Tema 34 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Homicidio, aborto y lesiones
Epígrafe oficial: Del homicidio y sus formas. Del aborto. De las lesiones. De las lesiones al feto. Delitos relativos a la manipulación genética.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Las citas entre comillas angulares reproducen literalmente el texto vigente del Código Penal.
Índice
- 0. Introducción: los delitos contra la vida y la integridad
- 1. Del homicidio y sus formas (arts. 138 a 143 CP)
- 2. Del aborto (arts. 144 a 146 CP)
- 3. De las lesiones (arts. 147 a 156 CP)
- 4. De las lesiones al feto (arts. 157 y 158 CP)
- 5. Delitos relativos a la manipulación genética (arts. 159 a 162 CP)
- 6. Ideas fuerza para memorizar
0. Introducción: los delitos contra la vida y la integridad
Con este tema se abre el estudio de la parte especial del Código Penal, que describe las concretas figuras delictivas. El Título I del Libro II se dedica al homicidio y sus formas; el Título II, al aborto; y el Título III, a las lesiones, incluidas las causadas al feto y las derivadas de la manipulación genética. Todos ellos protegen los bienes jurídicos más elementales: la vida humana independiente, la vida humana dependiente (el nasciturus) y la integridad y salud de las personas.
La frontera entre la vida humana dependiente e independiente se sitúa en el nacimiento: a partir de él, la muerte de la persona se castiga como homicidio o asesinato; antes, la destrucción del feto se sanciona como aborto y su menoscabo como lesiones al feto. Esta delimitación es esencial, porque los marcos penales de una y otra categoría son muy distintos, reflejo de la intensidad de la protección que el ordenamiento dispensa a la vida ya nacida.
Determinar el comienzo y el fin de la vida es, por ello, una cuestión previa capital. El comienzo de la vida humana independiente se fija en el momento del nacimiento, entendido por la doctrina y la jurisprudencia dominantes como el inicio del proceso del parto o el momento en que el nuevo ser adquiere autonomía respecto de la madre; a partir de ahí resulta aplicable la protección reforzada del homicidio. El fin de la vida se identifica con la muerte, que la legislación de trasplantes vincula al cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o, en su caso, a la muerte encefálica, confirmada con arreglo a criterios médicos rigurosos.
El bien jurídico protegido en los delitos contra la vida es la propia vida humana, valor superior del ordenamiento reconocido en el art. 15 de la Constitución. Se trata de un bien indisponible por su titular en lo que respecta a la intervención de terceros: por eso el consentimiento de la víctima no excluye la responsabilidad del que mata, sino que, a lo sumo, la atenúa (homicidio a petición del art. 143). Frente a ello, en las lesiones la salud e integridad son bienes que admiten un cierto grado de disponibilidad, lo que explica la relevancia atenuatoria del consentimiento en ese ámbito.
1. Del homicidio y sus formas (arts. 138 a 143 CP)
1.1. El homicidio doloso (art. 138)
El homicidio es el tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente. Su definición literal es breve y nuclear:
«1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.» (art. 138.1 CP)
Es un delito de resultado, que admite comisión por acción y por omisión (art. 11, cuando exista posición de garante), y que exige dolo de matar, incluido el dolo eventual: basta que el autor se represente la muerte como probable y la acepte. El animus necandi (intención de matar) se distingue del animus laedendi (intención de lesionar) atendiendo a datos objetivos: arma empleada, zona del cuerpo, número e intensidad de los golpes, palabras proferidas, etc.
El art. 138.2 prevé una agravación —imposición de la pena superior en grado— cuando en el homicidio concurra alguna de las circunstancias del art. 140.1 o cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del art. 550. El homicidio es un delito común: puede cometerlo cualquiera, y sujeto pasivo puede ser cualquier persona viva. Se castiga también la tentativa de homicidio, en la que la acción se dirige a matar pero el resultado no llega a producirse por causas ajenas a la voluntad del autor. La relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado a la conducta son presupuestos ineludibles del tipo.
Un problema clásico es la delimitación entre la tentativa de homicidio y el delito consumado de lesiones: la clave está en el elemento subjetivo (si hubo o no animus necandi), que se infiere de los datos objetivos ya señalados. Cuando el autor solo quería lesionar pero causa la muerte, responde de un homicidio preterintencional, hoy reconducido a un concurso entre las lesiones dolosas y el homicidio imprudente. Los actos preparatorios —provocación, conspiración y proposición— solo se castigan por preverlo el art. 141, «con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada» para el delito.
