Tema 1 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
El ordenamiento jurídico y las fuentes del Derecho
Epígrafe oficial: El ordenamiento jurídico. Concepto y estructura de la norma jurídica. Los diferentes tipos de normas jurídicas: normas de Derecho público y de Derecho privado; normas de Derecho común y de Derecho especial. Las fuentes del Derecho. La Constitución como fuente de Derecho. La Ley: concepto y clases. La costumbre. Los principios generales del derecho. La jurisprudencia. La Jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La interpretación, aplicación y efectos de las normas jurídicas.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. El ordenamiento jurídico
- 2. Concepto y estructura de la norma jurídica
- 3. Los diferentes tipos de normas jurídicas
- 4. Las fuentes del Derecho
- 5. La Constitución como fuente de Derecho
- 6. La Ley: concepto y clases
- 7. La costumbre
- 8. Los principios generales del Derecho
- 9. La jurisprudencia
- 10. La jurisprudencia del TEDH y del TJUE
- 11. Interpretación, aplicación y efectos de las normas
- 12. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
El tema 1 abre el bloque A (Ciencias Jurídicas) con la pieza que sostiene todo lo demás: qué es una norma, cómo se agrupan las normas en un sistema —el ordenamiento jurídico— y de dónde salen esas normas, esto es, sus fuentes. Es un tema de Teoría del Derecho y de Derecho civil (Título Preliminar del Código Civil), pero su rentabilidad para el examen es máxima, porque los conceptos que se fijan aquí —jerarquía, reserva de ley, primacía del Derecho de la Unión, interpretación, retroactividad— reaparecen en Derecho constitucional (temas 4 a 9), en Derecho administrativo (tema 10) y en toda la parte penal y procesal. Al nivel de Inspector se exige no solo memorizar el artículo, sino comprender la lógica del sistema de fuentes. Trabajaremos siempre sobre texto vigente: Constitución Española de 1978 (CE), Código Civil (CC) —en especial sus artículos 1 a 8— y Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ).
1. El ordenamiento jurídico
1.1. Concepto: del conjunto de normas al ordenamiento
El Derecho no es una suma desordenada de mandatos, sino un conjunto ordenado y sistemático de normas e instituciones que rige la convivencia de una comunidad en un momento dado y cuyo cumplimiento puede imponerse coactivamente por el poder público. A esa realidad se la llama ordenamiento jurídico. La diferencia entre «conjunto de normas» y «ordenamiento» es que en el segundo las normas están relacionadas entre sí por criterios de jerarquía, cronología, especialidad y competencia, forman un todo y se integran en instituciones (el matrimonio, la propiedad, la detención). Frente a la concepción normativista de Hans Kelsen, que ve el ordenamiento como una pirámide de normas escalonadas, la concepción institucionalista de Santi Romano subraya que antes que la norma existe la institución u organización social que la produce. Nuestro Derecho positivo asume esta idea de sistema: el artículo 9.1 CE proclama que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
1.2. Caracteres: unidad, plenitud y coherencia
Todo ordenamiento aspira a tres propiedades:
- Unidad: las normas no valen por sí solas, sino por su conexión con una norma superior de la que derivan su validez, hasta llegar a la Constitución, que es la norma normarum (norma que da origen a las demás). Esa unidad se expresa en el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE).
- Plenitud: el ordenamiento pretende dar respuesta a todo conflicto; no puede haber vacíos sin solución. Cuando falta una norma expresa (laguna), el propio sistema ofrece mecanismos para colmarla (la analogía, los principios generales). Por eso el artículo 1.7 CC impone a los jueces el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan.
- Coherencia: las normas no deben contradecirse; cuando lo hacen, el sistema aporta criterios para decidir cuál prevalece.
