Tema 14 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Epígrafe oficial: La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: disposiciones generales. Principios básicos de actuación. Régimen estatutario. El Cuerpo Nacional de Policía: naturaleza, estructura, dependencia y funciones. El régimen disciplinario. Los derechos de representación colectiva. El Consejo de Policía. Las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías Locales. Colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE. Los artículos se reproducen literalmente de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), en su redacción consolidada vigente en 2026. El estatuto del Cuerpo se completa con la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y la Ley Orgánica 4/2010, del Régimen Disciplinario. El contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. Disposiciones generales
- 2. Los principios básicos de actuación (art. 5)
- 3. El régimen estatutario común
- 4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y sus funciones
- 5. El Cuerpo Nacional de Policía: naturaleza, estructura, dependencia y funciones
- 6. El régimen disciplinario
- 7. Los derechos de representación colectiva y el Consejo de Policía
- 8. La Guardia Civil
- 9. Las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías Locales
- 10. Colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) es la norma nuclear del temario de acceso a la Policía Nacional. Dicta el desarrollo del art. 104 de la Constitución —que encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana»— y del art. 149.1.29 CE, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la seguridad pública. La Ley diseña el modelo policial español, que es de pluralidad de cuerpos: los dos estatales (Policía Nacional y Guardia Civil), los autonómicos y los locales, coordinados entre sí. Estudiaremos sus disposiciones generales, sus célebres principios básicos de actuación, el estatuto común, las funciones de cada cuerpo y los órganos de coordinación.
La LOFCS se estructura en un Título I con las disposiciones generales, los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes; un Título II dedicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional, Guardia Civil y Policía Judicial); un Título III sobre las Policías de las Comunidades Autónomas; un Título IV sobre la colaboración y coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas; y un Título V relativo a las Policías Locales. Es importante advertir que la Ley de 1986 ha sido parcialmente desplazada por normas posteriores más modernas: el estatuto profesional y la estructura interna del Cuerpo se rigen hoy por la LO 9/2015, y el régimen disciplinario por la LO 4/2010. Por eso, aunque la LOFCS sigue siendo la norma de cabecera, hay que integrarla con estas leyes especiales para conocer el Derecho vigente.
1. Disposiciones generales
Las disposiciones generales (arts. 1 a 4) fijan los cimientos del sistema: a quién corresponde la seguridad pública, quiénes son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cómo se coordinan y qué deber de colaboración pesa sobre los ciudadanos. El art. 1 LOFCS sienta el reparto competencial. Su tenor literal conviene fijarlo:
«1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.» (art. 1 LOFCS)
El art. 2 LOFCS enumera quiénes son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dibujando el modelo de tres niveles:
«Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.» (art. 2 LOFCS)
El art. 3 LOFCS impone a todos los miembros el principio de cooperación recíproca: «Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley». El art. 4 proclama el deber general de auxilio:
«1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.
2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.» (art. 4 LOFCS)
Estas disposiciones generales configuran un sistema en el que la seguridad, siendo competencia estatal, se ejerce de forma compartida y coordinada por las tres Administraciones, con la colaboración obligada de la ciudadanía y, muy especialmente, del sector de la seguridad privada.
2. Los principios básicos de actuación (art. 5)
El art. 5 LOFCS es, probablemente, el precepto más preguntado de toda la oposición. Contiene el código deontológico de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, agrupado en seis grandes principios. Debe conocerse al pie de la letra, por lo que se reproduce íntegro:
«Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad.
Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.» (art. 5 LOFCS)
Cuatro claves para dominarlo. Primera: el límite de la obediencia debida (principio 1.d): la orden manifiestamente delictiva o inconstitucional no obliga. Segunda: el uso de las armas (principio 2.d) exige un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad propia o de terceros, o un grave riesgo para la seguridad ciudadana, con congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Tercera: la dedicación profesional (principio 4) obliga a intervenir «se hallaren o no de servicio». Cuarta: el secreto profesional (principio 5) ampara incluso las fuentes de información.
Dato de examen. Los seis principios básicos del art. 5 LOFCS: (1) adecuación al ordenamiento jurídico, (2) relaciones con la comunidad, (3) tratamiento de detenidos, (4) dedicación profesional, (5) secreto profesional y (6) responsabilidad. El uso de armas y la actuación operativa se rigen por congruencia, oportunidad y proporcionalidad. La obediencia debida NO ampara órdenes manifiestamente delictivas.
