Bloque IV · Tema 9 · Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado
Numeración del programa oficial (Gestión de personal). En nuestro temario es el tema 31 de 45.
El régimen de la Seguridad Social del personal laboral. La acción protectora. Tipos y características de las prestaciones
Tema desarrollado para el primer ejercicio del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (subgrupo C1, ingreso libre). El contenido está verificado contra el texto consolidado del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y contra el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. El programa evaluable exacto es el del Anexo de tu convocatoria.
Índice
- 1. Dónde encaja el personal laboral: el Régimen General
- 2. El artículo 41 de la Constitución y la Ley General de la Seguridad Social
- 3. Principios, fines y estructura del sistema
- 4. El campo de aplicación del sistema
- 5. El Régimen General: quién está dentro y qué trabajos quedan fuera
- 6. El personal de las Administraciones públicas en el Régimen General
- 7. Inscripción de empresas
- 8. Afiliación, altas, bajas y variaciones
- 9. La cotización: obligatoriedad, bases y tipos
- 10. Recaudación y responsabilidad
- 11. Entidades gestoras y servicios comunes
- 12. La colaboración en la gestión: mutuas y empresas
- 13. La acción protectora: qué comprende
- 14. Caracteres de las prestaciones
- 15. Requisitos generales del derecho: alta y carencia
- 16. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
- 17. Revalorización, topes y complemento para la brecha de género
- 18. Contingencias comunes y profesionales: accidente de trabajo y enfermedad profesional
- 19. La incapacidad temporal
- 20. Nacimiento y cuidado de menor
- 21. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante
- 22. Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural
- 23. Cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave
- 24. La incapacidad permanente contributiva
- 25. Lesiones permanentes no incapacitantes
- 26. La jubilación contributiva
- 27. Muerte y supervivencia
- 28. Protección a la familia y prestaciones no contributivas
- 29. La protección por desempleo
- 30. Mejoras voluntarias y el complemento del Convenio Único
- 31. Laboral y funcionario, cara a cara en Seguridad Social
- 32. Lo que preguntan los exámenes y las cifras del tema
1. Dónde encaja el personal laboral: el Régimen General
El tema anterior terminó con una frase corta del IV Convenio Único: «La jubilación ordinaria y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social». Este tema desarrolla esa remisión.
El personal laboral de las Administraciones públicas es un trabajador por cuenta ajena, y por eso está en el Régimen General de la Seguridad Social, exactamente igual que quien trabaja para una empresa privada. No tiene mutualismo administrativo, no tiene Clases Pasivas y no tiene régimen especial propio: tiene lo mismo que cualquier asalariado del país.
Por qué esto importa tanto en el examen
Porque la comparación con el funcionario es donde se pierden puntos. Un funcionario civil del Estado que ingresó antes del 1 de enero de 2011 está en el Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado —MUFACE más Clases Pasivas—; el que ingresó después está en Clases Pasivas por vía del Régimen General a efectos de pensiones y en MUFACE para lo demás. El laboral, en cambio, ha estado siempre y sigue estando en el Régimen General a todos los efectos. Un examen oficial de 2019 preguntó por el encuadramiento de una opositora recién nombrada y la respuesta correcta fue, sencillamente, «En el Régimen General de la Seguridad Social».
Las tres capas del tema
- El encuadramiento: quién está en el sistema, en qué régimen y con qué actos formales —inscripción de la empresa, afiliación, alta, baja—.
- La financiación: la cotización, sus bases y tipos, y la recaudación.
- La acción protectora: la lista de contingencias cubiertas y, para cada una, los requisitos, la prestación y su cuantía.
La tercera capa es la que el enunciado del tema llama «la acción protectora» y «tipos y características de las prestaciones», y se lleva la mitad larga del desarrollo.
2. El artículo 41 de la Constitución y la Ley General de la Seguridad Social
El mandato constitucional
El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos mantener «un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo», y añade que «la asistencia y prestaciones complementarias serán libres». Está en el capítulo III del título I, entre los principios rectores, de modo que su alegación ante los tribunales se hace conforme al artículo 53.3: informa la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo puede alegarse de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.
Ese desarrollo es la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido vigente se aprobó por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Su artículo 1 lo dice sin rodeos:
«El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.» (artículo 1 de la Ley General de la Seguridad Social)
El reparto competencial
El artículo 149.1.17.ª de la Constitución reserva al Estado la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social, y deja a las Comunidades Autónomas la ejecución de sus servicios. De ahí que la LGSS sea una ley estatal aplicable en todo el territorio y que la gestión económica esté centralizada.
Dentro de la propia ley, el artículo 4 delimita las funciones con tres reglas que se preguntan:
- «Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social».
- Trabajadores y empresarios colaboran en la gestión, conforme al artículo 129.1 de la Constitución.
- «En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil». Es la frase que explica el régimen jurídico de las mutuas, que veremos más adelante.
La estructura de la ley
| Título | Contenido | Artículos |
|---|---|---|
| I | Normas generales del sistema | 1 a 135 |
| II | Régimen General | 136 a 261 |
| III | Protección por desempleo | 262 a 300 |
| IV | Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos | 301 a 326 |
| V | Protección por cese de actividad | 327 a 350 |
| VI | Prestaciones no contributivas | 351 a 373 |
Al personal laboral público le interesan sobre todo los títulos I, II y III.
3. Principios, fines y estructura del sistema
Los cuatro principios del artículo 2
«El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.» (artículo 2.1 de la Ley General de la Seguridad Social)
Cuatro principios y dos modalidades. Y el apartado 2 fija el objeto de la garantía estatal: la protección adecuada frente a las contingencias y situaciones contempladas en la ley, para las personas del campo de aplicación y para los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo.
La irrenunciabilidad
«Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.» (artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social)
Nótese el alcance: individual o colectivo. Ni un contrato ni un convenio pueden rebajar el suelo legal, aunque sí mejorarlo —de ahí las mejoras voluntarias del artículo 238, que veremos en su apartado—.
La estructura: un régimen general y unos especiales
El artículo 9 integra el sistema en el Régimen General —título II— y los regímenes especiales. Y el artículo 10 fija cuándo procede un régimen especial: cuando la naturaleza de la actividad, sus «peculiares condiciones de tiempo y lugar» o la índole de sus procesos productivos lo hagan preciso. Los grupos que el artículo 10.2 considera regímenes especiales son cinco:
| Letra | Grupo | Situación real hoy |
|---|---|---|
| a) | Trabajadores por cuenta propia o autónomos | Vivo: título IV de la ley (RETA) |
| b) | Trabajadores del mar | Vivo: Ley 47/2015, gestionado por el Instituto Social de la Marina |
| c) | Funcionarios públicos, civiles y militares | Vivo pero cerrado a los ingresados desde 2011 |
| d) | Estudiantes | El seguro escolar |
| e) | Los demás grupos que determine el ministerio competente | Cláusula abierta |
Los de las letras b) y c) se rigen por leyes específicas y su regulación debe tender «a la homogeneidad con el Régimen General». Y el apartado 5 recoge la tendencia a la unidad: el Gobierno puede integrar en el Régimen General cualquiera de esos regímenes especiales, salvo los que han de regirse por leyes específicas. Así desaparecieron el régimen agrario y el de empleados de hogar, hoy sistemas especiales dentro del Régimen General.
Régimen especial y sistema especial no son lo mismo
Es una confusión que el examen explota. El régimen especial es un bloque completo con su propia regulación. El sistema especial del artículo 11 vive dentro de un régimen y solo puede afectar a cuatro materias tasadas:
«…podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación.» (artículo 11 de la Ley General de la Seguridad Social)
Cuatro materias, y ninguna de ellas es la acción protectora: un sistema especial nunca recorta prestaciones.
Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
El artículo 8 impide que una persona esté incluida por el mismo trabajo y con carácter obligatorio en regímenes de previsión ajenos al sistema. Fíjate en el matiz: la prohibición se refiere al mismo trabajo, de modo que la pluriactividad —dos trabajos, dos encuadramientos— es perfectamente posible.
4. El campo de aplicación del sistema
La modalidad contributiva: cinco letras
El artículo 7.1 exige, para estar comprendido a efectos de prestaciones contributivas, ser español residente en España o extranjero que resida o se encuentre legalmente en España, ejercer la actividad en territorio nacional y estar en alguno de estos cinco grupos:
- Trabajadores por cuenta ajena del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores o asimilados, «bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo», incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia del grupo profesional, de la forma y cuantía de la remuneración y de la naturaleza común o especial de la relación laboral.
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años.
- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
- Estudiantes.
- Funcionarios públicos, civiles y militares.
El primero es el nuestro: el personal laboral de la Administración entra por la letra a), y por la a) entra cualquiera que sea el grupo profesional, la forma de retribución y el carácter común o especial de la relación. La expresión «y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador» es la que cierra la puerta a distinguir por categorías.
La modalidad no contributiva
El artículo 7.2 la extiende a todos los españoles residentes en territorio español y a los extranjeros que residan legalmente, en los términos de la Ley Orgánica 4/2000 y de los tratados internacionales. La diferencia es de raíz: la contributiva exige actividad y cotización; la no contributiva, residencia y carencia de rentas.
Tres reglas de cierre del artículo 7
- El Gobierno puede establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes, atendiendo a las características del país de residencia.
- El Gobierno puede incluir en el sistema a los deportistas de alto nivel, como medida para facilitar su plena integración social y profesional.
- El Gobierno puede excluir del campo de aplicación, a instancia de los interesados y oídas las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, por su jornada o su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Colectivos con regla propia
| Colectivo | Regla |
|---|---|
| Familiares del empresario (art. 12) | No se consideran trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, y por adopción, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo |
| Hijos del autónomo | Pueden ser contratados por cuenta ajena si son menores de 30 años, aunque convivan, quedando excluida la cobertura por desempleo; el mismo trato para mayores de 30 con especiales dificultades de inserción (parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual ≥ 33 %; discapacidad física o sensorial ≥ 33 % y < 65 % en primera alta; o ≥ 65 %) |
| Trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo (art. 13) | Incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el régimen que corresponda a su actividad |
| Socios de cooperativas de trabajo asociado (art. 14) | La cooperativa opta en sus estatutos entre asimilarlos a cuenta ajena o encuadrarlos como autónomos; no se les aplican las normas del Fondo de Garantía Salarial |
5. El Régimen General: quién está dentro y qué trabajos quedan fuera
La regla general del artículo 136.1
«Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.» (artículo 136.1)
Dos notas: la inclusión es obligatoria —no cabe optar— y el Régimen General funciona como regla y residuo: se está en él salvo que un régimen especial reclame la actividad.
Las inclusiones expresas del artículo 136.2
El apartado 2 declara «expresamente comprendidos» diecisiete supuestos. Los que hay que saber:
- Los trabajadores de los sistemas especiales para empleados de hogar y para trabajadores por cuenta ajena agrarios.
- Los socios trabajadores de sociedades de capital que no controlen la sociedad, aunque sean miembros del órgano de administración si el cargo no conlleva dirección y gerencia; y, como asimilados, los consejeros y administradores retribuidos cuyo cargo sí conlleve dirección y gerencia y no controlen la sociedad — estos últimos quedan excluidos de desempleo y del FOGASA.
- Los socios trabajadores de sociedades laborales, con la misma lógica; los asimilados quedan fuera de desempleo y FOGASA salvo que la sociedad no supere los veinticinco socios.
- El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y oficinas similares.
- Quienes presten servicios retribuidos en entidades benéfico-sociales y los laicos o seglares de establecimientos de entidades eclesiásticas.
- Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
- Los miembros de corporaciones locales y de Juntas Generales, Cabildos y Consejos Insulares con dedicación exclusiva o parcial.
- Los cargos representativos de las organizaciones sindicales que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y retribución.
