Bloque IV · Tema 6 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Gestión de personal). En nuestro temario es el tema 28 de 45.
Las incompatibilidades. Régimen disciplinario: faltas, sanciones y procedimiento
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. El mapa normativo: dos materias, cuatro normas y una regla de conflicto
- 2. El principio de dedicación a un solo puesto
- 3. El ámbito de aplicación de la Ley 53/1984
- 4. Actividades públicas: la regla y sus excepciones
- 5. Los límites retributivos del artículo séptimo
- 6. La autorización de compatibilidad pública: quién y en qué plazo
- 7. La opción del artículo diez
- 8. Actividades privadas: prohibiciones absolutas y relativas
- 9. El reconocimiento de compatibilidad privada
- 10. El artículo dieciséis: la redacción que aún no rige
- 11. Las actividades exceptuadas del régimen
- 12. El incumplimiento y su control
- 13. La responsabilidad disciplinaria y sus principios
- 14. Las faltas: muy graves, graves y leves
- 15. La reserva de ley del artículo 95.3 y el Reglamento de 1986
- 16. Las sanciones
- 17. La prescripción: dos cuadros que no coinciden
- 18. La extinción de la responsabilidad disciplinaria
- 19. El procedimiento disciplinario
- 20. Los órganos competentes
- 21. Medidas provisionales y suspensión provisional
- 22. Anotación, cancelación y ejecución de las sanciones
- 23. La concurrencia de responsabilidades
- 24. El personal laboral y el personal eventual
- 25. Figuras que se confunden y errores frecuentes
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. El mapa normativo: dos materias, cuatro normas y una regla de conflicto
Este tema junta dos materias que el programa enuncia seguidas pero que tienen normas, lógicas y fechas distintas. Conviene separarlas desde el principio, porque el error más común del opositor es aplicar a una lo que solo vale para la otra.
| Materia | Norma básica o legal | Desarrollo reglamentario |
|---|---|---|
| Incompatibilidades | Ley 53/1984, de 26 de diciembre | Real Decreto 598/1985, de 30 de abril |
| Régimen disciplinario | Estatuto Básico, título VII, artículos 93 a 98 | Real Decreto 33/1986, de 10 de enero |
Y hay que retener una asimetría que se pregunta: la Ley 53/1984 no fue derogada por el Estatuto Básico y sigue siendo la norma legal de las incompatibilidades, mientras que el régimen disciplinario sí fue sustituido en su nivel legal por el título VII del Estatuto, quedando el Reglamento de 1986 como desarrollo aplicable solo en lo que no se le oponga.
1.1. La regla de conflicto: el Reglamento de 1986 y el Estatuto
El Real Decreto 33/1986 se dictó «en desarrollo y ejecución de la Ley 30/1984», es decir, de una ley que en materia disciplinaria ya no está vigente. Que siga aplicándose responde al mismo mecanismo que sostiene al Reglamento de provisión de 1995: la disposición final cuarta, apartado 2, del Estatuto Básico dispone que
«Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
De ahí se sigue la regla que resuelve la mitad de las preguntas difíciles del tema: donde el Reglamento de 1986 y el Estatuto digan cosas distintas, gana el Estatuto, por ser posterior, básico y de rango legal. Y donde el Estatuto calle, el Reglamento completa. Veremos dos choques frontales: el de los plazos de prescripción y el del catálogo de sanciones.
1.2. Dónde está cada cosa en el Estatuto
El régimen disciplinario ocupa el título VII del Estatuto, rotulado Régimen disciplinario, artículos 93 a 98. Es un título breve —seis artículos— pero denso, y su contenido es básico: se aplica a todas las Administraciones públicas. El artículo 52, que enuncia el Código de Conducta, hace de bisagra con este título al declarar que
«Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.»
De los seis artículos, solo uno se ha modificado desde 2015: el artículo 95, cuyo catálogo de faltas muy graves fue actualizado con efectos desde el 1 de marzo de 2023 para incorporar la identidad sexual, las características sexuales y la expresión de género entre las causas de discriminación y de acoso sancionables. Los artículos 93, 94, 96, 97 y 98 conservan su redacción original.
2. El principio de dedicación a un solo puesto
La Ley 53/1984 arranca de una idea única, que su propio preámbulo enuncia así:
«La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.»
El artículo primero convierte ese principio en tres reglas que hay que distinguir con cuidado, porque cada una prohíbe algo distinto.
2.1. Primera regla: un solo puesto en el sector público
«El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.»
Dos matices de esa frase se preguntan: la prohibición alcanza al desempeño «por sí o mediante sustitución» —no cabe eludirla poniendo a otro a hacer el trabajo—, y no es absoluta, sino que cede en los supuestos que la propia Ley prevé.
El mismo apartado define qué se entiende por sector público a estos solos efectos, y es una definición amplísima que conviene tener presente: la actividad desarrollada por los miembros electivos de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2.2. Segunda regla: una sola remuneración
«Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.»
Y define remuneración con una amplitud deliberada: «cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional». No hay resquicio por la vía de llamar de otro modo a lo que se cobra.
2.3. Tercera regla: la cláusula general de imparcialidad
«En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.»
Esta es la regla más importante del tema y la que menos se memoriza. Es una cláusula general que opera «en cualquier caso» y que abarca lo público y lo privado. Aunque una actividad no esté expresamente prohibida en ningún artículo, si compromete la imparcialidad o el estricto cumplimiento de los deberes, es incompatible por aplicación directa del artículo 1.3. Los artículos 11 y 12 no son más que concreciones de este principio.
3. El ámbito de aplicación de la Ley 53/1984
El artículo segundo enumera diez letras, de la a) a la j), y su lectura importa porque el tribunal pregunta por los porcentajes:
- a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus organismos públicos.
- b) El personal de las comunidades autónomas y de los organismos dependientes, así como de sus asambleas legislativas y órganos institucionales.
- c) El personal de las corporaciones locales y de sus organismos.
- d) El personal de entes y organismos públicos exceptuados de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
- e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
- f) El personal de la Seguridad Social, sus entidades gestoras y cualquier otra entidad u organismo de la misma.
- g) El personal de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos de las Administraciones públicas.
- h) El personal de empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones públicas sea superior al 50 por 100.
- i) El personal del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
- j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Y el apartado 2 cierra cualquier duda sobre el tipo de vínculo:
«En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.»
Funcionarios de carrera, interinos, personal laboral fijo o temporal y personal eventual: todos. Fíjese además en el contraste entre las letras g) y h): en las fundaciones y consorcios basta con que la financiación pública supere el 50 por cien, mientras que en las empresas lo que ha de ser superior al 50 por 100 es la participación en el capital.
Dos exclusiones del desarrollo reglamentario —no de la Ley— conviene retenerlas. El artículo 1 del Real Decreto 598/1985 excluye de su ámbito al personal de las Fuerzas Armadas al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley y al que desempeñe, como única o principal, una actividad pública al servicio de una comunidad autónoma o corporación local.
4. Actividades públicas: la regla y sus excepciones
El artículo tercero es el pórtico del capítulo III y contiene la regla y sus tres vías de excepción:
«El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias»
Tres puertas, pues: función docente y sanitaria (art. 4), cargos electivos e investigación o asesoramiento (arts. 5 y 6) y razón de interés público apreciada por el Consejo de Ministros mediante real decreto. En este último caso —y solo en él— el precepto añade una limitación de forma: «la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada».
Y añade dos exigencias que rigen para cualquier segunda actividad pública:
«Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.»
Reténgase la triple exigencia: la autorización es previa y expresa, no modifica jornada ni horario de ninguno de los dos puestos, y se otorga en razón del interés público, no del interés del funcionario.
4.1. La incompatibilidad con la pensión de jubilación
El artículo tercero, apartado 2, contiene una regla que se pregunta con frecuencia y que tiene naturaleza distinta de las demás:
«El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.»
La consecuencia no es la pérdida de la pensión sino su suspensión: «La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones». Y hay una excepción expresa: «en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial». La disposición adicional novena exceptúa además de esta incompatibilidad a los profesores universitarios eméritos.
4.2. Los cargos electivos del artículo quinto
Por excepción, cabe compatibilizar con dos cargos electivos, y en ambos casos con una salvedad:
- Miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
- Miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen en ellas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
La regla económica es que solo puede percibirse la retribución de una de las dos actividades, sin perjuicio de dietas, indemnizaciones o asistencias por la otra. Con una excepción añadida en el año 2000: los miembros de corporaciones locales en dedicación parcial del artículo 75.2 de la Ley 7/1985 sí pueden percibir retribuciones por esa dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada en la Administración y sin superar los límites generales, con obligación de que ambas Administraciones se comuniquen recíprocamente jornadas y retribuciones.
