Tema 24 · Policía Nacional (Escala Básica)
Prevención de Riesgos Laborales (I): conceptos
Epígrafe oficial: Introducción a la Prevención de Riesgos Laborales. Concepto general de trabajo. Concepto de salud y condiciones de trabajo. El trabajo y la salud. Concepto general de riesgos Laborales. Principios generales de la actividad preventiva. Conceptos de prevención y protección. Consecuencia de los riesgos. Daños a la salud.
Tema desarrollado para preparar el examen de conocimientos de la Escala Básica (100 preguntas, 50 minutos). La información es orientativa y está verificada a fecha de actualización contra el texto consolidado del BOE: el contenido evaluable lo fija el temario del anexo I de tu convocatoria. Las citas entre comillas angulares reproducen el articulado LITERAL de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), según su versión vigente.
Índice
- 0. Introducción a la Prevención de Riesgos Laborales
- 1. Concepto general de trabajo
- 2. Concepto de salud y condiciones de trabajo
- 3. El trabajo y la salud
- 4. Concepto general de riesgo laboral (art. 4 LPRL)
- 5. Principios generales de la actividad preventiva (arts. 14 y 15 LPRL)
- 6. Conceptos de prevención y protección
- 7. Evaluación de riesgos, planificación y equipos (arts. 16 y 17 LPRL)
- 8. Consecuencias de los riesgos. Daños a la salud
- 9. Ideas fuerza para el test
0. Introducción a la Prevención de Riesgos Laborales
0.1. Base constitucional y la Directiva Marco
La prevención de riesgos laborales (PRL) es el conjunto de actividades o medidas adoptadas en todas las fases de la actividad de una empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Su fundamento último se halla en la Constitución de 1978: el art. 40.2 CE encomienda a los poderes públicos «velar por la seguridad e higiene en el trabajo», mandato que se completa con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y con el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE). La seguridad y la salud en el trabajo no son, por tanto, una concesión graciosa del empresario, sino la proyección en el ámbito laboral de derechos fundamentales de la persona.
El marco legal actual nace de la integración de España en la Unión Europea. La norma de referencia europea es la Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Su transposición al Derecho español se llevó a cabo mediante la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que constituye el pilar y la norma cabecera de todo el ordenamiento preventivo. La LPRL supuso un cambio de filosofía: se pasó de un modelo reparador (indemnizar el daño ya producido) a un modelo preventivo (anticiparse al daño e integrar la prevención en la gestión de la empresa).
La propia Ley delimita qué se entiende por normativa preventiva. El art. 1 LPRL la describe con amplitud:
«La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.» (art. 1 LPRL)
Junto a la Ley, integran el «bloque normativo» preventivo el Real Decreto 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención, y una constelación de reglamentos que desarrollan riesgos específicos (lugares de trabajo, equipos de trabajo, manipulación manual de cargas, agentes químicos, ruido, pantallas de visualización, equipos de protección individual, etc.), además de los convenios colectivos, que pueden mejorar el nivel de protección legal.
0.2. Objeto y ámbito de la Ley 31/1995 (arts. 1 a 3)
El objeto de la Ley se enuncia en su art. 2.1 LPRL, cuyo tenor conviene retener:
«La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.» (art. 2.1 LPRL)
El mismo artículo aclara que las disposiciones laborales de la Ley tienen «en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos» (art. 2.2 LPRL). Es decir, la Ley fija un suelo de protección que las partes no pueden rebajar, pero sí superar.
El ámbito de aplicación del art. 3 LPRL es muy amplio: la Ley se aplica tanto a las relaciones laborales del Estatuto de los Trabajadores como a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como a las sociedades cooperativas. Esta extensión al empleo público es capital para el opositor a Policía Nacional. Ahora bien, el art. 3.2 LPRL contiene una exclusión de la máxima importancia para nuestro Cuerpo:
«La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: –Policía, seguridad y resguardo aduanero. –Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. –Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.» (art. 3.2 LPRL)
La clave, muy preguntada, es doble: (1) la exclusión no es total ni incondicionada, sino que opera solo respecto de «aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan» (una operación policial de riesgo, una intervención antidisturbios); y (2) la Ley «inspirará» la normativa específica que se dicte. Precisamente por ello existe una regulación propia (que se estudia en el Tema 25): el RD 2/2006, sobre prevención de riesgos laborales en los funcionarios del entonces Cuerpo Nacional de Policía. Fuera de esas actividades operativas de especial particularidad, el personal policial disfruta de la protección preventiva general.
