Tema 33 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Consecuencias jurídicas del delito: penas y medidas
Epígrafe oficial: Las consecuencias jurídicas de la infracción penal: la pena, concepto, clases y fines. Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional. Las medidas de seguridad, concepto, clases y fines. Aplicación de las medidas de seguridad. Las consecuencias accesorias. La responsabilidad civil. La extinción de la responsabilidad penal y sus efectos.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas, singularmente la LO 1/2015); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. Introducción: el sistema de consecuencias jurídicas
- 1. La pena: concepto, clases y fines
- 2. La determinación de la pena (arts. 61 a 79)
- 3. Formas sustitutivas de ejecución: suspensión, expulsión y libertad condicional
- 4. Las medidas de seguridad: concepto, clases y fines
- 5. Aplicación de las medidas de seguridad
- 6. Las consecuencias accesorias
- 7. La responsabilidad civil derivada del delito
- 8. La extinción de la responsabilidad penal y sus efectos
- 9. Ideas fuerza para memorizar
0. Introducción: el sistema de consecuencias jurídicas
Comprobado que un sujeto ha realizado un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, el Derecho penal reacciona imponiéndole una consecuencia jurídica. Nuestro Código Penal es dualista: junto a la pena, apoyada en la culpabilidad, prevé las medidas de seguridad, apoyadas en la peligrosidad criminal. A ambas se suman las consecuencias accesorias (comiso y las aplicables a entes sin personalidad), la responsabilidad civil que nace del delito y, finalmente, las causas de extinción de la responsabilidad penal, que ponen término a la potestad punitiva del Estado.
Todo el sistema está presidido por los principios de legalidad (arts. 1, 2, 3 y 4 CP: no hay pena ni medida sin ley previa), proporcionalidad, personalidad de la pena, humanidad (prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE) y el mandato de reeducación y reinserción social del art. 25.2 de la Constitución, que orienta la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad. El propio art. 1.1 CP formula la garantía criminal y penal en términos que conviene retener literalmente: «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración», regla que el art. 2.1 completa para la pena y que el art. 3.1 refuerza al exigir que «no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente». Este tema recorre, en el mismo orden del epígrafe oficial, todas esas consecuencias.
1. La pena: concepto, clases y fines
1.1. Concepto y fines de la pena
La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos que, con las garantías legales, imponen los jueces y tribunales al responsable de una infracción penal. Es la consecuencia jurídica por excelencia del delito y se caracteriza por ser un mal impuesto por el Estado, previsto en la ley, personal e intransferible, y aplicado tras un proceso con todas las garantías.
Sobre su fin se han enfrentado tres grandes corrientes. Las teorías absolutas ven en la pena una retribución: se castiga porque se ha delinquido (quia peccatum est), como exigencia de justicia. Las teorías relativas asignan a la pena una función preventiva, mirando al futuro (ne peccetur): la prevención general se dirige a la colectividad, disuadiendo (negativa) o reafirmando la vigencia de la norma (positiva); la prevención especial se dirige al propio delincuente, para que no reincida, ya sea intimidándolo, corrigiéndolo o inocuizándolo. Las teorías de la unión o mixtas, hoy dominantes, combinan retribución y prevención. Nuestra Constitución, en el art. 25.2, no impone una teoría cerrada, pero orienta la ejecución de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y la reinserción social, lo que subraya el peso de la prevención especial positiva sin negar los demás fines.
La imposición de la pena está sometida, además, a un conjunto de principios rectores que operan como garantías del ciudadano frente al ius puniendi. El principio de legalidad exige que la pena esté prevista en una ley previa, cierta y escrita (arts. 1 y 2, con la retroactividad de la ley penal más favorable). El principio de personalidad impide que la pena recaiga sobre persona distinta del responsable. El principio de proporcionalidad reclama una correspondencia entre la gravedad del hecho y la de la sanción. El principio de culpabilidad exige que solo se pene a quien pudo actuar de otro modo, sin responsabilidad objetiva. Y el principio de humanidad proscribe las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE) y la pena de muerte, abolida también para tiempo de guerra. Todos ellos condicionan tanto la previsión legal de la pena como su concreta ejecución.