4.3. Investigación y asesoramiento: el artículo sexto
Excepcionalmente puede autorizarse la compatibilidad para actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, siempre que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones. Y el precepto exige acreditar esa excepcionalidad de una de estas dos formas: por la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que solo tengan personas afectadas por el ámbito de la Ley.
4.4. Docencia: el artículo cuarto y su reforma de 2024
El artículo cuarto es el que más ha cambiado. Su apartado 1 permite autorizar la compatibilidad para el desempeño de un puesto docente como profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial. Es la excepción docente por antonomasia y la que más aparece en los exámenes.
Su apartado 2 permite al personal docente e investigador de la universidad compatibilizar un segundo puesto en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador, dentro del área de especialidad de su departamento y siempre que ambos puestos estén reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial; la compatibilidad opera además recíprocamente. La Ley 1/2024, de 7 de junio amplió este apartado al sector público cultural para determinado profesorado de enseñanzas artísticas y de las administraciones locales, y añadió un apartado 4 nuevo para el profesorado de formación profesional en centros de titularidad pública con oferta integrada. Esa misma ley incorporó la disposición transitoria décima, que mantiene vigentes las autorizaciones concedidas a los catedráticos y profesores de música y artes escénicas de los conservatorios siempre que no se modifiquen las actividades declaradas compatibles.
5. Los límites retributivos del artículo séptimo
Aunque una segunda actividad pública encaje en una de las tres puertas del artículo tercero, la compatibilidad solo puede autorizarse si se respeta un doble techo económico. El artículo séptimo lo formula así:
«Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:»
Son dos topes acumulativos y hay que superarlos los dos:
- Techo absoluto: la suma de lo percibido por ambos puestos no puede superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General.
- Techo relativo: tampoco puede superar la retribución del puesto principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en un porcentaje que depende del grupo.
| Grupo de la Ley 30/1984 (art. 7 de la Ley 53/1984) | Equivalencia hoy (DT 3.ª del Estatuto) | Incremento |
|---|---|---|
| Grupo A o personal de nivel equivalente | Subgrupo A1 | 30 % |
| Grupo B o personal de nivel equivalente | Subgrupo A2 | 35 % |
| Grupo C o personal de nivel equivalente | Subgrupo C1 | 40 % |
| Grupo D o personal equivalente | Subgrupo C2 | 45 % |
| Grupo E o personal equivalente | Agrupaciones profesionales | 50 % |
La lógica del cuadro es que el porcentaje crece según baja el grupo: cuanto menor es la retribución del puesto principal, mayor margen relativo se admite. Es un dato que se memoriza mal precisamente porque intuitivamente se espera lo contrario. Recuerde el opositor del subgrupo C1 que su porcentaje es el 40 %, el central de los cinco.
Superar esos límites es posible, pero no por decisión del órgano que autoriza: requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, del órgano competente de la comunidad autónoma o del Pleno de la corporación local, en cómputo anual y en base a razones de especial interés para el servicio.
5.1. Los efectos del segundo puesto sobre otros derechos
El apartado 2 del artículo séptimo contiene tres reglas que se preguntan juntas y que conviene no mezclar:
- Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computan a efectos de trienios.
- Tampoco a efectos de derechos pasivos, «pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto».
- Las pagas extraordinarias y las prestaciones de carácter familiar solo pueden percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
Y el artículo 4 del Real Decreto 598/1985 subraya que la autorización de compatibilidad pública «se entenderá condicionada a la aplicación de las limitaciones retributivas previstas en el artículo séptimo». No es un requisito que se comprueba una vez y se olvida: condiciona la autorización mientras dure.
5.2. Consejos de administración: el artículo octavo
Quien pertenezca, en representación del sector público, a consejos de administración u órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas solo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia, ajustadas al régimen general de las Administraciones públicas. Y la regla que cierra el círculo:
«Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.»
Obsérvese el mecanismo: no es que el funcionario cobre y devuelva; es la propia entidad la que ingresa directamente en la tesorería pública. Además, no se puede pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno, salvo autorización excepcional para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, del órgano competente de la comunidad autónoma o del Pleno de la corporación local.
6. La autorización de compatibilidad pública: quién y en qué plazo
El artículo noveno reparte la competencia con un esquema de doble intervención que es materia segura de examen:
- Autoriza o deniega: el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente; el órgano competente de la comunidad autónoma; o el Pleno de la corporación local a que figure adscrito el puesto principal. Previo informe, en su caso, de los directores de los organismos, entes y empresas públicas.
- Informa: se requiere además el previo informe favorable del órgano competente conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos son de la Administración del Estado, ese informe lo emite la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.
Fíjese en el reparto: el puesto principal manda en la autorización; el segundo puesto, en el informe. Y ese informe se exige favorable, sin la válvula de escape que existía en la libre designación.
El desarrollo reglamentario añade los plazos y precisa quién informa. El artículo 5 del Real Decreto 598/1985 dispone que las solicitudes de autorización de un segundo puesto público «serán resueltas por el Ministerio de la Presidencia en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud», plazo prorrogable mediante resolución motivada por un período no superior a un mes. Y el artículo 6 detalla que el informe lo emite, si ambos puestos son estatales, la Subsecretaría, el Delegado del Gobierno, el Gobernador civil —hoy Subdelegado— o el Rector de la Universidad, según proceda.
Dos reglas orgánicas del artículo diecisiete de la Ley cierran el cuadro. Los Delegados del Gobierno, respecto del personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto del provincial, ejercen las facultades que la Ley atribuye a los Subsecretarios. Y las referencias a las Subsecretarías y órganos autonómicos se entienden hechas al Rector de cada universidad en relación con su personal.
6.1. Inscripción registral
El artículo dieciocho impone que todas las resoluciones de compatibilidad —tanto para segundo puesto público como para actividad privada— se inscriban en los Registros de Personal. Y añade una consecuencia práctica que solo opera en el primer caso:
«Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.»
Sin inscripción no se puede pagar el segundo puesto público. La disposición adicional tercera completa el control externo: el Consejo Superior de la Función Pública informa cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidad concedidas en todas las Administraciones públicas.
7. La opción del artículo diez
El artículo diez resuelve qué ocurre cuando alguien accede a un nuevo puesto público incompatible con el que ya tiene. Es un precepto corto y muy preguntado, con tres reglas encadenadas:
«Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.»
Tres datos: la opción se ejerce dentro del plazo de toma de posesión; el silencio se interpreta a favor del nuevo puesto, con paso a excedencia voluntaria en el anterior; y si los puestos son compatibilizables, hay que instar la autorización en los diez primeros días del plazo posesorio, que entonces queda prorrogado hasta que se resuelva.
El artículo 13 del Real Decreto 598/1985 añade el trámite que materializa todo esto: en la diligencia de toma de posesión —o en el acto de firma del contrato— debe hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, de no realizar actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento, y de si percibe o no pensión de jubilación, retiro u orfandad. Si solo cambia de puesto y ya tenía reconocida una compatibilidad privada, basta con solicitar un nuevo reconocimiento antes de tomar posesión: el anterior decae, porque el artículo catorce dispone que los reconocimientos «quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público».
8. Actividades privadas: prohibiciones absolutas y relativas
El capítulo IV cambia de lógica. En las actividades públicas la regla es la prohibición con excepciones tasadas; en las privadas, la Ley parte de un respeto general al ejercicio de actividades privadas y traza después dos círculos de prohibición.
8.1. La prohibición por relación directa: el artículo once
«el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.»
El criterio es la relación directa con lo que hace la unidad de destino. Y hay una excepción de sentido común: quedan fuera de la prohibición «las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados». Un funcionario de urbanismo puede pedir la licencia de obra de su propia casa.
El apartado 2 habilita al Gobierno para determinar por real decreto, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas. Esa habilitación se ejerció en el artículo 11 del Real Decreto 598/1985, que enumera ocho supuestos concretos. Los más preguntados:
- Quien realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, sea como titular o como empleado.
- Quien realice cualquier clase de funciones, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo.
- Quien realice funciones de informe, gestión o resolución, con la prestación de servicios profesionales —remunerados o no— a los que se acceda como consecuencia de la relación de empleo.