Dato de examen: la base constitucional de la PRL es el art. 40.2 CE; la Ley 31/1995 transpone la Directiva Marco 89/391/CEE; sus normas laborales son Derecho necesario mínimo indisponible (mejorable por convenio); y la exclusión del art. 3.2 alcanza a Policía, protección civil y Fuerzas Armadas solo en las actividades cuyas particularidades lo impidan, inspirando su normativa específica.
1. Concepto general de trabajo
El trabajo puede definirse como toda actividad humana, física o intelectual, dirigida a la producción de bienes o a la prestación de servicios con la que la persona transforma el medio para satisfacer sus necesidades. Es una realidad tan antigua como el ser humano y presenta una doble dimensión. Por un lado, tiene una dimensión positiva: el trabajo es fuente de sustento económico, de desarrollo personal y profesional, de integración social y de autoestima; a través de él la persona se realiza y contribuye a la sociedad. Por otro, tiene una dimensión negativa o de riesgo: al desarrollarse en un entorno con máquinas, sustancias, herramientas, cargas o exigencias mentales, el trabajo puede convertirse en fuente de daños para quien lo ejecuta.
Desde el punto de vista jurídico-laboral, el trabajo relevante para la PRL es el trabajo por cuenta ajena (o el estatutario y funcionarial), caracterizado por las notas de voluntariedad, ajenidad (los frutos del trabajo pertenecen a otro), dependencia (se presta dentro del ámbito de organización y dirección del empresario) y retribución. Es precisamente esa dependencia la que justifica que el empresario, que organiza y dirige la actividad y se beneficia de ella, asuma el deber de proteger la seguridad y la salud de quienes trabajan para él. La PRL trata, en definitiva, de que la persona pueda desarrollar la dimensión positiva del trabajo sin sacrificar su salud en la dimensión negativa.
La transformación histórica del trabajo (de la revolución industrial a la sociedad de servicios y digital) ha modificado también los riesgos: junto a los clásicos riesgos de seguridad (golpes, cortes, caídas) han cobrado protagonismo los riesgos ergonómicos (posturas, movimientos repetitivos, manipulación de cargas) y, sobre todo, los riesgos psicosociales (estrés, carga mental, burnout, acoso), especialmente presentes en profesiones de alta exigencia emocional como la policial.
En el caso concreto de la actividad policial, el concepto de trabajo adquiere perfiles singulares: se desarrolla con frecuencia en la vía pública y en condiciones no controladas, incluye la exposición a la violencia externa (agresiones, situaciones de tensión, uso de la fuerza), el trabajo a turnos y nocturno, la manipulación de armas y la conducción de urgencia, y una notable carga psíquica y emocional (intervención en accidentes, delitos violentos o situaciones de riesgo para la vida). Todo ello hace que, aun operando la exclusión parcial del art. 3.2 LPRL en las actividades cuyas particularidades lo impidan, la cultura preventiva resulte especialmente necesaria en el ámbito policial, y explica la existencia de una normativa preventiva propia adaptada a estas características.
2. Concepto de salud y condiciones de trabajo
2.1. La salud
El concepto de salud ha superado la vieja idea de mera ausencia de enfermedad. La definición clásica y universalmente aceptada es la de la Organización Mundial de la Salud (OMS), contenida en el preámbulo de su Constitución (1946): la salud es «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades». De esta definición interesan tres consecuencias para la prevención:
- La salud es un concepto positivo (bienestar), no meramente negativo (no estar enfermo). Un trabajador puede no tener ninguna dolencia diagnosticada y, sin embargo, no gozar de un estado de bienestar por sufrir estrés o insatisfacción.
- La salud es tridimensional: comprende lo físico (integridad corporal), lo mental o psíquico (equilibrio emocional y cognitivo) y lo social (relaciones e integración). La PRL debe atender a las tres dimensiones, no solo a la física.
- La salud es dinámica: es un equilibrio en constante interacción con el medio, entre él, el ambiente de trabajo.
