Tema 42 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Delitos contra la Administración de Justicia
Epígrafe oficial: Delitos contra la Administración de Justicia: de la prevaricación; de la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución; del encubrimiento; de la realización arbitraria del propio derecho; de la acusación y denuncia falsa y de la simulación de delitos; del falso testimonio; de la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional; del quebrantamiento de condena; de los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. La Administración de Justicia como bien jurídico
- 1. La prevaricación judicial (arts. 446 a 449 CP)
- 2. Omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450 CP)
- 3. El encubrimiento (arts. 451 a 454 CP)
- 4. Realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP)
- 5. Acusación y denuncia falsa y simulación de delitos (arts. 456 y 457 CP)
- 6. El falso testimonio (arts. 458 a 462 CP)
- 7. Obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional (arts. 463 a 467 CP)
- 8. Quebrantamiento de condena (arts. 468 a 471 CP)
- 9. Delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional (art. 471 bis CP)
- 10. Ideas fuerza para memorizar
0. La Administración de Justicia como bien jurídico
El Título XX del Libro II del Código Penal (arts. 446 a 471 bis) tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como uno de los pilares del Estado de Derecho. Su fundamento constitucional es doble: de un lado, el art. 117 CE, que atribuye a los juzgados y tribunales la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; de otro, el art. 24 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Lo que estos delitos protegen no es la persona del juez ni el prestigio de la institución, sino la función pública de administrar justicia: la correcta averiguación de los hechos, la recta aplicación del Derecho y la efectividad de las resoluciones judiciales.
El Título reúne figuras muy heterogéneas. Algunas son delitos especiales que solo pueden cometer determinados sujetos cualificados: la prevaricación, reservada a jueces y magistrados; la deslealtad profesional, a abogados y procuradores. Otras son delitos comunes que puede cometer cualquiera: el encubrimiento, la denuncia falsa, el falso testimonio o el quebrantamiento de condena. Muchas de estas conductas tienen gran relevancia policial, porque los agentes intervienen a diario en actuaciones que pueden verse afectadas por ellas: denuncias falsas, simulaciones de delito, encubrimientos, quebrantamientos de medidas cautelares o de alejamiento, o la propia obligación de perseguir el delito. Conviene, además, deslindar estas figuras de las del Título XIX (delitos contra la Administración Pública, tema anterior): la prevaricación administrativa (art. 404) la comete el funcionario en un asunto administrativo, mientras que la prevaricación judicial (art. 446) la comete el juez o magistrado al resolver una causa.
Desde una perspectiva sistemática, el Título ordena las figuras siguiendo, a grandes rasgos, las fases del proceso y los distintos sujetos que en él intervienen: quien juzga (prevaricación), quien colabora o entorpece la persecución del delito (omisión, encubrimiento), quien pone en marcha indebidamente la maquinaria judicial (denuncia falsa, simulación), quien aporta prueba mendaz (falso testimonio), quien obstaculiza el desarrollo del proceso (obstrucción, deslealtad) y quien frustra la ejecución de lo resuelto (quebrantamiento de condena). Esta lógica ayuda a memorizar el Título y a comprender por qué figuras aparentemente dispares se agrupan bajo un mismo bien jurídico. Para el trabajo policial, cuatro figuras concentran la mayor parte de los supuestos reales: la simulación de delito (denuncias de robos o sustracciones inexistentes), el encubrimiento, el falso testimonio en el juicio y muy especialmente el quebrantamiento de las medidas de alejamiento en el ámbito de la violencia de género, que examinaremos con detalle.
