Bloque IV · Tema 4 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Gestión de personal). En nuestro temario es el tema 26 de 45.
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas de los funcionarios. Supuestos y efectos de cada una de ellas
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, y del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. El mapa normativo: dos títulos del Estatuto y un reglamento de 1995 que sigue vivo
- 2. La adquisición de la condición de funcionario de carrera
- 3. La pérdida de la condición: el cuadro del artículo 63
- 4. La renuncia
- 5. La pérdida de la nacionalidad
- 6. La inhabilitación y la separación del servicio
- 7. La jubilación
- 8. La rehabilitación de la condición de funcionario
- 9. Las situaciones administrativas: los dos cuadros que conviven
- 10. Servicio activo
- 11. Servicios especiales
- 12. Servicio en otras Administraciones públicas
- 13. La excedencia: las cinco modalidades del Estatuto
- 14. Las excedencias del Reglamento: forzosa, incentivada y por servicios en el sector público
- 15. La expectativa de destino
- 16. La suspensión de funciones
- 17. El reingreso al servicio activo y el cambio de situación
- 18. Las situaciones del personal laboral
- 19. Cuadro de efectos: quién cobra, a quién le cuenta el tiempo y quién conserva el puesto
- 20. Figuras que se confunden y errores frecuentes
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. El mapa normativo: dos títulos del Estatuto y un reglamento de 1995 que sigue vivo
Este tema recorre la vida entera del vínculo funcionarial: cómo nace, cómo se modula mientras dura y cómo se extingue. El Estatuto Básico del Empleado Público lo reparte en dos títulos que no están seguidos, y esa separación es lo primero que hay que fijar porque el tribunal la pregunta por el número de artículo.
- El título IV se rotula Adquisición y pérdida de la relación de servicio y comprende los artículos 55 a 68. Su capítulo I —Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio— llega hasta el artículo 62. Su capítulo II —Pérdida de la relación de servicio— abarca los artículos 63 a 68.
- El título VI se rotula, sin más, Situaciones administrativas, no se divide en capítulos y ocupa los artículos 85 a 92.
Entre uno y otro se intercala el título V, dedicado a la ordenación de la actividad profesional (planificación, estructuración, provisión de puestos y movilidad). De ahí que la suspensión de funciones aparezca dos veces en el Estatuto: como situación administrativa en el artículo 90 y como sanción disciplinaria en el artículo 96.1.c), con su régimen de medidas provisionales en el artículo 98.3. Volveremos sobre ello.
1.1. Por qué en 2026 seguimos aplicando un reglamento de 1995
El opositor que estudia solo el Estatuto se estrella en cuanto el examen menciona la excedencia voluntaria incentivada, la expectativa de destino o la excedencia forzosa: ninguna de las tres figura en el artículo 89. Están en el Real Decreto 365/1995, y siguen vigentes por una razón técnica que conviene entender, no memorizar.
La disposición derogatoria única del Estatuto derogó, entre otros muchos preceptos, el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que era precisamente el que enumeraba las situaciones administrativas. Pero lo hizo con una cautela expresa:
«Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones»
Y esa disposición final cuarta, en su apartado 2, dice:
«Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
La consecuencia es doble y hay que decirla con precisión. Primera: como la ley de Función Pública de la Administración General del Estado que desarrollaría el Estatuto no se ha aprobado, el Reglamento de Situaciones Administrativas de 1995 conserva su vigencia. Segunda: la conserva solo en lo que no se oponga al Estatuto. Donde chocan, gana el Estatuto por ser posterior y básico. Ese criterio resuelve por sí solo media docena de preguntas de examen, y en el apartado 16 veremos el caso más rentable de todos, el de las retribuciones del suspenso provisional.
Conviene además retener el detalle fino de la derogación del artículo 29 de la Ley 30/1984: el Estatuto lo deroga salvo el último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7. Por eso el propio Reglamento de 1995 sigue remitiéndose a ese artículo cuando regula la expectativa de destino y la excedencia forzosa por reasignación de efectivos.
1.2. Las tres normas que hay que tener en la cabeza
| Norma | Qué regula en este tema | Ámbito |
|---|---|---|
| Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) | Adquisición (art. 62), pérdida (arts. 63 a 68) y situaciones administrativas (arts. 85 a 92) | Básico: todas las Administraciones |
| Real Decreto 365/1995, Reglamento de Situaciones Administrativas | Desarrolla las situaciones: supuestos concretos, plazos, retribuciones, cambios de situación | Funcionarios civiles de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos |
| Real Decreto 364/1995, Reglamento General de Ingreso | Plazos posesorios, reingreso sin reserva, adscripción provisional, comisiones de servicio | Administración General del Estado y sus organismos autónomos |
A ellas se añaden, para piezas concretas, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (que fija el plazo de toma de posesión del funcionario de nuevo ingreso en la Administración del Estado), el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Régimen Disciplinario (competencia para separar del servicio), y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (jubilación).
2. La adquisición de la condición de funcionario de carrera
El artículo 62.1 es de los preceptos que hay que saber literalmente, porque el tribunal juega con la palabra sucesivo y con la coletilla del acatamiento:
«La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.»
Cuatro requisitos, y la palabra clave es sucesivo: no es una lista de condiciones que puedan cumplirse en cualquier orden, sino una cadena. Quien supera el proceso selectivo todavía no es funcionario; quien es nombrado tampoco; ni siquiera lo es quien acata la Constitución. Solo con la toma de posesión, y en plazo, se cierra el círculo.
Tres precisiones que el examen ha explotado una y otra vez:
- Es acatamiento, no juramento. La letra c) habla de acto de acatamiento. El Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, permite hacerlo por juramento o por promesa, a elección del interesado; pero el requisito legal es acatar, y una opción que exija jurar es falsa.
- Es el Estatuto de Autonomía, en singular y en su caso. Una de las falsedades favoritas del tribunal —la vimos literalmente en la convocatoria de 2024— consiste en escribir y de los Estatutos de Autonomía, en plural y sin la condicional. Un funcionario de la Administración del Estado no acata ningún Estatuto de Autonomía: por eso el precepto dice en su caso.
- Y se acata también el resto del ordenamiento jurídico. Cortar la cita en la Constitución es el tercer modo de falsear la letra c).
El apartado 2 del mismo artículo añade una cláusula de cierre que rara vez se estudia y que el tribunal sí pregunta:
«A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.»
Obsérvese la técnica: no se anula el nombramiento, es que no llega a haberlo. Las actuaciones quedan sin efecto en el momento en que el aspirante no acredita los requisitos de la convocatoria, y el interesado no adquiere en ningún momento la condición de funcionario. Es una consecuencia coherente con el carácter sucesivo de los cuatro requisitos.
2.1. El plazo para tomar posesión
El Estatuto no fija plazo: se remite al que se establezca. En la Administración General del Estado lo fija hoy el artículo 114.12 del Real Decreto-ley 6/2023, cuyo libro segundo desarrolló para el Estado la materia de acceso al empleo público:
«En todo caso, la toma de posesión para el personal funcionario de carrera se deberá efectuar dentro del plazo de quince días naturales a partir de la publicación del nombramiento, que será de un mes cuando suponga cambio de localidad de residencia. En el caso del personal funcionario interino y eventual, la toma de posesión se producirá al día siguiente al del nombramiento.»
Son quince días naturales; un mes si cambia la localidad de residencia; y al día siguiente del nombramiento para interinos y eventuales. Aquí está la trampa más rentable de todo el bloque, y la desarrollamos en el tema 25: los tres días hábiles del artículo 48 del Reglamento General de Ingreso son el plazo posesorio de la provisión —el funcionario que ya lo es y cambia de puesto por concurso o libre designación—, no el del ingreso. El artículo 48.1 lo dice sin margen:
«El plazo para tomar posesión será de tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.»
Y ese mismo artículo 48 encierra otra pregunta clásica, la de las prórrogas, que conviene tener ordenada porque son tres y las mezclan:
- El Subsecretario del Departamento donde presta servicios puede diferir el cese por necesidades del servicio hasta veinte días hábiles.
- Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, la Secretaría de Estado competente puede aplazar la fecha de cese hasta un máximo de tres meses, computada ya la prórroga anterior.
- El Subsecretario del Departamento de destino puede conceder una prórroga de incorporación de hasta veinte días hábiles si el destino implica cambio de residencia y el interesado lo solicita por razones justificadas.
Las dos primeras retrasan la salida; la tercera, la entrada. Y el cómputo de los plazos posesorios, añade el apartado 3, se inicia cuando finalizan los permisos o licencias concedidos al interesado.
2.2. Qué es exactamente lo que se adquiere
Lo que nace con la toma de posesión no es un contrato ni un derecho a un puesto concreto: es una relación estatutaria de Derecho administrativo, regulada por normas objetivas que la Administración puede modificar unilateralmente. De ahí tres consecuencias que el tribunal ha preguntado en forma de caso:
- El funcionario tiene derecho al cargo, no al puesto: puede ser removido, trasladado o ver suprimido su puesto sin que se extinga su condición.
