Bloque I · Tema 9 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Organización del Estado y de la Administración pública). En nuestro temario es el tema 9 de 45.
La Organización territorial del Estado: las Comunidades Autónomas. Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Estatutos de Autonomía
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del Título VIII de la Constitución Española de 1978 y de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. La organización territorial: principios
- 2. El acceso a la autonomía: las vías
- 3. Los Estatutos de Autonomía (art. 147)
- 4. La organización institucional de las CCAA (art. 152)
- 5. La distribución de competencias (arts. 148 y 149)
- 6. Las leyes del artículo 150 y las cláusulas del 149.3
- 7. Control y financiación de las Comunidades Autónomas
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. La organización territorial: principios
El Título VIII de la Constitución, «De la Organización Territorial del Estado» (artículos 137 a 158), diseña un Estado autonómico, forma intermedia entre el Estado unitario y el federal, que descentraliza políticamente el poder. El precepto de arranque es el artículo 137: el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
La organización territorial se rige por varios principios que la Constitución consagra ya en su Título Preliminar y desarrolla en el Título VIII: el principio de unidad (art. 2: la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles); el de autonomía (reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones); el de solidaridad (art. 2 y art. 138, que obliga al Estado a velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio); y el de igualdad (art. 139: todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, sin que las diferencias entre los Estatutos puedan implicar privilegios económicos o sociales, ni obstaculizar la libre circulación de personas y bienes).
La autonomía no es soberanía: es un poder limitado para la gestión de los propios intereses, ejercido dentro del marco de la Constitución y bajo el principio de unidad. El resultado del proceso autonómico es un mapa de diecisiete Comunidades Autónomas y dos Ciudades con Estatuto de Autonomía (Ceuta y Melilla).
El modelo constitucional se caracteriza por su apertura: la Constitución no cerró el mapa autonómico ni predeterminó las competencias de cada Comunidad, sino que fijó un marco («principio dispositivo») que se fue concretando en los Estatutos. Este diseño abierto explica la evolución del Estado autonómico entre 1979 y 1983, cuando se aprobaron los diecisiete Estatutos, y la posterior homogeneización impulsada por los Pactos Autonómicos de 1981 y de 1992, que ordenaron el proceso y tendieron a equiparar los niveles competenciales (fenómeno conocido coloquialmente como «café para todos»). La Constitución reconoce, además, determinados hechos diferenciales amparados por ella misma: los derechos históricos de los territorios forales (disposición adicional primera, base del Concierto económico vasco y del Convenio navarro), las lenguas cooficiales (art. 3.2), los Derechos civiles forales o especiales (art. 149.1.8.ª) y las particularidades insulares. El Estado autonómico es, por ello, un modelo asimétrico pero tendencialmente igualador.
2. El acceso a la autonomía: las vías
La Constitución no impuso el mapa autonómico, sino que estableció un principio dispositivo: fueron los territorios los que, ejerciendo la iniciativa, decidieron constituirse en Comunidad Autónoma. Para ello previó varias vías de acceso:
- La vía ordinaria o lenta (artículo 143): podían acceder a la autonomía las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica. La iniciativa correspondía a las Diputaciones interesadas (u órgano interinsular) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población representara, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Por esta vía, las Comunidades asumían inicialmente el techo competencial más limitado del artículo 148 y solo transcurridos cinco años podían ampliarlo.
- La vía especial o rápida (artículo 151): exigía requisitos reforzados —que la iniciativa fuera acordada, además, por las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representaran la mayoría del censo, y ratificada mediante referéndum por mayoría absoluta de los electores de cada provincia—, pero permitía asumir desde el principio el máximo nivel competencial. La única Comunidad que recorrió íntegramente esta vía (con referéndum de iniciativa) fue Andalucía.
- Las vías singulares: los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (Cataluña, País Vasco y Galicia) accedieron por un procedimiento abreviado de la disposición transitoria segunda, equiparado en nivel competencial al del artículo 151. Navarra se constituyó por la vía de la disposición adicional primera (reintegración y amejoramiento del régimen foral). Ceuta y Melilla accedieron a un régimen singular de Ciudades con Estatuto de Autonomía por la disposición transitoria quinta. Y el artículo 144 habilitó a las Cortes para autorizar, por motivos de interés nacional, la constitución de una Comunidad de ámbito uniprovincial sin entidad regional histórica (caso de Madrid).
