Bloque III · Tema 4 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Derecho administrativo general). En nuestro temario es el tema 19 de 45.
Los contratos del sector público: concepto y clases. Preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales. Régimen de invalidez y recursos
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). Todo el contenido está verificado, artículo por artículo, contra el texto consolidado de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE-A-2017-12902), en su redacción vigente. Los umbrales de los contratos sujetos a regulación armonizada son los fijados por la Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2026: si estudias por apuntes anteriores, esas cifras están caducadas. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. La Ley 9/2017: objeto, principios y estructura
- 2. Ámbito subjetivo: sector público, Administraciones Públicas y poderes adjudicadores
- 3. Ámbito objetivo: el contrato oneroso y los negocios excluidos
- 4. Concepto y clases de contratos
- 5. Los contratos sujetos a regulación armonizada
- 6. Contratos administrativos y contratos privados. Jurisdicción
- 7. Las partes del contrato
- 8. Objeto, presupuesto, valor estimado, precio, duración y garantías
- 9. La preparación de los contratos
- 10. La adjudicación de los contratos
- 11. Efectos, ejecución y cumplimiento
- 12. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales
- 13. La extinción: cumplimiento y resolución
- 14. El régimen de invalidez
- 15. El recurso especial en materia de contratación
- 16. La organización administrativa de la contratación
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. La Ley 9/2017: objeto, principios y estructura
La contratación pública española se rige hoy por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), «por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014». Se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» del 9 de noviembre de 2017 y, conforme a su disposición final decimosexta, entró en vigor a los cuatro meses de su publicación, es decir, el 9 de marzo de 2018. Derogó el anterior texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011.
El artículo 1 fija su objeto y finalidad en tres apartados que conviene memorizar porque de ellos salen los principios rectores de toda la Ley:
- Art. 1.1. Regular la contratación del sector público para garantizar que se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y para asegurar, en conexión con la estabilidad presupuestaria y el control del gasto y con el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos, mediante la definición previa de las necesidades, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
- Art. 1.2. Regular el régimen jurídico de los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
- Art. 1.3. Incorporar «de manera transversal y preceptiva» criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, y facilitar el acceso de las pymes y de las empresas de economía social.
En cuanto a su estructura, la LCSP consta de un Título preliminar («Disposiciones generales») y cuatro libros, con un total de 347 artículos, más de medio centenar de disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dieciséis disposiciones finales y seis anexos. Los cuatro libros son:
- Libro I. «Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos» (arts. 28 a 114): racionalidad, libertad de pactos, perfección y forma, invalidez, recurso especial, partes del contrato, objeto y precio, revisión de precios y garantías.
- Libro II. «De los contratos de las Administraciones Públicas» (arts. 115 a 315): preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción, racionalización técnica de la contratación y régimen de cada tipo contractual.
- Libro III. «De los contratos de otros entes del sector público» (arts. 316 a 322): poderes adjudicadores que no son Administración Pública y entes que ni siquiera son poder adjudicador.
- Libro IV. «Organización administrativa para la gestión de la contratación» (arts. 323 a 347): órganos de contratación, de asistencia y consultivos, registros oficiales y publicidad electrónica.
La identificación de las prestaciones se hace con el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 (art. 2.4). Es un dato menor en apariencia, pero el tribunal lo ha preguntado.
2. Ámbito subjetivo: sector público, Administraciones Públicas y poderes adjudicadores
El artículo 3 construye tres círculos concéntricos. Entenderlos es la clave de casi todo el tema, porque el régimen jurídico de un contrato depende de en cuál de los tres esté la entidad que lo celebra.
2.1. El sector público (art. 3.1): el círculo más amplio
Forman parte del sector público, entre otras entidades: la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades locales; las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes; los consorcios con personalidad jurídica propia; las fundaciones públicas; las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; las entidades públicas empresariales; las sociedades mercantiles con participación pública, directa o indirecta, superior al 50 por 100; los fondos sin personalidad jurídica; las entidades creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y estén financiadas, controladas o mayoritariamente designadas por el sector público; las asociaciones constituidas por todas las anteriores; y las Diputaciones Forales y Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco.
Se consideran fundaciones públicas las que reúnan alguno de estos requisitos: constituirse o recibir después una aportación mayoritaria del sector público; tener el patrimonio integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por el sector público con carácter permanente; o corresponder al sector público la mayoría de derechos de voto en el patronato.
2.2. Las Administraciones Públicas (art. 3.2): el círculo interior
Dentro del sector público, tienen la consideración de Administraciones Públicas a efectos de la LCSP: las entidades de las letras a), b), c) y l) del apartado 1 —es decir, AGE, CCAA, Ceuta y Melilla, Entidades locales, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Organismos Autónomos, Universidades Públicas, autoridades administrativas independientes y los órganos forales vascos—; y los consorcios y demás entidades de derecho público vinculadas a una Administración que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. La consecuencia práctica es decisiva: solo las Administraciones Públicas celebran contratos administrativos y solo a ellas se les aplica íntegramente el Libro II.
2.3. Los poderes adjudicadores (art. 3.3)
Son poderes adjudicadores: las Administraciones Públicas; las fundaciones públicas; las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social; las demás entidades con personalidad jurídica propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, cuando uno o varios poderes adjudicadores financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia; y las asociaciones constituidas por todas ellas.
Fuera de esos círculos quedan las entidades del sector público que no son poder adjudicador (típicamente sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales que actúan en mercado), cuyos contratos se rigen por los arts. 321 y 322.
Regla especial del art. 3.4: los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales, además de sus fundaciones y asociaciones vinculadas, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada, deben actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación, y aprobar instrucciones internas de contratación informadas por su órgano de asesoramiento jurídico y publicadas en su página web. Y el art. 3.5 sujeta a la Ley a las Corporaciones de derecho público (colegios profesionales, cámaras) cuando cumplan los requisitos del art. 3.3.d).
3. Ámbito objetivo: el contrato oneroso y los negocios excluidos
Según el artículo 2, son contratos del sector público «los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica», que celebren las entidades del artículo 3. Y precisa una definición amplísima de onerosidad: un contrato es oneroso cuando el contratista obtiene algún tipo de beneficio económico, directa o indirectamente. También quedan sujetos los contratos subvencionados del art. 23.
Los negocios y contratos excluidos se enumeran en los arts. 4 a 11 (Sección 2.ª del Capítulo I del Título preliminar): entre otros, los convenios y las encomiendas de gestión de la Ley 40/2015 —siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados por la LCSP o en normas administrativas especiales—, las relaciones de servicio de los funcionarios y los contratos laborales, los negocios sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales (que se rigen por la legislación patrimonial), determinados contratos en el ámbito internacional, los servicios de arbitraje y conciliación, y las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público. Cuidado con la trampa clásica: el arrendamiento de un inmueble por la Administración está excluido (legislación patrimonial), pero el arrendamiento de bienes muebles es un contrato de suministro.
Cierra el ámbito objetivo el principio de necesidad e idoneidad del artículo 28: las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que los necesarios para el cumplimiento de sus fines institucionales, dejando constancia en la documentación preparatoria de la naturaleza y extensión de las necesidades y de la idoneidad del objeto. Además deben programar su actividad contractual y dar a conocer su plan de contratación mediante un anuncio de información previa que recoja, al menos, los contratos sujetos a regulación armonizada.
4. Concepto y clases de contratos
La Sección 1.ª del Capítulo II del Título preliminar (arts. 12 a 18) delimita los cinco tipos contractuales nominados, más el mixto. El art. 12 advierte que los demás contratos del sector público se califican según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean aplicables.
4.1. El contrato de obras (art. 13)
Tiene por objeto la ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos del Anexo I; o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante que ejerza una influencia decisiva en su tipo o proyecto. Por «obra» se entiende el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica y que tenga por objeto un bien inmueble; también lo es la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo. Rige el principio de obra completa: el contrato debe referirse a una obra susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente.
4.2. La concesión de obras (art. 14)
El concesionario realiza las prestaciones propias del contrato de obras —incluidas restauración, reparación, conservación y mantenimiento— y su contraprestación consiste o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en ese derecho acompañado del de percibir un precio. La nota que la define frente al contrato de obras es la transferencia del riesgo operacional: riesgo de demanda, de suministro o ambos. Hay riesgo operacional cuando no está garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el concesionario recupere las inversiones ni cubra los costes, de forma que la pérdida potencial estimada no sea meramente nominal o desdeñable.