1. La prevaricación judicial (arts. 446 a 449 CP)
La prevaricación judicial dolosa (art. 446) castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta, y gradúa la pena según la gravedad del resultado:
«El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. 2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial [...], si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve. 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial [...], cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.» (art. 446 CP)
El elemento subjetivo «a sabiendas» exige dolo: el juez ha de conocer que resuelve de forma injusta. El art. 447 tipifica la prevaricación por imprudencia grave o ignorancia inexcusable: el juez o magistrado que por dicha causa «dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta» incurre en inhabilitación especial de dos a seis años. Es una de las pocas figuras del Título que admite la modalidad imprudente. El art. 448 castiga al juez que «se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley» (prohibición del non liquet: el juez no puede dejar de resolver). Y el art. 449 sanciona el retardo malicioso en la Administración de Justicia, entendiendo por malicioso «el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima»; sus previsiones alcanzan también al Letrado de la Administración de Justicia y, en su mitad inferior, a otros funcionarios. Conviene retener el tenor literal de las tres figuras:
«El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.» (art. 447 CP)
«El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.» (art. 448 CP)
«1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. 2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.» (art. 449 CP)
El concepto de «resolución injusta» ha sido perfilado por la jurisprudencia con el mismo rigor que en la prevaricación administrativa: no equivale a resolución revocable o simplemente errónea, sino a la que se aparta de manera flagrante, clamorosa y grosera del ordenamiento, de forma que no resulte defendible por ningún método de interpretación jurídica. Se protege así la independencia judicial sin criminalizar el error o el criterio jurídico discutible: el remedio ordinario frente a una resolución injusta es el sistema de recursos, y solo las decisiones dolosamente arbitrarias alcanzan relevancia penal. Debe subrayarse el contraste de penas entre las dos prevaricaciones: mientras la administrativa (art. 404) se castiga solo con inhabilitación, la judicial dolosa contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave lleva aparejada prisión —agravada si la sentencia se ejecuta—, lo que revela la mayor gravedad que el legislador atribuye al abuso de la potestad de juzgar.
Dato de examen: la prevaricación judicial dolosa (art. 446) contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave lleva prisión de uno a cuatro años (mitad superior si se ejecutó) más inhabilitación absoluta de diez a veinte años. La imprudente (art. 447) solo cabe por «imprudencia grave o ignorancia inexcusable» y resolución «manifiestamente injusta». Prohibición del non liquet (art. 448) y retardo malicioso (art. 449).
2. Omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450 CP)
El art. 450 contiene dos conductas de omisión pura que imponen un genérico deber de solidaridad frente a los delitos más graves:
«1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos [...]. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.» (art. 450 CP)
Se diferencia de la omisión del deber de socorro (art. 195, que protege a la persona en peligro ya producido) en que aquí lo que se pretende es impedir el delito antes o durante su comisión; y del encubrimiento en que la omisión del art. 450 es previa o simultánea al delito, mientras que el encubrimiento es siempre posterior. El deber que impone el art. 450 se dirige a cualquier ciudadano, pero adquiere un perfil singular en quien, por su condición de agente de la autoridad, tiene además un deber específico de impedir y perseguir el delito; en su caso, la inacción podrá reconducirse a figuras más graves como la omisión del deber de perseguir delitos (art. 408) o, según las circunstancias, la comisión por omisión, atendiendo a la posición de garante.
Dato de examen: el art. 450 castiga no impedir —pudiendo hacerlo «con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno»— un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, y no acudir a la autoridad para que lo impida. La pena es de prisión de seis meses a dos años si el delito es contra la vida, y de multa en los demás casos. Es previa o simultánea al delito (frente al encubrimiento, siempre posterior) y no exige posición de garante (frente a la comisión por omisión del art. 11).