1.2. Clases de penas (arts. 32 y 33 CP)
El art. 32 CP clasifica las penas atendiendo a su naturaleza. Su tenor literal es breve y conviene memorizarlo:
«Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.» (art. 32 CP)
A su vez, el art. 33, atendiendo a su gravedad, las divide en graves, menos graves y leves. Esta clasificación por gravedad es capital, porque determina la calificación del delito (art. 13), la competencia, la prescripción o la cancelación de antecedentes. El precepto arranca con una regla nuclear:
«1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.» (art. 33.1 CP)
Son penas graves (art. 33.2), entre otras: la prisión permanente revisable; «la prisión superior a cinco años»; la «inhabilitación absoluta»; las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años; la suspensión de empleo o cargo público superior a cinco años; la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de tenencia y porte de armas, por tiempo superior a ocho años; la privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, y las prohibiciones de aproximarse o comunicarse con la víctima, por tiempo superior a cinco años; y «la privación de la patria potestad».
Son penas menos graves (art. 33.3), entre otras: «la prisión de tres meses hasta cinco años»; las inhabilitaciones especiales hasta cinco años; la suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años; la privación del derecho a conducir o de armas de un año y un día a ocho años; «la multa de más de tres meses»; la multa proporcional; y «los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año». Son penas leves (art. 33.4), entre otras: la privación del derecho a conducir o de armas de tres meses a un año; «la multa de hasta tres meses»; «la localización permanente de un día a tres meses»; y «los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días». La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa «tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya» (art. 33.5), y las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la principal (art. 33.6). El art. 33.7 enumera las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves (multa, disolución, suspensión de actividades, clausura, prohibición de actividades, inhabilitación e intervención judicial).
Dato de examen: la frontera entre grave y menos grave se sitúa en los cinco años de prisión (más de cinco = grave; de tres meses a cinco años = menos grave). Y cuando una pena pueda considerarse a la vez grave y menos grave por su extensión, el delito se considerará en todo caso grave (art. 13.4).
1.3. Penas privativas de libertad (arts. 35 a 38)
El art. 35 enumera de forma cerrada las penas privativas de libertad:
«Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.» (art. 35 CP)
La pena de prisión tiene, con carácter general, la duración que fija el art. 36.2: «La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.» Cuando la pena impuesta sea superior a cinco años, el juez puede ordenar que la clasificación en tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena (el llamado periodo de seguridad), regla obligatoria para determinados delitos (terrorismo, criminalidad organizada, ciertos delitos sexuales y contra menores).
La prisión permanente revisable, introducida por la LO 1/2015 para delitos de extrema gravedad (asesinatos cualificados del art. 140, homicidio del Rey o del Príncipe, genocidio, delitos de lesa humanidad, terrorismo con resultado de muerte), no es una pena perpetua: el art. 36.1 dispone que «La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92», y su constitucionalidad fue avalada por la STC 169/2021. La clasificación en tercer grado en estos casos no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva (delitos de terrorismo) o quince años en el resto.
La localización permanente (art. 37.1) «tendrá una duración de hasta seis meses» y obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez; para garantizar su cumplimiento el juez puede acordar el uso de medios electrónicos de localización. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, cuarta pena privativa de libertad, se estudia en el apartado 1.5. El art. 38 regula el abono del tiempo de prisión preventiva.
1.4. Penas privativas de derechos (arts. 39 a 49)
El catálogo de penas privativas de otros derechos se contiene en el art. 39, cuyo tenor literal conviene tener presente:
«Son penas privativas de derechos: a) La inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades [...] o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. c) La suspensión de empleo o cargo público. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. g) La prohibición de aproximarse a la víctima [...]. h) La prohibición de comunicarse con la víctima [...]. i) Los trabajos en beneficio de la comunidad. j) La privación de la patria potestad.» (art. 39 CP)
Sus duraciones figuran en el art. 40: la inhabilitación absoluta, de seis a veinte años; las especiales, de tres meses a veinte años; la suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años; la privación del derecho a conducir y la de armas, de tres meses a diez años; la prohibición de aproximación o comunicación, de un mes a diez años. El contenido de las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación lo detalla el art. 48; la de aproximación «impide al penado acercarse a [la víctima o personas señaladas], en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos» (art. 48.2). Los trabajos en beneficio de la comunidad (art. 49) «no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada», le obligan a prestar cooperación no retribuida en actividades de utilidad pública y su duración diaria no puede exceder de ocho horas.
Las penas privativas de derechos pueden ser principales o accesorias. Las accesorias (arts. 54 a 57) acompañan a una pena principal: la prisión igual o superior a diez años lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; las penas de prisión inferiores llevan alguna inhabilitación o suspensión especial según su duración y según la relación del derecho con el delito.
