Bloque IV · Tema 7 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Gestión de personal). En nuestro temario es el tema 29 de 45.
El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios. La MUFACE y las clases pasivas
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo; del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. El mapa: un régimen especial, dos mecanismos y una fecha que parte el tema en dos
- 2. Las normas del tema y cómo se ordenan entre sí
- 3. El campo de aplicación: quién entra y quién queda fuera
- 4. MUFACE: naturaleza, adscripción y régimen jurídico
- 5. Afiliación, altas y bajas: quién es mutualista y hasta cuándo
- 6. Los beneficiarios: familiares a cargo, viudos y huérfanos
- 7. La cotización al mutualismo administrativo
- 8. La acción protectora: contingencias y prestaciones
- 9. La asistencia sanitaria: contenido, elección de entidad y concierto
- 10. La prestación farmacéutica y el 30 por ciento
- 11. La incapacidad temporal: licencia, seguimiento y subsidio
- 12. La situación especial por donación de órganos (Ley 6/2024)
- 13. Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural
- 14. La incapacidad permanente y la gran invalidez
- 15. Lesiones permanentes no invalidantes
- 16. La protección a la familia
- 17. Servicios sociales y asistencia social
- 18. El régimen económico y financiero de MUFACE
- 19. Recursos, jurisdicción e infracciones
- 20. El Régimen de Clases Pasivas: qué es y a quién cubre
- 21. La gestión de Clases Pasivas: del Ministerio de Hacienda al INSS
- 22. Los derechos pasivos: naturaleza, ejercicio y caducidad
- 23. Las clases de jubilación y el período de carencia
- 24. El cálculo de la pensión: haber regulador y porcentaje
- 25. Incompatibilidades y jubilación activa
- 26. Viudedad, orfandad y pensión en favor de los padres
- 27. Las pensiones extraordinarias
- 28. Revalorización, tope máximo, mínimos y brecha de género
- 29. El cierre de 2011: cómo se encuadra hoy un funcionario nuevo
- 30. Lo que preguntan los exámenes oficiales
- 31. Las cifras del tema en una página
1. El mapa: un régimen especial, dos mecanismos y una fecha que parte el tema en dos
Los funcionarios civiles del Estado no están en el Régimen General de la Seguridad Social como un trabajador por cuenta ajena cualquiera. Tienen un régimen especial propio, y ese régimen especial no es un bloque único: se compone de dos mecanismos de cobertura que funcionan en paralelo y que se reparten la materia con un criterio muy sencillo de recordar. Uno paga las pensiones; el otro paga la sanidad y los subsidios de la vida activa.
«El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.» (artículo 1 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000)
El artículo siguiente enumera esos dos mecanismos sin rodeos:
«Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley.» (artículo 2.1)
El reparto de papeles
El Régimen de Clases Pasivas es el mecanismo de pensiones: cubre la vejez, la incapacidad y la muerte y supervivencia. Es el que paga la pensión de jubilación, la de viudedad, la de orfandad y la que corresponde a los padres. El Régimen del Mutualismo Administrativo, gestionado por MUFACE, es el mecanismo de la vida activa: la asistencia sanitaria, el subsidio de incapacidad temporal, las prestaciones familiares, los servicios sociales y la asistencia social.
Dicho de otro modo: cuando un funcionario va al médico, actúa MUFACE. Cuando ese mismo funcionario se jubila y cobra una pensión, actúa Clases Pasivas. Y cuando se jubila conserva la condición de mutualista, de manera que sigue yendo al médico por MUFACE mientras cobra la pensión por Clases Pasivas. Esa convivencia es la que confunde en el examen y la que hay que tener clara desde el primer minuto.
La fecha que lo cambia todo: 1 de enero de 2011
El esquema de dos mecanismos describe el régimen clásico. Desde el 1 de enero de 2011 hay un tercer elemento en juego, y el propio artículo 2 lo dice en su apartado 2:
«No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.» (artículo 2.2)
El Régimen de Clases Pasivas quedó cerrado a nuevas incorporaciones. Quien ingresó antes sigue en él; quien ingresa después cobra sus futuras pensiones del Régimen General, aunque siga siendo mutualista de MUFACE para todo lo demás. Por eso la respuesta correcta a la pregunta clásica del examen sobre un funcionario que ingresó en 2011 es esta: mutualismo administrativo más Régimen General a los exclusivos efectos de pensiones.
Un detalle de vigencia que conviene conocer
El artículo 2.2 sigue remitiéndose al artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010. Ese artículo está hoy derogado: la regla se trasladó a la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, con efectos desde el 2 de enero de 2016. El texto refundido de 2000 conserva la remisión antigua sin actualizar, que es un fósil normativo bastante común en las normas consolidadas. La regla sustantiva no ha cambiado; lo que ha cambiado es dónde está escrita. Si un enunciado te pregunta por el precepto vigente que ordena el encuadramiento de los funcionarios de nuevo ingreso, la respuesta es la disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
Los otros dos regímenes especiales de funcionarios
MUFACE no está sola. El mutualismo administrativo español tiene tres mutualidades, y conviene no confundirlas porque los exámenes las intercambian como distractores:
| Mutualidad | Colectivo | Norma propia |
|---|---|---|
| MUFACE | Funcionarios civiles del Estado | RDLeg 4/2000 y RD 375/2003 |
| ISFAS | Fuerzas Armadas y Guardia Civil | RDLeg 1/2000, de 9 de junio |
| MUGEJU | Personal al servicio de la Administración de Justicia | RDLeg 3/2000, de 23 de junio |
Los tres textos refundidos se aprobaron en el año 2000 y responden al mismo modelo: una mutualidad que gestiona la asistencia sanitaria y los subsidios, y el Régimen de Clases Pasivas —o, desde 2011, el Régimen General— que paga las pensiones.
2. Las normas del tema y cómo se ordenan entre sí
Este tema se sostiene sobre cuatro textos. Saber cuál manda en cada cuestión vale tanto como saber el contenido.
El texto refundido de 2000: la ley del mutualismo
El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, aprobó el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Refundió la Ley 29/1975, de 27 de junio, que fue la que creó MUFACE, y las numerosas normas presupuestarias que la habían ido modificando. Su disposición derogatoria única lo dice expresamente al derogar «en su totalidad» la «Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como las disposiciones expresamente modificativas de su texto».
De ahí sale un dato que se ha preguntado literalmente en el examen del C1: MUFACE se crea en 1975, como organismo único de adscripción obligatoria para todos los funcionarios civiles del Estado. No en 1984, ni en 1979, ni en 2000: la Ley 29/1975 es el punto de partida, y el texto refundido de 2000 es solo la ordenación posterior de aquel modelo.
La ley tiene siete capítulos, treinta y siete artículos, diez disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales. El esqueleto es este: disposiciones generales (I), la Mutualidad General (II), incorporación y cotización (III), contingencias y prestaciones en general (IV), prestaciones en particular (V), régimen económico (VI) y recursos y régimen jurisdiccional (VII).
El Reglamento de 2003: el detalle
El Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Es una norma mucho más extensa que la ley que desarrolla: ciento sesenta y tres artículos repartidos en doce capítulos. Todo lo que la ley remite a desarrollo reglamentario —los requisitos de los beneficiarios, el procedimiento de las licencias, el contenido exacto de la asistencia sanitaria, el baremo de las indemnizaciones, las infracciones y sanciones— está aquí.
El texto refundido de 1987: Clases Pasivas
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, aprobó el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Ojo al enunciado exacto, porque el examen lo ha citado alguna vez de forma abreviada, como Real Decreto 670/1987: es un Real Decreto Legislativo, no un simple real decreto, porque aprueba un texto refundido en ejercicio de una delegación legislativa y tiene rango de ley.
Su estructura es peculiar: un título preliminar de normas generales, un título I para el personal ingresado desde 1985 —el que de verdad se estudia— y un título II con las modificaciones a la legislación anterior a 31 de diciembre de 1984, que sigue rigiendo para quien ya se había jubilado o fallecido antes de esa fecha. Esa doble legislación explica por qué el texto llega hasta el artículo sesenta y cuatro —más los añadidos 37 bis, 37 ter, 37 quáter y 52 bis— pero arrastra un aparato de disposiciones adicionales y transitorias mucho más voluminoso que el articulado.
La Ley General de la Seguridad Social: la norma de cierre
El Real Decreto Legislativo 8/2015 aparece en este tema por tres vías distintas y conviene identificarlas: (a) es la norma que hoy contiene el cierre de Clases Pasivas, en su disposición adicional tercera; (b) es el régimen de pensiones aplicable a los funcionarios que ingresaron desde 2011; y (c) es la norma a la que el texto de Clases Pasivas se remite de forma creciente para el tope máximo, los mínimos, la jubilación demorada y el complemento de brecha de género. La tendencia legislativa de los últimos años consiste precisamente en aproximar Clases Pasivas al Régimen General mediante remisiones, en lugar de reformar el texto de 1987.
Regla práctica de conflicto
Cuando dos de estos textos parezcan decir cosas distintas, aplica este orden: primero mira si hay una remisión expresa de uno a otro, porque casi siempre la hay; después recuerda que el reglamento no puede contradecir a la ley que desarrolla; y por último ten presente que las reformas recientes se han hecho casi siempre sobre la Ley General de la Seguridad Social y se han extendido a Clases Pasivas por vía de disposición adicional. Un ejemplo: los porcentajes de la jubilación activa no están en el artículo 33 porque alguien los escribiera pensando en funcionarios, sino porque el Real Decreto-ley 11/2024 modificó en paralelo la Ley General de la Seguridad Social y el texto de Clases Pasivas.
3. El campo de aplicación: quién entra y quién queda fuera
El artículo 3 del texto refundido de 2000 resuelve el campo de aplicación con una lista de inclusiones muy corta y una lista de exclusiones larga. En el examen se pregunta casi siempre por la segunda.
Los incluidos obligatoriamente
«Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.» (artículo 3.1)
Son dos y solo dos: funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado y funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de esa Administración. Fíjate en que los funcionarios en prácticas de las comunidades autónomas no están aquí: están en la lista de exclusiones. Esa pareja —dentro los funcionarios en prácticas del Estado, fuera los de las comunidades autónomas— ha sido preguntada literalmente en la convocatoria de 2024 y en la de promoción interna de 2019.
Los excluidos
«Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas: a) Los funcionarios de la Administración Local. b) Los funcionarios de organismos autónomos. c) Los funcionarios de Administración Militar. d) Los funcionarios de la Administración de Justicia. e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas. g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.» (artículo 3.2)
Ocho letras. Las tres que más se preguntan son la b), los funcionarios de organismos autónomos; la f), los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las comunidades autónomas; y la g), los funcionarios transferidos que ingresan voluntariamente en cuerpos propios de la comunidad de destino. Esta última letra tiene una coletilla que el examen reproduce entera: «cualquiera que sea el sistema de acceso». Lo decisivo no es cómo entraron, sino que entraron voluntariamente en un cuerpo autonómico.
El caso práctico del organismo autónomo
La exclusión de la letra b) explica un supuesto que ha caído en la segunda parte del examen. Una persona que toma posesión en una escala propia de un organismo autónomo —por ejemplo, la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos— no se encuadra en el mutualismo administrativo: se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social. Es una exclusión que viene de la propia letra b) del artículo 3.2 y que funciona con independencia de la fecha de ingreso.
Ahora bien, el artículo 7.3 matiza esa exclusión para un caso muy concreto: el funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado que accede por promoción interna a escalas interdepartamentales o departamentales de organismos autónomos queda incluido obligatoriamente en el Régimen General, pero puede mantener la condición de mutualista si ejercita la opción. Lo veremos en el apartado de altas.
Supuestos especiales de afiliación
La disposición adicional primera del texto refundido añade colectivos históricos que quedan incluidos aunque no aparezcan en el artículo 3. Entre ellos, los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, el personal del extinguido Servicio de Pósitos desde el 1 de enero de 1985 y determinados funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso desde el 30 de junio de 1990. Y prevé una incorporación opcional, para quienes no tengan derecho a la asistencia sanitaria por otro título, de los funcionarios que ya eran pensionistas de Clases Pasivas a 20 de julio de 1975, es decir, quienes estaban jubilados cuando nació MUFACE y se quedaron fuera del sistema nuevo.
El reglamento y el criterio de la doble afiliación
El artículo 9 de la ley resuelve qué ocurre cuando una sola prestación de servicios obliga a incluir al funcionario en más de un régimen. La regla es la opción por una sola vez:
«Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.» (artículo 9.3)
4. MUFACE: naturaleza, adscripción y régimen jurídico
La gestión del mutualismo administrativo se atribuye a un organismo con nombre propio, y la ley se ocupa de definirlo con precisión porque de esa definición dependen su régimen presupuestario, su patrimonio y su sistema de recursos.
Qué es MUFACE
«La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.» (artículo 5.1)
La convocatoria de 2025 preguntó exactamente por esta calificación: MUFACE se integra en el sector público institucional estatal como organismo público, y más concretamente como organismo autónomo. No es una sociedad mercantil estatal, ni un consorcio, ni una fundación del sector público. Los tres distractores estaban ahí precisamente porque son las otras categorías del artículo 84 de la Ley 40/2015.
Conviene añadir el matiz de vigencia: la Ley 6/1997 fue derogada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de modo que la remisión del artículo 5.1 debe entenderse hecha hoy a los preceptos de la Ley 40/2015 sobre organismos autónomos. El texto refundido conserva la cita antigua, igual que conserva la del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010.
Las especialidades del apartado 2
El apartado 2 del artículo 5 excepciona del régimen común de los organismos autónomos una materia muy concreta: el régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable, el de intervención y control financiero de las prestaciones y, sobre todo, el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica. Esas materias se rigen por la propia ley y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en lo que resulte aplicable y, solo supletoriamente, por la legislación general de organización de la Administración. El apartado 3 añade que MUFACE goza del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.
De qué ministerio depende
El artículo 4.1 dice que el sistema de mutualismo administrativo se gestionará y prestará a través de MUFACE, «dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas». Ese ministerio ya no existe con ese nombre. La adscripción vigente la fija el Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública:
«Se adscriben al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, los organismos autónomos Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado e Instituto Nacional de Administración Pública y la Agencia Estatal de Administración Digital.»
