Tema 38 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico
Epígrafe oficial: Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. De los delitos contra los derechos de los trabajadores. De los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas, singularmente la LO 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia patrimonial); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. Introducción: patrimonio, orden socioeconómico y la reforma de 2026
- 1. El hurto y la multirreincidencia (arts. 234 a 236 CP)
- 2. El robo (arts. 237 a 242 CP)
- 3. Extorsión, robo y hurto de uso, y usurpación (arts. 243 a 247 CP)
- 4. La estafa (arts. 248 a 251 bis CP)
- 5. Administración desleal y apropiación indebida (arts. 252 a 254 CP)
- 6. Defraudaciones de fluido y daños (arts. 255 a 256 y 263 a 267 CP)
- 7. Frustración de la ejecución e insolvencias punibles (arts. 257 a 261 bis CP)
- 8. Propiedad intelectual e industrial, mercado y corrupción en los negocios (arts. 270 a 286 bis CP)
- 9. Receptación y blanqueo de capitales (arts. 298 a 304 CP)
- 10. Hacienda Pública, derechos de los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros
- 11. Ideas fuerza para memorizar
0. Introducción: patrimonio, orden socioeconómico y la reforma de 2026
El Título XIII del Libro II, el más extenso del Código, agrupa los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. El patrimonio como bien jurídico comprende el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de una persona; el orden socioeconómico alude a los intereses supraindividuales del correcto funcionamiento del sistema económico. A este bloque se añaden, en títulos sucesivos, los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (Título XIV), contra los derechos de los trabajadores (Título XV) y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (Título XV bis).
Los delitos patrimoniales clásicos pueden clasificarse según su modo de ataque: los de enriquecimiento mediante apoderamiento (hurto y robo), los de enriquecimiento mediante defraudación (estafa, apropiación indebida y administración desleal) y los de destrucción o menoscabo (daños). Un elemento común a la mayoría es el ánimo de lucro, entendido como el propósito de obtener una ventaja patrimonial.
La novedad más relevante para el examen es la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril (en vigor el 10 de abril de 2026), que reforzó la respuesta penal frente a la delincuencia patrimonial habitual o multirreincidente. Su clave es la siguiente: aunque el hurto y la estafa de cuantía no superior a 400 euros son, como regla, delitos leves de multa, cuando el culpable haya sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza del Título XIII —siendo al menos uno de ellos leve— la conducta se castiga como delito, con la pena del tipo básico, con independencia de la cuantía. Además, la LO 1/2026 modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para reconocer a las entidades locales legitimación para ejercer la acción penal en los hurtos (art. 105 LECrim) y para reforzar las medidas cautelares aplicables (art. 544 bis LECrim). Analizaremos las figuras siguiendo el orden del epígrafe oficial.
1. El hurto y la multirreincidencia (arts. 234 a 236 CP)
El hurto es el tipo básico de los delitos de apoderamiento. Tras la reforma de 2026, su redacción vigente es la siguiente:
«1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. 2. Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este Título, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 de este artículo. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.» (art. 234 CP)
La conducta consiste en un apoderamiento —tomar la cosa, sacándola de la esfera de disposición de su dueño— que, a diferencia del robo, se realiza sin fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. El objeto ha de ser una cosa mueble ajena con valor económico; las cosas propias, las abandonadas (res nullius) o las que carecen de valor no pueden ser objeto de este delito. Para la consumación, la doctrina exige que el autor haya alcanzado la disponibilidad de la cosa, aunque sea por un breve espacio de tiempo (teoría de la ablatio o disponibilidad); antes de ese momento, el hecho queda en tentativa.
