Tema 17 · Policía Nacional (Escala Básica)
Derecho Penal · Delitos contra las personas
Epígrafe oficial: Derecho Penal Especial: Del homicidio y sus formas. Del aborto. De las lesiones. Delitos contra la libertad. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Delitos contra la libertad sexual.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, según su versión vigente.
Índice
- 0. Introducción y marco normativo
- 1. Del homicidio y sus formas (arts. 138 a 143)
- 2. Del aborto (arts. 144 a 146)
- 3. De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
- 4. Delitos contra la libertad (arts. 163 a 172 ter)
- 5. Torturas y otros delitos contra la integridad moral (arts. 173 a 177)
- 6. Delitos contra la libertad sexual (arts. 178 a 184)
- 7. Vigencia 2026: la LO 10/2022 y la LO 4/2023
- 8. Ideas fuerza para el test
0. Introducción y marco normativo
Este tema recorre los delitos que protegen los bienes jurídicos personalísimos —la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral y la libertad sexual— y que forman el núcleo de la actividad policial diaria. Todos se recogen en el Libro II del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), que contiene la Parte Especial: la descripción de cada delito concreto y su pena.
Conviene tener presentes dos reformas recientes de gran calado. La Ley Orgánica 1/2015 suprimió las faltas, elevó a delito leve las conductas menos graves e introdujo la prisión permanente revisable. Y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (la llamada «ley del solo sí es sí»), completada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, reformó por completo el Título VIII, unificando la agresión y el abuso sexual en un único delito de agresión sexual construido sobre el consentimiento. Es la corrección de vigencia más importante del tema: hoy el «abuso sexual» ya no existe como tipo autónomo.
Para orientarse conviene conocer la sistemática del Libro II, ordenada por el bien jurídico protegido, de mayor a menor rango personal: el Título I se dedica al «homicidio y sus formas»; el Título II, al «aborto»; el Título III, a «las lesiones»; el Título IV, a las lesiones al feto; el Título V, a los delitos relativos a la manipulación genética; el Título VI, a los «delitos contra la libertad» (detenciones ilegales, amenazas y coacciones); el Título VII, a «las torturas y otros delitos contra la integridad moral» (incluida la trata de seres humanos del art. 177 bis); y el Título VIII, a los «delitos contra la libertad e indemnidad sexuales».
1. Del homicidio y sus formas (arts. 138 a 143)
1.1. Homicidio, asesinato y prisión permanente revisable
El bien jurídico protegido en el Título I es la vida humana independiente, tutelada desde el nacimiento (el inicio del parto marca la frontera con el aborto, que protege la vida dependiente) hasta la muerte. El sujeto activo puede ser cualquiera (delito común); el suicidio no es delito (solo lo son las conductas de participación del art. 143). El homicidio es el tipo básico. Lo define el art. 138 CP:
«1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.» (art. 138 CP)
El homicidio puede cometerse por acción o por comisión por omisión (art. 11) cuando el autor está en posición de garante, y admite tanto el dolo directo como el dolo eventual. Al ser un delito de resultado, es punible también en grado de tentativa (art. 16). El asesinato es el homicidio cualificado por concurrir alguna de las circunstancias del art. 139 CP:
«1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.» (art. 139 CP)
La alevosía exige actuar «sobre seguro», neutralizando la defensa de la víctima; el ensañamiento requiere causar padecimientos innecesarios con deliberación y frialdad; el precio, recompensa o promesa alcanza tanto a quien paga como al sicario. El asesinato se castiga con prisión permanente revisable en los casos del art. 140 CP:
«1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.» (art. 140 CP)
Dato de examen: memoriza las penas. Homicidio, 10 a 15 años (art. 138); asesinato, 15 a 25 años (art. 139); prisión permanente revisable en los cuatro supuestos del art. 140 (víctima menor de 16 o vulnerable, subsiguiente a delito sexual, por organización criminal, o más de dos víctimas). La prisión permanente revisable no es perpetua: se revisa por el tribunal una vez cumplida una parte mínima de la condena.
1.2. Homicidio imprudente, suicidio y eutanasia
El homicidio imprudente lo regula el art. 142 CP: la imprudencia grave se castiga con prisión de uno a cuatro años, y si se emplea vehículo a motor o arma de fuego se añade la privación del derecho a conducir o a la tenencia de armas; la imprudencia menos grave se castiga con multa de tres a dieciocho meses y, salvo el caso del vehículo a motor, solo es perseguible mediante denuncia del agraviado. Las conductas relacionadas con el suicidio ajeno están en el art. 143 CP:
«1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.» (art. 143 CP)
Dato de examen: el suicidio en sí no es delito; sí lo es la participación de terceros, en tres grados de gravedad creciente: inducción (4 a 8 años), cooperación necesaria (2 a 5 años) y cooperación ejecutiva u homicidio-suicidio (6 a 10 años). La eutanasia practicada conforme a la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, no genera responsabilidad penal (art. 143.5).
