Tema 5 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Derechos fundamentales y libertades públicas
Epígrafe oficial: Los derechos fundamentales y las libertades públicas en la Constitución: concepto y clasificación de los mismos. La igualdad ante la Ley: principio de no discriminación. Garantía de los derechos. Garantías normativas: la reserva de ley. Las garantías jurisdiccionales: especial referencia al recurso de amparo. La suspensión de los derechos. La institución del Defensor del Pueblo.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. Concepto de derechos fundamentales y libertades públicas
- 2. Clasificación de los derechos
- 3. La igualdad ante la ley: la no discriminación (art. 14 CE)
- 4. Garantía de los derechos: garantías normativas
- 5. Las garantías jurisdiccionales: el recurso de amparo
- 6. La suspensión de los derechos (art. 55 CE)
- 7. La institución del Defensor del Pueblo
- 8. Normativa nuclear (artículos para cantar)
- 9. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
Los derechos fundamentales son el corazón de la Constitución y, junto al Título Preliminar, integran su parte dogmática. Este tema es de los más rentables del temario y de aplicación policial diarísima: la actuación de la Policía Nacional consiste, en buena medida, en garantizar el libre ejercicio de los derechos (art. 104.1 CE) y, cuando la ley lo autoriza, en limitarlos con las debidas garantías (una identificación, una detención, una entrada y registro, la intervención de una comunicación). Conocer qué derechos existen, cómo se clasifican, cómo se protegen y cuándo pueden suspenderse es esencial para actuar con respeto a la legalidad. Trabajaremos sobre el Título I de la Constitución (arts. 10 a 55), con apoyo de la LO 2/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC) y la LO 3/1981 del Defensor del Pueblo.
1. Concepto de derechos fundamentales y libertades públicas
1.1. Concepto y doble carácter
Los derechos fundamentales son los derechos que la Constitución reconoce a la persona como inherentes a su dignidad y a los que dota de la máxima protección. El pórtico del Título I es el art. 10.1 CE, que conviene citar literalmente porque el TC lo considera el fundamento de todo el sistema: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». La dignidad es, así, el «prius» o valor jurídico fundamental (STC 53/1985) del que arrancan los demás derechos. Estos presentan un doble carácter, subrayado por el Tribunal Constitucional:
- Una dimensión subjetiva: son derechos de sus titulares, que pueden exigir su respeto frente a los poderes públicos (y, en cierta medida, frente a otros particulares).
- Una dimensión objetiva: son, además, elementos esenciales del ordenamiento y del orden político (un «sistema de valores» que informa todo el Derecho). Por eso vinculan a todos los poderes y orientan la interpretación de las demás normas.
La expresión «libertades públicas» alude, tradicionalmente, a los derechos que garantizan ámbitos de autonomía frente al Estado (libertad de expresión, de reunión, de asociación). El art. 10.2 CE añade una regla interpretativa capital, de tenor literal: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Esta cláusula «abre» la Constitución al Derecho internacional de los derechos humanos e integra, por ejemplo, la doctrina del TEDH como criterio hermenéutico obligado (STC 303/1993).
En cuanto a la titularidad, son titulares de los derechos fundamentales las personas físicas (nacionales y, en la medida en que la Constitución no reserve a los españoles, también los extranjeros) y, respecto de aquellos derechos compatibles con su naturaleza (honor, tutela judicial, inviolabilidad de la sede), las personas jurídicas. Los menores son titulares de los derechos fundamentales y los ejercen conforme a su madurez. En cuanto a su eficacia, los derechos vinculan de modo directo a los poderes públicos (eficacia vertical) y, en cierta medida, se proyectan sobre las relaciones entre particulares (eficacia horizontal o Drittwirkung), sobre todo a través de la interpretación de las leyes conforme a la Constitución.
Ningún derecho es ilimitado. Los derechos fundamentales encuentran sus límites en los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos (la seguridad, el orden público, los derechos de los demás). Esos límites deben estar previstos en la ley, respetar el contenido esencial del derecho y ser proporcionados. Esta idea —derechos fuertes, pero no absolutos— es el fundamento de que la Policía pueda, con cobertura legal y control judicial, restringir derechos concretos (libertad, intimidad, inviolabilidad del domicilio) en el ejercicio de sus funciones.