4.3. La concesión de servicios (art. 15)
Uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas la gestión de un servicio de su titularidad o competencia, y la contrapartida es el derecho a explotarlo o ese derecho más un precio. También aquí es imprescindible la transferencia del riesgo operacional en los términos del art. 14.4. Es el criterio que separa la concesión de servicios del contrato de servicios: si el riesgo lo sigue asumiendo la Administración, hay contrato de servicios.
4.4. El contrato de suministro (art. 16)
Tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. No lo son los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. Se consideran en todo caso contratos de suministro: los de entregas sucesivas por precio unitario sin cuantía total definida (los llamados «contratos abiertos» o de tracto sucesivo); los de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos, salvo los programas de ordenador desarrollados a medida, que son contratos de servicios; los de fabricación con arreglo a características peculiares fijadas por la entidad contratante; y los de adquisición de energía primaria o transformada.
4.5. El contrato de servicios (art. 17)
Su objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro. Prohibición capital: no pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Y el art. 308.2 añade otra: en ningún caso la entidad contratante puede instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, ni puede producirse a su extinción la consolidación de quienes realizaron los trabajos como personal de la entidad.
4.6. Los contratos mixtos (art. 18)
Contiene prestaciones correspondientes a otro u otros contratos de distinta clase. Solo pueden celebrarse en las condiciones del art. 34.2: que las prestaciones estén directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan tratarlas como una unidad funcional. Reglas de adjudicación: si mezcla obras, suministros o servicios, se atiende al carácter de la prestación principal; si mezcla alguno de esos con concesiones y las prestaciones no son separables, también se atiende a la principal, y si son separables y se adjudica un contrato único, se aplican las normas de obras, suministros o servicios cuando su valor estimado supere los umbrales de los arts. 20 a 22, y en otro caso las de las concesiones. Además, si un elemento del contrato mixto es una obra que supera los 50.000 euros, debe elaborarse proyecto y tramitarse conforme a los arts. 231 y siguientes.
5. Los contratos sujetos a regulación armonizada
Los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) son aquellos a los que, por superar los umbrales comunitarios, se aplican las reglas reforzadas de publicidad y procedimiento de las Directivas: publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», plazos mínimos ampliados y recurso especial. Conforme al artículo 19, lo son los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios cuyo valor estimado iguale o supere las cuantías de los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante sea poder adjudicador; y también los contratos subvencionados del art. 23.
Los umbrales vigentes desde el 1 de enero de 2026 (Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre) son:
- Obras, concesión de obras y concesión de servicios (art. 20.1): 5.404.000 euros.
- Suministros (art. 21.1): 140.000 euros cuando los adjudique la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; 216.000 euros en los demás casos.
- Servicios (art. 22.1): 140.000 euros para la AGE, sus Organismos Autónomos y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; 216.000 euros para las restantes entidades; y 750.000 euros para los servicios sociales y otros servicios específicos del Anexo IV.
- Contratos subvencionados (art. 23): obras de ingeniería civil o de construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, subvencionadas directamente y en más de un 50 por 100 por un poder adjudicador, cuyo valor estimado alcance 5.404.000 euros; y los servicios vinculados a esas obras desde 216.000 euros.
Estas cifras se actualizan cada dos años por Orden ministerial para seguir a los reglamentos delegados de la Comisión Europea: es el dato más volátil del tema y el que más apuntes deja obsoletos. En los lotes, si el valor acumulado alcanza el umbral se aplican las normas armonizadas a cada lote, aunque el órgano de contratación puede exceptuar los lotes de valor estimado inferior a un millón de euros en obras y a 80.000 euros en suministros y servicios, siempre que el importe acumulado de los exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor total.
El art. 19.2 excluye de la regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, entre otros: los contratos de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica; los del sector de la defensa incluidos en el art. 346 del TFUE; los declarados secretos o reservados; los relativos a redes públicas de comunicaciones; determinados servicios jurídicos (representación y defensa por abogado o procurador, asesoramiento preparatorio, fe pública notarial); los servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por entidades sin ánimo de lucro con los códigos CPV que enumera —salvo el transporte en ambulancia de pacientes—; y los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o metro.
6. Contratos administrativos y contratos privados. Jurisdicción
El artículo 24 sienta la regla: los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen de derecho administrativo o de derecho privado.
Son contratos administrativos (art. 25) los que celebre una Administración Pública y sean de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, con dos excepciones expresas que son privados: los servicios financieros (CPV 66100000-1 a 66720000-3) y los de creación e interpretación artística y literaria y espectáculos; y aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. También son administrativos los declarados así por una Ley y los contratos administrativos especiales, es decir, los de objeto distinto vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o que satisfagan de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia.
Los contratos administrativos se rigen, en cuanto a preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente, por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por las de derecho privado. A los administrativos especiales se les aplican en primer término sus normas específicas.
Son contratos privados (art. 26): los de las Administraciones Públicas con objeto distinto de los anteriores; los celebrados por entes del sector público que, siendo poder adjudicador, no son Administración Pública; y los de entidades que no son poder adjudicador. La regla de régimen es la del doble rasero: los contratos privados de las Administraciones Públicas se rigen, en preparación y adjudicación, por el derecho administrativo (Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II), y en cuanto a efectos, modificación y extinción, por el derecho privado.
La jurisdicción competente (art. 27) sigue esa misma lógica. Conoce el orden contencioso-administrativo: de todo lo relativo a preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos; de la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas; de la preparación, adjudicación y determinadas modificaciones de los contratos de los poderes adjudicadores que no son Administración Pública; de la preparación y adjudicación de los contratos de entes que no son poder adjudicador; de los recursos contra las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales; y de los contratos subvencionados del art. 23. Conoce el orden civil: de los efectos y extinción de los contratos privados de los poderes adjudicadores, sean o no Administración Pública, y de los contratos de entes que no son poder adjudicador; y de la financiación privada del contrato de concesión.
Dos reglas formales cierran el bloque. El art. 36: los contratos de los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización, salvo los contratos menores y los basados en un acuerdo marco y los específicos de un sistema dinámico de adquisición, que se perfeccionan con la adjudicación. Y el art. 37: las entidades del sector público no pueden contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.
7. Las partes del contrato
7.1. El órgano de contratación, el responsable del contrato y el perfil de contratante
La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados, que tengan atribuida por norma legal o reglamentaria o por disposición estatutaria la facultad de celebrar contratos en su nombre (art. 61). Pueden delegar o desconcentrar sus competencias con las formalidades aplicables en cada caso.
El art. 62 obliga a designar un responsable del contrato, al que corresponde supervisar su ejecución y dictar las instrucciones necesarias; puede ser persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a ella. En los contratos de obras, sus facultades las ejerce el Director Facultativo.
El artículo 63 regula el perfil de contratante, que se difunde exclusivamente a través de Internet y cuyo acceso es libre, sin identificación previa; la información se publica en formatos abiertos y reutilizables y permanece accesible no menos de 5 años. Debe publicarse, entre otros contenidos: la memoria justificativa, el informe de insuficiencia de medios en los contratos de servicios, los pliegos y el documento de aprobación del expediente; el objeto detallado, la duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación con IVA incluido; los anuncios; el número e identidad de los licitadores y todas las actas de la mesa; los procedimientos anulados, la composición de las mesas y la designación de los comités de expertos. Los contratos menores se publican al menos trimestralmente, y quedan exceptuados los de valor estimado inferior a cinco mil euros pagados por anticipo de caja fija. Los encargos a medios propios superiores a 50.000 euros (IVA excluido) se publican individualmente, y los superiores a 5.000 euros al menos trimestralmente.
Cierra el capítulo el art. 64, sobre lucha contra la corrupción y prevención de conflictos de intereses: quien tenga conocimiento de un posible conflicto debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.
7.2. La mesa de contratación
Regulada en el art. 326, es el órgano de asistencia técnica especializada del órgano de contratación. Su constitución es obligatoria en los procedimientos abierto, abierto simplificado, restringido, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación; es potestativa en los negociados sin publicidad —salvo que se funden en imperiosa urgencia, en que vuelve a ser obligatoria— y en el procedimiento «supersimplificado» del art. 159.6. Sus funciones son calificar la documentación previa, valorar las proposiciones, proponer en su caso la calificación de una oferta como anormalmente baja y elevar la propuesta de adjudicación.