2. Del aborto (arts. 144 a 146)
El aborto se regula en los arts. 144 a 146 CP, en combinación con la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. El bien jurídico protegido es la vida humana dependiente o en formación, de menor intensidad de tutela que la vida independiente, lo que explica sus penas inferiores. El tipo más grave, el aborto sin consentimiento, está en el art. 144 CP:
«El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.» (art. 144 CP)
El art. 145 castiga el aborto con consentimiento fuera de los casos permitidos (prisión de uno a tres años para quien lo practica y multa de seis a veinticuatro meses para la mujer que lo consiente), y agrava las penas cuando la conducta se realiza a partir de la vigésimo segunda semana de gestación. El art. 146 castiga el aborto por imprudencia grave con pena de prisión de tres a cinco meses o multa, con la regla capital de que «la embarazada no será penada a tenor de este precepto». Al margen del Código, la LO 2/2010 despenaliza la interrupción voluntaria a petición de la mujer dentro de las primeras 14 semanas (sistema de plazos) y, por causas médicas, hasta la semana 22 o sin plazo en anomalías fetales incompatibles con la vida; la LO 1/2023 suprimió el período de reflexión de tres días y permitió a las menores de 16 y 17 años decidir por sí mismas. El Título IV castiga además las lesiones al feto (arts. 157-158).
Dato de examen: distingue las tres modalidades del aborto punible. Sin consentimiento (art. 144): prisión de cuatro a ocho años. Con consentimiento fuera de los casos legales (art. 145): prisión de uno a tres años para quien lo practica y multa para la mujer. Por imprudencia grave (art. 146): multa, y la embarazada nunca responde a título de imprudencia. El sistema de plazos de la LO 2/2010 despenaliza la interrupción libre hasta la semana 14.
3. De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
El bien jurídico protegido es la integridad corporal y la salud física o mental. El tipo básico lo fija el art. 147 CP:
«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. […] 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.» (art. 147 CP)
La clave para el test es que la simple vigilancia o seguimiento no es tratamiento médico: el elemento que convierte una agresión en delito de lesiones del art. 147.1 —y no en delito leve— es la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico. Las lesiones agravadas las recoge el art. 148 CP:
«Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.» (art. 148 CP)
Las lesiones graves, en cambio, castigan resultados de especial gravedad. Lo dice el art. 149 CP:
«1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. […]» (art. 149 CP)
El art. 150 castiga con prisión de tres a seis años la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. El art. 153 tipifica el maltrato ocasional en el ámbito de la violencia de género y doméstica:
«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años […].» (art. 153 CP)
Dos precisiones muy preguntadas. El consentimiento del lesionado no exime como regla, pero atenúa la pena (art. 155); y en los supuestos de trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual el consentimiento «válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal» (art. 156). La violencia de género atraviesa todo el tema: la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, agravó las conductas cometidas por el hombre sobre quien es o ha sido su pareja mujer, por eso tienen penas específicas el maltrato ocasional (art. 153), las amenazas (art. 171.4), las coacciones (art. 172.2) y la lesión agravada (art. 148.4). Estos delitos se enjuician en la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia (que, tras la LO 1/2025, sucede a los antiguos Juzgados de Violencia sobre la Mujer) y permiten órdenes de protección; para la Policía Nacional, la valoración del riesgo (sistema VioGén) es una actuación prioritaria.
4. Delitos contra la libertad (arts. 163 a 172 ter)
4.1. Detenciones ilegales y secuestros
Protegen la libertad ambulatoria (la capacidad de moverse y fijar la propia situación en el espacio). El tipo básico es el art. 163 CP:
«1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.» (art. 163 CP)
El secuestro (art. 164) es la detención exigiendo una condición para liberar (prisión de seis a diez años). Las penas se agravan (art. 165) si media simulación de autoridad o la víctima es menor, persona con discapacidad o funcionario público. Cuando la detención ilegal la comete una autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos, se aplica el art. 167 CP:
«1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. […] 3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.» (art. 167 CP)
El precepto es la garantía frente a la detención arbitraria por parte del poder público. Es esencial para el policía distinguir la detención legal —con su proporcionalidad, su plazo máximo de 72 horas y la información de derechos del art. 520 LECrim— de la ilegal. El art. 163.4 perfila los límites de la detención por particular del art. 490 LECrim: quien aprehende a alguien para presentarlo inmediatamente a la autoridad comete solo un tipo atenuado de multa.