1.2. Evolución: las generaciones de derechos
Suele hablarse de tres generaciones de derechos, fruto de la evolución histórica del constitucionalismo:
- Primera generación: los derechos civiles y políticos (vida, libertad, propiedad, participación), nacidos de las revoluciones liberales; exigen del Estado, sobre todo, una abstención (no injerencia).
- Segunda generación: los derechos económicos, sociales y culturales (educación, trabajo, salud, seguridad social), propios del Estado social; requieren una prestación o actuación positiva del Estado.
- Tercera generación: los derechos de solidaridad (medio ambiente, paz, protección de datos, derechos de los consumidores), de titularidad difusa.
Algunos autores añaden una cuarta generación de derechos ligada a las nuevas tecnologías (los llamados «derechos digitales»: protección de datos, acceso a internet, neutralidad de la red), que en España han encontrado reflejo en el Título X de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos y garantía de los derechos digitales. Esta evolución muestra el carácter abierto y expansivo del catálogo de derechos. La Constitución de 1978 recoge las tres primeras generaciones: los derechos civiles y políticos se concentran en la Sección 1.ª (arts. 15-29), los sociales y económicos se reparten entre la Sección 2.ª y, sobre todo, los principios rectores del Capítulo III (arts. 39-52), y los de solidaridad asoman en preceptos como el art. 45 (medio ambiente) o el art. 51 (consumidores).
2. Clasificación de los derechos
2.1. La estructura del Título I
La clasificación más rentable en el test es la que resulta de la estructura del propio Título I, «De los derechos y deberes fundamentales» (arts. 10 a 55), dividido en cinco capítulos:
- Art. 10 (pórtico): la dignidad de la persona y la regla de interpretación conforme a los tratados.
- Capítulo I «De los españoles y los extranjeros» (arts. 11-13): nacionalidad, mayoría de edad a los 18, extranjería.
- Capítulo II «Derechos y libertades» (arts. 14-38), encabezado por el art. 14 (igualdad) y dividido en dos secciones:
- Sección 1.ª «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15-29): es el núcleo de máxima protección (vida, integridad, libertad ideológica y religiosa, libertad personal, honor e intimidad, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libre circulación, expresión, reunión, asociación, participación y acceso a cargos, tutela judicial efectiva, principio de legalidad penal, educación, libertad sindical y huelga, petición).
- Sección 2.ª «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30-38): deber de defensa, deber de contribuir, matrimonio, propiedad, fundación, trabajo, colegios profesionales, negociación colectiva y libertad de empresa.
- Capítulo III «De los principios rectores de la política social y económica» (arts. 39-52): protección de la familia, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la tercera edad, etc.
- Capítulo IV «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53-54).
- Capítulo V «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55).
El Capítulo I (arts. 11-13) fija el estatuto de nacionales y extranjeros, materia sensible para la función policial. El art. 11.1 remite a la ley («La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley») y su apartado 2 blinda al nacional de origen: «Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad». El art. 12 establece la mayoría de edad: «Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años». Y el art. 13, capital en extranjería, dispone que «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley»; reserva a los españoles los derechos del art. 23 (salvo, por reciprocidad, el sufragio activo y pasivo en elecciones municipales, fruto de la reforma de 1992); y regula la extradición —que «solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad», quedando excluidos los delitos políticos, «no considerándose como tales los actos de terrorismo»— y el derecho de asilo.
2.2. Clasificación por su nivel de protección
De esa estructura deriva una gradación de tres niveles de protección que es esencial dominar:
- Máxima protección: el art. 14 (igualdad) y la Sección 1.ª (arts. 15-29), más la objeción de conciencia del art. 30.2. Gozan de: reserva de ley orgánica para su desarrollo (art. 81), tutela por el procedimiento preferente y sumario y por el recurso de amparo (art. 53.2), y reforma por el procedimiento agravado del art. 168 (los de la Sección 1.ª).