Es un ejemplo perfecto de por qué no basta con leer el texto refundido: la denominación del departamento aparece congelada en 2000 y hay que actualizarla con la norma de estructura vigente. Si el enunciado te pregunta por la dependencia orgánica actual, la respuesta es la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. Si te pregunta por lo que dice literalmente el artículo 4.1, la respuesta es el Ministerio de Administraciones Públicas.
Gestión unitaria y comunidades autónomas
El artículo 4.2 impone que la gestión se lleve a cabo de forma unitaria por MUFACE, «sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio». El paralelo en Clases Pasivas es el artículo 4 del texto de 1987, que ordena igualmente una gestión unitaria por los órganos de la Administración del Estado. En los dos casos, la razón es la misma: el traspaso de funcionarios a las comunidades autónomas no fragmentó ni el mutualismo ni las pensiones.
El personal de MUFACE
El artículo 6 es de una brevedad engañosa: «El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado». No hay, por tanto, una relación de servicio especial de los empleados de MUFACE: se les aplica el Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa general de la Administración General del Estado.
5. Afiliación, altas y bajas: quién es mutualista y hasta cuándo
Este apartado es el que más preguntas concretas genera, porque la ley enumera situaciones administrativas con nombre y apellidos y el examen se limita a cambiar una por otra.
El momento de la incorporación
La incorporación es obligatoria y automática. Se produce en el momento de la toma de posesión del cargo, cuando se adquiere la condición de funcionario, cuando se es rehabilitado en dicha condición o cuando se reingresa al servicio activo. No hace falta solicitarla: la relación de mutualismo nace del acto de toma de posesión.
Las situaciones en que se conserva la condición de mutualista
El artículo 7.1 enumera las situaciones administrativas en las que el funcionario conserva la condición de mutualista «con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo»:
- Servicios especiales, salvo la excepción del artículo 8.
- Servicios en Comunidades Autónomas.
- Expectativa de destino.
- Excedencia forzosa.
- Excedencia por el cuidado de familiares.
- Suspensión provisional o firme de funciones.
Son seis. La que suele faltar en los distractores es la excedencia por cuidado de familiares, y la que suele colarse indebidamente es la excedencia voluntaria por interés particular, que precisamente causa baja. Memoriza el contraste: el cuidado de familiares conserva; el interés particular no.
Los jubilados también son mutualistas
«Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.» (artículo 7.2)
La convocatoria de promoción interna de 2019 preguntó exactamente esto respecto de los jubilados forzosos por edad, y la respuesta correcta era la más escueta de las cuatro: conservarán la condición de mutualista de MUFACE. No la pierden por pasar a ser pensionistas de Clases Pasivas, ni la conservan solo durante un tiempo limitado. La conservan, sin más, y por eso el pensionista sigue eligiendo entidad sanitaria cada enero como cualquier funcionario en activo.
La promoción interna a organismos autónomos y a cuerpos autonómicos
El artículo 7.3, añadido por la Ley 3/2017, resuelve dos supuestos gemelos. El funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado que accede por promoción interna a escalas de organismos autónomos, y el funcionario transferido que accede por promoción interna a cuerpos propios de la comunidad autónoma de destino, quedan incluidos obligatoriamente en el Régimen General, pero pueden mantener la condición de mutualistas de MUFACE. El plazo para ejercitar esa opción es tasado:
«En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.»
Y hay una advertencia final que evita el error más tentador: «El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos». Seguir en MUFACE no devuelve a nadie a Clases Pasivas.
Las bajas
El artículo 8.1 enumera cuatro causas de baja como mutualista obligatorio: pasar a excedencia voluntaria en cualquiera de sus modalidades —salvo que se ejercite la opción del artículo 7.3—; perder la condición de funcionario, cualquiera que sea la causa; ejercitar el derecho de transferencia del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas; y ser afiliado obligatoriamente al régimen especial de las Fuerzas Armadas por aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, mientras persista la causa.
El mantenimiento facultativo del alta
Quien causa baja por las tres primeras causas puede seguir en MUFACE como mutualista voluntario, con igualdad de derechos, pero con una condición económica exigente:
«Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.» (artículo 8.2)
La expresión clave es «las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado»: el mutualista voluntario paga las dos, la suya y la aportación estatal. El reglamento lo confirma en su artículo 29.
La suspensión del alta
Es una figura distinta de la baja y solo cabe en un supuesto. Los funcionarios en servicios especiales por prestar servicios como personal de la Administración de la Unión Europea o de otra organización internacional de la que España sea parte, que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de esa organización, pueden optar por suspender el alta y cesar en sus derechos y obligaciones respecto de MUFACE mientras dure la situación. No causan baja: quedan en suspenso.
El cuadro que hay que memorizar
| Situación | Efecto sobre el mutualismo |
|---|---|
| Servicio activo, servicios especiales, servicios en CCAA, expectativa de destino, excedencia forzosa, excedencia por cuidado de familiares, suspensión de funciones | Conserva la condición de mutualista |
| Jubilación forzosa, voluntaria o por incapacidad permanente | Conserva la condición de mutualista |
| Excedencia voluntaria en cualquiera de sus modalidades | Baja, con posible mantenimiento facultativo |
| Pérdida de la condición de funcionario | Baja, con posible mantenimiento facultativo |
| Derecho de transferencia al régimen de la Unión Europea | Baja, con posible mantenimiento facultativo |
| Afiliación obligatoria al régimen de las Fuerzas Armadas | Baja mientras persista la causa |
| Servicios especiales en organización internacional con previsión propia | Puede optar por suspender el alta |
6. Los beneficiarios: familiares a cargo, viudos y huérfanos
Junto al mutualista está el beneficiario, que no cotiza pero recibe prestaciones. La ley remite la materia al reglamento, y el reglamento la resuelve en los artículos 15 a 19 con una lista de personas y una lista de requisitos que hay que cumplir a la vez.
Quiénes pueden ser beneficiarios
El artículo 15.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo enumera a los familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta:
- El cónyuge del mutualista, así como la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con los requisitos establecidos en el Régimen General.
- Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes e hijos adoptivos pueden serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados previo acuerdo de MUFACE en cada caso.
- Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, e incluso adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes.
- Cualquier otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General.
Los tres requisitos que hay que cumplir a la vez
«a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razones de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario, superiores al doble del salario mínimo interprofesional. c) No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.» (artículo 15.2 del Reglamento)
El umbral de ingresos es el doble del salario mínimo interprofesional. Es la cifra que más se olvida y la que más fácil resulta convertir en distractor: ni el salario mínimo a secas, ni el triple, ni el IPREM.
Viudos, huérfanos y separados
El artículo 16 abre una segunda vía. En caso de fallecimiento del mutualista en alta, pueden ser beneficiarios del mutualismo los viudos y huérfanos de mutualistas activos y jubilados; y en caso de separación, divorcio o nulidad, conservan la condición de beneficiarios el cónyuge que viva separado del mutualista en alta y los hijos que convivan con aquél. En estos supuestos solo se exige el requisito de la letra c): no estar protegido por otro título.
Se consideran asimilados a los viudos quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges legítimos de funcionarios incluidos en el campo de aplicación del mutualismo, y equiparado al huérfano el hijo menor de edad o mayor incapacitado que haya sido abandonado por padre o madre mutualista. La disposición adicional quinta del texto refundido extiende además la protección a quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido parejas de hecho de funcionarios incluidos en el mutualismo.
Reconocimiento, mantenimiento y acreditación
El reconocimiento de la condición de beneficiario compete a MUFACE y lo solicita el propio mutualista. Los requisitos deben poseerse en el momento del reconocimiento y mantenerse durante todo el tiempo. El derecho se extingue cuando deja de cumplirse alguno de ellos, por renuncia, por fallecimiento y, en todo caso, cuando se extingue el del titular del que deriva, salvo que subsista por fallecimiento del mutualista.
Hay una obligación de comunicación con plazo y con sanción económica: las variaciones de las circunstancias familiares deben comunicarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan, y si la variación conlleva la baja de un beneficiario, los gastos que se originen por encima de ese plazo se consideran indebidos, salvo causa justificada, con la consiguiente obligación de reintegro.
La acreditación se hace mediante el documento de beneficiarios expedido por MUFACE, que solo tiene validez si se acompaña del documento de afiliación del mutualista. En los casos de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad, MUFACE expide a favor del beneficiario un documento asimilado al de afiliación, del que será titular uno de ellos si hay varios.
Incompatibilidades de la condición de beneficiario
El artículo 19 del Reglamento distingue dos intensidades. La incompatibilidad es absoluta cuando la persona pertenece a título propio al mutualismo administrativo o a otro régimen del sistema de la Seguridad Social: no cabe ser mutualista obligatorio y beneficiario a la vez. En cambio, cuando alguien podría ser beneficiario a título derivado de más de un mutualista, o a la vez en el mutualismo y en otro régimen, debe ejercitar su opción por un solo titular.
El artículo 15.2 de la ley añade una regla en el mismo sentido: el reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista «será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto».
El recién nacido y los quince días
Hay una excepción humanitaria que conviene retener con su cifra. La ley prohíbe que MUFACE facilite a su cargo asistencia sanitaria a familiares que no tengan reconocida la condición de beneficiarios, «salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días» desde el parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial de adopción (artículo 15.3 del texto refundido).
El reglamento, por su parte, habla de un mes en su artículo 71.1 al regular la efectividad del derecho del recién nacido a la asistencia sanitaria. No es una contradicción: la ley fija el plazo durante el cual MUFACE cubre a quien todavía no es beneficiario reconocido, y el reglamento regula la retroacción de efectos del reconocimiento posterior. Si el enunciado cita el texto refundido, la respuesta son quince días; si cita el reglamento, un mes.
7. La cotización al mutualismo administrativo
El mutualismo se financia con dos fuentes principales: la cuota del mutualista y la aportación del Estado. Este apartado es corto pero muy rentable, porque casi todas las preguntas se responden con tres datos.
Quién cotiza y quién no
«La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.» (artículo 10.1)
Dos exenciones y solo dos: jubilados y excedencia por cuidado de hijos o familiares. Fíjate en la asimetría con el apartado anterior: quien está en excedencia por cuidado de familiares conserva la condición de mutualista pero no cotiza. Es la combinación que más distractores genera.
Base, tipo y cuota
La base de cotización es «la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado». Es el mismo haber regulador que sirve para calcular las pensiones de Clases Pasivas, lo que da al sistema una coherencia interna elegante: se cotiza sobre la misma magnitud sobre la que después se calcula la pensión. La redacción vigente de este apartado procede de la disposición final 8.1 de la Ley 22/2021.
El tipo porcentual se fija también en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Y la cuota mensual tiene una regla de cálculo que se pregunta literalmente:
«La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.» (artículo 10.4)
Se divide por catorce, no por doce, y se paga doble en junio y diciembre. Las cuotas correspondientes a períodos de licencia sin derecho a retribución no experimentan reducción en su cuantía.
Los dos plazos de cuatro años
La ley fija dos prescripciones simétricas, ambas de cuatro años. La obligación de pago de las cotizaciones prescribe a los cuatro años desde la fecha en que preceptivamente debieron ingresarse, con interrupción por las causas ordinarias y por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado. Y el derecho a la devolución de cuotas ingresadas indebidamente se ejercita también en cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas, formando parte de lo devuelto los recargos, intereses y costas satisfechos si el ingreso indebido se hizo por vía de apremio.
A ellos se suma un tercer plazo de cuatro años en la disposición adicional décima: la obligación de reintegro de prestaciones indebidas prescribe también a los cuatro años, contados desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción, «con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad».
Régimen general y régimen singular
El reglamento distingue dos formas de pagar. En el régimen general de cotización, la habilitación u oficina pagadora retiene la cuota de la nómina mensualmente. En el régimen singular, el mutualista paga directamente. Están en régimen singular los mutualistas en servicios especiales a los que no se les practique retención en la retribución de su cargo y que no perciban trienios suficientes por su destino de origen, y los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta.
Hay además dos situaciones en las que la obligación de cotizar queda suspendida: la licencia por asuntos propios y la suspensión firme. Suspendida, no extinguida: las cuotas se recuperan después descontando mensualmente «una cuota corriente y otra atrasada» hasta la extinción del débito.
Los sujetos obligados según su situación
El artículo 23.1 del Reglamento enumera las situaciones administrativas con obligación de cotizar: servicio activo —incluido el disfrute de licencias, y también la correspondiente a la incapacidad temporal—, servicios especiales, servicios en comunidades autónomas, expectativa de destino, excedencia forzosa y suspensión provisional o firme de funciones. Nótese el detalle: durante la incapacidad temporal se sigue cotizando, porque la licencia por enfermedad tiene la consideración de servicio activo a estos efectos.
8. La acción protectora: contingencias y prestaciones
El texto refundido separa con nitidez las contingencias —los riesgos cubiertos— de las prestaciones —lo que se recibe cuando el riesgo se materializa—. El examen suele mezclarlas, así que hay que tener las dos listas separadas en la cabeza.
Las contingencias protegidas
«Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: a) Necesidad de asistencia sanitaria. b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior. d) Cargas familiares. e) Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18.» (artículo 11)
Eran cuatro y desde el 3 de marzo de 2025 son cinco. La letra e) la añadió el artículo 6.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, y su entrada en vigor se retrasó hasta esa fecha por su disposición final 4. Es la novedad más reciente del tema y volveremos sobre ella con detalle.
Las prestaciones
El artículo 12.1 enumera nueve prestaciones:
| Letra | Prestación |
|---|---|
| a) | Asistencia sanitaria |
| b) | Subsidios por incapacidad temporal, incluida la situación especial por donación de órganos o tejidos, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural |
| c) | Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez |
| d) | Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido |
| e) | Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él |
| f) | Servicios sociales |
| g) | Asistencia social |
| h) | Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido |
| i) | Ayudas económicas en los casos de parto múltiple |
La letra b) también fue retocada por la Ley 6/2024 para incluir la donación de órganos, con la misma entrada en vigor de 3 de marzo de 2025. Antes de esa fecha la letra b) mencionaba únicamente los subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, sin referencia alguna a la donación.