Se compone de Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente y Secretario, nombrados por el órgano de contratación y con la composición publicada en el perfil de contratante. Entre los vocales han de figurar necesariamente un funcionario con el asesoramiento jurídico del órgano y un interventor. Prohibiciones tajantes: no pueden formar parte de la mesa los cargos públicos representativos ni el personal eventual; el funcionario interino solo cuando no haya funcionarios de carrera cualificados y se acredite en el expediente; y tampoco el personal que haya redactado la documentación técnica del contrato.
7.3. La aptitud para contratar: capacidad, prohibiciones y solvencia
Según el artículo 65, solo pueden contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que reúnan tres condiciones acumulativas: tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en prohibición de contratar y acreditar la solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, cuando la Ley lo exija, estar clasificadas. Además deben contar con la habilitación empresarial o profesional exigible.
Las prohibiciones de contratar del artículo 71 se agrupan en dos bloques. El apartado 1 recoge las más graves: condena firme por delitos de terrorismo, organización criminal, financiación ilegal de partidos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación o blanqueo, entre otros; sanción firme por infracción grave en materia profesional o muy grave en materia medioambiental, laboral o social; haber solicitado el concurso voluntario o hallarse declarado en concurso; no estar al corriente de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social o, en empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir la cuota de reserva del 2 por ciento de trabajadores con discapacidad o no contar con plan de igualdad; haber incurrido en falsedad en la declaración responsable; estar afectado por prohibición impuesta por sanción firme en materia de subvenciones o tributaria; e incurrir en los supuestos de la normativa de altos cargos e incompatibilidades. El apartado 2 añade circunstancias ligadas a la propia licitación: haber retirado indebidamente la proposición, no haber formalizado el contrato por causa imputable al adjudicatario, haber incumplido cláusulas esenciales —incluidas las condiciones especiales de ejecución— cuando el incumplimiento se hubiera calificado como infracción grave, y haber dado lugar a la resolución firme culpable de un contrato.
La apreciación de la prohibición (art. 72) corresponde directamente al órgano de contratación en los casos de las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1, y también en las letras a) y b) cuando la sentencia o resolución se haya pronunciado sobre su alcance y duración. Si no lo hicieron, la competencia para fijar duración y alcance es del Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Duración máxima: la que fije la sentencia penal firme y, si no la fija, cinco años desde la condena; en el resto de supuestos, tres años.
La solvencia (arts. 74 a 76) debe ser vinculada al objeto del contrato y proporcional, indicarse en el anuncio y especificarse en el pliego. Puede integrarse con medios externos (art. 75): el empresario puede basarse en la solvencia de otras entidades, cualquiera que sea el vínculo jurídico, siempre que demuestre que dispondrá efectivamente de esos medios durante toda la ejecución y que la entidad a la que recurre no esté incursa en prohibición de contratar; tratándose de títulos de estudios y profesionales o de la experiencia profesional pertinente, solo cabe recurrir a otras entidades si estas van a ejecutar las obras o servicios correspondientes.
La clasificación (art. 77) es hoy exigible en un único supuesto: los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros. Por debajo de esa cifra, y en los contratos de servicios, la clasificación no es exigible pero sirve como medio alternativo de acreditar la solvencia. En los demás tipos de contrato no se exige.
Los empresarios pueden concurrir agrupados en uniones temporales (art. 69), sin necesidad de escritura pública hasta que se les adjudique el contrato; quedan obligados solidariamente y deben nombrar un representante o apoderado único. Si la composición de la UTE se modifica antes de la formalización, queda excluida del procedimiento; una vez formalizado el contrato, la modificación exige autorización previa y expresa del órgano de contratación y haber ejecutado al menos el 20 por ciento del importe.
8. Objeto, presupuesto, valor estimado, precio, duración y garantías
Objeto (art. 99). Debe ser determinado. Dos reglas capitales: no puede fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o de procedimiento; y siempre que la naturaleza o el objeto lo permitan, deberá preverse la división en lotes. La no división es la excepción y exige motivos válidos justificados en el expediente —riesgo de restringir injustificadamente la competencia, previo informe de la autoridad de competencia, o dificultad técnica de coordinación—, salvo en las concesiones de obras, donde no cabe. En los contratos por lotes, cada lote constituye un contrato, salvo en las ofertas integradoras.
Presupuesto base de licitación (art. 100). Es el límite máximo de gasto que puede comprometer el órgano de contratación, IVA incluido. Debe ser adecuado a los precios de mercado y desglosarse en costes directos e indirectos; cuando los salarios formen parte del precio, se indicarán los costes salariales desagregados por género y categoría profesional a partir del convenio de referencia.
Valor estimado (art. 101). Es el importe total, sin IVA, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación; en las concesiones, el importe neto de la cifra de negocios que generará el concesionario. Deben computarse las prórrogas y cualquier opción eventual, las primas o pagos a los licitadores y, si el pliego prevé modificaciones, el importe máximo que el contrato pueda alcanzar con todas las modificaciones al alza. Su método de cálculo debe figurar en el pliego y no puede elegirse con la intención de sustraer el contrato a las normas que le corresponden. Es el valor que decide si un contrato es SARA, si procede el recurso especial y si cabe el procedimiento abierto simplificado: no confundirlo con el presupuesto base de licitación (que lleva IVA) ni con el precio de adjudicación.
Precio (art. 102). Los contratos del sector público tienen siempre un precio cierto, que se abona en función de la prestación realmente ejecutada; el IVA se indica como partida independiente. Excepcionalmente caben precios provisionales tras un procedimiento negociado, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación; en esos contratos no cabe revisión de precios. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, salvo arrendamiento financiero o con opción de compra o autorización legal expresa.
Duración (art. 29). El contrato puede prever prórrogas, que acuerda el órgano de contratación y son obligatorias para el empresario si se preavisan con al menos dos meses de antelación; en ningún caso cabe la prórroga por consentimiento tácito. Los contratos de suministros y servicios de prestación sucesiva duran como máximo cinco años incluidas las prórrogas, con excepciones justificadas por el período de recuperación de la inversión. Los contratos menores no pueden durar más de un año ni prorrogarse. Las concesiones tienen un plazo limitado y un techo absoluto, prórrogas incluidas, de cuarenta años (concesión de obras y concesión de servicios que comprenda ejecución de obras y explotación de servicio), veinticinco años (concesión de servicios no sanitarios) y diez años (concesión de servicios sanitarios). Además, si al vencer un contrato no se ha formalizado el siguiente por incidencias imprevisibles, cabe prorrogarlo hasta un máximo de nueve meses siempre que el anuncio de licitación del nuevo se haya publicado con tres meses de antelación.
Garantías (arts. 106 a 113). La garantía provisional es excepcional: solo se exige si el órgano de contratación lo considera necesario por motivos de interés público y lo justifica motivadamente, y su importe no puede superar el 3 por 100 del presupuesto base de licitación, IVA excluido; se extingue automáticamente y se devuelve tras la perfección del contrato. La garantía definitiva es, en cambio, la regla: un 5 por 100 del precio final ofertado, IVA excluido, que constituye quien presente la mejor oferta. En casos especiales el pliego puede exigir una complementaria de hasta otro 5 por 100, de modo que la garantía total alcance el 10 por 100. Puede prestarse en efectivo o valores de Deuda Pública, mediante aval o mediante contrato de seguro de caución, y también por retención en el precio cuando el pliego lo prevea. Responde de la formalización, de las penalidades, de la correcta ejecución, de la incautación en caso de resolución y de los vicios durante el plazo de garantía. Debe reponerse o reajustarse en quince días cuando se haga efectiva o cuando una modificación varíe el precio. El acuerdo de devolución se adopta y notifica en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía.
9. La preparación de los contratos
Consultas preliminares del mercado (art. 115). El órgano de contratación puede realizar estudios y dirigir consultas a los operadores económicos para preparar correctamente la licitación, publicando previamente en el perfil de contratante el objeto de la consulta y las denominaciones de los terceros participantes. De las consultas no puede resultar un objeto contractual tan concreto que solo se ajuste a uno de los consultados, y la participación en la consulta no impide licitar después.