- Los Jefes de Unidades de Recursos y quienes ocupen puestos reservados a Cuerpos de Letrados, con el ejercicio de la Abogacía frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social.
- El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con actividades en empresas que realicen suministros, servicios u obras gestionados por dichas unidades.
- Los Arquitectos, Ingenieros y otros titulados, respecto de actividades de su título sometidas a autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control de su unidad; y respecto de toda actividad que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea esporádica.
8.2. Las prohibiciones absolutas: el artículo doce
El artículo doce contiene cuatro prohibiciones que operan «en todo caso»: no cabe autorización ni reconocimiento que las salve.
- a) El desempeño de actividades privadas en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Y se incluyen «en especial» las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
- b) La pertenencia a consejos de administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que su actividad esté directamente relacionada con la que gestione la unidad de destino.
- c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público.
- d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de esas mismas empresas o sociedades.
Tres cifras que hay que fijar: los dos años de la letra a), que miran al pasado; el 10 por 100 de la letra d); y la extensión de la letra c) a la persona interpuesta, que impide la elusión por testaferro.
El apartado 2 añade una limitación temporal: las actividades privadas que exijan presencia efectiva durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria solo pueden autorizarse cuando la actividad pública sea de las enunciadas en la Ley como de prestación a tiempo parcial.
8.3. La regla de cierre del artículo trece
«No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.»
El artículo 10 del Real Decreto 598/1985 lo traduce a horas y es la versión que suele preguntarse: no cabe reconocer compatibilidad privada a quien desempeñe dos actividades públicas salvo que la jornada semanal conjunta de ambas sea inferior a cuarenta horas.
Y conviene retener otra cifra del mismo reglamento, la del artículo 14, porque es la definición operativa de tiempo parcial en toda esta materia:
«En todos los puestos en que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, o este Real Decreto se refieren a puestos de trabajo con jornada de tiempo parcial, se ha de entender por tal aquella que no supere las treinta horas semanales.»
9. El reconocimiento de compatibilidad privada
El artículo catorce establece el requisito y el procedimiento:
«El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.»
Cuatro datos del precepto, todos preguntables:
- La resolución es motivada y se dicta en el plazo de dos meses. Contraste deliberado: la autorización de un segundo puesto público se resuelve en tres meses prorrogables por uno (art. 5 del Real Decreto 598/1985); el reconocimiento privado, en dos.
- La competencia es la misma que en las públicas: Ministerio de la Presidencia a propuesta del Subsecretario, órgano autonómico competente o Pleno de la corporación local.
- Los reconocimientos no pueden modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedan automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
- Quien tenga autorizado un segundo puesto público debe instar el reconocimiento con ambos.
El artículo 8 del Real Decreto 598/1985 refuerza el carácter previo: la obtención del reconocimiento de compatibilidad es «requisito previo imprescindible» para poder comenzar la realización de las actividades privadas del capítulo IV de la Ley. No cabe empezar y pedirlo después.
Cierra el capítulo el artículo quince, breve y de aplicación muy general:
«El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.»
10. El artículo dieciséis: la redacción que aún no rige
Este apartado es el más delicado del tema y merece tratarse aparte, porque el texto que se lee hoy en el Boletín Oficial del Estado no es el que se aplica, y un temario que copie el consolidado sin leer las notas enseña algo que no está en vigor.
El artículo dieciséis, apartado 1, prohíbe autorizar o reconocer compatibilidad a determinado personal. Su redacción vigente y aplicable es la anterior a 2007:
«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.»
El Estatuto Básico —primero la Ley 7/2007 y después el texto refundido de 2015— dio a ese apartado una redacción nueva, que sustituye el criterio del complemento específico por el del factor de incompatibilidad incluido en las retribuciones complementarias del artículo 24.b) y extiende la prohibición al personal directivo. Pero esa modificación no ha producido efectos todavía: como advierte el propio consolidado, producirá efectos en cada Administración pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III del Estatuto, lo que a su vez depende de que se aprueben las leyes de Función Pública de desarrollo. Como no se han aprobado, sigue rigiendo la redacción anterior.
Es exactamente el mismo mecanismo diferido que mantiene vivos los reglamentos de 1985, 1986 y 1995, y conviene tenerlo claro porque tiene una consecuencia práctica enorme: hoy, la percepción de complemento específico es, por regla general, causa que impide la compatibilidad.
Esa regla general tiene, no obstante, tres salidas expresas en el propio artículo dieciséis:
- Apartado 3: se exceptúan las autorizaciones para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del artículo 4.1 y para las actividades de investigación o asesoramiento del artículo 6, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.
- Apartado 4: por excepción, puede reconocerse compatibilidad para actividades privadas a quien desempeñe puestos con complemento específico «cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad». Esta es la cifra más preguntada de todo el capítulo.
- Apartado 2: precisa que la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
El artículo 15 del Real Decreto 598/1985 dice lo mismo desde el lado reglamentario: el personal docente universitario a tiempo completo no puede ser autorizado para otras actividades públicas o privadas; y el resto del personal con complemento específico o retribuido por arancel solo puede ser autorizado para profesor asociado y para las actividades de investigación y asesoramiento del artículo sexto.
11. Las actividades exceptuadas del régimen
El artículo diecinueve enumera ocho actividades que quedan fuera del régimen de incompatibilidades, es decir, que pueden realizarse sin autorización ni reconocimiento. Es una lista de memorización obligada, porque el tribunal la pregunta en negativo —cuál de las siguientes no está exceptuada— y porque varias llevan una condición que, si falta, hace decaer la excepción.
- a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 —esto es, respetando el tope del 10 por 100 y las demás prohibiciones absolutas—.
- b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni suponga más de setenta y cinco horas al año; así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
- c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones públicas.
- d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan.
- e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
- f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
- g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
- h) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
Adviértanse las condiciones, que son lo que decide la pregunta: la letra b) exige que no sea permanente ni habitual y que no supere setenta y cinco horas al año; la e) exige que no sea retribuido; la f) exige que la creación no derive de una relación de empleo —un informe técnico elaborado por encargo del puesto no es producción científica exceptuada—; y las g) y h) exigen que la participación sea ocasional.
El artículo 17 del Real Decreto 598/1985 añade tres precisiones importantes. La primera, general: estas actividades pueden realizarse sin autorización únicamente cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en la Ley como en las disposiciones sobre deberes del personal. La segunda, sobre la preparación de opositores: implica en todo caso incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal, y solo se considera exceptuada «cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo». La tercera: si no concurren los requisitos del artículo diecinueve, hay que solicitar la autorización o el reconocimiento por la vía general.
12. El incumplimiento y su control
El artículo veinte cierra la Ley con tres reglas de enforcement:
- El incumplimiento se sanciona disciplinariamente, «sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido». Es decir: la situación irregular cesa de inmediato, con independencia de que además se abra expediente.
- La compatibilidad no excusa. El ejercicio de una actividad compatible «no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño». Y la consecuencia es automática: queda revocada la autorización o el reconocimiento si en la resolución sancionadora se califica la falta de grave o muy grave. El artículo 16 del Real Decreto 598/1985 articula el trámite: la autoridad que imponga la sanción deberá comunicarla al órgano que concedió la autorización para que proceda a revocarla.
- Deber de vigilancia. Los órganos con funciones de dirección, inspección o jefatura han de prevenir o corregir bajo su responsabilidad las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Y corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los demás órganos de inspección en esta materia.
Anótese el enlace con el título disciplinario: el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad es falta muy grave por el artículo 95.2.n) del Estatuto; y el incumplimiento de plazos u otras disposiciones de procedimiento en la materia, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad, es falta grave por el artículo 7.1.k) del Reglamento de 1986. La diferencia entre una y otra está en si se llegó a estar efectivamente en situación de incompatibilidad.
13. La responsabilidad disciplinaria y sus principios
Se abre la segunda mitad del tema. El artículo 93 del Estatuto define el ámbito subjetivo y extiende la responsabilidad más allá del autor:
- Quedan sujetos al régimen disciplinario los funcionarios públicos y el personal laboral, conforme al título VII y a las normas de desarrollo.
- Quienes indujeren a otros a realizar actos constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que éstos.
- Quienes encubrieren faltas consumadas muy graves o graves incurren también en responsabilidad, pero solo «cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos».
- El régimen del personal laboral se rige, en lo no previsto en el título, por la legislación laboral.
