Bloque IV · Tema 3 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Gestión de personal). En nuestro temario es el tema 25 de 45.
El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas: funcionarios de carrera y funcionarios interinos. La selección de los funcionarios
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). Todo el contenido está verificado contra el texto consolidado del Boletín Oficial del Estado: la Constitución, el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023, la Ley 20/2021, el Reglamento General de Ingreso aprobado por el Real Decreto 364/1995, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, la Ley 30/1984 y el Real Decreto 456/1986 de retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Índice
- 1. Qué convierte a alguien en funcionario: la relación estatutaria
- 2. El personal funcionario dentro del mapa de empleados públicos
- 3. Los funcionarios de carrera
- 4. La reserva de funciones públicas del artículo 9.2
- 5. Los funcionarios interinos
- 6. El control de la temporalidad
- 7. Las figuras vecinas: eventual, laboral y directivo
- 8. La selección de los funcionarios: principios y requisitos
- 9. Sistemas selectivos y órganos de selección
- 10. La selección del personal funcionario interino
- 11. Del aprobado al funcionario: prácticas, nombramiento y toma de posesión
- 12. El modelo de la Administración del Estado tras el Real Decreto-ley 6/2023
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. Qué convierte a alguien en funcionario: la relación estatutaria
Este tema y el anterior parecen solaparse y no se solapan. El tema 23 dibujó el mapa completo del empleo público y el tema 24 explicó cómo se organiza un proceso selectivo. Aquí el foco es más estrecho y más profundo: qué es exactamente un funcionario, en qué se diferencia de todo lo demás que trabaja para la Administración y cómo llega a serlo. Es una pregunta que parece elemental y que sin embargo decide el resultado de la mitad de los pleitos de personal, porque de la respuesta dependen la jurisdicción competente, el régimen de derechos, la forma de extinguir la relación y hasta la posibilidad de que un juez ordene la readmisión de quien ha sido cesado.
El punto de partida es una decisión constitucional. El artículo 103.3 de la Constitución ordena que «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos», y el mero uso de la palabra estatuto encierra ya toda una opción de modelo. Nuestro constituyente no impuso que el empleo público fuera exclusivamente funcionarial —de hecho, admite pacíficamente la coexistencia con personal laboral—, pero sí dio por supuesto que existiría un cuerpo de servidores públicos sometido a un régimen legal propio, distinto del contrato de trabajo, y que ese régimen se fijaría por ley. Toda la construcción posterior descansa sobre esa palabra.
La relación estatutaria se define por oposición a la relación contractual, y las diferencias no son de matiz. En una relación contractual, el contenido de la relación lo fijan las partes por acuerdo: lo que las partes pactan, las partes lo cumplen, y modificarlo exige el consentimiento de ambas o el juego de las causas legales de modificación sustancial. En una relación estatutaria, en cambio, el contenido lo fija unilateralmente la norma. El funcionario no negocia su sueldo, ni su jornada, ni su régimen disciplinario, ni sus situaciones administrativas: los encuentra ya escritos en la ley el día que toma posesión, y si la ley cambia al año siguiente, su relación cambia con ella sin que él pueda invocar derecho adquirido alguno sobre el régimen anterior. Es lo que la doctrina llama la modificabilidad unilateral del estatuto funcionarial, y es el rasgo que mejor lo distingue del contrato.
De ahí se sigue una consecuencia que conviene tener muy clara porque los tribunales de oposición la explotan con casos prácticos: el funcionario no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen jurídico. Puede tener derechos adquiridos concretos —los trienios ya perfeccionados, el grado personal ya consolidado, las retribuciones ya devengadas—, pero no un derecho a que el régimen general siga siendo el que era. Cuando una reforma legal reduce un complemento, alarga la jornada o suprime un permiso, el funcionario afectado no puede oponer que así estaba cuando entró. El propio Estatuto Básico se ocupó de matizar el principio en su disposición transitoria primera, que garantizó que su desarrollo no comportara la disminución de la cuantía de los derechos económicos y complementos inherentes al sistema de carrera vigente en el momento de su entrada en vigor; pero se trata precisamente de una garantía transitoria y expresa, es decir, de una excepción que confirma la regla.
La segunda consecuencia es procesal y es la que más se pregunta. Los litigios entre el funcionario y su Administración son litigios administrativos y se residencian ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Los litigios del personal laboral, aunque su empleador sea una Administración pública, son litigios laborales y van a la jurisdicción social. Este dato explica por qué la jurisprudencia sobre abuso de la temporalidad ha discurrido durante años por dos carriles distintos y con soluciones distintas: los pronunciamientos sobre indefinidos no fijos proceden de la Sala de lo Social y los relativos a interinos, de la Sala de lo Contencioso. La misma directiva europea, interpretada por dos órdenes jurisdiccionales, ha dado lugar a dos doctrinas que solo en los últimos años han empezado a converger.
La tercera consecuencia es la forma de nacimiento de la relación. El funcionario no firma un contrato: es nombrado. El nombramiento es un acto administrativo unilateral, dictado por el órgano competente y publicado en el diario oficial correspondiente, cuya eficacia se completa con la aceptación del interesado mediante la toma de posesión. Esa aceptación no convierte el acto en un contrato —no hay negociación de contenido, solo adhesión a un estatuto preexistente—, pero sí es imprescindible: nadie es funcionario contra su voluntad, y quien no toma posesión en plazo pierde el derecho al nombramiento. Volveremos sobre esta secuencia en el apartado 11.
La cuarta consecuencia afecta a la extinción. La relación funcionarial no se extingue por despido, sino por las causas tasadas que la ley enumera; el equivalente funcional del despido disciplinario es la separación del servicio, sanción que solo puede imponerse por falta muy grave y a través de un procedimiento disciplinario con todas las garantías. Y no existe en el régimen funcionarial nada parecido al despido improcedente indemnizado: o la separación es conforme a derecho, o es nula y el funcionario ha de ser reintegrado. Esta materia se estudia en el tema 26, junto con las demás causas de pérdida de la condición; conviene aquí solo retener el contraste.
Conviene deshacer, por último, un equívoco terminológico frecuente. Ni todo el que trabaja para la Administración es funcionario, ni todo funcionario es funcionario de carrera. El Estatuto Básico utiliza tres círculos concéntricos: empleado público es el género —quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones públicas al servicio de los intereses generales—; personal funcionario es la especie que se vincula por nombramiento y relación estatutaria, y comprende tanto a los de carrera como a los interinos; y funcionario de carrera es la subespecie con vínculo permanente. Buena parte de las preguntas de examen se contestan simplemente sabiendo en cuál de los tres círculos se sitúa el enunciado.
2. El personal funcionario dentro del mapa de empleados públicos
El artículo 8 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público abre el Título II y contiene el precepto más citado de toda la materia de personal. Su apartado 1 define al empleado público como quienes «desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales». La definición tiene tres elementos y los tres cuentan: hay que desempeñar funciones, esas funciones han de ser retribuidas y han de servir a los intereses generales. Quien colabora gratuitamente con una Administración no es empleado público; quien cobra de una Administración por una prestación que no es una función pública tampoco lo es.
El apartado 2 es el que se pregunta literalmente. Los empleados públicos se clasifican en cuatro categorías, y solo cuatro: a) funcionarios de carrera; b) funcionarios interinos; c) personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal; y d) personal eventual. Cuatro letras, en ese orden. Hay dos trampas clásicas sobre este listado y las dos aparecen en exámenes oficiales.
La primera es el personal directivo profesional. El Estatuto lo regula en su artículo 13, dentro del mismo Título II, y sin embargo no figura en la enumeración del artículo 8.2. No es un descuido: el directivo profesional no es una quinta clase de empleado público, sino una condición que se superpone a la de funcionario o a la de laboral. Quien pregunte cuántas clases de empleados públicos distingue el Estatuto Básico espera oír cuatro, y quien responda cinco por incluir al directivo habrá fallado.
La segunda trampa es el desglose del personal laboral. La letra c) menciona tres modalidades —fijo, por tiempo indefinido y temporal— y la pregunta se ha repetido casi con las mismas palabras en varias convocatorias: según el Estatuto Básico, en función de la duración de su contrato, el personal laboral podrá ser… La respuesta es la tríada completa. Obsérvese que «fijo» y «por tiempo indefinido» no son sinónimos, aunque en el lenguaje laboral común lo parezcan: el personal laboral fijo es el que ha superado un proceso selectivo con las garantías de igualdad, mérito y capacidad; el personal laboral por tiempo indefinido comprende, señaladamente, la figura jurisprudencial del indefinido no fijo, que llega a esa condición no por haber superado un proceso selectivo sino por haber sufrido una irregularidad en la contratación temporal. La diferencia es enorme en la práctica, porque el indefinido no fijo ocupa la plaza hasta que se cubre reglamentariamente y su cese no es un despido.