La reforma de 2026 aporta la novedad capital del tema: la multirreincidencia. El hurto no superior a 400 euros sigue siendo, como regla, delito leve de multa (art. 234.2), pero cuando el culpable ha sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza del Título XIII —siendo al menos uno de ellos leve— se le impone la pena del tipo básico del art. 234.1, prisión de seis a dieciocho meses, cualquiera que sea la cuantía sustraída. Se ofrece así una respuesta contundente frente a la delincuencia patrimonial habitual, uno de los problemas de seguridad ciudadana más sensibles. El art. 234.3 añade una agravación específica cuando se hayan neutralizado o inutilizado los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas (penas en su mitad superior).
El art. 235 recoge un catálogo de hurtos agravados (prisión de uno a tres años), entre otros: cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico; cosas de primera necesidad causando desabastecimiento; conducciones, cableado o infraestructuras de suministro; productos agrarios o ganaderos; especial gravedad por el valor; aprovechamiento del desamparo de la víctima; multirreincidencia cualificada (haber sido condenado por al menos tres delitos menos graves o graves del Título, de la misma naturaleza, art. 235.1.7.º); uso de menores de dieciséis años; pertenencia a organización o grupo criminal; y sustracción de teléfonos móviles y demás dispositivos de almacenamiento de información personal. El art. 236 tipifica el hurto de posesión (furtum possessionis): el que, siendo dueño de una cosa mueble, la sustrae de quien la tiene legítimamente en su poder, con perjuicio de este o de un tercero.
El ánimo de lucro se interpreta en sentido amplio, comprendiendo cualquier ventaja, provecho o utilidad que el autor se proponga obtener, incluso el simple uso o disfrute de la cosa. La multirreincidencia patrimonial responde a un fenómeno de seguridad ciudadana bien conocido por las unidades policiales: el de los autores que reiteran sustracciones de escasa cuantía —en comercios, transportes o vía pública— que, tomadas aisladamente, apenas merecerían una pena de multa. Frente a esa habitualidad, el legislador de 2026 permite que la acumulación de condenas convierta la conducta leve en delito y active penas de prisión. Conviene subrayar que solo computan las condenas ejecutorias (firmes) por delitos de la misma naturaleza comprendidos en el Título XIII, y que no se tienen en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo, en coherencia con la regla general de la agravante de reincidencia del art. 22.8.ª.
Dato de examen: distingue las dos multirreincidencias. La del art. 234.2 (LO 1/2026) convierte el hurto leve en delito castigado con la pena del art. 234.1 (prisión 6-18 meses) por tres condenas de la misma naturaleza del Título XIII, una al menos leve. La del art. 235.1.7.º agrava el hurto a prisión 1-3 años por tres condenas por delitos menos graves o graves del Título. Recuerda además la legitimación de las entidades locales (art. 105 LECrim) para perseguir estos hurtos.
2. El robo (arts. 237 a 242 CP)
El art. 237 define el robo:
«Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.» (art. 237 CP)
Se distinguen dos grandes modalidades. El robo con fuerza en las cosas exige que la fuerza se emplee para acceder al lugar o abandonarlo; el art. 238 enumera de forma tasada los medios: «1.º Escalamiento. 2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves [...]. 4.º Uso de llaves falsas. 5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda». El art. 239 aclara el concepto de llaves falsas, incluyendo las ganzúas, las llaves legítimas perdidas u obtenidas ilícitamente y —expresamente— las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos de apertura a distancia. El robo con fuerza se castiga con prisión de uno a tres años (art. 240.1), elevada a dos a cinco años si concurre alguna circunstancia del art. 235; y se agrava cuando se comete en casa habitada, edificio o local abiertos al público (art. 241).
El robo con violencia o intimidación en las personas se regula en el art. 242:
«1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas [...] se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos [...].» (art. 242 CP)
La diferencia esencial con el hurto radica en el empleo de fuerza en las cosas (concepto técnico y tasado del art. 238) o de violencia o intimidación en las personas, que eleva notablemente la respuesta penal. El propio art. 242.1 permite castigar por separado los actos de violencia física que causen lesiones, sumando las penas. La jurisprudencia distingue la violencia o intimidación empleada para el apoderamiento (que integra el robo) de la ejercida una vez consumado este, por ejemplo para asegurar la huida, supuesto que el art. 242 contempla expresamente. También reviste importancia la delimitación entre el robo con intimidación y la extorsión: en el robo el autor se apodera directamente de la cosa; en la extorsión obliga a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico de disposición.