Las tres exclusiones del artículo 137
«No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos: a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos… así como por el personal licenciado sanitario emérito…» (artículo 137)
Tres, y hay que saberlas contar. La primera es la clásica de los favores vecinales; la segunda, la regla de deslinde con los regímenes especiales; la tercera, una exclusión concreta de los eméritos universitarios y sanitarios.
6. El personal de las Administraciones públicas en el Régimen General
El artículo 136.2 dedica cinco letras al empleo público, y conviene leerlas juntas porque el examen las cruza.
| Letra | Colectivo | Matiz |
|---|---|---|
| k) | El personal civil no funcionario de las Administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes | Siempre que no esté incluido en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. Es la letra del personal laboral. |
| l) | El personal funcionario de las Administraciones públicas y de sus entidades y organismos, incluido su período de prácticas | Salvo que esté en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen por ley especial |
| m) | El personal funcionario de la disposición adicional tercera | En los términos previstos en ella |
| n) | Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la Comunidad de destino | Cualquiera que sea el sistema de acceso |
| ñ) | Los altos cargos de las Administraciones públicas y de sus entidades y organismos que no tengan la condición de funcionarios públicos | — |
Lo que hay que retener
- El personal laboral entra por la letra k), con la denominación clásica de «personal civil no funcionario».
- El funcionario entra por la letra l) salvo que esté en Clases Pasivas. Esa salvedad es la que explica el mapa del tema anterior: los funcionarios civiles del Estado ingresados hasta el 31 de diciembre de 2010 están en Clases Pasivas y no en el Régimen General; los ingresados desde el 1 de enero de 2011, sí.
- Los altos cargos están en el Régimen General si no son funcionarios; si lo son, siguen su propio encuadramiento.
- El artículo 138.3 remata la lógica: es empresario, a estos efectos, toda persona física o jurídica o entidad sin personalidad, «pública o privada», por cuya cuenta trabajen los incluidos en el artículo 136. La Administración es, en Seguridad Social, un empresario más.
7. Inscripción de empresas
«Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, y en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.» (artículo 138.1)
Tres ideas en una sola frase:
- La inscripción es previa e indispensable al inicio de la actividad. No es un trámite posterior.
- En ella se ejerce la opción de cobertura: quién protege las contingencias profesionales —entidad gestora o mutua— y, en su caso, quién paga la incapacidad temporal por contingencias comunes.
- Hay deber de comunicar las variaciones, «en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la cobertura», así como la extinción o el cese temporal o definitivo de la actividad, a efectos de practicar la baja.
La inscripción se practica ante el organismo competente de la Administración de la Seguridad Social —en la práctica, la Tesorería General— a nombre del titular de la empresa, y puede hacerse de oficio cuando se constate el incumplimiento.
8. Afiliación, altas, bajas y variaciones
Los dos rasgos de la afiliación
«La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.» (artículo 15)
Obligatoria y única: una sola vez en la vida y para todo el sistema. Las altas y bajas, en cambio, son tantas como relaciones de trabajo. Confundir «afiliación» con «alta» es el error más repetido del tema: se afilia quien entra por primera vez en el sistema; se da de alta quien empieza a trabajar, aunque ya estuviera afiliado desde hace veinte años.
Quién puede pedirla: las tres vías del artículo 16.1
- A petición de las personas y entidades obligadas —en el Régimen General, el empresario—.
- A instancia de los interesados, si el obligado incumple. El artículo 139.2 lo repite para el Régimen General: el trabajador puede instar su afiliación, alta o baja directamente.
- De oficio por la Administración de la Seguridad Social, cuando de sus datos, de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de las obligaciones.
El incumplimiento del empresario no exime de responsabilidad: la ley prevé que se hagan efectivas las responsabilidades «incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones», además de las sanciones.
Revisión de oficio y rectificación
El artículo 16.5 permite a los organismos de la Seguridad Social revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad. Y admite «asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos». Es una potestad más amplia que la ordinaria del procedimiento administrativo común.
El deber de comprobación en la contratación y subcontratación
El artículo 16.6 obliga a quien contrate o subcontrate obras o servicios correspondientes a su propia actividad, o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, a comprobar con carácter previo la afiliación y el alta de cada trabajador. No es exigible cuando se trata de la construcción o reparación que contrata el titular de un hogar respecto de su vivienda, ni cuando el propietario de la obra no contrata por razón de una actividad empresarial.
Los plazos y la regla de oro del artículo 140.2
«La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno.» (artículo 140.2)
La forma, los plazos y el procedimiento son reglamentarios —el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, aprobado por Real Decreto 84/1996, fija el alta previa al inicio de la prestación, hasta sesenta días naturales antes, y la baja y las variaciones en tres días naturales—, pero la consecuencia de la extemporaneidad la fija la ley: ningún efecto retroactivo.
El derecho a la información
El artículo 17 obliga a la Administración de la Seguridad Social a mantener los datos al día y reconoce a empresarios y trabajadores —y a quien acredite un interés personal y directo— el derecho a ser informados de los datos que les conciernen. Añade una obligación singular: informar a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria del artículo 205.1, con la advertencia expresa de que esa comunicación es «a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos». La misma obligación alcanza a los instrumentos complementarios —mutualidades, planes de previsión, planes y fondos de pensiones—.
9. La cotización: obligatoriedad, bases y tipos
Obligatoriedad y nacimiento
«La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema» (artículo 18.1), y también lo es la cotización por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, en los regímenes y supuestos que la ley determine. La obligación nace desde el momento de iniciación de la actividad.
Para el Régimen General, el artículo 144 lo precisa con cuatro reglas que se preguntan mucho:
| Momento | Regla |
|---|---|
| Nacimiento | Con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o del alta surte «en todo caso idéntico efecto» |
| Mantenimiento | Todo el período de alta o de prestación de servicios, aunque sean discontinuos; también mientras se cumplen deberes públicos o se desempeñan cargos de representación sindical, si no dan lugar a excedencia |
| Extinción | Solo con la solicitud en regla de la baja; y la comunicación no extingue la obligación si continúa la prestación de trabajo |
| Suspensión | Durante las situaciones de huelga y cierre patronal |
Además, la obligación de cotizar continúa durante la incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa —incluidas las situaciones especiales por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, gestación desde el primer día de la semana trigésima novena y la de las personas donantes de órganos o tejidos—. Y las empresas tienen derecho a una reducción del 75 % de las cuotas empresariales por contingencias comunes durante la incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido 62 años.
Quién cotiza y quién responde
«La cotización comprenderá dos aportaciones: a) De los empresarios, y b) de los trabajadores… por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.» (artículo 141, apartados 2 y 3)
Dos aportaciones, salvo en contingencias profesionales, que paga solo el empresario. Y una regla de responsabilidad que conviene no confundir con la anterior:
- El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación e ingresa las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad (artículo 142.1).
- Descuenta al trabajador su aportación en el momento de hacerle efectivas las retribuciones; si no lo hace entonces, no podrá hacerlo después y queda obligado a ingresar todo a su exclusivo cargo.
- En el justificante de pago debe informar de la cuantía total de la cotización, distinguiendo la parte empresarial y la del trabajador.
- Si descuenta y no ingresa, incurre en responsabilidad ante el trabajador y ante la Administración, «sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan».
La nulidad de pactos del artículo 143
«Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario. Igualmente, será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 147.» (artículo 143)
Es el reflejo, en materia de cotización, de la irrenunciabilidad del artículo 3. Ni el trabajador asume la cuota patronal ni las bases se negocian.
Bases y tipos
El artículo 19.1 remite a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año la fijación de las bases y los tipos. Y el 19.2 fija los topes con una fórmula que hay que saber literal:
«Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.» (artículo 19.2)
Tope máximo: el de la Ley de Presupuestos. Tope mínimo: el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto. Y el tope máximo se actualiza cada año en el mismo porcentaje que la revalorización de las pensiones contributivas.
La base del Régimen General la define el artículo 147.1 como la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, en metálico o en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador «o la que efectivamente perciba de ser esta superior». Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratean a lo largo de los doce meses del año. Solo quedan fuera los conceptos que el propio artículo 147.2 excluye —gastos de locomoción y determinadas asignaciones—.
Dos cotizaciones singulares que conviene distinguir
| Figura | Artículo | Contenido |
|---|---|---|
| Cotización adicional de solidaridad | 19 bis | Grava la retribución que supera la base máxima, en tres tramos: 5,5 % hasta un 10 % por encima de la base máxima, 6 % entre ese 10 % y el 50 %, y 7 % sobre el resto. Se reparte entre empresario y trabajador en la misma proporción que la cotización por contingencias comunes |
| Cotización especial de solidaridad | 153 | En la jubilación activa del artículo 214: se cotiza solo por incapacidad temporal y contingencias profesionales, más un 9 % sobre la base de contingencias comunes no computable a efectos de prestaciones, del que el empresario paga el 7 % y el trabajador el 2 % |
Los beneficios en la cotización
Solo pueden obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio quienes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. Su mantenimiento exige suministrar por medios electrónicos los datos de inscripción, afiliación, altas, bajas, variaciones, cotización y recaudación. La falta de ingreso en plazo produce la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas no ingresadas, salvo error de la Administración. Y el reintegro de un beneficio no descontado debe solicitarse en tres meses desde la presentación de la liquidación en que debió descontarse; pasado ese plazo, el derecho se extingue.
10. Recaudación y responsabilidad
El artículo 154 remite a las normas generales del capítulo III del título I y añade tres reglas propias del Régimen General: los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas son los empresarios y, en su caso, los responsables solidarios o sucesores; les son imputables los recargos y el interés de demora de los artículos 30 y 31; y el ingreso fuera de plazo se efectúa con el tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron, no con el vigente al pagar.
La sucesión de empresa
El artículo 142.1 extiende la responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio «a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión», y precisa que hay sucesión aunque sea una sociedad laboral la que continúe el negocio. Si el empresario es una sociedad disuelta y liquidada, las obligaciones pendientes se transmiten a los socios, que responden solidariamente hasta el límite del valor de su cuota de liquidación.
11. Entidades gestoras y servicios comunes
Los principios de la gestión
El artículo 66.1 somete la gestión y administración de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela de los departamentos ministeriales, a siete principios: simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización.
Las tres entidades gestoras del artículo 66
| Entidad | Competencia |
|---|---|
| Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) | La gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema, salvo las del IMSERSO |
| Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) | La administración y gestión de servicios sanitarios |
| Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) | Las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación y los servicios complementarios de las prestaciones del sistema |
⚠ Son tres, y el examen suele colar una cuarta. El Instituto Social de la Marina gestiona el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, pero no figura en la enumeración del artículo 66.1. Y la Tesorería General no es entidad gestora, sino servicio común.
Las entidades gestoras desarrollan su actividad en régimen descentralizado en los distintos ámbitos territoriales, y sus centros asistenciales pueden ser gestionados y administrados por las entidades locales. Corresponde al INSS, además, la gestión y funcionamiento del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, que integra las pensiones de Clases Pasivas, las del Régimen General y los especiales, las de las entidades sustitutorias, las no contributivas y otras.
La Tesorería General de la Seguridad Social
«La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.» (artículo 74.1)
Tiene a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y los servicios de recaudación de derechos y pago de las obligaciones del sistema. Es, por tanto, la caja: inscribe empresas, afilia, da altas y bajas, recauda y paga. El reparto que hay que memorizar es sencillo: la TGSS cobra y paga; el INSS reconoce el derecho.
12. La colaboración en la gestión: mutuas y empresas
Qué es una mutua colaboradora
«Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.» (artículo 80.1)
Cinco notas en una definición: asociaciones privadas de empresarios, autorización ministerial e inscripción en registro especial, sin ánimo de lucro —coherente con el artículo 4.3—, bajo dirección y tutela del ministerio y con responsabilidad mancomunada de los asociados. Una vez constituidas adquieren personalidad jurídica y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado.