Dos reglas de pago que se preguntan
El apartado 2 del artículo 12 impone que las prestaciones que exijan un pago económico «serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre». Y el apartado 3 obliga a los habilitados de Clases Pasivas, respecto de prestaciones de pago periódico o vitalicio reconocidas o solicitadas antes del 1 de enero de 2011, a abonar al mandante el importe íntegro sin practicar deducción alguna, debiendo cobrar sus comisiones y gastos de forma separada.
Caracteres de las prestaciones
El artículo 48 del Reglamento fija el régimen de indisponibilidad. Las prestaciones no pueden ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, con dos excepciones: el cumplimiento de obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos, y las obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del mutualismo administrativo. En materia de embargo se está a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las percepciones tributan conforme a las normas de cada impuesto. Además, «no podrá exigirse precio alguno por las informaciones o certificaciones» que MUFACE facilite en relación con las prestaciones.
Accidente en acto de servicio y enfermedad profesional
El reglamento define en sus artículos 59 y 60 los conceptos que activan la protección reforzada. El accidente en acto de servicio y la enfermedad profesional dan derecho a asistencia sanitaria más amplia —incluida toda clase de prótesis y órtesis y la cirugía estética relacionada—, a farmacia gratuita y a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Y el artículo 68.2 establece una regla protectora contundente: los mutualistas afectados «se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional, aunque no se hubiese tramitado su afiliación o alta en la Mutualidad General».
9. La asistencia sanitaria: contenido, elección de entidad y concierto
Es la prestación estrella del mutualismo, la que distingue a MUFACE de cualquier otro régimen y la que ha ocupado titulares en los últimos años.
Objeto y contingencias
«La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.» (artículo 13.1)
Las contingencias cubiertas son la enfermedad común o profesional, las lesiones por accidente común o en acto de servicio, la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos —de nuevo la novedad de 2025— y el embarazo, el parto y el puerperio.
Quién tiene derecho
Tienen derecho todos los mutualistas incluidos en el ámbito del régimen especial, los jubilados mutualistas y los beneficiarios de ambos. El reglamento añade una categoría propia para la maternidad: son beneficiarias de la asistencia sanitaria por maternidad las cónyuges de los mutualistas y quienes hubieran venido conviviendo con ellos en análoga relación de afectividad, aunque no sean beneficiarias por el artículo 15. Es una extensión deliberada del círculo de protegidos.
El contenido: análogo al del Sistema Nacional de Salud
El artículo 16 de la ley resume el contenido en tres letras —atención primaria y especializada, prestación farmacéutica y prestaciones complementarias— y el artículo 74 del reglamento lo despliega. La atención especializada incluye expresamente el hospital de día y la hospitalización a domicilio, la asistencia psiquiátrica en régimen ambulatorio con psicoterapia individual, de grupo o familiar y la hospitalización de procesos agudos y crónicos, y la cirugía estética siempre que guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.
Las prestaciones complementarias se enumeran de forma abierta: transporte sanitario, oxigenoterapia a domicilio, tratamientos dietoterápicos complejos y dietas enterales, prestaciones ortoprotésicas y «otras prestaciones sanitarias». El reglamento cierra con una cláusula de equiparación: «Cualquier otra prestación que se determine en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social».
El artículo 65.3 impone además que se garantice «el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo» recogidas en la Ley General de Sanidad y demás normativa sanitaria. El mutualismo no puede ofrecer menos que el sistema público.
La forma de la prestación: el concierto y la elección de entidad
«La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.» (artículo 17.1)
Aquí está la singularidad del modelo. MUFACE no tiene red asistencial propia: contrata la asistencia mediante conciertos, y el mutualista elige la entidad a través de la cual quiere recibirla. El artículo 77.1 del reglamento precisa cuándo se elige: «bien en el momento de la afiliación o alta, bien dentro del periodo que se señale al efecto». Ese período ordinario es el mes de enero de cada año.
La elección se produce entre las entidades de seguro concertadas y el propio Sistema Nacional de Salud, opción esta última que ejerce una minoría del colectivo. Quien elige entidad privada recibe la asistencia por sus cuadros médicos; quien elige la sanidad pública, por la red del servicio de salud correspondiente.
El concierto vigente
El concierto en vigor se publicó por Resolución de 30 de abril de 2025 de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (BOE de 1 de mayo de 2025), y cubre el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional durante los años 2025, 2026 y 2027. La misma resolución estableció el mes de mayo de 2025 como período extraordinario de elección de entidad, precisamente porque el concierto entró en vigor a mitad de año. Para los mutualistas destinados o residentes en el extranjero existe un concierto separado, publicado por Resolución de 3 de abril de 2025 y suscrito con Nueva Mutua Sanitaria, también para 2025, 2026 y 2027.
Es un dato vivo: cuando termine 2027 habrá un nuevo concierto y estas referencias quedarán obsoletas. Lo que no cambia es la estructura jurídica —artículo 17 de la ley y artículo 77 del reglamento— y esa es la que se pregunta.
Cuándo se pueden usar medios ajenos
La regla general es tajante: quien utiliza servicios distintos de los que le corresponden paga y no tiene derecho a reintegro. El artículo 78 del reglamento admite dos excepciones, y solo dos:
- Denegación injustificada de la asistencia por la entidad, de acuerdo con lo estipulado en los conciertos vigentes.
- Asistencia urgente de carácter vital, con la carga de notificar el comienzo de la asistencia en los plazos, términos y condiciones que establezcan los conciertos. Cuando la asistencia la facilita directamente la mutualidad, ese plazo de notificación es de quince días.
En caso de discrepancia sobre la procedencia del reintegro, «corresponde a la mutualidad su apreciación y resolución», sin perjuicio de los procedimientos de reclamación previstos en los conciertos.
Nacimiento y duración del derecho
El derecho a la asistencia sanitaria nace y produce efectos el día de la afiliación o alta, tanto para el titular como para sus beneficiarios. Para los beneficiarios incorporados después, la efectividad se produce en la fecha de solicitud del reconocimiento, salvo el recién nacido, que tiene derecho durante el primer mes desde el parto con independencia de esa fecha. Se equiparan al recién nacido la adopción y el acogimiento, computándose el mes desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial de adopción.
La asistencia por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional tiene una regla propia: se presta desde el momento en que se produce el accidente o se diagnostica la enfermedad y durante todo el tiempo que el estado patológico lo requiera, sin depender de la solicitud ni del alta formal.
Asistencia fuera de España
El reglamento dedica tres artículos a la asistencia fuera del territorio nacional: la regla general del artículo 85, la asistencia a los mutualistas destinados en el extranjero del artículo 86 y la de quienes se desplazan temporalmente del artículo 87. Los primeros tienen un concierto específico —el suscrito con Nueva Mutua Sanitaria— y los segundos se rigen por los instrumentos internacionales aplicables y por lo que dispongan los conciertos.
10. La prestación farmacéutica y el 30 por ciento
La farmacia tiene reglas propias que se preguntan por su cifra.
Cuándo es gratuita
El artículo 82.1 del Reglamento enumera tres supuestos de dispensación gratuita: los tratamientos que se realicen en establecimientos sanitarios y demás medios previstos en el artículo 81.1.a); los medicamentos que deban ser suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria; y los tratamientos que tengan su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, con derecho a reintegro si se hubiese abonado algún importe.
La aportación general
«En los demás casos, los beneficiarios participarán mediante el pago de un 30 por ciento del precio de venta al público de los medicamentos y demás productos sanitarios, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación.» (artículo 82.2 del Reglamento)
El 30 por ciento es la cifra que hay que llevarse. Es una aportación fija, no vinculada a la renta ni a la condición de activo o pensionista, y ahí está la diferencia práctica más conocida entre el mutualismo y el Régimen General: el pensionista de MUFACE sigue aportando el 30 por ciento, mientras que en el sistema general el porcentaje depende de la renta y de la condición de pensionista.
La receta y su custodia
El modelo de receta oficial es el establecido por la propia Mutualidad, con sujeción a la normativa vigente, y «podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico» (artículo 16.b de la ley). La conservación, custodia y utilización de los talonarios de recetas es responsabilidad del mutualista, y la pérdida o sustracción —esta última debidamente denunciada— debe comunicarse inmediatamente a MUFACE, recabando justificante de la comunicación.
Un fósil de vigencia
La disposición adicional séptima de la ley remite, para el régimen del medicamento, al «artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento». Esa ley fue derogada y sustituida por la legislación de garantías y uso racional de los medicamentos. Es otra remisión congelada, como la del Ministerio de Administraciones Públicas o la de la Ley 6/1997. Interesa saber identificarlas: en un texto refundido de 2000 con veinticinco años de vida, las citas a normas de los años ochenta y noventa suelen estar muertas aunque el precepto que las contiene siga vigente.
11. La incapacidad temporal: licencia, seguimiento y subsidio
La incapacidad temporal es, después de la sanidad, la materia que más preguntas concretas genera, porque tiene fechas, porcentajes y un reparto de competencias entre el órgano de personal y MUFACE que se presta a los distractores.
Cuándo se está en incapacidad temporal
El artículo 19.1 del texto refundido exige la concurrencia de tres circunstancias: padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que impida temporalmente el normal desempeño de las funciones —o estar en período de observación por enfermedad profesional—, recibir la asistencia sanitaria necesaria facilitada por MUFACE y haber obtenido licencia por enfermedad. El artículo 88.1 del reglamento lo repite con las mismas tres letras. No basta con estar enfermo: hace falta la licencia.
Las situaciones especiales por contingencias comunes
El segundo párrafo del artículo 19.1 incorpora al mutualismo las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes del artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, de la Ley General de la Seguridad Social. Son tres: la menstruación incapacitante secundaria, la interrupción del embarazo, voluntaria o no, y la gestación desde el día primero de la semana trigésima novena. Se aplican «en los términos de los artículos 144, 172 y 173» de la misma norma.
Quién concede la licencia y quién controla
Este es el reparto que hay que memorizar. La concesión de las licencias y sus prórrogas corresponde a los órganos administrativos con competencia en materia de gestión de personal, no a MUFACE. La mutualidad interviene en el control y seguimiento, mediante el reconocimiento a efectuar por sus Unidades Médicas de Seguimiento, propias o dependientes de otras entidades gestoras y servicios públicos de salud con los que establezca acuerdos de colaboración.
«Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas.» (artículo 19.5)
Dos adjetivos que hay que leer juntos: potestativos —MUFACE decide si los hace— pero vinculantes —si los hace, su resultado obliga—. Es la combinación que más se manipula en los distractores, cambiando potestativos por preceptivos, o negando el carácter vinculante del resultado.
El reglamento añade una vía de defensa del mutualista. Si se le deniega la licencia por contradicción entre el parte de baja y el informe de las unidades médicas del órgano de personal, puede optar por recabar de MUFACE una valoración por las Unidades Médicas de Seguimiento, cuyo resultado tiene carácter vinculante para la nueva resolución. Y se cierra la puerta a la cadena infinita: «sin que, en ningún caso, quepa instar una segunda valoración médica».
La concesión o denegación de la licencia inicial o de sus prórrogas pone fin a la vía administrativa, y la concesión de la licencia inicial supone el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal con efectos desde el primer día de ausencia al puesto de trabajo.
Duración y extinción
El artículo 20.1 remite en bloque al Régimen General: «La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes». En el Régimen General, el artículo 169.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social fija una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta, y el artículo 174 extingue el subsidio por el transcurso de quinientos cuarenta y cinco días naturales.
El texto refundido añade una regla propia de cómputo: «se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses».
El reglamento enumera en su artículo 92.4 siete causas de extinción del derecho al reconocimiento de la situación: la finalización de la licencia o sus prórrogas; la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio; la jubilación forzosa o voluntaria; el fallecimiento; el inicio de una nueva situación de incapacidad temporal; el agotamiento de la duración máxima; y la incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos.
Denegación, anulación y suspensión
El artículo 93 del reglamento separa dos grupos. Puede denegarse, anularse o suspenderse cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho, y cuando realice cualquier trabajo o actividad por cuenta ajena o propia. Y puede solo suspenderse cuando, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento indicado.
El dinero: los tres primeros meses y a partir del cuarto
Aquí está la pregunta clásica, y conviene entender la estructura antes de memorizar los porcentajes. Durante los tres primeros meses el funcionario cobra la totalidad de sus retribuciones, básicas y complementarias, a cargo de su órgano de personal. A partir del cuarto mes cobra las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo en su caso, y un subsidio a cargo de MUFACE que sustituye a las complementarias.
«Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.» (artículo 21.1.b)
Tres datos y un adverbio. Los datos: 80 por ciento de las básicas, 75 por ciento de las complementarias, ambos referidos al tercer mes de licencia. El adverbio: se cobra la mayor de las dos cantidades, no la suma ni la media. Las básicas se incrementan además en la sexta parte de una paga extraordinaria. La convocatoria de 2025 preguntó por este apartado citando el artículo 21 y ofreciendo cuatro combinaciones de 90, 80 y 75: la correcta era 80 y 75, en ese orden.
La letra a) del artículo 21.1, que regulaba los tres primeros meses, está formalmente derogada, y su contenido se recoge ahora en un párrafo final del propio apartado: «Durante los tres primeros meses la persona mutualista tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los órganos de personal correspondientes».
El tope de la suma
El artículo 21.3 impone un límite que evita que la incapacidad resulte más rentable que el trabajo: «En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia». El reglamento repite la regla en su artículo 96.3.
Los seis meses de carencia
«Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios.» (artículo 95.1 del Reglamento)
El derecho al subsidio nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses desde el inicio de la situación, que es exactamente el momento en que dejan de pagarse las complementarias. No se exigen períodos mínimos de cotización, en cambio, para las prestaciones derivadas de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional (artículo 58.2 del Reglamento).
Qué no se computa en el cálculo
El artículo 96.4 excluye del cálculo del subsidio tres conceptos: las gratificaciones por servicios extraordinarios, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón del servicio del Real Decreto 462/2002. Son percepciones que no retribuyen el puesto de manera ordinaria y por eso no entran en la base del subsidio.
Quién paga
El pago corre a cargo de MUFACE, previa certificación de las retribuciones por la habilitación correspondiente. Pero la ley permite que la mutualidad encomiende la gestión del pago al órgano en el que preste servicio el funcionario, «sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento» (artículo 21.4). Con carácter general el pago se efectúa por mensualidades naturales.