1.3. Antinomias y lagunas
Una antinomia es la contradicción entre dos normas aplicables al mismo supuesto. Se resuelve con tres criterios clásicos: el de jerarquía (lex superior derogat inferiori: la norma de rango superior prevalece), el cronológico (lex posterior derogat priori: la posterior deroga a la anterior de igual rango) y el de especialidad (lex specialis derogat generali: la especial se aplica con preferencia a la general). A ellos se añade, en la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el principio de competencia: cada norma es válida en el ámbito material que le atribuye la Constitución o el Estatuto, con independencia de su rango. Una laguna es la ausencia de norma para un caso; se colma mediante la autointegración (analogía y principios generales del propio sistema) o la heterointegración (acudir a otro ordenamiento o a la equidad). No hay, en cambio, lagunas propiamente en el ordenamiento porque el sistema es pleno; solo hay lagunas de la ley.
2. Concepto y estructura de la norma jurídica
2.1. Concepto y caracteres
La norma jurídica es el mandato general y abstracto, dictado por el poder legítimo, que ordena la convivencia y cuya infracción acarrea una consecuencia impuesta por el Estado. Se distingue de otras reglas sociales (la moral, los usos de cortesía) por su coercibilidad: su cumplimiento puede exigirse por la fuerza. Sus caracteres son la generalidad (se dirige a una pluralidad indeterminada de destinatarios), la abstracción (contempla categorías de supuestos, no casos concretos), la obligatoriedad (impone deberes: «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento», art. 6.1 CC), la coercibilidad y la legitimidad (debe emanar del órgano con potestad y por el procedimiento previsto).
2.2. Estructura: supuesto de hecho y consecuencia jurídica
Toda norma completa presenta dos elementos:
- El supuesto de hecho: la situación de la realidad que la norma prevé («el que matare a otro…», «quien por acción u omisión causa daño a otro…»).
- La consecuencia jurídica: el efecto que el ordenamiento anuda a ese supuesto («…será castigado con la pena de prisión…», «…queda obligado a reparar el daño causado»).
El nexo entre ambos no es de causalidad natural (ser), sino de imputación (deber ser): la consecuencia se atribuye al supuesto por decisión del legislador. Según la consecuencia, se habla de normas perfectas (la infracción anula el acto), plus quam perfectas (nulidad y sanción), minus quam perfectas (sanción, pero el acto es válido) e imperfectas (sin sanción anudada).
2.3. Disposición y norma
Conviene no confundir la disposición (el enunciado o texto que aprueba el legislador, un artículo) con la norma (el mandato que se obtiene de ese texto tras interpretarlo). De una sola disposición pueden extraerse varias normas, y una misma norma puede reconstruirse a partir de varias disposiciones. La derogación afecta a la disposición; la interpretación, a la norma.
3. Los diferentes tipos de normas jurídicas
3.1. Normas de Derecho público y de Derecho privado
Es la summa divisio del Derecho. Las normas de Derecho público regulan la organización del Estado y las relaciones en que este interviene revestido de imperium (potestad de mando), en una posición de supremacía sobre el particular: son de Derecho público el Derecho constitucional, el administrativo, el penal, el procesal, el financiero y tributario y el Derecho internacional público. Sus normas suelen ser imperativas (indisponibles para las partes). Las normas de Derecho privado ordenan las relaciones entre particulares situados en plano de igualdad, presididas por la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC): el Derecho civil (Derecho privado general) y el Derecho mercantil (Derecho privado especial del tráfico empresarial). El criterio de distinción no es único; se combinan el del interés protegido (público o particular), el de los sujetos (si interviene un poder público con imperium) y el de la relación (de subordinación o de coordinación). Muchas ramas son mixtas: el Derecho laboral o el de familia tienen normas de una y otra naturaleza.
3.2. Normas de Derecho común y de Derecho especial
Las normas de Derecho común regulan una materia de forma general y con vocación de aplicarse en defecto de otra regla: el paradigma es el Código Civil, cuyas disposiciones «se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes» (art. 4.3 CC). Las normas de Derecho especial disciplinan sectores o relaciones concretas apartándose del régimen común (la legislación hipotecaria, la de arrendamientos urbanos, la de sociedades de capital). La relación entre ambas se rige por el criterio de especialidad: la norma especial prevalece sobre la común en su ámbito, y la común actúa como Derecho supletorio. No debe confundirse el Derecho especial con el Derecho excepcional: este último se aparta de los principios generales para casos singulares y, como las leyes penales y las temporales, no se aplica por analogía (art. 4.2 CC). Tampoco con el Derecho foral o particular, que rige solo en parte del territorio.