- No hay derechos adquiridos frente a la reforma legal del régimen funcionarial; lo que hay es respeto a las situaciones consolidadas y a las bases de la convocatoria superada, que operan como ley del proceso selectivo.
- La condición se adquiere respecto de un cuerpo o escala determinado. Por eso, cuando el mismo funcionario ingresa en un segundo cuerpo, no pierde el primero: queda en él en una situación administrativa distinta, como veremos en el apartado 14.
3. La pérdida de la condición: el cuadro del artículo 63
El artículo 63 abre el capítulo II del título IV con una lista cerrada de cinco causas. Que sea cerrada importa: fuera de ellas, nada extingue la condición de funcionario de carrera.
«Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.»
El tribunal formula esta lista casi siempre en negativo —¿cuál de las siguientes NO es causa de pérdida?— y la respuesta suele ser una situación administrativa colada entre las causas: la excedencia en la convocatoria de estabilización de 2019, la suspensión firme en otras. Ninguna de las dos extingue la condición: la excedencia y la suspensión la suspenden o la modulan, que es exactamente lo contrario. Ese contraste —causa de pérdida frente a situación administrativa— es la bisagra conceptual del tema entero.
Merece la pena leer las cinco causas por su naturaleza, porque agrupadas se retienen mucho mejor:
| Causa | Naturaleza | ¿Cabe rehabilitación? |
|---|---|---|
| Renuncia (art. 64) | Voluntaria del funcionario | No procede: no inhabilita para volver a ingresar por el procedimiento ordinario |
| Pérdida de la nacionalidad (art. 65) | Objetiva, sobrevenida | Sí, y reglada: se concede |
| Jubilación total (art. 67) | Objetiva, por edad, voluntad o incapacidad | Solo la de incapacidad permanente, y reglada |
| Separación del servicio firme (art. 63.d) | Sancionadora, administrativa | No prevista |
| Inhabilitación absoluta o especial firme (art. 66) | Sancionadora, penal | Sí, pero excepcional y discrecional |
Dos observaciones que valen preguntas. La primera: tanto la separación como la inhabilitación exigen firmeza. Mientras la sanción o la sentencia no sean firmes no hay pérdida; a lo sumo habrá suspensión provisional. La segunda: la jubilación que se enumera es la total. La jubilación parcial, que el IV Convenio Único abrió al personal laboral a partir del 1 de enero de 2021, no extingue nada, porque quien se jubila parcialmente sigue prestando servicios.
4. La renuncia
El artículo 64 regula la renuncia en tres apartados que el examen ha desgranado uno por uno.
«1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.»
Dos requisitos de forma, por tanto: escrito del interesado y aceptación expresa de la Administración. La renuncia no es un acto unilateral que despliegue efectos por sí solo; necesita ser aceptada. Y no cabe entenderla aceptada por silencio: la ley pide aceptación expresa.
«2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.»
Este apartado 2 es el que más veces ha caído, y siempre en forma de caso práctico: un funcionario al que se instruye un expediente por usar el vehículo oficial para fines particulares presenta la renuncia. La respuesta es que no puede aceptarse, y la razón es evidente: si bastara con renunciar para escapar del expediente, la sanción de separación del servicio sería papel mojado. Obsérvese que los tres supuestos que bloquean la renuncia son alternativos —expediente disciplinario, o auto de procesamiento, o auto de apertura de juicio oral—, y que los dos últimos son penales y exigen un auto, no una simple denuncia ni la mera incoación de diligencias.
«3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.»
La renuncia, en suma, cierra la puerta pero no echa la llave: quien renunció puede volver a presentarse al proceso selectivo como cualquier otro aspirante. Lo que no puede es reingresar: no hay reingreso porque no hay condición que recuperar. Aquí está el error más frecuente del opositor, que confunde renuncia —extingue la condición— con excedencia voluntaria por interés particular —la conserva, sin retribuciones y sin reserva de puesto—.
5. La pérdida de la nacionalidad
El artículo 65 se lee de un tirón, pero encierra dos salvedades que lo salvan de ser absoluto:
«La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.»
La estructura del precepto es esta:
- No cuenta cualquier nacionalidad perdida, sino la que se tuvo en cuenta para el nombramiento. Un funcionario español que renuncia a una segunda nacionalidad extracomunitaria no pierde nada.
- No se pierde la condición si simultáneamente se adquiere la de otro de esos Estados. El adverbio es esencial: si media un lapso de apatridia, la causa de pérdida opera.
- El círculo de nacionalidades relevantes es el mismo que abre el acceso al empleo público en el artículo 57: España, cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y los Estados a los que se extienda la libre circulación de trabajadores por tratados celebrados por la Unión y ratificados por España.
Es, junto con la jubilación por incapacidad, una de las dos causas de pérdida objetivas y reversibles: desaparecida la causa, la rehabilitación del artículo 68.1 es reglada.
6. La inhabilitación y la separación del servicio
6.1. La pena de inhabilitación
El artículo 66 distingue por su alcance las dos inhabilitaciones:
«La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.»
La regla se resume en dos palabras: la absoluta barre, la especial recorta. La primera hace perder todos los empleos o cargos; la segunda, solo los que la sentencia especifique. Y ambas operan igual sean pena principal o accesoria, matiz que el artículo repite dos veces y que el tribunal suprime en los distractores.
La otra cara del precepto es la exigencia de firmeza de la sentencia. Mientras el proceso penal está vivo lo que procede no es la pérdida sino, en su caso, la suspensión provisional del artículo 98.3, que se mantiene por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas judiciales que impidan desempeñar el puesto.
6.2. La separación del servicio
La separación es la sanción disciplinaria más grave del catálogo del artículo 96.1:
«a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.»
Tres datos que caen:
- Solo puede imponerse por faltas muy graves. Una falta grave nunca da lugar a separación; da lugar, como máximo, a suspensión firme de funciones.
- En el funcionario interino no se llama separación sino revocación del nombramiento, aunque el efecto material sea el mismo.
- Su equivalente en el personal laboral es el despido disciplinario, que además comporta la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares.
La competencia para imponerla en la Administración General del Estado la fija el artículo 47.1 del Real Decreto 33/1986, y es la pregunta que cayó en la convocatoria de 2024:
«El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, quien con carácter previo oirá a la Comisión Superior de Personal, para imponer la separación del servicio.»
Reténgase la cadena completa, porque los distractores rompen uno de los tres eslabones: resuelve el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa audiencia de la Comisión Superior de Personal. Las demás sanciones bajan de escalón: la suspensión de funciones y el traslado con cambio de residencia corresponden a los Ministros y Secretarios de Estado —o a los Subsecretarios por delegación—, y el apercibimiento, al Subsecretario, a los Directores generales respecto de su personal y a los Delegados del Gobierno en su ámbito territorial.
Un matiz de competencia que conviene retener porque el Reglamento de Situaciones lo repite tres veces: cuando el funcionario está destinado en otra Administración, la sanción de separación no la impone la Administración de destino. Si es un funcionario transferido a una comunidad autónoma, la acuerda el órgano competente de la comunidad previo dictamen del Consejo de Estado; si está destinado en ella por concurso o libre designación, la acuerda el Ministro del Departamento al que esté adscrito su cuerpo o escala, previa incoación del expediente por la Administración de destino; y lo mismo ocurre con los destinados en corporaciones locales.
7. La jubilación
El artículo 67.1 enumera tres modalidades, y solo tres:
«1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.»
La voluntaria procede a solicitud del interesado siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable: el Estatuto no fija edad ni carencia, remite. La por incapacidad es la única de las tres que abre la puerta de la rehabilitación reglada del artículo 68.1.
La forzosa es la que se pregunta, y su apartado 3 conviene leerlo entero:
«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.»
Cuatro precisiones sobre esta regla:
- La declaración es de oficio: no hay que pedirla.
- La edad de referencia del Estatuto son los sesenta y cinco años.
- La prolongación se solicita y llega como máximo hasta los setenta. No es automática: la Administración resuelve de forma motivada, y puede denegarla.
- Quedan excluidos de todo ello los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación, que es el caso de jueces, fiscales, militares o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El apartado 4 introduce la regla que descoloca a quien solo ha memorizado los sesenta y cinco:
«Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.»
Es decir: el funcionario encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social —y no en el Régimen de Clases Pasivas— se jubila forzosamente a la edad ordinaria que marque la legislación de Seguridad Social en cada momento, que desde la reforma de 2011 sube de forma gradual. Los sesenta y cinco años del apartado 3 son la regla del régimen de Clases Pasivas, hoy cerrado a los funcionarios de nuevo ingreso desde el 1 de enero de 2011.
Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conviene retener, porque cayó en 2025, el requisito de antigüedad de la jubilación parcial: veinticinco años de cotización previa. Y del IV Convenio Único, que la jubilación parcial se abrió al personal laboral de la Administración General del Estado a partir del 1 de enero de 2021.