La fuerza en las cosas del robo tiene un sentido técnico y tasado: no equivale a cualquier esfuerzo físico, sino que ha de consistir en alguno de los medios expresamente enumerados en el art. 238. Por eso, el que sustrae un objeto expuesto sin vencer obstáculo alguno comete hurto, no robo. La agravación por casa habitada (art. 241) responde al mayor desvalor que supone la intromisión en el domicilio y el riesgo para sus moradores; el art. 241.2 precisa que se considera casa habitada «todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar», y el art. 241.3 extiende la protección a las dependencias (patios, garajes y demás sitios cercados y contiguos en comunicación interior con el edificio). La intimidación es el anuncio de un mal inmediato que doblega la voluntad de la víctima para lograr el apoderamiento; se distingue de la violencia, que es el despliegue de fuerza física sobre las personas.
Dato de examen: retén las cuatro penas del robo. Robo con fuerza (art. 240.1): prisión 1-3 años; con circunstancia del art. 235 (art. 240.2): 2-5 años. Robo con violencia o intimidación (art. 242.1): prisión 2-5 años; en casa habitada (242.2): 3 años y 6 meses a 5 años; con armas o medios peligrosos (242.3): mitad superior.
3. Extorsión, robo y hurto de uso, y usurpación (arts. 243 a 247 CP)
La extorsión (art. 243) castiga a «el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero», con prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas por los actos de violencia física. Se diferencia del robo en que el desplazamiento patrimonial se produce a través de un acto o negocio jurídico de la víctima, no del directo apoderamiento por el autor. El robo y hurto de uso de vehículos se regula en el art. 244:
«1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas [...]. 3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.» (art. 244 CP)
Se caracteriza por la ausencia del animus rem sibi habendi: el autor pretende únicamente utilizar el vehículo y devolverlo. La usurpación (arts. 245 a 247) protege los bienes inmuebles y los derechos reales. El art. 245.1 castiga al que, con violencia o intimidación, ocupa una cosa inmueble o usurpa un derecho real ajeno; y el art. 245.2 tipifica la ocupación pacífica de inmuebles: «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.» Estos preceptos han adquirido notable relevancia ante el fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas. Debe distinguirse la usurpación del art. 245.2 (ocupación de un inmueble que no constituye morada, protegiendo el patrimonio inmobiliario, pena de multa) del allanamiento de morada del art. 202 (entrada en la vivienda que sí es morada, protegiendo la intimidad domiciliaria, pena de prisión). El art. 246 castiga la alteración de lindes y mojones destinados a fijar los límites de propiedades, y el art. 247 la distracción de aguas de uso público o privativo; ambos degradan a delito leve de multa cuando la utilidad reportada no excede de 400 euros. Se cierra así el bloque de las usurpaciones, que comparten con el hurto y la estafa la técnica de distinguir el delito del delito leve por la cuantía del beneficio o del daño.
4. La estafa (arts. 248 a 251 bis CP)
La estafa es el prototipo de delito de defraudación. Su tipo básico, con la nueva regla de multirreincidencia de 2026, es el art. 248:
«Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. [...] Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este capítulo, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el párrafo segundo del presente artículo.» (art. 248 CP)
Sus elementos, encadenados en relación de causalidad, son: un engaño bastante (idóneo para inducir a error a una persona media); el error de la víctima; el acto de disposición patrimonial realizado a consecuencia del error; el perjuicio propio o ajeno; y el ánimo de lucro. El engaño ha de ser, además, antecedente y causante del acto de disposición: si el ánimo defraudatorio surge después de recibir la cosa, no hay estafa, sino, en su caso, apropiación indebida. La jurisprudencia excluye los engaños burdos o groseros que cualquiera podría detectar con una mínima diligencia (principio de autoprotección), aunque este criterio se atempera cuando la víctima es especialmente vulnerable.
