidad al resultado es actos preparatorios → tentativa → consumación. La apología solo es delictiva como forma de provocación y cuando constituye incitación directa. Si tras la provocación se comete el delito, se castiga como inducción.
5. Personas físicas y jurídicas criminalmente responsables (arts. 27 a 31 bis)
El punto de partida es el art. 27 CP:
«Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.» (art. 27 CP)
El art. 28 CP define al autor y asimila a él a inductores y cooperadores necesarios:
«Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.» (art. 28 CP)
Distingue así la autoría directa (por sí solo), la coautoría (conjuntamente) y la autoría mediata (por medio de otro como instrumento), y considera también autores al inductor y al cooperador necesario. El cómplice lo define por contraste el art. 29 CP:
«Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.» (art. 29 CP)
La clave para el test es que el cómplice coopera con actos no necesarios (prescindibles), y por ello su pena es inferior a la del autor. En los delitos cometidos por medios de difusión mecánicos, el art. 30 CP excluye a los cómplices y establece una responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria de los autores (quien redactó el texto o le indujo; los directores de la publicación; los de la empresa editora; los de la impresora). El art. 31 CP regula el «actuar en nombre de otro»:
«El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.» (art. 31 CP)
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida por la LO 5/2010 y perfilada por la LO 1/2015, rompe el viejo aforismo societas delinquere non potest. El art. 31 bis CP fija los dos títulos de imputación y la exención por compliance:
«1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.» (art. 31 bis.1 CP)
La persona jurídica queda exenta si acredita un modelo de organización y gestión eficaz adoptado y ejecutado antes del delito, con un órgano de supervisión de poderes autónomos, y siempre que los autores hayan eludido fraudulentamente esos controles (art. 31 bis.2). Las penas para las personas jurídicas son todas graves y van desde la multa hasta la disolución (véase el epígrafe siguiente).
Dato de examen: no confundas autor con cómplice. El cooperador necesario aporta un acto «sin el cual no se habría efectuado» el delito y es autor (art. 28.b); el cómplice coopera con actos no necesarios (art. 29). El inductor también es autor. Y recuerda que la persona jurídica solo responde «en los supuestos previstos en este Código», no de cualquier delito.
6. Consecuencias jurídicas: penas y medidas de seguridad (arts. 32, 33 y 6)
De la infracción penal derivan varias consecuencias. Las dos grandes son las penas (fundadas en la culpabilidad) y las medidas de seguridad (fundadas en la peligrosidad). La clasificación general de las penas por su naturaleza la da el art. 32 CP:
«Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.» (art. 32 CP)
El art. 33 CP clasifica las penas por su gravedad en graves, menos graves y leves, y enumera cuáles pertenecen a cada categoría. Reproducimos su encabezado y las penas graves:
«1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. […] k) La privación de la patria potestad.» (art. 33 CP)
Las penas menos graves incluyen la prisión de tres meses hasta cinco años, las inhabilitaciones especiales hasta cinco años o la multa de más de tres meses; las penas leves, entre otras, la localización permanente de un día a tres meses, la multa de hasta tres meses o los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Por su carácter, las penas pueden ser principales o accesorias (estas «tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal», art. 33.6). Y el art. 33.7 enumera las penas específicas de las personas jurídicas, «que tienen todas la consideración de graves»: multa, disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de actividades, inhabilitación para subvenciones y contratación pública, e intervención judicial.
La pena de multa se impone, con carácter general, por el sistema de días-multa: el juez fija primero la extensión (número de días o meses) según la gravedad del hecho y después la cuota diaria atendiendo a la situación económica del reo. El impago genera una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. La prisión permanente revisable, reservada a los delitos más graves, no es perpetua: se revisa periódicamente por el tribunal una vez cumplida una parte mínima de la condena.
Las medidas de seguridad las fundamenta el art. 6 CP:
«1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito. 2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.» (art. 6 CP)
Se aplican, sobre todo, a los inimputables (anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones de la percepción) y pueden ser privativas de libertad (internamiento) o no privativas (libertad vigilada, prohibiciones). Junto a penas y medidas, el delito genera responsabilidad civil ex delicto (restitución, reparación e indemnización) y consecuencias accesorias como el comiso. Cuando un mismo hecho encaja en varias normas, el art. 8 CP resuelve el concurso de leyes con cuatro reglas: especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad (esta última, la pena más grave, en defecto de las anteriores).