El subsidio es único e incompatible con cualquier otro que pudiera generarse por la misma relación de servicios con cargo a cualquier régimen público de Seguridad Social.
12. La situación especial por donación de órganos (Ley 6/2024)
Es la novedad más reciente del tema y merece un apartado propio porque afecta a cuatro artículos de la ley y a tres del reglamento a la vez.
Qué norma la introduce y desde cuándo
La Ley 6/2024, de 20 de diciembre, para la mejora de la protección de las personas donantes en vivo de órganos o tejidos para su posterior trasplante modificó el texto refundido de 2000 en sus artículos 11, 12, 14, 18, 19 y 21, y el Reglamento General del Mutualismo Administrativo en sus artículos 88, 95 y 96. Todas esas modificaciones entraron en vigor el 3 de marzo de 2025, por así disponerlo la disposición final 4 de la propia ley.
Es un detalle de fechas que conviene tener claro: la ley es de diciembre de 2024, pero sus efectos en el mutualismo empiezan en marzo de 2025. Un enunciado que pregunte por la fecha de efectos tiene ahí su trampa.
El contenido de la situación
«Se considerará situación especial de incapacidad temporal aquella en la que se encuentre el personal comprendido en el apartado 1 del artículo 3 de este texto refundido donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y esté impedido para el servicio o la práctica como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación hasta que sea dado de alta por curación.» (artículo 18.1, párrafo segundo)
Fíjate en dos rasgos. Primero, cubre días discontinuos, no solo el ingreso: las pruebas y la preparación médica previas, que pueden repartirse en semanas, quedan protegidas. Segundo, se refiere al personal del artículo 3.1, es decir, funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas, y por eso el precepto habla de estar impedido «para el servicio o la práctica».
Las tres consecuencias económicas
La situación especial tiene un régimen económico mucho más favorable que la incapacidad temporal ordinaria, y en esa diferencia está la mayor parte de las preguntas posibles:
| Aspecto | Incapacidad temporal ordinaria | Donación de órganos o tejidos |
|---|---|---|
| Período previo de cotización | Seis meses | No se exige |
| Cuantía del subsidio | La mayor de: 80 % de las básicas o 75 % de las complementarias | 100 % de las retribuciones complementarias |
| Momento de referencia | Tercer mes de licencia | Tercer mes de licencia |
«En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 18, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia.» (artículo 21.1.c)
Ese 100 por ciento equipara la donación al régimen de la situación de riesgo durante el embarazo, y la lógica es la misma: el ordenamiento no quiere que un acto voluntario y socialmente valioso —donar, o proteger la gestación— se traduzca en una pérdida de retribución.
Dónde más aparece
La reforma es coherente y toca todos los lugares donde debía tocar: el artículo 11.e) añade la contingencia; el 12.1.b) añade la prestación; el 14 incluye la situación entre las contingencias cubiertas por la asistencia sanitaria; el 18 la define; el 19 la incorpora al concepto de incapacidad temporal; y el 21 fija su cuantía. En el reglamento, el artículo 88.1.a) la añade a los requisitos de la situación, el 95.1 exime del período de cotización y el 96.1 fija el 100 por ciento.
13. Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural
Son dos situaciones distintas con un régimen común, y su rasgo definitorio es que no son enfermedad: son la respuesta a un riesgo laboral que no ha podido evitarse de otro modo.
Cuándo se está en situación de riesgo
El artículo 99.1 del Reglamento la define por remisión al artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales: la funcionaria debe cambiar de puesto por otro compatible con su estado y ese cambio «no resulte reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados». Primero se intenta adaptar el puesto; después, cambiarla de puesto; y solo si nada de eso es posible, se acude a la prestación.
El apartado 2 excluye expresamente los riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la embarazada o del feto cuando no estén relacionados con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto. Si el riesgo no es laboral, no hay prestación por riesgo: habrá, en su caso, incapacidad temporal.
El régimen jurídico y económico
«Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de 9 meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación.» (artículo 22.1)
Tres consecuencias encadenadas: se asimila a enfermedad profesional; por tanto no hay período de carencia; y por tanto la asistencia sanitaria es la reforzada del artículo 76 del reglamento. La lactancia natural está limitada a hijos menores de nueve meses.
La cuantía es la del artículo 22.4 y no admite confusión con la de la incapacidad temporal ordinaria:
«En las situaciones a que se refiere este artículo, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 21 precedente con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.»
La extinción
El artículo 100 del reglamento distingue las causas de una y otra. El riesgo durante el embarazo termina por el comienzo del permiso por parto, por la incorporación de la funcionaria a su función habitual o a otra compatible, por la interrupción del embarazo, por el fallecimiento de la beneficiaria y por las demás causas del artículo 92.4 que le sean aplicables. El riesgo durante la lactancia natural termina por la interrupción de la lactancia, por el fallecimiento de la beneficiaria o del lactante, por el cumplimiento por el hijo o hija de la edad de nueve meses y por las dos causas comunes.
Las tres prestaciones —incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural— son incompatibles entre sí. Si estando en una se solicita otra, no procede reconocerla hasta que se extinga la existente.
Lo que no es incapacidad temporal
El artículo 18.2 del texto refundido excluye expresamente del concepto de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento y por paternidad. Y añade la regla de encadenamiento: «Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal».
14. La incapacidad permanente y la gran invalidez
La incapacidad permanente reparte sus efectos entre los dos mecanismos: la pensión la paga Clases Pasivas, pero las prestaciones recuperadoras y la de gran invalidez las paga MUFACE. Tenerlo claro resuelve la mitad de las preguntas.
El concepto
«Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.» (artículo 23.1)
La última frase es la que se convierte en pregunta: la incapacidad permanente ha de derivarse de la incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa. Solo hay una excepción, y está en el artículo 114 del reglamento: no se exige esa procedencia para causar derecho a la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.
Los cuatro grados
| Grado | Definición legal |
|---|---|
| Parcial para la función habitual | Sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza |
| Total para la función habitual | Inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza |
| Absoluta para todo trabajo | Inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio |
| Gran invalidez | Incapacidad permanente absoluta que, por pérdidas anatómicas o funcionales, exige la asistencia de otra persona para los actos más elementales de la vida |
Los efectos de cada grado
La incapacidad permanente parcial no jubila: «El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe», con obligación de someterse a los procesos de rehabilitación en los supuestos que señale el reglamento. Si la parcial deriva de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, se añade la indemnización del artículo 110.b) del reglamento.
La total y la absoluta «darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor», y si existe posibilidad razonable de recuperación, el funcionario tiene derecho a prestaciones recuperadoras a cargo de MUFACE.
La gran invalidez origina la jubilación y da derecho a la prestación más característica del mutualismo:
«La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.» (artículo 26)
El 50 por 100 es la cifra. Y hay que subrayar su destino: no es un aumento de la pensión, es una cantidad destinada a remunerar a la persona encargada de la asistencia. El reglamento precisa que se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias al año y que se calcula sobre la cantidad íntegra acreditada en nómina por Clases Pasivas en cada momento.
La gran invalidez sin pensión de Clases Pasivas
El artículo 106.2 del reglamento resuelve un supuesto de laboratorio que sin embargo se pregunta: el mutualista que no cause derecho a pensión de jubilación por incapacidad permanente en Clases Pasivas necesita acreditar un período previo de cotización de nueve años para ser declarado gran inválido y percibir la prestación. Es la única carencia larga de todo el mutualismo.
Las tres situaciones que determinan la gran invalidez
El artículo 104 del reglamento las tasa: la pérdida total de la visión de ambos ojos; la pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano; y cualquier otra pérdida que comporte la necesidad de ser asistido por otra persona para los actos más esenciales de la vida.
Quién declara y quién revisa
Aquí hay que distinguir con cuidado. La calificación y revisión de la incapacidad permanente a efectos de jubilación se lleva a cabo «de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos» (artículo 27.1). En cambio, la declaración y revisión de los grados desarrollados en el capítulo VII del reglamento, y el reconocimiento, anulación y suspensión de las prestaciones correspondientes, corresponde a MUFACE (artículo 116.1).
Y hay una regla de prevalencia: la declaración de incapacidad permanente parcial efectuada por MUFACE queda anulada automáticamente cuando los órganos de Clases Pasivas reconocen la jubilación por incapacidad permanente para el servicio; y tras ese reconocimiento, MUFACE ya no puede apreciar la parcial.
Función habitual
El reglamento define la función habitual con dos reglas y una cifra: en caso de accidente, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; en caso de enfermedad, aquella a la que el funcionario hubiera dedicado su actividad fundamental durante los doce meses anteriores al inicio de la incapacidad temporal de la que derive la permanente o, en su defecto, al diagnóstico de la enfermedad.
15. Lesiones permanentes no invalidantes
Es una prestación de pago único y con un supuesto de hecho muy delimitado: lesiones definitivas causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio que no llegan a producir incapacidad permanente total, absoluta ni gran invalidez, pero que suponen una alteración o disminución de la integridad física.
«Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.» (artículo 28)
Las dos cuantías
El artículo 110 del reglamento ofrece dos alternativas según el caso:
- La cuantía del baremo del Régimen General, cuando se trate de lesiones que no constituyan incapacidad permanente en ninguno de sus grados y aparezcan recogidas en él.
- Veinticuatro mensualidades de la base de cotización al mutualismo vigente en el mes de la primera licencia por enfermedad —o, en su defecto, en el mes del accidente o del diagnóstico—, si las lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la función habitual. Para el cálculo se prorratean las bases de cotización de las pagas extraordinarias de junio y diciembre.
Compatibilidad y prescripción
La indemnización es compatible con la pensión de incapacidad permanente y con la prestación de gran invalidez siempre que las lesiones indemnizadas sean totalmente independientes de las que se tomaron en consideración para declarar la jubilación. El plazo de prescripción del derecho al reconocimiento —cinco años, con carácter general— empieza a contar aquí «a partir del día siguiente a aquél en que las lesiones, mutilaciones o deformidades hubieran alcanzado el carácter de definitivas».
Los plazos de prescripción y caducidad del mutualismo
Conviene fijar los tres, porque se confunden con facilidad:
| Plazo | Objeto | Cómputo |
|---|---|---|
| Cinco años | Prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones | Desde el día siguiente al hecho causante |
| Un año | Caducidad del derecho al percibo de la prestación ya reconocida | Desde la notificación del reconocimiento; en las periódicas, al año de cada vencimiento |
| Cuatro años | Prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas | Desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción |
La prescripción de los cinco años se interrumpe, además de por la reclamación ante MUFACE, por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil.
16. La protección a la familia
El mutualismo mantiene dos prestaciones familiares propias, y las dos tienen cifras memorizables.
Prestación por hijo a cargo con discapacidad
Es de pago periódico y se reconoce «en los mismos términos y condiciones que los previstos para el Régimen General de la Seguridad Social», correspondiendo a MUFACE, en el ámbito de su colectivo, el reconocimiento del derecho y su gestión. La prestación por hijo a cargo sin discapacidad, en cambio, se rige por la Ley General de la Seguridad Social y su gestión corresponde a las unidades que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar; y si el beneficiario es pensionista, la consignación y abono se efectúan por los servicios de Clases Pasivas.
Las dos ayudas por parto múltiple
Aquí hay dos prestaciones distintas, ambas de pago único, y el examen las confunde deliberadamente:
| Subsidio especial por maternidad | Prestación económica de pago único | |
|---|---|---|
| Causantes | Hijos nacidos en el mismo parto, dos o más; y menores adoptados o acogidos de manera concurrente, dos o más | Los mismos, con excepción de los menores acogidos |
| Carencia | Seis meses de cotización previa | Ser mutualista en la fecha del hecho causante |
| Cuantía | 100 por cien de la base de cotización del día del hecho causante, aplicada al período de seis semanas de descanso obligatorio, calculada en función del número de hijos a partir del segundo | 2 hijos: 4 veces el SMI mensual · 3 hijos: 8 veces · 4 o más: 12 veces |
Las dos ayudas son compatibles entre sí y compatibles con la prestación por hijo a cargo con discapacidad. Pero el mismo hecho causante solo da derecho a percibir una sola vez cada uno de los tipos de ayuda, tanto con cargo al mutualismo como a cualquier otro régimen del sistema.
La designación de beneficiario tiene reglas propias: en el subsidio especial, puede serlo la madre o el padre según la opción escogida por la madre, siempre que ambos sean mutualistas con seis meses de cotización; en los casos de adopción o acogimiento múltiples decide libremente el acuerdo de ambos y, a falta de acuerdo, será beneficiaria la madre. En la prestación de pago único, si ambos padres reúnen los requisitos y conviven, deciden de común acuerdo y, a falta de acuerdo, también es beneficiaria la madre; si no conviven, lo es quien tenga la guarda y custodia.
Incompatibilidad general
El artículo 29.2 del texto refundido establece que «las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social».
17. Servicios sociales y asistencia social
Son dos categorías próximas pero distintas, y la diferencia es económica: los servicios sociales atienden situaciones ordinarias de necesidad no cubiertas por otras prestaciones; la asistencia social atiende estados y situaciones de necesidad y exige acreditar que el interesado carece de recursos suficientes.
Los cuatro servicios sociales
- Acción formativa: becas de estudio para mutualistas y becas de residencia para hijos y huérfanos de mutualistas, por la vía de los estudios universitarios, mediante convocatoria pública publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
- Asistencia al pensionista: el subsidio de jubilación, al que causan derecho quienes se jubilan con carácter forzoso por edad o por incapacidad permanente para el servicio, consistente en una mensualidad ordinaria de retribuciones básicas multiplicada por un coeficiente fijado por orden ministerial.
- Prestaciones por fallecimiento: el subsidio por defunción, de pago único y cuantía determinada en función de la edad del fallecido mediante un módulo multiplicador con un mínimo garantizado; y la ayuda de sepelio.
- Programas sociosanitarios, dirigidos a personas mayores, personas con discapacidad, drogodependientes, enfermos psiquiátricos crónicos y otras personas en situación de dependencia.
