Bloque I · Tema 4 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Organización del Estado y de la Administración pública). En nuestro temario es el tema 4 de 45.
El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del Título VI de la Constitución Española de 1978, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y de sus reformas vigentes —en especial la Ley Orgánica 4/2021, sobre el Consejo General del Poder Judicial en funciones, y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha implantado los Tribunales de Instancia—. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. El Poder Judicial: concepto y posición constitucional
- 2. Los principios de la función jurisdiccional
- 3. El estatuto de Jueces y Magistrados
- 4. Ministerio Fiscal, Jurado, acción popular y Policía Judicial
- 5. El Consejo General del Poder Judicial (art. 122)
- 6. El Tribunal Supremo (art. 123)
- 7. La organización judicial española
- Esquema de repaso
- Ideas fuerza
1. El Poder Judicial: concepto y posición constitucional
El Poder Judicial es, junto con el legislativo y el ejecutivo, uno de los tres poderes clásicos del Estado, y el único que la Constitución configura expresamente como un auténtico «poder». Se regula en el Título VI de la Constitución, «Del Poder Judicial», que comprende los artículos 117 a 127, y se desarrolla en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), verdadero código de la organización y del gobierno de la Administración de Justicia. A diferencia de los otros poderes, que son plurales en su ejercicio, el Poder Judicial es difuso: reside en la totalidad de los Jueces y Magistrados que integran cada órgano judicial, pues cada uno de ellos ejerce la potestad jurisdiccional con plenitud e independencia.
El precepto capital es el artículo 117. Su apartado primero proclama que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». En esta sola frase se condensan los cuatro grandes principios del estatuto judicial: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión exclusiva a la ley. Que la justicia «emane del pueblo» expresa su legitimación democrática, y que se administre «en nombre del Rey» refleja la posición del Monarca como símbolo de la unidad del Estado (art. 56 CE), sin que ello suponga dependencia alguna del juez respecto de la Corona.
El artículo 117.3 define la potestad jurisdiccional —«juzgar y hacer ejecutar lo juzgado»— que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que ellas establezcan. El apartado 4 añade que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las jurisdiccionales y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho (por ejemplo, el Registro Civil o funciones de jurisdicción voluntaria). Con ello la Constitución separa nítidamente la función de juzgar de la función de administrar, que corresponde al Gobierno y a las Administraciones públicas.
El Poder Judicial es, además, el garante último de los derechos de los ciudadanos. Existe una estrecha conexión entre el Título VI y el artículo 24, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de sus garantías, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Este último impide que un asunto pueda sustraerse al órgano judicial que legalmente le corresponde para atribuirlo a otro creado ex post o designado ad hoc, y enlaza directamente con la prohibición de Tribunales de excepción del artículo 117.6. La jurisdicción, como potestad, es única e indivisible: se atribuye por las leyes procesales a cada órgano en función de criterios de competencia (objetiva, funcional y territorial), pero la potestad de juzgar que ejerce cualquier juez es cualitativamente la misma, con independencia de su categoría o del lugar que ocupe en la organización.
2. Los principios de la función jurisdiccional
a) Independencia. Es el principio nuclear: el juez no está sometido a órdenes ni instrucciones de nadie, ni siquiera de órganos judiciales superiores, salvo el deber de acatar la doctrina que estos fijen al resolver los recursos. La independencia se predica frente a los demás poderes del Estado, frente a las partes del proceso y aun frente a los demás órganos judiciales. Sus garantías son la inamovilidad, el régimen de incompatibilidades, la inmunidad y la existencia de un órgano de gobierno propio, el Consejo General del Poder Judicial, que sustrae al Gobierno las decisiones sobre la carrera de los jueces.
b) Inamovilidad. Conforme al artículo 117.2, los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La inamovilidad es la principal garantía de la independencia: impide que se aparte al juez del conocimiento de un asunto o de su destino por razones de oportunidad o como represalia por el sentido de sus resoluciones.