8. La rehabilitación de la condición de funcionario
El artículo 68 cierra el capítulo con dos rehabilitaciones que se parecen en el nombre y en nada más. La diferencia entre ambas es de las que se preguntan con una sola palabra.
«1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.»
Esta primera es reglada. Los rasgos que la definen: opera en dos supuestos tasados —pérdida de la nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente—, exige que haya desaparecido la causa objetiva, se pide a instancia del interesado y, cumplido lo anterior, le será concedida. No hay margen de apreciación. Obsérvese que los dos supuestos son exactamente las dos causas de pérdida objetivas y reversibles del apartado 3.
«2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»
Esta segunda es excepcional y discrecional. La conceden los órganos de gobierno de cada Administración; se valoran las circunstancias y entidad del delito cometido; y —el dato que decide la pregunta— el silencio es negativo: transcurrido el plazo sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada. Es una excepción expresa a la regla general del silencio positivo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Y una ausencia que hay que subrayar porque el tribunal la aprovecha: no hay rehabilitación para quien fue separado del servicio por sanción disciplinaria. El artículo 68 menciona la pérdida de nacionalidad, la jubilación por incapacidad y la inhabilitación penal; la separación del servicio queda fuera de los dos apartados. Tampoco la hay, ni tendría sentido, para quien renunció: ese no necesita rehabilitarse, sino volver a aprobar la oposición.
9. Las situaciones administrativas: los dos cuadros que conviven
La situación administrativa es la posición jurídica en la que se encuentra el funcionario de carrera respecto de la Administración a la que pertenece. No afecta a la condición de funcionario —que se conserva en todas ellas—, sino al haz de derechos y deberes que esa condición despliega en cada momento: si presta o no servicios, si cobra o no, si el tiempo le cuenta, si conserva el puesto.
El artículo 85.1 fija el cuadro básico, y son cinco:
«1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones.»
El apartado 2 es la llave que abre la puerta a todo lo demás, y por eso hay que leerlo con atención: habilita a las leyes de Función Pública de desarrollo para regular otras situaciones administrativas, señalando dos circunstancias típicas en las que hacerlo:
«a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.»
La letra a) es la cobertura legal de la expectativa de destino, la excedencia forzosa y la excedencia voluntaria incentivada; la letra b), la de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. Las cuatro figuran en el Reglamento de 1995 y ninguna en el artículo 89. Quien haya entendido el apartado 85.2 no volverá a marcar como falsa una opción que las mencione.
El artículo 2 del Reglamento de Situaciones Administrativas ofrece, por su parte, un cuadro de once situaciones para los funcionarios civiles de la Administración General del Estado:
«a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en Comunidades Autónomas. d) Expectativa de destino. e) Excedencia forzosa. f) Excedencia para el cuidado de hijos. g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público. h) Excedencia voluntaria por interés particular. i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. j) Excedencia voluntaria incentivada. k) Suspensión de funciones.»
Compárense los dos cuadros y se verá cómo encajan. Las tres primeras coinciden, salvo que el Reglamento habla de servicio en Comunidades Autónomas donde el Estatuto, más amplio, dice servicio en otras Administraciones Públicas. La suspensión coincide. Y lo que el Estatuto agrupa bajo la palabra excedencia, el Reglamento lo despliega en seis situaciones distintas, a las que hay que sumar las dos modalidades que el Estatuto ha añadido después y que el Reglamento, de 1995, no podía contener: la excedencia por razón de violencia de género o violencia sexual y la excedencia por razón de violencia terrorista.
La regla de convivencia, ya lo hemos visto, la da la disposición final cuarta.2 del Estatuto: el Reglamento se aplica en lo que no se oponga. Donde el Estatuto ha regulado la materia con detalle —la excedencia por cuidado de familiares, la de violencia de género— manda el Estatuto; donde el Estatuto guarda silencio —las duraciones mínimas y máximas, los órganos competentes, los efectos retributivos de las situaciones que él no regula— sigue mandando el Reglamento.
10. Servicio activo
Es la situación normal, y el artículo 86 la define por exclusión:
«1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.»
La cláusula y no les corresponda quedar en otra situación convierte al servicio activo en la situación residual: se está en activo cuando no procede ninguna de las otras cuatro. Y el apartado 2 describe su contenido con una fórmula que también se pregunta: quienes están en activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.
El artículo 3 del Reglamento de 1995 desciende al detalle con una lista de doce letras. No hay que memorizarla entera, pero sí las cuatro que el tribunal ha usado como respuesta correcta:
- La comisión de servicios (letra c). Es la respuesta oficial de dos convocatorias distintas: el funcionario en comisión de servicios sigue en servicio activo, aunque desempeñe un puesto que no es el suyo. La comisión es una forma de provisión temporal, no una situación administrativa.
- El plazo posesorio (letra i): quien cesa en un puesto por haber obtenido otro sigue en activo mientras corre el plazo para tomar posesión.
- Las dos primeras fases de reasignación de efectivos (letra j). Solo cuando fracasan esas dos fases se pasa a expectativa de destino.
- El miembro de una asamblea legislativa autonómica que no percibe retribuciones periódicas y opta por permanecer (letra f), y el miembro de una corporación local que no desempeña cargo retribuido de dedicación exclusiva (letra g).
A ellas se añade el supuesto del personal eventual, que el Estatuto resuelve en el artículo 87.1.i): el funcionario de carrera designado personal eventual pasa a servicios especiales y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Es decir, tiene derecho de opción. El tribunal ha preguntado el mismo caso en los dos sentidos: cuando el enunciado no menciona la opción, la respuesta es servicios especiales; cuando la menciona, la respuesta correcta es que puede elegir.
11. Servicios especiales
Es la situación del funcionario que deja de prestar servicios en su puesto para desempeñar un cargo o función de relevancia pública, y el legislador la protege con generosidad porque no quiere que servir en política o en un órgano constitucional castigue la carrera de nadie.
11.1. Los supuestos
El artículo 87.1 enumera doce letras, de la a) a la l). Agrupadas por su lógica se retienen sin esfuerzo:
| Grupo | Letras | Supuestos |
|---|---|---|
| Gobierno y altos cargos | a), c) | Miembros del Gobierno o de los gobiernos autonómicos y de Ceuta y Melilla, miembros de instituciones de la Unión Europea o de organizaciones internacionales, altos cargos; y puestos asimilados en rango a altos cargos en organismos públicos |
| Misiones internacionales | b), j) | Misión de duración superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación; y adquisición de la condición de funcionario de una organización internacional |
| Órganos constitucionales y de garantía | d), g), h) | Adscripción al Tribunal Constitucional o al Defensor del Pueblo, destino en el Tribunal de Cuentas; Consejo General del Poder Judicial y consejos de justicia autonómicos; y órganos constitucionales o estatutarios de elección parlamentaria |
| Cargos representativos | e), f) | Diputado o Senador y miembro de asamblea legislativa autonómica si perciben retribuciones periódicas; y cargos electivos retribuidos de dedicación exclusiva en las asambleas de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, órganos superiores y directivos municipales y miembros de los órganos locales de reclamaciones económico-administrativas |
| Confianza y asesoramiento | i), k) | Designación como personal eventual, salvo opción por permanecer en activo; y asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas autonómicas |
| Reservistas | l) | Activación como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas |
Los dos umbrales que deciden preguntas están en este cuadro. El primero: la misión internacional es servicios especiales cuando su duración es superior a seis meses; si es inferior, no. El segundo: el parlamentario autonómico pasa a servicios especiales si percibe retribuciones periódicas; si no las percibe, puede optar por seguir en activo. Y un tercero, más sutil: la letra k) habla de asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas autonómicas; un asesor de un grupo político de una corporación local no encaja en ella.
El artículo 87.1.e) añade, para los parlamentarios, una regla de transición que el examen de 2022 explotó: quienes pierden la condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en servicios especiales hasta su nueva constitución. Y el artículo 9.2 del Reglamento de 1995 la extiende expresamente a los miembros del Parlamento Europeo. Ojo al alcance: la regla ampara la disolución y el fin del mandato, no la renuncia voluntaria al escaño. Quien renuncia pierde la condición sin más y le corre el plazo ordinario de un mes para pedir el reingreso.
11.2. Los efectos
El artículo 87.2 resuelve de un golpe la retribución y el cómputo del tiempo:
«Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.»
De ahí salen dos preguntas recurrentes. La primera, retributiva: cobran lo del cargo, no lo del cuerpo, pero conservan sus trienios. El caso de examen es el de un funcionario del subgrupo C1 que ocupa un puesto de eventual de nivel 30 en el gabinete de un ministro: percibe las retribuciones del puesto que desempeña, más los trienios de su subgrupo. El artículo 8.1 del Reglamento de 1995 añade la regla de cierre para cuando esos trienios no puedan abonarse con cargo al presupuesto del cargo: los paga el Departamento en el que desempeñaba su último puesto en activo, y ese mismo Departamento asume la cuota de Seguridad Social.