3. El encubrimiento (arts. 451 a 454 CP)
El encubrimiento (art. 451) es hoy una figura autónoma —ya no es una forma de participación— que castiga a quien, con conocimiento del delito y sin haber intervenido en él como autor o cómplice, interviene con posterioridad de tres modos:
«Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey [...], genocidio, delito de lesa humanidad [...], rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas [...].» (art. 451 CP)
Son, por tanto, tres modalidades: el favorecimiento real (451.1.º, auxilio al aprovechamiento del botín sin ánimo de lucro propio), la ocultación de pruebas (451.2.º) y el favorecimiento personal (451.3.º), esta última solo punible cuando el delito encubierto es especialmente grave o cuando el encubridor obra con abuso de funciones públicas. El art. 452 establece que «en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto». El art. 453 aclara que las disposiciones se aplican «aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena». Y el art. 454 contiene la excusa absolutoria por razón de parentesco:
«Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.» (art. 454 CP)
La razón de la excusa absolutoria por parentesco del art. 454 es la inexigibilidad de otra conducta: el ordenamiento no reprocha a quien ampara a un pariente muy próximo en la fuga o en el ocultamiento de pruebas, porque no le es exigible una conducta heroica de delación familiar. La excepción es coherente: cuando el encubridor pariente ha actuado en la modalidad de favorecimiento real (art. 451.1.º), auxiliando al aprovechamiento del botín, ya no opera la exención, porque ahí el reproche se aproxima al de la receptación. Es importante subrayar que el encubrimiento es hoy un delito autónomo contra la Administración de Justicia, y no una forma de participación en el delito previo; por eso se consuma con la intervención posterior del encubridor con independencia de que el autor del hecho encubierto llegue o no a ser condenado, e incluso —como precisa el art. 453— aunque este sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.
El encubrimiento debe distinguirse de figuras próximas. Frente a la receptación (art. 298), la clave es el ánimo de lucro propio: quien ayuda al delincuente a aprovechar el botín sin beneficiarse él mismo comete favorecimiento real (encubrimiento); quien lo hace con ánimo de lucro propio comete receptación, delito contra el patrimonio. Frente a la participación, el encubrimiento es siempre posterior a la consumación y sin acuerdo previo: si media promesa anterior de ayudar tras el delito, esa promesa convierte al sujeto en cómplice, no en encubridor. Y el autoencubrimiento es impune. La modalidad de favorecimiento personal reviste particular interés policial: cuando un agente, abusando de sus funciones públicas, ayuda a un presunto responsable a eludir la investigación o a sustraerse a la busca y captura, incurre en el art. 451.3.º con la agravación específica prevista para el abuso de función pública, con independencia de la gravedad del delito encubierto.
Dato de examen: el encubrimiento (art. 451) exige conocimiento del delito + intervención posterior sin ser autor/cómplice. Favorecimiento real (sin lucro propio; con lucro sería receptación), ocultación de pruebas y favorecimiento personal (este solo si el delito es muy grave o hay abuso de función pública). Excusa por parentesco (art. 454), salvo el favorecimiento real del 451.1.º.
4. Realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP)
El art. 455 proscribe la autotutela violenta:
«1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.» (art. 455 CP)
El fundamento es la proscripción de la autotutela: aunque se tenga razón —un derecho legítimo—, no puede hacerse justicia por la propia mano al margen de los cauces judiciales. La figura se distingue del hurto o de las coacciones precisamente por el ánimo del autor: no busca un enriquecimiento injusto, sino satisfacer un derecho que cree tener, pero lo hace al margen de los tribunales, únicos habilitados para dirimir las controversias y ejecutar los derechos. Por eso el bien jurídico protegido es, de nuevo, el monopolio jurisdiccional del Estado. Si en la ejecución del hecho se emplea violencia o intimidación adicionales que constituyan por sí mismas delito (lesiones, amenazas), se apreciará el concurso correspondiente.
Dato de examen: la realización arbitraria del propio derecho (art. 455) exige violencia, intimidación o fuerza en las cosas y actuar «para realizar un derecho propio» fuera de las vías legales; se castiga con multa (pena superior en grado si se usan armas u objetos peligrosos). Se distingue del hurto o del robo por el ánimo: no busca enriquecimiento injusto, sino satisfacer un derecho que se cree tener. Protege el monopolio jurisdiccional del Estado.