- Protección intermedia: el resto del Capítulo II (arts. 14-38). Vinculan a todos los poderes y solo pueden regularse por ley que respete su contenido esencial (art. 53.1), con tutela mediante el recurso de inconstitucionalidad.
- Protección mínima: los principios rectores del Capítulo III (arts. 39-52), que informan la legislación y la práctica judicial pero solo se alegan ante los tribunales según las leyes que los desarrollen (art. 53.3).
El Título I no solo reconoce derechos, sino también deberes constitucionales, como el deber de defender a España (art. 30.1: «Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España»), el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo (art. 31), el deber de trabajar (art. 35) o el deber de conocer el castellano (art. 3). Junto a ellos, el art. 10.1 CE menciona el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamento del orden político y de la paz social. Derechos y deberes son las dos caras del estatuto constitucional de la persona.
2.3. Recorrido literal por la Sección 1.ª (arts. 15-29)
Para la actuación policial, los derechos de la Sección 1.ª del Capítulo II (arts. 15 a 29, «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas») son de manejo diario. Interesa dominar su tenor literal, porque son los más susceptibles de limitación en un servicio (identificación, detención, cacheo, entrada y registro, intervención de comunicaciones). Estos son los nucleares:
- Art. 15 (vida e integridad): «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra». (La prohibición de la tortura es absoluta y sin excepción.)
- Art. 16 (libertad ideológica y religiosa): «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal».
- Art. 17 (libertad y seguridad), precepto capital para la Policía: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». Su apartado 2 fija el límite temporal de la detención: «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial». El apartado 3 recoge los derechos del detenido (información de sus derechos y de las razones de la detención, no declarar, asistencia de abogado) y el apartado 4 prevé el «habeas corpus».
- Art. 18 (honor, intimidad, domicilio y comunicaciones): «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». Estas tres cautelas (consentimiento, resolución judicial o flagrancia para el domicilio; resolución judicial para las comunicaciones) son la clave de la legalidad de cualquier entrada o intervención.
- Art. 19 (circulación y residencia): «Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos».
- Art. 20 (expresión e información): reconoce las libertades de expresión («expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones»), de producción y creación, de cátedra y de información («comunicar o recibir libremente información veraz»); su ejercicio «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa» y «solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones… en virtud de resolución judicial».
- Art. 24 (tutela judicial efectiva), el más invocado en amparo: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»; e incluye el juez ordinario predeterminado por la ley, la defensa y asistencia de letrado, un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, el derecho a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia.
Completan la Sección 1.ª el art. 21 (reunión pacífica y sin armas; las de lugares de tránsito público solo requieren comunicación previa a la autoridad, que únicamente podrá prohibirlas por razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes), el art. 22 (asociación; se prohíben las secretas y las de carácter paramilitar, y solo un juez puede disolver o suspender una asociación), el art. 23 (participación política y acceso a cargos y funciones públicas), el art. 25 (principio de legalidad penal y fines de reeducación y reinserción de las penas), el art. 27 (educación y libertad de enseñanza), el art. 28 (libertad sindical y derecho de huelga) y el art. 29 (derecho de petición). Todos ellos comparten el régimen de máxima protección del art. 53 que se estudia en el apartado siguiente.
3. La igualdad ante la ley: la no discriminación (art. 14 CE)
El art. 14 CE proclama: «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Es la puerta del Capítulo II y una pieza transversal de todo el sistema. Sus claves, según el Tribunal Constitucional, son:
- La igualdad ante la ley (igualdad en el contenido de la norma) y la igualdad en la aplicación de la ley (a supuestos iguales, consecuencias iguales; el juez o la Administración no pueden apartarse arbitrariamente de sus precedentes).
- No toda desigualdad de trato es discriminación: solo lo es la que carece de justificación objetiva y razonable. Cabe, pues, un trato diferente para situaciones diferentes si es proporcionado.
- Las categorías sospechosas expresamente citadas (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) exigen un escrutinio especialmente riguroso.
- La igualdad admite acciones positivas (medidas de «discriminación positiva» a favor de colectivos históricamente desfavorecidos) para hacer real y efectiva la igualdad (art. 9.2 CE).