Expediente de contratación (arts. 116 y 117). La celebración de contratos por las Administraciones Públicas exige la previa tramitación del expediente, que inicia el órgano de contratación motivando la necesidad y que debe publicarse en el perfil de contratante. Al expediente se incorporan el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, el certificado de existencia de crédito y la fiscalización previa de la Intervención. Debe justificarse expresamente: la elección del procedimiento, la clasificación exigida, los criterios de solvencia y de adjudicación y las condiciones especiales de ejecución, el valor estimado con todos sus conceptos, la necesidad a satisfacer y su relación directa, clara y proporcional con el objeto, el informe de insuficiencia de medios en los contratos de servicios y, en su caso, la decisión de no dividir en lotes. Completado el expediente, el órgano de contratación dicta resolución motivada aprobándolo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación; esa resolución implica también la aprobación del gasto y se publica en el perfil de contratante.
Contratos menores (art. 118). Son los de valor estimado inferior a 40.000 euros en obras e inferior a 15.000 euros en suministros y servicios. Su expediente exige un informe del órgano de contratación que justifique motivadamente la necesidad y que no se está alterando el objeto para eludir los umbrales, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura. En el menor de obras se añade el presupuesto y, cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad, el informe de la oficina de supervisión. El informe justificativo no se exige cuando el pago se verifica por anticipo de caja fija y el valor estimado no excede de 5.000 euros. Se publican al menos trimestralmente y se adjudican directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y la habilitación necesaria.
Tramitación urgente (art. 119). Procede cuando la celebración responda a una necesidad inaplazable o haya que acelerar la adjudicación por razones de interés público, con declaración de urgencia motivada. Efectos: preferencia en el despacho, con plazo de cinco días para informes (prorrogable hasta diez); reducción a la mitad de los plazos de licitación, adjudicación y formalización, con excepciones tasadas —entre ellas el plazo de quince días hábiles de espera previo a la formalización del art. 153.3—; y plazo de inicio de la ejecución no superior a un mes desde la formalización.
Tramitación de emergencia (art. 120). Es el régimen excepcional para actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones de grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional. El órgano de contratación puede ordenar la ejecución o contratar libremente sin expediente y sin sujetarse a los requisitos formales de la Ley, incluso el de existencia de crédito suficiente. Si el contrato lo celebra la AGE u otra entidad estatal, se da cuenta al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días. El plazo de inicio de la ejecución no puede superar un mes; si se excede, hay que acudir al procedimiento ordinario. Es además el único supuesto en que cabe la contratación verbal y en el que no procede el recurso especial.
Pliegos. Los pliegos de cláusulas administrativas generales (art. 121) los aprueba el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado. Los particulares (art. 122) los aprueba el órgano de contratación, antes de la licitación, y solo pueden modificarse después por error material, de hecho o aritmético; cualquier otra modificación conlleva la retroacción de actuaciones. Incluyen los criterios de solvencia y adjudicación, las consideraciones sociales, laborales y ambientales, los pactos y condiciones definidores de derechos y obligaciones, la previsión de cesión y la obligación de cumplir las condiciones salariales del convenio colectivo sectorial. En la AGE su aprobación requiere informe previo del Servicio Jurídico. El pliego de prescripciones técnicas particulares (art. 124) sigue el mismo régimen temporal. Las prescripciones técnicas (art. 126) no pueden crear obstáculos injustificados a la competencia ni, salvo que lo justifique el objeto del contrato, referirse a una fabricación o procedencia determinada, a marcas, patentes o tipos; si excepcionalmente se hace, la referencia debe ir acompañada de la mención «o equivalente». La carga de la prueba de la equivalencia recae siempre en el licitador (art. 127.6).
Subrogación de personal (art. 130). Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general imponga al adjudicatario subrogarse como empleador, el órgano de contratación debe facilitar en el propio pliego la información sobre las condiciones de los contratos afectados: convenio aplicable, categoría, tipo de contrato, jornada, antigüedad, vencimiento y salario bruto anual de cada trabajador. La empresa saliente está obligada a proporcionar esos datos a requerimiento del órgano de contratación, y el pliego debe contemplar necesariamente penalidades para el incumplimiento de esta obligación.
10. La adjudicación de los contratos
10.1. Los procedimientos de adjudicación
Conforme al artículo 131, la adjudicación se realiza ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios basados en la mejor relación calidad-precio y mediante el procedimiento abierto o el restringido. Los demás procedimientos son tasados: negociado sin publicidad (art. 168), licitación con negociación y diálogo competitivo (art. 167) y asociación para la innovación (art. 177). Los contratos menores se adjudican directamente.
- Abierto (arts. 156 a 158). Todo empresario interesado puede presentar proposición y queda excluida toda negociación. Plazo mínimo de presentación en contratos SARA: treinta y cinco días desde el envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea en obras, suministros y servicios, y treinta días en concesiones. Puede reducirse a quince días si hubo anuncio de información previa o por urgencia, y en cinco días si se aceptan ofertas electrónicas. En contratos no armonizados el plazo mínimo es de quince días desde la publicación en el perfil de contratante, y de veintiséis días en obras y en concesiones. La apertura de proposiciones debe hacerse en el plazo máximo de veinte días desde que finalice el de presentación (art. 157.3). La adjudicación debe recaer en quince días si el único criterio es el precio y en dos meses si hay pluralidad de criterios (art. 158), plazos que se amplían en quince días hábiles si hay que tramitar ofertas anormalmente bajas; de no adjudicarse en plazo, los licitadores pueden retirar su proposición.
- Abierto simplificado (art. 159). Cabe si el valor estimado es igual o inferior a 2.000.000 de euros en obras o inferior a los umbrales de los arts. 21.1.a) y 22.1.a) en suministros y servicios (es decir, 140.000 euros), y si los criterios sujetos a juicio de valor no superan el 25 por ciento —o el 45 por ciento en prestaciones de carácter intelectual—. Especialidades: anuncio solo en el perfil de contratante; plazo de quince días (veinte en obras); todos los licitadores deben estar inscritos en el ROLECE; no procede garantía provisional; el requerimiento de garantía definitiva se cumplimenta en siete días hábiles. La modalidad abreviada del art. 159.6, para obras de valor estimado inferior a 80.000 euros y suministros y servicios inferiores a 60.000 euros (excluidas las prestaciones intelectuales), va más lejos: plazo de diez días hábiles —cinco en compras corrientes—, exención de acreditar solvencia, sobre único con criterios automáticos, sin acto público de apertura, sin garantía definitiva y formalización por simple firma de aceptación de la resolución de adjudicación.
- Restringido (arts. 160 a 165). Cualquier empresa puede solicitar participar, pero solo presentan proposición las seleccionadas por el órgano de contratación en atención a su solvencia. Está prohibida toda negociación. La Ley lo declara «especialmente adecuado» para servicios intelectuales de especial complejidad (consultoría, arquitectura, ingeniería).
- Licitación con negociación (arts. 166 y 167). Se negocian las condiciones del contrato con uno o varios candidatos y, salvo que concurran las circunstancias del art. 168, debe publicarse anuncio de licitación. Supuestos: necesidad de un trabajo previo de diseño o adaptación; prestaciones que incluyan proyecto o soluciones innovadoras; imposibilidad de adjudicar sin negociación por la complejidad o configuración jurídica o financiera; imposibilidad de precisar las especificaciones técnicas por referencia a una norma; haberse presentado en un procedimiento anterior solo ofertas irregulares o inaceptables; y determinados servicios sociales personalísimos con arraigo de la persona.
- Negociado sin publicidad (art. 168). Es la excepción máxima al principio de publicidad y su lista es cerrada: que no se haya presentado ninguna oferta o solicitud —o ninguna adecuada— en un abierto o restringido previo, sin modificar sustancialmente las condiciones ni incrementar el presupuesto; que la prestación solo pueda encomendarse a un empresario determinado por tratarse de una obra de arte o actuación artística única, por inexistencia de competencia por razones técnicas o por protección de derechos exclusivos; contratos secretos o reservados; imperiosa urgencia por acontecimientos imprevisibles y no imputables al órgano de contratación que no pueda atenderse con la tramitación urgente; en suministros, fabricación para investigación, entregas adicionales del proveedor inicial —con duración por regla general no superior a tres años—, adquisiciones en mercados organizados y compras especialmente ventajosas por cese de actividad o concurso; en servicios, contratos consecuencia de un concurso de proyectos; y, en obras y servicios, la repetición de prestaciones similares adjudicadas al mismo contratista, siempre que se previera en el anuncio inicial y no hayan transcurrido más de tres años desde el contrato inicial.