Qué gestionan
- Las contingencias profesionales: prestaciones económicas y asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, y las actividades de prevención que dispensa la acción protectora.
- La prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
- Las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia.
El artículo 82 añade dos precisiones importantes: las prestaciones que gestionan forman parte de la acción protectora del sistema y se dispensan «con el mismo alcance que dispensan las entidades gestoras»; y corresponde a las mutuas la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su revisión o calificación por la entidad gestora competente. Sus actos deben ser motivados, formalizados por escrito y su eficacia queda supeditada a la notificación al interesado.
La colaboración de las empresas
El artículo 102 permite a las empresas colaborar exclusivamente en alguna de estas dos formas: asumiendo directamente y a su cargo el pago de la incapacidad temporal por contingencias profesionales y de la asistencia sanitaria y recuperación profesional; o pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Esta segunda —la colaboración obligatoria, el clásico «pago delegado»— puede imponerse con carácter obligatorio y su importe se compensa en la liquidación de cotizaciones.
13. La acción protectora: qué comprende
El artículo 42 es el corazón del tema y su enumeración se pregunta entera. La acción protectora del sistema comprende cinco letras:
| Letra | Contenido |
|---|---|
| a) | Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo |
| b) | Recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de esos casos |
| c) | Las prestaciones económicas de las situaciones que enumera |
| d) | Las prestaciones familiares, en sus modalidades contributiva y no contributiva |
| e) | Las prestaciones de servicios sociales en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores |
Y, «como complemento» de todas ellas, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social (artículo 42.2), que por tanto no es una letra más, sino un complemento.
Las prestaciones económicas de la letra c)
La lista es larga y conviene ordenarla por bloques:
- Incapacidad: incapacidad temporal; incapacidad permanente contributiva e incapacidad no contributiva.
- Nacimiento y cuidado: nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
- Jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
- Desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, y protección por cese de actividad.
- Muerte y supervivencia: pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- El ingreso mínimo vital.
Fíjate en dos pares que el examen cruza: pensión de viudedad frente a prestación temporal de viudedad, y pensión de orfandad frente a prestación de orfandad. Y en que el ingreso mínimo vital figura hoy expresamente en esta lista.
Las mejoras voluntarias y el límite del artículo 43.2
«Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.» (artículo 43.2)
Es la frase que delimita hasta dónde puede llegar un convenio colectivo en esta materia: solo puede mejorar. El artículo 70 del IV Convenio Único —el complemento hasta el 100 % del salario en incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo— es exactamente eso: una mejora voluntaria amparada por el artículo 43.1.
14. Caracteres de las prestaciones
La regla y sus dos excepciones
El artículo 44.1 declara que las prestaciones, los beneficios de los servicios sociales y los de la asistencia social no podrán ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en dos casos:
- «En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos».
- «Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social».
Dos excepciones, ni una más. En materia de embargo, la ley no fija régimen propio: «se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil», cuyo artículo 607 declara inembargable el salario o pensión que no exceda del salario mínimo interprofesional y establece la escala de embargabilidad del exceso.
Tributación y gratuidad
Las percepciones derivadas de la acción protectora sí tributan, «en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto» (artículo 44.2). Pero no puede exigirse ninguna tasa fiscal ni derecho de ninguna clase por las informaciones o certificaciones que hayan de facilitar los organismos de la Seguridad Social y los organismos administrativos o judiciales en relación con esas prestaciones (artículo 44.3).
Responsabilidad y pago
Las entidades gestoras responden de las prestaciones cuya gestión tienen atribuida siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho (artículo 45.1). Y el artículo 46 fija la regla del pago:
«Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.» (artículo 46.1)
Catorce pagas, con extraordinarias en junio y noviembre —no en diciembre—, y lo mismo para las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación. Las pensiones derivadas de contingencias profesionales quedan fuera de esta regla: se abonan en doce mensualidades porque las pagas extraordinarias ya están prorrateadas en la base reguladora.
15. Requisitos generales del derecho: alta y carencia
El requisito general
«Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.» (artículo 165.1)
Afiliación y alta —o situación asimilada— al sobrevenir la contingencia. La salvedad final es la puerta por la que entran las prestaciones que no exigen alta, como la jubilación o la incapacidad permanente en determinados supuestos.
El período de cotización o carencia
- Solo son computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas por la ley o el reglamento (artículo 165.2).
- Las cuotas de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural sí computan para los períodos previos exigidos (artículo 165.3).
- 🚨 No se exigen períodos previos de cotización para las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario (artículo 165.4). Es una de las reglas más preguntadas del tema: el accidente no laboral también está dispensado de carencia.
Las situaciones asimiladas al alta
| Situación | Alcance |
|---|---|
| Desempleo total con percepción de la prestación | Asimilada al alta (artículo 166.1) |
| Vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar el contrato | Asimilada con cotización, salvo para los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural |
| Excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el ministerio | Podrán asimilarse para determinadas contingencias, en los términos reglamentarios |
El alta de pleno derecho
«Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones.» (artículo 166.4)
Tres contingencias con alta de pleno derecho —accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo— más una extensión: la misma regla se aplica a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. El incumplimiento del empresario no puede dejar al trabajador sin cobertura.
Estar al corriente en el pago
Cuando el propio trabajador es el responsable del ingreso de las cotizaciones —el caso del autónomo, no el del laboral por cuenta ajena—, el reconocimiento de la prestación exige estar al corriente, con el mecanismo de invitación al pago. Y una regla que sí alcanza a todos: a efectos del reconocimiento de una pensión, las cotizaciones del mes del hecho causante y de los dos meses previos se consideran ingresadas aunque aún no consten en los sistemas de información de la Seguridad Social.
16. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
Las tres cifras que no hay que cruzar
| Figura | Plazo | Desde cuándo |
|---|---|---|
| Prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones | Cinco años | El día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante |
| Caducidad del derecho al percibo de prestaciones a tanto alzado y por una sola vez | Un año | El día siguiente al de la notificación en forma de su reconocimiento |
| Caducidad del percibo de cada mensualidad de las prestaciones periódicas | Un año | Su respectivo vencimiento |
| Prescripción de la obligación de reintegrar prestaciones indebidas | Cuatro años | La fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción |
La retroactividad de tres meses
Aunque el derecho no haya prescrito, «los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». La misma retroactividad máxima de tres meses rige cuando una revisión afecta al contenido económico de una prestación ya reconocida, salvo en dos casos: la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, y cuando de la revisión derive obligación de reintegro.
Interrupción y suspensión de la prescripción
La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el ministerio competente y por el expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si se entabla acción judicial contra un presunto culpable, la prescripción queda en suspenso mientras se tramita, y vuelve a contarse desde la notificación del auto de sobreseimiento o desde la firmeza de la sentencia.
Quién responde del reintegro
Quien percibe indebidamente está obligado a reintegrar. Y «quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada». La prescripción de cuatro años opera «con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora».
17. Revalorización, topes y complemento para la brecha de género
La fórmula de revalorización
«…todas las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.» (artículo 58.2)
No es el IPC de diciembre: es la media de las tasas interanuales de los doce meses previos a diciembre. Y si ese valor medio fuera negativo, «el importe de las pensiones no variará al comienzo del año»: nunca bajan. En el mismo porcentaje se actualizan la cuantía máxima del artículo 57 y la mínima del artículo 59.
El tope máximo
El importe inicial de una pensión contributiva no puede superar la cuantía íntegra mensual que fije cada año la Ley de Presupuestos. Si queda limitada por ese tope, se revaloriza al año siguiente con el porcentaje del artículo 58.2. En caso de pensiones concurrentes, la suma de todas no puede superar la cuantía máxima vigente en la fecha del hecho causante de la nueva pensión.
El complemento para la reducción de la brecha de género
El artículo 60 sustituyó al antiguo «complemento de maternidad por aportación demográfica». Sus rasgos:
- Corresponde a las mujeres que hayan tenido uno o más hijos y sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad, con un complemento por cada hijo o hija.
- Se reconoce a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor; si el otro progenitor también es mujer, a la titular de pensiones públicas de menor cuantía.
- Los hombres solo pueden acceder en dos supuestos: tener reconocida una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor cuando alguno de los hijos tenga derecho a pensión de orfandad; o causar jubilación o incapacidad permanente habiendo interrumpido o visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, en las condiciones que el precepto detalla.
- No alcanza a la jubilación anticipada por voluntad del interesado ni a la jubilación parcial, aunque se reconoce al pasar de la jubilación parcial a la plena.
Todas las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales, y también las no contributivas, tienen a estos efectos la consideración de pensiones públicas (artículo 56).
18. Contingencias comunes y profesionales: accidente de trabajo y enfermedad profesional
Hasta aquí hemos visto el continente: quién está dentro del sistema, quién cotiza y quién gestiona. A partir de ahora entra el contenido, prestación por prestación. Y lo primero que hay que fijar es la calificación de la contingencia, porque de ella dependen casi todas las diferencias prácticas que luego se preguntan: si hace falta carencia o no, desde qué día se cobra, cuánto se cobra, quién paga y si cabe un recargo.
La división que lo gobierna todo
El sistema divide las contingencias en dos familias y cuatro nombres:
| Familia | Contingencia | Definición legal |
|---|---|---|
| Profesionales | Accidente de trabajo | Artículo 156 |
| Enfermedad profesional | Artículo 157 | |
| Comunes | Accidente no laboral | Artículo 158.1 |
| Enfermedad común | Artículo 158.2 |
Las dos definiciones comunes son residuales, y así lo dice la ley con todas las letras: accidente no laboral es el que «conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo», y enfermedad común son «las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales». Primero se comprueba si algo es profesional; lo que sobra es común. Este orden lógico es el que salva las preguntas capciosas.
El concepto de accidente de trabajo
«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.» (artículo 156.1)
Tres elementos y una advertencia. Los elementos: una lesión corporal, un trabajo por cuenta ajena y un nexo causal que la ley formula con una amplitud deliberada —«con ocasión o por consecuencia»—, mucho más generosa que la mera relación de causa a efecto. La advertencia: la definición se refiere al trabajo por cuenta ajena, que es exactamente el caso de nuestro personal laboral; el trabajador autónomo tiene su propio concepto en el artículo 316.
Los siete supuestos que también son accidente de trabajo
El apartado 2 del artículo 156 amplía el concepto por vía de lista. Conviene tenerlos identificados por su nombre doctrinal, que es como se preguntan:
| Letra | Nombre | Contenido |
|---|---|---|
| a) | Accidente in itinere | «Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.» |
| b) | Accidente en misión sindical | Los sufridos con ocasión o consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, y los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejercen |
| c) | Tareas distintas del grupo profesional | Las ejecutadas en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa |
| d) | Actos de salvamento | Y otros de naturaleza análoga, «cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo» |
| e) | Enfermedad del trabajo | Enfermedad no listada como profesional, contraída con motivo del trabajo, «siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo» |
| f) | Agravación de dolencias previas | Enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente |
| g) | Enfermedades intercurrentes | Consecuencias del accidente modificadas «en su naturaleza, duración, gravedad o terminación» por complicaciones del proceso o afecciones del nuevo medio de curación |
La letra e) es la que más se pregunta y la que más se falla: la enfermedad del trabajo es accidente de trabajo, no enfermedad profesional, y exige una prueba durísima —causa exclusiva—, que es justo lo contrario del régimen automático de la enfermedad profesional.
La presunción del tiempo y el lugar
«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.» (artículo 156.3)
Es una presunción iuris tantum: admite prueba en contrario, y por eso la ley escribe «salvo prueba en contrario». Su efecto real es invertir la carga de la prueba: no tiene que demostrar el trabajador que la lesión vino del trabajo, sino la entidad o la mutua que no vino de él. Y exige los dos factores a la vez, tiempo y lugar de trabajo; con uno solo no opera.