Esta visión integral explica que la LPRL no se limite a evitar accidentes, sino que aspire a un bienestar completo, incorporando disciplinas como la ergonomía y la psicosociología aplicada. La protección de la salud en el trabajo es, además, una manifestación del derecho a la protección de la salud del art. 43 CE y se conecta con la Ley 14/1986, General de Sanidad, y con la Ley 33/2011, General de Salud Pública.
2.2. Las condiciones de trabajo (art. 4.7 LPRL)
Para proteger la salud es preciso actuar sobre las condiciones de trabajo, concepto que la Ley define con precisión en el art. 4.7 LPRL. Es una definición de cita obligada porque su amplitud (incluye la organización del trabajo) determina el alcance de toda la prevención:
«Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.» (art. 4.7 LPRL)
La letra d) es la más moderna: al incluir «la organización y ordenación» del trabajo entre las condiciones que generan riesgo, la Ley da entrada a los riesgos psicosociales (los turnos, la carga de trabajo, el ritmo, la autonomía, las relaciones jerárquicas). Se distinguen tradicionalmente cuatro grupos de factores de riesgo que se corresponden con estas condiciones: (1) factores de seguridad (máquinas, herramientas, instalaciones eléctricas, espacios); (2) factores de origen físico, químico y biológico o higiénicos (ruido, vibraciones, radiaciones, temperatura, polvo, gases, virus y bacterias); (3) factores ergonómicos (diseño del puesto, posturas, esfuerzos, movimientos repetitivos); y (4) factores psicosociales (organización, carga mental, estrés, violencia externa).
3. El trabajo y la salud
Entre el trabajo y la salud existe una relación de doble sentido. Por un lado, el trabajo es un factor de salud: da autonomía económica, estructura el tiempo, desarrolla la personalidad y favorece la integración; su ausencia (el desempleo) es, de hecho, un reconocido factor de riesgo para la salud. Por otro lado, el trabajo mal concebido o realizado en condiciones inadecuadas puede deteriorar la salud, hasta el punto de causar lesiones, enfermedades o incluso la muerte.
La materialización de un factor de riesgo presente en las condiciones de trabajo puede producir distintos daños a la salud. Los más característicos son los accidentes de trabajo (daño súbito y violento) y las enfermedades profesionales (daño lento derivado de la exposición a determinados agentes), pero también las llamadas enfermedades relacionadas o inespecíficas del trabajo (patologías multicausales que el trabajo agrava, como trastornos musculoesqueléticos, cardiovasculares o psíquicos) y la fatiga, la insatisfacción o el envejecimiento prematuro. La prevención pretende romper ese vínculo negativo actuando sobre las condiciones de trabajo antes de que el riesgo se convierta en daño.
Conviene subrayar que la relación trabajo-salud no es individual, sino colectiva y social: la siniestralidad laboral tiene un enorme coste humano (vidas y sufrimiento), económico (bajas, indemnizaciones, pérdida de producción) y social. De ahí que la PRL sea considerada una política pública de primer orden, coordinada a través de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Concepto general de riesgo laboral (art. 4 LPRL)
El art. 4 LPRL contiene el «diccionario» de la prevención: un conjunto de definiciones legales que hay que dominar palabra por palabra, porque el examen suele preguntar por su tenor exacto. Las nucleares son las siguientes:
«A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.» (art. 4, apartados 1.º a 3.º, LPRL)
De la definición de riesgo laboral (art. 4.2) se extrae la fórmula clásica de la evaluación de riesgos: la gravedad de un riesgo es función de la probabilidad de que el daño se produzca y de la severidad (consecuencias) del mismo. No hay que confundir el peligro (fuente o situación con capacidad de causar daño) con el riesgo (probabilidad de que ese peligro efectivamente lo cause): un producto químico es un peligro; la posibilidad de intoxicarse con él es el riesgo.
Especial atención merece el riesgo laboral grave e inminente, concepto que habilita al trabajador a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo. Lo define el art. 4.4 LPRL:
«Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.» (art. 4.4 LPRL)
El artículo continúa definiendo los conceptos instrumentales: los procesos o productos «potencialmente peligrosos» (art. 4.5), el «equipo de trabajo» como «cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo» (art. 4.6), la ya citada «condición de trabajo» (art. 4.7) y el «equipo de protección individual» (art. 4.8):
«Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.» (art. 4.8 LPRL)
Dato de examen: memoriza las definiciones del art. 4. Prevención (4.1) = actividades para evitar o disminuir riesgos en todas las fases. Riesgo laboral (4.2) = posibilidad de sufrir un daño; su gravedad = probabilidad × severidad. Grave e inminente (4.4) = probable racionalmente en un futuro inmediato con daño grave. Equipo de trabajo (4.6) = máquina, aparato, instrumento o instalación. EPI (4.8) = equipo llevado o sujetado por el trabajador para protegerle.