La ayuda de sepelio tiene dos supuestos singulares que se preguntan por su cifra. Causa derecho el hijo de un mutualista que fallece antes de haber transcurrido un mes desde su nacimiento, aunque no estuviera dado de alta como beneficiario; y también, siempre que se hubieran originado gastos, el feto que hubiera permanecido en el seno materno durante al menos 180 días, aun sin reunir las condiciones del artículo 30 del Código Civil.
El límite presupuestario
Todas estas prestaciones tienen «como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos» de MUFACE, y su concesión «no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar» (artículo 31.2 del texto refundido). Es la diferencia estructural con las prestaciones obligatorias: los servicios sociales y la asistencia social son prestaciones de crédito limitado.
Las ayudas asistenciales
El artículo 31.3 de la ley y el 137.2 del reglamento enumeran las clases: las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados; y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada.
Tanto los servicios sociales como la asistencia social son incompatibles, al menos en el tramo coincidente de su cuantía, con otras prestaciones dispensadas o financiadas con fondos públicos destinadas a la misma finalidad cuando exista coincidencia de sujeto y hecho causantes.
18. El régimen económico y financiero de MUFACE
El sistema financiero: reparto
«Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.» (artículo 33.1)
Sistema de reparto, no de capitalización. Y el apartado 2 añade que, cuando la naturaleza de las prestaciones lo requiera, «se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad».
Los seis recursos económicos
El artículo 34 los enumera: las aportaciones del Estado; las cuotas de los mutualistas; las subvenciones estatales y demás recursos públicos; los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial; los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales; y cualesquiera otros recursos privados obtenidos para el cumplimiento de sus fines.
La aportación del Estado
El Estado consigna «de modo permanente en sus presupuestos» las aportaciones anuales para financiar las prestaciones del artículo 12, salvo la de la letra h) —las prestaciones familiares por hijo a cargo con discapacidad—, que se financian mediante subvención específica. La cuantía se fija cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado «mediante el establecimiento de un porcentaje aplicable sobre los haberes reguladores» del artículo 10.2. Las aportaciones estatales son «en todo caso, independientes» de las subvenciones.
El Fondo especial
Es una pieza histórica que sigue viva. La disposición adicional sexta garantiza a los socios y beneficiarios —sean o no funcionarios— de las Mutualidades, Asociaciones y Montepíos integrados en MUFACE las prestaciones existentes en cada una de ellas a 31 de diciembre de 1973, tratándose de pensiones, y a 31 de diciembre de 1978, tratándose de prestaciones distintas de las pensiones, con las cuantías en vigor en tales fechas.
Con un matiz importante: la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones es la de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 1978, y la diferencia hasta las de 1973 «tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia». Para el integrado Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, la fecha de 1978 se entiende referida a 31 de diciembre de 1977.
Dos reglas más de este Fondo: no pueden incorporarse nuevos socios, y la baja voluntaria puede ejercitarse en cualquier momento con pérdida de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas. Sus pensiones «tienen el carácter de públicas» y les resultan aplicables los límites legales de señalamiento inicial, revalorización y concurrencia.
Patrimonio y contratación
El régimen patrimonial es el de los organismos autónomos, con la particularidad de que MUFACE puede disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines. Las competencias que la legislación de patrimonio atribuye al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General del Patrimonio del Estado se entienden referidas al ministerio de adscripción y a la Dirección General de MUFACE.
19. Recursos, jurisdicción e infracciones
El recurso de alzada
«Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas.» (artículo 37.1)
Regla general: los actos del Director General no agotan la vía administrativa y se recurren en alzada ante el titular del departamento de adscripción. Agotada la vía administrativa, cabe el recurso contencioso-administrativo.
La excepción está en el apartado 2: sí ponen fin a la vía administrativa las resoluciones a que se referían las letras a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992 —hoy, el artículo 114 de la Ley 39/2015— y las dictadas en materia de personal por el Director General. En esos casos procede el recurso potestativo de reposición y el contencioso-administrativo.
Recuerda además la regla especial del reglamento: la concesión o denegación de la licencia por enfermedad y de sus prórrogas pone fin a la vía administrativa, porque es un acto del órgano de personal, no de MUFACE.
Infracciones y sanciones
El capítulo XII del reglamento tipifica las infracciones en el ámbito del mutualismo con arreglo al texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Distingue dos sujetos: los mutualistas y beneficiarios y el personal al servicio de las Administraciones públicas obligado a actuar en materia de mutualismo.
Las infracciones de mutualistas y beneficiarios se gradúan así: leves, no facilitar los datos necesarios para la afiliación o alta y no comunicar sus alteraciones; graves, trabajar durante la percepción de prestaciones cuando exista incompatibilidad, no comparecer sin causa justificada a los reconocimientos médicos y no comunicar las bajas en las prestaciones; muy graves, actuar fraudulentamente para obtener prestaciones indebidas, simular la situación administrativa y omitir declaraciones legalmente obligatorias que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.
Las sanciones son de pérdida temporal de la prestación y su escala se memoriza en tres cifras:
| Infracción | Sanción | Órgano competente |
|---|---|---|
| Leve | Pérdida de la prestación, subsidio o pensión hasta un mes | Director General de la mutualidad |
| Grave | Pérdida hasta tres meses | Secretario de Estado para la Administración Pública, a propuesta de MUFACE |
| Muy grave | Pérdida hasta seis meses o extinción; además, exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica hasta un año | Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta de MUFACE |
La columna de órganos reproduce los nombres literales del artículo 158.3 del reglamento, que son los de 2003: hoy hay que entenderlos referidos al titular del departamento de adscripción y a la Secretaría de Estado de Función Pública. Fíjate en la escalera, que es lo que se pregunta: las leves las sanciona el Director General de la mutualidad; las graves y las muy graves, órganos superiores a propuesta de MUFACE.
Las sanciones se gradúan atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en su caso, a la reincidencia, y se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. MUFACE puede además suspender cautelarmente la prestación cuando la transgresión afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a ella, hasta que la resolución sea definitiva.
20. El Régimen de Clases Pasivas: qué es y a quién cubre
Cambiamos de mecanismo. Todo lo anterior era mutualismo; a partir de aquí, pensiones. El texto refundido de 1987 empieza definiendo el régimen por los riesgos que cubre.
«A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.» (artículo 1.1 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987)
Tres riesgos: vejez, incapacidad y muerte y supervivencia. No hay asistencia sanitaria, ni incapacidad temporal, ni prestaciones familiares: eso es del mutualismo. Clases Pasivas es un sistema de pensiones y solo de pensiones.
El ámbito personal de cobertura
El artículo 2.1 enumera once letras, de la a) a la k). Las que interesan para el C1 son las primeras:
- a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
- b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional con derecho a permanecer hasta la edad de retiro.
- c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
- d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
- e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
- f) El personal interino del artículo 1.º del Decreto-ley 10/1965.
- g) El personal de las letras anteriores transferido a las comunidades autónomas.
- h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva y los alumnos de Academias y Escuelas Militares desde su promoción.
- i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos del artículo 51.
- j) El personal que cumpla el servicio militar y quienes desempeñen la prestación social sustitutoria.
- k) El personal militar de empleo y asimilado sin derecho a permanecer hasta la edad de retiro.
Compara esta lista con la del mutualismo y verás la diferencia esencial: Clases Pasivas sí cubre a los funcionarios de la Administración de Justicia y a los de las Cortes Generales, que están excluidos del mutualismo de MUFACE porque tienen mutualidad propia o régimen propio. Y en las dos listas están excluidos los funcionarios en prácticas de las comunidades autónomas: la letra h) del artículo 2.1 solo menciona a los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas del ámbito estatal. La convocatoria de promoción interna de 2019 preguntó precisamente por ese colectivo como excluido.
Y una regla de reserva de ley que se pregunta por su rotundidad: «Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley» (artículo 2.2).
Las dos legislaciones: la línea del 31 de diciembre de 1984
El artículo 3 es la clave estructural del texto. Reparte a las personas del artículo 2 entre dos regímenes jurídicos según cuándo se produjo el hecho causante:
| Título I del texto refundido | Legislación vigente a 31-12-1984, con las modificaciones del título II | |
|---|---|---|
| Funcionarios civiles, militares, de Justicia, de Cortes y de órganos constitucionales, y transferidos | Los que después del 31 de diciembre de 1984 se encuentren en cualquier situación administrativa y no hubieran sido declarados jubilados o retirados antes | Los que antes del 1 de enero de 1985 hubieran fallecido o hubieran sido declarados jubilados o retirados |
| Ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros | En favor de familiares, cuando el hecho causante se produzca después del 31 de diciembre de 1985 | En su propio favor siempre; y en favor de familiares si el hecho causante es anterior al 1 de enero de 1986 |
| Funcionarios interinos | Hecho causante posterior al 31 de diciembre de 1985 | Hecho causante anterior al 1 de enero de 1986 |
La legislación anterior a 1985 no es una abstracción: el artículo 3.3 la identifica norma por norma. Comprende el Estatuto de Clases Pasivas del Estado y su Reglamento, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927 y convalidados con fuerza de ley por la de 9 de septiembre de 1931; el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1120/1966; el de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar, aprobado por Decreto Legislativo 1211/1972; la Ley 19/1974 y la Ley 9/1977.
Para el examen del C1 basta con saber que existe esa doble legislación y que el estudio se centra en el título I, que es el aplicable a quien está hoy en activo.
La gestión unitaria
El artículo 4 impone, como en el mutualismo, una gestión unitaria por los órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que contraen las comunidades autónomas respecto del personal transferido y adscrito a su servicio. La transferencia de funcionarios no fragmentó el régimen de pensiones.
21. La gestión de Clases Pasivas: del Ministerio de Hacienda al INSS
Este apartado contiene la reforma que más temarios desactualizados sigue arrastrando. Durante décadas, Clases Pasivas se gestionó desde la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda. Eso ya no es así.
Quién reconoce hoy las pensiones
«El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.» (artículo 11.1)
El Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y el mismo artículo añade el sentido del silencio, que se pregunta con frecuencia: «si no hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo». Silencio negativo.
Quién paga
El artículo 12 reparte las funciones económicas entre dos entidades:
| Función | Órgano competente |
|---|---|
| Reconocimiento de derechos pasivos y concesión de prestaciones | Instituto Nacional de la Seguridad Social |
| Reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos | Instituto Nacional de la Seguridad Social |
| Administración y disposición de los créditos para prestaciones | Instituto Nacional de la Seguridad Social |
| Ordenación del pago y pago material | Tesorería General de la Seguridad Social |
La regla mnemotécnica es sencilla: el INSS reconoce y ordena; la Tesorería paga. Es exactamente el mismo reparto que rige en el Régimen General.
Cuándo y por qué cambió
El traspaso se hizo en dos tiempos. Primero, la disposición final 1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, modificó los artículos 11 y 12, con entrada en vigor el 6 de octubre de 2020 según la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020. Después, la disposición final 2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, y la disposición final 4.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, afinaron la redacción hasta la vigente.
Si un manual sigue atribuyendo ese reconocimiento al departamento de Hacienda, es anterior a octubre de 2020. Es el error de actualización más frecuente en este tema, y el que más barato sale corregir.
Un rastro que no se ha limpiado
El artículo 30.3, al regular los haberes reguladores del personal ingresado antes de 1985, sigue atribuyendo a «La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda» la fijación por analogía del haber regulador de cuerpos sin índice asignado a 31 de diciembre de 1984. Es un resto de la redacción original que las reformas de 2020 y 2021 no tocaron, porque solo modificaron los artículos 11 y 12. Convive, por tanto, la competencia general del INSS con esa mención puntual no actualizada.
El reconocimiento de servicios
Una competencia que no se traspasó es la del artículo 13: el reconocimiento de los servicios prestados al Estado a efectos de su cómputo en Clases Pasivas corresponde a los órganos de personal de cada ámbito. Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil del Estado, a los Subsecretarios de los distintos departamentos ministeriales, en cuanto a los prestados en servicios centrales, y a los Delegados del Gobierno en relación con los prestados en servicios periféricos. Respecto de los prestados a las Administraciones territoriales, a las autoridades con competencia en materia de personal de las comunidades autónomas o corporaciones locales.
22. Los derechos pasivos: naturaleza, ejercicio y caducidad
Reserva de ley
El artículo 5 es tajante: «Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en este texto, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos». No cabe crear ni recortar derechos pasivos por vía reglamentaria.
Cuatro adjetivos y una imprescriptibilidad
«Las derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto.» (artículo 6.1)
Y el apartado 2 añade el rasgo decisivo: «Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7.º respecto a la caducidad de sus efectos».
Ahí está el par que se pregunta: el derecho es imprescriptible, pero sus efectos económicos caducan. Se puede solicitar la pensión veinte años después, y se reconocerá; lo que no se cobrará son los veinte años atrasados.
La retroactividad máxima de tres meses
«El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.» (artículo 7.2)
Tres meses. Es una de las cifras más rentables del tema porque aparece también, con la misma extensión, en el régimen de la gran invalidez del mutualismo.
Muerte del solicitante y de los beneficiarios
El artículo 8 resuelve dos supuestos. Si fallece el interesado durante la tramitación y se insta la continuación por parte legítima, el procedimiento se ultima y las cantidades devengadas se abonan a los herederos por derecho civil. Si fallece el beneficiario de una prestación, los haberes devengados y no percibidos se abonan igualmente a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima, y «el ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás». Si esos haberes ya habían sido percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, «no procederá la solicitud de reintegro».
El plazo para formular la solicitud es de cinco años desde el día siguiente al fallecimiento; transcurrido, «se entenderá prescrito el derecho».
El derecho de opción
El artículo 9 permite optar cuando concurren prestaciones incompatibles: quien tenga derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas, o de una de estas con otra del sistema público de protección social que sean incompatibles, «podrá ejercer el derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente». También cuando, estando ya disfrutando de una, adquiera derecho a otra incompatible.
23. Las clases de jubilación y el período de carencia
El hecho causante y sus tres modalidades
El hecho causante de las pensiones de este capítulo es la jubilación o retiro, y el artículo 28.2 la clasifica en tres:
a) Forzosa
«Se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro». Para los funcionarios civiles, esa edad la fija el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público: sesenta y cinco años, sin perjuicio de la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo. Clases Pasivas no fija la edad: la toma de la legislación de función pública de cada colectivo.