El proceso de elaboración del Estatuto variaba según la vía: en la ordinaria, el proyecto lo redactaba una asamblea de parlamentarios y diputados provinciales y se tramitaba como ley orgánica en las Cortes (art. 146); en la especial, se añadía un referéndum de aprobación del Estatuto en el territorio (art. 151.2). La iniciativa autonómica estaba, además, sujeta a plazos: si no prosperaba, no podía reiterarse hasta transcurridos cinco años (art. 143.3). El artículo 145, por su parte, prohíbe la federación de Comunidades Autónomas y somete a autorización de las Cortes los convenios de cooperación entre ellas, distinguiéndolos de los meros acuerdos de gestión y prestación de servicios, que solo requieren comunicación.
El resultado práctico del proceso, desarrollado entre 1979 y 1983, fue el siguiente mapa: por la vía especial del artículo 151 o equiparadas accedieron las llamadas Comunidades «históricas» o de primer grado —Cataluña, País Vasco y Galicia (a través de la disposición transitoria segunda, por haber plebiscitado en el pasado su Estatuto) y Andalucía (la única que recorrió íntegramente el 151, con referéndum de iniciativa)—, que asumieron desde el inicio el techo competencial máximo. Por la vía ordinaria del artículo 143 se constituyó el resto de Comunidades —Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Comunitat Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Illes Balears y Castilla y León—, si bien la Comunitat Valenciana y Canarias vieron ampliado de inmediato su techo mediante sendas leyes orgánicas de transferencia (art. 150.2) que las equipararon a las de primer grado. Navarra se configuró como Comunidad Foral por la disposición adicional primera y la Comunidad de Madrid se constituyó por motivos de interés nacional al amparo del artículo 144.a). El resto de Comunidades alcanzó su nivel competencial pleno tras los Pactos Autonómicos de 1992 y las reformas estatutarias subsiguientes.
3. Los Estatutos de Autonomía (art. 147)
El artículo 147 define el Estatuto de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico. El Estatuto es, por tanto, una norma estatal (se aprueba por las Cortes como ley orgánica) y, al mismo tiempo, la norma suprema de la Comunidad: forma parte del llamado bloque de la constitucionalidad, esto es, del conjunto de normas que el Tribunal Constitucional utiliza como parámetro para enjuiciar la distribución de competencias.
El artículo 147.2 fija el contenido mínimo que todo Estatuto debe recoger: a) la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; b) la delimitación de su territorio; c) la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; y d) las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes.
En cuanto a su aprobación, los Estatutos se aprueban mediante ley orgánica (art. 81 CE), lo que exige la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Su reforma se ajusta al procedimiento que el propio Estatuto establezca y requiere, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3); en los Estatutos de vía especial, la reforma exige además, con frecuencia, un referéndum del cuerpo electoral de la Comunidad. Esta rigidez refuerza el carácter «cuasi-constitucional» del Estatuto en el seno de la Comunidad.
Los Estatutos tienen una naturaleza singular: se elaboran de forma «paccionada», pues su aprobación y reforma requieren el concurso de la voluntad de la Comunidad (que propone) y de las Cortes Generales (que aprueban la ley orgánica), de modo que ni el Estado ni la Comunidad pueden modificarlos unilateralmente. Ahora bien, el Estatuto está subordinado a la Constitución: no puede contradecirla y está sujeto al control del Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, es la gran referencia jurisprudencial sobre los límites del contenido estatutario, y precisó, entre otras cosas, que las definiciones que un Estatuto haga de categorías constitucionales o de competencias no vinculan al legislador estatal ni pueden alterar el sistema constitucional de distribución de competencias. A partir de 2006 se abrió una etapa de reformas estatutarias «de segunda generación» (Comunidad Valenciana, Cataluña, Illes Balears, Andalucía, Aragón, Castilla y León, Extremadura), que ampliaron competencias e incorporaron catálogos de derechos.
4. La organización institucional de las CCAA (art. 152)
El artículo 152.1 establece la organización institucional que debían adoptar las Comunidades constituidas por la vía del artículo 151 y que, en la práctica, se ha generalizado a todas. Se compone de tres instituciones básicas:
- Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio. Es el parlamento autonómico: aprueba las leyes de la Comunidad y los presupuestos, y controla al ejecutivo.
- Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y su Consejo responden políticamente ante la Asamblea.
- Un Tribunal Superior de Justicia, que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. No es un órgano «de» la Comunidad —el Poder Judicial es único y estatal—, pero la Constitución lo menciona como pieza de la organización territorial.