3.3. Otras clasificaciones útiles para el test
- Imperativas o de ius cogens frente a dispositivas: las primeras se imponen a la voluntad de las partes; las segundas rigen solo en defecto de pacto.
- Generales y particulares según el territorio en que rigen (Derecho estatal general frente a Derechos forales).
- Rígidas y elásticas, según su supuesto y consecuencia estén taxativamente fijados o admitan graduación mediante conceptos indeterminados («buena fe», «justa causa»).
- De Derecho necesario y de Derecho voluntario, según excluyan o admitan la autonomía privada.
4. Las fuentes del Derecho
4.1. Concepto y el sistema del artículo 1 del Código Civil
La expresión «fuentes del Derecho» tiene dos sentidos. En sentido material designa las fuerzas sociales con poder para crear normas (las Cortes, el Gobierno, la comunidad que impone una costumbre). En sentido formal —el que interesa aquí— designa las formas o modos a través de los cuales el Derecho se manifiesta y se hace valer. El sistema español de fuentes está en el artículo 1 del Código Civil, que constituye una de las preguntas más repetidas:
- Art. 1.1 CC: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.» Este es el orden de prelación o jerarquía de fuentes.
- Art. 1.2 CC: «Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.» (principio de jerarquía).
- Art. 1.3 CC: la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
- Art. 1.4 CC: los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento.
- Art. 1.5 CC: las normas de los tratados internacionales no son de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE (en línea con el art. 96.1 CE).
- Art. 1.6 CC: la jurisprudencia «complementará» el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo.
- Art. 1.7 CC: los jueces tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Fíjate en la lectura combinada de los apartados: solo son fuentes en sentido estricto la ley, la costumbre y los principios generales; la jurisprudencia no es una fuente, sino que complementa el ordenamiento, y los tratados se integran a través de su publicación. La ley excluye a la costumbre y esta a los principios: hay una prelación estricta.
4.2. Jerarquía normativa y principio de competencia
La jerarquía normativa ordena las normas por su rango, de modo que la inferior no puede contradecir a la superior (arts. 9.3 CE y 1.2 CC). El escalón es, de mayor a menor: Constitución → tratados internacionales → leyes y normas con rango de ley (ley orgánica, ley ordinaria, decreto-ley, decreto legislativo, que se relacionan entre sí por competencia, no por jerarquía) → reglamentos, que a su vez tienen su propia jerarquía interna (Real Decreto del Consejo de Ministros → Orden ministerial → disposiciones de órganos inferiores). Junto a la jerarquía opera el principio de competencia, que reparte materias entre distintos productores de normas (Estado y Comunidades Autónomas): una ley autonómica y una ley estatal tienen el mismo rango y no se ordenan por jerarquía, sino por el ámbito material que a cada una atribuye el bloque de la constitucionalidad.
5. La Constitución como fuente de Derecho
La Constitución de 1978 es la norma suprema del ordenamiento y, además, su primera fuente. No es una mera declaración programática: tiene valor normativo directo, es decir, es Derecho directamente aplicable por jueces y poderes públicos, como ha reiterado el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias. De ello derivan varias consecuencias capitales:
- Supremacía: el art. 9.1 CE sujeta a ella a ciudadanos y poderes públicos; su disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
- Rigidez: su reforma exige procedimientos agravados (arts. 167 y 168 CE), más difíciles que los de una ley ordinaria, lo que garantiza su superioridad formal.
- Control de constitucionalidad: la ley contraria a la Constitución puede ser expulsada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 161 y 163 CE). El TC es el intérprete supremo de la Constitución.
- Interpretación conforme: todo el ordenamiento debe interpretarse de acuerdo con la Constitución; entre varias lecturas posibles de una ley se elige la que la hace compatible con ella. El art. 5.1 LOPJ obliga a jueces y tribunales a interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación del TC.