La segunda, de cómputo. El Estatuto enumera cuatro efectos —ascensos, trienios, promoción interna y Seguridad Social— y el artículo 8.2 del Reglamento añade dos más para la Administración del Estado: la consolidación de grado personal y el cómputo del período mínimo de servicios efectivos exigido para pedir la excedencia voluntaria por interés particular. Ambos han sido respuesta oficial: la funcionaria elegida diputada autonómica que consolida el grado 24 al cumplirse los dos años desde su toma de posesión, aunque los pase en servicios especiales; y el funcionario que computa el tiempo de servicios especiales para reunir los cinco años que exige la excedencia por interés particular.
El apartado 3 protege el regreso: se tiene derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, con las condiciones y retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de carrera consolidados. Y añade un mandato dirigido a las Administraciones: velar por que no haya menoscabo en la carrera profesional de quienes hayan sido altos cargos, miembros del Poder Judicial o de órganos constitucionales, alcaldes retribuidos con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones, cabildos o consejos insulares, Diputados, Senadores o miembros de las asambleas autonómicas, que como mínimo recibirán en la consolidación del grado el mismo tratamiento que los directores generales.
11.3. La reserva de puesto y el reingreso
El artículo 7 del Reglamento de 1995 gradúa la reserva según cómo se hubiera obtenido el puesto anterior:
- Si el puesto se había obtenido por libre designación, se adjudica con carácter provisional, en tanto no se obtenga otro definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio.
- En los demás casos, se adjudica con carácter definitivo un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio.
Y si se accedió a servicios especiales desde una situación que no conllevaba desempeño ni reserva de puesto, no hay reserva alguna.
El artículo 9.1 fija el plazo del regreso, y es una de las preguntas más repetidas de la serie:
«Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición.»
Un mes. Y la consecuencia de dejarlo pasar no es la pérdida de la condición de funcionario ni la excedencia forzosa, sino la declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos retroactivos al día en que se perdió el cargo. Esa consecuencia —el paso automático a la excedencia por interés particular por no pedir el reingreso a tiempo— es la sanción típica del sistema y se repite en casi todas las situaciones: el Estatuto la generaliza en el artículo 89.2, cuando dispone que procede declararla de oficio cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
El artículo 6.1 completa el cuadro por el otro extremo: el pase a servicios especiales se declara de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que lo ocasione, y con efectos desde el momento en que se produjo.
12. Servicio en otras Administraciones públicas
El artículo 88 regula la situación del funcionario que, conservando su cuerpo de origen, pasa a servir en otra Administración. Hay que distinguir dos vías de entrada que producen efectos distintos.
12.1. Por procesos de transferencias
El funcionario transferido a una comunidad autónoma se integra plenamente en la función pública autonómica y su situación allí es la de servicio activo. En su cuerpo o escala de origen del Estado permanece en la situación de servicio en otras Administraciones públicas, que —dice el artículo 10.1 del Reglamento— les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo. La comunidad autónoma que integra a estos funcionarios como propios debe respetar el grupo o subgrupo del cuerpo de procedencia y los derechos económicos inherentes a su posición en la carrera. Y el artículo 88.2 cierra con un principio: Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
12.2. Por los procedimientos de provisión
Es el supuesto de examen: la funcionaria del Estado que ve publicado en el boletín de una comunidad autónoma un concurso para una jefatura de sección, lo gana y toma posesión. Queda en servicio en otras Administraciones públicas, y el artículo 88.3 detalla su estatuto:
- Se rige por la legislación de la Administración de destino, donde está destinada de forma efectiva.
- Conserva su condición de funcionaria de la Administración de origen.
- Conserva el derecho a participar en las convocatorias de provisión de puestos que esta última efectúe.
- El tiempo servido en la Administración de destino se computa como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
Y el artículo 11.2 del Reglamento precisa qué normas de la Administración de destino se le aplican —promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario— con una excepción expresa: la separación del servicio, que acuerda el Ministro del Departamento al que esté adscrito su cuerpo o escala, previa incoación del expediente por la Administración autonómica de destino.
El apartado 4 del artículo 88 se ocupa del regreso: quien reingresa en la Administración de origen desde esta situación obtiene el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera y de sus efectos retributivos, conforme a los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración del artículo 84; y, a falta de ellos, el reconocimiento lo hace la Administración en la que se produce el reingreso.
Un límite que conviene fijar, porque distingue esta situación de la excedencia voluntaria por servicios en el sector público: aquí el funcionario obtiene destino en otra Administración pública por transferencia o por un procedimiento de provisión, sirviendo en un puesto de la Administración de destino sin dejar de ser funcionario de la de origen. Si lo que hace es ingresar en otro cuerpo o escala como funcionario de carrera —aunque sea de la misma Administración—, lo que procede es la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, que veremos en el apartado 14.
13. La excedencia: las cinco modalidades del Estatuto
El artículo 89.1 enumera hoy cinco modalidades de excedencia. Y conviene subrayar el hoy, porque este apartado ha sido reformado tres veces en cuatro años y buena parte de los manuales que circulan sigue diciendo que son cuatro:
«1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual. e) Excedencia por razón de violencia terrorista.»
La cronología de las reformas explica el estado actual y despeja los distractores:
- La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, añadió la violencia sexual junto a la de género en la letra d), con efectos desde el 7 de octubre de 2022.
- La Ley 4/2023, de 28 de febrero, volvió a modificar los apartados 1 y 5.
- La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria, dio nueva redacción a las letras 1.d), 5 y 6 y consolidó como modalidad autónoma, en la letra e), la excedencia por razón de violencia terrorista, que antes se reconocía por remisión dentro del apartado 6.
Una respuesta que hable de cuatro modalidades, o que omita la violencia terrorista, o que ponga la violencia sexual fuera del artículo 89, está desactualizada.
13.1. Excedencia voluntaria por interés particular
Es la excedencia común, la que se pide sin más causa que la propia voluntad. El artículo 89.2 fija el requisito de entrada:
«Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.»
Cada palabra de la frase decide una pregunta:
- Cinco años, no dos ni tres.
- Servicios efectivos: por eso el tiempo en excedencia voluntaria, que no computa, no sirve para reunirlos; el de servicios especiales, en cambio, sí (artículo 8.2 del Reglamento).
- En cualquiera de las Administraciones públicas, no necesariamente en la propia. Este es el caso que cayó en 2019: la funcionaria con seis años de servicios, dos en la Administración del Estado y cuatro en una autonómica, sí cumple el requisito; el distractor la mandaba a excedencia forzosa por no llevar cinco años en el Estado.
- Inmediatamente anteriores a la solicitud. Y el caso simétrico también ha caído: el funcionario que solo lleva tres años de servicio no puede pedirla.
El mismo apartado 2 impone dos límites y una regla de oficio:
«La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.»
No es, por tanto, un derecho incondicionado: la Administración puede denegarla por necesidades del servicio, siempre que las motive. Y no cabe en absoluto mientras se instruya un expediente disciplinario, por la misma razón que no cabe la renuncia. Ese supuesto ha caído al menos tres veces, en 2019, 2022 y 2024.
La regla de oficio es la que ya conocemos y que funciona como red del sistema entero:
«Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.»
Y los efectos son los más duros de todas las excedencias:
«Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.»
Ni retribuciones, ni ascensos, ni trienios, ni Seguridad Social. Y tampoco reserva de puesto: el artículo 19 del Reglamento de 1995 lo dice de todas las modalidades de excedencia voluntaria.
Las duraciones las pone el artículo 16 del Reglamento, porque el Estatuto se remite a las leyes de desarrollo: cada período tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones públicas, con un máximo de quince. La resolución expresará el plazo máximo de duración, y —dato severo que el examen aprovecha— La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario. Es el único caso en que una situación administrativa acaba, por inercia, extinguiendo la condición.
13.2. Excedencia voluntaria por agrupación familiar
Su rasgo distintivo, dicho en el artículo 89.3, es que se concede sin el requisito de los cinco años. Lo demás es la definición del supuesto: que el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo en cualquier Administración pública, organismo público o entidad de derecho público dependiente o vinculada, en órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, o en la Unión Europea u organizaciones internacionales.
Los dos casos de examen encajan como un guante en esa definición:
- El cónyuge es personal docente de una comunidad autónoma destinado en otra: sí cabe la excedencia, siempre que el destino sea definitivo, como funcionario de carrera o laboral fijo. No hace falta que sirva en la Administración del Estado.
- El cónyuge trabaja en la empresa privada: no cabe. El supuesto exige empleo público.
Los efectos son idénticos a los de la excedencia por interés particular: no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Que el tiempo no cuente a efectos de trienios ha sido respuesta oficial, en 2019, frente a distractores que ofrecían reserva de puesto o cómputo.