- Diálogo competitivo (arts. 172 a 176) y asociación para la innovación (arts. 177 a 182). El primero sustituye los pliegos por un documento descriptivo y dialoga con los candidatos para desarrollar soluciones. La segunda se dirige a la investigación y desarrollo de obras, servicios o productos innovadores y a su ulterior adquisición, y en ella el valor estimado computa tanto las actividades de I+D como las prestaciones finales.
10.2. Los criterios de adjudicación
El artículo 145 exige que los criterios estén vinculados al objeto del contrato, se formulen objetivamente con respeto a la igualdad, la no discriminación, la transparencia y la proporcionalidad, y no confieran al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. La mejor relación calidad-precio se evalúa con criterios económicos y cualitativos, y estos pueden incluir la calidad, las características medioambientales y sociales, la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito cuando afecte significativamente a la ejecución, y el servicio posventa y las condiciones de entrega. En los servicios del Anexo IV y en las prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51 por ciento de la puntuación. Cuando las mejoras se usen como criterio, han de estar especificadas y ponderadas y, si se valoran mediante juicio de valor, no pueden superar el 2,5 por ciento.
Es obligatoria la pluralidad de criterios, entre otros supuestos, en las concesiones de obras y de servicios, en los contratos de prestaciones de carácter intelectual, en los de servicios sociales, sanitarios o educativos y en los servicios intensivos en mano de obra —donde el precio no puede ser el único factor—, y en los de seguridad privada. Si se usa un único criterio, ha de estar relacionado con los costes (precio o coste del ciclo de vida).
La aplicación (art. 146) da preponderancia, siempre que sea posible, a los criterios evaluables mediante fórmulas. Si los criterios sujetos a juicio de valor tienen una ponderación mayor que los automáticos, su valoración corresponde a un comité de expertos con un mínimo de tres miembros que no pueden estar adscritos al órgano proponente del contrato, o a un organismo técnico especializado. Y en todo caso los criterios de juicio de valor se evalúan ANTES de abrir el sobre de los criterios automáticos. Si el procedimiento se articula en fases, se fija un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en los criterios cualitativos para continuar.
El desempate (art. 147) se resuelve, en defecto de previsión en el pliego, aplicando por orden estos criterios sociales: mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en exclusión social; menor porcentaje de contratos temporales; mayor porcentaje de mujeres en plantilla; y, finalmente, el sorteo.
10.3. Ofertas anormalmente bajas, adjudicación y formalización
Una oferta presuntamente inviable por anormalmente baja solo puede excluirse tras el procedimiento contradictorio del artículo 149: los parámetros objetivos para identificarla deben estar en los pliegos; se requiere al licitador para que justifique y desglose el bajo nivel de precios o costes; se solicita asesoramiento técnico; y la mesa eleva propuesta motivada. El órgano de contratación rechazará en todo caso las ofertas que vulneren la normativa de subcontratación o incumplan las obligaciones medioambientales, sociales o laborales, incluido el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales. Si varias empresas del mismo grupo presentan oferta, se toma únicamente la más baja a efectos del umbral de anormalidad.
La clasificación y adjudicación (art. 150) sigue este orden: la mesa clasifica las proposiciones por orden decreciente; se requiere al licitador con la mejor oferta para que, en diez días hábiles, presente la documentación justificativa y acredite haber constituido la garantía definitiva; y el órgano de contratación adjudica dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de esa documentación. Si el requerimiento no se cumplimenta, se entiende que el licitador ha retirado su oferta y se le exige una penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, pasándose al siguiente clasificado. Regla de oro: no puede declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta admisible conforme a los criterios del pliego.
La resolución de adjudicación (art. 151) debe ser motivada, notificarse a candidatos y licitadores y publicarse en el perfil de contratante en el plazo de 15 días, con la información necesaria para poder recurrir: razones del rechazo de candidaturas, motivos de exclusión, desglose de las valoraciones y nombre y ventajas de la oferta del adjudicatario.
El desistimiento y la decisión de no adjudicar (art. 152) solo caben antes de la formalización, con compensación a los licitadores por los gastos. La decisión de no adjudicar exige razones de interés público justificadas y bloquea una nueva licitación del mismo objeto mientras subsistan; el desistimiento exige una infracción no subsanable de las normas de preparación o del procedimiento y no impide iniciar inmediatamente una nueva licitación.
La formalización (art. 153) se hace en documento administrativo, título suficiente para acceder a cualquier registro público; el contratista puede pedir su elevación a escritura pública a su costa. Si el contrato es susceptible de recurso especial, no puede formalizarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación (plazo de espera o «standstill»), y después se requiere al adjudicatario para que formalice en plazo no superior a cinco días. En los demás casos, la formalización se efectúa no más tarde de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Si no se formaliza por causa imputable al adjudicatario se le exige el 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, contra la garantía definitiva. Y, salvo emergencia, no puede ejecutarse el contrato antes de su formalización.
Racionalización técnica de la contratación. Junto a los procedimientos ordinarios, la Ley regula los acuerdos marco (arts. 219 a 222), cuya duración no puede exceder de cuatro años salvo casos excepcionales justificados; los sistemas dinámicos de adquisición (arts. 223 a 226), procesos totalmente electrónicos y abiertos durante toda su vigencia a cualquier empresa que cumpla los criterios de selección; y las centrales de contratación (arts. 227 a 230).
11. Efectos, ejecución y cumplimiento
Las prerrogativas de la Administración (arts. 190 y 191). En los contratos administrativos, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretarlos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista, suspender su ejecución, acordar su resolución y determinar los efectos de esta; y las facultades de inspección de las actividades del contratista. En el procedimiento de ejercicio es preceptiva la audiencia al contratista y, en la AGE, el informe del Servicio Jurídico. Es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente en tres casos: la interpretación, nulidad y resolución del contrato cuando se formule oposición del contratista; las modificaciones no previstas en el pliego cuya cuantía, aislada o conjuntamente, supere el 20 por ciento del precio inicial (IVA excluido) y cuyo precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros; y las reclamaciones por responsabilidad contractual de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Los acuerdos del órgano de contratación ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos.
Riesgo y ventura (art. 197). La ejecución se realiza a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo previsto para el contrato de obras en materia de fuerza mayor (art. 239), donde el contratista tiene derecho a indemnización siempre que no medie actuación imprudente suya. Son casos de fuerza mayor tasados: los incendios causados por la electricidad atmosférica; los fenómenos naturales de efectos catastróficos (maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes); y los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
Incumplimiento y penalidades (arts. 192 a 194). Los pliegos pueden prever penalidades por cumplimiento defectuoso o por incumplimiento de compromisos o de condiciones especiales de ejecución; deben ser proporcionales y cada una no puede superar el 10 por ciento del precio del contrato (IVA excluido), ni el total de todas ellas el 50 por ciento. Ante la demora imputable al contratista (art. 193), la Administración puede optar entre resolver o imponer penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. La constitución en mora no precisa intimación previa. Cada vez que las penalidades por demora alcanzan un múltiplo del 5 por 100 del precio, el órgano de contratación puede resolver o continuar con nuevas penalidades. Si el retraso no es imputable al contratista y este ofrece cumplir, el órgano le concederá una ampliación de plazo al menos igual al tiempo perdido (art. 195.2).
Daños a terceros (art. 196). Es obligación del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros por las operaciones que requiera la ejecución. Responde la Administración cuando los daños sean consecuencia inmediata y directa de una orden suya y cuando deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras. Los terceros pueden requerir al órgano de contratación dentro del año siguiente al hecho para que informe sobre a quién corresponde la responsabilidad, lo que interrumpe la prescripción.
Pago del precio (art. 198). La Administración debe abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad, y en caso de demora abonar intereses de demora y la indemnización por costes de cobro de la Ley 3/2004 de morosidad. El contratista debe presentar la factura en el registro correspondiente en el plazo de treinta días desde la entrega efectiva. Dos plazos capitales para el examen: si la demora en el pago supera cuatro meses, el contratista puede suspender el cumplimiento, comunicándolo con un mes de antelación; y si supera seis meses, puede resolver el contrato y ser resarcido. Las Comunidades Autónomas pueden reducir —nunca ampliar— estos plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses.