El iter criminis del homicidio recorre las fases de tentativa (inacabada y acabada) y consumación, que se alcanza con la producción de la muerte. En la comisión por omisión (art. 11), el autor ocupa una posición de garante —por ejemplo, los padres respecto del hijo, o quien ha creado con su actuar precedente un riesgo para la vida— y no impide el resultado que tenía el deber jurídico de evitar; su omisión se equipara a la causación activa. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha perfilado con detalle los criterios para inferir el animus necandi: la idoneidad y letalidad del arma, la reiteración y dirección de los golpes hacia zonas vitales, la intensidad de la agresión, la relación previa entre autor y víctima, y la conducta posterior del agresor (por ejemplo, si auxilió o no a la víctima). Estos mismos indicios permiten distinguir el homicidio doloso del delito de lesiones y del homicidio imprudente, y su correcta valoración corresponde en primer término a la investigación policial, que ha de documentar minuciosamente el escenario, el arma y las lesiones.
1.2. El asesinato (arts. 139 y 140)
El asesinato es un homicidio cualificado por la concurrencia de determinadas circunstancias que revelan una mayor gravedad. El art. 139.1 lo define con precisión:
«Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.» (art. 139.1 CP)
Cuando concurra más de una de estas circunstancias, la pena se impone en su mitad superior (art. 139.2). Conviene precisar cada cualificadora. La alevosía concurre cuando el autor emplea medios, modos o formas que tienden a asegurar la ejecución sin riesgo para él procedente de la defensa de la víctima; la jurisprudencia distingue la alevosía proditoria (traición o emboscada), la súbita o inopinada (ataque repentino) y la que se aprovecha de una situación de indefensión (víctima dormida, niño de corta edad). El precio, recompensa o promesa exige un pacto que actúe como móvil determinante de la muerte. El ensañamiento requiere aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Y la cuarta circunstancia introduce un elemento tendencial de conexión con otra infracción.
El art. 140 eleva la pena a la prisión permanente revisable en supuestos de especial gravedad:
«1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable [...]. 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual [...]. 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.» (art. 140 CP)
El art. 140 bis permite, además, imponer a los condenados por estos delitos la medida de libertad vigilada. Dato de examen: homicidio (10-15) < asesinato (15-25) < asesinato agravado del art. 140 (prisión permanente revisable).
La relación entre homicidio y asesinato ha sido matizada por la jurisprudencia tras la reforma de 2015. Hoy se admite que las circunstancias del art. 139 que no se hayan utilizado para calificar el hecho como asesinato pueden operar como agravantes genéricas, y que el asesinato admite formas imperfectas de ejecución (tentativa). Cuando la muerte alevosa concurre con un delito sexual previo del que trae causa, se aplica la prisión permanente revisable del art. 140.1.2.ª, reservada a los supuestos de máxima reprochabilidad. La alevosía es, además, la circunstancia estadísticamente más frecuente en la práctica: los tribunales aprecian con especial rigor la alevosía por desvalimiento cuando la víctima es un menor de corta edad o una persona inconsciente, pues en tales casos la indefensión es estructural y no depende de una maniobra del agresor. Para el trabajo policial, la escena del crimen, la posición del cuerpo, el número y la localización de las heridas y la mecánica del ataque son los elementos que permiten sostener o descartar la concurrencia de estas cualificadoras.
1.3. El homicidio imprudente (art. 142)
El art. 142.1 castiga el homicidio por imprudencia grave: «El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.» Si se comete utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, se impone además la privación del derecho a conducir de uno a seis años; si se emplea un arma de fuego, la privación del derecho a su tenencia y porte; y si la imprudencia es profesional, la inhabilitación especial de tres a seis años. El art. 142.2 tipifica el homicidio por imprudencia menos grave, castigado con pena de multa de tres a dieciocho meses y solo perseguible, salvo en los casos de vehículo a motor, mediante denuncia de la persona agraviada.