La duración la fija el artículo 17 del Reglamento: mínima de dos años y máxima de quince, y antes de agotar los quince hay que pedir el reingreso; de no hacerlo, se declara de oficio la excedencia voluntaria por interés particular. Repárese en el matiz: el Reglamento habla de que el cónyuge resida en otro municipio y el Estatuto, en otra localidad; y el Reglamento, más antiguo, dice como funcionario de carrera o como laboral, mientras el Estatuto precisa laboral fijo. Manda el Estatuto.
13.3. Excedencia por cuidado de familiares
El artículo 89.4 reúne dos supuestos bajo un mismo régimen, y es la excedencia mejor protegida de todas.
«Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.»
El segundo supuesto es el del familiar: también tres años como máximo, para atender al cuidado de un familiar a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Los dos requisitos finales son acumulativos y el examen los separa para construir distractores.
Cuatro reglas más, todas preguntables:
- El período es único por cada sujeto causante. Si un nuevo sujeto causante da origen a una nueva excedencia, el inicio de esta pone fin a la que se venía disfrutando. De ahí la respuesta oficial de 2022: la funcionaria podrá estar en esa situación hasta que el hijo cumpla tres años o, antes, hasta que tenga otro hijo.
- Si dos funcionarios generan el derecho por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. Podrá: no lo prohíbe.
- El tiempo es computable a efectos de trienios, carrera y Seguridad Social. Es la gran diferencia con las excedencias voluntarias.
- Hay reserva del puesto de trabajo al menos, durante dos años; transcurrido ese período, la reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Y durante toda la excedencia se puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Dos advertencias sobre el desfase entre norma y reglamento. La primera: el acogimiento. El artículo 14.4 del Reglamento de 1995 decía que el acogimiento de menores produce los mismos efectos que la adopción; el Estatuto lo ha incorporado con más precisión al hablar de menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente. La respuesta oficial a la funcionaria que quiere acoger a un menor es, en efecto, la excedencia por cuidado de hijos. La segunda: el artículo 14.1 del Reglamento aún dice que Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Esa regla está desplazada: el Estatuto permite el ejercicio por ambos y solo autoriza a limitar el simultáneo por razones justificadas. Es el ejemplo más claro de aplicación de la disposición final cuarta.2.
Y una regla de salida que el examen preguntó en 2019: si antes de terminar la excedencia por cuidado de hijos no se solicita el reingreso, el funcionario es declarado de oficio en excedencia voluntaria por interés particular.
13.4. Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual
El artículo 89.5 construye un régimen privilegiado, y sus cuatro reglas se preguntan por separado:
«Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.»
- Sin tiempo mínimo de servicios previos: no rigen los cinco años.
- Sin plazo de permanencia: no hay duración mínima de dos años ni máxima. Fue respuesta oficial en 2025, formulada como no hay plazo máximo de permanencia en esta situación de excedencia.
- Reserva del puesto durante los seis primeros meses, período computable a efectos de antigüedad, carrera y Seguridad Social. Cuando las actuaciones judiciales lo exijan, ese período se prorroga por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos.
- Durante los dos primeros meses, derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Los cuatro números —seis, tres, dieciocho, dos— son el corazón de la pregunta y se intercambian entre sí en los distractores. Nótese que la reserva son seis meses, no la totalidad de la excedencia, y que las retribuciones íntegras duran dos meses, no seis.
Conviene no confundir esta excedencia con la movilidad del artículo 82, que es figura distinta: la víctima que se ve obligada a abandonar el puesto en su localidad tiene derecho al traslado a otro puesto de su cuerpo, escala o categoría, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, y ese traslado tiene la consideración de traslado forzoso. La Administración está obligada a comunicarle las vacantes de la misma localidad o de las que la interesada expresamente solicite. Y en las actuaciones y procedimientos se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Los tres distractores que el tribunal usó en 2019 negaban precisamente esas tres reglas: que el traslado es forzoso y no voluntario, que la vacante no ha de ser de necesaria cobertura, y que la obligación de comunicar vacantes no se limita a la misma localidad.
13.5. Excedencia por razón de violencia terrorista
El artículo 89.6 la reconoce a los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como a los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o sentencia judicial firme. Su régimen es el mismo que el de la excedencia por violencia de género o sexual —el precepto lo dice literalmente: en las mismas condiciones—, con una particularidad en la duración: será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por las secuelas de la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que está sometida.
Obsérvese la simetría: el mismo colectivo tiene reconocida en el artículo 82.2 la movilidad por razón de violencia terrorista, con traslado forzoso, aunque con un matiz de alcance más estrecho que el de las víctimas de violencia de género: cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma.
14. Las excedencias del Reglamento: forzosa, incentivada y por servicios en el sector público
Estas tres no están en el artículo 89 y son, sin embargo, de las más preguntadas. Su cobertura legal, ya lo hemos visto, es el artículo 85.2 del Estatuto.
14.1. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público
Es la situación del funcionario que pasa a servir en un segundo empleo público incompatible con el primero. El artículo 15.1 del Reglamento delimita el supuesto con precisión:
«Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.»
De ahí salen los casos de examen, que son siempre el mismo con distinto disfraz:
- El funcionario del Cuerpo General Auxiliar que aprueba el Cuerpo General Administrativo y toma posesión: queda, respecto del Auxiliar, en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
- El administrativo que promociona al Cuerpo de Gestión: mismo resultado respecto del cuerpo de origen. Cayó en 2025.
- La funcionaria que toma posesión en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos: queda así en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Cayó en 2019.
Y tres límites que el propio precepto marca: no procede si se obtuvo la compatibilidad; no procede si corresponde servicio activo o servicios especiales; y no habilita para ella el desempeño de un puesto como funcionario interino o como laboral temporal. Este último inciso, añadido por el Real Decreto 255/2006, es el que descarta la respuesta fácil en los casos de interinidad.
La permanencia dura en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma; producido el cese en el segundo empleo, hay un mes para pedir el reingreso, y de no hacerlo se declara la excedencia voluntaria por interés particular.
14.2. Excedencia forzosa
El artículo 13.1 del Reglamento la reserva a dos causas, y solo dos:
- Para el funcionario en expectativa de destino, por agotar el período máximo de esa situación o por incumplir las obligaciones que la ley le impone en ella.
- Cuando el funcionario declarado en suspensión firme que no tenga reservado puesto solicita el reingreso y no se le concede en el plazo de seis meses contados desde la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Sus efectos son intermedios entre el activo y la excedencia voluntaria, y el artículo 13.6 los enumera: derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, y cómputo del tiempo a efectos de derechos pasivos y trienios. No hay retribuciones complementarias ni reserva de puesto.
A cambio, el excedente forzoso soporta obligaciones, y su incumplimiento tiene una consecuencia que ha caído en examen: está obligado a participar en los concursos que se convoquen para puestos cuyos requisitos reúna y que le sean notificados, y a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos de su cuerpo o escala. El incumplimiento de esas obligaciones determina el pase a la excedencia voluntaria por interés particular. Además, los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual; si obtienen uno, pasan a la excedencia voluntaria por servicios en el sector público.
14.3. Excedencia voluntaria incentivada
Es un instrumento de reestructuración de plantillas, no una excedencia común. Solo pueden pedirla, según el artículo 18 del Reglamento, quienes estén afectados por un proceso de reasignación de efectivos en alguna de sus dos primeras fases, y quienes se encuentren en expectativa de destino o en excedencia forzosa como consecuencia de un plan de empleo. La declara la Secretaría de Estado competente en materia de función pública.
Sus dos datos numéricos son los que se preguntan, y cayeron los dos en la convocatoria de 2019:
- Duración de cinco años, durante los cuales no se puede desempeñar puesto alguno en el sector público, bajo ninguna relación funcionarial o contractual.
- Derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico —excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad— devengadas en el último puesto desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos, y con un máximo de doce mensualidades.
Si no se pide el reingreso dentro del mes siguiente a la finalización de los cinco años, el Departamento declara al funcionario en excedencia voluntaria por interés particular. Esa mensualidad por año, tope doce, es además la única retribución que percibe un excedente voluntario: el artículo 19 del Reglamento excluye toda retribución en las demás modalidades salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior.
15. La expectativa de destino
Es la situación del funcionario que, afectado por un procedimiento de reasignación de efectivos, no ha obtenido puesto en las dos primeras fases. El artículo 12 del Reglamento la regula con cinco reglas que forman un bloque muy preguntado:
- Duración: un año como máximo. Transcurrido, se pasa a excedencia forzosa. Es una de las preguntas más repetidas del temario y cayó verbatim en 2019.
- Adscripción al departamento competente en función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación.
- Obligaciones: aceptar los puestos de características similares que se le ofrezcan en la provincia donde estaba destinado, participar en los concursos que se le notifiquen para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría en esa provincia, y participar en los cursos de capacitación a los que se le convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los centros de formación reconocidos. Se entienden puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando. El incumplimiento determina el pase a excedencia forzosa.