Aunque el precepto habla de «los españoles», el TC ha extendido la igualdad a los extranjeros en el disfrute de los derechos que la Constitución no reserva a los nacionales. La igualdad del art. 14, situada fuera de la Sección 1.ª, disfruta, no obstante, de la máxima protección (amparo incluido).
Conviene distinguir la igualdad formal (la igualdad ante la ley del art. 14, que prohíbe tratos discriminatorios) de la igualdad material o real del art. 9.2 CE, cuyo tenor literal conviene retener: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Ambas se complementan: la primera exige neutralidad; la segunda legitima medidas de acción positiva. En desarrollo de este mandato, el ordenamiento cuenta con leyes específicas como la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que amplían las categorías protegidas (edad, discapacidad, orientación sexual, enfermedad, etc.). La prohibición de discriminación no es, pues, un mandato meramente formal, sino un principio que impregna todo el ordenamiento.
4. Garantía de los derechos: garantías normativas
4.1. La reserva de ley y el contenido esencial
Los derechos no valdrían de nada sin un sistema de garantías. Las garantías normativas protegen los derechos frente al propio legislador y a la Administración:
- Reserva de ley y contenido esencial (art. 53.1 CE): los derechos del Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley, «que en todo caso deberá respetar su contenido esencial», podrá regularse su ejercicio. El contenido esencial es aquel «núcleo» del derecho sin el cual este dejaría de ser reconocible; el legislador puede regular y limitar, pero no vaciar el derecho. La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 11/1981) lo identifica por dos vías complementarias: la naturaleza jurídica del derecho (su recognoscibilidad tras la regulación) y los intereses jurídicamente protegidos que forman su núcleo. A ello se añade el principio de proporcionalidad: toda limitación de un derecho fundamental ha de perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto, criterio decisivo en la actuación policial (una identificación, un cacheo, una entrada domiciliaria).
- Reserva de ley orgánica (art. 81 CE): según su literal, «son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución», y su aprobación, modificación o derogación «exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto». El desarrollo de los derechos de la Sección 1.ª (arts. 15-29) exige, pues, ley orgánica; la mera regulación de su ejercicio, según el art. 53.1, basta que sea por ley (ordinaria) respetuosa del contenido esencial.
- Rigidez constitucional: los derechos de la Sección 1.ª solo pueden reformarse por el procedimiento agravado del art. 168, blindaje añadido frente a mayorías coyunturales.
- Vinculación directa: como norma directamente aplicable, la Constitución permite invocar los derechos aunque no exista ley de desarrollo.
4.2. Garantías institucionales
Junto a las anteriores existen garantías institucionales, encomendadas a órganos que velan por los derechos: el Defensor del Pueblo (art. 54, que veremos en el apartado 7), el Ministerio Fiscal (art. 124 CE, que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos) y, de modo señalado, el Tribunal Constitucional, garante último. En sentido amplio, también las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuya misión constitucional (art. 104.1 CE) es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Suele sistematizarse el conjunto de garantías en tres grupos: las garantías normativas (que actúan en el plano de la producción del Derecho: reserva de ley, contenido esencial, reserva de ley orgánica y rigidez de la reforma), las garantías jurisdiccionales (la tutela de los jueces ordinarios y del Tribunal Constitucional, que veremos a continuación) y las garantías institucionales (Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal). Este entramado convierte los derechos en verdaderas posiciones jurídicas exigibles, y no en meras declaraciones.
5. Las garantías jurisdiccionales: el recurso de amparo
5.1. La tutela judicial ordinaria: preferencia y sumariedad
El art. 53.2 CE articula la tutela jurisdiccional de los derechos en dos niveles, y su literalidad delimita con precisión los derechos protegidos: «Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30». El primer nivel es la tutela judicial ordinaria: cualquier ciudadano puede recabar la tutela del art. 14 y de los derechos de la Sección 1.ª (arts. 15-29) ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia (se tramita con prioridad) y sumariedad (con rapidez y cognición limitada). Este cauce está desarrollado en las distintas leyes procesales (por ejemplo, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Es un cauce previo y preferente respecto del amparo constitucional.
