Bloque I · Tema 10 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Organización del Estado y de la Administración pública). En nuestro temario es el tema 10 de 45.
La Administración local: entidades que la integran. La provincia, el municipio y la isla
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado de la Constitución Española y de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, BOE-A-1985-5392), en su redacción vigente tras la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. La Administración local en la Constitución
- 2. Las entidades locales: clases (art. 3 LBRL)
- 3. El municipio: concepto y elementos
- 4. La organización municipal
- 5. Las competencias del municipio
- 6. La provincia y la Diputación Provincial
- 7. La isla: Cabildos y Consejos Insulares
- 8. Otras entidades locales
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. La Administración local en la Constitución
La Administración local es, junto con la del Estado y la de las Comunidades Autónomas, uno de los tres niveles territoriales en que se organiza el poder público. La Constitución la contempla en el Título VIII: el artículo 137 proclama que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, y que todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La autonomía local no es, sin embargo, una autonomía política de la misma intensidad que la autonómica: las entidades locales carecen de potestad legislativa y su autonomía es de naturaleza administrativa, ejercida mediante la potestad reglamentaria (ordenanzas y reglamentos) y de autoorganización.
El Tribunal Constitucional (STC 32/1981) configuró la autonomía local como una garantía institucional: la Constitución no fija de forma detallada las competencias locales, pero sí asegura la preservación de la institución —el municipio y la provincia— en términos reconocibles, de modo que el legislador ordinario no puede vaciarla de contenido. Esta garantía se completa con la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España en 1988, que consagra el principio de subsidiariedad (los asuntos públicos deben ejercerse, preferentemente, por las autoridades más cercanas al ciudadano) y el derecho de las entidades locales a los recursos suficientes.
El artículo 140 garantiza específicamente la autonomía del municipio, que tiene personalidad jurídica plena; su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales; los Concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y los Alcaldes, por los Concejales o por los vecinos. El artículo 141 define la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado; añade que cualquier alteración de los límites provinciales habrá de aprobarse por las Cortes Generales mediante ley orgánica, que su gobierno se encomienda a Diputaciones u otras Corporaciones representativas y que en los archipiélagos las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Finalmente, el artículo 142 garantiza el principio de suficiencia financiera de las Haciendas locales, que se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La norma que desarrolla estas bases es la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas). La LBRL fue profundamente reformada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), que —bajo los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del artículo 135 de la Constitución— redefinió el sistema competencial (limitando las llamadas «competencias impropias»), reforzó el papel de las Diputaciones y del coste efectivo de los servicios y clarificó el régimen de las entidades de ámbito inferior al municipio. Completan el marco el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986) y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, ROF).
La autonomía local se protege, además, frente a los controles de oportunidad: la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma solo pueden ejercer un control de legalidad, impugnando ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos locales que infrinjan el ordenamiento (arts. 65 a 67 LBRL), previo requerimiento de anulación cuando proceda. Únicamente en el supuesto excepcional del artículo 67 —actos o acuerdos que atenten gravemente contra el interés general de España— puede el Delegado del Gobierno suspenderlos e impugnarlos. Fuera de estos cauces, los actos locales gozan de presunción de validez y ejecutividad y las entidades actúan bajo su propia responsabilidad.
2. Las entidades locales: clases (art. 3 LBRL)
El artículo 3 de la LBRL distingue dos grandes categorías de entidades locales. Son Entidades Locales territoriales —dotadas de un ámbito territorial propio y del conjunto de potestades que la ley reconoce (arts. 4 y 84 y ss.: reglamentaria, tributaria, expropiatoria, de ejecución forzosa, sancionadora, de revisión de oficio, etc.)—:
- El Municipio.
- La Provincia.
- La Isla en los archipiélagos balear y canario.