La distinción entre imprudencia grave y menos grave es decisiva. La grave supone la infracción de las normas de cuidado más elementales; la menos grave, introducida por la reforma de 2015 en sustitución de las antiguas faltas, se sitúa en un nivel intermedio, por encima de la leve (que solo genera responsabilidad civil). En materia de tráfico, el propio art. 142.1 dispone que «se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho» (alcoholemia penal, velocidad muy excesiva, etc.). Para la modalidad menos grave, el art. 142.2 añade un criterio paralelo:
«El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. [...] Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico [...]. Salvo en los casos en que se produzca utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, el delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.» (art. 142.2 CP)
Esta arquitectura —imprudencia grave como delito perseguible de oficio, imprudencia menos grave como delito semipúblico e imprudencia leve remitida a la vía civil— es muy preguntada en el examen, sobre todo en su proyección sobre la siniestralidad vial, ámbito en el que la Fiscalía de Seguridad Vial desempeña un papel destacado y en el que la actuación de la Policía Nacional y de las policías de tráfico resulta determinante para acreditar la infracción de las normas de circulación que fundamenta la calificación penal.
1.4. Inducción y cooperación al suicidio. La eutanasia (art. 143)
El art. 143 castiga distintas formas de intervención en la muerte de otro que actúa sobre su propia vida, con una graduación según la intensidad de la aportación:
«1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.» (art. 143 CP)
Estas penas se atenúan (pena inferior en uno o dos grados) cuando la petición procede de una persona que sufre una enfermedad grave que conduce a la muerte o padecimientos permanentes difíciles de soportar (art. 143.4). El fundamento de estos tipos es coherente con el carácter indisponible de la vida frente a terceros: aunque el suicidio y su tentativa no son delito, sí lo es la intervención de un tercero que induce o coopera en esa muerte.
La Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, introdujo el apartado 5 del art. 143, cuyo tenor conviene retener:
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.» (art. 143.5 CP)
La prestación de ayuda para morir, en las condiciones y con los controles que esa ley establece (solicitud reiterada del paciente, verificación por médicos y comisión de garantía), queda por tanto fuera del ámbito de lo punible. Fuera de esos estrictos requisitos, las conductas de auxilio a la muerte siguen sometidas a las penas del art. 143.
Dato de examen: conviene distinguir con nitidez las tres conductas del art. 143 por su gravedad creciente en función de la aportación del tercero: la inducción (4 a 8 años) es la más grave de las formas de mera participación psíquica; la cooperación necesaria con actos que no llegan a ejecutar la muerte (2 a 5 años) es intermedia; y la cooperación ejecutiva o homicidio a petición (6 a 10 años) es la más grave, porque el tercero causa directamente la muerte. El suicidio consumado o intentado por la propia persona no es delito; lo que se castiga es la intervención ajena. La eutanasia conforme a la LO 3/2021 constituye una causa de exclusión de la responsabilidad penal expresamente prevista en el apartado 5.
2. Del aborto (arts. 144 a 146 CP)
El bien jurídico protegido en el aborto es la vida humana en formación o vida prenatal. El Tribunal Constitucional, en su STC 53/1985, declaró que el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, aunque no titular del derecho fundamental a la vida en los mismos términos que la persona ya nacida; de ahí que su protección penal pueda ceder, dentro de ciertos límites, ante otros bienes e intereses de la mujer embarazada.
El aborto punible es la destrucción o muerte del feto (vida humana dependiente) fuera de los casos permitidos por la ley. El elemento diferencial respecto del homicidio es el momento: mientras no se ha producido el nacimiento, la conducta se sanciona por los tipos de aborto, notablemente menos graves. El Código distingue varias modalidades según medie o no el consentimiento de la mujer, y ese consentimiento —o su ausencia— es el criterio que gradúa la pena. El art. 144 castiga el aborto sin consentimiento:
«El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria [...]. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.» (art. 144 CP)
El art. 145.1 sanciona a quien produzca el aborto con consentimiento de la mujer fuera de los casos permitidos por la ley (prisión de uno a tres años e inhabilitación), y el art. 145.2 castiga con multa de seis a veinticuatro meses a la propia mujer que lo produjere o consintiere fuera de dichos casos. En todo caso, las penas se imponen en su mitad superior cuando la conducta se lleve a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación (art. 145.3).
La Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, despenalizó el aborto practicado dentro de determinados plazos y supuestos: con carácter general, a petición de la mujer dentro de las primeras catorce semanas; por riesgo grave para la vida o salud de la embarazada hasta las veintidós semanas; y, sin límite temporal, cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida. La Ley Orgánica 1/2023 reformó esta materia y devolvió a las mujeres de dieciséis y diecisiete años la capacidad de decidir por sí mismas la interrupción, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.