Lo que excluye y lo que no excluye la calificación
Aquí el examen juega siempre con el mismo par de listas, que conviene memorizar enfrentadas:
| NO son accidente de trabajo (art. 156.4) | NO impiden la calificación (art. 156.5) |
|---|---|
| La fuerza mayor extraña al trabajo, entendida como la que «no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente» | La imprudencia profesional, la «que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira» |
| El dolo o la imprudencia temeraria del trabajador accidentado | La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo |
Y una regla concreta que se pregunta tal cual: «En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza». El golpe de calor del jardinero o del ordenanza que trabaja a la intemperie es accidente de trabajo.
Nótese también el contraste entre las dos imprudencias: la temeraria excluye, la profesional no. La primera es la del que asume un riesgo innecesario y desproporcionado; la segunda, la del que se confía porque lleva veinte años haciendo lo mismo.
La enfermedad profesional: cuadro cerrado y doble lista
«Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.» (artículo 157)
La enfermedad profesional es un sistema de lista: hace falta que coincidan la actividad y la sustancia o elemento del cuadro reglamentario —hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre—. Si coinciden, la calificación es automática y no hay que probar el nexo causal. Si falta cualquiera de los dos, la vía no se cierra: queda la enfermedad del trabajo del artículo 156.2.e), con su carga probatoria mucho mayor. La incorporación de nuevas enfermedades al cuadro exige, «en todo caso, como trámite preceptivo», el informe del ministerio competente en materia de sanidad.
El recargo de prestaciones
El artículo 164 contiene una de las instituciones más singulares del ordenamiento español: una prestación que se incrementa a costa del empresario cuando el accidente o la enfermedad se produjeron por incumplimiento de las medidas de seguridad.
«Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo…» (artículo 164.1)
Sus tres rasgos, que son los tres que se preguntan:
- Horquilla del 30 al 50 por ciento, graduada «según la gravedad de la falta».
- La responsabilidad «recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla». Es intransferible por definición: si pudiera asegurarse, dejaría de ser un castigo.
- Es independiente y compatible con las responsabilidades de todo orden, «incluso penal», que puedan derivarse de la infracción.
Dos cierres del capítulo
El artículo 159 remite el concepto de las restantes contingencias a «las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas»: no hay una definición autónoma de jubilación o de muerte, sino la que resulta de sus requisitos. Y el artículo 160 excluye tajantemente los riesgos catastróficos: «En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial», que van por el Consorcio de Compensación de Seguros.
19. La incapacidad temporal
Es la prestación que todo empleado público conoce de primera mano y la que más preguntas genera, porque acumula plazos: 365, 180, 545, 90, 730. Merece la pena aprenderlos como una sola secuencia y no como cifras sueltas.
Las dos situaciones protegidas
El artículo 169.1 protege dos cosas distintas:
- Letra a) — La baja por enfermedad común o profesional y por accidente, sea o no de trabajo, «mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo», con una duración máxima de 365 días, «prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación».
- Letra b) — Los períodos de observación por enfermedad profesional en que se prescriba la baja, con una duración máxima de 180 días, prorrogables por otros 180 «cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad».
Los dos requisitos de la letra a) son acumulativos y a menudo se preguntan separados: recibir asistencia sanitaria y estar impedido para el trabajo. Faltando uno, no hay incapacidad temporal.
Las cuatro situaciones especiales
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, y las anteriores en materia de donación de órganos añadieron a la letra a) cuatro situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes que hoy son materia de examen segura:
| Situación especial | Carencia | Desde qué día y a cargo de quién |
|---|---|---|
| Menstruación incapacitante secundaria | No se exige | Desde el mismo día de la baja, a cargo de la entidad gestora o mutua |
| Interrupción del embarazo, voluntaria o no | La general de enfermedad común | Desde el día siguiente al de la baja; el día de la baja, salario íntegro a cargo del empresario |
| Gestación desde el día primero de la semana 39.ª | La del artículo 178.1, según la edad | Desde el día siguiente al de la baja, hasta la fecha del parto |
| Donación de órganos o tejidos para trasplante | No se exige | Desde el mismo día de la baja; subsidio del 100 % |
La ley formula la tercera con una precisión que no admite paráfrasis: «Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena». Y la cuarta rompe el régimen ordinario del subsidio: «la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes» (artículo 171).
La recaída y el cómputo
«Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior…» (artículo 169.2)
La consecuencia de que haya recaída es que los períodos se suman a efectos del máximo de 365 días y de su prórroga. Con una excepción expresa: los procesos por menstruación incapacitante secundaria, en los que «cada proceso se considerará nuevo» y no computa a efectos del período máximo.
Quién manda en cada tramo
| Tramo | Competencia |
|---|---|
| Hasta los 365 días | El INSS, a través de su inspección médica, ejerce las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios o el servicio público de salud para dar el alta a todos los efectos y para apreciar la recaída. Si el alta la expidió el INSS, será el único competente para una nueva baja por la misma o similar patología en los 180 días siguientes |
| Agotados los 365 días | La inspección médica del INSS es la única competente para el alta —por curación, por mejoría que permita reincorporarse, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada— y para la nueva baja en los 180 días naturales posteriores |
Y una regla de silencio con efecto favorable: «La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal», porque se presume que en los 180 días siguientes puede ser dado de alta por curación o mejoría. La prórroga no hay que pedirla: opera si el INSS no hace nada.
La disconformidad con el alta del INSS
Frente al alta dictada por el INSS tras los 365 días, el artículo 170.3 abre un procedimiento singular con cuatro plazos encadenados que caen con frecuencia:
| Paso | Quién | Plazo |
|---|---|---|
| Manifestar la disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud | El interesado | 4 días naturales |
| Proponer al INSS la reconsideración | La inspección del servicio público de salud | 7 días naturales |
| Pronunciarse sobre la reconsideración | El INSS | 7 días naturales |
| Silencio del servicio público de salud: el alta adquiere plenos efectos | — | 11 días naturales desde la resolución |
Mientras dura el trámite, «se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal». Si el INSS se reafirma, «solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución».
Carencia, nacimiento del derecho y cuantía
La carencia depende de la contingencia y es una de las preguntas más rentables del tema:
| Contingencia | Período mínimo de cotización |
|---|---|
| Enfermedad común | «Ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante» |
| Accidente, sea o no de trabajo, y enfermedad profesional | «No se exigirá ningún período previo de cotización» |
El nacimiento del derecho separa igualmente las dos familias, y aquí está el tramo de cargo empresarial que todo el mundo confunde:
- Accidente de trabajo o enfermedad profesional: el subsidio se abona desde el día siguiente al de la baja, y el día de la baja lo paga el empresario con el salario íntegro.
- Enfermedad común o accidente no laboral: «el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario». Los tres primeros días no se cobran nada del sistema; del 4.º al 15.º paga la empresa; a partir del 16.º, la entidad gestora o la mutua.
La cuantía es un porcentaje sobre la base reguladora que no fija la ley sino sus normas de desarrollo. Los porcentajes que se manejan en la práctica —60 % del 4.º al 20.º día y 75 % desde el 21.º en contingencias comunes; 75 % desde el día siguiente a la baja en profesionales— proceden del reglamento, y el Convenio Único los mejora hasta el 100 % en los términos que veremos en el apartado 30.
Una regla tajante cierra el artículo 173: «Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal».
Extinción: los 545 días y lo que viene después
El artículo 174.1 enumera las causas de extinción del subsidio, y la primera es la que ordena todo el sistema: el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica —es decir, 365 más la prórroga de 180—. Las demás: alta médica por curación o mejoría que permita el trabajo habitual; alta con o sin declaración de incapacidad permanente; reconocimiento de la pensión de jubilación; incomparecencia injustificada a los reconocimientos; y fallecimiento.
Agotados los 545 días, «se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda». Y si la situación clínica aconseja demorar la calificación por expectativa de recuperación, puede retrasarse «sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos». Durante esos períodos de 90 días y de demora no subsiste la obligación de cotizar.
Extinguido el derecho por agotamiento de los 545 días, solo puede generarse uno nuevo por la misma o similar patología «si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente», con una salvedad: el INSS puede acordar la baja antes, por una sola vez, cuando considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral.
La prolongación de efectos económicos y la reforma de 2025
Cuando la extinción se produce por alta con propuesta de incapacidad permanente o por agotamiento de los 545 días, el trabajador pasa a la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución que califique la incapacidad permanente. Los efectos de la pensión coinciden con la fecha de esa resolución, «salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación», en cuyo caso se retrotraen al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
Y aquí entra la novedad de mayor calado reciente. Desde la reforma del artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ya no extingue automáticamente el contrato: la empresa debe valorar si cabe una adaptación razonable del puesto o un cambio de puesto. El artículo 174.5 recoge la consecuencia en materia de prestaciones:
«En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.» (artículo 174.5)
Pérdida y suspensión
El artículo 175 distingue con cuidado los verbos. El derecho «podrá ser denegado, anulado o suspendido» en dos casos: «Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación» y «Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena». Podrá ser solo suspendido cuando, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento indicado. Y la incomparecencia a los reconocimientos produce la suspensión cautelar, para comprobar después si estaba o no justificada.
20. Nacimiento y cuidado de menor
El antiguo binomio maternidad-paternidad desapareció como tal: desde el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, existe una única prestación por nacimiento y cuidado de menor, individual, intransferible y de igual duración para ambos progenitores.
Las cuatro situaciones protegidas
El artículo 177 protege el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten conforme a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 49.a), b) y c) del TREBEP. Que la LGSS remita a las dos normas a la vez no es un adorno: es la prueba de que la prestación económica es la misma para el laboral y para el funcionario, aunque el permiso que la genera se regule en textos distintos.
La carencia por tramos de edad
Es la única prestación del sistema cuya carencia depende de la edad del beneficiario, y por eso se pregunta tanto:
| Edad en la fecha del hecho causante | Período mínimo de cotización | Alternativa a lo largo de la vida laboral |
|---|---|---|
| Menos de 21 años | Ninguno | — |
| Cumplidos 21 y menor de 26 | 90 días dentro de los 7 años anteriores al inicio del descanso | 180 días cotizados |
| Cumplidos 26 años | 180 días dentro de los 7 años anteriores al inicio del descanso | 360 días cotizados |
Dos precisiones que suelen ser el distractor: en el caso de nacimiento, la edad se toma en el momento de inicio del descanso, pero «tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización»; y al inicio de cada uno de los períodos de descanso la persona trabajadora debe encontrarse en alta o situación asimilada.
Cuantía y base reguladora
«La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, con carácter general, la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.» (artículo 179.1)
Cuando la retribución es mensual y se ha permanecido en alta todo el mes natural, la base «se dividirá entre treinta». Si el ingreso en la empresa se produjo en el mes anterior al del hecho causante, se toma la base del mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso; si fue en el mismo mes del hecho causante, la de ese mes. El INSS puede reconocer el subsidio por resolución provisional con la última base que conste en el sistema; si no varía, «la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión».
El supuesto especial: el subsidio no contributivo
La sección 2.ª protege a quien reúne todos los requisitos salvo la carencia. Sus rasgos son inconfundibles y los pregunta el examen como bloque:
- Tiene «la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109».
- La cuantía «será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento», salvo que la base reguladora ordinaria fuese inferior, en cuyo caso se está a esta.
- La duración es la del período de descanso obligatorio, que se disfruta a jornada completa, de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después del parto o de la resolución o decisión correspondiente.
Esa duración «se incrementará en catorce días naturales» en cuatro supuestos: familia numerosa o que adquiera tal condición; monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador o acogedor; parto, adopción, guarda o acogimiento múltiples —dos o más—; y discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento del beneficiario o del menor. Y una regla anti-acumulación que es distractor puro: la duración «únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas».
Pérdida o suspensión
Con una fórmula más breve que la de la incapacidad temporal, el artículo 180 permite denegar, anular o suspender el subsidio «cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso».
21. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante
Es la prestación más joven del capítulo y la que más veces se confunde con el permiso de lactancia ordinario. No son lo mismo: el permiso del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores es un derecho laboral; esta es una prestación económica de la Seguridad Social que solo nace en un supuesto muy estrecho.
La situación protegida, con sus tres condiciones
«…se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.» (artículo 183)
Tres condiciones acumulativas, y las tres son candidatas a distractor:
- La reducción es de media hora, ni más ni menos.
- La llevan a cabo los dos progenitores «con la misma duración y régimen», y ambos han de trabajar.
- La ventana temporal va desde los nueve meses hasta los doce del lactante. Antes de los nueve meses el permiso es un derecho laboral sin prestación.
La acreditación se hace «mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores».
Beneficiarios y cuantía
Los requisitos son «los mismos… y en los mismos términos y condiciones» que los de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, carencia por edad incluida. Cuando concurran en ambos progenitores las circunstancias para ser beneficiarios, «el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos»: se reduce la jornada dos veces, pero se cobra una.
La prestación «consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo», y «se extinguirá cuando el o la menor cumpla doce meses de edad».
La exclusión de los funcionarios
El apartado 3 del artículo 184 es un aviso que conviene leer dos veces, porque marca una de las fronteras del tema: «Las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 48.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa que lo desarrolle». El personal laboral de la Administración General del Estado sí está dentro; el funcionario, no.
22. Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural
Dos prestaciones gemelas, reguladas en dos capítulos consecutivos con la misma arquitectura y una diferencia en el momento de extinción. La lógica de ambas es preventiva: no protegen una enfermedad, sino la imposibilidad de cambiar de puesto cuando el que se ocupa es peligroso.
El requisito común: el cambio de puesto imposible
La situación protegida es, en los dos casos, el período de suspensión del contrato cuando, debiendo la trabajadora cambiar de puesto por otro compatible en los términos del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales —apartado 3 para el embarazo, apartado 4 para la lactancia—, «dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados».
El orden de la protección es escalonado y se pregunta como tal: primero adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo; si no basta, cambio de puesto compatible; solo si el cambio no es posible, suspensión del contrato con prestación. La prestación es el último eslabón, no el primero.
La calificación como contingencia profesional
«La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.» (artículo 186)
De ahí se sigue todo lo demás: no se exige carencia, la base reguladora es la de la incapacidad temporal por contingencias profesionales y el subsidio es del 100 por cien. La gestión y el pago corresponden «a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales».
Nacimiento y extinción
| Riesgo durante el embarazo | Riesgo durante la lactancia natural | |
|---|---|---|
| Artículos | 186 a 187 | 188 a 189 |
| Nace | El día en que se inicie la suspensión del contrato | El día en que se inicie la suspensión del contrato |
| Se extingue | El día anterior al del inicio de la suspensión por maternidad o al de la reincorporación al puesto anterior u otro compatible | Cuando el hijo cumple nueve meses, o el día anterior a la reincorporación si es previa |
| Cuantía | 100 % de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales | |
La regla de la lactancia se enuncia así: la prestación «se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación». Nótese el contraste de cifras con el apartado anterior: nueve meses es el tope del riesgo durante la lactancia, y nueve meses es justo cuando empieza la ventana de la corresponsabilidad del lactante. Las dos prestaciones se relevan.
23. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
La situación protegida
El artículo 190.1 protege «la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento» que lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de un menor de 18 años a su cargo afectado por cáncer «(tumores malignos, melanomas y carcinomas)» o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado.
La acreditación se realiza «mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente», y las enfermedades consideradas graves se determinan reglamentariamente.
Las tres edades
Este es el punto que más cifras acumula y donde más se falla. Conviene fijarlas en escalera:
| Edad | Regla |
|---|---|
| Menor de 18 años | Supuesto general del artículo 190.1 |
| Hasta los 23 años | «Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo» |
| Hasta los 26 años | «Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento» |
Cumplidos los 18, además, cabe reconocer la prestación por primera vez hasta los 23 años si el cáncer o la enfermedad grave se diagnosticó antes de la mayoría de edad y en el momento de la solicitud se acreditan los demás requisitos, «salvo la edad».
Beneficiarios: la regla y sus dos excepciones
Los requisitos son los mismos que los de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Cuando concurran en ambos progenitores, «el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos». Pero hay dos aperturas importantes:
- En los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, y cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconoce al progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma aunque el otro no trabaje.
- Si la persona enferma mayor de edad contrae matrimonio o constituye pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación su cónyuge o pareja, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Igual que en la corresponsabilidad del lactante, «las previsiones contenidas en este capítulo no serán aplicables a los funcionarios públicos», que se rigen por el artículo 49.e) del TREBEP.
Cuantía, extinción y gestión
El subsidio es del 100 por ciento de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, «y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo» —una reducción del 50 % da un subsidio del 50 % de esa base—. Se extingue cuando cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, previo informe sanitario, o cuando el causante cumpla los 23 años; y en el supuesto de discapacidad, si deja de acreditarse el grado exigido o, en todo caso, al cumplir los 26. La gestión y el pago corresponden a la mutua o, en su caso, a la entidad gestora que cubra los riesgos profesionales de la empresa.
24. La incapacidad permanente contributiva
El concepto y sus cuatro notas
«La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.» (artículo 193.1)
Cuatro notas que hay que saber enumerar: reducciones graves, objetivables, previsiblemente definitivas y que disminuyan o anulen la capacidad laboral. La reforma reciente del precepto añadió que el requisito del tratamiento previo puede no exigirse cuando, por las características de la patología, el estadio de la enfermedad y la gravedad de las reducciones, estas «queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas». Y una regla protectora de las personas con discapacidad: las reducciones existentes en la fecha de la afiliación no impiden la calificación cuando después se hayan agravado y provoquen, por sí solas o con nuevas lesiones, la disminución o anulación de la capacidad laboral que se tenía al afiliarse.
Como regla, «la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal», con las excepciones tasadas de quien carece de esa protección, de la asimilación a trabajadores por cuenta ajena y del acceso desde la no alta.
Los cuatro grados y la trampa del artículo 194
El artículo 194 vigente clasifica la incapacidad permanente «en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente», en cuatro grados: parcial, total, absoluta y gran incapacidad. Ahora bien —y este es el punto que ningún manual apresurado explica—, ese artículo todavía no se aplica:
«Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194.» (disposición transitoria vigésima sexta, apartado uno)
Mientras ese reglamento no llegue, rige la redacción que la propia disposición transitoria reproduce, que es la clásica y la que hay que saberse:
| Grado | Definición transitoriamente vigente | Prestación |
|---|---|---|
| Parcial para la profesión habitual | La que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona «una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma» | Cantidad a tanto alzado |
| Total para la profesión habitual | La que «inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» | Pensión vitalicia (sustituible por indemnización si es menor de 60 años) |
| Absoluta para todo trabajo | La que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» | Pensión vitalicia |
| Gran incapacidad | La del trabajador que, por pérdidas anatómicas o funcionales, «necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos» | Pensión vitalicia más complemento |
Dos apuntes de vocabulario que valen una pregunta. El primero: la ley rotula el cuarto grado como «gran incapacidad», pero el propio artículo 196.4 habla del «gran inválido» y los exámenes oficiales han usado gran invalidez; son el mismo grado. El segundo: mientras no se desarrolle el artículo 194, todas las referencias a la incapacidad permanente parcial, total y absoluta «deberán entenderse hechas» a las expresiones completas —parcial para la profesión habitual, total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo—.
La profesión habitual se define de dos maneras según el origen: en caso de accidente, «la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo»; en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que dedicaba su actividad fundamental durante el período anterior que se determine reglamentariamente.
La carencia, grado a grado
| Supuesto | Período mínimo de cotización |
|---|---|
| Incapacidad derivada de accidente (laboral o no) o enfermedad profesional | Ninguno |
| Parcial por enfermedad común | 1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la incapacidad temporal de la que derive |
| Pensión con menos de 31 años | La tercera parte del tiempo transcurrido entre los 16 años y el hecho causante |
| Pensión con 31 años cumplidos | La cuarta parte del transcurrido entre los 20 años y el hecho causante, con un mínimo de cinco años; y al menos la quinta parte del período exigible dentro de los 10 años anteriores |
| Absoluta o gran incapacidad desde la no alta, por contingencias comunes | 15 años, con la quinta parte en los 10 años anteriores |
Dos consecuencias que se preguntan a menudo. La primera: desde la no alta solo se puede acceder a la absoluta y a la gran incapacidad, nunca a la parcial ni a la total. La segunda: no se reconoce el derecho por contingencias comunes cuando en la fecha del hecho causante el beneficiario ya tiene la edad ordinaria de jubilación y reúne los requisitos para acceder a ella; ahí la vía es la jubilación.
Las prestaciones económicas
La parcial se paga con una cantidad a tanto alzado. La total, con una pensión vitalicia «que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años», y se incrementa en el porcentaje que se determine reglamentariamente —el conocido incremento del 20 %, la llamada total cualificada— «cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior». La absoluta, con una pensión vitalicia.
El complemento de gran invalidez tiene una fórmula que conviene saber de memoria porque es literal y aritmética:
«El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.» (artículo 196.4)
Su finalidad legal está escrita: que el inválido «pueda remunerar a la persona que le atienda». No es una mejora de la pensión, es el pago de un cuidador.
La base reguladora por contingencias comunes
La fórmula del artículo 197.1 es la que más cifras concentra del apartado:
«Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.» (artículo 197.1.a)
Ocho años de bases divididos entre 112, porque 96 meses equivalen a 112 pagas contando las extraordinarias. Las de los 24 meses anteriores se computan en su valor nominal; las restantes se actualizan con el IPC. Al resultado se le aplica el porcentaje que corresponda por años de cotización según la escala del artículo 210.1, considerando cotizados los años que le resten al interesado para la edad ordinaria de jubilación; si no se alcanzan quince años de cotización, el porcentaje es del 50 por ciento. Los meses sin obligación de cotizar se integran: las primeras 48 mensualidades con la base mínima, y el resto con el 50 por ciento de esa base mínima.
Compatibilidades
| Grado | ¿Compatible con trabajar? |
|---|---|
| Total | Sí, con el salario de la misma empresa o de otra, «siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total» |
| Absoluta y gran incapacidad | No impiden actividades, lucrativas o no, compatibles con el estado del incapacitado. Pero si el trabajo determina el alta en un régimen de la Seguridad Social, la entidad gestora suspende el pago, y lo reanuda al cesar |
| Complemento de gran invalidez | No se suspende aunque el trabajo sea incompatible con la pensión |
| Absoluta y gran incapacidad a partir de la edad de jubilación | Incompatibles con el trabajo, «en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación» en el artículo 213.1 |
Calificación, revisión y cambio de nombre a los 67
Corresponde al INSS, «a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento», declarar la situación de incapacidad permanente. Toda resolución debe hacer constar «necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría», plazo vinculante para todos, mientras el beneficiario no haya cumplido la edad mínima de jubilación. Dos excepciones a ese plazo: si el pensionista está trabajando, el INSS puede promover la revisión aunque no haya transcurrido; y las revisiones fundadas en error de diagnóstico pueden hacerse «en cualquier momento».
«Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.» (artículo 200.4)
Es un cambio de nombre, no de régimen: la cuantía, la entidad pagadora y las condiciones siguen siendo las de la incapacidad permanente.
25. Lesiones permanentes no incapacitantes
Cierra el bloque de la incapacidad una prestación pequeña pero muy preguntada, porque reúne cuatro características que la distinguen de todas las demás.
Qué son y cómo se pagan
«Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.» (artículo 201)
De ese único párrafo salen las cuatro notas del examen:
- Solo contingencias profesionales. Una cicatriz o una pérdida de audición de origen común no da derecho a nada por esta vía.