La condición de entidad territorial lleva aparejado, conforme al artículo 4 de la LBRL, un elenco cualificado de potestades que corresponden «en todo caso» al municipio, la provincia y la isla: las potestades reglamentaria y de autoorganización; las tributaria y financiera; la de programación o planificación; las expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes; la presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos; las de ejecución forzosa y sancionadora; la de revisión de oficio de sus actos y acuerdos; y las prerrogativas de prelación, preferencia e inembargabilidad propias de la Hacienda pública. Las entidades no territoriales solo disfrutan de aquellas potestades que las leyes de las Comunidades Autónomas les concreten.
Gozan, «asimismo», de la condición de entidades locales no territoriales (art. 3.2), con un régimen y unas potestades más limitados:
- Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas.
- Las Áreas Metropolitanas.
- Las Mancomunidades de Municipios.
Junto a ellas, el ordenamiento contempla las entidades de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM), que tras la reforma de 2013 se regulan en el artículo 24 bis como forma de organización desconcentrada del municipio y que, con carácter general, carecen de personalidad jurídica propia (las creadas con anterioridad conservan la que tuvieran). Conviene subrayar que estas entidades no son las tres entidades territoriales básicas, sobre las que se articula el sistema: el municipio y la provincia son las dos piezas estructurales del régimen local en todo el territorio, y la isla se añade solo en los dos archipiélagos.
3. El municipio: concepto y elementos
El artículo 11 de la LBRL define el Municipio como la entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son elementos del municipio, según el mismo precepto, tres: el territorio, la población y la organización. El municipio es, además, el «cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos» (art. 1 LBRL).
a) El territorio. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias (art. 12 LBRL). La creación o supresión de municipios y la alteración de términos municipales se regulan por la legislación de las Comunidades Autónomas (artículo 13 LBRL), sin que la alteración pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales, y exigiendo en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico. Tras la LRSAL, la creación de nuevos municipios solo es posible sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados de al menos 4.000 habitantes, siempre que resulten financieramente sostenibles y no se merme la calidad de los servicios. La reforma de 2013 introdujo, además, la fusión voluntaria de municipios colindantes mediante convenio (art. 13.4), incentivada económicamente, y con la regla de que el municipio resultante no podrá segregarse hasta transcurridos diez años.
b) La población. El padrón municipal. La población está formada por el conjunto de vecinos, esto es, las personas inscritas en el padrón municipal. Conforme al artículo 15 LBRL, toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en que resida habitualmente y, si vive en varios, en aquel en que habite más tiempo al año; la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de la inscripción. El artículo 16 LBRL configura el padrón como el registro administrativo donde constan los vecinos, cuyos datos constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual; las certificaciones que se expidan tienen carácter de documento público y fehaciente. La inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia de larga duración debe renovarse cada dos años, bajo pena de caducidad. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón corresponde al Ayuntamiento, coordinado por el Instituto Nacional de Estadística. El artículo 18 enumera los derechos y deberes de los vecinos: ser elector y elegible, participar en la gestión municipal, utilizar los servicios públicos, contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, ser informado y pedir la consulta popular, entre otros.
c) La organización. El tercer elemento —el gobierno y la administración del municipio— se examina en el epígrafe siguiente.
4. La organización municipal
El gobierno y la administración municipal, salvo en los municipios que funcionen en concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales (artículo 19 LBRL). Existen tres modelos de organización: el régimen común, el de los municipios de gran población (Título X) y el concejo abierto.
a) Régimen común (arts. 20 a 24 LBRL). La organización responde a las siguientes reglas:
- El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
- La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos cuando lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.
- La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios (art. 116).
- Las comisiones informativas (de estudio, informe o consulta y de seguimiento de la gestión) existen en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos cuando así se acuerde.