El art. 9.3 CE, además, condensa las garantías del Estado de Derecho que rigen todo el sistema de fuentes: principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
6. La Ley: concepto y clases
6.1. Concepto y reserva de ley
En sentido amplio, «ley» equivale a norma escrita dictada por los poderes públicos. En sentido estricto es la norma emanada del poder legislativo (las Cortes Generales o las Asambleas autonómicas) por el procedimiento constitucionalmente previsto, con rango de ley. Sus notas son la generalidad, la legitimidad democrática (procede del Parlamento) y la publicidad. La reserva de ley es la exigencia constitucional de que ciertas materias solo puedan regularse por ley (por ejemplo, el desarrollo de los derechos fundamentales, art. 53.1 CE, o la tipificación de delitos y penas, art. 25.1 CE): son materias vedadas al reglamento.
6.2. Ley orgánica y ley ordinaria
Ambas tienen rango de ley; no se relacionan por jerarquía, sino por materia (competencia). La ley orgánica (art. 81 CE) es la relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (los del art. 15 al 29 CE), la que aprueba los Estatutos de Autonomía, la del régimen electoral general y las demás previstas expresamente en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. La ley ordinaria regula el resto de materias y se aprueba por mayoría simple. Una ley ordinaria no puede invadir el ámbito reservado a la orgánica, ni a la inversa.
6.3. Normas del Gobierno con rango de ley: decreto-ley y decreto legislativo
La Constitución permite que el Gobierno dicte normas con rango de ley en dos supuestos tasados:
- Decreto-ley (art. 86 CE): disposición legislativa provisional que el Gobierno dicta en caso de extraordinaria y urgente necesidad. No puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. Debe someterse a debate y votación de totalidad del Congreso en el plazo de 30 días desde su promulgación para su convalidación o derogación; en ese mismo plazo las Cortes pueden tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
- Decreto legislativo (arts. 82 a 85 CE): norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación previa de las Cortes. Adopta dos formas: ley de bases que se desarrolla en un texto articulado (delegación para innovar), o ley ordinaria que autoriza a refundir varios textos en un texto refundido. La delegación no puede autorizar la modificación de la propia ley de bases ni dictar normas con carácter retroactivo, y se agota con su uso.
6.4. Leyes autonómicas y reglamento
Las Comunidades Autónomas dictan sus propias leyes, con el mismo rango que las estatales, dentro de las competencias asumidas en su Estatuto. Por debajo de la ley se sitúa el reglamento: norma escrita dictada por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria (art. 97 CE), subordinada a la ley y sin poder contradecirla ni invadir la reserva de ley. El reglamento tiene su propia jerarquía interna (Reales Decretos del Consejo de Ministros u Órdenes ministeriales). No son fuente del Derecho, en cambio, las circulares e instrucciones de servicio, que solo vinculan internamente a la organización.
7. La costumbre
La costumbre es la norma jurídica creada por la reiteración de una conducta por parte de la comunidad con la convicción de que es jurídicamente obligatoria. Es fuente de origen social (no estatal) y tiene dos elementos: uno material (el uso reiterado, constante y uniforme) y otro espiritual (la opinio iuris seu necessitatis: la convicción de obligatoriedad). Es una fuente subordinada y subsidiaria: según el art. 1.3 CC, la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral ni al orden público y que resulte probada (a diferencia de la ley, que no necesita prueba por el principio iura novit curia). Por su relación con la ley se distingue la costumbre secundum legem (según la ley), praeter legem o extra legem (fuera de la ley, en materia no regulada; es la única que verdaderamente opera como fuente) y contra legem (contra la ley), esta última no admitida en nuestro Derecho. El propio art. 1.3, párrafo final, equipara a la costumbre los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad.
8. Los principios generales del Derecho
Los principios generales del Derecho son las ideas fundamentales que informan el ordenamiento y de las que las normas concretas son manifestación (la buena fe, la equidad, pacta sunt servanda, la prohibición del enriquecimiento injusto, la doctrina de los actos propios, nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Cumplen una triple función:
- Informadora: inspiran todo el ordenamiento y orientan al legislador y al intérprete (art. 1.4 CC, in fine: «sin perjuicio de su carácter informador»). Esta función la cumplen siempre, aunque no lleguen a aplicarse como fuente.