- Por debajo de la incapacidad permanente. Es el escalón inferior: si las secuelas llegan a incapacitar, se va al capítulo XI.
- Tarifa cerrada. Se indemniza «por una sola vez» con las cantidades del baremo reglamentario; no hay valoración libre del daño.
- No extingue el contrato. La ley lo dice expresamente: «sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa».
Beneficiarios e incompatibilidad
Son beneficiarios los trabajadores del Régimen General que reúnan la condición general de alta del artículo 165.1 y hayan sido dados de alta médica. Este último requisito es su particularidad: hasta que el proceso curativo no termina no se sabe qué secuelas quedan, y por tanto no puede aplicarse el baremo.
La incompatibilidad se formula con una salvedad que es un distractor clásico: las indemnizaciones «serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal incapacidad permanente y el grado de la misma». Es decir: no se cobra dos veces por la misma secuela, pero sí por secuelas distintas e independientes.
26. La jubilación contributiva
Es el capítulo XIII del título II y el más extenso de la ley. Para el opositor de C1 lo importante no es dominar los cuadros de coeficientes reductores, sino tener claras cinco cosas: la edad, la carencia, cómo se calcula la base reguladora, qué porcentaje se le aplica y qué modalidades existen. Y una sexta, propia de nuestro colectivo: la jubilación parcial, que el Convenio Único abrió al personal laboral de la AGE y que ya ha caído dos veces en examen.
El concepto
«La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.» (artículo 204)
Tres notas en una sola frase: es única —no se acumulan dos pensiones de jubilación—, es vitalicia y exige el cese en el trabajo, requisito que las modalidades de jubilación activa y parcial modulan sin eliminarlo del todo.
La edad ordinaria y la escala transitoria
El artículo 205.1.a) fija el régimen definitivo: «Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias». Pero ese régimen todavía no rige del todo: la disposición transitoria séptima impone una aplicación paulatina que no termina hasta 2027.
| Año | Con este período cotizado… | …la edad exigida es |
|---|---|---|
| 2025 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
| Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 8 meses | |
| 2026 | 38 años y 3 meses o más | 65 años |
| Menos de 38 años y 3 meses | 66 años y 10 meses | |
| A partir de 2027 | 38 años y 6 meses o más | 65 años |
| Menos de 38 años y 6 meses | 67 años |
Conviene tener presente la fecha del examen: hoy, en 2026, la edad ordinaria es de 66 años y 10 meses —o 65 con 38 años y 3 meses cotizados—, y solo desde 2027 serán los 67 años del artículo 205.1.a). Un enunciado que pregunte por la edad ordinaria de jubilación sin más contexto se está refiriendo casi siempre al régimen del artículo; uno que pregunte por el año en curso, a la escala transitoria. La misma disposición añade que la edad de sesenta y siete años de los artículos 196.5 y 200.4 «se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior».
La carencia: quince años, dos de ellos recientes
«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.» (artículo 205.1.b)
Se llama carencia genérica a los quince años y carencia específica a los dos dentro de los últimos quince. Y hay una tercera vía: la pensión puede causarse desde la no alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización del apartado 1 —a diferencia de la incapacidad permanente, aquí no se exige el salto a los quince años, porque la carencia general ya son quince—.
Las modalidades de jubilación anticipada
| Modalidad | Artículo | Anticipación máxima | Carencia específica |
|---|---|---|---|
| Por razón de la actividad (trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres) | 206 | Coeficientes reductores por real decreto; nunca por debajo de los 52 años | El mínimo de actividad que se establezca |
| Por discapacidad (grado ≥ 65 %, o ≥ 45 % en las discapacidades reglamentariamente determinadas) | 206 bis | Igual: nunca por debajo de los 52 años | La que fije el real decreto |
| Por causa no imputable al trabajador | 207 | Cuatro años sobre la edad que corresponda | 33 años de cotización efectiva |
| Por voluntad del interesado | 208 | Dos años sobre la edad que corresponda | 35 años de cotización efectiva |
La anticipada por causa no imputable exige además «encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación», y que el cese se haya producido por alguna de las siete causas tasadas del artículo 207.1.d): despido colectivo, despido objetivo, resolución judicial concursal, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o extinción de su personalidad jurídica, fuerza mayor, extinción por voluntad del trabajador de los artículos 40.1, 41.3 y 50 del Estatuto, y extinción por ser víctima de violencia de género o sexual. En las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª hay que acreditar además haber percibido la indemnización o haber demandado por ella.
La anticipada por voluntad del interesado tiene un filtro económico singular: «el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada». No se permite anticipar para acabar cobrando el mínimo con complemento a cargo del Estado.
Y una regla común a las dos anticipaciones por coeficientes: no se tienen en cuenta «en ningún caso» para acreditar la edad exigida para la jubilación parcial, para el complemento por demora del artículo 210.2 ni para cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. Los coeficientes rebajan la edad real, no la edad de referencia.
La base reguladora: 324 de 348
«La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378, la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante…» (artículo 209.1)
La operación tiene cinco pasos y cada uno es una cifra que se pregunta:
- Se seleccionan los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante —29 años—.
- Los meses sin obligación de cotizar se integran: las primeras 48 mensualidades con la base mínima, el resto con el 50 % de esa base mínima.
- Las bases de los 24 meses inmediatamente anteriores se computan en su valor nominal.
- Las restantes se actualizan con el IPC.
- «De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe.»
Ese último paso es la clave del sistema hoy vigente: se descartan las 24 peores mensualidades, y la elección la hace de oficio la entidad gestora, sin que el interesado tenga que pedirla. Después se divide entre 378, que son las pagas correspondientes a 324 meses. Dos cautelas anti-abuso: no se computan los incrementos de bases de los dos últimos años que superen el incremento medio del convenio, salvo los que deriven de antigüedad, ascensos reglamentarios y conceptos generales; y en ningún caso los pactados «exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación».
El porcentaje: la escala del artículo 210
| Tramo | Porcentaje sobre la base reguladora |
|---|---|
| Por los primeros quince años cotizados | 50 % |
| Desde el año decimosexto, por cada mes adicional entre el 1 y el 248 | + 0,19 % |
| Por cada mes que rebase el mes 248 | + 0,18 % |
| Tope | 100 %, salvo el complemento por demora |
El complemento por demora del artículo 210.2 premia trabajar más allá de la edad ordinaria, siempre que a esa edad ya se tuviera la carencia. El interesado elige, por una sola vez y sin poder cambiar después, entre tres fórmulas: un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo de demora; una cantidad a tanto alzado; o una combinación de ambas. Si no elige, se aplica el porcentaje adicional. Ese complemento es compatible con la jubilación activa, pero no se aplica en la jubilación parcial, ni en la flexible, ni cuando se accede desde una situación asimilada al alta.
Imprescriptibilidad e incompatibilidades
«El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible», con la retroactividad máxima de tres meses ya conocida. En cuanto a las incompatibilidades, el artículo 213 contiene la regla que más directamente afecta a un empleado público:
«El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.» (artículo 213.2)
La pensión «quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones». Se exceptúan los profesores universitarios eméritos y el personal licenciado sanitario emérito. También es incompatible con el desempeño de los altos cargos de la Ley 3/2015. En cambio, sí es compatible «con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual», sin obligación de cotizar y sin generar nuevos derechos.
La jubilación activa
El artículo 214 permite compatibilizar la pensión con cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, a tiempo completo o parcial, siempre que se cumplan tres condiciones: haber reunido la carencia al cumplir la edad ordinaria, que entre esa fecha y el hecho causante haya transcurrido al menos un año, y que no se trate de jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones. El porcentaje de pensión compatible depende de cuántos años se haya demorado el acceso:
| Demora | Porcentaje de la pensión compatible |
|---|---|
| Un año | 45 % |
| Dos años | 55 % |
| Tres años | 65 % |
| Cuatro años | 80 % |
| Cinco años o más | 100 % |
El porcentaje sube 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos en jubilación activa, con el tope del 100 %. El beneficiario «tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos», pero no tiene derecho a los complementos por mínimos mientras compatibiliza, y la cotización durante la jubilación activa no incrementa el porcentaje de la pensión. Y una exclusión que cierra el círculo del apartado anterior: la jubilación activa no se aplica al desempeño de un puesto o alto cargo en el sector público.
La jubilación parcial: la modalidad del Convenio Único
El artículo 215 regula dos jubilaciones parciales muy distintas:
- Con la edad ordinaria cumplida y los requisitos para causar pensión: basta una reducción de jornada «comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento», y se accede sin necesidad de contrato de relevo.
- Antes de la edad ordinaria: exige contrato de relevo simultáneo y una lista cerrada de requisitos.
Los requisitos de la segunda son los que se preguntan:
| Requisito | Contenido |
|---|---|
| Edad | Inferior en tres años como máximo a la que corresponda según el artículo 205.1.a) |
| Cotización | 33 años; en personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, «el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años» |
| Antigüedad | «Al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial», computando la de la empresa anterior si hubo sucesión o grupo |
| Reducción de jornada | Entre el 25 % y el 75 %; si se anticipa más de dos años, entre el 20 % y el 33 % durante el primer año |
| Base del relevista | No inferior al 65 % del promedio de las bases de los seis últimos meses del período de base reguladora del jubilado parcial |
| Contrato de relevo | «Tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial» |
| Cotización durante la parcial | Empresa y trabajador cotizan «por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa» |
Para nuestro colectivo esto no es teoría. La disposición adicional undécima del IV Convenio Único abrió expresamente la puerta:
«El personal laboral de la Administración General del Estado sujeto al presente Convenio podrá acogerse a la jubilación parcial en los términos previstos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021.» (disposición adicional undécima del IV Convenio Único)
Es la única modalidad de jubilación que el Convenio incorpora como novedad, y ha caído literalmente en examen —tanto la fecha como el período reducido de 25 años para el personal con discapacidad del 33 %—.
27. Muerte y supervivencia
Las cinco prestaciones, más dos
El artículo 216 enumera, «en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa», cinco prestaciones, a las que se añaden dos supuestos especiales:
| Prestación | Naturaleza |
|---|---|
| Auxilio por defunción | Pago único para gastos de sepelio |
| Pensión de viudedad | Vitalicia |
| Prestación temporal de viudedad | Dos años |
| Pensión de orfandad | Periódica |
| Prestación en favor de familiares | Pensión vitalicia o subsidio temporal |
| Además: indemnización a tanto alzado | Solo si la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional |
| Además: prestación de orfandad | Hijas e hijos de causante fallecida por violencia contra la mujer, en circunstancias equiparables a orfandad absoluta y sin derecho a pensión |
Sujetos causantes y presunciones
Pueden causar estas prestaciones las personas incluidas en el Régimen General en alta o asimilada, los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, y los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.
Dos presunciones que caen con frecuencia:
- «Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.» Es una presunción que no admite prueba en contrario. Fuera de ella hay que probar el nexo, y la prueba tiene plazo: en accidente de trabajo, «solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente»; en enfermedad profesional, «cualquiera que sea el tiempo transcurrido».
- Los desaparecidos en accidente en circunstancias que hagan presumible su muerte, «sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente», causan las prestaciones excepto el auxilio por defunción, con efectos económicos retrotraídos a la fecha del accidente.
Viudedad: cónyuge, ex cónyuge y pareja de hecho
La carencia de la viudedad es de 500 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante si el causante estaba en alta o asimilada, y ninguna si la muerte deriva de accidente —sea o no de trabajo— o de enfermedad profesional. Desde la no alta hay pensión si el causante «hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años».