3. El régimen estatutario común
Los arts. 6 a 8 LOFCS integran las disposiciones estatutarias comunes a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El art. 6 ordena a los poderes públicos promover una adecuada promoción profesional, social y humana conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad; impone una formación profesional y permanente; exige el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución; reconoce el derecho a una remuneración justa; y declara dos reglas capitales: la incompatibilidad de la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con cualquier otra actividad pública o privada (salvo las exceptuadas), y la prohibición del derecho de huelga:
«[...] 7. La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. [...]» (art. 6 LOFCS)
El propio art. 6 añade otras reglas estatutarias de interés: la formación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrá «carácter profesional y permanente» y se adecuará a los principios del art. 5; deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado; tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo de su misión; y los puestos se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad. Finalmente, el régimen disciplinario estará inspirado en principios acordes con la estructura jerarquizada y disciplinada propia de estos cuerpos (art. 6.9).
El art. 7 otorga a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones, «a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad», con una protección penal reforzada (consideración de autoridad) cuando el atentado se comete con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad. El art. 8 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los delitos cometidos contra los miembros de estos cuerpos y por ellos en el ejercicio de sus funciones (salvo cuando sea competente la jurisdicción militar), y ordena que el cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por estos funcionarios se realice en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. Además, permite compatibilizar el proceso penal con el expediente disciplinario, si bien la resolución de este solo puede producirse cuando la sentencia penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados a la Administración. Esta regla evita resoluciones contradictorias entre el orden penal y el disciplinario.
4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y sus funciones
4.1. Integración y mando
El art. 9 LOFCS integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en dos institutos:
«Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:
a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.
b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior [...] y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar [...].» (art. 9 LOFCS)
El art. 10 confía al Ministro del Interior «la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado», ejercido bajo su inmediata autoridad por el actual Secretario de Estado de Seguridad, del que dependen las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.
4.2. Funciones comunes y distribución de competencias
El art. 11 LOFCS encomienda a ambos cuerpos la misión de «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana» mediante un elenco de funciones comunes:
«1. [...] a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades [...].
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
f) Prevenir la comisión de actos delictivos.
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito [...] y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública [...].
i) Colaborar con los servicios de protección civil [...].» (art. 11 LOFCS)
Estas funciones se ejercen con una distribución territorial: la Policía Nacional en las capitales de provincia y en los términos municipales que el Gobierno determine, y la Guardia Civil en el resto del territorio y el mar territorial (art. 11.2). No obstante, las funciones de investigación y de coordinación de la información pueden ejercerse por la Policía Nacional en todo el territorio nacional, y la Guardia Civil puede realizar las investigaciones procedentes cuando sea preciso (art. 11.3). Junto a esta distribución territorial, el art. 12 LOFCS establece una distribución material de competencias que conviene conocer literalmente:
«1. [...] A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía:
a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.
b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.
d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.
e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.
f) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países [...].
g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.
h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
B) Serán ejercidas por la Guardia Civil:
a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.
b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.
c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente [...].
f) La conducción interurbana de presos y detenidos.
g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.» (art. 12 LOFCS)
Ambos cuerpos están obligados a la cooperación recíproca y sus dependencias actúan como oficinas de recepción de documentos dirigidos al otro instituto (art. 12.2 y 3). En caso de conflicto de competencias, se hace cargo del servicio el cuerpo que realizó las primeras actuaciones hasta que se resuelva por la autoridad superior (art. 11.5).
5. El Cuerpo Nacional de Policía: naturaleza, estructura, dependencia y funciones
Naturaleza y denominación. El Cuerpo Nacional de Policía es, según el art. 9.a) LOFCS, un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior, de estructura jerarquizada. La expresión «instituto armado de naturaleza civil» resume su carácter: es un cuerpo armado y uniformado —aunque desarrolla también funciones de paisano, singularmente en Información y Policía Judicial— pero de régimen civil, no militar, lo que lo diferencia de la Guardia Civil. Nació con esta configuración de la unificación, operada por la propia LOFCS en 1986, de los antiguos Cuerpo Superior de Policía y Cuerpo de Policía Nacional. La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional adoptó la denominación oficial de Policía Nacional, hoy vigente. Sus miembros son agentes de la autoridad (art. 7 LOFCS) y ejercen sus funciones en todo el territorio nacional, debiendo actuar «se hallaren o no de servicio» en defensa de la ley y la seguridad ciudadana (principio de dedicación del art. 5.4).