Dentro de ese mapa, el personal funcionario ocupa las dos primeras letras. Es la categoría que se vincula por nombramiento y relación estatutaria, se rige por el Derecho administrativo y litiga en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que separa a las dos subcategorías —carrera e interinidad— no es la naturaleza del vínculo, que es idéntica, sino su permanencia: el funcionario de carrera desempeña servicios de carácter permanente; el interino es nombrado con carácter temporal y por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. De ahí que el propio Estatuto disponga que al interino se le aplica el régimen general del funcionario de carrera «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal», con exclusión de los derechos inherentes a la condición de carrera.
Conviene añadir una precisión histórica que sigue teniendo efectos prácticos. La terminología del Estatuto Básico rompió con la de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que dividía a los funcionarios en de carrera y de empleo, y estos últimos, a su vez, en interinos y eventuales. Aquella clasificación explica por qué durante décadas se habló de funcionarios eventuales y por qué la expresión sigue apareciendo en normas antiguas. Hoy es incorrecta: el personal eventual del artículo 12 del Estatuto no es personal funcionario, es una categoría propia y distinta. Confundirlos es uno de los errores más frecuentes, y la trampa se agrava porque al eventual se le aplica, «en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera»: se le aplica su régimen, pero no es funcionario.
La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por lo demás, no está derogada del todo. La disposición final cuarta del Estatuto Básico mantiene en vigor buena parte de sus preceptos, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, hasta que se dicten las leyes de Función Pública de desarrollo en cada Administración. Ese fenómeno de vigencia diferida, estudiado en el tema 23, explica que en pleno 2026 sigan siendo aplicables en la Administración del Estado artículos de una ley preconstitucional; y explica también por qué el libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023 tiene la importancia que tiene, pues es precisamente la ley de desarrollo que faltaba.
3. Los funcionarios de carrera
El artículo 9.1 del Estatuto Básico define a los funcionarios de carrera como «quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente». La definición es corta y todos sus elementos son exigibles en examen, de modo que conviene desmontarla pieza a pieza.
Primero: «en virtud de nombramiento legal». No de contrato, no de designación libre, no de acuerdo: nombramiento, y además legal, es decir, dictado por el órgano competente conforme al procedimiento legalmente establecido y tras la superación de un proceso selectivo. La expresión excluye de raíz cualquier forma de acceso que prescinda de las garantías del artículo 23.2 de la Constitución. Un nombramiento que no cumpla esos requisitos no crea un funcionario de carrera: crea un acto nulo.
Segundo: «vinculados a una Administración Pública». El vínculo es con la Administración, no con el puesto ni con el órgano. Un funcionario puede cambiar de puesto, de unidad, de ministerio e incluso de Administración —mediante los mecanismos de movilidad— sin que su condición se altere. Esta idea, aparentemente obvia, es la que explica que la supresión de un puesto de trabajo no extinga la relación funcionarial, mientras que la amortización de un puesto sí puede determinar el cese de un interino nombrado precisamente para él.
Tercero: «por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo». Es la nota que hemos desarrollado en el apartado 1 y la que arrastra la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Cuarto: «para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente». Tres calificativos. Profesionales, lo que excluye la colaboración ocasional y el desempeño honorífico. Retribuidos, lo que excluye el voluntariado. Y de carácter permanente, que es la nota decisiva y la que lo separa del interino: la permanencia no significa que el funcionario vaya a ocupar el mismo puesto toda su vida, sino que su vínculo con la Administración no tiene término prefijado.
De la permanencia deriva la inamovilidad, que el Estatuto Básico no proclama como derecho autónomo sino que menciona con una técnica muy reveladora. El artículo 1.3.e), al enumerar los fundamentos de actuación del Estatuto, habla de «objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera». Léase con cuidado: la inamovilidad no es un privilegio del funcionario, es la garantía instrumental de que servirá con objetividad e imparcialidad. Un servidor público que pudiera ser cesado por quien gobierna difícilmente podría oponerse a una orden ilegal. Por eso la inamovilidad es en la condición —nadie puede ser privado de su condición de funcionario salvo por las causas tasadas del artículo 63— y no en el puesto: el funcionario puede ser removido de un puesto concreto por los cauces legalmente previstos sin que su condición se resienta.
La condición de funcionario de carrera lleva aparejada la pertenencia a un cuerpo o escala. El artículo 75 dispone que los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo, y que su creación, modificación y supresión se hará por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. La reserva de ley es aquí absoluta y se pregunta con frecuencia: un cuerpo no puede crearse por real decreto. Cada cuerpo se adscribe a un grupo o subgrupo de clasificación profesional de los del artículo 76 —A1, A2, B, C1 y C2— en función de la titulación exigida para el acceso, materia estudiada en el tema 23. El Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, al que aspira quien lee estas líneas, está clasificado en el subgrupo C1 y exige el título de Bachiller o Técnico.
Conviene distinguir con precisión tres planos que las preguntas de examen mezclan a propósito. La condición de funcionario se adquiere de una vez y para siempre por el cumplimiento sucesivo de los requisitos del artículo 62, y solo se pierde por las causas del artículo 63. La pertenencia a un cuerpo o escala determina qué funciones puede desempeñar y a qué puestos puede acceder. Y el puesto de trabajo concreto se obtiene y se pierde por los procedimientos de provisión —concurso y libre designación— que estudia el tema 27. Un funcionario puede quedarse sin puesto sin dejar de ser funcionario; no puede, en cambio, seguir ocupando un puesto si ha perdido la condición.
Cabe una advertencia sobre el funcionario de carrera en situación distinta del servicio activo. Las situaciones administrativas —servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones públicas, excedencia y suspensión de funciones— son objeto del tema 26. Basta aquí con retener que ninguna de ellas, salvo la separación del servicio, hace perder la condición de funcionario: el excedente sigue siendo funcionario de carrera aunque no preste servicios ni perciba retribuciones. Es un error frecuente confundir la pérdida de la condición con el paso a una situación administrativa que la suspende.
4. La reserva de funciones públicas del artículo 9.2
El artículo 9.2 del Estatuto Básico contiene una de las normas de mayor densidad política de todo el texto: «En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca».
El precepto responde a una pregunta de fondo: ¿por qué hace falta un cuerpo de funcionarios si la Administración puede contratar trabajadores? La respuesta es que hay funciones —dictar actos administrativos, imponer sanciones, ejercer la potestad expropiatoria, recaudar tributos, autorizar y prohibir— que suponen el ejercicio de poder sobre los ciudadanos, y que ese poder debe ejercerse por quien está protegido por un estatuto que garantiza su imparcialidad y su independencia frente a quien gobierna. La reserva no es corporativa: es una garantía del ciudadano.
Cuatro elementos del texto han de leerse con lupa. El primero es «en todo caso»: el legislador básico quiso subrayar que se trata de un mandato indisponible, no de una recomendación. El segundo es «directa o indirecta»: no hace falta que el empleado firme la resolución; basta con que participe en la cadena que conduce a ella. El tercero es la doble referencia a las potestades públicas y a la salvaguardia de los intereses generales, dos conceptos distintos y complementarios: el primero mira al ejercicio de poder, el segundo a la defensa de lo común aunque no haya imperium. Y el cuarto —el más importante en la práctica— es la remisión final: «en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca». El Estatuto no dice qué funciones concretas quedan reservadas; encomienda esa concreción a la ley de función pública de cada Administración.
Aquí reaparece el problema de la vigencia diferida. Durante años, muchas Administraciones no dictaron esa ley de desarrollo, de modo que la reserva del artículo 9.2 quedó en el aire y hubo de integrarse con la normativa preexistente. En la Administración del Estado, la norma que cumple esa función es el artículo quince, apartado 1, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que establece la regla y sus excepciones con una técnica inversa a la del Estatuto: en lugar de definir las funciones reservadas, declara que «con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos», y a continuación enumera de forma tasada los puestos que podrán desempeñarse por personal laboral.
Esa lista de excepciones es corta y conviene conocerla, porque explica la composición real de las plantillas: los puestos de naturaleza no permanente y los dirigidos a necesidades de carácter periódico y discontinuo; los propios de oficios y los de vigilancia, custodia, porteo y análogos; los de carácter instrumental de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los de las áreas de expresión artística, servicios sociales y protección de menores; los correspondientes a áreas que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas con la preparación específica necesaria; los puestos en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares; y los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. Todo lo demás es, por ley, de funcionario.
En la Administración local la reserva se articula de manera todavía más explícita, y con la misma técnica de doble capa. El artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sienta la regla general de plantilla —«con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario»— y su apartado 3 añade la reserva funcional: «corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales». El mismo apartado suma dos categorías más: las funciones «que impliquen ejercicio de autoridad» y, «en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función». A ello se añade el artículo 92 bis de la misma ley, que reserva a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional —secretarios, interventores-tesoreros y secretarios-interventores— las funciones de secretaría, de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de contabilidad, tesorería y recaudación. Es el ejemplo más nítido de reserva funcional de nuestro ordenamiento. Obsérvese, por cierto, que el artículo 92.3 habla de funcionarios de carrera: en la Administración local un interino no puede desempeñar esas funciones reservadas.