c) Responsabilidad. El juez independiente es, correlativamente, responsable. Responde civil, penal y disciplinariamente en los términos de la LOPJ. Junto a esta responsabilidad personal, el artículo 121 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado: los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
d) Sometimiento único a la ley. El juez solo está vinculado por la ley y por el Derecho; no por instrucciones de sus superiores ni por criterios de conveniencia política. Este principio es el reverso de la independencia y garantiza la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de las normas.
e) Unidad jurisdiccional. El artículo 117.5 establece que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. Existe una sola jurisdicción, servida por un cuerpo único de jueces integrados en el Poder Judicial, sin perjuicio de la jurisdicción militar, que la ley regulará en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Como corolario, el artículo 117.6 prohíbe los Tribunales de excepción.
f) Exclusividad. Tiene una doble vertiente: positiva —solo los Juzgados y Tribunales pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3)— y negativa —los jueces no pueden ejercer más funciones que las jurisdiccionales (art. 117.4)—. Se refuerza así la separación de poderes.
g) Publicidad, oralidad y motivación. El artículo 120 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento (120.1); que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal (120.2); y que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública (120.3). La motivación permite conocer las razones de la decisión y hace posible su control mediante los recursos.
h) Gratuidad. El artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Es la base del derecho a la asistencia jurídica gratuita, hoy regulado por la Ley 1/1996.
i) Colaboración con la Justicia. El artículo 118 impone el deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Es la garantía de la efectividad de la tutela judicial.
3. El estatuto de Jueces y Magistrados
La carrera judicial se articula en tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del Tribunal Supremo. El ingreso en la carrera se produce, con carácter general, mediante oposición libre y posterior superación del curso en la Escuela Judicial; una parte de las plazas de Magistrado se cubre por concurso entre juristas de reconocido prestigio (el llamado «cuarto y quinto turno»). El estatuto profesional de los jueces se caracteriza por un riguroso régimen de incompatibilidades y prohibiciones orientado a preservar su independencia y su apariencia de imparcialidad.
El artículo 127 es esencial: los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos (art. 127.1). La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces (a diferencia de la sindicación, que les está vedada). El apartado 2 remite a la ley el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. La LOPJ concreta estas incompatibilidades: el ejercicio de la judicatura es incompatible con todo empleo, cargo o profesión retribuida —salvo la docencia e investigación jurídica y la producción literaria, artística, científica y técnica—, con el ejercicio de la abogacía y la procuraduría, con funciones de dirección en partidos, sindicatos o empresas, etc.
Además de las incompatibilidades, la LOPJ regula las causas de abstención y recusación, que permiten apartar del asunto al juez en quien concurra una circunstancia que comprometa su imparcialidad (parentesco con las partes, interés en el pleito, amistad íntima o enemistad manifiesta, etc.); la inmunidad judicial, que exige que los jueces en servicio activo solo puedan ser detenidos por orden de juez competente o en caso de flagrante delito; y un régimen disciplinario propio, cuya potestad corresponde al Consejo General del Poder Judicial y a las Salas de Gobierno.
La provisión de plazas y los ascensos dentro de la carrera se rigen por criterios reglados de antigüedad y mérito, gestionados por el CGPJ. La formación inicial se imparte en la Escuela Judicial, con sede en Barcelona, y la continua a lo largo de toda la vida profesional. Los jueces pueden hallarse en distintas situaciones administrativas —servicio activo, servicios especiales, excedencia, suspensión— análogas a las de los funcionarios, pero con un régimen propio que preserva la inamovilidad. La responsabilidad disciplinaria distingue faltas leves, graves y muy graves, con sanciones que van desde la advertencia hasta la separación del servicio, siempre con audiencia del interesado y posibilidad de recurso, de modo que ni siquiera el ejercicio de la potestad disciplinaria puede convertirse en un instrumento de presión sobre el contenido de las resoluciones judiciales.