Para que el aborto sea lícito han de cumplirse ciertos requisitos: que se practique por un médico especialista en un centro sanitario acreditado (público o privado) y con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada. El incumplimiento de esos requisitos legales tiene también reflejo penal: el art. 145 bis castiga a quien practique el aborto dentro de los casos permitidos por la ley pero sin comprobar los requisitos (dictámenes previos, plazo de información) o fuera de un centro acreditado. El art. 146 tipifica, finalmente, el aborto por imprudencia grave:
«El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. [...] La embarazada no será penada a tenor de este precepto.» (art. 146 CP)
La exención de pena de la embarazada por el aborto imprudente que ella misma cause es coherente con la exclusión de su punición en el aborto por imprudencia y con la lógica de no volver contra la mujer una protección concebida en su favor. Con todo ello, el legislador combina la protección de la vida prenatal con el respeto a la autonomía reproductiva de la mujer dentro de los límites legales.
3. De las lesiones (arts. 147 a 156 CP)
El Título III del Libro II protege la salud e integridad física y psíquica de la persona, bien jurídico personalísimo reconocido en el art. 15 CE. A diferencia de la vida, es un bien parcialmente disponible, lo que explica la relevancia del consentimiento. El sistema de las lesiones se construye a partir de un tipo básico (art. 147.1), articulado sobre la exigencia de tratamiento médico o quirúrgico, del que se deriva hacia abajo una serie de modalidades atenuadas (delitos leves de los apartados 2 y 3 del art. 147) y hacia arriba una serie de subtipos agravados por el medio empleado o la condición de la víctima (art. 148) y por la gravedad del resultado (arts. 149 y 150). A ello se suman las lesiones imprudentes (art. 152), la riña tumultuaria (art. 154), las lesiones en el ámbito de la violencia de género y doméstica (art. 153) y las reglas sobre el consentimiento (arts. 155 y 156). Estudiaremos cada bloque a continuación.
3.1. El tipo básico y los subtipos atenuados (art. 147)
El delito de lesiones protege la salud e integridad física y psíquica de la persona. El art. 147.1 define el tipo básico:
«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.» (art. 147.1 CP)
Cuando la lesión, por su escasa gravedad, no requiera tratamiento médico o quirúrgico sino solo una primera asistencia, el art. 147.2 la castiga como delito leve con pena de multa de uno a tres meses. El art. 147.3 sanciona, también como delito leve (multa de uno a dos meses), al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión (el maltrato de obra). Estos delitos leves solo son perseguibles mediante denuncia del agraviado (art. 147.4).
El concepto de tratamiento médico o quirúrgico es la clave que separa el delito del art. 147.1 del delito leve del art. 147.2. La jurisprudencia lo entiende como el conjunto de actividades, prescritas por un médico, dirigidas a la curación de la lesión y que exceden de la simple prevención o vigilancia: comprende la sutura de una herida, la reducción de una fractura, la prescripción de fármacos con pauta terapéutica o la intervención quirúrgica. No basta la primera asistencia facultativa (la cura de urgencia) ni la simple observación. La correcta calificación de la lesión determina un salto punitivo notable, de ahí la importancia del parte de sanidad forense, que ha de precisar tanto la primera asistencia como el tratamiento posterior necesario para la sanidad.
El art. 152 castiga las lesiones imprudentes, graduando la pena según el resultado y el grado de imprudencia:
«1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado [...]: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.» (art. 152.1 CP)
Las lesiones causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2) se castigan con multa y solo se persiguen a denuncia, salvo cuando medie vehículo a motor. Junto a ellas, el art. 154 sanciona como delito leve la participación en riña tumultuaria utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas, aun cuando no conste quién causó cada concreta lesión; se trata de un delito de peligro que resuelve la dificultad probatoria de individualizar al autor material en las peleas multitudinarias.
3.2. Los subtipos agravados (arts. 148 a 150)
El art. 148 permite agravar las lesiones del tipo básico —hasta prisión de dos a cinco años—, de forma potestativa, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Su tenor literal enumera los cinco supuestos:
«Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.» (art. 148 CP)
Nótese que se trata de una agravación facultativa («podrán ser castigadas»): el juez valora si el medio o la condición de la víctima justifica el salto de pena. Conviene no confundir la edad de referencia de este precepto —menor de catorce años— con la del homicidio o el asesinato agravados (menor de dieciséis).