Este esquema reproduce, a escala autonómica, la lógica parlamentaria del Estado: un legislativo elegido por los ciudadanos y un ejecutivo que nace de su confianza y responde ante él. La Asamblea Legislativa ejerce una verdadera potestad legislativa: sus leyes autonómicas tienen el mismo rango que las estatales dentro de su ámbito competencial y solo pueden ser controladas por el Tribunal Constitucional. El Presidente de la Comunidad ostenta una doble condición: representa a la Comunidad Autónoma y, a la vez, ejerce la representación ordinaria del Estado en ella. La relación entre Asamblea y Consejo de Gobierno se rige por instrumentos análogos a los estatales: investidura del Presidente, cuestión de confianza, moción de censura (constructiva en la mayoría de los Estatutos) y, en muchas Comunidades, la facultad presidencial de disolución anticipada de la Asamblea.
Además de estas tres instituciones básicas, los Estatutos han creado órganos estatutarios complementarios que reproducen a escala autonómica figuras estatales: comisionados parlamentarios análogos al Defensor del Pueblo (como el Síndic de Greuges, el Ararteko, el Valedor do Pobo o el Justicia de Aragón), consejos consultivos equivalentes al Consejo de Estado, cámaras o consejos de cuentas con funciones fiscalizadoras similares a las del Tribunal de Cuentas, y consejos económicos y sociales. Cada Comunidad organiza, asimismo, su propia Administración autonómica, con sus consejerías y su función pública, para gestionar las competencias asumidas.
Un régimen singular es el de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos se aprobaron por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo. Cada una cuenta con una Asamblea presidida por un Presidente que ostenta también la condición de alcalde, pero carecen de potestad legislativa propia: sus asambleas no dictan leyes en sentido estricto, sino que ejercen competencias de naturaleza administrativa y reglamentaria. Su posición se sitúa, así, a medio camino entre la de un municipio de gran población y la de una Comunidad Autónoma, lo que las diferencia netamente de las diecisiete Comunidades dotadas de Asamblea con verdadera potestad para dictar leyes.
5. La distribución de competencias (arts. 148 y 149)
El reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas es el núcleo del Estado autonómico y se articula, principalmente, en dos preceptos de sentido inverso. El artículo 148.1 enumera las materias que las Comunidades Autónomas PUEDEN asumir (hasta veintidós materias: organización de sus instituciones de autogobierno, ordenación del territorio y urbanismo, obras públicas de interés de la Comunidad, agricultura y ganadería, montes, patrimonio monumental, fomento del turismo, asistencia social, sanidad e higiene, etc.). Es un techo competencial disponible para las Comunidades.
Entre las demás materias que las Comunidades pudieron asumir por el artículo 148 figuran también las alteraciones de términos municipales y las funciones sobre las Corporaciones locales; los ferrocarriles y carreteras de su ámbito; los puertos y aeropuertos deportivos o de refugio; los proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés autonómico; la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura; las ferias interiores; el fomento del desarrollo económico de la Comunidad; la artesanía; los museos, bibliotecas y conservatorios de interés autonómico; y la promoción del deporte y del ocio. El artículo 149.1, en cambio, enumera las materias de competencia EXCLUSIVA del Estado (hasta treinta y dos: nacionalidad, inmigración y extranjería; relaciones internacionales; defensa y Fuerzas Armadas; Administración de Justicia; legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación laboral; Hacienda general y Deuda del Estado; régimen aduanero y comercio exterior; sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad; etc.). En muchas de estas materias, el Estado se reserva la legislación básica o «las bases», correspondiendo a las Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución (son las llamadas competencias compartidas).
Las competencias, por su intensidad, suelen clasificarse en: exclusivas (una sola instancia ostenta toda la función sobre la materia); compartidas (el Estado fija las bases y la Comunidad las desarrolla y ejecuta); y concurrentes (ambas actúan sobre la misma materia con títulos distintos, como en cultura). El sistema se completa con los Estatutos, que concretan qué competencias del artículo 148 —y, tras las reformas y ampliaciones, también otras no reservadas al Estado— asume efectivamente cada Comunidad.