La forzosa tiene además una prórroga singular de la que conviene retener las dos cifras:
«No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.»
Doce años para poder pedirla; quince como meta. Y la prórroga comprende exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir esa carencia: ni un día más. Es una prórroga instrumental, dirigida a completar la carencia, no una prolongación voluntaria de la vida activa.
b) Voluntaria
«Se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.» El binomio 60 y 30 es una de las parejas de cifras más preguntadas del tema. El precepto añade que también podrá anticiparse la edad cuando así lo disponga una ley y se cumplan las condiciones que a tal efecto se determinen.
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad
«Se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.»
Aquí el dictamen médico es preceptivo y vinculante, a diferencia de los reconocimientos de las Unidades Médicas de Seguimiento de MUFACE, que eran potestativos aunque vinculantes. Es un contraste que da preguntas.
Quién acuerda la jubilación
El artículo 28.3 reparte la competencia según el tipo y el colectivo. Para funcionarios civiles de la Administración del Estado: la forzosa y la de incapacidad permanente, el Subsecretario del departamento si está destinado en servicios centrales, o el Delegado del Gobierno si lo está en servicios periféricos; la voluntaria, el Subsecretario del departamento al que esté adscrito el cuerpo o escala del funcionario. Para los funcionarios del Estado transferidos, la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública de la comunidad autónoma. Para los retiros de cualquier clase, el Ministro de Defensa.
El período de carencia
«Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.» (artículo 29)
Quince años, y el precepto no tiene más contenido. Ojo al contraste con las pensiones en favor de familiares: el artículo 35 dice exactamente lo contrario, «no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado». Para la pensión propia se exigen quince años; para la de la familia, ninguno.
24. El cálculo de la pensión: haber regulador y porcentaje
La pensión de Clases Pasivas se calcula multiplicando dos magnitudes: un haber regulador, que depende del grupo de clasificación, y un porcentaje, que depende de los años de servicio. No hay bases de cotización reales ni períodos de referencia como en el Régimen General: es un sistema mucho más sencillo de calcular.
Los haberes reguladores
«Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.» (artículo 30.1)
Son cifras anuales, publicadas cada año, y por eso no se memorizan: lo que se pregunta es dónde se fijan, y la respuesta es siempre la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para el personal ingresado después del 1 de enero de 1985, el haber regulador se asigna «en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos». Para el ingresado antes, se asigna con arreglo al índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o al índice multiplicador, que tuvieran atribuidos a 31 de diciembre de 1984.
Dos reglas más que se preguntan. El haber regulador correspondiente a servicios prestados en jornada reducida por tiempo igual o superior a un año «se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción». Y en ningún caso se entiende incrementado con «el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas», sin perjuicio del percibo de estas por la vía que proceda.
La tabla de porcentajes
El artículo 31.1 contiene una tabla de treinta y cinco entradas. No hay que aprendérsela, pero sí hay que conocer sus cuatro puntos de referencia, porque son los que aparecen en los enunciados:
| Años completos de servicios efectivos | Porcentaje del haber regulador |
|---|---|
| 15 (el mínimo para tener derecho) | 26,92 % |
| 20 | 45,19 % |
| 25 | 63,46 % |
| 30 (el mínimo para la jubilación voluntaria) | 81,73 % |
| 35 y más | 100,00 % |
Dos rasgos característicos. El primero: la escala no es lineal. Del año 1 al 15 sube unos dos puntos por año; del 16 al 35, unos tres puntos y medio. El salto del año 15 al 16 —de 26,92 a 30,57— es el mayor de toda la tabla, y premia claramente al que supera la carencia mínima. El segundo: con treinta y cinco años se alcanza el 100 por cien del haber regulador, sin que servir más años aumente la pensión. Es la diferencia más visible con el Régimen General, donde la carrera de cotización necesaria para el 100 por cien es más larga.
Los servicios en varios cuerpos
Cuando el funcionario ha prestado servicios en distintos cuerpos, escalas o categorías, el artículo 31.2 aplica una fórmula que combina los haberes reguladores sucesivos con los porcentajes correspondientes a cada tramo, de modo que cada período se valore con el haber regulador que le corresponda. Y el apartado 3 añade una regla de imputación de las fracciones: las fracciones de tiempo superiores al año «se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará».
La regla de oro de la jubilación por incapacidad
Este es uno de los mecanismos más protectores del sistema. Al calcular la pensión de jubilación por incapacidad permanente se entienden como servicios efectivos prestados «los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso». Es decir, al funcionario que se incapacita a los cuarenta años se le computan los veinticinco que le faltaban hasta los sesenta y cinco.
Con una excepción: no se aplica ese cómputo especial cuando el funcionario es declarado jubilado por incapacidad permanente «mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable».
Dos reglas finales de cálculo
La cuantía mensual se obtiene «dividiendo por catorce la pensión anual» (artículo 31.5), igual que la cuota de MUFACE se obtenía dividiendo por catorce la cotización anual. Y el apartado 6 permite una optimización a favor del interesado: «podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido». Puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
Qué cuenta como servicio efectivo al Estado
El artículo 32.1 tiene siete letras y su enumeración «tiene carácter taxativo». Cuentan: el tiempo en servicio activo; el pasado en servicios especiales, en las extinguidas excedencia especial y supernumerario y en excedencia forzosa; los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, siempre que no se cuenten como cotización en otro régimen; los reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos de intencionalidad política referidos a la guerra civil; los períodos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que la prestación laboral no sea simultánea a la de servicios al Estado; el tiempo en prácticas o como alumno de Academias y Escuelas Militares, con un máximo de tres; y los reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista convenio o reglamento internacional aplicable.
Y no cuenta, salvo el exceso sobre su duración: el tiempo de servicio militar obligatorio, el del servicio social femenino obligatorio, el equivalente si se prestó en otra forma o siendo alumno de una Escala o Academia militar, ni el tiempo de prestación social sustitutoria. El exceso sobre esos períodos sí se entiende como servicios al Estado, «que se considerarán prestados como Clase de Tropa o Marinería».
25. Incompatibilidades y jubilación activa
El artículo 33 ha sido uno de los preceptos más reformados del texto y contiene la novedad más importante de los últimos años.
La regla general de incompatibilidad
Las pensiones de jubilación o retiro son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, entendido conforme al párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades. Y tampoco puede percibirse la pensión «con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales».
La ley define lo que entiende por remuneración con una amplitud deliberada: «cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional».
A este régimen se le aplican, sin embargo, las excepciones del artículo 19 y de la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 —las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades— y, cuando no se perciban retribuciones periódicas por cargos electivos en Asambleas Legislativas autonómicas o corporaciones locales, las del artículo 5 de la misma ley.
La incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia o ajena
El apartado 2 establece que, «con carácter general», el percibo de las pensiones de jubilación o retiro es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Esa es la regla; lo interesante es la excepción.
La jubilación activa tras el Real Decreto-ley 11/2024
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 fueron modificados por el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, con entrada en vigor el 1 de abril de 2025. La reforma sustituyó el porcentaje único anterior por una escala creciente en función de la demora en el acceso a la pensión.
Requisitos: que se trate de una jubilación forzosa —el precepto se remite al supuesto de la letra a) del artículo 28.2— y que el acceso a la pensión haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que resulte de aplicación.
| Años de demora en el acceso a la pensión | Porcentaje de la pensión compatible con el trabajo |
|---|---|
| Un año | 45 % |
| Dos años | 55 % |
| Tres años | 65 % |
| Cuatro años | 80 % |
| Cinco años | 100 % |
A esa escala se añade un incremento por permanencia: «El porcentaje de pensión a percibir al inicio de la situación de jubilación activa, se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión». Para determinar los años de demora «se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos».
Hay además una regla especial para el trabajo por cuenta propia: si se acredita tener contratado, para la realización de la propia actividad, al menos a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de dieciocho meses —o si se contrata indefinidamente a un nuevo trabajador sin vínculo laboral previo en los dos años anteriores—, la pensión compatible alcanza el 75 por ciento cuando la demora haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año.
Mientras dure la jubilación activa, el beneficiario tiene la consideración de pensionista a todos los efectos, pero no causa derecho a los complementos por mínimos. Finalizada la actividad, «se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación».
La compatibilidad de las actividades artísticas
El apartado 3, también reformado en 2024, permite compatibilizar la pensión con el trabajo por cuenta ajena o propia de quienes realicen una actividad artística, entendida en un sentido muy amplio que el precepto detalla: actividades dramáticas, de doblaje, coreográficas, de variedades, musicales, canto, baile, figuración, especialistas, dirección artística, cine, orquesta, adaptación musical, escena, realización, coreografía, obra audiovisual, circo, marionetas, magia y guion. Se incluye también a los autores de obras literarias, artísticas o científicas, perciban o no derechos de propiedad intelectual.
En estos supuestos la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso es compatible al cien por cien con la actividad artística. Si la jubilación fue voluntaria, sus beneficiarios pueden acceder a esta compatibilidad «a partir del momento en que cumplan la edad» de la jubilación forzosa. Y hay un límite: no puede acogerse a esta compatibilidad quien, además de la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en un régimen especial.
La pensión por incapacidad y el trabajo
El apartado 4 mantiene la incompatibilidad general de las pensiones por incapacidad permanente con el ejercicio de una actividad que dé lugar a inclusión en un régimen público. Pero, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, puede compatibilizarla con una actividad distinta de la que venía realizando al servicio del Estado, con una reducción de la pensión:
| Años de servicios efectivos al Estado acreditados | Importe de la pensión durante la compatibilidad |
|---|---|
| Más de 20 años | 75 % de la cuantía correspondiente |
| Menos de 20 años | 55 % de la cuantía correspondiente |
Los efectos de la suspensión
El apartado 5 fija la mecánica temporal: la percepción de las pensiones afectadas por incompatibilidad «quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice». Con una excepción: «si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible».
Por último, el apartado 6 impone la revisión de oficio de la situación económica de los perceptores «con la periodicidad que reglamentariamente se determine», sin perjuicio de las revisiones a instancia del interesado.
Un aviso de vigencia que vale una pregunta
El 23 de diciembre de 2024 se aprobaron dos reales decretos-leyes con incidencia en materia de pensiones. El Real Decreto-ley 11/2024 —el de la jubilación activa que acabamos de ver— fue convalidado y está plenamente vigente. El Real Decreto-ley 9/2024, en cambio, fue derogado por acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 22 de enero de 2025. Su artículo 81 había añadido al texto de Clases Pasivas una disposición transitoria décima quinta sobre el límite máximo de la pensión inicial desde el 1 de enero de 2025, y esa disposición quedó sin efecto.
Es un caso de manual sobre por qué un decreto-ley no se puede dar por bueno hasta ver su convalidación: dos normas del mismo día, con la misma apariencia, y solo una en vigor. Cualquier temario redactado en enero de 2025 que incorporase el contenido del Real Decreto-ley 9/2024 estaría enseñando derecho que nunca llegó a consolidarse.
26. Viudedad, orfandad y pensión en favor de los padres
Las pensiones en favor de familiares comparten tres reglas generales y se separan después en tres regímenes con porcentajes propios.
Las tres reglas comunes
El hecho causante es el fallecimiento. La declaración de ausencia legal no basta: los derechos nacen con la declaración de fallecimiento acordada conforme a los artículos 193 y siguientes del Código Civil, y la fecha de nacimiento se retrotrae a la que la resolución judicial precise como de fallecimiento. Ahora bien, si el ausente era perceptor de pensión de jubilación o tenía derecho a ella, sus familiares pueden acceder a la pensión con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente a la declaración de ausencia legal.
No se exige período de carencia. El artículo 35 lo dice sin matices: no es preciso que el causante haya completado ningún período mínimo de servicios efectivos.
Rige la igualdad jurídica. El artículo 36 establece que «la mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón» y que los familiares tendrán los mismos derechos «cualquiera que sea su sexo o filiación».
El impedimento por homicidio doloso
Los artículos 37 bis, 37 ter y 37 quáter forman un bloque protector frente a la violencia. No puede ser beneficiario de las prestaciones en favor de familiares «quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación», sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004.
El INSS suspende cautelarmente el abono cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por ese delito, con efectos del día primero del mes siguiente a la comunicación, y la suspensión se mantiene hasta sentencia firme. Si recae sentencia absolutoria en primera instancia y es recurrida, la suspensión cautelar se alza hasta la resolución del recurso. Durante la suspensión, el INSS fija el importe de las demás pensiones «como si no existiera la persona» afectada, con carácter provisional; y si la causa se archiva o la absolución deviene firme, el beneficiario de esa pensión provisional «no vendrá obligado a devolver cantidad alguna».
La pensión de viudedad
Tiene derecho quien sea cónyuge supérstite. Cuando el fallecimiento derive de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se exige además que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo. No se exige esa duración cuando existan hijos comunes, ni cuando se acredite un período de convivencia previa como pareja de hecho que, sumado al matrimonio, supere los dos años.
Quien no puede acceder a la pensión por esas causas tiene derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión que le habría correspondido y con una duración de dos años.
Separación, divorcio y nulidad
Corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias ni constituido pareja de hecho, y siempre que sea acreedor de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil y esta quede extinguida a la muerte del causante. Si la pensión de viudedad resultara superior a la compensatoria, «aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última».
Hay una excepción de género que hay que conocer: «tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio».
Y en caso de concurrencia de varios beneficiarios tras un divorcio, la pensión se reconoce «en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente» o de quien conviviera con el causante al fallecer como pareja de hecho.
Las parejas de hecho
Tienen derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio quienes estuvieran unidos al causante como pareja de hecho en el momento del fallecimiento. La ley exige dos requisitos temporales que se confunden con facilidad y que conviene separar:
| Requisito | Plazo | Cómo se acredita |
|---|---|---|
| Convivencia estable y notoria, inmediata al fallecimiento | Cinco años ininterrumpidos, salvo que existan hijos en común | Certificado de empadronamiento |
| Constitución formal de la pareja | Dos años de antelación mínima respecto del fallecimiento | Inscripción en registro autonómico o municipal, o documento público |
Quien no pueda acreditar la antelación de dos años pero cumpla el resto de requisitos tiene derecho a la prestación temporal de dos años. Y el derecho a la pensión de viudedad se extingue, en todos los supuestos del artículo, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.