4.2. Amenazas y coacciones
Las amenazas consisten en anunciar a otro un mal futuro. El art. 169 CP castiga la amenaza de un mal que constituya delito:
«El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. […] 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.» (art. 169 CP)
El art. 171 castiga las amenazas de un mal que NO constituya delito (cuando sean condicionales) y tipifica el chantaje (exigir dinero bajo la amenaza de revelar hechos de la vida privada). La clave de deslinde es el contenido del mal anunciado: si es constitutivo de delito, se aplica el art. 169; si no lo es, el art. 171. Las coacciones están en el art. 172 CP:
«1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior […]. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.» (art. 172 CP)
Diferencia nuclear para el test: la amenaza anuncia un mal futuro; la coacción emplea violencia presente para doblegar la voluntad ajena. El Código añade figuras modernas en el mismo capítulo: el matrimonio forzado (art. 172 bis) y el acoso u hostigamiento o stalking del art. 172 ter CP:
«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. […]» (art. 172 ter CP)
Estas conductas son de gran relevancia operativa por su conexión con la violencia de género y con el acoso digital.
5. Torturas y otros delitos contra la integridad moral (arts. 173 a 177)
El bien jurídico es la integridad moral: el derecho a no ser tratado como una cosa, a no sufrir humillación o envilecimiento. El art. 173 CP castiga el trato degradante y, en su apartado 2, la violencia habitual en el ámbito familiar:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. […] 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos […], o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan […], será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años […]. 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas […], y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.» (art. 173 CP)
El art. 173.1 incluye también el acoso laboral (mobbing) y el acoso inmobiliario. La tortura propiamente dicha es un delito especial de autoridad o funcionario del art. 174 CP:
«1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.» (art. 174 CP)
Es un delito que el opositor a policía debe conocer con especial cuidado, porque delimita los límites infranqueables del uso legítimo de la fuerza y del interrogatorio: la Policía Nacional está sujeta a la prohibición absoluta de la tortura del art. 15 CE, que no admite excepción ni siquiera en estados de emergencia. Junto a la tortura, el mismo Título VII castiga la trata de seres humanos (art. 177 bis): captar, transportar, acoger o recibir a una persona con violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o necesidad, con fines de explotación (laboral, sexual, mendicidad, extracción de órganos, matrimonios forzados o actividades delictivas). Es distinta del tráfico ilegal de personas (favorecimiento de la inmigración clandestina): la trata atenta contra la dignidad y libertad de la víctima; el tráfico protege el control de los flujos migratorios.
Dato de examen: la tortura (art. 174) es un delito especial que solo puede cometer la autoridad o funcionario público que abusa de su cargo, con una de tres finalidades (obtener confesión o información, castigar, o discriminar), y lleva siempre inhabilitación absoluta de 8 a 12 años. La habitualidad del art. 173.2 se mide por el número de actos y su proximidad temporal, aunque no se hayan enjuiciado antes.
6. Delitos contra la libertad sexual (arts. 178 a 184)
El Título VIII protege la libertad sexual (el derecho de toda persona a decidir libremente sobre su propia sexualidad) y, en los menores, la indemnidad sexual. Tras la LO 10/2022 —completada por la LO 4/2023— desaparece la vieja distinción entre «abuso» (sin violencia) y «agresión» (con violencia): toda conducta sexual sin consentimiento es agresión sexual. La pieza central es el consentimiento afirmativo del art. 178 CP:
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. 2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. 3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.» (art. 178 CP)
El cambio de modelo es capital para la práctica policial: ya no es la víctima quien debe acreditar que se resistió, sino que el foco se pone en la existencia de una voluntad libremente expresada. La violación es la agresión con acceso carnal, del art. 179 CP:
«1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. 2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.» (art. 179 CP)
El art. 180 agrava las penas cuando concurren circunstancias como la actuación conjunta de dos o más personas, la violencia de extrema gravedad, la especial vulnerabilidad de la víctima, la relación de pareja, el uso de armas o la anulación de la voluntad mediante fármacos o drogas (la «sumisión química»); si el culpable se prevalió de su condición de autoridad, agente o funcionario, se impone además inhabilitación absoluta de seis a doce años. La protección de los menores de dieciséis años la refuerza el art. 181 CP:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. […] 4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.» (art. 181 CP)
El acoso sexual lo tipifica el art. 184 CP:
«1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia […] la pena será de prisión de uno a dos años […].» (art. 184 CP)
El Título comprende además otras figuras que conviene identificar: el exhibicionismo y la provocación sexual (arts. 185-186); los delitos de proxenetismo y explotación sexual (arts. 187-190); el contacto tecnológico con menores con fines sexuales o child grooming (art. 183); y la pornografía infantil (arts. 189 y ss.), severamente penada. En los menores de dieciséis años la ley presume que no puede haber consentimiento válido (con la matización del art. 183 bis para la «persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica»), y protege su indemnidad sexual.