- Retribuciones: las básicas, el complemento de destino del grado personal que corresponda —o, en su caso, el del puesto que se desempeñaba— y el 50 por 100 del complemento específico que se percibiera al pasar a esta situación. Ese cincuenta por ciento es el dato numérico que la distingue de todas las demás.
- Equiparación: a los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.
Nótese la escala completa del deterioro: en las dos primeras fases de reasignación se sigue en servicio activo; agotadas sin destino, expectativa de destino durante un año, con las básicas más el destino más medio específico; agotado el año, excedencia forzosa, ya solo con las básicas. Y en cualquiera de esos escalones cabe salir por la puerta de la excedencia voluntaria incentivada.
16. La suspensión de funciones
El artículo 90.1 define la situación por sus efectos, que son los más severos del cuadro:
«El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.»
Privación del ejercicio de las funciones y de todos los derechos inherentes a la condición —que no de la condición misma, que se conserva—, y pérdida del puesto cuando exceda de seis meses. Ese umbral de seis meses es el número que más veces ha caído de todo el tema, y siempre bajo la misma fórmula: una suspensión firme de siete meses conlleva la pérdida del puesto de trabajo.
16.1. Suspensión firme
«2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.»
Dos orígenes: sentencia penal o sanción disciplinaria. Y un tope que solo rige para la segunda: seis años, coincidiendo con el artículo 96.1.c). Cuidado con la confusión de los dos seises: seis meses es el umbral que hace perder el puesto; seis años, el máximo de la suspensión disciplinaria.
El apartado 3 añade una prohibición absoluta que el examen ha usado como respuesta: el suspenso no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. En la misma línea, el Reglamento General de Ingreso impide participar en los concursos de provisión a los funcionarios suspensos en firme mientras dure la suspensión.
El artículo 22 del Reglamento de Situaciones completa el régimen del regreso, con dos plazos que no hay que cruzar:
- Quien perdió el puesto debe solicitar el reingreso con un mes de antelación a la finalización de la suspensión. El reingreso tiene efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
- Si no lo solicita en ese tiempo, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. Cayó en la convocatoria de 2022.
- Si lo solicita pero no se le concede en seis meses, se le declara de oficio en excedencia forzosa, con efectos desde la extinción de la responsabilidad.
Y una regla de bloqueo: En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. El suspenso firme está clavado en su situación hasta que la cumpla. Añádase que el artículo 20.2 obliga a que la suspensión firme se extienda a todos los cuerpos o escalas a los que el funcionario pertenezca.
16.2. Suspensión provisional
El artículo 90.4 la admite con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, y su régimen está en el artículo 98.3:
«La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.»
Tres reglas distintas conviven aquí y el examen las separa:
- En vía disciplinaria, la cautelar tiene un tope de seis meses, salvo paralización imputable al interesado.
- En vía judicial, no hay tope: dura lo que duren la prisión provisional o las medidas judiciales que impidan desempeñar el puesto.
- Y en ese segundo caso, aunque exceda de seis meses, no se pierde el puesto de trabajo. Es la excepción expresa a la regla del artículo 90.1.
El punto donde el Estatuto desplaza al Reglamento. Aquí está el conflicto más rentable del tema. El párrafo tercero del artículo 98.3 dispone:
«El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
El artículo 21.4 del Reglamento de 1995, en cambio, sigue diciendo que el suspenso provisional percibe el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias. Las dos reglas no pueden aplicarse a la vez, y por la disposición final cuarta.2 gana el Estatuto: la respuesta correcta —y así la calificó el tribunal en la convocatoria de promoción interna de 2022— es las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. El 75 por 100 del Reglamento sobrevive únicamente como distractor, y como tal lo ha usado el tribunal en otras convocatorias.
Del Reglamento sí siguen siendo útiles dos reglas que el Estatuto no contradice: que no se acredita haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o en el proceso penal, y que la paralización imputable al interesado comporta la pérdida de toda retribución mientras dure.
Por último, el artículo 98.4 resuelve la liquidación de cuentas cuando el procedimiento termina:
- Si la provisional se eleva a definitiva, el funcionario devuelve lo percibido durante aquella.
- Si no llega a convertirse en sanción definitiva, la Administración le restituye la diferencia entre lo realmente percibido y lo que habría debido percibir con plenitud de derechos.
- El tiempo en suspensión provisional es de abono para el cumplimiento de la firme.
- Y si la suspensión no es declarada firme, ese tiempo se computa como servicio activo, con reincorporación inmediata al puesto y reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
17. El reingreso al servicio activo y el cambio de situación
El artículo 91 se limita a una remisión que hay que saber tal cual, porque el examen la ofrece deformada:
«Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.»
El desarrollo está en el artículo 62 del Reglamento General de Ingreso, que distingue según haya o no reserva de puesto. Con reserva, el funcionario vuelve a su puesto sin más. Sin reserva, el reingreso se efectúa por dos vías:
- Participando en las convocatorias de concurso o de libre designación, o por reasignación de efectivos si viene de expectativa de destino o de la excedencia forzosa por reasignación.
- Por adscripción provisional, condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos del puesto. Es la respuesta oficial de dos convocatorias distintas, 2019 y 2024, ante la pregunta de qué forma de provisión no definitiva permite reingresar a quien no tiene reserva.
La adscripción provisional lleva una obligación aparejada: el puesto asignado provisionalmente se convoca para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tiene obligación de participar en esa convocatoria solicitando el puesto que ocupa. El artículo 63 del mismo Reglamento acota además los tres únicos supuestos en que cabe adscripción provisional: remoción o cese en puesto obtenido por concurso o libre designación, supresión del puesto, y reingreso sin reserva.
El artículo 23 del Reglamento de Situaciones añade dos reglas generales sobre el cambio de situación que resuelven casos aparentemente enrevesados:
- Los cambios de situación deben comunicarse siempre al Registro Central de Personal y pueden producirse sin necesidad de reingreso previo al servicio activo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. Se puede pasar, pues, directamente de una situación a otra.
- Cuando la nueva situación conlleve derecho a reserva de puesto, el funcionario puede participar en concursos permaneciendo en su situación, y se le reserva un puesto de igual nivel y similares retribuciones al obtenido, en el mismo Ministerio y municipio.
Y un límite temporal que no está en este tema pero que el tribunal mezcla con él: para participar en un concurso de traslados hay que haber permanecido un mínimo de dos años en el puesto obtenido con carácter definitivo.
18. Las situaciones del personal laboral
El artículo 92 resuelve la cuestión con una remisión en dos pisos:
«El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.»
Es decir: al laboral no se le aplican de suyo las situaciones administrativas de los funcionarios; se le aplica el Estatuto de los Trabajadores y su convenio, y solo si el convenio lo determina se le extenderá el capítulo, y aun entonces en lo que resulte compatible.
En la Administración General del Estado ese convenio es el IV Convenio colectivo único, y el tribunal ha preguntado por él con casos que exigen no aplicar por analogía el régimen funcionarial:
- El trabajador que desarrolla una función sindical electiva de ámbito provincial o superior que le impide asistir al trabajo pasa a excedencia forzosa —no a servicios especiales, que es la figura funcionarial equivalente—.
- El trabajador fijo seleccionado para prestar servicios temporalmente en un organismo internacional queda en suspensión del contrato de trabajo, categoría propia del Derecho laboral que no tiene paralelo entre las situaciones administrativas.
- El laboral fijo que aprueba una oposición y toma posesión como funcionario de carrera queda, respecto de su relación laboral, en excedencia voluntaria por incompatibilidad.
- El reingreso al servicio activo desde situaciones que no dan derecho a reserva se articula, con carácter general, mediante la participación en el concurso abierto y permanente.
La moraleja es sencilla y vale para todo el bloque IV del temario: ante un supuesto de personal laboral, la respuesta no se busca en el título VI del Estatuto sino en el convenio.