La reserva del artículo 9.2 tiene además una proyección europea que conviene relacionar con el tema 24. El artículo 57.1 del Estatuto permite a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea acceder como personal funcionario en igualdad de condiciones que los españoles, «con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas». La fórmula es prácticamente la misma que la del artículo 9.2, y no es casualidad: ambas proceden del artículo 45.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exceptúa de la libre circulación de trabajadores los empleos en la Administración pública. El Tribunal de Justicia ha interpretado esa excepción de manera restrictiva y funcional: no basta con que el empleo esté formalmente en la Administración, hay que examinar si las tareas concretas suponen ejercicio de poder público. Por eso los órganos de gobierno de cada Administración deben determinar, conforme al párrafo segundo del artículo 57.1, a qué agrupaciones de funcionarios no pueden acceder los nacionales de otros Estados.
Un último matiz sobre el que se construyen preguntas de supuesto práctico. La reserva funcional convive con la existencia de personal laboral que realiza tareas materialmente idénticas a las de algunos funcionarios, especialmente en el ámbito administrativo de apoyo. No hay contradicción: la última excepción del artículo quince de la Ley 30/1984 permite expresamente que los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo sean laborales. La frontera no la traza la apariencia de la tarea, sino su conexión con el ejercicio de potestades.
5. Los funcionarios interinos
Si hubiera que señalar el precepto del Bloque IV que más veces ha caído en los exámenes oficiales del Cuerpo General Administrativo, sería el artículo 10 del Estatuto Básico. Aparece en la primera parte y en los supuestos prácticos, en ingreso libre y en promoción interna, y casi siempre por sus plazos. Su redacción actual procede del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, confirmada después por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y transformó por completo una figura que hasta entonces apenas tenía límites.
5.1. Concepto y presupuesto habilitante
El apartado 1 define a los funcionarios interinos como «los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera», cuando concurra alguna de cuatro circunstancias tasadas. Hay que separar tres ideas que van juntas en la frase.
La primera es que las razones de necesidad y urgencia deben estar expresamente justificadas. No basta con que existan: han de constar y motivarse. Un nombramiento de interino que no explique por qué es necesario y por qué es urgente adolece de un vicio de motivación, y esa exigencia es la puerta por la que entra el control judicial de una potestad que durante décadas se ejerció sin control alguno.
La segunda es que las funciones desempeñadas son propias de funcionarios de carrera. El interino no hace un trabajo distinto ni menor: hace exactamente el mismo trabajo, con la misma responsabilidad y las mismas potestades. De ahí que le sean exigibles los mismos requisitos de titulación y que la reserva del artículo 9.2 no se resienta cuando quien ejerce la potestad es un interino, pues también él es funcionario público.
La tercera es el carácter temporal, que no es una descripción sino una limitación: el nombramiento nace con fecha de caducidad, y su prolongación indebida es precisamente lo que la reforma de 2021 quiso atajar.
5.2. Las cuatro circunstancias y sus plazos
Las cuatro letras del artículo 10.1 son la pregunta de examen por excelencia, y lo que se pregunta casi siempre es el número. Conviene memorizarlas con su plazo pegado:
- a) Existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
- b) Sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. Es la única de las cuatro que no lleva un plazo cuantificado: dura lo que dure la ausencia del titular, porque el legislador no puede prever cuánto se prolongará una baja o una excedencia.
- c) Ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto.
- d) Exceso o acumulación de tareas, por plazo máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses.
Cuatro precisiones sobre esta lista, todas ellas explotadas en convocatorias reales. La primera: la letra d) exige retener dos números, no uno, y el segundo es el periodo de referencia. Nueve meses dentro de dieciocho: no nueve meses sin más, ni seis dentro de doce, ni nueve dentro de doce. La segunda: la ampliación de doce meses de la letra c) no la decide la Administración que nombra, sino que ha de estar prevista en una ley de Función Pública de desarrollo; donde no exista tal ley, el tope sigue siendo de tres años. La tercera: los tres años de la letra a) y los tres años de la letra c) tienen naturaleza distinta —el primero limita la permanencia del interino en una vacante estructural, el segundo la duración del programa— y por eso el apartado 4 solo desarrolla el primero. Y la cuarta, la más sutil: la letra b) no fija plazo, pero eso no significa que sea indefinida; «el tiempo estrictamente necesario» es un concepto jurídico indeterminado que la Administración no puede estirar a conveniencia.
5.3. El régimen de la vacante: la regla de los tres años
El apartado 4 desarrolla el supuesto de la letra a) y contiene tres reglas encadenadas que conviene distinguir. La primera es una obligación de la Administración: las plazas vacantes desempeñadas por interinos «deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública». No es una facultad: la Administración tiene el deber de cubrirlas de forma reglada.
La segunda es la consecuencia del incumplimiento: transcurridos tres años desde el nombramiento «se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera». Obsérvese que el fin de la relación se produce ex lege, por el mero transcurso del plazo, sin necesidad de acto expreso que lo declare. Y adviértase la excepción que el propio párrafo incorpora: «salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino». Si el proceso se convoca y nadie lo supera, la Administración no se queda sin nadie que atienda la plaza.
La tercera es la regla de permanencia excepcional, que es la que decide los supuestos prácticos. El interino «podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP». Es decir: si la Administración cumplió, convocó dentro de los tres años y resuelve dentro del plazo de ejecución de la Oferta de Empleo Público, el interino sigue en su plaza hasta la resolución de la convocatoria, y su cese entonces no genera compensación económica. La lógica es impecable: la compensación castiga el incumplimiento de la Administración, no el simple hecho de que el interino cese.
5.4. La selección del interino
El apartado 2 somete el nombramiento de interinos a un procedimiento con garantías, aunque aligerado. Los procedimientos de selección «serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto». Son cinco principios y el quinto es el que distingue este procedimiento del ordinario: la celeridad, que se justifica por la urgencia que legitima la propia figura. Junto a ellos, la finalidad expresa —la cobertura inmediata— opera como criterio interpretativo: todo lo que retrase innecesariamente la cobertura contradice la norma.
La segunda frase del apartado es una cláusula de cierre imprescindible: «el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera». Es la barrera que impide que la interinidad se convierta en una vía paralela de acceso, y es también el límite constitucional con el que chocan todas las pretensiones de conversión automática que estudiaremos en el apartado siguiente: convertir a un interino en funcionario de carrera sin proceso selectivo vulneraría los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
5.5. El cese
El apartado 3 enumera las causas por las que «la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad», y precisa que lo hará «además de por las previstas en el artículo 63» —esto es, además de las causas generales de pérdida de la condición de funcionario— y «sin derecho a compensación alguna». Las cuatro causas son:
- a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
- b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
- c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
- d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
Dos observaciones. La primera es que el cese es de oficio y formalizado: la Administración no puede limitarse a dejar de llamar al interino, tiene que dictar el acto. La segunda es que la ausencia de compensación en estos cuatro casos no contradice la compensación de la disposición adicional decimoséptima, porque esta última no indemniza el cese sino el incumplimiento del plazo máximo de permanencia. Son dos supuestos distintos y compatibles: quien cesa por cobertura reglada dentro de plazo no cobra nada; quien cesa después de que la Administración haya rebasado el plazo máximo, sí.
5.6. El régimen jurídico aplicable
El apartado 5 resuelve la cuestión práctica más recurrente: qué normas se le aplican al interino. «Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»
La fórmula funciona como una remisión con doble filtro. El primer filtro es de adecuación: se aplica el régimen general en lo que resulte compatible con la temporalidad. El segundo es de exclusión: quedan fuera los derechos que presuponen la permanencia. En la práctica, esto significa que el interino tiene los mismos deberes, el mismo código de conducta, el mismo régimen disciplinario, los mismos permisos y vacaciones, las mismas retribuciones básicas y complementarias del puesto que ocupa, y el derecho al reconocimiento de trienios; pero no tiene inamovilidad, no consolida grado personal, no puede acceder a la promoción interna reservada a los de carrera y no participa en los concursos de provisión.
El reconocimiento de los trienios merece una nota, porque procede del Derecho de la Unión. La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, prohíbe tratar a los trabajadores temporales de manera menos favorable que a los fijos comparables por el mero hecho de su temporalidad. Sobre esa base, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y después nuestro Tribunal Supremo obligaron a reconocer a los interinos la antigüedad a efectos de trienios, extremo hoy pacífico. Es un buen ejemplo de cómo el principio de no discriminación europeo ha ido erosionando las diferencias de régimen que no responden a una razón objetiva.
6. El control de la temporalidad
Ningún apartado de este tema se entiende sin conocer el problema que vino a resolver. Durante casi cuatro décadas, la interinidad funcionó en España como una figura sin límite temporal efectivo: se nombraba a un interino para una vacante, la vacante no se convocaba, y el interino permanecía cinco, diez o quince años desempeñando funciones de funcionario de carrera sin haber superado un proceso selectivo y sin ninguna estabilidad. En 2021 la tasa de temporalidad del sector público español rondaba el treinta por ciento, más del doble que la del sector privado, y España acumulaba una serie de condenas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por incumplir la Directiva 1999/70/CE.