Estructura. La LO 9/2015 organiza el Cuerpo en cuatro escalas, jerárquicamente ordenadas, cada una con su función: la Escala Superior (Comisario Principal y Comisario), a la que corresponde la dirección de los servicios; la Escala Ejecutiva (Inspector Jefe e Inspector), a la que corresponde el mando; la Escala de Subinspección (Subinspector), a la que corresponde la supervisión; y la Escala Básica (Oficial de Policía y Policía), a la que corresponde la ejecución material de las funciones. Existen además una Escala Facultativa y una Escala Técnica de apoyo. El acceso a la Escala Ejecutiva exige título universitario de grado y se produce por oposición libre y por promoción interna.
Dependencia. El Cuerpo depende del Ministro del Interior a través de la Dirección General de la Policía (cuyo titular tiene rango de subsecretario), integrada en la Secretaría de Estado de Seguridad, con una organización central (Dirección Adjunta Operativa y Comisarías Generales) y periférica (Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales, Locales y de Distrito), estudiada en el tema anterior.
Funciones. Además de las funciones comunes del art. 11, la Policía Nacional ejerce las competencias exclusivas del art. 12.A) LOFCS —documentación, control de fronteras, extranjería y asilo, juego, droga, cooperación policial internacional y control de la seguridad privada—. Su ámbito de actuación ordinario son las capitales de provincia y los grandes núcleos urbanos, si bien las funciones de investigación y de análisis de la información pueden ejercerse en todo el territorio nacional (art. 11.3). La Policía Nacional actúa además como Oficina Central Nacional de Interpol y como punto de contacto con Europol, y colabora con las policías autonómicas y locales en el marco de las Juntas de Seguridad.
Conviene retener la coherencia del sistema: la naturaleza civil del Cuerpo, su dependencia del Ministro del Interior, su estructura en escalas jerarquizadas y su despliegue en capitales y grandes ciudades son las cuatro señas de identidad que el examen suele contraponer a las de la Guardia Civil (naturaleza militar, doble dependencia, empleos militares y despliegue rural). Confundir ambos modelos es uno de los errores más frecuentes, de modo que conviene tener muy claras las diferencias.
Merece mención especial la Policía Judicial, función que la Constitución (art. 126) y la LOFCS (arts. 29 a 36) atribuyen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El art. 31 LOFCS fija su nota característica: los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior, pero funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto. En las diligencias que practican por encargo de aquellos tienen «el carácter de comisionados» (art. 34) y no pueden ser apartados de la investigación sin autorización del Juez o Fiscal competente. El Inspector/a que dirija un grupo de Policía Judicial se moverá, por tanto, en esta doble línea de dependencia.
6. El régimen disciplinario
El régimen disciplinario de la Policía Nacional no está ya en la LOFCS —cuyos preceptos sobre esta materia fueron derogados—, sino en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Esta norma responde a la estructura jerarquizada y disciplinada del Cuerpo que reclama el art. 6.9 LOFCS. Clasifica las faltas en muy graves, graves y leves. Entre las muy graves figuran el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, la práctica de tratos inhumanos o degradantes, la insubordinación, el abandono de servicio, la embriaguez o consumo de drogas durante el servicio con notoriedad, la participación en huelgas, la violación del secreto profesional con perjuicio grave, o cualquier conducta constitutiva de delito doloso relacionada con el servicio. Entre las graves, la desobediencia, la grave falta de consideración con superiores, compañeros o ciudadanos, o el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
El catálogo de sanciones comprende: para las faltas muy graves, la separación del servicio (que comporta la pérdida de la condición de funcionario) y la suspensión de funciones de tres meses y un día hasta un máximo de seis años; para las graves, la suspensión de funciones de hasta tres meses y la pérdida de destino; y para las leves, el apercibimiento. La competencia sancionadora se distribuye por órganos según la gravedad, correspondiendo la sanción de separación del servicio al Ministro del Interior. El procedimiento respeta las garantías del derecho sancionador (legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, presunción de inocencia y separación entre instrucción y resolución) y admite medidas cautelares como la suspensión provisional del funcionario expedientado. Frente a la resolución sancionadora cabe recurso administrativo y, después, recurso contencioso-administrativo. Rige, además, la regla del art. 8 LOFCS: incoado un proceso penal por los mismos hechos, el expediente disciplinario no se resuelve definitivamente hasta que la sentencia penal sea firme, vinculando los hechos probados a la Administración.