- Integradora o supletoria: son fuente de tercer grado, que se aplica solo en defecto de ley y de costumbre (art. 1.4 CC), para colmar lagunas.
- Interpretativa: sirven de criterio para interpretar y aplicar las demás normas.
Se discute su origen (Derecho natural para unos, principios inducidos del propio Derecho positivo para otros); en la práctica muchos han sido positivizados y elevados a rango constitucional (seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3 CE).
9. La jurisprudencia
En sentido técnico, jurisprudencia es la doctrina reiterada que establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales (art. 1.6 CC). Conforme a ese precepto, la jurisprudencia no es una fuente del Derecho, sino que lo «complementa»: no crea normas, pero da unidad y estabilidad a su interpretación. Para que exista jurisprudencia en sentido estricto se exige, según reiterada doctrina, la reiteración (tradicionalmente, dos o más sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido), que la doctrina sea la ratio decidendi del fallo (no un mero obiter dictum) y que exista sustancial identidad entre los casos. La infracción de la jurisprudencia puede fundar el recurso de casación. La doctrina del Tribunal Constitucional, aunque no se subsume en el art. 1.6 CC, vincula a todos los poderes públicos (art. 5.1 LOPJ y art. 40.2 LOTC): sus sentencias tienen valor de cosa juzgada y las que declaran la inconstitucionalidad de una ley producen efectos generales.
10. La jurisprudencia del TEDH y del TJUE
Al nivel de Inspector, el temario destaca dos jurisdicciones supranacionales cuya doctrina condiciona la aplicación del Derecho interno:
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, es el órgano del Consejo de Europa que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, Roma, 1950), ratificado por España en 1979. Sus sentencias son definitivas y obligatorias para el Estado condenado (art. 46 CEDH), que debe ejecutarlas bajo la supervisión del Comité de Ministros. En Derecho interno, el art. 10.2 CE obliga a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los tratados de derechos humanos, lo que integra la doctrina del TEDH. Además, tras la reforma operada por la LO 7/2015, el art. 5 bis LOPJ permite interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el TEDH haya declarado que una resolución judicial firme española vulneró un derecho del Convenio.
- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con sede en Luxemburgo, garantiza el respeto del Derecho de la Unión. Su jurisprudencia ha construido dos principios estructurales: el efecto directo (sentencia Van Gend en Loos, 1963: los particulares pueden invocar el Derecho de la Unión ante los jueces nacionales) y la primacía (sentencia Costa/ENEL, 1964: el Derecho de la Unión prevalece sobre el Derecho interno contrario, que el juez nacional debe inaplicar). El instrumento de cooperación es la cuestión prejudicial del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por la que el juez nacional consulta al TJUE sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión; el art. 4 bis LOPJ obliga a jueces y tribunales españoles a aplicar el Derecho de la Unión conforme a la jurisprudencia del TJUE. Estas sentencias, por tanto, no son «fuente» formal del art. 1 CC, pero determinan la aplicación de las normas en el orden interno.
11. Interpretación, aplicación y efectos de las normas
11.1. La interpretación (art. 3 CC)
Interpretar es averiguar el sentido de una norma para aplicarla. El art. 3.1 CC fija los criterios: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (elemento gramatical), en relación con el contexto (elemento sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (elemento histórico) y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (elemento sociológico), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas» (elemento teleológico, que el precepto prioriza). Las clases de interpretación se ordenan por criterios: por el sujeto (auténtica, la del propio legislador; judicial o usual, la de los tribunales; doctrinal, la de los autores); por el resultado (declarativa, cuando el texto coincide con la voluntad; extensiva o restrictiva, cuando se amplía o reduce el tenor literal).