4. Ministerio Fiscal, Jurado, acción popular y Policía Judicial
a) El Ministerio Fiscal. El artículo 124 lo define como el órgano que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social (124.1). Ejerce sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y, en todo caso, con sujeción a los de legalidad e imparcialidad (124.2). El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial (124.4). El Ministerio Fiscal se rige por su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981) y no forma parte, en sentido estricto, del Poder Judicial, sino que se integra con autonomía funcional en él.
b) El Jurado y la acción popular. El artículo 125 reconoce que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y respecto de aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (como el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia o el Consejo de Hombres Buenos de Murcia). La acción popular permite a cualquier ciudadano ejercitar la acción penal aunque no haya sido perjudicado por el delito. El Jurado se regula en la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado.
c) La Policía Judicial. El artículo 126 dispone que la Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Se trata de una dependencia funcional: los agentes que integran las unidades de policía judicial actúan bajo la dirección de la autoridad judicial o fiscal en la investigación de los hechos delictivos, sin perjuicio de su dependencia orgánica del Ministerio del Interior.
5. El Consejo General del Poder Judicial (art. 122)
La independencia del Poder Judicial exige que su gobierno no se residencie en el Ejecutivo. Por ello la Constitución crea, en el artículo 122, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al que define como el órgano de gobierno del mismo (art. 122.2). No es un órgano jurisdiccional —no juzga—, sino el órgano de gobierno de los jueces, encargado de sustraer al Gobierno las decisiones que afectan al estatuto de la carrera judicial.
Composición. El CGPJ está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros (vocales) nombrados por el Rey por un período de cinco años. De estos veinte vocales, doce serán Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y ocho serán juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión (art. 122.3). La Constitución encomienda a una ley orgánica el desarrollo de este órgano; la vigente es la LOPJ. Respecto de los ocho vocales juristas, la propia Constitución precisa que son elegidos cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado, en ambos casos por mayoría de tres quintos de la Cámara. En cuanto a los doce vocales de procedencia judicial, tras sucesivas reformas su designación corresponde también a las Cortes Generales (seis por cada Cámara) por mayoría de tres quintos, a partir de las candidaturas presentadas por los propios jueces y por las asociaciones judiciales.
El Presidente. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación. Es nombrado por el Rey a propuesta del propio Consejo, en su sesión constitutiva, por mayoría de tres quintos de sus miembros. Preside tanto el CGPJ como el Tribunal Supremo, subrayando la conexión entre el órgano de gobierno y la cúspide jurisdiccional.
Reforma de la LO 4/2021. La Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, modificó la LOPJ para regular la situación del Consejo cuando está «en funciones», esto es, cuando continúa en el ejercicio de su cargo una vez transcurrido su mandato de cinco años sin haberse renovado. La reforma limita las atribuciones del Consejo en funciones, impidiéndole, entre otras cosas, realizar nombramientos discrecionales de altos cargos judiciales (presidencias de Sala del Tribunal Supremo, presidencias de Tribunales Superiores de Justicia, etc.), con el fin de evitar que un órgano con el mandato caducado condicione la composición futura de la judicatura. Debe conocerse esta reforma porque marcó el régimen de un Consejo cuyo mandato estuvo prorrogado durante años.
Funciones. Corresponden al CGPJ, en garantía de la independencia judicial, las decisiones sobre nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados (art. 122.2). En concreto: la selección y formación (a través de la Escuela Judicial), los nombramientos de presidentes y magistrados de los altos órganos, la potestad reglamentaria en el ámbito de su competencia, la elaboración de informes sobre anteproyectos de ley que afecten a la Justicia, la gestión de su presupuesto y la propuesta de nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE). Actúa en Pleno y a través de una Comisión Permanente, una Comisión Disciplinaria, una Comisión de Asuntos Económicos y una Comisión de Igualdad.