5. Acusación y denuncia falsa y simulación de delitos (arts. 456 y 457 CP)
La acusación y denuncia falsas se tipifican en el art. 456:
«1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada [...].» (art. 456 CP)
Es un delito pluriofensivo: lesiona tanto la Administración de Justicia (que se pone en marcha inútilmente) como el honor del falsamente imputado. Una garantía procesal singular es que no puede procederse contra el denunciante sino tras sentencia o sobreseimiento firmes y solo cuando de la causa resulten indicios de la falsedad. La simulación de delito del art. 457 presenta un perfil distinto:
«El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.» (art. 457 CP)
La diferencia con la denuncia falsa es clara: en la simulación no se imputa el hecho a una persona concreta, sino que se finge un delito inexistente (por ejemplo, denunciar un robo simulado del vehículo o del teléfono para cobrar el seguro). Lo que se lesiona es el funcionamiento de la Administración de Justicia, que se moviliza en vano. Ambas figuras tienen enorme relevancia policial, porque las conductas típicas suelen desplegarse precisamente ante los agentes: la denuncia se formula habitualmente en dependencias policiales, y es la propia policía la que, al iniciar la averiguación, activa la Administración de Justicia a los efectos del tipo. La jurisprudencia exige, en la denuncia falsa, «conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad», de modo que la denuncia formulada de buena fe que luego resulta infundada no es delito. En la simulación, el delito se consuma cuando la falsa notitia criminis provoca actuaciones procesales; cuando se ordena además a defraudar a una aseguradora, puede concurrir con la estafa.
Dato de examen: la denuncia falsa (art. 456) imputa a persona concreta hechos falsos ante quien debe investigar, y requiere sentencia o sobreseimiento firmes para proceder contra el denunciante. La simulación (art. 457) finge un delito inexistente sin señalar autor (robo simulado del móvil) y se consuma al provocar «actuaciones procesales».
6. El falso testimonio (arts. 458 a 462 CP)
El falso testimonio protege la veracidad como presupuesto de una correcta decisión judicial. El art. 458 castiga al testigo:
«1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado. [...]» (art. 458 CP)
El art. 459 impone las penas anteriores en su mitad superior a «los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción», con inhabilitación añadida. El art. 460 contempla una figura atenuada: cuando el testigo, perito o intérprete «sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes». El art. 461 castiga a quien «presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces», con agravación si es abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal. Por último, el art. 462 establece una excusa absolutoria por retractación:
«Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.» (art. 462 CP)
El objeto del falso testimonio es faltar a la verdad en un testimonio prestado en causa judicial, es decir, ante un juez o tribunal en el seno de un proceso. Conviene precisar que las manifestaciones vertidas ante la policía en el atestado no constituyen todavía «testimonio» en el sentido del tipo, pues el atestado tiene valor de mera denuncia; la responsabilidad por falso testimonio surge cuando el testigo declara ante la autoridad judicial faltando a la verdad. La falsedad ha de recaer sobre extremos relevantes para la decisión. Se trata de un delito doloso, sin que baste el simple error de percepción o de memoria. Su gravedad se modula según el tipo de causa y el resultado: es más grave el prestado contra el reo en causa criminal, y aún más si a consecuencia de él recae sentencia condenatoria.
Dato de examen: el falso testimonio del testigo (art. 458) exige faltar a la verdad «en su testimonio en causa judicial»: las declaraciones ante la policía en el atestado no integran el tipo. Se agrava si es contra el reo en causa criminal por delito y, más aún, si recae sentencia condenatoria. Peritos e intérpretes (art. 459), pena en su mitad superior. La retractación a tiempo (art. 462) —antes de dictarse sentencia— exime de pena.
7. Obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional (arts. 463 a 467 CP)
El art. 463 castiga la incomparecencia injustificada de quien, «citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral», con agravación si es abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, o si la suspensión la causa el propio juez, miembro del tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Su tenor literal en la modalidad nuclear es el siguiente:
«1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. [...]» (art. 463 CP)
Pieza esencial de este bloque es el art. 464, sobre los atentados contra quienes intervienen en el proceso:
«1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial [...].» (art. 464 CP)
El art. 465 sanciona la destrucción, inutilización u ocultación de documentos o actuaciones por quien, interviniendo como abogado o procurador, «con abuso de su función» haya recibido traslado de ellos (con pena menor si lo hace un particular). El art. 466 castiga la revelación de actuaciones procesales declaradas secretas por abogado, procurador o —con remisión al art. 417— por juez, fiscal, Letrado de la Administración de Justicia o funcionario. Y el art. 467 tipifica la deslealtad profesional del abogado o procurador que, sin consentimiento de su cliente, «defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios», o que «por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados» (con modalidad imprudente expresamente prevista).
El art. 464 es una pieza esencial en la protección de la prueba y de quienes intervienen en el proceso. Castiga tanto la conducta dirigida a influir, con violencia o intimidación, para que un interviniente modifique su actuación procesal (por ejemplo, presionar a un testigo para que se retracte o no comparezca), como la represalia ejecutada posteriormente. Su relevancia es máxima en delitos con víctimas o testigos vulnerables —violencia de género, criminalidad organizada—, donde la protección de testigos es determinante para el éxito de la investigación. Debe distinguirse de las amenazas o coacciones comunes por el bien jurídico prevalente: aquí lo que se protege es la integridad del proceso y la libre formación de la prueba, sin perjuicio del concurso que proceda cuando la violencia empleada constituya por sí un delito autónomo.
La deslealtad profesional del art. 467 protege la relación de confianza entre el letrado y su cliente y la propia rectitud del proceso:
«1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial [...]. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.» (art. 467 CP)
Dato de examen: el art. 464 castiga tanto influir con violencia o intimidación en un interviniente para que modifique su actuación procesal (mitad superior si se alcanza el objetivo) como la represalia posterior. La deslealtad del abogado o procurador (art. 467) comprende defender a partes contrarias en el mismo asunto y perjudicar manifiestamente los intereses del cliente, con modalidad imprudente expresamente prevista.
8. Quebrantamiento de condena (arts. 468 a 471 CP)
El art. 468.1 castiga con carácter general a quienes quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia (con prisión si están privados de libertad y multa en los demás casos). Su gran trascendencia práctica reside en los apartados 2 y 3, referidos a la violencia de género y a los dispositivos telemáticos de control, cuyo tenor conviene retener:
«2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.» (art. 468 CP)
El art. 48 al que remite el 468.2 comprende la privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la víctima o a sus familiares y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio. El art. 469 castiga a «los sentenciados o presos que se fugaren» empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, o tomando parte en motín. Los arts. 470 y 471 tipifican el favorecimiento de la evasión: el particular que «proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido», con agravación (pena superior en grado) cuando quien la facilita es «un funcionario público encargado de la conducción o custodia». Su tenor literal es el siguiente:
«Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.» (art. 469 CP)
«1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. [...]» (art. 470 CP)
«Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial [...] de tres a seis años en los demás casos.» (art. 471 CP)
El quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género plantea una cuestión clásica: ¿qué ocurre cuando es la propia víctima protegida por la orden de alejamiento quien consiente en reanudar la convivencia o el contacto con el penado? La respuesta consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de noviembre de 2008) es que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad del quebrantamiento a efectos del art. 468.2. La razón es que estas medidas no se establecen únicamente en interés particular de la víctima —que puede hallarse en una situación de vulnerabilidad o dependencia emocional—, sino también en un interés público de protección frente a la violencia y de tutela de la propia efectividad de las resoluciones judiciales; el cumplimiento de la pena o medida no queda, por ello, a disposición de la voluntad de los particulares. El apartado 3 refuerza esa efectividad castigando a quien inutiliza o perturba los dispositivos telemáticos de control —las conocidas «pulseras»—. El quebrantamiento es, además, un delito de propia mano que se consuma con el mero incumplimiento consciente de la pena, medida o cautela impuesta y notificada al obligado.