El Alcalde es el Presidente de la Corporación (art. 21): dirige el gobierno y la administración municipal, representa al Ayuntamiento, convoca y preside el Pleno y la Junta de Gobierno (con voto de calidad para dirimir empates), dirige los servicios, dicta bandos, es jefe superior del personal y de la Policía Municipal, y ejerce las competencias residuales del municipio no atribuidas a otros órganos. El Pleno (art. 22), integrado por todos los Concejales bajo la presidencia del Alcalde, ejerce las funciones de mayor relieve político-normativo: control y fiscalización de los órganos de gobierno, aprobación de ordenanzas y reglamentos, de los presupuestos y las cuentas, de la plantilla de personal, de las formas de gestión de los servicios, de la alteración del término municipal y de la aprobación inicial del planeamiento urbanístico, así como la votación de la moción de censura y de la cuestión de confianza. La Junta de Gobierno Local (art. 23) se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal, nombrados y separados libremente por aquel; su función es asistir al Alcalde y ejercer las atribuciones que este u otro órgano le deleguen. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por su orden en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
En cuanto a su funcionamiento, los órganos colegiados celebran sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser además urgentes (art. 46 LBRL). El Pleno celebra sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones; cada dos meses en los de 5.001 a 20.000 habitantes; y cada tres meses en los de hasta 5.000. La sesión extraordinaria puede solicitarla la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros. Los acuerdos se adoptan, por regla general, por mayoría simple (más votos afirmativos que negativos), reservándose la mayoría absoluta del número legal de miembros (art. 47.2) para asuntos cualificados —aprobación o modificación del reglamento orgánico, creación o disolución de mancomunidades, alteración del término municipal o del nombre y la capitalidad, entre otros—.
El patrimonio de las entidades locales (arts. 79 y 80 LBRL) se integra por bienes de dominio público —los destinados a un uso o servicio público—, bienes patrimoniales o de propios —que se rigen por el Derecho privado— y bienes comunales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
b) Municipios de gran población (Título X, arts. 121 a 138). Introducido por la Ley 57/2003, este régimen se aplica a los municipios de más de 250.000 habitantes; a las capitales de provincia de más de 175.000; a las capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas; y a los municipios de más de 75.000 habitantes con circunstancias especiales (estos dos últimos supuestos, por decisión de la Asamblea Legislativa autonómica). Su organización refuerza la separación entre el Pleno (funciones normativas y de control) y el ejecutivo, e incorpora órganos propios: distritos, un Consejo Social de la Ciudad, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, un órgano de gestión tributaria, la asesoría jurídica y un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. La Junta de Gobierno Local puede incluir a miembros no concejales (hasta un tercio).
c) Concejo abierto (art. 29 LBRL). Es un régimen de democracia directa en el que el gobierno y la administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Funcionan en concejo abierto los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen y aquellos otros en que, por su localización u otras circunstancias, resulte aconsejable; en este segundo caso se exige petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. El régimen ajusta su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales. Se vincula, tradicionalmente, a los municipios de muy escasa población.
La elección de los Concejales se rige por la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG): son elegidos por sufragio universal en listas cerradas y bloqueadas, con reparto de escaños por el sistema D'Hondt (barrera del 5 % de los votos válidos). En la sesión constitutiva, resulta elegido Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayoría absoluta y, si ninguno la alcanza, el que encabece la lista más votada.
5. Las competencias del municipio
Tras la LRSAL, las competencias municipales se clasifican en tres tipos: propias, delegadas y las distintas de las anteriores. Las competencias propias (artículo 25 LBRL) solo se determinan por ley (estatal o autonómica), se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad y deben ir acompañadas de la correspondiente memoria económica, evitando la duplicidad con otras Administraciones. El artículo 25.2 enumera las materias en las que el municipio ejercerá «en todo caso» competencias propias: urbanismo; medio ambiente urbano; abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; infraestructura viaria; evaluación e información de situaciones de necesidad social; policía local, protección civil y prevención y extinción de incendios; tráfico y movilidad; información y promoción turística; ferias y mercados; salubridad pública; cementerios; deporte y cultura; participación en la vigilancia de la escolaridad obligatoria; etc.