5.2. El recurso de amparo constitucional
El segundo nivel es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (arts. 53.2 y 161.1.b CE, desarrollado en la LOTC). Sus notas esenciales:
- Objeto: protege frente a las violaciones de los derechos y libertades del art. 14, la Sección 1.ª (arts. 15-29) y la objeción de conciencia del art. 30.2. No ampara, por tanto, los derechos de la Sección 2.ª ni los principios rectores.
- Actos recurribles: disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos (Estado, Comunidades Autónomas, entes locales, y decisiones de órganos parlamentarios o judiciales). No cabe amparo directo frente a particulares.
- Subsidiariedad: exige, con carácter general, haber agotado la vía judicial previa; el amparo es un remedio último.
- Legitimación (art. 162.1.b CE), en tenor literal: para interponer el recurso de amparo está legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal».
- Plazos: 20 días para el amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales; 3 meses para el que se dirige contra decisiones de órganos parlamentarios sin fuerza de ley.
- Especial trascendencia constitucional: desde la reforma de la LOTC por la LO 6/2007, la demanda debe justificar que el asunto tiene especial trascendencia constitucional, requisito de admisión que ha objetivado el recurso.
El procedimiento de amparo se sustancia ante una Sala (o Sección) del Tribunal Constitucional y consta de una fase de admisión (donde se controla la especial trascendencia constitucional), otra de alegaciones y la sentencia, que puede otorgar o denegar el amparo. La sentencia estimatoria declara la nulidad del acto lesivo, reconoce el derecho vulnerado y restablece al recurrente en su integridad. En la práctica, el derecho que con mayor frecuencia se invoca en amparo es el de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que comprende el acceso a la jurisdicción, la obtención de una resolución fundada en Derecho, el uso de los medios de prueba pertinentes y la ejecución de lo resuelto, con la interdicción de la indefensión. El amparo es, en todo caso, un remedio extraordinario y subsidiario: la protección ordinaria de los derechos corresponde, en primer lugar, a los jueces y tribunales del Poder Judicial.
Un instrumento transversal, decisivo para el opositor a Inspector, es el principio de proporcionalidad, que el Tribunal Constitucional (por todas, STC 66/1995 y STC 207/1996) exige a toda medida que limite un derecho fundamental y que se descompone en tres juicios sucesivos: el de idoneidad (la medida ha de ser apta para el fin legítimo perseguido), el de necesidad (no debe existir una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz) y el de proporcionalidad en sentido estricto (los beneficios para el interés general han de superar los sacrificios que la medida impone al derecho). Este triple test es el que un tribunal aplica para validar una identificación, un cacheo, una entrada domiciliaria o una intervención de las comunicaciones: si la injerencia policial supera los tres juicios y cuenta con cobertura legal (y, cuando el derecho lo exige, con autorización judicial), será constitucionalmente legítima; si falla en cualquiera de ellos, será nula y podrá generar responsabilidad. Junto a él opera la garantía del contenido esencial (art. 53.1): ninguna limitación, por proporcionada que sea, puede llegar a desnaturalizar el derecho.
6. La suspensión de los derechos (art. 55 CE)
La Constitución prevé, con carácter excepcional, la suspensión de ciertos derechos. No debe confundirse la limitación ordinaria (que respeta el contenido esencial) con la suspensión (privación temporal de vigencia). Hay dos modalidades.
La suspensión es una institución de Derecho de excepción, rodeada de garantías para evitar el abuso: está tasada (solo afecta a los derechos que la Constitución enumera), es temporal, exige la intervención de órganos distintos (Gobierno, Cortes, jueces) y su uso indebido genera responsabilidad. Fuera de estos supuestos, los derechos no pueden suspenderse: la actuación policial ordinaria opera siempre en el terreno de la limitación con cobertura legal, no de la suspensión.
6.1. Suspensión general
Dice el art. 55.1 CE: «Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción».