Compárese inducción y encubrimiento, porque es una pregunta clásica: el inductor responde igual que el autor, sin condición añadida y sea cual sea la gravedad; el encubridor solo responde si la falta encubierta es muy grave o grave, si está consumada y si se deriva daño grave.
13.1. Los cinco principios del artículo 94.2
La potestad disciplinaria se ejerce de acuerdo con cinco principios que hay que saber enumerar:
- Legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, «a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos».
- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor.
- Proporcionalidad, «aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación».
- Culpabilidad.
- Presunción de inocencia.
Fíjese en que el segundo tiene dos caras: prohíbe aplicar hacia atrás lo desfavorable y obliga a aplicar hacia atrás lo favorable. Y en que el tercero opera en dos momentos: al tipificar y al aplicar.
13.2. La relación con el orden penal
El artículo 94.1 sienta la compatibilidad de responsabilidades: la corrección disciplinaria se impone «sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse». Y el apartado 3 fija dos reglas capitales:
«Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.»
Aquí hay un contraste con el Reglamento de 1986 que conviene tener localizado. Su artículo 23 ordena poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser delito, pero añade que «ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario», y solo impone suspender cuando se trate de delitos de los títulos II y VII del libro segundo del Código Penal. El Estatuto, posterior y básico, es más terminante: ante indicios fundados de criminalidad, se suspende. Esa es la regla que hay que dar por buena.
14. Las faltas: muy graves, graves y leves
El artículo 95.1 hace la clasificación tripartita —muy graves, graves y leves— y su apartado 2 tipifica directamente las muy graves. Es la única categoría que el Estatuto agota; las graves y las leves las remite a otras normas.
14.1. Las faltas muy graves del artículo 95.2
Son diecisiete letras, de la a) a la p), incluida la ñ). Conviene leerlas agrupadas por materia, que es como se retienen:
| Grupo | Letras | Contenido |
|---|---|---|
| Constitución e igualdad | a), b), o) | Incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía; discriminación y acoso; acoso laboral |
| Abandono y rendimiento | c), g) | Abandono del servicio y no hacerse cargo voluntariamente de las tareas; notorio incumplimiento de las funciones esenciales |
| Legalidad de la actuación | d), i) | Acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave; desobediencia abierta |
| Información y secreto | e), f) | Publicación o utilización indebida de documentación o información; negligencia en la custodia de secretos oficiales |
| Imparcialidad y beneficio | h), j) | Violación de la imparcialidad en procesos electorales; prevalencia de la condición de empleado público para obtener beneficio indebido |
| Derechos colectivos | k), l), m) | Obstaculización de libertades públicas y derechos sindicales; actos para coartar el derecho de huelga; incumplimiento de servicios esenciales en huelga |
| Incompatibilidades y control | n), ñ) | Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando dé lugar a una situación de incompatibilidad; incomparecencia injustificada en Comisiones de Investigación |
| Cláusula de apertura | p) | Las que se tipifiquen como muy graves por ley de las Cortes Generales o de una asamblea legislativa, o por convenio colectivo para el personal laboral |
Cinco precisiones que deciden preguntas:
- La letra a) no habla de «fidelidad» sino de deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. El Reglamento de 1986 sí decía «fidelidad» y solo mencionaba la Constitución: su redacción está desplazada.
- La letra c) añade al abandono del servicio un segundo comportamiento: no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones encomendadas.
- La letra i) tipifica la desobediencia abierta «salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico»: es la misma frontera del deber de obediencia del artículo 54.3.
- La letra n) exige el resultado: no basta el incumplimiento formal, ha de darse una situación de incompatibilidad.
- El acoso laboral tiene letra propia, la o), además del acoso por razón de sexo y demás causas de la letra b).
14.2. Faltas graves y leves
El artículo 95.3 no tipifica las faltas graves: encomienda su establecimiento a ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa autonómica —o a convenio colectivo para el personal laboral— y le impone tres criterios de graduación:
- El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
- La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
- El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Y el apartado 4 remite las faltas leves a las leyes de Función Pública de desarrollo, «atendiendo a las anteriores circunstancias».
Mientras esas leyes no llegan, en la Administración General del Estado se sigue aplicando el Reglamento de 1986. Sus faltas graves (art. 7.1) son diecisiete letras —a) a p), con ñ)— y las más preguntadas son:
- El incumplimiento injustificado de la jornada que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes. Y el apartado 2 define mes para este efecto: «el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año».
- La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido sancionadas como leves.
- Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que se detecten los incumplimientos de jornada.
- Intervenir en un procedimiento cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- La tolerancia de los superiores respecto de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
- Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
Las faltas leves del artículo 8 son cinco y conviene saberlas de memoria por lo cortas:
- El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
- La falta de asistencia injustificada de un día.
- La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
- El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
- El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban calificarse como falta muy grave o grave.
Obsérvese la progresión de la ausencia: un día injustificado es leve; la tercera en tres meses, habiendo sido sancionadas las dos anteriores, es grave. Y la del horario: el incumplimiento sin más es leve; diez horas al mes acumuladas lo convierten en grave.
15. La reserva de ley del artículo 95.3 y el Reglamento de 1986
Aquí hay una tensión jurídica que conviene entender, porque explica por qué este tema se estudia con dos textos a la vez y por qué las respuestas a veces parecen contradictorias.
El artículo 95.2 tipifica directamente las faltas muy graves: es norma con rango legal y básica, y desplaza sin más al artículo 6 del Reglamento de 1986 allí donde no coinciden. Nadie discute que hoy la lista de faltas muy graves aplicable es la del Estatuto.
Con las graves el problema es distinto: el artículo 95.3 exige que las establezca una ley, y en la Administración General del Estado no se ha dictado esa ley. Lo que hay es un reglamento de 1986, el artículo 7 del Real Decreto 33/1986, que sigue aplicándose al amparo de la disposición final cuarta, apartado 2, del Estatuto en cuanto no se oponga a él. Para el opositor la conclusión práctica es doble y hay que retener las dos mitades:
- Ante una pregunta sobre quién debe establecer las faltas graves, la respuesta es la del artículo 95.3: una ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa autonómica, o el convenio colectivo para el personal laboral.
- Ante una pregunta sobre qué conductas son hoy falta grave en la Administración General del Estado, la respuesta es la del artículo 7 del Reglamento de 1986, que es el catálogo que se sigue aplicando.
Nótese además que el propio artículo 6.n) del Reglamento tipifica como muy grave «haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año», supuesto de reincidencia que no figura en el artículo 95.2 del Estatuto. Es un ejemplo típico de precepto reglamentario que subsiste porque no se opone al Estatuto: añade, no contradice.
16. Las sanciones
El artículo 96.1 del Estatuto enumera siete sanciones. Es el catálogo vigente y básico, y es más amplio que el del Reglamento de 1986:
| Letra | Sanción | Nota |
|---|---|---|
| a) | Separación del servicio de los funcionarios | Solo por faltas muy graves. En los interinos comporta la revocación de su nombramiento |
| b) | Despido disciplinario del personal laboral | Solo por faltas muy graves; comporta inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato con funciones similares |
| c) | Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo para el laboral | Duración máxima de 6 años |
| d) | Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia | Por el período que en cada caso se establezca |
| e) | Demérito | Penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria |
| f) | Apercibimiento | — |
| g) | Cualquier otra que se establezca por ley | Cláusula de apertura, reservada a norma legal |
Dos apartados más completan el artículo. El 96.2 ordena la readmisión del personal laboral fijo cuando se declare improcedente el despido acordado por falta muy grave. Y el 96.3 fija los criterios para graduar el alcance de cada sanción, que son cuatro:
«El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.»
16.1. El catálogo del Reglamento de 1986 y sus reglas de aplicación
El artículo 14 del Reglamento enumera cinco sanciones, pero la letra d) está derogada desde la Ley 31/1991, de modo que en la práctica son cuatro: separación del servicio, suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y apercibimiento. Comparado con el Estatuto, le faltan el demérito, el despido disciplinario del laboral y la cláusula de apertura. El catálogo aplicable es el del artículo 96 del Estatuto; el del Reglamento se ha quedado corto.
Lo que sí conserva utilidad del Reglamento son sus reglas de correspondencia entre faltas y sanciones, que el Estatuto no detalla:
- Art. 15: la separación del servicio únicamente puede imponerse por faltas muy graves. Coincide con el artículo 96.1.a).