Obligaciones sociales y condiciones especiales de ejecución (arts. 201 y 202). Los órganos de contratación deben garantizar que los contratistas cumplen las obligaciones medioambientales, sociales o laborales del derecho de la Unión, el derecho nacional, los convenios colectivos y los convenios internacionales del Anexo V. Y es obligatorio establecer en el pliego al menos una condición especial de ejecución de las enumeradas en el art. 202.2 (de tipo económico, de innovación, medioambiental o social). Cuando la ejecución implique cesión de datos personales, es obligatorio incluir como condición especial el sometimiento a la normativa de protección de datos, con carácter de obligación contractual esencial. Todas las condiciones especiales se exigen igualmente a los subcontratistas.
Cumplimiento y recepción (art. 210). El contrato se entiende cumplido cuando el contratista ha realizado la totalidad de la prestación a satisfacción de la Administración, lo que exige un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega. Se fija un plazo de garantía a contar desde la recepción, transcurrido el cual sin objeciones queda extinguida la responsabilidad del contratista. La liquidación debe acordarse y notificarse dentro de los treinta días desde el acta de recepción, salvo en obras. En el contrato de obras (art. 243) el órgano de contratación aprueba la certificación final dentro de los tres meses siguientes a la recepción —ampliables hasta cinco meses en obras de valor estimado superior a doce millones de euros con liquidación compleja—, y el plazo de garantía no puede ser inferior a un año salvo casos especiales. La responsabilidad por vicios ocultos del contratista de obras se extiende a quince años desde la recepción, y las acciones para exigirla prescriben a los dos años desde que los daños se manifiesten (art. 244).
12. La revisión de precios y otras alteraciones contractuales
12.1. La revisión de precios (arts. 103 a 105)
Tras la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión de precios dejó de ser la regla. Hoy los precios solo pueden ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos del Capítulo II del Título III del Libro I: salvo en los contratos no armonizados del art. 19.2, no cabe la revisión periódica no predeterminada ni la no periódica.
La revisión, previa justificación en el expediente, solo procede en cuatro grupos de contratos: los de obra; los de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas; los de suministro de energía; y aquellos otros en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. No son revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Excepcionalmente cabe revisar contratos distintos aunque el período de recuperación sea inferior a cinco años cuando la participación de materias primas, bienes intermedios y energía en el presupuesto base de licitación supere el 20 por ciento, y solo sobre esa fracción del precio.
La fórmula de revisión debe detallarse en el pliego, es invariable durante la vigencia del contrato y se refiere a la fecha de formalización siempre que esta se produzca dentro de los tres meses siguientes al fin del plazo de presentación de ofertas. El umbral temporal y cuantitativo es el dato más preguntado: salvo en los contratos de suministro de energía, la revisión solo tiene lugar cuando el contrato se haya ejecutado al menos en el 20 por ciento de su importe y haya transcurrido un año desde su formalización; en consecuencia, ese primer 20 por ciento y el importe ejecutado en el primer año quedan excluidos de la revisión. El requisito del porcentaje no se exige en las concesiones de servicios.
Las fórmulas tipo las aprueba el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado; cuando existe fórmula tipo, el órgano de contratación no puede incluir otra distinta. Los índices mensuales los elabora el Instituto Nacional de Estadística y se aprueban por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Si el contratista incurre en mora, se aplican los índices que habrían correspondido a las fechas contractuales, salvo que los del período real de ejecución den un coeficiente inferior (art. 104). El importe de la revisión se hace efectivo de oficio mediante abono o descuento en las certificaciones (art. 105).
12.2. La modificación de los contratos (arts. 203 a 207)
Los contratos administrativos solo pueden modificarse por razones de interés público y únicamente en dos supuestos:
- Modificaciones previstas en el pliego (art. 204). Hasta un máximo del 20 por ciento del precio inicial, siempre que el pliego lo advirtiera expresamente con una cláusula clara, precisa e inequívoca que precise su alcance, límites y naturaleza, las condiciones objetivas de uso y el procedimiento. La cláusula debe establecer que la modificación no podrá suponer nuevos precios unitarios no previstos, y en ningún caso puede alterar la naturaleza global del contrato.
- Modificaciones no previstas (art. 205). Excepcionales, limitadas a las variaciones estrictamente indispensables y justificadas en uno de estos tres supuestos: prestaciones adicionales cuyo contratista no pueda cambiarse por razones económicas o técnicas —con el límite del 50 por ciento del precio inicial, IVA excluido—; circunstancias sobrevenidas e imprevisibles para una Administración diligente, que no alteren la naturaleza global y con el mismo límite del 50 por ciento; y modificaciones no sustanciales. Una modificación es sustancial, entre otros casos, cuando amplía de forma importante el ámbito del contrato, lo que se entiende producido cuando su valor excede del 15 por ciento del precio inicial en el contrato de obras o del 10 por ciento en los demás contratos, o supera el umbral SARA aplicable.
La modificación es obligatoria para el contratista cuando no exceda del 20 por ciento del precio inicial (art. 206); por encima de ese porcentaje requiere su conformidad por escrito y, si no la presta, el contrato se resuelve. Toda modificación debe formalizarse y publicarse en el perfil de contratante en el plazo de 5 días desde su aprobación, acompañada de las alegaciones del contratista y de los informes recabados; si el contrato es SARA y la modificación se ampara en las letras a) o b) del art. 205.2, además se publica un anuncio de modificación en el «Diario Oficial de la Unión Europea». En el contrato de obras (art. 242) no tienen la consideración de modificación ni el exceso de mediciones que no represente un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio inicial, ni la inclusión de precios nuevos fijados contradictoriamente que no incrementen el precio global ni afecten a unidades que excedan del 3 por ciento del presupuesto primitivo.
12.3. Suspensión, cesión y subcontratación
La suspensión (art. 208) exige levantar acta, y la Administración abona los daños y perjuicios efectivamente sufridos: gastos de mantenimiento de la garantía definitiva, indemnizaciones por extinción o suspensión de contratos de trabajo, gastos salariales del personal que deba quedar adscrito, alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria y pólizas de seguro. Solo se indemnizan los períodos documentados en acta y el derecho a reclamar prescribe en un año desde que se recibe la orden de reanudar.
La cesión del contrato (art. 214) solo es posible si obedece a una opción inequívoca de los pliegos y siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación. Requisitos mínimos: autorización previa y expresa del órgano de contratación —con plazo de dos meses para notificar la resolución, transcurrido el cual se entiende otorgada por silencio positivo—; que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, en concesiones, haya explotado al menos una quinta parte del plazo; que el cesionario tenga capacidad, solvencia y, en su caso, clasificación y no esté incurso en prohibición; y que la cesión se formalice en escritura pública.
La subcontratación (arts. 215 a 217) es libre con sujeción a los pliegos, salvo que la prestación deba ejecutarla directamente el contratista. El contratista debe comunicar por escrito al órgano de contratación su intención de subcontratar, a más tardar cuando inicie la ejecución, acreditando la aptitud del subcontratista y que no está incurso en prohibición de contratar. Los pliegos pueden reservar tareas críticas a la ejecución directa. Los subcontratistas quedan obligados solo ante el contratista principal, que asume la total responsabilidad frente a la Administración, y no tienen acción directa contra ella. La infracción de estas reglas puede penalizarse hasta el 50 por 100 del importe del subcontrato. El contratista debe pagar a subcontratistas y suministradores en los plazos de la Ley 3/2004, y la aceptación de los bienes o servicios ha de efectuarse en un plazo máximo de treinta días. La comprobación de esos pagos y la imposición de penalidades es obligatoria en los contratos de obras y de servicios de valor estimado superior a 5 millones de euros cuando la subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio.
Finalmente, la sucesión del contratista (art. 98): en la fusión de empresas, el contrato continúa con la entidad absorbente o resultante, que queda subrogada; en la escisión, aportación o transmisión de rama de actividad, con la entidad a la que se atribuya, siempre que reúna capacidad, ausencia de prohibición y solvencia. Si no puede producirse la subrogación por falta de solvencia, el contrato se resuelve como si fuera por culpa del adjudicatario.
13. La extinción: cumplimiento y resolución
El artículo 209 es tajante: los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución. El cumplimiento ya se ha visto (art. 210). Las causas generales de resolución del art. 211.1 son:
- La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
- La declaración de concurso o de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
- El mutuo acuerdo.
- La demora en el cumplimiento de los plazos por el contratista; en todo caso, el retraso injustificado sobre el plan de trabajos superior a un tercio del plazo de duración inicial, prórrogas incluidas.