El art. 55.1 CE permite, pues, la suspensión general de determinados derechos cuando se declaren los estados de excepción o de sitio (regulados en la LO 4/1981 y el art. 116 CE). Dato de examen clave: el estado de alarma NO permite suspender derechos (solo su limitación). Los derechos susceptibles de suspensión general son los reconocidos en los arts. 17 (libertad y seguridad), 18.2 y 18.3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), 19 (libre circulación y residencia), 20.1.a y d y 20.5 (libertad de expresión e información y secuestro de publicaciones), 21 (reunión y manifestación), 28.2 (derecho de huelga) y 37.2 (conflictos colectivos). Se exceptúa el art. 17.3 (derechos del detenido) para el estado de excepción.
Estos estados se regulan en el art. 116 CE y en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. En síntesis: el estado de alarma lo declara el Gobierno por un plazo máximo de 15 días (dando cuenta al Congreso, cuya autorización se precisa para prorrogarlo) ante catástrofes, crisis sanitarias o desabastecimiento, sin suspender derechos; el estado de excepción lo declara el Gobierno previa autorización del Congreso, por un máximo de 30 días prorrogables por otros 30, ante graves alteraciones del orden público, y sí permite la suspensión del art. 55.1; y el estado de sitio lo declara el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno, ante una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o la integridad territorial. Durante la vigencia de cualquiera de estos estados no puede iniciarse la reforma constitucional (art. 169) ni disolverse el Congreso.
6.2. Suspensión individual
El art. 55.2 CE contempla la suspensión individual: una ley orgánica puede determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos de los arts. 17.2 (plazo máximo de la detención preventiva) y 18.2 y 18.3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones) pueden suspenderse para personas determinadas en relación con las investigaciones de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de esas facultades genera responsabilidad penal. Esta previsión constitucional es la base de la legislación antiterrorista y de instituciones como la detención incomunicada, con sus garantías.
La suspensión individual debe cohonestarse con las garantías del detenido: la Constitución exige que la ley orgánica prevea intervención judicial y control parlamentario, y la jurisprudencia constitucional (y la del TEDH) ha rodeado la detención incomunicada de cautelas reforzadas para evitar los malos tratos. La regla, por tanto, es que ni siquiera en la lucha contra el terrorismo el Estado actúa al margen del Derecho: la excepción está sometida a controles estrictos y su abuso genera responsabilidad penal.
7. La institución del Defensor del Pueblo
El art. 54 CE lo define en una sola frase que conviene citar de memoria: «Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales». Está desarrollado por la LO 3/1981, de 6 de abril. Sus rasgos:
- Designación: por las Cortes Generales, con una mayoría de tres quintos de cada Cámara (Congreso y, tras su ratificación, Senado), a propuesta de una Comisión mixta.
- Mandato: cinco años. Puede contar con adjuntos (primero y segundo) en quienes delegar funciones.
- Estatuto: goza de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio de su cargo, no está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe instrucciones y está afecto a un régimen estricto de incompatibilidades.
- Funciones: tramita quejas de los ciudadanos e investiga de oficio; supervisa a las Administraciones públicas; no puede anular actos, pero sí formular advertencias, recomendaciones y recordatorios de deberes legales y presentar un informe anual a las Cortes.
- Legitimación reforzada: puede interponer recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo (art. 162 CE), instrumentos poderosos de defensa de los derechos.
- Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP): desde la reforma de 2009 (LO 1/2009), el Defensor del Pueblo ejerce como MNP a los efectos del Protocolo Facultativo de la Convención de la ONU contra la Tortura, con la facultad de visitar los lugares de privación de libertad (calabozos, centros penitenciarios, CIE) para prevenir malos tratos.
En su actuación, el Defensor del Pueblo tramita las quejas presentadas por cualquier persona (natural o jurídica) que invoque un interés legítimo, de forma gratuita y sin necesidad de abogado ni procurador; también puede actuar de oficio. Investiga la actuación de las Administraciones públicas (estatal, autonómica y local) y de sus agentes, pero no puede modificar ni anular actos administrativos ni resoluciones judiciales: su fuerza es la de la persuasión (auctoritas) y la publicidad de sus informes. Cuando aprecia un comportamiento que pudiera ser delictivo, lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal. Coexiste con figuras autonómicas análogas (el Síndic de Greuges, el Ararteko, el Justicia de Aragón, entre otras), con las que coordina su labor. Su informe anual ante las Cortes es el instrumento de rendición de cuentas y un valioso diagnóstico del estado de los derechos.