Dato de examen: la prisión permanente revisable encabeza las penas graves del art. 33.2. Las medidas de seguridad se fundan en la peligrosidad (no en la culpabilidad) y no pueden ser más gravosas ni durar más que la pena abstractamente aplicable (límite del art. 6.2). Distingue la pena (mira al hecho cometido) de la medida (mira a la peligrosidad futura).
7. Vigencia temporal y espacial de la Ley Penal
Vigencia temporal. La ley penal rige desde su entrada en vigor hasta su derogación, con la regla de la irretroactividad de lo desfavorable y la retroactividad de lo favorable ya vista (art. 2 CP). Para saber qué ley rige importa el momento de comisión: conforme al art. 7 CP, el delito se considera cometido «en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar» (teoría de la acción), con independencia de cuándo se produzca el resultado.
Vigencia espacial. Determina hasta dónde alcanza la ley penal española. Los principios están, sobre todo, en el art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ):
- Principio de territorialidad (regla general, art. 23.1 LOPJ): la ley penal española se aplica a los delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sea cual sea la nacionalidad del autor.
- Principio personal o de nacionalidad (art. 23.2): permite perseguir delitos cometidos fuera de España por españoles o por extranjeros que adquieran después la nacionalidad, con ciertos requisitos (doble incriminación, querella, que no haya sido absuelto o penado en el extranjero).
- Principio real o de protección de intereses (art. 23.3): alcanza a ciertos delitos que afectan a intereses esenciales del Estado (traición, falsificación de moneda, atentados contra autoridades españolas…), aunque se cometan fuera y por extranjeros.
- Principio de justicia universal (art. 23.4): permite perseguir, con los límites legales, delitos que afectan a la comunidad internacional (genocidio, terrorismo, piratería, delitos de lesa humanidad…).
Como instrumentos de cooperación asociados están la extradición (con terceros Estados) y, en la Unión Europea, la Orden Europea de Detención y Entrega (euroorden), que la ha sustituido entre Estados miembros.
8. La edad penal y sus efectos (art. 19)
La mayoría de edad penal se fija en los 18 años. Lo establece el art. 19 CP:
«Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.» (art. 19 CP)
Sus efectos escalonados:
- Menores de 14 años: inimputables penalmente. No se les aplica ni el Código Penal ni la ley del menor; en su caso, quedan sujetos a las normas de protección de menores.
- Mayores de 14 y menores de 18 años: responden con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que no impone «penas» sino medidas con finalidad educativa (internamiento, libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad…), graduadas en dos tramos (14-15 y 16-17 años).
- A partir de los 18 años: plena responsabilidad penal conforme al Código Penal.
9. Circunstancias modificativas de la responsabilidad (arts. 20 a 23)
Las circunstancias modificativas son elementos accidentales que, sin alterar la existencia del delito, modifican la pena agravándola o atenuándola. Se distinguen de las eximentes, que excluyen la responsabilidad. El catálogo de eximentes está en el art. 20 CP:
«Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. […] 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos […] o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia […]. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. […] Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber […]. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.» (art. 20 CP)
Las eximentes de los números 4.º (legítima defensa) y 7.º (cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un cargo) son capitales para el policía, pues amparan el uso legítimo de la fuerza. Cuando concurren todos los requisitos, la eximente es completa; si faltan algunos (por ejemplo, exceso en la defensa), se convierte en eximente incompleta, que es la primera atenuante del art. 21. El catálogo de atenuantes es el del art. 21 CP:
«Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos […]. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento […]. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.» (art. 21 CP)
Las agravantes están en el art. 22 CP: la alevosía (emplear medios que aseguren la ejecución sin riesgo por la defensa de la víctima), el disfraz o abuso de superioridad, el precio, recompensa o promesa, los motivos discriminatorios (racistas, antisemitas, por razón de sexo, orientación, discapacidad…), el ensañamiento, el abuso de confianza, el prevalimiento del carácter público del culpable y la reincidencia. Y el art. 23 CP recoge la circunstancia mixta de parentesco, que puede atenuar o agravar según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito (suele atenuar en los delitos patrimoniales y agravar en los delitos contra las personas).
Mención aparte merece el error (art. 14 CP): el error de tipo (sobre un hecho constitutivo de la infracción) excluye el dolo —si es invencible, exime; si es vencible, se castiga como imprudencia—; el error de prohibición (sobre la ilicitud del hecho) invencible excluye la culpabilidad, y si es vencible rebaja la pena en uno o dos grados. El efecto práctico de estas circunstancias se despliega en la determinación de la pena (arts. 66 y ss.): una sola atenuante lleva a la mitad inferior; dos o más atenuantes o una muy cualificada permiten bajar en uno o dos grados; una o dos agravantes llevan a la mitad superior. Por eso, en la práctica policial, la descripción precisa de las circunstancias del hecho en el atestado resulta decisiva para la calificación posterior.