6.1. La reforma de 2021
La respuesta legislativa llegó en dos tiempos: el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y su tramitación como proyecto de ley, que culminó en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con el mismo objeto. Ambas normas hicieron tres cosas a la vez, y conviene no confundirlas porque las preguntas de examen las mezclan.
La primera fue reformar el Estatuto Básico hacia el futuro: dar nueva redacción al artículo 10, añadir el apartado 3 al artículo 11 y añadir la disposición adicional decimoséptima. Es la parte permanente de la reforma, la que hoy sigue viva y la que hemos estudiado en el apartado anterior.
La segunda fue resolver el problema acumulado mediante procesos extraordinarios de estabilización, con fechas de caducidad ya vencidas. Es la parte transitoria.
La tercera fue establecer un régimen de responsabilidad para que el problema no se reprodujera. Es la disposición adicional decimoséptima.
6.2. La disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico
Es la pieza más original de la reforma y lleva por rúbrica «Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público». Sus cinco apartados construyen una escalera de garantías.
El apartado 1 declara que las Administraciones públicas «serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma» y velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal funcionario interino. El apartado 2 remite a la exigencia de las responsabilidades que procedan conforme a la normativa vigente en cada Administración.
El apartado 3 contiene la sanción civil más contundente del régimen: «todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho». Nótese la amplitud del supuesto —acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria— y que la nulidad alcanza también lo indirecto. Un acuerdo sindical que prorrogara interinidades más allá del plazo legal sería nulo de pleno derecho.
El apartado 4 establece la compensación económica, y es el que más se pregunta por su cifra. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia «dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades». Y precisa tres reglas de detalle que decidieron más de una pregunta: el derecho «nacerá a partir de la fecha del cese efectivo»; la cuantía «estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento»; y no habrá derecho a compensación «en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria».
El apartado 5 traslada el mecanismo al personal laboral temporal con un ajuste: la compensación consiste en la diferencia entre el máximo de veinte días de salario fijo por año —con el mismo tope de doce mensualidades— y la indemnización que ya le corresponda por la extinción del contrato. La razón es evidente: el trabajador laboral ya tiene una indemnización legal por fin de contrato y no procede acumularlas. Si la indemnización se reconoce después en vía judicial, «se procederá a la compensación de cantidades».
6.3. Los procesos de estabilización de la Ley 20/2021
El artículo 2 de la Ley 20/2021 autorizó una tasa adicional para la estabilización que comprendía las plazas de naturaleza estructural, dotadas presupuestariamente, que hubieran estado «ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020». Los tres hitos del calendario, que la ley fijó con fechas cerradas, son:
- Aprobación y publicación de las ofertas de empleo, antes del 1 de junio de 2022.
- Publicación de las convocatorias, antes del 31 de diciembre de 2022.
- Resolución de los procesos selectivos, antes del 31 de diciembre de 2024.
El objetivo cuantitativo lo fija el apartado 3: la tasa de cobertura temporal «deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales». Y el sistema selectivo, el apartado 4: será el de concurso-oposición, con una valoración de la fase de concurso del cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala o categoría, «pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición».
Junto a ese proceso ordinario de estabilización, la disposición adicional sexta habilitó una convocatoria excepcional, «por una sola vez» y por el sistema de concurso, para las plazas que, cumpliendo los requisitos del artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Es el amparo legal que exigía el artículo 61.6 del Estatuto para poder acudir al concurso puro: recuérdese que el concurso solo cabe «en virtud de ley» y «con carácter excepcional». La disposición adicional octava completó el supuesto añadiendo a esas convocatorias las vacantes estructurales ocupadas temporalmente por personal con relación anterior a esa misma fecha.
El apartado 6 del artículo 2 previó otra compensación económica que no debe confundirse con la de la disposición adicional decimoséptima, aunque la cifra sea la misma. Corresponde, dice el precepto, «para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización», y asciende igualmente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. La diferencia está en el hecho que la desencadena: allí, el incumplimiento del plazo por la Administración; aquí, el simple resultado adverso del proceso. Y el precepto cierra con una regla que se pregunta mucho: «la no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso». Quien no se presentó, no cobra.
Dos disposiciones adicionales más merecen retenerse. La cuarta permitió que las convocatorias de estabilización previeran la inclusión, en bolsas de personal funcionario interino o laboral temporal, de quienes no superaran el proceso pero alcanzaran la puntuación que la convocatoria considerase suficiente: es el origen legal expreso de muchas de las bolsas hoy vigentes. Y la tercera autorizó a nombrar interinos en las vacantes producidas por jubilación durante el ejercicio presupuestario, con la obligación de incluir esas vacantes en la oferta de empleo público de ese mismo ejercicio o, si no fuera posible, en la del año siguiente.
6.4. La doctrina europea y el límite constitucional
El marco de referencia es la Directiva 1999/70/CE, que incorpora el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula 5 obliga a los Estados a introducir medidas efectivas para prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada, y ha sido la base de una larga serie de cuestiones prejudiciales españolas.
El hito más reciente y el que conviene citar es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024, dictada en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 a instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El Tribunal concluyó que la conversión del temporal abusivamente empleado en indefinido no fijo no constituye por sí sola una medida adecuada para sancionar el abuso, porque mantiene al trabajador en una situación de precariedad; y que las previsiones sancionadoras del ordenamiento español resultaban demasiado imprecisas para operar como medida disuasoria efectiva. Lo que la sentencia no dice —y es aquí donde abundan las lecturas apresuradas— es que el abuso deba corregirse convirtiendo automáticamente al afectado en funcionario de carrera o en laboral fijo.
Y no puede decirlo por una razón que enlaza con todo lo estudiado: en el empleo público español rige el límite constitucional de los artículos 23.2 y 103.3, que exigen igualdad, mérito y capacidad para el acceso. Convertir a alguien en funcionario de carrera sin proceso selectivo lesionaría el derecho fundamental de todos los demás ciudadanos a concurrir a esa plaza. El propio artículo 10.2 del Estatuto lo dice sin rodeos cuando afirma que el nombramiento de interino «en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera». La tensión entre la eficacia del Derecho de la Unión y esta barrera constitucional es el problema abierto de la materia, y explica por qué el legislador español ha optado por una vía indemnizatoria —la compensación de veinte días— en lugar de una vía de conversión.
Queda por situar la figura del indefinido no fijo. Es una creación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para el personal laboral, no para los funcionarios: quien ha sido contratado irregularmente por una Administración no adquiere la fijeza, pero tampoco puede ser tratado como temporal, de modo que ocupa la plaza con carácter indefinido hasta que se cubra reglamentariamente o se amortice. El Estatuto Básico la reconoció implícitamente al mencionar en el artículo 11.1 al personal laboral «por tiempo indefinido» como categoría distinta del fijo. Para el personal funcionario no existe una figura equivalente: un nombramiento de interino irregular no convierte a nadie en funcionario indefinido no fijo, porque tal categoría no existe en nuestro ordenamiento.
7. Las figuras vecinas: eventual, laboral y directivo
Se estudian aquí porque el examen las pregunta siempre junto al personal funcionario, y porque la mitad de las preguntas se contestan sabiendo qué figura no es funcionario. Lo que sigue no repite la exposición general del tema 23, sino que se detiene en los puntos por donde se confunden con el funcionario.
7.1. El personal eventual
El artículo 12 del Estatuto Básico define al personal eventual como el que, «en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin». Tres notas del apartado 1 se preguntan literalmente: el vínculo nace de nombramiento (no de contrato); es de carácter no permanente; y las funciones han de estar expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. El adverbio «sólo» no es retórico: el eventual no puede desempeñar funciones ordinarias de gestión, y si lo hace se está produciendo un fraude que la jurisprudencia ha censurado repetidamente.
El apartado 2 remite a las leyes de Función Pública de desarrollo la determinación de qué órganos de gobierno podrán disponer de este personal, atribuye a los respectivos órganos de gobierno la fijación del número máximo y exige que ese número y las condiciones retributivas sean públicas. Es una regla de transparencia introducida para contener el crecimiento de los gabinetes.
El apartado 3 es el más preguntado: «el nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento». Libertad total en las dos puntas de la relación, y una causa de cese automática y objetiva: cesa la autoridad, cesa el eventual. No hace falta motivación ni procedimiento; tampoco hay indemnización.
El apartado 4 cierra la puerta a que la confianza se convierta en mérito: «la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna». La prohibición alcanza a las dos cosas y es absoluta.
El apartado 5, por último, dispone que al personal eventual «le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera». Es la misma técnica de remisión que emplea el artículo 10.5 para el interino, y provoca la confusión más extendida de la materia. Adviértase que la fórmula del artículo 12.5 es «en lo que sea adecuado», sin más precisiones, y que el hecho de que se le aplique el régimen de los funcionarios no lo convierte en funcionario. El eventual es una clase autónoma de empleado público, la letra d) del artículo 8.2.