- Art. 16: la suspensión de funciones y el traslado con cambio de residencia pueden imponerse por faltas graves o muy graves. Y añade la graduación temporal: la suspensión impuesta por falta muy grave «no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres»; la impuesta por falta grave «no excederá de tres años».
- Art. 16, párrafo tercero: si la suspensión firme no excede del período en que el funcionario estuvo en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
- Art. 16, párrafo cuarto: quien sea sancionado con traslado con cambio de residencia no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado durante tres años si la falta fue muy grave y durante uno si fue grave. El plazo se computa desde el momento en que se efectuó el traslado.
- Art. 17: las faltas leves solo pueden corregirse con las sanciones de las letras d) y e) del artículo 14; derogada la d), en la práctica solo cabe el apercibimiento.
El intervalo de la suspensión firme es el dato más rentable del apartado: de tres a seis años por falta muy grave, hasta tres años por falta grave. Y el tope de seis años coincide con el máximo que fija el artículo 96.1.c) del Estatuto, de modo que no hay contradicción entre ambas normas en este punto.
17. La prescripción: dos cuadros que no coinciden
Este es el choque frontal más importante del tema y el que más preguntas genera. El Estatuto y el Reglamento de 1986 fijan plazos distintos, y hay que saber cuál se aplica.
| Faltas | Sanciones | |||
|---|---|---|---|---|
| Gravedad | Art. 97 del Estatuto | Art. 20 del RD 33/1986 | Art. 97 del Estatuto | Art. 21 del RD 33/1986 |
| Muy graves | 3 años | 6 años | 3 años | 6 años |
| Graves | 2 años | 2 años | 2 años | 2 años |
| Leves | 6 meses | 1 mes | 1 año | 1 mes |
La respuesta correcta es siempre la columna del Estatuto: es norma posterior, de rango legal y básica, y el Reglamento de 1986 solo subsiste «en tanto no se oponga». En materia de prescripción se opone frontalmente, de modo que sus plazos están desplazados. Reténganse los del artículo 97 con esta regla mnemotécnica: las faltas prescriben 3 / 2 / 0,5 años y las sanciones 3 / 2 / 1. Solo difieren en las leves, y en ellas la sanción prescribe más tarde —al año— que la falta —a los seis meses—.
Los días iniciales los fija el apartado 2 del artículo 97 y también se preguntan:
«El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.»
Tres momentos distintos: comisión para la falta ordinaria, cese de la comisión para la falta continuada, y firmeza para la sanción. El Reglamento añade en su artículo 21.2 un cuarto supuesto que el Estatuto no contempla y que sigue siendo útil: el plazo de la sanción también corre «desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado».
17.1. La interrupción de la prescripción
El artículo 97 del Estatuto no regula la interrupción; el artículo 20.2 del Reglamento sí, y no se opone a aquél, por lo que se aplica:
«La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.»
Tres elementos: interrumpe la iniciación del procedimiento, con el requisito formal de que la incoación esté debidamente registrada; y el plazo vuelve a correr si el expediente se paraliza más de seis meses por causa no imputable al expedientado.
18. La extinción de la responsabilidad disciplinaria
El artículo 19.1 del Reglamento enumera cinco causas de extinción, y es una lista corta que cae con frecuencia:
- Cumplimiento de la sanción.
- Muerte.
- Prescripción de la falta o de la sanción.
- Indulto.
- Amnistía.
El apartado 2 resuelve el caso de que el inculpado pierda la condición de funcionario durante la tramitación: se dicta resolución declarando extinguido el procedimiento con invocación de la causa, se ordena el archivo de las actuaciones —salvo que la parte interesada inste la continuación— y se dejan sin efecto las medidas provisionales adoptadas. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible.
Dos reglas vecinas completan el cuadro. El artículo 11 dispone que no puede exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, y que esa pérdida no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas mientras se ostentaba. Y el artículo 10 aclara que los funcionarios en situación distinta de la de servicio activo pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que quepa cometer dentro de sus peculiares situaciones; si la sanción no puede cumplirse por la situación en que se halla, se hará efectiva cuando el cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
19. El procedimiento disciplinario
El artículo 98.1 del Estatuto sienta la regla básica y la excepción:
«No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.»
El artículo 18 del Reglamento dice lo mismo con otras palabras: para faltas graves o muy graves, expediente instruido conforme al título II; para faltas leves no es preceptiva la instrucción del expediente, «salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso». La audiencia nunca se puede omitir.
El artículo 98.2 añade dos exigencias estructurales:
- El procedimiento se estructura atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa.
- Separación entre la fase instructora y la sancionadora, «encomendándose a órganos distintos». Es la garantía capital del procedimiento sancionador: quien instruye no resuelve.
19.1. Iniciación
El procedimiento se inicia siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, y el artículo 27 del Reglamento enumera cuatro impulsos posibles: propia iniciativa, orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. Si se inicia por denuncia, debe comunicarse el acuerdo al firmante. Conviene retener que la denuncia no inicia el procedimiento: lo inicia el acuerdo del órgano competente.
Antes de incoar, el órgano competente podrá acordar la realización de una información reservada (art. 28). Es potestativa y previa.
La competencia para ordenar la incoación (art. 29) corresponde:
- Al Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, en todo caso.
- A los Directores generales respecto del personal dependiente de su Dirección General.
- A los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles —hoy Subdelegados— respecto de los funcionarios destinados en su ámbito territorial.
19.2. Instructor y Secretario
En la resolución de incoación se nombra Instructor, que ha de ser «un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado». Si depende de otro Departamento, se requiere previa autorización del Subsecretario de éste. El nombramiento de Secretario no es obligatorio: procede «cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija», y en todo caso debe tener la condición de funcionario —sin exigencia de grupo—.
La incoación, con los nombramientos, se notifica al funcionario expedientado y a los designados (art. 31). Y les son aplicables las normas de abstención y recusación: el derecho de recusación puede ejercitarse desde que el interesado conoce quiénes son, se plantea ante la autoridad que acordó el nombramiento y ésta debe resolver en el término de tres días (art. 32).
19.3. Instrucción, pliego de cargos y propuesta
La secuencia y sus plazos son el bloque más preguntado de todo el tema. Conviene fijarla entera:
| Trámite | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Formulación del pliego de cargos por el Instructor | No superior a un mes desde la incoación (ampliable por causas justificadas) | 35.1 |
| Contestación al pliego de cargos por el inculpado | 10 días | 36 |
| Práctica de las pruebas | 1 mes | 37.1 |
| Vista del expediente y alegaciones | 10 días | 41 |
| Propuesta de resolución del Instructor | Dentro de los 10 días siguientes | 42 |
| Alegaciones a la propuesta ante el Instructor | 10 días | 43 |
| Resolución que pone fin al procedimiento | 10 días, salvo separación del servicio | 45.1 |
| Ejecución de la sanción | Máximo 1 mes, salvo otro plazo justificado en la resolución | 49 |
| Resolución de la recusación | 3 días | 32.3 |
Cuatro plazos de diez días encadenados —contestación al pliego, vista, propuesta y alegaciones a la propuesta— y dos de un mes —pliego de cargos y práctica de la prueba—. Es la estructura que hay que llevar memorizada.
Sobre cada trámite, los detalles que suelen decidir la pregunta:
- Primeras actuaciones (art. 34.2): el Instructor procede «a recibir declaración al presunto inculpado» y a evacuar las diligencias que se deduzcan de la comunicación o denuncia. Todos los organismos están obligados a facilitarle antecedentes, informes y medios.
- Pliego de cargos (art. 35): comprende los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones aplicables. Se redacta «de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos». Y el Instructor debe proponer al elaborarlo el mantenimiento o levantamiento de la suspensión provisional que se hubiera adoptado.
- Prueba (art. 37.2): el Instructor puede denegar la admisión y práctica de pruebas innecesarias, debiendo motivar la denegación, y contra esa resolución no cabe recurso del inculpado —lo que no impide alegarlo después—. Los hechos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho (art. 38).
- Intervención personal del Instructor (art. 40): «La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario». Es una de las frases más citadas del Reglamento.
- Vista (art. 41): se da «con carácter inmediato» y se facilita copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.
- Resolución (art. 45.2): es motivada y no puede aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta, «sin perjuicio de su distinta valoración jurídica». Los hechos vinculan; su calificación, no.
- Devolución al Instructor (art. 46): el órgano competente para sancionar puede devolver el expediente para practicar diligencias imprescindibles; en tal caso, antes de remitirlo de nuevo, se da vista de lo actuado al inculpado por diez días.