Los arts. 149 y 150 recogen las lesiones agravadas por el resultado. El art. 149.1 dispone:
«El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.» (art. 149.1 CP)
El art. 149.2 equipara a esta pena la mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones, tipo introducido para combatir la ablación y otras prácticas lesivas de la integridad sexual. El art. 150 sanciona con prisión de tres a seis años la «pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad» (no grave). La distinción entre miembro/órgano principal (art. 149) y no principal (art. 150), y entre deformidad grave y simple, es un clásico de examen: es órgano o miembro principal el que desempeña una función autónoma e insustituible (un ojo, una mano, un riñón), mientras que la deformidad es toda irregularidad física visible y permanente, cuya gravedad se valora por su entidad y visibilidad.
Dato de examen — escala de las lesiones dolosas: tipo básico con tratamiento (art. 147.1): prisión de 3 meses a 3 años o multa; delito leve sin tratamiento (art. 147.2): multa de 1 a 3 meses; maltrato de obra sin lesión (art. 147.3): multa de 1 a 2 meses; subtipo agravado por medio o víctima (art. 148): prisión de 2 a 5 años; pérdida de órgano principal, sentido, esterilidad, deformidad grave o mutilación genital (art. 149): prisión de 6 a 12 años; pérdida de órgano no principal o deformidad (art. 150): prisión de 3 a 6 años. Retener esta progresión permite resolver la mayoría de las preguntas de subsunción del tema.
3.3. La violencia de género y doméstica de menor entidad (art. 153)
Especial relevancia práctica tiene el art. 153.1, que sanciona la violencia de género de menor entidad:
«El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año [...].» (art. 153.1 CP)
El art. 153.2 castiga el mismo maltrato de menor entidad cuando la víctima sea alguna de las demás personas del entorno familiar del art. 173.2 (violencia doméstica), con pena algo inferior. En ambos casos se impone, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, cuando proceda, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Las penas se imponen en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, con armas, en el domicilio común o quebrantando una prohibición del art. 48 (art. 153.3). Este maltrato ocasional se distingue del delito de maltrato habitual del art. 173.2, que se estudia entre los delitos contra la integridad moral. La respuesta frente a la violencia de género se completa con el sistema de protección integral de la Ley Orgánica 1/2004, que permite acordar la orden de protección de la víctima y activar el conjunto de medidas cautelares y asistenciales previstas para estos supuestos; su persecución constituye una prioridad de la actuación policial especializada, en coordinación con los juzgados de violencia sobre la mujer.
3.4. El consentimiento en las lesiones (arts. 155 y 156)
A diferencia de lo que ocurre con la vida, en las lesiones el consentimiento de la víctima tiene relevancia atenuatoria. Así lo dispone el art. 155:
«En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.» (art. 155 CP)
El art. 156 declara que el consentimiento válido «exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo», salvo que se haya obtenido viciadamente o mediante precio. Con ello se cohonesta la protección penal de la integridad con la autonomía personal en el ámbito médico.
La diferente eficacia del consentimiento en la vida (irrelevante frente a terceros) y en las lesiones (atenuante en el art. 155 y eximente en los supuestos tasados del art. 156) refleja la distinta disponibilidad de ambos bienes jurídicos. La vida es indisponible frente a la intervención ajena, de modo que quien mata con el consentimiento de la víctima responde, cuando menos, del homicidio a petición del art. 143; la salud e integridad, en cambio, admiten una disponibilidad limitada, siempre que el consentimiento sea válido, libre, consciente y expreso, y no lo presten menores ni personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Fuera de los supuestos del art. 156, el consentimiento en las lesiones no exime, sino que solo atenúa la pena.
4. De las lesiones al feto (arts. 157 y 158 CP)
El Título IV del Libro II protege la integridad y salud del feto frente a conductas que, sin llegar a causarle la muerte (lo que sería aborto), le producen un menoscabo. El art. 157 dispone:
«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial [...].» (art. 157 CP)
El art. 158 tipifica la misma conducta cometida por imprudencia grave (prisión de tres a cinco meses o multa) y precisa, de nuevo, que «la embarazada no será penada a tenor de este precepto». Estos tipos vinieron a colmar una laguna que existía antes de 1995: las conductas que dañaban al feto sin matarlo (por ejemplo, la administración negligente de un fármaco teratógeno) no encajaban ni en el aborto —porque el feto sobrevivía— ni en las lesiones —porque el sujeto pasivo aún no había nacido—. Con los arts. 157 y 158 el legislador dispensa al nasciturus una protección específica frente al menoscabo grave de su desarrollo, distinta y complementaria de la que ofrecen los delitos de aborto, y coherente con la doctrina constitucional que reconoce a la vida prenatal como bien jurídico digno de tutela penal.