Hay un supuesto que combina ambas figuras y que ha caído en varios exámenes con enunciados casi idénticos: el funcionario de carrera que es nombrado personal eventual. La respuesta está en el artículo 87.1.i) del Estatuto: los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales «cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo». Dos cautelas: la primera, que la situación es de servicios especiales, no de excedencia; la segunda, que el precepto ofrece una opción —el interesado puede elegir permanecer en servicio activo—, de modo que la respuesta rigurosa no es pasará a servicios especiales sin más, sino podrá ser declarado en servicios especiales si no opta por permanecer en servicio activo.
7.2. El personal laboral
El artículo 11.1 define al personal laboral como el que, «en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas». Dos exigencias formales conviene retener: el contrato ha de ser escrito —a diferencia del régimen laboral común, donde rige la libertad de forma— y ha de encajar en una de las modalidades de la legislación laboral. Y en función de su duración, el contrato «podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal», la tríada ya comentada.
El apartado 2 remite a las leyes de Función Pública el establecimiento de los criterios para determinar qué puestos pueden ser desempeñados por personal laboral, «respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2»: la reserva funcional opera aquí como límite infranqueable.
El apartado 3, añadido por la reforma de 2021, somete los procedimientos de selección del personal laboral a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y añade que «en el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia». Es la traducción al ámbito laboral del artículo 10.2, y conviene compararlos: para el funcionario interino, el artículo 10.2 enumera cinco principios —igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad—; para el laboral temporal, el artículo 11.3 menciona igualdad, mérito, capacidad y celeridad. La publicidad no aparece en la segunda lista porque el propio apartado ya empieza declarando que los procedimientos «serán públicos».
La norma que resuelve qué régimen se aplica a este personal es el artículo 7: «el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». La regla general, por tanto, es el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo; el Estatuto Básico solo se aplica cuando él mismo lo dice.
Pero el párrafo segundo del artículo 7 contiene una excepción de sentido inverso que ha sido pregunta de examen: «en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho». Es decir: en esos permisos concretos, el laboral público sigue al Estatuto Básico y no al Estatuto de los Trabajadores. La lista es cerrada y su redacción vigente procede del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, que añadió el permiso parental a los cuatro supuestos anteriores.
7.3. El personal directivo profesional
El artículo 13 tiene una estructura peculiar: no regula la figura, sino que habilita al Gobierno y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas para establecer «el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición», de acuerdo con cuatro principios que el propio precepto enumera.
El primero define al directivo como el que desarrolla funciones directivas profesionales, «definidas como tales en las normas específicas de cada Administración». El segundo exige que su designación atienda a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se lleve a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. El tercero lo somete a evaluación con arreglo a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados. El cuarto excluye la determinación de sus condiciones de empleo de la negociación colectiva y precisa que, cuando el directivo reúna la condición de personal laboral, estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Obsérvese el contraste con el personal eventual, que es la comparación que se pregunta: al eventual se le nombra y se le cesa libremente y su condición no puede ser mérito; al directivo se le designa por mérito, capacidad e idoneidad, con publicidad y concurrencia, y se le evalúa por resultados. Son figuras opuestas, aunque ambas ocupen la franja alta de la organización. Y, como ya se ha dicho, el directivo no aparece en la enumeración del artículo 8.2 porque no es una clase de empleado público, sino una condición que se superpone a la de funcionario o laboral. Su desarrollo en la Administración del Estado está en los artículos 123 a 127 del Real Decreto-ley 6/2023, materia que corresponde a otros temas del programa.
8. La selección de los funcionarios: principios y requisitos
El tema 24 estudió el procedimiento selectivo completo, desde la Oferta de Empleo Público hasta la promoción interna. Este apartado y los tres siguientes se centran en lo que aquel dejó fuera o trató de pasada: los requisitos vistos desde el aspirante, la selección específica del interino y el tramo final que va del aprobado al funcionario. Para lo demás basta con recordar el esquema.
Los principios rectores están en el artículo 55. Su apartado 1 reúne los tres principios constitucionales —igualdad, mérito y capacidad— que la Constitución reparte entre los artículos 23.2 y 103.3. Su apartado 2 añade seis principios ordenados de la a) a la f): publicidad de las convocatorias y de sus bases; transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; independencia y discrecionalidad técnica en su actuación; adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; y agilidad, sin perjuicio de la objetividad.
Los requisitos generales del artículo 56.1 son cinco y se preguntan por letras:
- a) Nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.
- b) Capacidad funcional para el desempeño de las tareas. Obsérvese que la ley habla de capacidad funcional, no de ausencia de discapacidad: son cosas distintas, y confundirlas es el error que el artículo 59 y el Real Decreto 2271/2004 vinieron a corregir.
- c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Y una regla de reserva de ley: «sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público».
- d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial. Para los nacionales de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria que impida, en su Estado, el acceso al empleo público.
- e) Poseer la titulación exigida.
Dos apartados más completan el precepto. El 56.2 obliga a las Administraciones a prever la selección de empleados capacitados para cubrir puestos en las Comunidades Autónomas «que gocen de dos lenguas oficiales». Y el 56.3 permite exigir otros requisitos específicos «que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar», pero impone que «en todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general»: es la traducción legal de la prohibición de convocatorias con dedicatoria.
El artículo 57 modula el requisito de nacionalidad en cinco apartados. Los nacionales de la Unión Europea acceden como personal funcionario en igualdad de condiciones que los españoles, salvo a los empleos que impliquen participación en el ejercicio del poder público o en la salvaguardia de los intereses del Estado (apartado 1). La misma regla se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de españoles y de nacionales de la Unión —siempre que no estén separados de derecho— y a sus descendientes y a los del cónyuge, siempre que no estén separados de derecho y sean menores de veintiún años o mayores dependientes (apartado 2). Se extiende a quienes queden incluidos en el ámbito de tratados internacionales celebrados por la Unión y ratificados por España con libre circulación de trabajadores (apartado 3). Los extranjeros de los apartados anteriores y los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder como personal laboral en igualdad de condiciones (apartado 4). Y solo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas autonómicas puede eximirse del requisito de nacionalidad «por razones de interés general» para acceder a la condición de personal funcionario (apartado 5).
La distinción del apartado 4 es la trampa más rentable del precepto: para ser funcionario hace falta ser español o encajar en alguno de los supuestos de los apartados 1 a 3; para ser personal laboral basta la residencia legal en España. Un extranjero extracomunitario con residencia legal no puede opositar al Cuerpo General Administrativo, pero sí puede concurrir a una plaza laboral de la misma Administración.
Cierra el capítulo el artículo 58, sobre el acceso de funcionarios españoles de organismos internacionales: las Administraciones establecerán los requisitos y condiciones para su acceso, «siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos», y podrán quedar exentos de las pruebas «que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente». Nótese que la exención alcanza a pruebas concretas, nunca al proceso selectivo entero.
9. Sistemas selectivos y órganos de selección
9.1. Los sistemas: la asimetría entre funcionarios y laborales
El artículo 61 del Estatuto Básico regula los sistemas selectivos, y sus apartados 6 y 7 encierran una asimetría que se pregunta una y otra vez, con enunciados casi calcados, en convocatorias distintas.
El apartado 6, para los funcionarios de carrera: «los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos». Dos sistemas ordinarios y un tercero excepcional que exige cobertura legal expresa.
El apartado 7, para el personal laboral fijo: «los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos». Tres sistemas, los tres ordinarios: para el laboral fijo el concurso no necesita habilitación legal excepcional.
Esa es toda la diferencia, y explica por qué la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 tuvo que ser una norma con rango de ley para poder convocar por concurso plazas de funcionario, mientras que para las plazas laborales habría bastado la previsión general. La razón de fondo es constitucional: en la selección de funcionarios el mérito ha de acreditarse mediante pruebas, y un concurso puro —que valora exclusivamente la experiencia previa— favorece estructuralmente a quien ya está dentro.
El resto del artículo 61 completa el régimen. El apartado 1 impone que los procesos tengan «carácter abierto» y garanticen la libre concurrencia, sin perjuicio de la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva, y encomienda a los órganos de selección velar por la igualdad de oportunidades entre sexos. El apartado 2 exige cuidar «la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas» y enumera las pruebas posibles: comprobación de conocimientos y capacidad analítica, oral o escrita; ejercicios de habilidades y destrezas; dominio de lenguas extranjeras; y, en su caso, pruebas físicas.
El apartado 3 contiene el límite de la fase de concurso, que es una de las citas más rentables del tema: los procesos que incluyan valoración de méritos «sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo». El apartado 4 permite crear órganos especializados y permanentes para organizar procesos selectivos, encomendables a los institutos o escuelas de Administración pública: es el fundamento de la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública, que organiza las pruebas del Cuerpo General Administrativo. Y el apartado 5 autoriza a completar las pruebas «con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas», así como a exigir reconocimientos médicos.