7. Los derechos de representación colectiva y el Consejo de Policía
A diferencia de la Guardia Civil —de naturaleza militar, cuyos miembros no pueden sindicarse ni pertenecer a partidos y solo cuentan con asociaciones profesionales (art. 15 LOFCS)—, los funcionarios de la Policía Nacional tienen reconocido el derecho de sindicación. Pueden constituir sindicatos específicos del Cuerpo y afiliarse a ellos, con los límites propios de su función. Sin embargo, no gozan del derecho de huelga (art. 6.8 LOFCS), ni de acciones sustitutivas que alteren el normal funcionamiento de los servicios. La participación en la determinación de las condiciones de trabajo se articula a través de los sindicatos y del órgano de representación específico del Cuerpo: el Consejo de Policía.
El Consejo de Policía —cuya regulación, tras la derogación de los antiguos arts. 25 y 26 LOFCS, se contiene hoy en los arts. 94 y 95 de la Ley Orgánica 9/2015— es el órgano colegiado de participación paritaria en el que se encuentran representadas, por igual, la Administración y los miembros de la Policía Nacional (estos, a través de los representantes de los sindicatos elegidos democráticamente). Lo preside el Ministro del Interior o la persona en quien delegue. La representación de los funcionarios se determina mediante elecciones sindicales democráticas, y el número de vocales de cada sindicato es proporcional a los votos obtenidos, garantizándose la presencia de todas las escalas. Entre sus competencias figuran: participar en la elaboración y reforma del estatuto profesional, informar las circunstancias relativas a ascensos, destinos y régimen disciplinario, mediar en los conflictos, formular mociones y recibir información sobre la política de personal y sobre los ascensos. Es, por tanto, el gran cauce de diálogo entre la Administración y los policías, y el principal instrumento de participación de estos en la determinación de sus condiciones de trabajo, que compensa la ausencia del derecho de huelga con un sistema robusto de negociación colectiva y representación.
Dato de examen. La Policía Nacional tiene sindicación, pero no huelga (art. 6.8 LOFCS). El Consejo de Policía es un órgano de participación paritaria (Administración y funcionarios), presidido por el Ministro del Interior, regulado hoy en los arts. 94-95 de la LO 9/2015 (los arts. 25-26 LOFCS están derogados). La Guardia Civil NO puede sindicarse: solo asociaciones profesionales (art. 15 LOFCS).
8. La Guardia Civil
La Guardia Civil es, según el art. 9.b) LOFCS, un instituto armado de naturaleza militar, de estructura jerarquizada. Su doble dependencia es un dato esencial: depende del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones de seguridad que le atribuye la Ley, y del Ministro de Defensa en las misiones de carácter militar; en tiempo de guerra y estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. El art. 13 LOFCS declara que se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, «de conformidad con su naturaleza militar», y que su régimen estatutario es el de la propia Ley, las normas que la desarrollan y el ordenamiento militar. Los arts. 14 y 15 reparten las competencias sobre la Guardia Civil entre Interior y Defensa y fijan su régimen disciplinario específico y las restricciones a los derechos colectivos (no sindicación, no partidos, no peticiones colectivas). Ejerce sus funciones, con carácter general, en el medio rural y el resto del territorio no atribuido a la Policía Nacional, y asume competencias exclusivas en armas y explosivos, tráfico interurbano, fiscal y de fronteras (art. 12.B).
9. Las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías Locales
Policías autonómicas. El art. 37 LOFCS permite a las comunidades autónomas cuyos Estatutos lo prevean crear Cuerpos de Policía propios para las funciones de vigilancia y protección del art. 148.1.22 CE. Son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada (art. 41). El art. 38 distribuye sus funciones en tres bloques, distinción muy preguntada:
«[...] 1. Con carácter de propias:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma [...].
c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma [...].
d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.
2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado [...].
b) Participar en las funciones de Policía Judicial [...].
c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. [...]
3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública [...].
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente [...].» (art. 38 LOFCS)
Existen cuerpos autonómicos «plenos», que han sustituido en buena medida a la actuación ordinaria de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su territorio, como la Ertzaintza (País Vasco), los Mossos d’Esquadra (Cataluña) y la Policía Foral (Navarra); otras comunidades cuentan con unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas (art. 47 LOFCS).