El artículo 26 LBRL establece los servicios de prestación obligatoria, escalonados por tramos de población:
- En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
- Más de 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.
- Más de 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en riesgo de exclusión, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
- Más de 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
En los municipios de menos de 20.000 habitantes, la Diputación provincial coordina la prestación de algunos de estos servicios (recogida y tratamiento de residuos, abastecimiento de agua y saneamiento, limpieza viaria, acceso a núcleos, pavimentación y alumbrado), con el objetivo de reducir el coste efectivo (art. 26.2). Las competencias delegadas (artículo 27 LBRL) son las que el Estado o la Comunidad Autónoma delegan en el municipio: han de mejorar la eficiencia, eliminar duplicidades, ir dotadas de la financiación correspondiente y tener una duración no inferior a cinco años. Por último, el municipio solo podrá ejercer competencias distintas de las propias y de las delegadas cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal y no se incurra en duplicidad, lo que exige los informes previos de la Administración competente y de la que ejerza la tutela financiera (art. 7.4 LBRL).
6. La provincia y la Diputación Provincial
El artículo 31 de la LBRL define la Provincia como una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son fines propios y específicos de la provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, y, en particular, asegurar la prestación integral y adecuada, en todo el territorio provincial, de los servicios de competencia municipal, y participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. La provincia tiene, así, una doble naturaleza: es entidad local con autonomía y, al mismo tiempo, división territorial para las actividades del Estado.
El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación Provincial, cuyos órganos son el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno, además de la Comisión Especial de Cuentas (arts. 32 y ss.). Los Diputados provinciales no se eligen directamente, sino de forma indirecta: son designados de entre los concejales de la provincia, por partidos judiciales, según el resultado de las elecciones municipales (LOREG). El Presidente de la Diputación es elegido por el Pleno de entre sus miembros.
Las competencias propias de la Diputación (artículo 36 LBRL) giran en torno a la asistencia a los municipios, especialmente los de menor capacidad: la coordinación de los servicios municipales; la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios (garantizando en los de menos de 1.000 habitantes los servicios de secretaría e intervención); la prestación de servicios supramunicipales (asumiendo el tratamiento de residuos en municipios de menos de 5.000 habitantes y la prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000, cuando estos no los presten); la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social; el seguimiento de los costes efectivos; y la aprobación del plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. Existen regímenes provinciales especiales: los territorios históricos del País Vasco (Diputaciones Forales, con amplísimas competencias por el Concierto Económico), la Comunidad Foral de Navarra, y las Comunidades Autónomas uniprovinciales (Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia y las Islas), donde no existe Diputación porque la Comunidad Autónoma asume sus competencias.
7. La isla: Cabildos y Consejos Insulares
En los archipiélagos, la isla es también una entidad local territorial (art. 141.4 de la Constitución y art. 3.1 LBRL), con administración propia. El artículo 41 de la LBRL distingue dos figuras:
- Los Cabildos Insulares canarios son los órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. Se rigen por la disposición adicional decimocuarta de la LBRL y, supletoriamente, por las normas de las Diputaciones provinciales, cuyas competencias asumen, sin perjuicio del Estatuto de Autonomía de Canarias. En el archipiélago canario subsisten, además, las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación de los intereses provinciales.
- Los Consejos Insulares de las Illes Balears asumen el gobierno y la administración de cada isla, aplicándoseles también las normas de las Diputaciones provinciales, con la particularidad de que son, a la vez, instituciones de la propia Comunidad Autónoma conforme a su Estatuto (Ley Orgánica 1/2007), lo que refuerza su carácter político.
En ambos casos, la isla suma a su condición de entidad local un papel institucional relevante en el archipiélago, superior al de una simple división provincial.