El apartado 8 es de aplicación diaria y se pregunta con casos prácticos. Regla: «los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria». Excepción para asegurar la cobertura: cuando el órgano de selección haya propuesto igual número de aspirantes que de plazas y se produzcan renuncias antes del nombramiento o de la toma de posesión, el órgano convocante «podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera». La relación complementaria no es un aprobado adicional: es un mecanismo de sustitución que solo se activa por renuncia.
9.2. Los órganos de selección
El artículo 60 es breve y sus tres apartados se preguntan enteros. El apartado 1 exige que los órganos de selección sean colegiados, que su composición se ajuste a los principios de imparcialidad y profesionalidad y que se tienda «a la paridad entre mujer y hombre». Obsérvese el verbo: se tenderá a la paridad, no se garantiza; es un mandato de tendencia, no de resultado.
El apartado 2 contiene la prohibición y es la pregunta clásica: «el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección». Tres colectivos, ni uno más. Repárese en que la prohibición no alcanza al personal laboral fijo ni a los altos cargos por su sola condición, y que un funcionario de carrera que ocupe un puesto por libre designación sí puede formar parte, porque la libre designación es un sistema de provisión, no una designación política.
El apartado 3 impone que la pertenencia sea «siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie». Es la garantía de independencia frente a las organizaciones sindicales y frente al propio órgano convocante: quien está en un tribunal no representa a quien lo propuso.
En la Administración del Estado, el artículo 115 del Real Decreto-ley 6/2023 amplía la lista de exclusiones y conviene compararla letra a letra con la del artículo 60.2, porque la diferencia es exactamente el tipo de matiz que se pregunta. No podrán formar parte de los órganos de selección «quienes tengan la consideración de alto cargo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, el personal de elección o designación política, el personal funcionario interino, el personal laboral no fijo y el personal eventual». Cinco colectivos frente a los tres del Estatuto: se añaden los altos cargos y el personal laboral no fijo. El mismo precepto exige que la composición garantice, además de imparcialidad y profesionalidad, la especialización de sus integrantes, los principios de agilidad y celeridad y la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, y promueve la participación de personas con discapacidad, «en particular en aquellos procesos en los que exista turno de reserva para este colectivo». Su apartado 5 encomienda al Instituto Nacional de Administración Pública y a los demás centros de selección organizar u homologar actividades formativas para quienes integren los órganos de selección, formación que «se valorará en la conformación de los órganos de selección».
10. La selección del personal funcionario interino
El enunciado del tema habla de «la selección de los funcionarios», y los funcionarios son dos: los de carrera y los interinos. La selección del interino tiene reglas propias que conviene reunir aquí, porque están dispersas en tres normas.
La norma básica es el artículo 10.2 del Estatuto, ya analizado: procedimientos públicos, regidos «en todo caso» por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, con la finalidad de la cobertura inmediata del puesto, y sin que el nombramiento pueda dar lugar en ningún caso al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. La comparación con el artículo 55.2 es instructiva: allí seis principios para el acceso ordinario; aquí cinco, con la celeridad como nota diferencial y sin mención de la discrecionalidad técnica ni de la adecuación de las pruebas, porque a menudo no hay pruebas propiamente dichas.
La norma reglamentaria estatal es el artículo 27 del Reglamento General de Ingreso, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que resuelve tres cuestiones prácticas. La primera es la competencia: el nombramiento se efectúa, «con arreglo a los principios de mérito y capacidad», por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes cuerpos y escalas, o por el Director general de la Función Pública cuando se trate de cuerpos y escalas dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública. Compárese con el nombramiento del funcionario de carrera, que corresponde a un órgano superior, y se entenderá la lógica: la urgencia justifica descentralizar. La segunda es que «el procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera». Y la tercera, en el apartado 2, es que los interinos «deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera». No hay rebaja de requisitos: el interino que ocupa una plaza del subgrupo C1 ha de poseer el título de Bachiller o Técnico igual que el funcionario de carrera.
El apartado 3 del mismo artículo 27 añade la regla de integración del sistema: «las normas sobre selección de los funcionarios de carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de éstos». Es el mismo doble filtro —supletoriedad y adecuación— que emplea el artículo 10.5 para el régimen jurídico.
La norma estatal de nuevo cuño es el artículo 114.10 del Real Decreto-ley 6/2023, que en su párrafo final institucionaliza las bolsas: el órgano de selección, «en los términos que determine el órgano convocante, previo informe del departamento ministerial con competencias en materia de función pública y de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público, elaborará relaciones de posibles personas candidatas para el nombramiento como personal funcionario interino o personal laboral temporal del cuerpo, escala o categoría al que corresponda la convocatoria». La lógica es de eficiencia: quien ha concurrido a un proceso selectivo ordinario y ha acreditado un nivel suficiente sin obtener plaza constituye una reserva ya evaluada, y acudir a ella es más rápido y más garantista que improvisar una selección urgente. En la misma línea, la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021 permitió que las convocatorias de estabilización previeran la inclusión en bolsas de quienes no superaran el proceso pero alcanzaran la puntuación que la convocatoria considerase suficiente.
Conviene cerrar el apartado con una advertencia sobre el cese, porque completa el ciclo. El interino seleccionado por cualquiera de estas vías cesará de oficio por alguna de las cuatro causas del artículo 10.3 —cobertura reglada, supresión o amortización del puesto, finalización del plazo del nombramiento o finalización de la causa que lo motivó— sin derecho a compensación, salvo que la Administración haya rebasado el plazo máximo de permanencia, en cuyo caso entra en juego la compensación de la disposición adicional decimoséptima.
11. Del aprobado al funcionario: prácticas, nombramiento y toma de posesión
Este es el tramo que el tema 24 dejó apuntado y que aquí se desarrolla, porque es donde nace la condición de funcionario. Todo el recorrido está en los artículos 22 a 26 del Reglamento General de Ingreso, en el artículo 62 del Estatuto Básico y, para la Administración del Estado, en el artículo 114.12 del Real Decreto-ley 6/2023.
11.1. La relación de aprobados
Terminada la calificación, los tribunales o las comisiones permanentes de selección hacen pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales donde se haya celebrado la última prueba, y esa relación «se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el Boletín Oficial del Estado» (artículo 22.1). El apartado 2 exige que los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos sean motivados, y precisa el alcance de esa motivación cuando se ejerce discrecionalidad técnica: «estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria».
El apartado 3 contiene una regla que se pregunta con frecuencia porque parece contradecir el artículo 61.8 del Estatuto y no lo hace: «el proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas». La lógica es transparente: si después de las pruebas hay un curso que puede suspenderse, tiene sentido admitir a más aspirantes de los que hay plazas, porque algunos no lo superarán. Si solo hay un período de prácticas, no. Curso selectivo sí permite más aprobados que plazas; período de prácticas no.
11.2. La aportación de documentación
Los aspirantes propuestos aportan, «dentro del plazo de veinte días naturales» desde que se publican en el Boletín Oficial del Estado las relaciones definitivas de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria (artículo 23.1). Quien no los presente en plazo —salvo fuerza mayor— o de cuya documentación se deduzca que carece de algún requisito «no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones», sin perjuicio de la responsabilidad por falsedad (artículo 23.2). Esta consecuencia es la misma que recoge el artículo 62.2 del Estatuto Básico, que la eleva a norma básica.
El apartado 3 contiene una simplificación útil: quienes ya tuvieran la condición de funcionarios públicos están exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, y basta con que presenten certificación del ministerio u organismo del que dependan.
11.3. El funcionario en prácticas y el curso selectivo
Cuando la convocatoria haya establecido período de prácticas o curso selectivo, «la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos» (artículo 24.1). El funcionario en prácticas ocupa una posición intermedia singular: ya no es un simple aspirante, porque tiene un nombramiento y percibe retribuciones; pero todavía no es funcionario de carrera, porque no ha completado la secuencia del artículo 62. Quienes no superen el curso selectivo «perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso».
El apartado 2 prevé el aplazamiento: quienes no pudieran realizar el curso o las prácticas por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración «podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida». No pierden su puesto en el orden de prelación.
Sus retribuciones las fija el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, y son pregunta de examen literal. La regla del artículo 1.º: los funcionarios en prácticas «percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar». Solo sueldo y pagas extraordinarias del grupo de destino: ni retribuciones complementarias, ni el complemento de destino, ni las retribuciones íntegras. La única salvedad la añade el párrafo segundo del mismo artículo: si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, ese importe se incrementa con las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, que abona el departamento u organismo al que el puesto esté adscrito.
El artículo 2.º regula el supuesto de quien ya prestaba servicios en la Administración —como funcionario de carrera o interino, o como personal laboral—: deberá optar, al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo, entre percibir las retribuciones del puesto que venía desempeñando más los trienios reconocidos, o las del artículo anterior más esos mismos trienios. Y su apartado 2 obliga a reincorporarse, una vez finalizado el curso o las prácticas, «a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala».