11.2. La aplicación: analogía, equidad y fraude de ley
Aplicar la norma es subsumir el caso en su supuesto y anudarle la consecuencia. Cuando no hay norma directa opera la analogía (art. 4.1 CC): «procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». No cabe analogía —art. 4.2 CC— respecto de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal, que no se aplican a supuestos ni en momentos distintos de los expresamente comprendidos en ellas. La equidad (art. 3.2 CC) es la justicia del caso concreto: «habrá de ponderarse en la aplicación de las normas», pero las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. Finalmente, el fraude de ley (art. 6.4 CC): los actos realizados al amparo del texto de una norma (de cobertura) que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento se consideran ejecutados en fraude de ley y no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
11.3. Los efectos: eficacia obligatoria, sancionadora y constitutiva
Las normas producen tres tipos de efectos. La eficacia obligatoria: el deber general de cumplimiento, reforzado por la regla de que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» (art. 6.1 CC) y por los límites a la exclusión voluntaria de la ley y a la renuncia de derechos, válidas solo cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros (art. 6.2 CC). La eficacia sancionadora: los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que se establezca un efecto distinto (art. 6.3 CC). Y la eficacia constitutiva o transformadora: la norma crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. A ello se añade el mandato de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (art. 7 CC).
11.4. Ámbito temporal y territorial de las normas
En el tiempo, la norma rige entre su entrada en vigor y su derogación. Según el art. 2.1 CC, las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, salvo que dispongan otra cosa (ese lapso es la vacatio legis). Se derogan solo por leyes posteriores; la derogación tiene el alcance que expresamente se disponga y se extiende siempre a lo incompatible, sin que por la simple derogación de una ley recobren vigencia las que esta hubiere derogado (art. 2.2 CC). En cuanto a la retroactividad, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 CC); la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), de donde deriva, a contrario, la retroactividad de la ley penal más favorable. En el espacio, rige el principio de territorialidad: el art. 8.1 CC dispone que «las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español» —regla de especial interés policial—, sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado (arts. 8 a 12 CC) que resuelven los conflictos con elementos extranjeros.
12. Ideas fuerza para el test
- Fuentes (art. 1.1 CC): ley, costumbre y principios generales, por ese orden. La jurisprudencia NO es fuente (la «complementa», 1.6); los tratados se integran con su publicación íntegra en el BOE (1.5 CC y 96.1 CE).
- Caracteres del ordenamiento: unidad, plenitud y coherencia. Antinomias → jerarquía, cronología, especialidad y competencia. Lagunas → analogía y principios (autointegración). El juez tiene deber inexcusable de resolver (1.7 CC).
- Costumbre (1.3 CC): rige en defecto de ley, si no es contraria a moral/orden público y resulta probada; la contra legem no se admite. Elementos: uso reiterado + opinio iuris.
- Principios generales (1.4 CC): fuente subsidiaria de tercer grado (en defecto de ley y costumbre) + carácter informador siempre.
- Constitución: norma suprema con valor normativo directo; garantías del art. 9.3 CE (legalidad, jerarquía, publicidad, irretroactividad de lo sancionador desfavorable, seguridad jurídica, responsabilidad, interdicción de la arbitrariedad).
- Ley orgánica (81 CE): derechos fundamentales (15-29), Estatutos, régimen electoral general → mayoría absoluta del Congreso. LO y ley ordinaria se relacionan por competencia, no por jerarquía.
- Decreto-ley (86 CE): extraordinaria y urgente necesidad; NO afecta a instituciones básicas, Título I, régimen de las CCAA ni Derecho electoral; convalidación del Congreso en 30 días. Decreto legislativo (82-85): delegación → texto articulado (ley de bases) o texto refundido.
- Interpretación (3.1 CC): palabras, contexto, antecedentes, realidad social; fundamentalmente el espíritu y finalidad. Analogía (4 CC): identidad de razón; NO en penales, excepcionales ni temporales.
- Vacatio legis: 20 días (2.1 CC). Irretroactividad salvo disposición contraria (2.3). Territorialidad: las leyes penales, de policía y de seguridad pública obligan a todos los que estén en territorio español (8.1 CC).
- TEDH (Estrasburgo, CEDH 1950, art. 46 obligatoriedad; revisión ante el TS, art. 5 bis LOPJ) y TJUE (Luxemburgo; primacía —Costa/ENEL— y efecto directo —Van Gend en Loos—; cuestión prejudicial, art. 267 TFUE).
¿Te lo sabes? 🐂
Pon a prueba este tema con su test (y repásalo con las flashcards). Crea tu cuenta gratis para guardar tu progreso y repasar tus falladas. Gratis y siempre lo será.