Hay una cautela anti-fraude para la enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo: se exige además que el matrimonio se hubiera celebrado «con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes», y no se exige esa duración si la convivencia previa acreditada, sumada al matrimonio, superó los dos años.
| Situación | Regla |
|---|---|
| Separación o divorcio | Corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, si no ha contraído nuevas nupcias ni constituido pareja de hecho, y siempre que fuera acreedor de pensión compensatoria extinguida por la muerte. Si la viudedad es superior a la compensatoria, se reduce hasta la cuantía de esta |
| Víctimas de violencia de género | Tienen derecho aunque no sean acreedoras de pensión compensatoria, acreditándolo por sentencia firme, orden de protección, informe del Ministerio Fiscal o cualquier otro medio de prueba |
| Concurrencia de beneficiarios | Cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, «garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente» o del conviviente al fallecer |
| Nulidad matrimonial | Corresponde a quien tenga reconocida la indemnización del artículo 98 del Código Civil, en cuantía proporcional al tiempo de convivencia |
La pareja de hecho exige dos plazos distintos que nunca hay que confundir: una convivencia estable y notoria, acreditada por certificado de empadronamiento, «con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años» —salvo que haya hijos en común—, y una inscripción registral o documento público formalizados «con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante». Cinco de convivencia, dos de formalización.
Quien no llegue a esos umbrales de un año de matrimonio o dos de inscripción, pero cumpla el resto, cobra la prestación temporal de viudedad: misma cuantía que la pensión «y con una duración de dos años».
Sobre compatibilidad y extinción: «La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo», y «se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho…, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente».
Orfandad
Tienen derecho, «en régimen de igualdad», los hijos e hijas del causante «siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo». El apartado 3 amplía notablemente el límite: puede ser beneficiario quien, en la fecha del fallecimiento, «fuera menor de veinticinco años» y no trabaje o, trabajando, obtenga ingresos inferiores al SMI en cómputo anual. Y si está cursando estudios y cumple los 25 durante el curso, la percepción «se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico».
La orfandad es compatible con las rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano y con la pensión de viudedad. La prestación de orfandad por violencia contra la mujer tiene cuantía del 70 % de la base reguladora, condicionada a que los rendimientos per cápita de la unidad familiar no superen el 75 % del SMI.
En favor de familiares
Además de los que determine el reglamento previa prueba de dependencia económica, «en todo caso» tienen derecho a pensión los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente en quienes concurran cuatro circunstancias acumulativas:
- «Haber convivido con el causante y a su cargo.»
- «Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.»
- «Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.»
- «Carecer de medios propios de vida.»
El límite conjunto y el orden de preferencia
La suma de todas las pensiones por muerte y supervivencia no puede exceder de la base reguladora del causante. Dentro de ese límite, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las de favor de familiares, y entre estas últimas el orden es: 1.º nietos y hermanos menores de 18 años o mayores incapacitados; 2.º padre y madre; 3.º abuelos y abuelas; 4.º hijos y hermanos mayores de 45 años del titular de una pensión de jubilación o incapacidad permanente. El límite puede rebasarse cuando concurren varias orfandades con una viudedad cuyo porcentaje supere el 52 %, «si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda».
El homicida no cobra
El artículo 231 excluye de la condición de beneficiario a «quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación». La entidad gestora puede revisar de oficio «en cualquier momento» y sin sujeción a plazo, con obligación de reintegro; y suspende cautelarmente el abono en cuanto recae resolución judicial de la que deriven indicios racionales de criminalidad. Las pensiones de orfandad y en favor de familiares se incrementan entonces con el complemento de orfandad absoluta. Todas las prestaciones por muerte y supervivencia son imprescriptibles, «con excepción del auxilio por defunción».
28. Protección a la familia y prestaciones no contributivas
La modalidad contributiva: cotizaciones que no se han pagado
El capítulo XV no reconoce dinero, sino tiempo. Son tres mecanismos que convierten en cotización periodos en los que no se cotizó, y los tres benefician de forma directa a quien interrumpe su carrera por cuidados:
| Artículo | Mecanismo | Alcance |
|---|---|---|
| 235 | Períodos asimilados por parto | 112 días completos por cada parto de un solo hijo y 14 más por cada hijo a partir del segundo si es múltiple, salvo que se hubiera cotizado durante las 16 semanas. Solo para jubilación e incapacidad permanente |
| 236 | Beneficios por cuidado de hijos o menores | Máximo 270 días por hijo o menor, computables a todos los efectos salvo para el período mínimo de cotización, y nunca superiores a la interrupción real |
| 237 | Excedencia y reducción de jornada | Hasta tres años de excedencia por cuidado de hijo o menor, y los tres primeros años por cuidado de familiares hasta el segundo grado, como cotización efectiva; las cotizaciones de los tres primeros años de reducción de jornada se elevan al 100 % |
El beneficio del artículo 236 tiene una ventana temporal precisa: la interrupción debe haberse producido «entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación».
La modalidad no contributiva
El artículo 351 enumera tres prestaciones familiares no contributivas:
- Una asignación económica por cada hijo menor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, o mayor de esa edad con grado igual o superior al 65 %, a cargo del beneficiario. Tras la entrada en vigor del ingreso mínimo vital, esta asignación quedó reservada a los supuestos de discapacidad.
- Una prestación de pago único por nacimiento o adopción en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.
- Una prestación de pago único por parto o adopción múltiples.
Son beneficiarios quienes residan legalmente en España, tengan a su cargo a los causantes —que también han de residir en territorio español— y no tengan derecho, ni el padre ni la madre, «a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social». Son beneficiarios de la asignación que hubiera correspondido a sus padres los huérfanos de padre y madre con la discapacidad exigida y quienes, sin ser huérfanos, hayan sido abandonados. La cuantía se fija cada año en la Ley de Presupuestos, con un importe específico reforzado para el hijo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 75 % que necesite el concurso de otra persona.
Junto a estas prestaciones familiares conviven, dentro del nivel no contributivo del sistema, las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas y el ingreso mínimo vital, que la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, configuró como prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, gestionada por el INSS y destinada a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión de las personas que carecen de recursos suficientes. Para el personal laboral en activo son prestaciones ajenas a su día a día, pero forman parte de la acción protectora del sistema que el artículo 42 enumera y que este tema desarrolla.
29. La protección por desempleo
El desempleo tiene título propio —el III— y una lógica distinta de la del Régimen General: se gestiona por el Servicio Público de Empleo Estatal, no por el INSS. Para el personal laboral de la AGE es una contingencia real: su relación es laboral y, salvo el personal fijo con plaza, puede extinguirse.
Objeto, niveles y modalidades
Se protege a quienes, «pudiendo y queriendo trabajar», pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada. El desempleo puede ser:
- Total: cese temporal o definitivo en la actividad con privación del salario. Se incluye el cese por días completos, continuados o alternos, durante al menos una jornada ordinaria, en virtud de suspensión o reducción temporal decididas al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
- Parcial: «cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción». Quedan fuera las reducciones definitivas.
«La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.» (artículo 263.1)
Personas protegidas: el artículo que cayó en examen
El artículo 264.1 lista, «siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia», seis colectivos, y la lista tiene sorpresas que la convierten en pregunta recurrente:
| Letra | Colectivo |
|---|---|
| a) | Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General |
| b) | Los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales que protegen la contingencia |
| c) | Los emigrantes retornados y los liberados de prisión |
| d) | Los funcionarios interinos, el personal eventual y el contratado en su día en régimen de derecho administrativo |
| e) | Los miembros de las corporaciones locales y de las Juntas Generales, Cabildos y Consejos Insulares, y los cargos sindicales con funciones de dirección, con dedicación exclusiva o parcial retribuida |
| f) | Los altos cargos de las Administraciones públicas con dedicación exclusiva retribuida que no sean funcionarios, salvo que tengan derecho a prestación compensatoria por su cese |
La letra d) es la clave para el empleo público: el funcionario interino y el personal eventual sí están protegidos por desempleo, aunque no sean personal laboral. El funcionario de carrera, no. Los colectivos de las letras e) y f) están obligados a cotizar, y el tipo aplicable es el general de la contratación de duración determinada.
Requisitos del nivel contributivo
- Estar afiliado y en alta o situación asimilada.
- Tener cubierto el período mínimo de cotización «dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar».
- Encontrarse en situación legal de desempleo y acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada mediante la suscripción del acuerdo de actividad del artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
- No haber cumplido la edad ordinaria de jubilación, salvo que no se tenga la carencia o se trate de suspensión o reducción de jornada.
- Estar inscrito como demandante de empleo.
La situación legal de desempleo se define por una lista de supuestos —extinción por despido colectivo u objetivo, resolución concursal, muerte, jubilación o incapacidad del empresario, resolución voluntaria del trabajador en los casos de los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto, expiración del tiempo convenido, resolución en período de prueba a instancia del empresario…—, más los supuestos de suspensión, reducción de jornada e inactividad de los fijos discontinuos. Y por una lista negativa igual de importante: no están en situación legal de desempleo quienes «cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º»; quien no acredite disponibilidad a través del acuerdo de actividad; quien, declarado improcedente o nulo el despido y comunicada la reincorporación, no la ejerza; y quien no solicite el reingreso en plazo.
Duración y cuantía
La duración es una escala que va de 360 días cotizados → 120 días de prestación hasta 2.160 días o más → 720 días, subiendo de 180 en 180 días cotizados por cada 60 de prestación. La regla mnemotécnica es sencilla: se cobra un tercio de lo cotizado, con el tope de dos años.
| Concepto | Regla |
|---|---|
| Base reguladora | Promedio de la base de cotización por desempleo de los últimos 180 días, excluidas las horas extraordinarias |
| Porcentaje | 70 % los primeros 180 días; 60 % a partir del día 181 |
| Cuantía máxima | 175 % del IPREM; 200 % con un hijo a cargo; 225 % con dos o más |
| Cuantía mínima | 107 % del IPREM con hijos a cargo; 80 % sin ellos |
El IPREM que se toma es el mensual vigente al nacer el derecho, «incrementado en una sexta parte». En el desempleo parcial la prestación se determina en proporción a la reducción de jornada, y su consumo «se producirá por horas y no por días».
El nivel asistencial
El subsidio protege, tras la reforma que entró en vigor el 1 de noviembre de 2024, dos situaciones básicas: haber agotado la prestación contributiva —exigiéndose, si se es menor de 45 años sin responsabilidades familiares, que la agotada hubiera durado al menos 360 días— y encontrarse en situación legal de desempleo sin la carencia de la contributiva, «siempre que hayan cotizado al menos noventa días». Se exige además no tener derecho a la contributiva, no estar en supuesto de incompatibilidad y carecer de rentas propias o, alternativamente, acreditar responsabilidades familiares.
| Elemento | Regla |
|---|---|
| Carencia de rentas | Las rentas del mes natural anterior no superan el 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias |
| Responsabilidades familiares | La renta per cápita de la unidad familiar del mes anterior no supera ese mismo 75 % del SMI |
| Unidad familiar | Solicitante, cónyuge o pareja de hecho e hijos menores de 26 años o mayores con discapacidad, o menores acogidos, que convivan o dependan económicamente |
| Nacimiento | Día siguiente al hecho causante si se solicita en los 15 días hábiles siguientes; fuera de plazo pero dentro de seis meses, el día de la solicitud |
| Cuantía | 95 % del IPREM los primeros 180 días, 90 % del 181 al 360 y 80 % a partir del 361 |
Junto a ellos subsiste el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, con requisitos propios en el artículo 280, que además lleva aparejada la cotización por la contingencia de jubilación durante su percepción. La acción protectora asistencial incluye, en efecto, el abono de esa cotización y el derecho a la asistencia sanitaria y a las prestaciones familiares.
30. Mejoras voluntarias y el complemento del Convenio Único
La acción protectora que hemos recorrido es el mínimo legal. Sobre él, la ley permite construir, y el IV Convenio Único construye. Este apartado es el que convierte el tema en un tema de nuestra oposición y no en un resumen de la LGSS.