La institución se integra por el Defensor del Pueblo y dos Adjuntos (Primero y Segundo), a los que puede delegar funciones y que le sustituyen por su orden. El cargo cesa por renuncia, expiración del mandato, muerte, incapacidad sobrevenida, notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones o condena firme por delito doloso. Como comisionado del Parlamento, el Defensor no depende del Gobierno ni de la Administración a la que fiscaliza, lo que garantiza su independencia; su relación es con las Cortes Generales, ante las que rinde cuentas. Esta posición lo convierte en una pieza singular del sistema de garantías: no juzga ni sanciona, pero su magistratura de persuasión y su acceso al recurso de inconstitucionalidad y de amparo le dan una influencia real en la protección de los derechos.
8. Normativa nuclear (artículos para cantar)
Los preceptos del Título I que más se preguntan en su literalidad:
- Art. 10.1 CE: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad… son fundamento del orden político y de la paz social».
- Art. 14 CE: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
- Art. 15 CE: «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que… puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte…».
- Art. 17.2 CE: la detención preventiva «no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario… y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas».
- Art. 18.2 CE: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».
- Art. 53.1 CE: los derechos del Cap. II «vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades».
- Art. 53.2 CE: tutela del art. 14 y la Sección 1.ª por procedimiento preferente y sumario y, en su caso, recurso de amparo (también la objeción de conciencia del art. 30).
- Art. 55.1 CE: derechos suspendibles en estados de excepción o sitio (arts. 17, 18.2 y 3, 19, 20.1.a y d y 5, 21, 28.2 y 37.2); NO en el de alarma.
- Art. 54 CE: el Defensor del Pueblo, «alto comisionado de las Cortes Generales… para la defensa de los derechos comprendidos en este Título».
9. Ideas fuerza para el test
- Doble carácter de los derechos: subjetivo (derechos exigibles) y objetivo (elementos del ordenamiento). Art. 10.2 CE: interpretación conforme a la Declaración Universal y a los tratados.
- Estructura del Título I: art. 10 (dignidad); Cap. I (arts. 11-13); Cap. II (arts. 14-38: Sección 1.ª arts. 15-29 y Sección 2.ª arts. 30-38); Cap. III (principios rectores 39-52); Cap. IV (garantías 53-54); Cap. V (suspensión, art. 55).
- Tres niveles de protección: máxima (art. 14 + Sección 1.ª + objeción de conciencia 30.2 → LO, preferente y sumario, amparo, reforma agravada); intermedia (resto del Cap. II → ley con contenido esencial); mínima (principios rectores → según las leyes, art. 53.3).
- Igualdad (art. 14): ante la ley y en su aplicación; no toda desigualdad es discriminación (solo la carente de justificación objetiva y razonable); admite acciones positivas (art. 9.2). Está fuera de la Sección 1.ª pero tiene máxima protección.
- Garantías normativas: reserva de ley + contenido esencial (53.1); reserva de ley orgánica para desarrollar los de la Sección 1.ª (81 CE).
- Amparo (53.2 y 161.1.b): protege art. 14, arts. 15-29 y objeción de conciencia (30.2); subsidiario (agotar vía judicial); legitimados: interés legítimo, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal; especial trascendencia constitucional (LO 6/2007). Plazos: 20 días (actos judiciales) / 3 meses (órganos parlamentarios).
- Suspensión general (55.1): solo en estados de excepción y sitio (¡NO alarma!); afecta a arts. 17, 18.2 y 3, 19, 20.1.a y d y 20.5, 21, 28.2 y 37.2. Suspensión individual (55.2): por LO, con intervención judicial y control parlamentario, arts. 17.2 y 18.2 y 3, para investigaciones de terrorismo.
- Defensor del Pueblo (54 CE, LO 3/1981): alto comisionado de las Cortes; defensa de los derechos del Título I; supervisa la Administración; elegido por 3/5 de las Cámaras; mandato de 5 años; inviolable e inmune; puede interponer recurso de inconstitucionalidad y de amparo; es el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
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