La técnica más frecuente es la de «bases más desarrollo». En numerosas materias del artículo 149.1 (sanidad, medio ambiente, régimen jurídico de las Administraciones, régimen minero y energético, etc.), el Estado se reserva la legislación básica —el común denominador normativo que garantiza un tratamiento uniforme en todo el territorio— y las Comunidades asumen el desarrollo legislativo y la ejecución. Las «bases» deben contenerse, como regla, en normas con rango de ley y su alcance ha sido perfilado por la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que actúa como árbitro de los conflictos de competencia. Dentro de una misma materia pueden repartirse, así, tres funciones distintas: la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva o de gestión. Por eso la titularidad de una competencia no es una cuestión de «todo o nada», sino que exige identificar qué función concreta corresponde a cada instancia sobre cada submateria.
La delimitación práctica no siempre es sencilla, pues una misma realidad puede quedar afectada por varios títulos competenciales a la vez (por ejemplo, una instalación turística concierne al turismo —competencia autonómica— y al medio ambiente —donde el Estado dicta las bases—). Para resolver estos solapamientos, el Tribunal Constitucional ha acuñado criterios como el de prevalencia del título más específico sobre el genérico y el de la mayor vinculación material. Los conflictos de competencia, positivos o negativos, entre el Estado y una Comunidad o de las Comunidades entre sí se sustancian ante el Tribunal Constitucional (art. 161.1.c de la Constitución y arts. 60 y siguientes de su Ley Orgánica). La cláusula de supletoriedad del artículo 149.3, por su parte, fue reinterpretada por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 118/1996 y 61/1997) en un sentido restrictivo: el Estado no puede dictar normas con el único propósito de que operen como supletorias en materias de competencia exclusiva autonómica, porque la supletoriedad es una regla dirigida al aplicador del Derecho y no constituye, en sí misma, un título competencial que habilite al Estado para legislar.
6. Las leyes del artículo 150 y las cláusulas del 149.3
El artículo 150 prevé tres instrumentos de flexibilización del reparto competencial:
- Leyes marco (150.1): las Cortes pueden atribuir a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, en el marco de los principios, bases y directrices que fije una ley estatal.
- Leyes de transferencia o delegación (150.2): el Estado puede transferir o delegar en las Comunidades, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de ello, previendo la correspondiente transferencia de medios financieros y las formas de control estatal.
- Leyes de armonización (150.3): el Estado puede dictar leyes que armonicen las disposiciones normativas de las Comunidades, aun en materias atribuidas a su competencia, cuando así lo exija el interés general, apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara.
Especial relevancia tiene el artículo 149.3, que contiene tres cláusulas de cierre del sistema: la cláusula residual (las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades en virtud de sus Estatutos; y las competencias sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos corresponderán al Estado); la cláusula de prevalencia (las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas); y la cláusula de supletoriedad (el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas).
7. Control y financiación de las Comunidades Autónomas
El artículo 153 establece los controles sobre la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas: el del Tribunal Constitucional (constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley); el del Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, respecto del ejercicio de funciones delegadas del artículo 150.2; el de la jurisdicción contencioso-administrativa (administración autonómica y sus normas reglamentarias); y el del Tribunal de Cuentas (control económico y presupuestario).
A estos controles ordinarios se suma la facultad que el artículo 161.2 de la Constitución reconoce al Gobierno de impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas: la impugnación produce la suspensión automática de la disposición o resolución recurrida, si bien el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Es un instrumento de garantía del orden constitucional que refuerza la posición del Estado sin sustituir el juicio del Tribunal.
Como mecanismo extraordinario, el artículo 155 regula la coerción estatal: si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso o para la protección del interés general, pudiendo dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad.
En materia de financiación, el artículo 156 reconoce a las Comunidades autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. El artículo 157 enumera sus recursos (impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, rendimientos de su patrimonio y el producto de operaciones de crédito) y remite a una ley orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras: es la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Finalmente, el artículo 158 prevé las asignaciones a las Comunidades en los Presupuestos Generales del Estado para garantizar un nivel mínimo de servicios públicos fundamentales y crea el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado a gastos de inversión, con el fin de corregir desequilibrios económicos y hacer efectivo el principio de solidaridad.