La multirreincidencia opera aquí igual que en el hurto: la estafa no superior a 400 euros es delito leve de multa, pero si el culpable ha sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza del mismo capítulo —uno al menos leve— se le impone la pena del párrafo segundo del art. 248, prisión de seis meses a tres años, con independencia de la cuantía. El art. 249 tipifica la estafa informática y el fraude con instrumentos de pago:
«1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años: a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje [...], realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.» (art. 249.1 CP)
Estas modalidades abarcan los fraudes con tarjetas, las transferencias fraudulentas y el phishing, de enorme relevancia práctica para las unidades de investigación tecnológica. El carácter antecedente del engaño es el criterio decisivo para distinguir la estafa de la apropiación indebida: si el propósito defraudatorio existía antes del acto de disposición, hay estafa; si surge después de recibir lícitamente la cosa, apropiación indebida. La estafa se consuma cuando el perjuicio patrimonial se produce como consecuencia del acto de disposición inducido por el engaño. El art. 250 prevé tipos agravados (prisión de uno a seis años y multa) cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad o viviendas, se cometa con abuso de firma, revista especial gravedad, el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas, medie abuso de relaciones personales o se cometa estafa procesal; y la pena sube a prisión de cuatro a ocho años cuando la defraudación supere los 250.000 euros (art. 250.2). Los arts. 251 y 251 bis regulan las estafas impropias (venta o gravamen de cosa ajena, doble venta, contrato simulado) y la responsabilidad de las personas jurídicas.
Dato de examen: el tipo básico de estafa es hoy prisión de seis meses a tres años (art. 248). Umbral del delito leve: 400 euros. Umbral de la agravada del art. 250.1.5.º: 50.000 euros; superagravada del art. 250.2: 250.000 euros. La multirreincidencia (LO 1/2026) convierte la estafa leve en delito con pena del párrafo segundo del art. 248 (prisión 6 meses-3 años).
5. Administración desleal y apropiación indebida (arts. 252 a 254 CP)
La reforma de 2015 separó dos figuras antes confundidas. La administración desleal (art. 252) castiga a «los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado», con las penas de la estafa (arts. 248 o 250). La apropiación indebida (art. 253) sanciona a quienes, en perjuicio de otro, «se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido».
La clave que distingue la apropiación indebida de la estafa es que en aquella no hay engaño previo: el autor recibe lícitamente la cosa —por un título que le obliga a devolverla— y solo después decide apropiársela, quebrantando la confianza depositada. La diferencia entre administración desleal y apropiación indebida responde a dos modos distintos de lesionar el patrimonio ajeno confiado: en la administración desleal el sujeto ostenta facultades de gestión y las ejerce de manera abusiva, excediéndose de ellas y causando un perjuicio, pero sin hacer suyos bienes concretos (típico delito del administrador societario); en la apropiación indebida, el sujeto incorpora a su patrimonio cosas o dinero ajenos que había recibido con obligación de devolverlos. El art. 254 tipifica la apropiación de cosa mueble ajena fuera de esos supuestos (con pena agravada si es de valor artístico, histórico, cultural o científico). Estas figuras protegen la propiedad y la confianza en el tráfico jurídico-económico, y su correcta calificación tiene gran importancia práctica en la investigación de la delincuencia económica y societaria. Ambas se castigan con las penas de la estafa (arts. 248 o 250) en función de la cuantía, y una y otra pueden agravarse en los mismos supuestos del art. 250; por debajo de 400 euros el perjuicio degrada la conducta a delito leve de multa (arts. 252.2 y 253.2). El administrador desleal es el paradigma del delito societario: quien, teniendo confiada la gestión de un patrimonio ajeno, adopta decisiones abusivas que lo perjudican, aun sin apropiarse de bienes concretos.