Las dos vías del artículo 238
«Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de: a) Mejora directa de las prestaciones. b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.» (artículo 238.1)
La mejora directa la costea la empresa «a su exclusivo cargo». Solo excepcionalmente, y previa aprobación ministerial, cabe una aportación económica a cargo de los trabajadores, y aun entonces «siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente». Puede gestionarse por la propia empresa o a través de la Administración de la Seguridad Social, fundaciones laborales, montepíos, mutualidades de previsión social o entidades aseguradoras.
Hay una garantía que conviene subrayar porque contradice la intuición: aunque implantar la mejora sea voluntario para el empresario, una vez causada «ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento». La voluntariedad está en establecerla, no en retirarla.
La segunda vía, el tipo de cotización adicional, se aprueba a instancia de los interesados mediante el aumento del tipo del artículo 145, «con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas… o para mejorar las futuras».
El artículo 70 del IV Convenio Único
La mejora directa que afecta a diario al personal laboral de la Administración General del Estado cabe en una sola frase:
«En los casos de licencia por maternidad, riesgo durante el embarazo o baja por incapacidad temporal legalmente declarada, la Administración, durante todo el tiempo de permanencia de dicha situación, complementará la prestación económica reglamentaria de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % del salario establecido en el presente convenio.» (artículo 70 del IV Convenio Único)
Tres precisiones que son exactamente las que el examen convierte en distractores:
- El complemento cubre tres situaciones: licencia por maternidad, riesgo durante el embarazo e incapacidad temporal legalmente declarada.
- Dura todo el tiempo de permanencia en la situación. No tres meses, ni nueve, ni dieciocho: todo el tiempo. Los distractores oficiales han jugado precisamente con esos plazos falsos.
- Lleva la retribución al 100 % del salario del convenio, no al 100 % de la base reguladora. Es un complemento salarial, no una prestación.
Su efecto práctico es que la escala reglamentaria de la incapacidad temporal —60 % y 75 %— es, para el personal laboral de la AGE, un dato contable: lo que percibe es el salario íntegro, en el que la parte que paga la Seguridad Social y la que paga la Administración se suman hasta el 100 %.
La otra novedad del Convenio: la jubilación parcial
Ya vista en el apartado 26, merece repetirse aquí porque es, técnicamente, la segunda gran aportación del Convenio en materia de Seguridad Social: la disposición adicional undécima abrió al personal laboral sujeto al Convenio la jubilación parcial «en los términos previstos en la ley, a partir del 1 de enero de 2021». No crea una modalidad nueva —remite a la ley—, pero levanta el obstáculo que impedía aplicarla en la Administración.
Los planes de pensiones de empleo
Fuera ya de la LGSS, conviene saber que existe una tercera capa de previsión social: los planes de pensiones de empleo de promoción pública, impulsados por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo. La Administración General del Estado los ha ido negociando para su personal, y son un complemento del sistema público, nunca un sustituto. La distinción que hay que tener clara es conceptual: la mejora voluntaria del artículo 238 opera dentro del Régimen General y mejora una prestación concreta; el plan de pensiones es previsión social complementaria y vive fuera del sistema.
31. Laboral y funcionario, cara a cara en Seguridad Social
El programa titula este tema «el régimen de la Seguridad Social del personal laboral». La comparación con el funcionario no es un adorno: es lo que da sentido al título y lo que el tribunal usa para construir distractores. Este cuadro reúne lo que hemos ido viendo.
| Materia | Personal laboral de la AGE | Funcionario civil del Estado |
|---|---|---|
| Encuadramiento | Régimen General, por el artículo 136.2.k) («personal civil no funcionario») | Ingresados hasta el 31-12-2010: Clases Pasivas y MUFACE. Ingresados desde el 1-1-2011: Régimen General a efectos de pensiones, manteniendo MUFACE |
| Norma reguladora | LGSS y su desarrollo, más el IV Convenio Único | Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles (MUFACE) y, en su caso, Clases Pasivas |
| Incapacidad temporal | Subsidio de la LGSS, complementado al 100 % del salario por el artículo 70 del Convenio | Retribuciones y, desde el cuarto mes, subsidio a cargo de MUFACE |
| Nacimiento y cuidado de menor | Prestación de los artículos 177 a 182 de la LGSS | Permiso del artículo 49 del TREBEP, retribuido por la Administración |
| Corresponsabilidad del lactante | Prestación de los artículos 183 a 185 | Excluido: artículo 48.f) del TREBEP (art. 184.3 LGSS) |
| Cuidado de menor con cáncer | Prestación de los artículos 190 a 192 | Excluido: artículo 49.e) del TREBEP (art. 191.4 LGSS) |
| Desempleo | Protegido: artículo 264.1.a) | El funcionario de carrera, no. El interino y el eventual, sí: artículo 264.1.d) |
| Jubilación parcial | Sí, desde el 1-1-2021, por la DA 11.ª del Convenio | No, en los términos de la LGSS |
| Entidad gestora | INSS y TGSS; mutuas para las contingencias profesionales si la empresa lo concierta | MUFACE y, para las pensiones de Clases Pasivas, la Administración competente |
Las tres exclusiones que hay que saber de memoria
Hay tres preceptos de la LGSS que dicen expresamente que no se aplican a los funcionarios, y los tres son fuente inagotable de preguntas:
- Artículo 184.3 — corresponsabilidad en el cuidado del lactante: los funcionarios «se regirán por lo establecido en el artículo 48.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
- Artículo 191.4 — cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave: remisión al artículo 49.e) del TREBEP.
- Artículo 264.1 — desempleo: la protección alcanza a los funcionarios interinos y al personal eventual, no al funcionario de carrera.
Y una simetría en sentido contrario: el artículo 177 remite a la vez al Estatuto de los Trabajadores y al TREBEP para las situaciones protegidas por nacimiento y cuidado de menor. Ahí la ley no separa, unifica.
32. Lo que preguntan los exámenes y las cifras del tema
Cómo lo ha preguntado el tribunal
De los exámenes oficiales del Cuerpo General Administrativo cargados en el producto, 101 preguntas distintas tocan materia de este tema. El patrón es nítido y muy útil para orientar el estudio:
| Lo que preguntó | Convocatoria | Respuesta correcta |
|---|---|---|
| Los cuatro grados de incapacidad permanente | 2024, ingreso libre, supuesto práctico | Parcial, total, absoluta y gran invalidez |
| El complemento del artículo 70 del Convenio: hasta cuándo | 2022, llamamiento extraordinario | Durante todo el tiempo de permanencia de la situación |
| La modalidad de jubilación que el Convenio abrió desde el 1-1-2021 | 2022, llamamiento extraordinario | Jubilación parcial |
| Cotización mínima para la jubilación parcial con discapacidad ≥ 33 % | 2025, ingreso libre, modelo A | Veinticinco años |
| Qué trabajadores están protegidos por desempleo «siempre que tengan previsto cotizar» | 2022, llamamiento extraordinario | Los del artículo 264.1 |
La lección es doble. Primero: el tribunal pregunta la ley con el número del artículo delante —de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215…—, de modo que localizar el precepto vale tanto como conocer el dato. Segundo, y más importante: las preguntas que distinguen este tema de un tema genérico de Seguridad Social son las del Convenio Único. El artículo 70 y la disposición adicional undécima han caído; la escala de la incapacidad temporal reglamentaria, no.
Las cifras que hay que llevar sabidas
| Materia | Cifra |
|---|---|
| Incapacidad temporal: duración y prórroga | 365 + 180 = 545 días; calificación en 90; demora máxima 730 |
| Incapacidad temporal: carencia por enfermedad común | 180 días en 5 años; ninguna en accidente y enfermedad profesional |
| Incapacidad temporal: a cargo del empresario | Día de la baja en contingencias profesionales; del 4.º al 15.º en comunes |
| Recaída | Nueva baja por igual o similar patología en 180 días naturales |
| Recargo de prestaciones | Del 30 al 50 %, a cargo del empresario, no asegurable |
| Nacimiento y cuidado: carencia | 0 / 90 / 180 días según se tengan menos de 21, de 21 a 25, o 26 o más años |
| Subsidio no contributivo por nacimiento | 100 % del IPREM, con incremento de 14 días naturales, no acumulable |
| Corresponsabilidad del lactante | Media hora, de los 9 a los 12 meses |
| Riesgo durante la lactancia natural | Se extingue a los 9 meses del hijo |
| Cuidado de menor con cáncer | Reducción de al menos el 50 %; hasta los 18 / 23 / 26 años |
| Incapacidad permanente parcial | Disminución del 33 %; carencia de 1.800 días en 10 años |
| Complemento de gran invalidez | 45 % de la base mínima + 30 % de la última base; suelo del 45 % de la pensión |
| Base reguladora de la incapacidad permanente por enfermedad común | 96 meses divididos entre 112 |
| Jubilación: edad en 2026 | 66 años y 10 meses, o 65 con 38 años y 3 meses cotizados |
| Jubilación: carencia | 15 años, 2 de ellos en los últimos 15 |
| Jubilación: base reguladora | Las 324 mejores de 348 bases, divididas entre 378 |
| Jubilación: porcentaje | 50 % por los 15 primeros años; +0,19 % y +0,18 % por mes |
| Jubilación parcial con relevo | 3 años de anticipo, 33 de cotización (25 con discapacidad ≥ 33 %), 6 de antigüedad |
| Viudedad | 500 días en 5 años; 15 años desde la no alta; garantía del 40 % al cónyuge |
| Pareja de hecho | 5 años de convivencia, 2 de inscripción o documento público |
| Orfandad | 21 años, ampliables a 25; tope conjunto del 48 % |
| Desempleo contributivo | 70 % / 60 %; de 120 a 720 días; base de los últimos 180 |
| Subsidio por desempleo | 95 / 90 / 80 % del IPREM; rentas por debajo del 75 % del SMI |
| Prescripción y caducidad | 5 años el reconocimiento, 1 el percibo, 4 el reintegro; retroactividad de 3 meses |
| Convenio Único | Artículo 70: complemento al 100 %. DA 11.ª: jubilación parcial desde el 1-1-2021 |
Los cinco errores que más cuestan
- Confundir la enfermedad del trabajo con la enfermedad profesional. La del artículo 156.2.e) es accidente de trabajo y exige probar que el trabajo fue causa exclusiva; la profesional está en un cuadro cerrado y no exige prueba del nexo.
- Dar por vigente el artículo 194. Los grados de incapacidad permanente se leen todavía en la redacción que reproduce la disposición transitoria vigésima sexta, porque el reglamento previsto no se ha aprobado.
- Sumar mal los plazos de la incapacidad temporal. 545 no es un plazo autónomo: es 365 más la prórroga de 180. Y los 730 son el tope de la prolongación de efectos, no de la incapacidad temporal.
- Aplicar al funcionario prestaciones que la ley le niega. Corresponsabilidad del lactante y cuidado de menor con cáncer están expresamente excluidas para los funcionarios públicos.
- Olvidar el Convenio. Es lo que convierte este tema en el tema de nuestro cuerpo. Si en una pregunta aparece «IV Convenio único», la respuesta casi nunca está en la LGSS.
Enlace con el resto del temario
Este tema es el noveno y último del bloque IV, dedicado a la gestión de personal. Enlaza hacia atrás con el tema 30, «El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. Selección. Derechos, deberes e incompatibilidades. El IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado: ámbito de aplicación y sistema de clasificación», del que toma el encuadramiento y el Convenio; y abre paso al bloque V, de gestión financiera, que empieza con el tema 32, «El presupuesto: concepto. Los principios presupuestarios. El ciclo presupuestario. El presupuesto por programas: concepto y fases. Terminología y desarrollo del proceso presupuestario». La conexión no es solo de orden: las cotizaciones sociales son gasto de personal del capítulo I del presupuesto, y los recursos del sistema de la Seguridad Social forman un presupuesto propio que se integra en los Presupuestos Generales del Estado.
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