6. El Tribunal Supremo (art. 123)
El artículo 123 establece que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (123.1). Esta salvedad alude al Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial y que es el intérprete supremo de la Constitución: por eso el Tribunal Supremo es «el superior en todos los órdenes», pero no en materia de garantías constitucionales, reservada al TC. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley (123.2).
El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y se organiza en cinco Salas: Primera (de lo Civil), Segunda (de lo Penal), Tercera (de lo Contencioso-Administrativo), Cuarta (de lo Social) y Quinta (de lo Militar). Culmina la organización de todos los órdenes jurisdiccionales y su función esencial es la unificación de la doctrina jurisprudencial mediante la resolución de los recursos de casación, garantizando la aplicación uniforme del Derecho en todo el territorio. Conforme al artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Conviene no confundir el Tribunal Supremo con el Tribunal Constitucional: aquel es la cúspide del Poder Judicial y de la jurisdicción ordinaria; este, regulado en el Título IX (arts. 159 a 165), no forma parte del Poder Judicial y es el intérprete supremo de la Constitución, competente para el recurso de inconstitucionalidad, el recurso de amparo (última garantía de los derechos fundamentales) y los conflictos de competencia. Por eso el artículo 123 reserva al Tribunal Supremo la superioridad «en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». El Tribunal Supremo, por su parte, cierra el sistema de recursos de la jurisdicción ordinaria y su doctrina vincula, de hecho, a todos los órganos judiciales inferiores por la vía de los recursos de casación que unifican la interpretación de la ley.
7. La organización judicial española
La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, desarrolla la organización de los Juzgados y Tribunales. El territorio del Estado se organiza, a efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y Comunidades Autónomas (la demarcación judicial), sobre la que se despliega la planta (el número y clase de órganos judiciales), regulada por la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial. El partido judicial es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes de una misma provincia y constituye la circunscripción básica.
Los órdenes jurisdiccionales. La jurisdicción, aunque única, se distribuye por razón de la materia en cuatro órdenes: civil (conflictos entre particulares y aquellos no atribuidos a otro orden, con carácter residual o «común»), penal (exigencia de responsabilidad criminal), contencioso-administrativo (control de la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo) y social (conflictos laborales y de Seguridad Social). Junto a ellos, la jurisdicción militar integra el Poder Judicial en el ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 CE).
La reforma de la LO 1/2025: los Tribunales de Instancia. La histórica estructura basada en juzgados unipersonales ha sido transformada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Esta reforma sustituye los antiguos juzgados por un único Tribunal de Instancia en cada partido judicial, organizado internamente en Secciones especializadas por materias (Sección Civil, Penal, de Instrucción, de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, etc.). El objetivo es aprovechar mejor los recursos, flexibilizar la distribución del trabajo y evitar la rigidez de los antiguos órganos unipersonales. Los antiguos Juzgados de Paz se sustituyen por Oficinas de Justicia en los municipios. La implantación se ha desplegado de forma progresiva a lo largo de 2025, de modo que, en la actualidad, la primera instancia se articula ordinariamente a través de los Tribunales de Instancia.
Los órganos judiciales, de menor a mayor ámbito. Con la nueva planta, el escalón básico es el Tribunal de Instancia (con sus Secciones), competente en primera instancia en los distintos órdenes dentro del partido judicial. Por encima, en el ámbito provincial, se sitúa la Audiencia Provincial, con sede en la capital de la provincia, que conoce en el orden penal de los delitos más graves y resuelve los recursos de apelación en materia civil y penal. En el ámbito de cada Comunidad Autónoma, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) culmina la organización judicial en su territorio (sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo) y se compone de las Salas de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. La Audiencia Nacional, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, conoce de determinadas materias de especial trascendencia (grandes fraudes, terrorismo, crimen organizado, extradiciones, etc.) y cuenta con Salas de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. En la cúspide se encuentra el Tribunal Supremo, órgano superior en todos los órdenes.