Dato de examen: el art. 468.2 impone «en todo caso» prisión de seis meses a un año al que quebranta una pena del art. 48 (alejamiento, prohibición de comunicación) cuando el ofendido es persona del art. 173.2 (violencia de género o doméstica); el consentimiento de la víctima NO excluye el delito. El 468.3 castiga inutilizar o perturbar la pulsera telemática.
9. Delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional (art. 471 bis CP)
El art. 471 bis traspone las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, tipificando conductas que atentan contra el funcionamiento de dicho tribunal internacional: el falso testimonio prestado ante la Corte («El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional [...] será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años [...]»), la presentación de pruebas falsas, la destrucción o alteración de pruebas, la corrupción, obstrucción o intimidación de testigos y funcionarios de la Corte, las represalias contra ellos y el cohecho de sus funcionarios. Se trata de una manifestación de la cooperación española con la justicia penal internacional y del principio de complementariedad que rige las relaciones entre la jurisdicción nacional y la Corte, cuyo objetivo último es garantizar que también la justicia internacional pueda operar sin manipulaciones, coacciones ni falseamiento de la prueba.
10. Ideas fuerza para memorizar
- Bien jurídico: el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (arts. 24 y 117 CE). Hay delitos especiales (prevaricación judicial → jueces; deslealtad → abogados/procuradores) y comunes (encubrimiento, denuncia falsa, falso testimonio, quebrantamiento).
- Prevaricación judicial (art. 446): juez que «a sabiendas» dicta sentencia o resolución injusta (prisión si es contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave). Admite modalidad imprudente (art. 447). Prohibición del non liquet (art. 448) y retardo malicioso (art. 449).
- Omisión (art. 450): no impedir, pudiendo y sin riesgo, delitos graves contra la persona; o no acudir a la autoridad. Es previa/simultánea (a diferencia del encubrimiento, posterior).
- Encubrimiento (art. 451): conocimiento del delito + intervención posterior sin ser autor/cómplice: real (aprovechamiento sin lucro propio), ocultación de pruebas, o personal (eludir la investigación; solo punible si delito muy grave o abuso de función pública). Excusa por parentesco (art. 454), salvo favorecimiento real.
- Denuncia falsa (art. 456): imputar a persona concreta hechos falsos ante quien debe investigar. Requiere sentencia o sobreseimiento firmes para proceder. Simulación (art. 457): fingir un delito inexistente sin señalar autor (robo simulado del móvil).
- Falso testimonio (arts. 458-462): testigo (458), perito/intérprete (459), alteración con reticencias (460), presentar testigos falsos (461). Agravado contra el reo en causa criminal. Excusa por retractación a tiempo (art. 462). El atestado policial no es aún «testimonio».
- Obstrucción/deslealtad (arts. 463-467): incomparecencia con reo en prisión (463), influir con violencia en intervinientes o represalias (464), deslealtad del abogado/procurador que perjudica a su cliente o defiende a las dos partes (467).
- Quebrantamiento de condena (art. 468): quebrantar condena, medida o cautelar. Agravado en violencia de género (pena del art. 48, ofendido del art. 173.2) e inutilizar la pulsera (468.3). El consentimiento de la víctima NO excluye el delito. Evasión de presos (469) y favorecimiento (470-471, agravado si funcionario custodio).
- CPI (art. 471 bis): falso testimonio, pruebas falsas, cohecho, coacción y represalias ante la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma).
- Deslinde con el Título XIX: prevaricación administrativa (art. 404) vs judicial (art. 446); omisión del deber de perseguir delitos (art. 408, funcionario) vs omisión del art. 450 (cualquiera).
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