El cálculo
La base reguladora es la pensión de jubilación o retiro del fallecido: la que efectivamente se le hubiera señalado, debidamente actualizada, o la que le habría correspondido al llegar a la jubilación forzosa si falleció antes. Si el causante falleció en excedencia voluntaria o suspensión firme, se toma la pensión que le habría correspondido solo por los servicios prestados hasta su pase a esa situación.
«A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad. Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.» (artículo 39.3)
50 por 100 con carácter general, 25 por 100 si el causante ya cobraba pensión extraordinaria de jubilación por inutilidad. La razón de esa aparente reducción es que la base extraordinaria ya se computó al 200 por 100, de modo que el resultado final es equivalente.
Esos porcentajes se incrementan en 8 o en 4 puntos respectivamente cuando concurran cuatro requisitos en el beneficiario: tener 65 años o más; no tener derecho a otra pensión pública española o extranjera; no percibir ingresos por trabajo por cuenta ajena o propia; y no percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales que en cómputo anual superen el límite fijado en la Ley de Presupuestos para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
La pensión de orfandad
Tienen derecho los hijos del causante menores de veintiún años y los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes de cumplir esa edad o de la fecha del fallecimiento. El derecho asiste a cada hijo «con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite».
El artículo 41.2 amplía el límite por razón de ingresos: el huérfano que no realice trabajo lucrativo, o que realizándolo obtenga ingresos anuales inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, puede ser beneficiario si a la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En ese caso la pensión se extingue al cumplir los veinticinco, «salvo que estuviera cursando estudios», en cuyo caso se mantiene hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico. Y si el huérfano se incapacita para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco, la pensión es vitalicia.
La adopción del beneficiario extingue la pensión de orfandad, con efectos desde el día primero del mes siguiente a la resolución judicial. Existe una excepción cuando la causante falleció como consecuencia de violencia sobre la mujer: entonces el derecho solo se suspende, y solo si los rendimientos de la unidad de convivencia, divididos por el número de miembros, superan en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional.
Los porcentajes de la orfandad
| Supuesto | Pensión ordinaria | Si el causante tenía pensión extraordinaria por inutilidad |
|---|---|---|
| Un solo hijo con derecho | 25 % | 12,50 % |
| Varios hijos con derecho (cada uno) | 10 % | 5 % |
| Incremento a prorratear entre todos | 15 % de la base reguladora | 7,50 % |
El mecanismo del incremento merece atención: cuando hay varios hijos, cada uno cobra el 10 por 100 y, además, se reparte por cabezas un único 15 por 100 de la base reguladora. Con tres huérfanos, por ejemplo, cada uno percibe el 10 por 100 más el 5 por 100 resultante de prorratear ese 15.
Los límites del conjunto
El importe conjunto de las pensiones de orfandad no puede superar el 50 por 100 de la base reguladora si existe cónyuge supérstite, ni el 100 por 100 si no existe. Esos límites bajan al 25 y al 50 por 100 respectivamente cuando la pensión del causante fue extraordinaria por causarse en acto de servicio. Si se supera el límite, se reduce proporcionalmente cada pensión «comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado».
Y una regla que se pregunta por su negativa: «No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona». No hay acrecimiento en las pensiones ordinarias de orfandad. Lo que sí hay, si un beneficiario desaparece, es un nuevo señalamiento de oficio aplicando de nuevo los porcentajes.
Para las hijas e hijos titulares de pensión de orfandad causada por víctima de violencia contra la mujer, el importe conjunto puede situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y el incremento por orfandad absoluta alcanza el 70 por ciento de la base reguladora si los rendimientos de la unidad familiar por miembro no superan el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional.
La pensión en favor de los padres
Tienen derecho, indistintamente, el padre y la madre del causante, con dos condiciones acumulativas: que dependieran económicamente de él en el momento del fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite ni hijos del fallecido con derecho a pensión. Si los hay, los padres solo tendrán derecho a partir del fallecimiento del cónyuge o del último de los hijos con derecho, o de la pérdida de aptitud del último de ellos.
El porcentaje es del 15 por 100 de la base reguladora para cada uno de ellos, y del 7,5 por 100 si el causante tenía señalada pensión extraordinaria por inutilidad. Tampoco aquí hay acrecimiento: si uno de los padres fallece o cesa en la percepción, el otro no ve aumentada su pensión.
Las incompatibilidades de la orfandad
El artículo 43 declara la pensión de orfandad incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, con las mismas excepciones del artículo 33.1, y le extiende las reglas de los apartados 1, 4 y 5 de aquel precepto. Los artículos 40 y 46 —incompatibilidades de la viudedad y de la pensión en favor de los padres— están derogados: esas dos pensiones no tienen hoy régimen propio de incompatibilidad con el trabajo.
27. Las pensiones extraordinarias
Son las pensiones reforzadas para los casos en que la incapacidad o la muerte se producen en acto de servicio o como consecuencia de él. Se reconocen tanto en favor del propio funcionario —jubilación o retiro— como en favor de sus familiares.
El supuesto de hecho
Da origen a pensión extraordinaria de jubilación la incapacidad permanente o inutilidad «siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo». Tratándose de enfermedad, «esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».
Y hay una presunción muy favorable al funcionario:
«Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.» (artículo 47.4)
Presunción iuris tantum, ligada a dos elementos: lugar y tiempo de trabajo.
Sin período de carencia
«El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.» (artículo 48.1)
No hay quince años ni ninguna otra exigencia temporal. Tampoco se exige carencia para las pensiones extraordinarias en favor de familiares.
El 200 por 100
La regla de cálculo es la característica de estas pensiones. En la jubilación extraordinaria se computan como servicios efectivos los años que faltaran para la edad de jubilación forzosa y el haber regulador se toma al 200 por 100. En las pensiones extraordinarias en favor de familiares se aplica el mismo cómputo de años y la base reguladora se toma al 200 por 100.
Cuando las pensiones extraordinarias se originan por actos de terrorismo, la cuantía en favor del propio causante es del 200 por 100 del haber regulador correspondiente a su último cuerpo o escala, y en favor de los familiares, del 200 por 100 de la pensión de jubilación que se le hubiera señalado en circunstancias ordinarias. En este caso el reparto entre beneficiarios sigue reglas propias: la mitad al cónyuge y la otra mitad a repartir por partes iguales entre los hijos; si corresponde a los padres viviendo ambos, por mitades.
Y aquí sí hay acrecimiento: «Caso de que cualquiera de los co-partícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del co-partícipe que hubiera perdido el derecho». Es la excepción a la regla general del artículo 42.7, y una de las diferencias más finas del tema.
La orfandad en el terrorismo
Cuando la pensión extraordinaria está originada por un acto de terrorismo, el límite de edad de la orfandad sube: tienen derecho los hijos menores de veintitrés años, en lugar de veintiuno, y los incapacitados para todo trabajo antes de esa edad o del fallecimiento. Se mantiene la extensión hasta los veinticinco por razón de ingresos, y la vitalicia si la incapacitación sobreviene antes de los veinticinco.
Régimen e incompatibilidades
Las pensiones extraordinarias son incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes. Y las originadas en acto de terrorismo son también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder. Además, y esto es importante, las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no están sujetas a las normas limitativas del artículo 27.3, es decir, no se les aplica el tope máximo de pensión pública.
Quién declara y quién concede
La jubilación o retiro se declara por los mismos órganos del artículo 28.3, pero «siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria», sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Defensa para determinar la naturaleza de acto de servicio.
28. Revalorización, tope máximo, mínimos y brecha de género
La revalorización
El artículo 27.2 fija la regla vigente desde la reforma de 2021: las pensiones de Clases Pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, «se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior». Y si ese valor medio fuera negativo, «el importe de las pensiones no variará» al comienzo del año: no se recortan.
Los complementos a mínimos
Las pensiones que no alcancen el importe mínimo fijado en la Ley de Presupuestos «podrán ser complementadas hasta dicho importe», con tres condiciones: que sus beneficiarios residan en territorio español; que el complemento no supere «la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva»; y que el pensionista no perciba ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por esa misma ley.
El límite máximo
El artículo 27.5 remite a las normas sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones que se determinen cada año en la Ley de Presupuestos. Con una salvedad: los supuestos del artículo 50.2, es decir, las pensiones extraordinarias por acto de terrorismo. Y una garantía: si el importe hubiera de minorarse, «esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo».
El complemento de demora del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social
La disposición adicional decimoséptima extiende a Clases Pasivas el incentivo por retrasar la jubilación: «A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social». La propia disposición traduce las equivalencias: las referencias del artículo 210 a los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social se entienden hechas a los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto de Clases Pasivas; el «período de cotización» se entiende como los años de servicios efectivos al Estado del artículo 32; y la «base reguladora» y el tope máximo de cotización, como los haberes reguladores del artículo 30 y el haber regulador del grupo A1.
Y una limitación relevante: «Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31», y no se aplica al calcular la base reguladora de las pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres, que se calculan «exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31».
El complemento para la reducción de la brecha de género
La disposición adicional decimoctava regula el complemento que sustituyó al antiguo complemento por maternidad. Tienen derecho las mujeres que hayan tenido uno o más hijos y sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente, o de viudedad, con un complemento por cada hijo o hija.
Los hombres pueden acceder al complemento en dos supuestos: causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor cuando alguno de los hijos tenga derecho a pensión de orfandad; o causar pensión de jubilación forzosa o por incapacidad y acreditar que interrumpieron o vieron afectada su carrera profesional. Para los hijos nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, se exige tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores; para los nacidos desde el 1 de enero de 1995, haber cesado en el servicio activo o haber reducido la jornada en más de un 15 por ciento en los veinticuatro meses siguientes respecto de los veinticuatro anteriores. En ambos casos, además, que la suma de sus pensiones sea inferior a la de la mujer.
Reglas de cuantía y percepción que se preguntan: el importe se fija en la Ley de Presupuestos; la cuantía a percibir está limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija; se satisface en catorce pagas; no se computa a efectos del límite máximo de pensiones; y no tiene la consideración de ingreso o rendimiento del trabajo para determinar el derecho al complemento por mínimos. Cada hijo o hija da derecho únicamente a un complemento, y solo se computan los nacidos con vida o adoptados con anterioridad al hecho causante.
No se reconoce el complemento a quien haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella o dictada en causa criminal o matrimonial, ni al padre condenado por violencia contra la mujer ejercida sobre la madre, ni al progenitor condenado por ejercer violencia contra los hijos.
Quienes venían percibiendo el complemento por maternidad lo mantienen (disposición transitoria décima cuarta), pero es incompatible con el nuevo complemento que pudiera corresponder por una nueva pensión pública, debiendo optar entre uno u otro.
Otras dos remisiones
La disposición adicional decimonovena extiende el incremento de 8 puntos del artículo 39.3 a las pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y, con reglas propias, a las de la legislación especial de guerra. Y la disposición adicional vigésima primera aplica a Clases Pasivas «lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera» de la Ley General de la Seguridad Social, sobre pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.
29. El cierre de 2011: cómo se encuadra hoy un funcionario nuevo
Cerramos con la pregunta práctica que resume el tema entero: ¿qué le pasa hoy a quien aprueba una oposición del Estado?
La norma vigente
«Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.» (disposición adicional tercera, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
Tres precisiones del texto que valen cada una una pregunta. Primera: la fecha es 1 de enero de 2011 y lo determinante es que el acceso a la condición se produzca a partir de ella. Segunda: se excluye del cierre la letra i) del artículo 2.1, es decir, los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno y demás cargos del artículo 51, que siguen rigiéndose por Clases Pasivas —así lo confirma el apartado 4 de la misma disposición—. Tercera: la inclusión en el Régimen General lo es «a los exclusivos efectos» de lo dispuesto en la normativa de Clases Pasivas, esto es, a efectos de pensiones.
Lo que se respeta pese al cambio
El apartado 2 salvaguarda tres bloques de especialidades: la edad de jubilación forzosa de cada colectivo; los tribunales médicos competentes para declarar la incapacidad o inutilidad del funcionario; y, para las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas. El cambio de régimen no arrastró, por tanto, esas tres piezas.
La regla de continuidad
El apartado 3 resuelve el supuesto que más dudas genera:
«El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado en dicha fecha su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.»
Quien ya estaba en Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 no sale por promocionar. Si asciende de C2 a C1, o de C1 a A2, «sin solución de continuidad» y por cualquier sistema de acceso, sigue en Clases Pasivas. La expresión sin solución de continuidad es la clave: si media una interrupción, la regla no se aplica.
El cuadro final de encuadramiento
| Ingreso antes del 1-1-2011 | Ingreso desde el 1-1-2011 | |
|---|---|---|
| Pensiones | Régimen de Clases Pasivas | Régimen General de la Seguridad Social, a los exclusivos efectos de pensiones |
| Asistencia sanitaria, incapacidad temporal, prestaciones familiares, servicios sociales | Mutualismo administrativo (MUFACE) | Mutualismo administrativo (MUFACE) |
| Quién reconoce y paga la pensión | INSS reconoce y ordena; TGSS paga | INSS reconoce y ordena; TGSS paga |
| Norma de cálculo de la pensión | Artículos 30 a 33 del texto de Clases Pasivas | Ley General de la Seguridad Social |
Fíjate en que la fila del mutualismo no cambia: todos los funcionarios civiles de la Administración del Estado, hayan ingresado cuando hayan ingresado, son mutualistas de MUFACE. El cierre de 2011 afectó solo a las pensiones. Y fíjate también en que la tercera fila es hoy idéntica en las dos columnas, precisamente porque la gestión de Clases Pasivas pasó al INSS en 2020.
Por qué se cerró
La medida se adoptó en el marco de las reformas de consolidación fiscal de 2010 y 2011 y respondía a una lógica de convergencia: un sistema con menos regímenes, con reglas comunes de cálculo y con la gestión concentrada en el INSS. El resultado es que el Régimen de Clases Pasivas es hoy un régimen a extinguir: no admite nuevos integrantes y su población se reduce cada año. De ahí también la técnica legislativa dominante, que consiste en extender a Clases Pasivas, por disposición adicional, las reformas que se aprueban para el Régimen General —la jubilación demorada, el complemento de brecha de género, las pensiones mínimas del Pacto de Toledo— en lugar de reformar el texto de 1987.