19. Cuadro de efectos: quién cobra, a quién le cuenta el tiempo y quién conserva el puesto
Casi todas las preguntas de situaciones administrativas se reducen a tres columnas: retribuciones, cómputo del tiempo y reserva de puesto. Este cuadro las reúne y conviene repasarlo en voz alta hasta que salga solo.
| Situación | Retribuciones | Cómputo del tiempo | Reserva de puesto |
|---|---|---|---|
| Servicio activo | Íntegras del puesto | A todos los efectos | Es su propio puesto |
| Servicios especiales | Las del cargo o puesto que se desempeña, más los trienios reconocidos | Ascensos, trienios, promoción interna y Seguridad Social; y en la Administración del Estado, consolidación de grado y período mínimo para la excedencia por interés particular | Sí, con criterios distintos según el puesto se hubiera obtenido por libre designación (provisional, mismo municipio) o por otro sistema (definitivo, mismo Ministerio y municipio) |
| Servicio en otras Administraciones | Las de la Administración de destino | Como servicio activo en el cuerpo de origen | No, pero conserva el derecho a participar en las convocatorias de la Administración de origen |
| Excedencia por interés particular | Ninguna | Ninguno: ni ascensos, ni trienios, ni Seguridad Social | No |
| Excedencia por agrupación familiar | Ninguna | Ninguno: ni ascensos, ni trienios, ni Seguridad Social | No |
| Excedencia por cuidado de familiares | Ninguna | Trienios, carrera y Seguridad Social | Sí, al menos dos años; después, puesto en la misma localidad e igual retribución |
| Excedencia por violencia de género o sexual | Retribuciones íntegras los dos primeros meses | Antigüedad, carrera y Seguridad Social durante el período de reserva | Sí, seis meses, prorrogables de tres en tres hasta un máximo de dieciocho |
| Excedencia por violencia terrorista | En las mismas condiciones que la anterior | En las mismas condiciones que la anterior | En las mismas condiciones, y se mantiene mientras resulte necesaria para la protección |
| Excedencia por servicios en el sector público | Ninguna en el cuerpo de origen: cobra del segundo empleo | Ninguno en el cuerpo de origen | No |
| Excedencia forzosa | Retribuciones básicas y prestaciones familiares por hijo a cargo | Derechos pasivos y trienios | No, pero con derecho y obligación de reingreso |
| Excedencia voluntaria incentivada | Una mensualidad por año completo de servicios, con un máximo de doce | Ninguno | No |
| Expectativa de destino | Básicas, complemento de destino del grado y 50 por 100 del específico | Se equipara al servicio activo a los restantes efectos | No: está adscrito a relaciones de puestos en reasignación |
| Suspensión provisional | Retribuciones básicas y prestaciones familiares por hijo a cargo (art. 98.3 del Estatuto) | Como servicio activo si no se declara firme | Sí, salvo que se eleve a firme por más de seis meses |
| Suspensión firme | Ninguna: queda privado de todos los derechos inherentes a la condición | Ninguno | Solo si no excede de seis meses |
Tres lecturas transversales del cuadro, que son las que resuelven las preguntas mal planteadas:
- Solo tres situaciones dan reserva plena de puesto: servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares (dos años) y excedencia por violencia de género, sexual o terrorista (seis meses prorrogables). Ninguna excedencia voluntaria la da.
- El cómputo del tiempo sigue a la causa: cuando la excedencia responde a una razón que el ordenamiento quiere proteger —cuidado, violencia— el tiempo cuenta; cuando responde a la conveniencia del funcionario —interés particular, agrupación familiar, servicios en el sector público— no cuenta.
- La excedencia voluntaria por interés particular es el sumidero del sistema: a ella se llega de oficio desde casi todas las demás situaciones por no pedir el reingreso a tiempo, y desde ella se pierde la condición de funcionario si se agota el plazo máximo sin pedirlo.
20. Figuras que se confunden y errores frecuentes
20.1. Causa de pérdida frente a situación administrativa
Es el error número uno y el que el tribunal explota con más frecuencia. La excedencia, la suspensión —firme o provisional— y la expectativa de destino son situaciones administrativas: el funcionario sigue siéndolo. Solo extinguen la condición las cinco causas del artículo 63. La única pasarela entre ambos mundos es la del artículo 16.4 del Reglamento: agotar el plazo máximo de la excedencia por interés particular sin pedir el reingreso hace perder la condición.
20.2. Renuncia frente a excedencia voluntaria
La renuncia extingue la condición y exige volver a superar un proceso selectivo; la excedencia la conserva y permite reingresar. Ambas son voluntarias y ambas están bloqueadas mientras se instruye un expediente disciplinario, lo que las hace fáciles de confundir.
20.3. Los dos plazos posesorios
Quince días naturales para el funcionario de nuevo ingreso en la Administración del Estado, un mes si cambia la localidad de residencia, y al día siguiente para interinos y eventuales. Tres días hábiles para quien ya es funcionario y toma posesión de un puesto obtenido por concurso o libre designación, y un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo. Nótese que el reingreso se equipara al cambio de residencia a estos efectos.
20.4. Los tres seises de la suspensión
Seis meses, umbral que hace perder el puesto de trabajo. Seis meses, tope de la suspensión provisional como medida cautelar en expediente disciplinario. Seis años, máximo de la suspensión firme por sanción disciplinaria. Y añádase el cuarto: seis meses de espera del reingreso sin respuesta convierten al suspenso en excedente forzoso.
20.5. Comisión de servicios: provisión, no situación
El funcionario en comisión de servicios está en servicio activo. La comisión es una forma de provisión temporal de puestos, de duración máxima de un año prorrogable por otro, no una situación administrativa. La lista del artículo 2 del Reglamento no la menciona porque no le corresponde estar ahí.
20.6. Servicio en otras Administraciones frente a excedencia por servicios en el sector público
El criterio es qué se obtiene. Si se obtiene un puesto en otra Administración por transferencia o por un procedimiento de provisión, es servicio en otras Administraciones públicas, y el tiempo cuenta como activo en el cuerpo de origen. Si se ingresa en otro cuerpo o escala como funcionario de carrera, o se pasa a laboral fijo, es excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público respecto del cuerpo de origen, y el tiempo no cuenta en él.
20.7. Las retribuciones del suspenso provisional
Retribuciones básicas y prestaciones familiares por hijo a cargo, por el artículo 98.3 del Estatuto. El 75 por 100 del sueldo, trienios y pagas extraordinarias del artículo 21.4 del Reglamento de 1995 está desplazado. Es la aplicación más clara y más preguntada de la regla de la disposición final cuarta.2.
20.8. Los cinco años son de servicios efectivos en cualquier Administración
No hace falta haberlos prestado en la Administración de origen, ni siquiera en la del Estado. Y el tiempo en servicios especiales computa para reunirlos; el tiempo en excedencia voluntaria, no.
20.9. La rehabilitación no alcanza a la separación del servicio
Se rehabilita a quien perdió la nacionalidad, a quien se jubiló por incapacidad permanente y —excepcionalmente y con silencio negativo— a quien fue inhabilitado por sentencia penal. Al separado del servicio por sanción disciplinaria, no.
20.10. Acatamiento, no juramento; Estatuto de Autonomía, en singular y en su caso
La letra c) del artículo 62.1 es la más falseada del tema: se acata —el juramento es solo una de las dos fórmulas posibles—, se acata en su caso el Estatuto de Autonomía correspondiente, y se acata también el resto del ordenamiento jurídico.