Y una garantía específica que conviene no olvidar: la disposición adicional primera del Reglamento obliga a notificar la incoación a la Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical correspondiente cuando el expedientado sea Delegado sindical, Delegado de personal o cargo electivo en las organizaciones más representativas, «a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación». La notificación se exige también durante el año siguiente al cese en esas condiciones y si el inculpado es candidato en período electoral.
23. La concurrencia de responsabilidades
Un mismo hecho puede generar a la vez responsabilidad disciplinaria, penal, patrimonial y contable. Conviene tener el cuadro claro, porque el tribunal lo pregunta como test de comprensión y porque los exámenes prácticos suelen construirse sobre él.
| Responsabilidad | Quién la exige | Frente a quién | Norma |
|---|---|---|---|
| Disciplinaria | La propia Administración, mediante potestad sancionadora | Frente al empleado público | Título VII del Estatuto |
| Penal | Los tribunales del orden penal | Frente al autor del delito | Código Penal |
| Patrimonial | La Administración, por vía de regreso, o el particular frente a la Administración | Frente a la Administración o al particular | Leyes 39/2015 y 40/2015 |
| Contable | El Tribunal de Cuentas | Frente al erario público | Ley Orgánica 2/1982 |
El artículo 94.1 del Estatuto establece la regla de concurrencia con una fórmula que hay que retener literal:
«Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.»
Y el artículo 4 del Reglamento de 1986 dice lo propio: el régimen disciplinario «se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios». Ambas responsabilidades pueden por tanto acumularse: la sanción disciplinaria no absorbe la pena, ni al revés.
23.1. El principio non bis in idem y su límite
La acumulación no es ilimitada. La prohibición de sancionar dos veces por lo mismo exige que concurran identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Cuando el fundamento es distinto —el orden penal protege bienes jurídicos generales; el disciplinario, el buen funcionamiento del servicio y la relación de sujeción especial— la doble sanción es posible. De ahí que el artículo 94.3 no ordene archivar el expediente ante indicios de delito, sino suspenderlo: se paraliza para esperar al juez, y después se reanuda con los hechos que éste haya declarado probados.
Esa es la razón de la segunda regla del artículo 94.3, que es la de mayor alcance práctico:
«Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.»
Vinculan los hechos, no la calificación. La Administración no puede tener por no ocurrido lo que el juez declaró probado, ni por ocurrido lo que declaró inexistente; pero conserva su propio juicio sobre si esos hechos constituyen falta disciplinaria y cuál.
23.2. La separación del servicio y la pérdida de la condición de funcionario
Conviene enlazar este tema con el de adquisición y pérdida de la relación de servicio. La separación del servicio es a la vez una sanción disciplinaria (art. 96.1.a) y una causa de pérdida de la condición de funcionario (art. 63.d) del Estatuto). Es la única sanción con ese doble carácter, y por eso su imposición se reserva al órgano de mayor rango: el Consejo de Ministros.
No debe confundirse con la pena de inhabilitación, que también extingue la condición de funcionario (art. 63.e) pero que impone un juez penal, no la Administración. Ni con la suspensión firme de funciones, que es sanción disciplinaria pero no extingue la relación: es una situación administrativa del artículo 90 del Estatuto.
Y hay una consecuencia registral del artículo 96.1.a) que se pregunta: en los funcionarios interinos, la separación del servicio «comportará la revocación de su nombramiento». La sanción existe también para ellos, aunque su vínculo no sea permanente.
24. El personal laboral y el personal eventual
Todo el tema se ha expuesto desde el funcionario, que es la perspectiva del programa. Pero ambas materias alcanzan también al personal laboral, y conviene conocer las especialidades porque los exámenes las preguntan.
24.1. Incompatibilidades
No hay especialidad: el artículo segundo, apartado 2, de la Ley 53/1984 incluye a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. El personal laboral y el eventual están sujetos exactamente al mismo régimen de incompatibilidades que el funcionario, con las mismas autorizaciones, los mismos reconocimientos y los mismos límites retributivos. La única modulación aparece en la disposición transitoria primera, que al regular la opción se refiere al personal laboral y al no funcionario de la Seguridad Social remitiendo al puesto dotado con mayor retribución básica, en lugar del criterio del grupo superior que rige para los funcionarios.
24.2. Régimen disciplinario
Aquí sí hay régimen propio, y se articula en tres reglas del artículo 93:
- El personal laboral queda sujeto al régimen disciplinario del título VII (art. 93.1). No está fuera.
- El régimen disciplinario del personal laboral se rige, en lo no previsto en el título VII, por la legislación laboral (art. 93.4). La supletoriedad opera en un solo sentido.
- La tipificación de sus faltas puede hacerse por convenio colectivo: así lo dicen expresamente el artículo 95.2.p) para las muy graves, el 95.3 para las graves y el 94.2.a) al admitir la predeterminación normativa «o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos».
En cuanto a las sanciones, el artículo 96.1 prevé dos específicas del vínculo laboral:
- El despido disciplinario (letra b), que solo puede sancionar faltas muy graves y que comporta la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que se desempeñaban.
- La suspensión de empleo y sueldo (letra c), que es la versión laboral de la suspensión firme de funciones, con el mismo máximo de seis años.
Y el artículo 96.2 contiene la regla que más se pregunta de este bloque:
«Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.»
Obsérvese la triple condición: ha de tratarse de personal laboral fijo, el despido ha de declararse improcedente y ha de haberse acordado tras expediente disciplinario por falta muy grave. Cumplidas las tres, la readmisión procede: no hay opción entre readmitir e indemnizar, que es la regla general del Estatuto de los Trabajadores. Es una garantía adicional que el Estatuto Básico añade en favor del empleado público laboral fijo.
24.3. Personal directivo y altos cargos
Dos advertencias de deslinde. La primera: el personal directivo profesional queda sujeto a la Ley 53/1984 como el resto —y la redacción diferida del artículo dieciséis lo menciona expresamente, incluido el sujeto a relación laboral especial de alta dirección—. La segunda: los altos cargos de la Administración General del Estado tienen su propia norma, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que establece un régimen de incompatibilidades más severo y limitaciones al ejercicio de actividades privadas tras el cese. No es objeto de este tema, pero conviene saber que existe y que no se rige por la Ley 53/1984, cuyo artículo primero se limita a considerar «actividad en el sector público» la de los altos cargos a efectos de delimitar el ámbito.
20. Los órganos competentes
El artículo 47 del Reglamento reparte la competencia sancionadora en tres escalones, según la sanción, y es materia de examen segura:
| Sanción | Órgano competente | Trámite previo |
|---|---|---|
| Separación del servicio | Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia | Audiencia previa a la Comisión Superior de Personal |
| Suspensión de funciones y traslado con cambio de residencia | Los Ministros y Secretarios de Estado del Departamento, o los Subsecretarios por delegación de éstos | — |
| Apercibimiento (y las demás sanciones por falta leve) | El Subsecretario en todo caso; los Directores generales respecto de su personal; los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles en su ámbito territorial | — |
Adviértase el paralelismo con la incoación: los mismos tres órganos que pueden incoar (art. 29) son los que pueden imponer las sanciones menores (art. 47.3). La separación del servicio, en cambio, se reserva al Consejo de Ministros, coherentemente con su gravedad: es la única sanción que extingue la condición de funcionario.
Hay además una regla especial en materia de incompatibilidades, en el propio artículo 47.2: si la sanción se impone por las faltas de incompatibilidades del artículo 6.h) o del artículo 7.1.k) en relación con actividades desarrolladas en diferentes Ministerios, la competencia corresponde al Ministro de la Presidencia. Es lógico: nadie que sea parte en uno de los dos Departamentos debe resolver.
Y dos reglas orgánicas de las disposiciones adicionales: en las universidades, la incoación y resolución de expedientes al profesorado y al personal de administración y servicios corresponde a los Rectores, con excepción de la separación del servicio, que acuerda el Consejo de Ministros; y los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se rigen en materia disciplinaria por su propia ley orgánica y normas de desarrollo.
20.1. Contenido y notificación de la resolución
El artículo 48 exige que la resolución determine «con toda precisión» la falta cometida, los preceptos en que aparece recogida, el funcionario responsable y la sanción que se impone, con declaración expresa sobre las medidas provisionales adoptadas. Si estima la inexistencia de falta o de responsabilidad, hará igualmente las declaraciones pertinentes sobre esas medidas.