30. Lo que preguntan los exámenes oficiales
Este tema aporta habitualmente una o dos preguntas a la primera parte del ejercicio, y aparece con frecuencia en los supuestos prácticos de la segunda parte cuando el caso describe la trayectoria administrativa de un funcionario. Repasamos lo que se ha preguntado realmente, porque marca el nivel de detalle exigido.
El encuadramiento del funcionario nuevo
Es la pregunta más repetida y aparece en dos formatos. En la convocatoria de estabilización de 2019 se planteó sobre un funcionario que ingresó el 1 de junio de 2011: la respuesta correcta era la que decía que se integra en el Régimen del Mutualismo Administrativo y en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones. Los distractores ofrecían Clases Pasivas más mutualismo, Régimen General para sanidad y pensiones, y Clases Pasivas más Régimen General para sanidad.
En el llamamiento extraordinario de la misma convocatoria, el caso versaba sobre una persona que tomaba posesión en una escala de organismos autónomos: la respuesta era el Régimen General, por la exclusión de la letra b) del artículo 3.2. Es la misma materia con dos soluciones distintas, y solo se acierta si se distingue la exclusión por razón del cuerpo de la regla temporal de 2011.
El campo de aplicación, letra por letra
La convocatoria de 2024 citó el artículo 3.1 y preguntó qué colectivo estaría obligatoriamente incluido, con tres exclusiones como distractores —Administración Local, Administración de la Seguridad Social y transferidos que ingresan voluntariamente en cuerpos autonómicos— y una sola inclusión: los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado. Y la de promoción interna de 2019 hizo el ejercicio inverso sobre Clases Pasivas: cuál está excluido, siendo la respuesta los funcionarios en prácticas de las Comunidades Autónomas.
La naturaleza jurídica de MUFACE
La convocatoria de 2025 citó el artículo 5 y preguntó cómo se integra MUFACE en el sector público institucional estatal. La respuesta era organismo público, frente a sociedad mercantil estatal, consorcio y fundación del sector público.
La fecha de creación
La convocatoria de 2022 preguntó en qué año se crea MUFACE como organismo único de adscripción obligatoria para todos los funcionarios civiles, con cuatro años como opciones. La respuesta es 1975, por la Ley 29/1975.
Los porcentajes del subsidio de incapacidad temporal
El llamamiento extraordinario de 2025 citó el artículo 21 y ofreció cuatro combinaciones de 90, 80 y 75 por ciento. La correcta era 80 por ciento de las básicas y 75 por ciento de las complementarias, ambas del tercer mes de licencia, percibiendo la mayor de las dos.
La condición de mutualista del jubilado
La promoción interna de 2019 preguntó qué ocurre con los mutualistas declarados jubilados forzosos por edad. La respuesta era la más simple: conservarán la condición de mutualista.
Los diez errores que más se pagan
- Creer que el funcionario nuevo sale de MUFACE. El cierre de 2011 afectó a las pensiones, no al mutualismo. Todos los funcionarios civiles del Estado son mutualistas.
- Atribuir la gestión de Clases Pasivas al Ministerio de Hacienda. Desde el 6 de octubre de 2020 reconoce el INSS y paga la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Confundir la excedencia por cuidado de familiares con la excedencia voluntaria por interés particular. La primera conserva la condición de mutualista y exime de cotizar; la segunda causa baja.
- Sumar el 80 y el 75 por ciento del subsidio. Se cobra la mayor de las dos cantidades, no la suma ni la media.
- Decir que los reconocimientos de las Unidades Médicas de Seguimiento son preceptivos. Son potestativos, pero sus resultados vinculan.
- Confundir los quince años de carencia de la pensión propia con los de las pensiones familiares. Para las pensiones en favor de familiares no se exige ningún período mínimo.
- Aplicar el 50 por 100 de la gran invalidez a la pensión de MUFACE. El 50 por 100 se calcula sobre la pensión de jubilación de Clases Pasivas y su finalidad es remunerar a la persona que asiste al gran inválido.
- Confundir los cinco años de convivencia con los dos de inscripción en la pensión de viudedad de las parejas de hecho. Son requisitos distintos y acumulativos.
- Dar por vigente el Real Decreto-ley 9/2024. Fue derogado por acuerdo del Congreso el 22 de enero de 2025. El que sí rige es el Real Decreto-ley 11/2024, en vigor desde el 1 de abril de 2025.
- Olvidar que la donación de órganos no exige carencia y se paga al 100 por ciento de las retribuciones complementarias, desde el 3 de marzo de 2025.
Un supuesto práctico resuelto
Doña Marta ingresó como funcionaria de carrera del Cuerpo General Administrativo el 15 de septiembre de 2009. En 2014 promocionó al subgrupo A2 sin interrupción. En marzo de 2026 sufre un accidente de tráfico yendo a una reunión de trabajo y permanece de baja ocho meses. ¿Qué régimen le corresponde y qué cobra?
Primero, el encuadramiento: ingresó antes del 1 de enero de 2011, luego está en Clases Pasivas; y la promoción de 2014 «sin solución de continuidad» a otro cuerpo que también motivaba el encuadramiento en Clases Pasivas la mantiene en ese régimen, por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social. Es mutualista de MUFACE en todo caso.
Segundo, la contingencia: el accidente se produce en el trayecto a una reunión de trabajo, de modo que habrá que valorar si constituye accidente en acto de servicio conforme al artículo 59 del reglamento; de serlo, la asistencia sanitaria será la reforzada del artículo 76, con farmacia gratuita y toda clase de prótesis, y no se le exigirá período previo de cotización.
Tercero, el dinero: durante los tres primeros meses cobra la totalidad de sus retribuciones a cargo de su órgano de personal. Desde el cuarto mes cobra las retribuciones básicas más un subsidio de MUFACE igual a la mayor de estas dos cantidades: el 80 por ciento de sus básicas del tercer mes incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, o el 75 por ciento de sus complementarias del tercer mes. La suma total no podrá exceder de lo que percibía en el tercer mes de licencia.
Cuarto, el final: a los ocho meses sigue dentro del plazo máximo de trescientos sesenta y cinco días. Si se previera que la lesión impide definitivamente el desempeño de sus funciones, el órgano de jubilación iniciaría de oficio o a instancia de parte el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
31. Las cifras del tema en una página
Mutualismo administrativo
| Dato | Cifra | Precepto |
|---|---|---|
| Creación de MUFACE | 1975 | Ley 29/1975 |
| Opción para mantener la condición de mutualista tras promoción interna | 15 días desde la toma de posesión | Art. 7.3 |
| División de la cuota anual | Entre 14; doble en junio y diciembre | Art. 10.4 |
| Prescripción de la obligación de cotizar y de la devolución de cuotas | 4 años | Art. 10.6 y 10.7 |
| Ingresos máximos del beneficiario a cargo | Doble del SMI | Art. 15.2.b) Regl. |
| Comunicación de variaciones familiares | 1 mes | Art. 17.4 Regl. |
| Asistencia sanitaria al recién nacido no inscrito | 15 días (ley) / 1 mes (reglamento) | Art. 15.3 y 71.1 Regl. |
| Notificación de asistencia urgente vital por medios propios | 15 días | Art. 78.1.a) Regl. |
| Aportación farmacéutica general | 30 % | Art. 82.2 Regl. |
| Retribuciones durante los tres primeros meses de IT | 100 % | Art. 21.1 |
| Subsidio de IT desde el cuarto mes | La mayor de: 80 % básicas o 75 % complementarias | Art. 21.1.b) |
| Carencia del subsidio de IT | 6 meses | Art. 95.1 Regl. |
| Nuevo proceso patológico por interrupción de licencias | 6 meses | Art. 20.2 |
| Subsidio por donación de órganos | 100 % de las complementarias, sin carencia | Art. 21.1.c) y 95.1 Regl. |
| Subsidio por riesgo durante el embarazo o la lactancia | 100 % de las complementarias | Art. 22.4 |
| Edad límite del lactante | 9 meses | Art. 22.1 |
| Prestación por gran invalidez | 50 % de la pensión de Clases Pasivas | Art. 26 |
| Carencia de la gran invalidez sin pensión de Clases Pasivas | 9 años | Art. 106.2 Regl. |
| Indemnización por lesiones que constituyen incapacidad parcial | 24 mensualidades de la base de cotización | Art. 110.b) Regl. |
| Función habitual en caso de enfermedad | 12 meses anteriores | Art. 113 Regl. |
| Subsidio especial por parto múltiple | 100 % de la base, 6 semanas, a partir del segundo hijo | Art. 122 Regl. |
| Prestación de pago único por parto múltiple | 4, 8 o 12 veces el SMI mensual | Art. 125 Regl. |
| Ayuda de sepelio: feto | 180 días en el seno materno | Art. 134.2 Regl. |
| Prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones | 5 años | Art. 53.1 Regl. |
| Caducidad del derecho al percibo | 1 año | Art. 54.1 Regl. |
| Prescripción del reintegro de lo indebido | 4 años | Art. 56 Regl. y DA 10.ª |
| Sanciones: leve, grave, muy grave | Hasta 1, 3 y 6 meses; muy grave, exclusión hasta 1 año | Art. 160.1 Regl. |
| Fondo especial: garantía de pensiones y de otras prestaciones | 31-12-1973 y 31-12-1978; absorción del 20 % anual | DA 6.ª |
Clases Pasivas
| Dato | Cifra | Precepto |
|---|---|---|
| Riesgos cubiertos | Vejez, incapacidad, muerte y supervivencia | Art. 1.1 |
| Frontera entre las dos legislaciones | 31 de diciembre de 1984 | Art. 3 |
| Retroactividad máxima de los efectos económicos | 3 meses | Art. 7.2 |
| Solicitud de haberes devengados por los herederos | 5 años | Art. 8.3 |
| Jubilación forzosa: prórroga para completar carencia | Tener 12 años, llegar a 15 | Art. 28.2.a) |
| Jubilación voluntaria | 60 años de edad y 30 de servicios | Art. 28.2.b) |
| Período de carencia de la pensión propia | 15 años | Art. 29 |
| Porcentaje con 15 años | 26,92 % | Art. 31.1 |
| Porcentaje con 30 años | 81,73 % | Art. 31.1 |
| Porcentaje máximo | 100 % con 35 años o más | Art. 31.1 |
| Cuantía mensual | Pensión anual dividida entre 14 | Art. 31.5 |
| Prácticas y academias militares computables | Máximo 3 años | Art. 32.1.f) |
| Jubilación activa: escala por demora | 45, 55, 65, 80 y 100 % | Art. 33.2 |
| Incremento por permanencia en jubilación activa | 5 puntos por cada 12 meses | Art. 33.2 |
| Jubilación activa del autónomo con trabajador contratado | 75 % entre uno y tres años de demora | Art. 33.2 |
| Pensión por incapacidad compatible con trabajo distinto | 75 % con más de 20 años; 55 % con menos | Art. 33.4 |
| Viudedad: matrimonio previo si la muerte deriva de enfermedad común | 1 año, o 2 sumando convivencia previa | Art. 38.1 |
| Prestación temporal de viudedad | 2 años | Art. 38.1 |
| Garantía al cónyuge superviviente en concurrencia | 40 % | Art. 38.2 |
| Pareja de hecho: convivencia e inscripción | 5 años y 2 años | Art. 38.4 |
| Porcentaje de viudedad | 50 %; 25 % si hubo pensión extraordinaria | Art. 39.3 |
| Incremento de la viudedad | 8 o 4 puntos, con 65 años y sin otras rentas | Art. 39.3 |
| Orfandad: edad general y ampliada | 21 años; 25 con ingresos inferiores al SMI | Art. 41 |
| Orfandad: porcentajes | 25 % (hijo único) o 10 % + prorrateo de un 15 % | Art. 42.2 |
| Límite conjunto de la orfandad | 50 % con cónyuge; 100 % sin cónyuge | Art. 42.4 |
| Orfandad por violencia contra la mujer | Hasta el 118 % de la base; incremento del 70 % | Art. 42.9 |
| Pensión en favor de los padres | 15 % para cada uno; 7,5 % si hubo extraordinaria | Art. 45.2 |
| Orfandad en pensiones extraordinarias por terrorismo | 23 años | Art. 48.3 |
| Pensiones extraordinarias | Haber regulador o base reguladora al 200 % | Art. 49 |
| Complemento de brecha de género | Máximo 4 veces el importe mensual; 14 pagas | DA 18.ª |
| Reducción de jornada relevante para el complemento (hombres) | Más del 15 % en 24 meses | DA 18.ª |
| Complemento de demora del artículo 210.2 LGSS | Pensiones causadas desde el 1-1-2022 | DA 17.ª |
Las cuatro fechas que ordenan el tema
| Fecha | Qué ocurrió |
|---|---|
| 27 de junio de 1975 | Ley 29/1975: nace MUFACE como organismo único de adscripción obligatoria |
| 31 de diciembre de 1984 | Frontera entre las dos legislaciones de Clases Pasivas |
| 1 de enero de 2011 | Cierre de Clases Pasivas: los nuevos van al Régimen General a efectos de pensiones |
| 6 de octubre de 2020 | La gestión de Clases Pasivas pasa al INSS y a la Tesorería General |
Y las tres reformas recientes
| Norma | Contenido | Entrada en vigor |
|---|---|---|
| Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre | Nueva jubilación activa del artículo 33: escala 45-55-65-80-100 %, más 5 puntos por año; compatibilidad de la actividad artística | 1 de abril de 2025 |
| Ley 6/2024, de 20 de diciembre | Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos: sin carencia y al 100 % de las complementarias | 3 de marzo de 2025 |
| Resolución de 30 de abril de 2025 de MUFACE | Concierto de asistencia sanitaria en territorio nacional para 2025, 2026 y 2027 | 2025 |
Y una que no está en vigor y conviene tener localizada: el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, derogado por acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 22 de enero de 2025. Su artículo 81 había añadido al texto de Clases Pasivas una disposición transitoria décima quinta que quedó sin efecto.
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test, con preguntas al estilo del examen oficial del INAP. Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