- La demora en el pago por la Administración por plazo superior a seis meses.
- El incumplimiento de la obligación principal y el de las restantes obligaciones esenciales calificadas como tales en los pliegos de manera precisa, clara e inequívoca.
- La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos pactados cuando no quepa modificar el contrato, o cuando las modificaciones impliquen alteraciones del precio en más o en menos superiores al 20 por ciento.
- Las causas específicas de cada tipo contractual.
- El impago de salarios a los trabajadores durante la ejecución o el incumplimiento de las condiciones del convenio colectivo.
Reglas de aplicación (art. 212): cuando concurran varias causas con distintos efectos económicos, se atiende a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo. La resolución por impago de salarios se acuerda, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores, salvo que se trate de trabajadores objeto de subrogación y lo adeudado supere el 5 por ciento del precio de adjudicación, en que puede acordarse de oficio. La insolvencia y las modificaciones acordadas al margen de los arts. 204 y 205 siempre dan lugar a la resolución. La resolución por mutuo acuerdo solo cabe si no concurre otra causa imputable al contratista. Los expedientes de resolución deben instruirse y resolverse en el plazo máximo de ocho meses.
Efectos (art. 213): si la resolución se debe a incumplimiento culpable del contratista, se le incauta la garantía y debe indemnizar además los daños que excedan de su importe. Si se resuelve por la imposibilidad de ejecutar la prestación del art. 211.1.g), el contratista tiene derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa le sea imputable o rechace la modificación propuesta.
Las causas específicas más preguntadas son las del contrato de obras (art. 245): la demora injustificada en la comprobación del replanteo, la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses, la suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses y el desistimiento. Sus indemnizaciones (art. 246) forman una escala que conviene fijar: 2 por 100 del precio de adjudicación por demora en la comprobación del replanteo; 3 por 100 por desistimiento antes de iniciar las obras o suspensión de la iniciación superior a cuatro meses; y 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar, en concepto de beneficio industrial, por desistimiento una vez iniciadas o suspensión superior a ocho meses. Los contratos de suministro (arts. 306 y 307) y de servicios (art. 313) reproducen la misma pareja de causas y los mismos porcentajes del 3 y el 6 por ciento.
14. El régimen de invalidez
Los contratos de los poderes adjudicadores serán inválidos (art. 38) en tres casos: cuando concurra alguna causa de derecho civil; cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación por concurrir una causa de derecho administrativo; y cuando la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Son causas de nulidad de derecho administrativo (art. 39) las del artículo 47 de la Ley 39/2015 y, además, específicamente: la falta de capacidad de obrar o de solvencia, de habilitación o de clasificación del adjudicatario, o el estar incurso en prohibición de contratar; la carencia o insuficiencia de crédito, salvo los supuestos de emergencia; la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio preceptivo; la inobservancia del plazo de formalización cuando por ello el licitador se haya visto privado de recurrir y concurra además una infracción del procedimiento de adjudicación que le hubiera impedido obtener el contrato; haber formalizado el contrato sin respetar la suspensión derivada del recurso especial; el incumplimiento de las normas de adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o específicos de un sistema dinámico cuando haya determinado la adjudicación a otro licitador; y el incumplimiento grave de normas de la Unión Europea declarado por el Tribunal de Justicia.
Son causas de anulabilidad (art. 40) las demás infracciones del ordenamiento, conforme al art. 48 de la Ley 39/2015 y, en particular: el incumplimiento de los requisitos de la modificación de los arts. 204 y 205; las disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos que otorguen ventajas a empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración; y los encargos a medios propios que no observen los requisitos del art. 32.
La revisión de oficio (art. 41) de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación se efectúa conforme al Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015. Es competente para declarar la nulidad o la lesividad el órgano de contratación cuando se trate de contratos de una Administración Pública, y el titular del departamento u organismo de adscripción o tutela cuando la entidad contratante no sea Administración Pública. Detalle fino y muy preguntable: la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entiende delegada conjuntamente con la competencia para contratar, pero la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no es susceptible de delegación.
Los efectos (art. 42): la declaración de nulidad de los actos preparatorios o de la adjudicación, cuando sea firme, lleva en todo caso consigo la del propio contrato, que entra en fase de liquidación, con restitución recíproca de las cosas o de su valor y con la obligación de la parte culpable de indemnizar a la contraria. Si la declaración de nulidad produjese un grave trastorno al servicio público, puede disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos del contrato bajo sus mismas cláusulas hasta que se adopten medidas urgentes.
15. El recurso especial en materia de contratación
Es el instrumento de tutela específico y previo al contencioso, con dos rasgos que lo definen (art. 44.7): tiene carácter potestativo y es gratuito para los recurrentes. Contra los actos susceptibles de recurso especial no procede la interposición de recursos administrativos ordinarios.
Ámbito (art. 44.1). Solo cabe respecto de contratos de Administraciones Públicas o de otros poderes adjudicadores que superen estos umbrales de valor estimado: obras, superior a tres millones de euros; suministro y servicios, superior a cien mil euros; concesiones de obras o de servicios, superior a tres millones de euros. También los acuerdos marco y sistemas dinámicos que tengan por objeto esos contratos y los contratos basados en ellos, los contratos administrativos especiales cuando no sea posible fijar su precio o su valor estimado supere el de los servicios, los contratos subvencionados del art. 23 y los encargos a medios propios de importe igual o superior al de los servicios.
Actos recurribles (art. 44.2). Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que fijen las condiciones; los actos de trámite cualificados —y se considera que siempre lo son los acuerdos de admisión o inadmisión de candidatos y de admisión o exclusión de ofertas, incluidas las excluidas por anormalmente bajas—; los acuerdos de adjudicación; las modificaciones que debieron ser objeto de nueva adjudicación; la formalización de encargos a medios propios que no cumplan los requisitos legales; y los acuerdos de rescate de concesiones. No cabe el recurso especial en los procedimientos tramitados por emergencia (art. 44.4).
Órgano competente (arts. 45 a 47). En el sector público estatal resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que actúa con plena independencia funcional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública y compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales, dividido en un mínimo de dos Secciones. Los vocales han de ser funcionarios de carrera con título de licenciado o grado y más de diez años de actividad profesional; el Presidente, funcionario de carrera con título de licenciado o grado en Derecho y más de quince años. Los designa el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Función Pública y de Justicia, son independientes e inamovibles, su mandato dura seis años y no puede prorrogarse, y durante él pasan a la situación de servicios especiales. Las Comunidades Autónomas deben crear su propio órgano independiente o convenir con el Estado la atribución de la competencia al Tribunal central. En el ámbito local, los municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales pueden crear su propio órgano especializado, cuya creación acuerda el Pleno.
Legitimación (art. 48). La tiene cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados directa o indirectamente. También están legitimadas las organizaciones sindicales cuando de las decisiones recurridas pueda deducirse fundadamente el incumplimiento de obligaciones sociales o laborales, y en todo caso la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Plazo (art. 50). La regla general es de quince días hábiles, con reglas propias de cómputo: desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el perfil de contratante; desde el día siguiente a la publicación del anuncio si se recurren los pliegos y en él se indicó cómo acceder a ellos; desde el día siguiente al conocimiento de la infracción si se recurren actos de trámite; y desde el día siguiente a la notificación de la adjudicación. Excepción importante: cuando el recurso se funde en las causas de nulidad de las letras c), d), e) o f) del art. 39.2, el plazo es de treinta días desde la publicación de la formalización o la notificación de los motivos del rechazo, y en los restantes casos seis meses desde la formalización del contrato.
Tramitación y efectos. Cabe pedir medidas cautelares antes de interponer el recurso, sobre las que se decide de forma motivada en cinco días hábiles (art. 49). Los defectos del escrito se subsanan en tres días hábiles (art. 51.2). El acceso al expediente previo debe facilitarlo el órgano de contratación en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, sin que esta paralice el plazo de interposición (art. 52). Efecto capital del art. 53: interpuesto el recurso, queda en suspenso automáticamente la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en contratos basados en acuerdo marco o específicos de un sistema dinámico. El órgano de contratación debe remitir el expediente y su informe en dos días hábiles; se da traslado a los interesados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición para que aleguen en otros cinco días hábiles; y cabe abrir período de prueba de diez días hábiles (art. 56). La resolución debe dictarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a las alegaciones (art. 57.1), y transcurridos dos meses desde la interposición sin notificarse, el interesado puede considerarlo desestimado a efectos del recurso contencioso-administrativo (art. 57.5).