El artículo 3.º resuelve tres situaciones finales: quienes son nombrados funcionarios de carrera «continuarán percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones» que tuvieran acreditadas durante las prácticas; quienes, habiendo superado todos los requisitos, «queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas»; y la no superación del curso «determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones», sin perjuicio de su reanudación si el aspirante se incorpora a un nuevo curso selectivo.
11.4. El nombramiento
Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, «cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas», son nombrados funcionarios de carrera por el titular de la Secretaría de Estado de Función Pública —el Reglamento de 1995 la denomina «Secretario de Estado para la Administración Pública», que es su denominación histórica—, y «cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho» (artículo 25.1). Los nombramientos «deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado» (artículo 25.2). Este dato ha sido respuesta oficial en un supuesto práctico: la competencia para nombrar funcionarios de carrera de un cuerpo o escala del Estado no es del ministerio al que la escala esté adscrita, ni de la Dirección General de la Función Pública, sino de la Secretaría de Estado.
La adquisición de la condición está en el artículo 62.1 del Estatuto Básico, que exige el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos, en este orden:
- a) Superación del proceso selectivo.
- b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, «que será publicado en el Diario Oficial correspondiente».
- c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico.
- d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
Cuatro requisitos y la palabra sucesivo, que es la que decide las preguntas: el orden importa, y quien falla uno no llega al siguiente. Adviértase que la letra c) habla de acatamiento, no de juramento: el Estatuto no impone fórmula religiosa alguna. Y que el apartado 2 remacha: «no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria». Este tramo se estudia con detalle en el tema 26, que se ocupa además de la pérdida de la condición.
11.5. La toma de posesión y la asignación inicial de destinos
El plazo de toma de posesión del funcionario de nuevo ingreso en la Administración del Estado lo fija hoy el artículo 114.12 del Real Decreto-ley 6/2023: «la toma de posesión para el personal funcionario de carrera se deberá efectuar dentro del plazo de quince días naturales a partir de la publicación del nombramiento, que será de un mes cuando suponga cambio de localidad de residencia. En el caso del personal funcionario interino y eventual, la toma de posesión se producirá al día siguiente al del nombramiento».
Conviene no confundir este plazo con el del artículo 48.1 del Reglamento General de Ingreso, que regula la toma de posesión en los procedimientos de provisión —concursos y libre designación entre quienes ya son funcionarios— y que es de «tres días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo». Son dos situaciones distintas: quince días naturales para entrar en la función pública; tres días hábiles para cambiar de puesto dentro de ella. Es una de las confusiones más rentables para el tribunal.
La asignación inicial de puestos la regula el artículo 26.1 del Reglamento: la adjudicación a los funcionarios de nuevo ingreso «se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo». Y añade una consecuencia de gran importancia práctica: «estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso». El primer destino no es provisional: computa a efectos de grado personal y de permanencia mínima para concursar. El apartado 2 de este artículo fue derogado por el Real Decreto 2271/2004, que trasladó a su articulado el derecho de alteración del orden de prelación de las personas con discapacidad estudiado en el tema 24.
12. El modelo de la Administración del Estado tras el Real Decreto-ley 6/2023
El libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, es la novedad que más desactualiza los temarios antiguos y la que más rendimiento da en el examen, porque muchas preguntas recientes se contestan con él y no con el Estatuto Básico. Conviene situarlo: no es legislación básica, sino la ley de función pública de la Administración del Estado que el artículo 6 del Estatuto venía reclamando desde 2007, y su ámbito es la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculados o dependientes y las demás entidades de ámbito estatal previstas en el Estatuto.
Su artículo 112 define el modelo de selección con tres adjetivos que conviene memorizar juntos: adaptable —en función de las competencias, capacidades y conocimientos necesarios para cada cuerpo o escala—, mixto —basado tanto en la evaluación de conocimientos como de competencias y habilidades— y social —identificado con la diversidad social y territorial en el acceso—. Y añade a las garantías del artículo 55 del Estatuto tres novedades: la accesibilidad, la confidencialidad en la actuación de los órganos de selección y la promoción de la igualdad de acceso con independencia de la situación socioeconómica de las personas aspirantes.
El artículo 114 desarrolla los sistemas y procesos de selección, y varias de sus reglas se apartan del Estatuto o lo concretan:
- Territorialización. Los procesos «se desarrollarán de manera que la realización de las pruebas, salvo por razones justificadas, se lleve a cabo de forma territorializada, teniendo especialmente en cuenta los territorios no peninsulares». Es una de las manifestaciones del carácter social del modelo.
- Tipos de prueba. Además de los conocimientos, se evalúan «habilidades y competencias», y se admite expresamente la comprobación del dominio de «herramientas y soluciones de las tecnologías de la información y las comunicaciones informáticas», así como pruebas psicométricas junto a las psicotécnicas. Y se impone una carga de motivación: «en la convocatoria de cada proceso selectivo se deberá justificar la selección de unos u otros tipos de pruebas».
- Sistemas. Oposición, concurso-oposición y, «excepcionalmente», el de concurso; y este último «sólo se aplicará, con carácter excepcional, para la selección de personal funcionario, cuando así se establezca por ley».
- Curso selectivo. Puede incorporarse «como una fase» del sistema selectivo, consistente en un periodo formativo o de prácticas evaluable «cuyo contenido y desarrollo diferirá de lo valorado en las fases previas», y durante esa fase la persona aspirante «tendrá la condición de personal funcionario en prácticas». Se permite además celebrar parte del periodo formativo de forma conjunta entre funcionarios en prácticas de distintos cuerpos o escalas.
- Contenido mínimo de las bases. El apartado 11 enumera seis contenidos obligatorios: número de plazas y oferta de empleo público que las autoriza, con la clasificación profesional y el cuerpo, escala o categoría; requisitos de acceso; sistema selectivo aplicable, con el tipo de pruebas, el programa y, en su caso, los méritos y sus criterios de valoración; composición del órgano técnico de selección; características del curso selectivo o periodo de prácticas, en su caso; y porcentaje de plazas reservadas a promoción interna y a personas con discapacidad, si procede. Y habilita al departamento con competencias en función pública para elaborar un modelo de bases comunes.
El apartado 11 recoge además, con rango de ley, la regla de las bases como ley del proceso: «las bases de la convocatoria vincularán al órgano convocante, a los órganos de selección y a quienes participen en los mismos».
Una advertencia de método para terminar. El Estatuto Básico y el libro segundo del Real Decreto-ley 6/2023 conviven: el segundo no deroga al primero, sino que lo desarrolla en un ámbito subjetivo más estrecho. Ante una pregunta, la clave está en el enunciado. Si habla de «las Administraciones públicas» en general, de un ayuntamiento o de una Comunidad Autónoma, la respuesta está en el Estatuto. Si menciona la Administración del Estado, el modelo adaptable, mixto y social, la territorialización de las pruebas o el plazo de quince días naturales para tomar posesión, la respuesta está en el Real Decreto-ley 6/2023.