Conviene distinguir dos grandes modelos de financiación autonómica: el régimen común, aplicable a la mayoría de las Comunidades, que se rige por la LOFCA y por las sucesivas leyes del sistema de financiación (basado en tributos cedidos, participación en impuestos estatales y fondos de garantía y de suficiencia); y el régimen foral, propio del País Vasco (Concierto Económico) y de Navarra (Convenio Económico), amparado en la disposición adicional primera de la Constitución, en el que estos territorios recaudan la mayor parte de los tributos y abonan al Estado un cupo o aportación por los servicios que este presta. La coordinación del sistema de régimen común corresponde al Consejo de Política Fiscal y Financiera, órgano en el que participan el Estado y todas las Comunidades. Todo el sistema se enmarca, además, en los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del artículo 135 de la Constitución, que vinculan por igual a todas las Administraciones públicas.
El Estado autonómico no se sostiene solo sobre el reparto de competencias, sino también sobre la cooperación entre el Estado y las Comunidades y de estas entre sí. La Constitución configura el Senado como Cámara de representación territorial (art. 69), aunque en la práctica su composición no refleja plenamente esa función. Los principales instrumentos de cooperación, hoy regulados en la Ley 40/2015, son las Conferencias Sectoriales (órganos de cooperación multilateral entre el Estado y las Comunidades en un ámbito material concreto, como sanidad, educación o agricultura), la Conferencia de Presidentes (máximo órgano de cooperación política, que reúne al Presidente del Gobierno con los presidentes autonómicos), las Comisiones Bilaterales de cooperación entre el Estado y cada Comunidad y los convenios de colaboración. A ellos se suman las técnicas de coordinación que la Constitución reserva al Estado en determinadas materias. Estos mecanismos expresan el principio de lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre todas las Administraciones y que resulta esencial para el funcionamiento de un Estado políticamente descentralizado.
Esquema de repaso
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL (Título VIII CE, arts. 137-158)
├─ ART. 137: municipios + provincias + CCAA · autonomía para gestionar sus intereses
├─ PRINCIPIOS: UNIDAD (art. 2) · AUTONOMÍA · SOLIDARIDAD (138) · IGUALDAD (139)
├─ ACCESO A LA AUTONOMÍA:
│ VÍA ORDINARIA (143): Diputaciones + 2/3 municipios (mayoría del censo) → techo art. 148
│ VÍA ESPECIAL (151): + 3/4 municipios + REFERÉNDUM mayoría absoluta → máximo nivel (Andalucía)
│ DT2 (Cataluña, País Vasco, Galicia) · DA1 Navarra (foral) · DT5 Ceuta y Melilla · 144 Madrid
├─ ESTATUTO (147): NORMA INSTITUCIONAL BÁSICA · bloque de constitucionalidad · LEY ORGÁNICA
│ contenido: denominación · territorio · instituciones · competencias asumidas
├─ INSTITUCIONES (152): ASAMBLEA LEGISLATIVA (proporcional) · CONSEJO DE GOBIERNO + PRESIDENTE
│ (elegido por la Asamblea, nombrado por el Rey) · TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
├─ COMPETENCIAS: 148 (las que PUEDEN asumir las CCAA) · 149.1 (EXCLUSIVAS del Estado)
│ 149.3: RESIDUAL (no asumidas → Estado) · PREVALENCIA · SUPLETORIEDAD del Derecho estatal
│ 150: leyes marco (1) · transferencia/delegación LO (2) · armonización (3)
└─ CONTROL (153): TC · Gobierno (Consejo Estado) · contencioso · T. de Cuentas
COERCIÓN (155): Gobierno + requerimiento + MAYORÍA ABSOLUTA del SENADO
FINANCIACIÓN (156-158): autonomía financiera · LOFCA (LO 8/1980) · FCI (158.2)
Ideas fuerza
- El Título VIII (arts. 137-158) diseña un Estado autonómico sobre los principios de unidad, autonomía, solidaridad e igualdad; la autonomía es un poder limitado, no soberanía.
- Dos vías de acceso: la ordinaria del art. 143 (techo del art. 148) y la especial del art. 151 (referéndum + máximo nivel); Andalucía es la que recorrió el 151 completo.
- El Estatuto de Autonomía (art. 147) es la norma institucional básica de la Comunidad, se aprueba por ley orgánica e integra el bloque de la constitucionalidad.
- Reparto competencial: el art. 148 lista lo que pueden asumir las CCAA y el art. 149 lo exclusivo del Estado; el art. 149.3 fija las cláusulas residual, de prevalencia y de supletoriedad.
- La coerción del art. 155 exige requerimiento al Presidente autonómico y aprobación por mayoría absoluta del Senado; la financiación se rige por la LOFCA y el Fondo de Compensación Interterritorial.
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