La resolución se notifica al inculpado con expresión de los recursos que caben, el órgano ante el que presentarlos y los plazos. Y si el procedimiento se inició por denuncia, también se notifica al firmante de la misma —la segunda vez que el Reglamento se acuerda del denunciante—.
21. Medidas provisionales y suspensión provisional
El artículo 98.3 del Estatuto habilita las medidas provisionales y regula con detalle la más grave de ellas. Es, con la prescripción, el apartado más preguntado del título VII.
«Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.»
Dos condiciones, pues: que esté previsto en las normas del procedimiento y que se adopte mediante resolución motivada. El artículo 33 del Reglamento las concreta y añade un límite: no pueden dictarse medidas provisionales que causen perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
21.1. Los dos plazos de la suspensión provisional
El Estatuto distingue dos supuestos con plazos distintos, y confundirlos es el error clásico:
- Como medida cautelar en un expediente disciplinario: no podrá exceder de 6 meses, «salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado».
- Durante la tramitación de un procedimiento judicial: se mantiene «por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto». Y en este caso, si excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
Es decir: los seis meses no son un tope absoluto de la suspensión provisional, sino el tope de la cautelar disciplinaria. En la judicial no hay tope temporal; lo que hay es una garantía: pasados seis meses, no se pierde el puesto.
21.2. Las retribuciones del suspenso provisional
Aquí está el punto donde el Estatuto desplaza con más claridad a la normativa anterior:
«El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
Retribuciones básicas —sueldo, trienios y pagas extraordinarias correspondientes a ellos— y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Nada de complementarias. Este es el régimen vigente, y desplaza a cualquier porcentaje que traigan los reglamentos preconstitucionales a los que el artículo 33 del Real Decreto 33/1986 sigue remitiéndose.
21.3. La liquidación posterior
El apartado 4 resuelve qué ocurre después, y son cuatro reglas encadenadas:
- Si la suspensión provisional se eleva a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante su duración.
- Si no llega a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir con plenitud de derechos.
- El tiempo de permanencia en suspensión provisional es de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
- Cuando la suspensión no sea declarada firme, su tiempo se computa como servicio activo, con inmediata reincorporación del funcionario a su puesto y reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
Enlácese la regla 3 con el artículo 16 del Reglamento: si la suspensión firme no excede del tiempo ya pasado en suspensión provisional, la sanción no comporta necesariamente pérdida del puesto de trabajo. Las dos normas se completan.
22. Anotación, cancelación y ejecución de las sanciones
El artículo 51 del Reglamento cierra el círculo del régimen disciplinario con tres reglas:
- Las sanciones se anotan en el Registro Central de Personal, «con indicación de las faltas que los motivaron».
- La cancelación de esas anotaciones se produce de oficio o a instancia del interesado.
- Y la consecuencia decisiva: «En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.»
Obsérvese la amplitud de esa última frase: no solo no computan las sanciones efectivamente canceladas, sino también las que hubieran podido serlo. Basta con que se den las condiciones para la cancelación, aunque nadie la haya pedido ni tramitado. El preámbulo del propio Real Decreto lo destaca como una de sus novedades, «de acuerdo con los nuevos criterios que inspiran la legislación general».
Sobre la ejecución, el artículo 49 dispone que las sanciones se ejecutan según los términos de la resolución y en el plazo máximo de un mes, salvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en la propia resolución. Y el artículo 50 admite dos figuras excepcionales: la inejecución de la sanción, que acuerda el Ministro de la Presidencia, y la suspensión temporal de su cumplimiento «por tiempo inferior al de su prescripción», que acuerda el órgano competente para resolver. Si la sanción es de separación del servicio, ambos acuerdos corresponden al Consejo de Ministros. Se adoptan de oficio o a instancia del interesado y siempre que mediare causa fundada.
25. Figuras que se confunden y errores frecuentes
25.1. Autorización frente a reconocimiento
La Ley 53/1984 emplea dos palabras distintas y no son sinónimas. La autorización de compatibilidad se refiere al segundo puesto o actividad pública; el reconocimiento de compatibilidad, a la actividad privada. De ahí se siguen los plazos: tres meses prorrogables por uno para la autorización pública (art. 5 del Real Decreto 598/1985) y dos meses para el reconocimiento privado (art. catorce de la Ley).
25.2. Las tres cifras que se cruzan
Treinta horas semanales es el límite de la jornada a tiempo parcial (art. 14 del Real Decreto 598/1985). Cuarenta horas es el umbral por debajo del cual quien tiene dos actividades públicas puede además obtener compatibilidad privada (art. 10). Y setenta y cinco horas al año es el tope de la docencia en centros de formación de funcionarios y de la preparación de opositores para que estén exceptuadas (art. diecinueve.b) de la Ley).
25.3. Los dos porcentajes del 30 %
El 30 por 100 aparece dos veces con significados opuestos. En el artículo séptimo es el incremento máximo sobre la retribución del puesto principal para el grupo A —hoy subgrupo A1—. En el artículo dieciséis, apartado 4, es el techo del complemento específico —sobre la retribución básica, excluida la antigüedad— por debajo del cual, excepcionalmente, cabe reconocer compatibilidad privada.
25.4. Incumplir las normas de incompatibilidades: muy grave o grave
Es falta muy grave (art. 95.2.n) del Estatuto) cuando el incumplimiento dé lugar a una situación de incompatibilidad. Es falta grave (art. 7.1.k) del Reglamento) el incumplimiento de plazos u otras disposiciones de procedimiento en la materia cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. La bisagra es el resultado, no la conducta.
25.5. Inductor y encubridor
El inductor responde igual que el autor, sin condición añadida. El encubridor solo responde si la falta es muy grave o grave, está consumada y se deriva daño grave para la Administración o los ciudadanos.
25.6. Prescripción de la falta leve y de su sanción
No coinciden: la falta leve prescribe a los seis meses y la sanción por falta leve, al año. Es el único escalón en que ambos plazos difieren; en las graves son dos años y dos años, y en las muy graves tres y tres.
25.7. Errores de vigencia
- Las faltas muy graves son las diecisiete del artículo 95.2 del Estatuto, no las catorce del artículo 6 del Reglamento de 1986.
- Las sanciones son las siete del artículo 96.1, no las cuatro que quedan en el artículo 14 del Reglamento. El demérito y el despido disciplinario solo están en el Estatuto.
- La prescripción de las faltas muy graves es de tres años, no de seis; y la de las leves, de seis meses, no de un mes.
- El artículo dieciséis.1 de la Ley 53/1984 se aplica en su redacción anterior: la que habla de complemento específico. La redacción del Estatuto, que habla del factor de incompatibilidad, aún no ha producido efectos.
- El artículo cuarto de la Ley 53/1984 fue ampliado por la Ley 1/2024, de 7 de junio, que añadió el sector público cultural y un apartado 4 sobre formación profesional, e incorporó la disposición transitoria décima.
- Ante indicios fundados de criminalidad, el artículo 94.3 del Estatuto obliga a suspender la tramitación del expediente. La regla del artículo 23 del Reglamento, que permitía continuar salvo para ciertos delitos, está desplazada.