Policías locales. El art. 51 LOFCS permite a los municipios crear cuerpos de policía propios. Son igualmente institutos armados de naturaleza civil, con estructura jerarquizada (art. 52), que solo pueden actuar en el ámbito territorial del municipio (salvo emergencia o protección de autoridades locales). El art. 53 LOFCS enumera sus funciones de forma tasada:
«1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública [...].
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas [...].
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.» (art. 53 LOFCS)
Su régimen se completa con la normativa autonómica de coordinación de policías locales (art. 39 LOFCS), que homogeneiza medios, uniformes, retribuciones y criterios de selección y formación.
10. Colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas
El modelo policial plural que diseña la LOFCS —con cuerpos estatales, autonómicos y locales concurriendo sobre un mismo territorio— solo funciona si existen órganos de coordinación que eviten los conflictos de competencia y las duplicidades. La Ley articula tres, de ámbito descendente: nacional, autonómico y local. El art. 48 LOFCS crea el Consejo de Política de Seguridad, cuya composición y competencias fija con detalle:
«1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación.
2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias:
— Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.
— Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. [...]
— Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.
— Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía [...].
— Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. [...]» (art. 48 LOFCS)
En su seno funciona un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las comunidades autónomas (art. 49), que asesora técnicamente y prepara los asuntos del Pleno.
El art. 50 LOFCS prevé, en las comunidades autónomas con policía propia, la constitución de Juntas de Seguridad:
«1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma [...].
2. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma [...].» (art. 50 LOFCS)
Estas Juntas son, pues, el instrumento paritario de coordinación entre el Estado y cada comunidad con policía propia. En el nivel local, el art. 54 LOFCS permite constituir, en los municipios con policía propia, Juntas Locales de Seguridad:
«1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
2. [...] La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.» (art. 54 LOFCS)
Este entramado de consejos y juntas garantiza que los distintos cuerpos —estatales, autonómicos y locales— actúen de forma coordinada, sin duplicidades ni lagunas de seguridad, respetando el reparto competencial de la Ley. La coordinación es, en un modelo policial plural como el español, la pieza que hace posible que la seguridad pública funcione como un sistema único al servicio del ciudadano.
Dato de examen. Órganos de coordinación: Consejo de Política de Seguridad (art. 48, ámbito nacional, preside el Ministro del Interior), Juntas de Seguridad (art. 50, en CCAA con policía propia, paritarias Estado-CCAA) y Juntas Locales de Seguridad (art. 54, en municipios con policía propia, preside el Alcalde). Las policías autonómicas y locales son institutos armados de naturaleza civil.
Ideas fuerza para el test
- LOFCS = LO 2/1986, desarrollo de los arts. 104 y 149.1.29 CE. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado (art. 1). Tres niveles de Fuerzas y Cuerpos (art. 2): estatales, autonómicos y locales.
- Art. 5: seis principios básicos (adecuación al ordenamiento, relaciones con la comunidad, tratamiento de detenidos, dedicación profesional, secreto profesional y responsabilidad). Armas y actuación: congruencia, oportunidad y proporcionalidad; obediencia debida NO ampara órdenes manifiestamente ilegales.
- Estatuto común: incompatibilidad con otra actividad y prohibición de huelga (art. 6); agentes de la autoridad (art. 7); jurisdicción ordinaria (art. 8).
- FCSE (art. 9): Cuerpo Nacional de Policía (instituto armado de naturaleza civil, Interior) y Guardia Civil (naturaleza militar, Interior y Defensa). Mando superior: Ministro del Interior (art. 10).
- Funciones comunes: art. 11. Distribución material: art. 12 (Policía Nacional: DNI, pasaportes, extranjería, droga, juego, seguridad privada; Guardia Civil: armas, explosivos, fiscal, tráfico interurbano, costas y fronteras).
- Policía Nacional: cuatro escalas (LO 9/2015) — Superior (dirección), Ejecutiva (mando), Subinspección (supervisión), Básica (ejecución).
- Régimen disciplinario: LO 4/2010 (faltas muy graves, graves y leves; separación del servicio por el Ministro del Interior).
- Representación: sindicación sí, huelga no. Consejo de Policía: participación paritaria, regulado en los arts. 94-95 LO 9/2015 (arts. 25-26 LOFCS derogados).
- Coordinación: Consejo de Política de Seguridad (art. 48), Juntas de Seguridad (art. 50) y Juntas Locales de Seguridad (art. 54).
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