5. Delitos relativos a la manipulación genética (arts. 159 a 162 CP)
El Título V del Libro II sanciona los delitos relativos a la manipulación genética, que protegen bienes jurídicos ligados a la identidad e integridad del patrimonio genético humano y a la dignidad de la persona. El art. 159 castiga a quienes, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos alterando el genotipo (prisión de dos a seis años e inhabilitación); si la alteración se realiza por imprudencia grave, la pena es de multa e inhabilitación.
El art. 160.1 castiga con prisión de tres a siete años la utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana. El art. 160.2 sanciona con prisión de uno a cinco años a quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, y el art. 160.3 castiga la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza. Finalmente, el art. 161.1 tipifica la reproducción asistida en una mujer sin su consentimiento, castigada con prisión de dos a seis años e inhabilitación, y el art. 161.2 exige, para proceder, denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal.
Estos delitos, incorporados al Código de 1995 y reforzados por los compromisos internacionales sobre bioética (como el Convenio de Oviedo), reflejan la necesidad de fijar límites penales a los avances de la biotecnología. No se prohíbe la investigación genética legítima —la orientada a prevenir o curar enfermedades—, sino su instrumentalización para fines contrarios a la dignidad humana: la manipulación de la herencia genética, la fabricación de armas capaces de exterminar a la especie o la cosificación de la reproducción humana. Se protege así un bien jurídico colectivo, la indemnidad e identidad del genoma humano, junto a la autonomía reproductiva individual. Aunque su aplicación práctica es escasa, estos tipos completan sistemáticamente el bloque de delitos contra la vida y la integridad, cerrando la protección penal de la persona desde su patrimonio genético hasta su integridad física ya nacida.
6. Ideas fuerza para memorizar
- La frontera entre vida dependiente e independiente es el nacimiento: antes, aborto/lesiones al feto; después, homicidio/asesinato.
- Homicidio (art. 138): matar a otro, prisión de 10 a 15 años. Exige dolo (incluido el eventual). Agravado (pena superior en grado) si concurre circunstancia del art. 140 o atentado.
- Asesinato (art. 139): homicidio + alevosía, precio, ensañamiento o para facilitar/ocultar otro delito. Prisión de 15 a 25 años; mitad superior si concurren dos o más circunstancias.
- Prisión permanente revisable (art. 140): víctima menor de 16 o vulnerable, asesinato subsiguiente a delito sexual, autor de organización criminal, o más de dos víctimas.
- Homicidio imprudente (art. 142): imprudencia grave → prisión 1 a 4 años (+ privación de conducir o de armas); imprudencia menos grave → multa (3 a 18 meses), solo a denuncia.
- Suicidio (art. 143): inducción (4-8), cooperación necesaria (2-5), cooperación ejecutiva (6-10). La eutanasia conforme a la LO 3/2021 queda fuera de lo punible (art. 143.5).
- Aborto: sin consentimiento (art. 144, 4-8 años); con consentimiento fuera de casos (art. 145.1); la mujer, multa (art. 145.2). Despenalizado en plazos por la LO 2/2010 (14 semanas; 22 por riesgo grave; sin límite por anomalías incompatibles con la vida).
- Lesiones, tipo básico (art. 147.1): exige tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia. Sin tratamiento → delito leve (147.2). Maltrato de obra sin lesión → delito leve (147.3).
- Lesiones agravadas: art. 148 (armas, ensañamiento, víctima menor de 14 o vulnerable, violencia de género); art. 149 (órgano principal, sentido, deformidad grave, mutilación genital: 6-12 años); art. 150 (órgano no principal o deformidad: 3-6 años).
- Violencia de género de menor entidad (art. 153): menoscabo psíquico o lesión menor sobre la (ex)pareja o vulnerable conviviente; siempre privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- Consentimiento: en lesiones atenúa (art. 155) y es eficaz en trasplantes, esterilizaciones y cirugía transexual (art. 156); en la vida es irrelevante.
- Lesiones al feto (art. 157): menoscabo grave del desarrollo del feto (1-4 años); imprudente (art. 158), sin pena para la embarazada. Manipulación genética (arts. 159-161): alteración del genotipo, armas biológicas, clonación y reproducción asistida sin consentimiento.
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