En el ámbito de la Audiencia Nacional y por debajo del Tribunal Supremo existen, además, órganos con jurisdicción en toda España para materias concretas, tradicionalmente denominados Juzgados Centrales (de Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores), hoy integrados en la nueva estructura como secciones o unidades de ámbito nacional. Debe recordarse asimismo la composición del Tribunal del Jurado (LO 5/1995): está formado por nueve jurados y un Magistrado-Presidente, que emite el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad sobre los hechos y dicta después la sentencia conforme a ese veredicto. La existencia de estos órganos especializados no rompe la unidad jurisdiccional: todos ellos aplican el mismo Derecho e integran el único Poder Judicial.
La Oficina judicial. Al servicio de Jueces y Tribunales, la LOPJ configura la Oficina judicial como la organización de carácter instrumental que presta soporte a la actividad jurisdiccional, dirigida por los Letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios judiciales), que ejercen la fe pública judicial y la dirección de la Oficina. La Oficina judicial se estructura en unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. Debe distinguirse el gobierno del Poder Judicial (CGPJ) de la administración de la Administración de Justicia, esto es, la dotación de medios personales y materiales, que corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.
Esquema de repaso
PODER JUDICIAL (Título VI CE, arts. 117-127 + LOPJ 6/1985)
├─ ART. 117: la justicia EMANA DEL PUEBLO, en nombre del Rey, por Jueces/Magistrados
│ INDEPENDIENTES · INAMOVIBLES · RESPONSABLES · sometidos SOLO a la ley
│ potestad: JUZGAR y HACER EJECUTAR LO JUZGADO (exclusiva) · unidad jurisdiccional
│ 117.6: PROHIBIDOS los Tribunales de excepción
├─ PRINCIPIOS: publicidad + oralidad + motivación (120) · gratuidad (119)
│ responsabilidad del Estado por error judicial / funcionamiento anormal (121)
├─ ESTATUTO (127): NO otros cargos públicos, NO partidos ni sindicatos · asociación sí
├─ ART. 124 Ministerio Fiscal: legalidad e imparcialidad; unidad + dependencia jerárquica
│ Fiscal General: Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ
├─ ART. 125 Jurado + acción popular · ART. 126 Policía Judicial (depende de jueces/fiscal)
├─ CGPJ (122): órgano de GOBIERNO · Presidente del TS + 20 vocales (12 jueces + 8 juristas)
│ 5 años · nombramientos, ascensos, inspección y disciplina · LO 4/2021 (en funciones)
├─ TRIBUNAL SUPREMO (123): superior en TODOS los órdenes SALVO garantías constitucionales
│ 5 Salas (Civil · Penal · Cont-Admvo · Social · Militar) · Presidente: Rey a prop. CGPJ
└─ ORGANIZACIÓN (LOPJ + LO 1/2025): TRIBUNALES DE INSTANCIA (Secciones) por partido judicial
Audiencia Provincial · TSJ (CCAA) · Audiencia Nacional · Tribunal Supremo
órdenes: civil · penal · contencioso-admvo · social (+ militar)
Ideas fuerza
- El Poder Judicial se regula en el Título VI (arts. 117-127). El art. 117.1 resume su estatuto: jueces independientes, inamovibles, responsables y sometidos solo a la ley.
- La potestad jurisdiccional es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en régimen de exclusividad y unidad; quedan prohibidos los Tribunales de excepción (art. 117.6).
- El CGPJ (art. 122) es el órgano de gobierno: Presidente del TS + 20 vocales (12 jueces + 8 juristas), nombrados por 5 años; decide nombramientos, ascensos, inspección y disciplina. La LO 4/2021 limitó sus poderes «en funciones».
- El Tribunal Supremo (art. 123) es el órgano superior en todos los órdenes, salvo garantías constitucionales (reservadas al TC); su Presidente lo nombra el Rey a propuesta del CGPJ.
- La LO 1/2025 ha sustituido los juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia (organizados en Secciones) y los Juzgados de Paz por Oficinas de Justicia en los municipios.
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