Esquema de repaso
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA · SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO IV EBEP · Adquisición y pérdida de la relación de servicio (arts. 55-68)
Cap. I · Acceso y adquisición ....................... arts. 55-62
Cap. II · Pérdida de la relación de servicio ....... arts. 63-68
TÍTULO VI EBEP · Situaciones administrativas ......... arts. 85-92
ADQUISICIÓN (art. 62.1) · cumplimiento SUCESIVO de:
a) Superación del proceso selectivo
b) Nombramiento por órgano competente + PUBLICACIÓN en diario oficial
c) ACTO DE ACATAMIENTO de la Constitución y, EN SU CASO, del Estatuto
de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico
d) TOMA DE POSESIÓN en plazo
AGE nuevo ingreso ..... 15 días naturales (1 mes si cambia localidad)
interinos y eventuales al día siguiente del nombramiento
provisión (RD 364/1995) 3 días hábiles (1 mes si cambio residencia
o reingreso al servicio activo)
art. 62.2 · quien no acredite los requisitos: NO podrá ser funcionario
y quedan SIN EFECTO las actuaciones
PÉRDIDA (art. 63) · lista CERRADA de cinco causas
a) Renuncia (art. 64)
escrito + aceptación EXPRESA
NO se acepta si: expediente disciplinario / auto de procesamiento /
auto de apertura de juicio oral
NO inhabilita para volver a ingresar por proceso selectivo
b) Pérdida de la nacionalidad (art. 65)
la tenida en cuenta para el nombramiento
salvo que SIMULTÁNEAMENTE se adquiera la de otro Estado del círculo
c) Jubilación TOTAL (art. 67)
voluntaria · forzosa · por incapacidad permanente
forzosa: de oficio a los 65; prolongación a solicitud hasta los 70,
resolución MOTIVADA; Régimen General de la SS: edad de la LGSS
d) Separación del servicio FIRME (sanción disciplinaria)
solo por faltas MUY GRAVES · interino: revocación del nombramiento
AGE: Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia,
oída la Comisión Superior de Personal (art. 47.1 RD 33/1986)
e) Inhabilitación absoluta o especial FIRME (art. 66)
absoluta: TODOS los empleos o cargos
especial: los ESPECIFICADOS en la sentencia
principal o accesoria, indistintamente
REHABILITACIÓN (art. 68)
1. REGLADA ...... nacionalidad + jubilación por incapacidad → SE CONCEDE
2. EXCEPCIONAL .. inhabilitación penal → órganos de gobierno, discrecional,
SILENCIO NEGATIVO
NO cabe para la separación del servicio ni para la renuncia
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
art. 85.1 EBEP (5) ......... activo · especiales · otras AAPP ·
excedencia · suspensión
art. 85.2 EBEP ............. habilita otras situaciones por ley de desarrollo
art. 2 RD 365/1995 (11) .... + expectativa de destino, excedencia forzosa,
por cuidado de hijos, por servicios en el sector
público, por interés particular, por agrupación
familiar, incentivada
Regla de convivencia: DF 4.ª.2 EBEP → el Reglamento rige EN LO QUE NO SE OPONGA
SERVICIO ACTIVO (art. 86) · situación RESIDUAL
art. 3 RD 365/1995: comisión de servicios · plazo posesorio ·
dos primeras fases de reasignación · eventual que opta por permanecer
SERVICIOS ESPECIALES (art. 87) · 12 letras a) a l)
misión internacional SUPERIOR a 6 meses · parlamentario CON retribuciones
periódicas · eventual salvo opción · asesor de grupo parlamentario
Retribuciones: las del CARGO + trienios reconocidos
Computa: ascensos, trienios, promoción interna, SS
(+ AGE: consolidación de grado y período mínimo de excedencia)
Reserva: LD → provisional, mismo municipio
resto → definitiva, mismo Ministerio y municipio
Reingreso: 1 MES desde la pérdida del cargo; si no → EVIP de oficio
SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES (art. 88)
transferencia → activo en la CCAA, integración plena
provisión → legislación de destino, CONSERVA su condición de origen,
el tiempo computa como ACTIVO en el cuerpo de origen
separación del servicio: NUNCA la impone la Administración de destino
EXCEDENCIA (art. 89) · CINCO modalidades
a) Interés particular ... 5 años de servicios efectivos en cualquier AAPP
subordinada a necesidades del servicio MOTIVADAS
NO si expediente disciplinario
sin retribuciones, sin cómputo, sin reserva
RD 365/1995: mín. 2 años, máx. 15
agotar el plazo sin pedir reingreso → PÉRDIDA
b) Agrupación familiar . SIN los 5 años · cónyuge en otra localidad con
puesto DEFINITIVO como funcionario de carrera o
laboral fijo · sin retribuciones ni cómputo
c) Cuidado de familiares hijo o menor en guarda/acogimiento permanente:
3 años · familiar hasta 2.º grado, a su cargo,
que no pueda valerse Y sin actividad retribuida
ÚNICO por sujeto causante · computa trienios,
carrera y SS · RESERVA al menos 2 años
d) Violencia de género o sexual · sin tiempo mínimo ni plazo de permanencia
reserva 6 meses (+3 en 3, máx. 18)
2 primeros meses: retribuciones ÍNTEGRAS
e) Violencia terrorista mismas condiciones; dura lo necesario para la
protección (LO 2/2024)
EXCEDENCIAS DEL REGLAMENTO
Servicios en el sector público · art. 15 · activo en OTRO cuerpo o laboral
fijo; NO habilita el interino ni el laboral temporal; 1 mes al cesar
Forzosa · art. 13 · expectativa agotada o reingreso no concedido en 6 meses
básicas + prestaciones por hijo a cargo; computa pasivos y trienios
Incentivada · art. 18 · 5 AÑOS · 1 mensualidad por año, MÁXIMO 12
EXPECTATIVA DE DESTINO (art. 12 RD 365/1995)
máximo 1 AÑO → después, excedencia forzosa
básicas + CD del grado + 50 % del específico
equiparada al servicio activo a los restantes efectos
SUSPENSIÓN (art. 90 EBEP)
privación del ejercicio y de TODOS los derechos inherentes
pierde el puesto si EXCEDE de 6 MESES
FIRME: sentencia penal o sanción disciplinaria; máx. 6 AÑOS la disciplinaria
no puede prestar servicios en NINGUNA Administración
reingreso: pedirlo 1 mes ANTES; si no → EVIP; si no se concede en
6 meses → excedencia forzosa
PROVISIONAL (art. 98.3): disciplinaria máx. 6 meses; judicial, lo que duren
las medidas y NO pierde el puesto aunque exceda de 6 meses
RETRIBUCIONES: básicas + prestaciones por hijo a cargo (EBEP)
[el 75 % del art. 21.4 RD 365/1995 está DESPLAZADO]
REINGRESO (art. 91 EBEP + art. 62 RD 364/1995)
con reserva → a su puesto
sin reserva → concurso, libre designación, reasignación
o ADSCRIPCIÓN PROVISIONAL (convocatoria en 1 año,
con obligación de participar)
CAMBIO DE SITUACIÓN (art. 23 RD 365/1995)
comunicación al Registro Central de Personal
SIN necesidad de reingreso previo al servicio activo
PERSONAL LABORAL (art. 92) · Estatuto de los Trabajadores + convenio
Ideas fuerza
- El título IV del Estatuto regula la adquisición y la pérdida (arts. 55 a 68) y el título VI, las situaciones administrativas (arts. 85 a 92). Entre ambos se intercala el título V.
- El Reglamento de Situaciones Administrativas de 1995 sigue vigente porque la disposición final cuarta.2 del Estatuto mantiene las normas anteriores hasta que se dicten las leyes de desarrollo, y en lo que no se opongan. Donde chocan, gana el Estatuto.
- Los cuatro requisitos del artículo 62.1 se cumplen sucesivamente. Es acatamiento, no juramento, y del Estatuto de Autonomía en su caso, en singular, más el resto del ordenamiento jurídico.
- Toma de posesión en la Administración del Estado: quince días naturales para el nuevo ingreso; los tres días hábiles del artículo 48 del Reglamento General de Ingreso son de provisión.
- Las causas de pérdida son cinco y la lista es cerrada. La excedencia y la suspensión no están entre ellas.
- La renuncia exige escrito y aceptación expresa, y no puede aceptarse si hay expediente disciplinario, auto de procesamiento o auto de apertura de juicio oral.
- La inhabilitación absoluta hace perder todos los empleos; la especial, solo los que la sentencia especifique. Ambas exigen firmeza.
- La jubilación forzosa se declara de oficio a los sesenta y cinco, con prolongación a solicitud hasta los setenta y resolución motivada; para el encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social rige la edad de la legislación de Seguridad Social.
- La rehabilitación por pérdida de nacionalidad o incapacidad es reglada; la del inhabilitado penalmente es excepcional y con silencio negativo. Al separado del servicio no se le rehabilita.
- Las situaciones del artículo 85.1 son cinco; las del artículo 2 del Reglamento, once. El artículo 85.2 es la habilitación que permite que convivan.
- El funcionario en comisión de servicios está en servicio activo: la comisión es provisión, no situación.
- En servicios especiales se cobra lo del cargo más los trienios, y el tiempo computa para ascensos, trienios, promoción interna, Seguridad Social y —en el Estado— consolidación de grado y período mínimo para la excedencia por interés particular.
- Perdido el cargo, hay un mes para pedir el reingreso; de no hacerlo, se declara de oficio la excedencia voluntaria por interés particular. Esa consecuencia se repite en casi todas las situaciones.
- La misión internacional da servicios especiales si es superior a seis meses; el parlamentario autonómico, si percibe retribuciones periódicas.
- El artículo 89 tiene hoy cinco modalidades de excedencia: la de violencia terrorista se incorporó como modalidad autónoma por la Ley Orgánica 2/2024.
- La excedencia por interés particular exige cinco años de servicios efectivos en cualquier Administración, queda subordinada a las necesidades del servicio motivadas y no cabe con expediente disciplinario en curso.
- La excedencia por agrupación familiar es la única voluntaria que no exige los cinco años; el cónyuge ha de tener puesto definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo, en empleo público.
- La excedencia por cuidado de familiares dura hasta tres años, es única por sujeto causante, computa a efectos de trienios, carrera y Seguridad Social y da reserva de puesto al menos dos años.
- En la excedencia por violencia de género o sexual: sin tiempo mínimo previo, sin plazo de permanencia, reserva de seis meses prorrogable de tres en tres hasta dieciocho, y retribuciones íntegras los dos primeros meses.
- La expectativa de destino dura como máximo un año y desemboca en excedencia forzosa; se cobran las básicas, el destino del grado y el 50 por 100 del específico.
- La excedencia voluntaria incentivada dura cinco años y da una mensualidad por año completo de servicios, con un máximo de doce.
- La suspensión hace perder el puesto cuando excede de seis meses; la firme por sanción disciplinaria no puede exceder de seis años.
- El suspenso provisional percibe las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo (artículo 98.3 del Estatuto), no el 75 por 100 del Reglamento de 1995.
- Quien reingresa sin reserva lo hace por concurso, libre designación, reasignación o adscripción provisional, con obligación de participar en la convocatoria definitiva que se haga en el plazo de un año.
- Los cambios de situación se comunican al Registro Central de Personal y pueden producirse sin reingreso previo al servicio activo.
- Al personal laboral se le aplican el Estatuto de los Trabajadores y su convenio; el capítulo de situaciones solo se le extiende si el convenio lo determina y en lo compatible.
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