Esquema de repaso
INCOMPATIBILIDADES (Ley 53/1984 · RD 598/1985)
│
├── PRINCIPIO (art. 1): un solo puesto · una sola remuneración
│ └── art. 1.3 CLÁUSULA GENERAL: nada que menoscabe deberes, imparcialidad
│ o independencia (público O privado)
│
├── ÁMBITO (art. 2): 10 letras · TODO el personal, sea cual sea el vínculo
│ ├── fundaciones y consorcios: financiación pública > 50 %
│ └── empresas: participación en el capital > 50 %
│
├── ACTIVIDADES PÚBLICAS — regla: PROHIBIDO salvo (art. 3)
│ ├── docente y sanitaria (art. 4) — profesor asociado a tiempo parcial
│ ├── cargos electivos (art. 5) — solo UNA retribución
│ ├── investigación/asesoramiento (art. 6) — concurso público o especial cualificación
│ ├── interés público — Consejo de Ministros por RD: laboral + parcial + temporal
│ ├── LÍMITES (art. 7): tope Director General Y principal + %
│ │ A 30 % · B 35 % · C 40 % · D 45 % · E 50 %
│ │ 2.º puesto: NO trienios · NO derechos pasivos · pagas extra por UNO
│ ├── AUTORIZACIÓN: la da el PRINCIPAL · informa favorable el SEGUNDO
│ │ 3 meses + 1 de prórroga (RD 598, art. 5)
│ └── art. 3.2: incompatible con PENSIÓN de jubilación → se SUSPENDE
│
├── ACTIVIDADES PRIVADAS — regla: permitidas salvo (arts. 11-13)
│ ├── art. 11: relación DIRECTA con la unidad de destino
│ │ RD 598 art. 11: gestoría · procurador · letrados · contratación · técnicos
│ ├── art. 12 «EN TODO CASO»: asuntos en que interviene o intervino en 2 AÑOS ·
│ │ consejos de admón. privados · concesionarias/contratistas · > 10 % capital
│ ├── art. 13 / RD 598 art. 10: dos públicas → solo si jornada conjunta < 40 h
│ └── RECONOCIMIENTO previo: 2 meses · decae al cambiar de puesto
│
├── art. 16.1 (redacción VIGENTE): complemento específico → NO compatibilidad
│ └── excepciones: profesor asociado · investigación (art. 6) ·
│ específico ≤ 30 % de la retribución básica (sin antigüedad)
│
├── EXCEPTUADAS (art. 19): 8 letras
│ └── patrimonio · docencia ≤ 75 h/año · tribunales · exámenes ·
│ juntas NO retribuidas · creación propia · medios ocasional · congresos
│
└── INCUMPLIMIENTO (art. 20): sanción disciplinaria + ejecutividad inmediata
grave o muy grave → REVOCACIÓN automática de la compatibilidad
RÉGIMEN DISCIPLINARIO (TREBEP arts. 93-98 · RD 33/1986)
│
├── SUJETOS (art. 93): funcionarios y laborales
│ ├── INDUCTOR: misma responsabilidad, sin condición
│ └── ENCUBRIDOR: solo faltas consumadas MG o G + daño GRAVE
│
├── PRINCIPIOS (art. 94.2): legalidad y tipicidad · irretroactividad (y retroactividad
│ de lo favorable) · proporcionalidad · culpabilidad · presunción de inocencia
│ └── indicios de criminalidad → SE SUSPENDE + Ministerio Fiscal
│ hechos probados por sentencia firme VINCULAN
│
├── FALTAS
│ ├── MUY GRAVES: 17 letras del art. 95.2 (a–p, con ñ)
│ ├── GRAVES: las establece una LEY (art. 95.3) · hoy, art. 7.1 RD 33 (17 letras)
│ │ 10 horas/mes · 3.ª falta de asistencia en 3 meses · evadir control horario
│ └── LEVES: 5 del art. 8 RD 33 · 1 día de ausencia · incorrección · descuido
│
├── SANCIONES (art. 96.1): SIETE
│ │ separación · despido · suspensión firme (máx. 6 años) · traslado forzoso ·
│ │ demérito · apercibimiento · cualquier otra POR LEY
│ ├── suspensión por MUY GRAVE: de 3 a 6 años · por GRAVE: hasta 3
│ ├── traslado: sin volver a la localidad 3 años (MG) o 1 año (G)
│ └── graduación (96.3): intencionalidad · daño · reiteración · participación
│
├── PRESCRIPCIÓN (art. 97) — manda el ESTATUTO, no el RD 33
│ │ faltas MG 3 años · G 2 años · L 6 meses
│ │ sanciones MG 3 años · G 2 años · L 1 AÑO
│ ├── día inicial: comisión · cese (continuadas) · firmeza (sanciones)
│ └── interrupción: incoación registrada · reanuda si se paraliza > 6 meses
│
├── PROCEDIMIENTO (art. 98 + RD 33 título II)
│ ├── MG y G: expediente · LEVES: sumario CON AUDIENCIA en todo caso
│ ├── separación INSTRUCCIÓN / SANCIÓN en órganos distintos
│ ├── siempre DE OFICIO: iniciativa · orden superior · moción · denuncia
│ ├── Instructor: grupo IGUAL O SUPERIOR · Secretario solo si complejidad
│ ├── plazos: pliego 1 mes → 10 d → prueba 1 mes → vista 10 d →
│ │ propuesta 10 d → alegaciones 10 d → resolución 10 d → ejecución 1 mes
│ └── ÓRGANOS (art. 47): separación = CONSEJO DE MINISTROS (oída la Comisión
│ Superior de Personal) · suspensión y traslado = Ministros/Secretarios
│ de Estado · apercibimiento = Subsecretario, DG, Delegados
│
└── SUSPENSIÓN PROVISIONAL (art. 98.3-4)
├── cautelar disciplinaria: máx. 6 MESES (salvo paralización imputable)
├── judicial: sin tope, pero > 6 meses NO supone pérdida del puesto
├── retribuciones BÁSICAS + prestaciones familiares por hijo a cargo
└── si no es firme: se computa como SERVICIO ACTIVO y se restituye todo
Ideas fuerza
- La Ley 53/1984 parte de la dedicación a un solo puesto y de una sola remuneración con cargo a fondos públicos.
- El artículo 1.3 es una cláusula general: es incompatible cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda menoscabar el cumplimiento de los deberes o comprometer la imparcialidad o independencia.
- La Ley se aplica a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
- La segunda actividad pública exige autorización previa y expresa, no modifica jornada ni horario y se concede en razón del interés público.
- El tope retributivo es doble: la remuneración del Director General en los PGE y la del puesto principal incrementada en 30, 35, 40, 45 o 50 % según el grupo. El del subgrupo C1 es el 40 %.
- El segundo puesto no computa a efectos de trienios ni de derechos pasivos, y las pagas extraordinarias y prestaciones familiares se perciben por uno solo.
- La autorización la concede el órgano del puesto principal; el informe favorable lo emite el del segundo.
- Sin inscripción registral no pueden acreditarse haberes por el segundo puesto público.
- Quien accede a un puesto incompatible opta dentro del plazo de toma de posesión; si calla, se entiende que opta por el nuevo y pasa a excedencia voluntaria en el anterior.
- El artículo doce prohíbe «en todo caso» intervenir en asuntos en que se haya intervenido en los dos últimos años y participar en más del 10 por 100 del capital de concesionarias o contratistas.
- Tiempo parcial es la jornada que no supera las treinta horas semanales; con dos actividades públicas solo cabe compatibilidad privada si la jornada conjunta es inferior a cuarenta.
- El artículo dieciséis se aplica en su redacción anterior: el complemento específico impide la compatibilidad, salvo profesor asociado, investigación del artículo 6 y específico que no supere el 30 % de la retribución básica sin antigüedad.
- La docencia en centros de formación de funcionarios y la preparación de opositores están exceptuadas si no superan setenta y cinco horas al año; preparar opositores impide formar parte de órganos de selección.
- La sanción disciplinaria calificada de grave o muy grave por faltas de asistencia, negligencia o descuido revoca automáticamente la compatibilidad concedida.
- El inductor responde igual que el autor; el encubridor, solo ante faltas consumadas muy graves o graves de las que se derive daño grave.
- Los principios de la potestad disciplinaria son cinco: legalidad y tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
- Ante indicios fundados de criminalidad se suspende la tramitación y se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal; los hechos probados por sentencia firme vinculan a la Administración.
- Las faltas muy graves las tipifica directamente el artículo 95.2; las graves han de establecerse por ley; las leves, por las leyes de Función Pública.
- Las sanciones del artículo 96.1 son siete, e incluyen el demérito, que penaliza a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
- La suspensión firme tiene un máximo de seis años; impuesta por falta muy grave no baja de tres.
- Las faltas prescriben a los 3 años, 2 años y 6 meses; las sanciones, a los 3 años, 2 años y 1 año. Manda el Estatuto, no el Reglamento de 1986.
- La responsabilidad disciplinaria se extingue por cumplimiento, muerte, prescripción, indulto y amnistía.
- Para faltas leves basta un procedimiento sumario, pero la audiencia al interesado no se puede omitir.
- La fase instructora y la sancionadora se encomiendan a órganos distintos.
- El Instructor ha de pertenecer a cuerpo o escala de grupo igual o superior al del inculpado, y su intervención en las pruebas no puede ser suplida por el Secretario.
- La separación del servicio la impone el Consejo de Ministros, oída la Comisión Superior de Personal.
- La suspensión provisional cautelar no puede exceder de seis meses; la judicial no tiene tope, pero pasados seis meses no supone pérdida del puesto.
- El suspenso provisional percibe las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
- No computan a efectos de reincidencia las sanciones canceladas ni las que hubieran podido serlo.
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