5. Principios generales de la actividad preventiva (arts. 14 y 15 LPRL)
El eje de todo el sistema es el derecho de los trabajadores a una protección eficaz, reconocido en el art. 14 LPRL, del que nace el correlativo deber del empresario:
«Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.» (art. 14.1 LPRL)
Este deber es de naturaleza incondicionada y prácticamente ilimitada en su intensidad: el empresario debe garantizar la seguridad «en todos los aspectos relacionados con el trabajo». Y tiene una consecuencia económica esencial, recogida en el art. 14.5 LPRL: «El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores». La prevención es siempre gratuita para el trabajador.
El propio art. 14 detalla el contenido del deber de protección: el empresario «deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» y, para ello, «realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias» (art. 14.2), desarrollando «una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva» para perfeccionarla de manera continua. El deber es, además, indelegable en su titularidad: aunque el empresario atribuya funciones preventivas a trabajadores o concierte un servicio de prevención ajeno, estos «complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia» (art. 14.4). Forman también parte del derecho a una protección eficaz los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud (art. 14.1, párrafo cuarto).
Para cumplir ese deber, el empresario debe aplicar los principios de la acción preventiva del art. 15.1 LPRL, la enumeración más preguntada de todo el temario de PRL. Debe reproducirse de memoria y en orden:
«El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.» (art. 15.1 LPRL)
Estos nueve principios expresan una jerarquía lógica: primero evitar el riesgo (letra a); si no es posible evitarlo, evaluarlo (letra b) y combatirlo en su origen (letra c), esto es, actuar sobre la fuente del riesgo antes que sobre el trabajador expuesto. El principio de adaptar el trabajo a la persona (letra d) invierte la vieja lógica de adaptar la persona al puesto. Y la letra h) consagra la prioridad de la protección colectiva sobre la individual: solo cuando la protección colectiva no basta se recurre al equipo de protección individual. El artículo se completa con el deber de tener en cuenta las capacidades profesionales del trabajador (art. 15.2), de reservar las zonas de riesgo grave a quienes hayan recibido información suficiente (art. 15.3) y de prever «las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador» (art. 15.4).
6. Conceptos de prevención y protección
Aunque en el lenguaje corriente se usan como sinónimos, prevención y protección son técnicas distintas que actúan en momentos distintos de la secuencia del riesgo:
- La prevención actúa sobre las causas del riesgo, antes de que el daño se produzca, para evitar o reducir su probabilidad. Ataca el origen: eliminar el peligro, sustituir un producto tóxico por otro inocuo, aislar una máquina, formar al trabajador. Es la técnica prioritaria, coherente con los principios «evitar los riesgos» y «combatir los riesgos en su origen» (art. 15.1, a y c).
- La protección actúa sobre las consecuencias: no evita que el riesgo exista, sino que trata de minimizar el daño cuando el riesgo ya no ha podido evitarse. Interpone una barrera entre el peligro y la persona (una carcasa, una barandilla, un casco, unos guantes).
A su vez, la protección puede ser colectiva (protege a un grupo o a todos los expuestos: barandillas, redes de seguridad, sistemas de ventilación o extracción, señalización, resguardos de máquinas) o individual (el equipo de protección individual, EPI: casco, guantes, gafas, arnés, calzado de seguridad, protectores auditivos). Como se ha visto, el art. 15.1.h) ordena anteponer la protección colectiva a la individual. Este principio se reitera y precisa en el art. 17.2 LPRL a propósito de los EPI:
«El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.» (art. 17.2 LPRL)
De aquí se extrae la regla de oro: el EPI es el último recurso. Solo se acude a él cuando el riesgo no se ha podido evitar ni limitar por protección colectiva u organización del trabajo. Su coste, además, corre siempre a cargo del empresario (art. 14.5).