El órgano competente puede imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar al recurrente, cuando menos por los gastos de preparación de la oferta o de participación; y si aprecia temeridad o mala fe en la interposición, puede imponer una multa de entre 1.000 y 30.000 euros, que se ingresa en el Tesoro Público (art. 58). Contra la resolución solo cabe recurso contencioso-administrativo; la resolución es directamente ejecutiva y no procede su revisión de oficio (art. 59).
16. La organización administrativa de la contratación
El Libro IV completa el tema con los órganos y registros del sistema:
- Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (art. 328): órgano específico de regulación y consulta del sector público estatal, colegiado, con composición abierta al sector privado y adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Informa con carácter preceptivo las disposiciones legales y reglamentarias estatales en materia de contratación y elabora cada tres años el informe nacional para la Comisión Europea. Es, además, el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea.
- Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon) (art. 332): órgano colegiado con plena independencia orgánica y funcional, integrado por un presidente y cuatro vocales designados por el Consejo de Ministros por un período improrrogable de seis años. Sus instrucciones son obligatorias para todos los órganos de contratación del sector público del Estado. Aprueba la Estrategia Nacional de Contratación Pública, instrumento jurídico vinculante con horizonte temporal de cuatro años (art. 334), a propuesta del Comité de cooperación en materia de contratación pública. En ella se integra la Oficina Nacional de Evaluación del art. 333.
- Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE): acredita capacidad, representación, solvencia y clasificación, y la inscripción es obligatoria para licitar por el procedimiento abierto simplificado.
- Registro de Contratos del Sector Público (art. 346): sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se exceptúan de comunicación los contratos de precio inferior a cinco mil euros pagados por anticipo de caja fija. El Gobierno eleva anualmente a las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España.
- Plataforma de Contratación del Sector Público (art. 347): la gestiona la Dirección General del Patrimonio del Estado. Los perfiles de contratante de todas las entidades del sector público estatal deben alojarse obligatoriamente en ella. Las Comunidades Autónomas pueden crear servicios equivalentes, pero en todo caso deben publicar en la Plataforma estatal la convocatoria de todas las licitaciones y sus resultados.
Esquema de repaso
LEY 9/2017 (LCSP) — 347 arts., titulo preliminar + 4 libros, 6 anexos
transpone Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE · BOE 9-nov-2017 · vigor 9-mar-2018
TRES CIRCULOS (art. 3)
SECTOR PUBLICO > PODERES ADJUDICADORES > ADMINISTRACIONES PUBLICAS
solo las AAPP celebran CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
TIPOS (arts. 13-18) obras · concesion de obras · concesion de servicios
suministro · servicios · MIXTO (unidad funcional, art. 34.2)
concesion = TRANSFERENCIA DEL RIESGO OPERACIONAL (demanda y/o suministro)
UMBRALES SARA (desde 1-ene-2026)
obras y concesiones .......... 5.404.000 EUR
suministros y servicios ...... 140.000 (AGE/OOAA/SS) · 216.000 (resto)
servicios anexo IV ........... 750.000
CONTRATO MENOR .... obras < 40.000 · suministros y servicios < 15.000 (VE, sin IVA)
duracion maxima 1 ANIO, sin prorroga, adjudicacion directa
CLASIFICACION ..... obligatoria solo en OBRAS con VE >= 500.000
GARANTIAS ......... provisional EXCEPCIONAL, max 3% del PBL
definitiva 5% del precio final ofertado (+5% complementaria = 10%)
PREPARACION ....... expediente (necesidad + crédito + fiscalizacion) -> pliegos -> aprobacion
urgente: plazos a la MITAD (salvo los 15 dias habiles de espera) · inicio <= 1 mes
emergencia: SIN expediente ni credito · Consejo de Ministros en 30 dias · unico caso verbal
ADJUDICACION ...... abierto / abierto simplificado / restringido / con negociacion
negociado sin publicidad / dialogo competitivo / asociacion innovacion
requerimiento al mejor 10 dias habiles -> adjudicacion 5 dias habiles
formalizacion: 15 dias habiles de ESPERA si cabe recurso especial; luego 5 dias
penalidad por no formalizar o retirar oferta: 3% del PBL
EJECUCION ......... riesgo y ventura · pago en 30 dias
demora del contratista: 0,60 EUR por cada 1.000 EUR del precio, o resolucion
suspender por impago: > 4 MESES (preaviso 1 mes) · resolver: > 6 MESES
MODIFICACION ...... prevista en pliego: hasta 20% del precio inicial
NO prevista: hasta 50% (adicionales / imprevisibles)
obligatoria para el contratista hasta el 20%
REVISION PRECIOS .. periodica y PREDETERMINADA · obra, armamento, energia, PRI >= 5 anios
solo tras ejecutar el 20% Y transcurrir 1 anio (salvo energia)
RESOLUCION ........ art. 211 · expediente en 8 MESES · culpable: incautacion + danios
obras: replanteo 2% · desistimiento previo 3% · desistimiento iniciado 6%
INVALIDEZ ......... nulidad art. 39 (art. 47 Ley 39/2015 + causas propias)
anulabilidad art. 40 · nulidad firme = liquidacion del contrato
RECURSO ESPECIAL .. POTESTATIVO y GRATUITO · TACRC (Presidente + min. 5 vocales, 6 anios)
umbrales: obras y concesiones > 3.000.000 · suministros y servicios > 100.000
plazo 15 dias habiles · SUSPENSION AUTOMATICA si se recurre la adjudicacion
resolucion en 5 dias habiles · silencio a los 2 MESES = desestimado
multa por mala fe: 1.000 a 30.000 EUR · NO cabe en EMERGENCIA
Ideas fuerza
- Todo el tema pivota sobre los tres círculos del art. 3: sector público, poderes adjudicadores y Administraciones Públicas. Solo las Administraciones Públicas celebran contratos administrativos, y solo ellas aplican íntegramente el Libro II.
- La frontera entre concesión y contrato ordinario es la transferencia del riesgo operacional: si el riesgo sigue en la Administración, hay contrato de servicios; si pasa al contratista, concesión.
- No confundir las tres magnitudes: el valor estimado (sin IVA, con prórrogas y modificaciones al alza) decide si el contrato es SARA, si cabe recurso especial y si procede el abierto simplificado; el presupuesto base de licitación lleva IVA y es el techo de gasto; el precio es lo que se paga por la prestación realmente ejecutada.
- Los umbrales SARA se actualizan cada dos años: desde el 1 de enero de 2026 son 5.404.000 euros en obras y concesiones y 140.000 / 216.000 / 750.000 euros en suministros y servicios. Los umbrales del recurso especial son otros y no se mueven: 3.000.000 en obras y concesiones y 100.000 en suministros y servicios.
- El contrato menor se define por el valor estimado (40.000 en obras, 15.000 en suministros y servicios), dura como máximo un año y no puede prorrogarse.
- La garantía provisional es la excepción (máximo 3 % del presupuesto base de licitación); la definitiva es la regla (5 % del precio final ofertado, ampliable al 10 %).
- La emergencia permite contratar sin expediente y sin crédito, es el único supuesto de contratación verbal y en ella no cabe el recurso especial; la urgencia, en cambio, mantiene el procedimiento y solo reduce los plazos a la mitad.
- En la adjudicación: los criterios de juicio de valor se valoran siempre antes que los automáticos; una oferta anormalmente baja nunca se excluye sin audiencia; y no puede declararse desierta una licitación si hay alguna oferta admisible.
- Los porcentajes clave de la modificación: 20 % si está prevista en el pliego (y hasta ese 20 % es obligatoria para el contratista), 50 % como techo de las no previstas por prestaciones adicionales o circunstancias imprevisibles, y 15 % en obras / 10 % en los demás como umbral de la modificación sustancial.
- La revisión de precios es hoy excepcional: solo periódica y predeterminada, en cuatro grupos de contratos, y solo cuando se haya ejecutado el 20 % del importe y haya pasado un año desde la formalización (salvo suministro de energía).
- El recurso especial es potestativo y gratuito, se interpone en quince días hábiles y, si se recurre la adjudicación, produce la suspensión automática del procedimiento. Contra su resolución solo cabe el contencioso-administrativo.
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