6. Defraudaciones de fluido y daños (arts. 255 a 256 y 263 a 267 CP)
Las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (art. 255) castigan a quien defrauda utilizando «energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos» valiéndose de mecanismos instalados, alterando los contadores o por otros medios clandestinos; y el art. 256 sanciona el uso no consentido de un equipo terminal de telecomunicación causando perjuicio económico. Ambos delimitan el delito del delito leve según que la cuantía exceda o no de 400 euros.
Los daños constituyen el delito patrimonial de destrucción o menoscabo. El art. 263 castiga al que «causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código» con multa de seis a veinticuatro meses (delito leve si el daño no excede de 400 euros), agravándose (prisión de uno a tres años) cuando se cometan para impedir el ejercicio de la autoridad, mediante sustancias venenosas o corrosivas, sobre bienes de dominio público, o cuando arruinen al perjudicado. El art. 264 tipifica los daños informáticos o sabotaje:
«1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.» (art. 264 CP)
Se prevén agravaciones (prisión de dos a cinco años) cuando los daños se cometan en el marco de una organización criminal, afecten a un número elevado de sistemas, perjudiquen servicios públicos esenciales o alcancen a una infraestructura crítica. El art. 265 castiga los daños a bienes de utilidad militar; el art. 266, los daños cometidos mediante incendio, explosión u otro medio de similar potencia destructiva o que ponga en peligro la vida o la integridad de las personas; y el art. 267, los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, solo perseguibles previa denuncia del agraviado y con extinción de la acción por el perdón. La distinción entre el delito de daños y el delito leve descansa, como en el hurto y la estafa, en el umbral de los 400 euros, salvo en las modalidades agravadas, que son siempre delito con independencia de la cuantía.
7. Frustración de la ejecución e insolvencias punibles (arts. 257 a 261 bis CP)
La reforma de 2015 reordenó esta materia en dos capítulos. La frustración de la ejecución (art. 257) protege el derecho de los acreedores a cobrar:
«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio [...].» (art. 257 CP)
Comprende el clásico alzamiento de bienes y la ocultación de patrimonio para eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de delito; la pena se agrava (prisión de uno a seis años) cuando la deuda sea de Derecho público o proceda de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social. El art. 258 castiga la presentación de una relación de bienes incompleta o mendaz en un procedimiento de ejecución. Los delitos concursales o bancarrota (arts. 259 a 261 bis) sancionan al deudor que, encontrándose en situación de insolvencia actual o inminente, realiza actos que agravan su insolvencia en perjuicio de los acreedores: «oculte, cause daños o destruya los bienes», realice actos de disposición desproporcionados, simule créditos, incumpla el deber de llevar contabilidad o lleve doble contabilidad (art. 259.1). El art. 261 castiga la presentación de datos contables falsos en el procedimiento concursal, y el art. 261 bis regula la responsabilidad de las personas jurídicas.
8. Propiedad intelectual e industrial, mercado y corrupción en los negocios (arts. 270 a 286 bis CP)
El orden socioeconómico se protege también frente a los ataques a la propiedad intelectual e industrial y al mercado y los consumidores. El art. 270 castiga la piratería de la propiedad intelectual:
«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica [...] sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.» (art. 270.1 CP)
Los arts. 273 a 277 protegen la propiedad industrial (patentes, modelos, marcas y signos distintivos); los arts. 278 a 280 castigan el descubrimiento y revelación de secretos de empresa; el art. 281, el detraimiento de materias primas o productos de primera necesidad para desabastecer el mercado; los arts. 282 a 283, la publicidad engañosa y la facturación fraudulenta; y los arts. 284 a 285 bis, la manipulación de los mercados y el uso de información privilegiada. La corrupción en los negocios se tipifica en el art. 286 bis:
«1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza [...] como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años [...].» (art. 286 bis CP)
Este precepto sanciona el soborno en el sector privado (tanto activo como pasivo) y extiende su régimen a la corrupción deportiva (amaño de competiciones de especial relevancia económica o deportiva). Todas estas figuras protegen la leal competencia y la confianza en el correcto funcionamiento del sistema económico.