Dato de examen: las eximentes están en el art. 20 (siete supuestos); las atenuantes en el art. 21 (la 1.ª es la eximente incompleta; la 7.ª, la analógica); las agravantes en el art. 22; y la mixta de parentesco en el art. 23. La legítima defensa (art. 20.4) exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente.
10. Extinción de la responsabilidad y cancelación de antecedentes
La responsabilidad criminal se extingue por las causas del art. 130 CP: la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena, la amnistía o el indulto, el perdón del ofendido (cuando la ley lo prevea, sobre todo en delitos leves y perseguibles a instancia de parte) y la prescripción del delito y la prescripción de la pena. La redacción vigente del art. 130.1.4.º CP incluye expresamente «la amnistía o el indulto» como causa de extinción de la responsabilidad criminal.
La prescripción del delito (art. 131) opera por plazos que dependen de la pena máxima señalada: van desde los delitos leves y de injurias y calumnias, que prescriben al año, hasta los veinte años de los delitos con pena máxima de prisión de quince o más años. No prescriben nunca los delitos de terrorismo con resultado de muerte ni los de lesa humanidad, genocidio y contra las personas y bienes protegidos en conflicto armado. La prescripción de la pena (art. 133) tiene sus propios plazos (hasta 30 años para la prisión superior a 20 años). El art. 133.2 declara imprescriptibles solo las penas por delitos de lesa humanidad, genocidio, contra personas y bienes protegidos en conflicto armado (salvo el art. 614) y terrorismo con resultado de muerte; la prescripción de la prisión permanente revisable es discutida en la doctrina (suele aplicársele el plazo máximo de 30 años del art. 133.1).
Cumplida o extinguida la responsabilidad, los antecedentes penales pueden cancelarse conforme al art. 136 CP, transcurridos, sin volver a delinquir, unos plazos que crecen con la gravedad de la pena (por ejemplo, seis meses para las penas leves, dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes, y hasta diez años para las penas graves). La cancelación es un derecho del penado; sus antecedentes cancelados no se computan a efectos de reincidencia ni pueden certificarse, salvo a jueces y tribunales.
11. Ideas fuerza para el test
- Código Penal: LO 10/1995; Libro I = Parte General; la LO 1/2015 suprimió las faltas, creó los delitos leves y la prisión permanente revisable.
- Legalidad (arts. 1-4, 25 CE): cuatro garantías (criminal, penal, jurisdiccional, ejecución); ley previa, escrita, estricta y cierta; prohibición de analogía in malam partem (art. 4.1).
- Retroactividad solo de la ley penal favorable (art. 2.2); en la duda, se oye al reo; leyes temporales, conforme a ellas.
- Culpabilidad (art. 5): «No hay pena sin dolo o imprudencia»; la imprudencia solo se castiga si la ley lo dice expresamente (art. 12).
- Delito (art. 10): acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Elementos: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Comisión por omisión = art. 11 (posición de garante).
- Clasificación (art. 13): delitos graves, menos graves y leves (ya no hay faltas); reglas de cierre del art. 13.4.
- Iter criminis: punibles el consumado y la tentativa (art. 15); actos preparatorios = conspiración, proposición y provocación (arts. 17-18), solo cuando la ley lo prevé; desistimiento voluntario exime (art. 16.2).
- Responsables (art. 27): autores (directo, coautor, mediato + inductor y cooperador necesario, art. 28) y cómplices (art. 29). Personas jurídicas responden desde el art. 31 bis (exención por compliance eficaz).
- Consecuencias: penas (culpabilidad, arts. 32-33) y medidas de seguridad (peligrosidad, art. 6, límite: no más gravosas que la pena aplicable).
- Espacial (art. 23 LOPJ): territorialidad (regla general), personalidad, real o de protección y justicia universal. Temporal (art. 7): el delito se comete al ejecutar la acción.
- Edad penal (art. 19): 18 años; 14-18 → LO 5/2000 (medidas educativas); menor de 14 → inimputable.
- Circunstancias: eximentes (art. 20), atenuantes (art. 21), agravantes (art. 22) y mixta de parentesco (art. 23). Legítima defensa y cumplimiento del deber, eximentes clave para el policía.
- Extinción (art. 130): muerte, cumplimiento, indulto, perdón del ofendido, prescripción del delito y de la pena. Cancelación de antecedentes (art. 136): no computan para la reincidencia.
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