Esquema de repaso
EMPLEADOS PÚBLICOS (art. 8 TREBEP) — CUATRO clases, ni una más
├─ a) Funcionarios de carrera (art. 9)
├─ b) Funcionarios interinos (art. 10) ⇒ a) y b) = PERSONAL FUNCIONARIO
├─ c) Personal laboral: fijo · por tiempo indefinido · temporal (art. 11)
└─ d) Personal eventual (art. 12)
· Personal directivo profesional (art. 13): NO está en la lista del 8.2
FUNCIONARIO DE CARRERA (art. 9.1) — cuatro notas
├─ nombramiento LEGAL ├─ relación ESTATUTARIA (Derecho administrativo)
├─ vinculado a una ADMINISTRACIÓN └─ servicios profesionales retribuidos PERMANENTES
· Inamovilidad = garantía de objetividad e imparcialidad (art. 1.3.e), no privilegio
· Art. 9.2: potestades públicas y salvaguardia de intereses generales → SOLO funcionarios
AGE: art. 15.1.c) Ley 30/1984 (regla + 6 excepciones de laboral)
Local: art. 92.2 y 92.3 LBRL + art. 92 bis (habilitación nacional)
UE: art. 57.1 TREBEP (misma fórmula, del art. 45.4 TFUE)
FUNCIONARIO INTERINO (art. 10) — razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia
├─ a) Vacante ...................... máximo 3 AÑOS (ap. 4)
├─ b) Sustitución transitoria ...... el tiempo estrictamente necesario (SIN plazo)
├─ c) Programas temporales ......... 3 AÑOS + 12 meses (por ley de Función Pública)
└─ d) Exceso o acumulación ......... 9 MESES dentro de 18 MESES
· Selección (10.2): públicos · igualdad, mérito, capacidad, PUBLICIDAD y CELERIDAD
finalidad = cobertura inmediata · NUNCA da la condición de funcionario de carrera
· Cese de oficio (10.3), SIN compensación: cobertura reglada · supresión/amortización
fin del plazo del nombramiento · fin de la causa (+ causas del art. 63)
· Vacante (10.4): a los 3 años, fin ex lege · salvo proceso DESIERTO
permanece si se convocó dentro de los 3 años y se resuelve en plazo del art. 70
· Régimen (10.5): el de carrera, en lo adecuado a su temporalidad, salvo derechos inherentes
TEMPORALIDAD — RDL 14/2021 y Ley 20/2021
├─ DA 17.ª TREBEP: responsabilidad · NULIDAD de pleno derecho de lo que rebase el plazo
│ compensación 20 DÍAS de retribuciones fijas/año, máx. 12 MENSUALIDADES
│ nace en el cese efectivo · NO si cese disciplinario ni renuncia voluntaria
└─ Ley 20/2021 (estabilización): plazas ocupadas 3 años antes del 31-12-2020
OEP 1-6-2022 · convocatoria 31-12-2022 · resolución 31-12-2024 · tasa < 8 %
concurso-oposición, concurso = 40 % · DA 6.ª: CONCURSO si ocupadas antes de 1-1-2016
art. 2.6: 20 días si NO supera el proceso · NO participar = NO cobra
· STJUE 22-II-2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22): el indefinido no fijo NO basta
pero NO impone fijeza: lo impiden los arts. 23.2 y 103.3 CE
EVENTUAL (art. 12) LABORAL (arts. 7 y 11)
├─ nombramiento y cese LIBRES ├─ contrato ESCRITO
├─ cesa al cesar la autoridad ├─ art. 7: ET + convenio + lo que diga el TREBEP
├─ NO es mérito (acceso ni PI) │ salvo permisos de nacimiento, adopción,
└─ régimen de carrera (en lo adecuado) │ progenitor distinto, lactancia y PARENTAL
Funcionario nombrado eventual → └─ art. 11.3: selección igualdad/mérito/capacidad
SERVICIOS ESPECIALES (art. 87.1.i) + celeridad si es temporal
salvo que opte por seguir activo
SELECCIÓN — requisitos (art. 56.1) SISTEMAS (art. 61)
├─ a) nacionalidad española ├─ 61.6 FUNCIONARIOS: oposición y concurso-oposición
├─ b) capacidad FUNCIONAL │ concurso SOLO por ley y excepcional
├─ c) 16 años y no exceder jubilación ├─ 61.7 LABORAL FIJO: los dos + concurso de méritos
├─ d) no separado ni inhabilitado ├─ 61.3 el concurso NO puede decidir por sí solo
└─ e) titulación exigida └─ 61.8 no más aprobados que plazas (+ complementaria)
· Art. 57: UE + cónyuge + descendientes <21 o dependientes · LABORAL: residencia legal
· Órganos (art. 60.2): NO elección/designación política, interinos ni eventual
AGE (art. 115 RDL 6/2023): + altos cargos y personal laboral NO fijo
DEL APROBADO AL FUNCIONARIO
├─ Relación de aprobados (art. 22 RD 364/1995) · BOE · curso selectivo → más aprobados
├─ Documentación: 20 DÍAS NATURALES (art. 23)
├─ Funcionario en prácticas (art. 24) · RD 456/1986: SUELDO + PAGAS EXTRA del grupo
├─ Nombramiento: Secretaría de Estado de Función Pública (art. 25) · BOE · nulidad si excede
├─ Art. 62 TREBEP, SUCESIVO: proceso → nombramiento → acatamiento → toma de posesión
├─ Toma de posesión AGE (art. 114.12 RDL 6/2023): 15 DÍAS NATURALES · 1 mes si cambia
│ localidad · interinos y eventuales: al DÍA SIGUIENTE
│ (≠ art. 48 RD 364/1995: 3 días hábiles / 1 mes, pero eso es PROVISIÓN)
└─ Destino inicial (art. 26): por orden de puntuación · carácter DEFINITIVO
Ideas fuerza
- El funcionario no firma un contrato: es nombrado. De ahí que su régimen lo fije unilateralmente la norma, que pueda cambiar sin su consentimiento y que sus pleitos vayan a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la social.
- No hay derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico. Sí lo hay a los derechos ya perfeccionados —trienios devengados, grado consolidado—, que es cosa distinta.
- El artículo 8.2 enumera cuatro clases de empleados públicos. El personal directivo profesional del artículo 13 no es una quinta clase.
- Personal laboral: fijo, por tiempo indefinido o temporal. «Fijo» y «por tiempo indefinido» no son sinónimos: el indefinido no fijo llegó ahí por una irregularidad, no por un proceso selectivo.
- El personal eventual no es personal funcionario, aunque se le aplique el régimen de los funcionarios de carrera «en lo que sea adecuado». La clasificación de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 —funcionarios de carrera y de empleo, interinos y eventuales— está superada.
- Los cuatro plazos del artículo 10.1: vacante 3 años; sustitución, el tiempo estrictamente necesario; programas, 3 años + 12 meses; exceso o acumulación, 9 meses dentro de 18. El de la letra d) lleva dos números y los dos se preguntan.
- La ampliación de doce meses de los programas temporales no la decide la Administración: ha de preverla una ley de Función Pública de desarrollo.
- Transcurridos tres años en una vacante, la interinidad termina por ley, sin necesidad de acto declarativo. Dos salvedades: que el proceso quede desierto, y que la convocatoria se publicara dentro de los tres años y se resuelva en el plazo del artículo 70.
- La selección del interino se rige por cinco principios: igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. Y su nombramiento «en ningún caso» da la condición de funcionario de carrera.
- Las cuatro causas de cese del artículo 10.3 operan de oficio y sin compensación. La compensación de la disposición adicional decimoséptima no indemniza el cese, sino el incumplimiento del plazo máximo de permanencia.
- La compensación son veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades; nace desde el cese efectivo; se refiere solo al nombramiento incumplido; y no se cobra si el cese es disciplinario o por renuncia voluntaria.
- Todo acto, pacto, acuerdo o disposición que suponga rebasar el plazo máximo de permanencia como temporal es nulo de pleno derecho (disposición adicional decimoséptima, apartado 3).
- Ley 20/2021: plazas ocupadas temporalmente los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020; ofertas antes del 1 de junio de 2022, convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, resolución antes del 31 de diciembre de 2024; tasa por debajo del ocho por ciento; concurso-oposición con un cuarenta por ciento de concurso.
- La convocatoria excepcional por concurso de la disposición adicional sexta exige que la plaza estuviera ocupada temporalmente de forma ininterrumpida antes del 1 de enero de 2016. Y quien no participa en el proceso de estabilización no cobra compensación alguna.
- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (C-59/22, C-110/22 y C-159/22) declaró insuficiente el indefinido no fijo como sanción del abuso, pero no impone convertir en fijo a nadie: lo impiden los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
- El personal eventual se nombra y cesa libremente y cesa «en todo caso» cuando cesa la autoridad a la que asesora. Su condición no puede constituir mérito ni para el acceso ni para la promoción interna.
- El funcionario de carrera nombrado personal eventual pasa a servicios especiales… salvo que opte por permanecer en servicio activo (artículo 87.1.i).
- Artículo 7: el personal laboral se rige por la legislación laboral, salvo en los permisos de nacimiento, adopción, progenitor diferente de la madre biológica, lactancia y parental, donde manda el Estatuto Básico y no el Estatuto de los Trabajadores.
- Sistemas selectivos: para funcionarios, oposición y concurso-oposición, y concurso solo por ley y con carácter excepcional; para laboral fijo, los tres, incluido el concurso de méritos, sin necesidad de habilitación excepcional.
- No pueden formar parte de los órganos de selección el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual (artículo 60.2). En la Administración del Estado se añaden los altos cargos y el personal laboral no fijo (artículo 115 del Real Decreto-ley 6/2023).
- El número de aprobados no puede exceder al de plazas, salvo previsión de la convocatoria. Y solo hay curso selectivo —no simple período de prácticas— cuando se quiera aprobar a más aspirantes que plazas (artículo 22.3 del Reglamento General de Ingreso).
- Los funcionarios en prácticas perciben sueldo y pagas extraordinarias del grupo del cuerpo al que aspiran, más las complementarias del puesto si lo desempeñan. Quien queda en expectativa de nombramiento no percibe nada.
- El nombramiento como funcionario de carrera de los cuerpos del Estado corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública, se publica en el Boletín Oficial del Estado y es nulo de pleno derecho si excede del número de plazas convocadas.
- El artículo 62 exige cumplir sucesivamente cuatro requisitos: superar el proceso, ser nombrado y publicado, acatar la Constitución y tomar posesión en plazo. Es acatamiento, no juramento.
- Toma de posesión en la Administración del Estado: quince días naturales desde la publicación del nombramiento, un mes si cambia de localidad de residencia, y al día siguiente para interinos y eventuales. Los tres días hábiles del artículo 48 del Reglamento son de provisión, no de ingreso.
- El primer destino se adjudica por orden de puntuación y tiene carácter definitivo, equivalente a todos los efectos al obtenido por concurso.
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