9. Receptación y blanqueo de capitales (arts. 298 a 304 CP)
La receptación (art. 298) castiga el aprovechamiento de los efectos de un delito patrimonial ajeno:
«1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.» (art. 298 CP)
Se agrava (prisión de uno a tres años) cuando se trate de cosas de valor artístico o de primera necesidad, o cuando revista especial gravedad; y las penas suben en su mitad superior cuando se reciban los efectos para traficar con ellos. El blanqueo de capitales se regula en el art. 301:
«1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción [...] a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.» (art. 301 CP)
El blanqueo presenta dos peculiaridades relevantes: puede cometerlo el propio autor del delito previo (autoblanqueo, pues la ley menciona la actividad delictiva «cometida por él o por cualquiera tercera persona»), y puede realizarse incluso por imprudencia grave (art. 301.3: prisión de seis meses a dos años). El art. 302 agrava la pertenencia a organización y la comisión por sujetos obligados de la normativa de prevención; el art. 303 añade inhabilitación para autoridades, funcionarios y ciertos profesionales; y el art. 304 castiga los actos preparatorios (provocación, conspiración y proposición). El delito antecedente del que proceden los bienes puede ser de cualquier naturaleza, no solo patrimonial, y el art. 301.4 declara punible el blanqueo aunque aquel se hubiera cometido, total o parcialmente, en el extranjero. Su persecución se apoya en un robusto sistema administrativo de prevención —deberes de identificación de clientes y de comunicación de operaciones sospechosas al SEPBLAC—. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la investigación patrimonial y el seguimiento del rastro del dinero (follow the money) constituyen hoy herramientas esenciales frente a la criminalidad organizada, pues golpean su motivación económica y facilitan el decomiso de los beneficios ilícitos.
10. Hacienda Pública, derechos de los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros
El Título XIV protege el patrimonio de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social. El delito de defraudación tributaria (art. 305) castiga a quien defraude a la Hacienda Pública eludiendo el pago de tributos u obteniendo indebidamente devoluciones o beneficios fiscales, cuando la cuantía defraudada exceda de 120.000 euros; el art. 307 castiga la defraudación a la Seguridad Social cuando exceda de 50.000 euros; y el art. 308 tipifica el fraude de subvenciones. Estos delitos prevén una excusa absolutoria por regularización: quien regulariza su situación antes de la notificación de la actuación inspectora o del inicio de las actuaciones penales queda exento. La cuantía opera como condición objetiva de punibilidad que separa el ilícito administrativo del delito, y existe un tipo agravado (art. 305 bis) para las defraudaciones superiores a 600.000 euros o cometidas en organización.
El Título XV protege los derechos de los trabajadores. El art. 311 castiga a quienes, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan condiciones laborales que perjudiquen o supriman los derechos de los trabajadores; el art. 312, el tráfico ilegal de mano de obra; el art. 314, la discriminación grave en el empleo; el art. 315, los atentados contra la libertad sindical y el derecho de huelga; y, de especial trascendencia, el art. 316 castiga a quienes, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en peligro grave su vida, salud o integridad. Es un delito de peligro concreto que, cuando sobreviene un resultado lesivo, entra en concurso con el homicidio o las lesiones.