Desde el punto de vista de la salud pública se distinguen, además, tres niveles de prevención según el momento en que se interviene: la prevención primaria actúa antes de que aparezca el daño, sobre las causas y los factores de riesgo (es la prevención en sentido propio y la prioritaria); la prevención secundaria actúa en las fases iniciales del daño, tratando de detectarlo precozmente para frenar su progresión (aquí se sitúa la vigilancia de la salud mediante reconocimientos médicos); y la prevención terciaria actúa cuando el daño ya está consolidado, buscando el tratamiento, la rehabilitación y la reincorporación laboral, evitando recaídas o secuelas mayores. La LPRL prioriza siempre la prevención primaria, coherente con el principio de «evitar los riesgos».
7. Evaluación de riesgos, planificación y equipos (arts. 16 y 17 LPRL)
La prevención no puede ser improvisada: debe integrarse en la gestión de la empresa a través de un plan de prevención y de dos instrumentos esenciales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Lo establece el art. 16 LPRL:
«La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. [...] Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos [...] son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva [...].» (art. 16, apartados 1 y 2, LPRL)
La evaluación de riesgos es el proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para decidir las medidas preventivas. El art. 16.2.a) obliga al empresario a «realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores», teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos y de los trabajadores, y a actualizarla cuando cambien las condiciones de trabajo o se produzcan daños. Cuando la evaluación revela situaciones de riesgo, entra en juego la planificación: el empresario «realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos», fijando para cada una «el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios» (art. 16.2.b). Evaluar y planificar forman un ciclo de mejora continua.
Respecto de los equipos de trabajo, el art. 17.1 LPRL exige que sean «adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos», reservando la utilización de los equipos de riesgo específico a los trabajadores encargados y capacitados. Como se ha visto, el art. 17.2 regula los equipos de protección individual con carácter subsidiario respecto de la protección colectiva. La documentación de todo este sistema (plan, evaluación, planificación, controles de salud, relación de accidentes) debe conservarse a disposición de la autoridad laboral (art. 23 LPRL), materia que se desarrolla en el Tema 25.
Dato de examen: los dos instrumentos esenciales del plan de prevención (art. 16) son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. La evaluación se hace inicialmente y se actualiza cuando cambian las condiciones o se producen daños. El EPI (art. 17.2) es subsidiario de la protección colectiva y de la organización del trabajo.
8. Consecuencias de los riesgos. Daños a la salud
8.1. Accidente de trabajo y enfermedad profesional
Cuando el riesgo se materializa, produce un daño a la salud. La LPRL define los «daños derivados del trabajo» como «las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo» (art. 4.3). Ahora bien, la calificación legal de esos daños a efectos de la Seguridad Social no corresponde a la LPRL, sino al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Real Decreto Legislativo 8/2015. Interesan dos figuras:
- El accidente de trabajo (art. 156 LGSS) es «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». Se caracteriza por ser un daño súbito, violento y externo. La Ley extiende el concepto a supuestos como el accidente «in itinere» (el que sufre el trabajador al ir o al volver del trabajo), los ocurridos en el desempeño de cargos electivos sindicales, las enfermedades comunes que se agravan por el trabajo o las enfermedades intercurrentes. Rige, además, la presunción de que son accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
- La enfermedad profesional (art. 157 LGSS) es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe reglamentariamente, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen. El cuadro vigente es el del Real Decreto 1299/2006. A diferencia del accidente, la enfermedad profesional es un daño lento y progresivo, derivado de la exposición continuada a un agente (silicosis, hipoacusia por ruido, dermatosis, etc.).
Junto a estas dos figuras legales existen otros daños: las enfermedades del trabajo o inespecíficas (patologías de origen multicausal que el trabajo desencadena o agrava, como los trastornos musculoesqueléticos o los cuadros de ansiedad y estrés, que jurídicamente suelen calificarse como accidente de trabajo si se prueba el nexo con la actividad), la fatiga, la insatisfacción laboral y el envejecimiento prematuro.
Para el análisis del accidente resulta útil su estructura causal: en todo accidente concurren un agente material (el elemento —máquina, sustancia, superficie— que interviene en la lesión), una forma o tipo de contacto (caída, atrapamiento, sobreesfuerzo, contacto eléctrico) y unas causas, que la técnica agrupa en condiciones peligrosas (factores técnicos o del entorno) y actos peligrosos (comportamientos inseguros). La investigación de accidentes —a la que obliga el art. 16.3 LPRL cuando se produce un daño o aparecen indicios de que las medidas son insuficientes— persigue identificar esas causas para adoptar medidas que eviten su repetición, y no buscar culpables. Junto a los accidentes con lesión se estudian los incidentes o «accidentes blancos» (sucesos que no producen daño personal pero podrían haberlo hecho), cuya notificación y análisis es una valiosa herramienta preventiva porque anticipa el accidente antes de que ocurra.