8. Otras entidades locales
Junto a las tres entidades territoriales, el artículo 3.2 y los artículos 42 a 44 de la LBRL regulan otras entidades locales de carácter no territorial:
- Las Comarcas (art. 42): las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos, pueden crear comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. Su creación no podrá suponer la pérdida por los municipios de la competencia para prestar los servicios del artículo 26.
- Las Áreas Metropolitanas (art. 43): entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de servicios. Se crean, modifican y suprimen por ley de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados.
- Las Mancomunidades de Municipios (art. 44): asociaciones voluntarias de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Tienen personalidad y capacidad jurídicas propias y se rigen por sus Estatutos, cuyos órganos de gobierno han de ser representativos de los Ayuntamientos mancomunados. Pueden integrar municipios de distintas Comunidades Autónomas.
Finalmente, como se anticipó, las entidades de ámbito territorial inferior al municipio (caseríos, parroquias, aldeas, pedanías, concejos, etc.) constituyen, tras la LRSAL, una forma de organización desconcentrada del municipio sin personalidad jurídica propia (art. 24 bis), reguladas por la legislación autonómica de régimen local.
Esquema de repaso
ADMINISTRACIÓN LOCAL (CE arts. 137, 140-142 · LBRL 7/1985, reforma LRSAL 27/2013) ├─ AUTONOMÍA LOCAL = garantía institucional (STC 32/1981) · Carta Europea 1985 (subsidiariedad) │ 140 municipio · 141 provincia (límites → LEY ORGÁNICA de las Cortes) · 142 suficiencia financiera ├─ ENTIDADES LOCALES (art. 3): │ TERRITORIALES: Municipio · Provincia · Isla (balear y canario) │ NO TERRITORIALES: Comarcas · Áreas Metropolitanas · Mancomunidades ├─ MUNICIPIO (art. 11): entidad local BÁSICA · elementos = TERRITORIO + POBLACIÓN + ORGANIZACIÓN │ territorio: nuevos municipios ≥4.000 hab · fusión por convenio (no segregar 10 años) │ población: PADRÓN (vecino = inscrito; prueba de residencia; extranjeros no UE renuevan cada 2 años) │ organización: Alcalde+Tenientes+Pleno (todos) · Junta de Gobierno Local (>5.000) · Com. Cuentas (todos) │ gran población (Título X): >250.000 / capital prov. >175.000 / >75.000 especiales │ CONCEJO ABIERTO (29): Alcalde + Asamblea vecinal (todos los electores) ├─ COMPETENCIAS: PROPIAS (25, por ley) · SERVICIOS OBLIGATORIOS (26, por tramos) · DELEGADAS (27, ≥5 años) ├─ PROVINCIA (31): agrupación de municipios · fin = solidaridad y equilibrio intermunicipales │ DIPUTACIÓN (Presidente+Pleno+Junta) · diputados ELECCIÓN INDIRECTA · asistencia a municipios (36) │ especiales: Diputaciones Forales (País Vasco) · Navarra · uniprovinciales (sin Diputación) └─ ISLA (41): CABILDOS (Canarias) · CONSEJOS INSULARES (Baleares, además institución de la CA)
Ideas fuerza
- La autonomía local es de carácter administrativo (sin potestad legislativa) y está protegida como garantía institucional (arts. 137 y 140-142 CE); la norma básica es la LBRL 7/1985, reformada por la LRSAL 27/2013.
- Entidades locales territoriales: municipio, provincia e isla (art. 3); las comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades son entidades no territoriales.
- El municipio (art. 11) tiene tres elementos —territorio, población y organización—; la condición de vecino se adquiere con la inscripción en el padrón.
- Órganos municipales en todos los Ayuntamientos: Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno; la Junta de Gobierno Local solo es obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes.
- La provincia (art. 31) agrupa municipios y su fin es la solidaridad y el equilibrio intermunicipales; los diputados provinciales se eligen de forma indirecta. En los archipiélagos gobiernan la isla los Cabildos (Canarias) y los Consejos Insulares (Baleares).
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