El Título XV bis contiene el art. 318 bis, que castiga el tráfico ilegal de personas o inmigración clandestina: ayudar intencionadamente a una persona no nacional de un Estado miembro de la UE a entrar en territorio español o a transitar por él vulnerando la legislación de extranjería, o a permanecer con ánimo de lucro. Es esencial distinguir este delito de la trata de seres humanos del art. 177 bis: la trata atenta contra la dignidad y la libertad y persigue la explotación de la persona; el tráfico ilegal atenta contra el control de los flujos migratorios. Una misma persona puede ser, a la vez, víctima de trata y objeto de tráfico ilícito. El art. 318 bis prevé subtipos agravados por ánimo de lucro, peligro para la vida, actuación de organización criminal o condición de autoridad del culpable.
Dato de examen: memoriza los tres umbrales de la delincuencia socioeconómica. Fraude fiscal (art. 305): 120.000 €; fraude a la Seguridad Social (art. 307): 50.000 €; fraude fiscal agravado (art. 305 bis): 600.000 €. En todos ellos, la regularización completa y previa a la notificación de la inspección o de las actuaciones penales opera como excusa absolutoria. Y no confundas: el art. 316 (riesgos laborales) es un delito de peligro concreto que no exige accidente.
11. Ideas fuerza para memorizar
- Hurto (art. 234): tomar cosa mueble ajena con ánimo de lucro, sin fuerza ni violencia. Delito (prisión 6-18 meses) si >400 €; leve (multa) si ≤400 €. Agravado (art. 235, prisión 1-3 años); hurto de posesión (art. 236).
- Multirreincidencia (LO 1/2026, art. 234.2): el hurto leve se castiga con la pena del art. 234.1 (prisión 6-18 meses), sea cual sea la cuantía, si hay tres condenas ejecutorias por delitos de la misma naturaleza del Título XIII, una al menos leve. Régimen análogo para la estafa (art. 248 → prisión 6 meses-3 años). Entidades locales legitimadas (art. 105 LECrim) y medidas cautelares (art. 544 bis LECrim).
- Robo (art. 237): apoderamiento con fuerza en las cosas (art. 238: escalamiento, fractura, llaves falsas, inutilización de alarmas; prisión 1-3 años) o con violencia o intimidación (art. 242, prisión 2-5 años; 3,5-5 en casa habitada; mitad superior con armas).
- Extorsión (art. 243): obligar con violencia o intimidación a un acto o negocio jurídico perjudicial. Robo de uso de vehículos (art. 244): sin ánimo de apropiárselo, restituido en 48 horas. Usurpación (art. 245.2): ocupación de inmueble que no es morada (multa).
- Estafa (art. 248): engaño bastante → error → acto de disposición → perjuicio + ánimo de lucro (prisión 6 meses-3 años). Estafa informática y de tarjetas (art. 249). Agravada >50.000 € (art. 250.1) o >250.000 € (art. 250.2).
- Apropiación indebida (art. 253) vs estafa: en la apropiación NO hay engaño previo; se recibe lícitamente la cosa y luego se la apropia. Administración desleal (art. 252): exceso en las facultades de administrar patrimonio ajeno.
- Daños (art. 263): menoscabo de propiedad ajena (>400 € delito). Daños informáticos (art. 264): borrar/alterar datos o sabotear sistemas (prisión 6 meses-3 años; agravado en infraestructuras críticas).
- Insolvencias punibles: frustración de la ejecución y alzamiento de bienes (art. 257) y delitos concursales (arts. 259-261 bis).
- Propiedad intelectual/industrial y mercado: piratería (art. 270), marcas/patentes (arts. 273-274), secretos de empresa (art. 278), manipulación de mercados e información privilegiada (arts. 284-285), corrupción en los negocios (art. 286 bis).
- Receptación (art. 298) y blanqueo (art. 301): el blanqueo admite autoblanqueo e imprudencia grave (301.3). Hacienda (art. 305): >120.000 €; Seguridad Social (art. 307): >50.000 €; excusa por regularización. Riesgos laborales (art. 316): peligro grave. Extranjeros (art. 318 bis): NO confundir con la trata (art. 177 bis).
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