8.2. Las técnicas preventivas
Frente a estos daños, la prevención se organiza en cinco disciplinas o técnicas preventivas especializadas, que conviene distinguir porque cada una ataca un grupo de factores de riesgo:
- Seguridad en el trabajo: técnica que actúa sobre los factores de seguridad para evitar los accidentes (protección de máquinas, orden y limpieza, instalaciones eléctricas, prevención de caídas e incendios).
- Higiene industrial: técnica que actúa sobre los contaminantes del ambiente de trabajo (agentes físicos, químicos y biológicos) para prevenir las enfermedades profesionales, mediante la identificación, medición, evaluación y control de dichos contaminantes.
- Ergonomía: técnica que adapta el trabajo a la persona (el diseño del puesto, las posturas, los esfuerzos, los movimientos), en línea con el art. 15.1.d), para prevenir la fatiga y los trastornos musculoesqueléticos.
- Psicosociología aplicada: técnica que estudia los factores psicosociales (organización, carga mental, estrés, acoso, violencia externa) para preservar el bienestar psíquico y social.
- Medicina del trabajo: disciplina sanitaria que se ocupa de la promoción y la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo, incluida la vigilancia de la salud (art. 22 LPRL) y la asistencia en primeros auxilios.
Las cuatro primeras son las disciplinas «técnicas» y, junto con la medicina del trabajo, integran el carácter interdisciplinar que la Ley exige a los servicios de prevención (art. 31.4 LPRL, estudiado en el Tema 25). Todas ellas persiguen el mismo fin: que la relación entre el trabajo y la salud sea positiva, permitiendo a la persona trabajar sin enfermar ni lesionarse.
9. Ideas fuerza para el test
- Base de la PRL: art. 40.2 CE (seguridad e higiene en el trabajo), con apoyo en los arts. 15 y 43 CE. La Ley 31/1995 (LPRL) transpone la Directiva Marco 89/391/CEE y es la norma cabecera. Sus normas laborales son Derecho necesario mínimo indisponible (art. 2.2).
- Ámbito (art. 3): incluye a las Administraciones Públicas y su personal. Exclusión del art. 3.2: Policía, seguridad y resguardo aduanero; protección civil y peritaje forense; Fuerzas Armadas y Guardia Civil, solo en actividades cuyas particularidades lo impidan. La Ley «inspira» su normativa específica (RD 2/2006 para Policía).
- Salud (OMS): «estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad». Condición de trabajo (art. 4.7): cualquier característica del trabajo que influya en la generación de riesgos, incluida su organización y ordenación (riesgos psicosociales).
- Definiciones del art. 4: prevención (4.1), riesgo laboral (4.2) = posibilidad de daño, gravedad = probabilidad × severidad; daños derivados del trabajo (4.3); riesgo grave e inminente (4.4) = probable racionalmente en futuro inmediato; equipo de trabajo (4.6); EPI (4.8). No confundir peligro con riesgo.
- Derecho a una protección eficaz (art. 14), con deber correlativo del empresario; el coste no recae en modo alguno sobre el trabajador (art. 14.5).
- Principios de la acción preventiva (art. 15.1), letras a) a i): evitar, evaluar, combatir en origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la técnica, sustituir lo peligroso, planificar, anteponer la protección colectiva a la individual y dar instrucciones.
- Prevención actúa sobre la causa (antes del daño); protección sobre las consecuencias. Prioridad de la protección colectiva; el EPI es el último recurso (art. 17.2).
- El plan de prevención (art. 16) se apoya en dos instrumentos esenciales: evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
- Daños: accidente de trabajo (art. 156 LGSS) = lesión corporal con ocasión o por consecuencia del trabajo (incluye el in itinere); enfermedad profesional (art. 157 LGSS y RD 1299/2006) = contraída por agentes del cuadro reglamentario.
- Cinco técnicas preventivas: seguridad, higiene industrial, ergonomía, psicosociología aplicada y medicina del trabajo.
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