7. Vigencia 2026: la LO 10/2022 y la LO 4/2023
El Título VIII del Código Penal se reformó de raíz con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y se ajustó después con la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Para el examen de 2026 hay que retener tres consecuencias:
- Ya no existe el «abuso sexual» como tipo autónomo. Toda conducta sexual sin consentimiento es hoy agresión sexual (art. 178). Si un enunciado distingue «abuso» (sin violencia) de «agresión» (con violencia) como delitos separados, reproduce la regulación anterior y es una trampa de actualidad.
- El eje es el consentimiento afirmativo. «Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona» (art. 178.1). La violencia, la intimidación o el abuso ya no definen el delito, sino que lo agravan o confirman la ausencia de consentimiento.
- La LO 4/2023 reajustó los marcos penales del Título VIII (tras la controversia por las revisiones de condenas), reforzando las penas de los tipos agravados, pero manteniendo el modelo del consentimiento introducido en 2022.
Dato de examen (vigencia): la violación se sigue castigando en el art. 179 (prisión de cuatro a doce años, de seis a doce si media violencia, intimidación o voluntad anulada), pero como modalidad de agresión sexual con acceso carnal, no como figura separada del abuso. Y la protección reforzada de los menores de dieciséis años está hoy en el art. 181, no en los antiguos preceptos de abusos a menores.
8. Ideas fuerza para el test
- Homicidio (art. 138): matar a otro, 10 a 15 años. Asesinato (art. 139): con alevosía, precio, ensañamiento o para facilitar otro delito, 15 a 25 años.
- Prisión permanente revisable (art. 140): asesinato con víctima menor de 16 o vulnerable, subsiguiente a delito sexual, por organización criminal, o más de dos víctimas.
- Homicidio imprudente (art. 142): grave = prisión 1-4 años; menos grave = multa (y denuncia, salvo vehículo a motor). Eutanasia conforme a la LO 3/2021 = sin responsabilidad penal (art. 143.5).
- Aborto: arts. 144-146 CP + LO 2/2010 (sistema de plazos: libre hasta la semana 14). La embarazada no responde por imprudencia (art. 146).
- Lesiones (art. 147): exigen tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia; la simple vigilancia NO es tratamiento. Graves = arts. 149-150 (pérdida de órgano/miembro, mutilación genital).
- Detención ilegal (art. 163): particular que encierra o detiene, 4 a 6 años; libertad en 3 días baja grado; más de 15 días sube a 5-8 años. Secuestro (art. 164): con condición.
- Amenazas (art. 169) = anunciar un mal futuro; coacciones (art. 172) = violencia presente para doblegar la voluntad. Stalking (art. 172 ter): acoso insistente y reiterado.
- Integridad moral: trato degradante (art. 173.1, incluye mobbing y acoso inmobiliario); violencia habitual familiar (art. 173.2, la habitualidad se mide por número y proximidad de actos).
- Tortura (art. 174): delito ESPECIAL de autoridad o funcionario que abusa del cargo para obtener confesión, castigar o discriminar; + inhabilitación absoluta 8-12 años.
- Trata de seres humanos (art. 177 bis): captar/trasladar con violencia, engaño o abuso para explotación; DISTINTA del tráfico ilegal de personas (inmigración clandestina).
- Libertad sexual (LO 10/2022 + LO 4/2023): todo es agresión sexual; ya no existe el abuso sexual; pieza clave = el consentimiento (art. 178). Violación (art. 179) = acceso carnal o introducción de miembros/objetos. Agravantes del art. 180 (grupo, armas, sumisión química, autoridad); menores de 16 = art. 181.
- Violencia de género (LO 1/2004): agrava maltrato, amenazas y coacciones sobre la pareja mujer; Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia (LO 1/2025), órdenes de protección y sistema VioGén.
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