1.5. La pena de multa (arts. 50 a 53)
La multa es una sanción pecuniaria que se impone, con carácter general, por el sistema de días-multa. El art. 50 fija sus límites:
«3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros.» (art. 50 CP)
El juez fija el número de días según las reglas de determinación de la pena, y el importe de la cuota «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo» (art. 50.5). Junto al sistema de días-multa existe la multa proporcional (art. 52), que se establece «en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo» cuando el Código así lo determina. Si la multa no se paga, surge la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1:
«Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas [...].» (art. 53.1 CP)
Esta responsabilidad puede cumplirse, tratándose de delitos leves, mediante localización permanente, y también, con la conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad (una jornada por cada día de privación de libertad). No se impone a los condenados a pena de prisión superior a cinco años (art. 53.3).
2. La determinación de la pena (arts. 61 a 79)
Fijada la pena en abstracto por el tipo, el juez debe individualizarla. La regla de partida (art. 61) es que «cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada». A partir de ahí operan reglas por el grado de ejecución y por la forma de intervención: a los autores de tentativa se les impone «la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado» (art. 62), y a los cómplices «la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito» (art. 63).
El art. 66 contiene las reglas de aplicación en función de las circunstancias modificativas, esenciales para el examen:
«1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados [...]. 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior [...]. 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley [...] en la extensión que estimen adecuada.» (art. 66.1 CP)
Las reglas para formar la pena superior o inferior en grado se contienen en el art. 70: la superior en grado se forma añadiendo al máximo la mitad de su cuantía; la inferior, restando al mínimo la mitad. El art. 70.4 precisa además que «la pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años». En caso de pluralidad de delitos, el art. 73 ordena imponer todas las penas para su cumplimiento simultáneo si es posible, pero el art. 76 fija un límite máximo de cumplimiento efectivo:
«El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas [...], que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años [...]; b) De 30 años [...]; c) De 40 años [...].» (art. 76.1 CP)
Frente a este concurso real de delitos, el concurso ideal y medial (art. 77) —un solo hecho que constituye dos o más delitos, o uno que es medio necesario para otro— se castiga aplicando en su mitad superior la pena de la infracción más grave, con el tope de la suma de las que corresponderían por separado. Y el delito continuado (art. 74) impone la pena de la infracción más grave «en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado». Finalmente, el art. 72 obliga al juez a razonar en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta.
3. Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional
La LO 1/2015 reformó profundamente esta materia: refundió en la figura de la suspensión lo que antes eran suspensión y sustitución (el antiguo art. 88 quedó suprimido), y reconfiguró la libertad condicional como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. El objetivo declarado es evitar el efecto desocializador de las penas cortas de prisión y favorecer la reinserción.
3.1. La suspensión de la ejecución de la pena (arts. 80 a 87)
El presupuesto general de la suspensión lo enuncia el art. 80.1:
«Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.» (art. 80.1 CP)
La suspensión ordinaria (art. 80.2) exige tres condiciones que conviene retener con literalidad: «1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez» (sin computar las condenas por delitos imprudentes o leves ni los antecedentes cancelados); «2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa»; y «3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia». Junto a la ordinaria, el Código regula supuestos excepcionales: la suspensión para quien no sea reo primario cuando lo aconsejen sus circunstancias y el esfuerzo reparador (art. 80.3); la suspensión sin sujeción a requisitos para enfermos muy graves con padecimientos incurables (art. 80.4); y la suspensión para condenados que hubieran delinquido a causa de su dependencia de sustancias, hasta penas de cinco años, condicionada a la deshabituación o al tratamiento (art. 80.5).
El plazo de suspensión (art. 81) es de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves. El juez puede condicionar la suspensión al cumplimiento de prohibiciones y deberes (art. 83: prohibición de aproximación o comunicación con la víctima, de residir en un lugar, deber de participar en programas formativos, etc.) y de prestaciones o medidas (art. 84: cumplimiento del acuerdo de mediación, pago de multa o trabajos en beneficio de la comunidad). En los delitos de violencia sobre la mujer se impondrán siempre las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del art. 83.1. La suspensión se revoca (art. 86) si el penado delinque durante el plazo, incumple grave o reiteradamente las condiciones, o facilita información inexacta sobre su patrimonio. Transcurrido el plazo sin delinquir y cumplidas las condiciones, el juez acuerda la remisión de la pena (art. 87).
3.2. La sustitución por expulsión del extranjero (art. 89)
Para los penados extranjeros, el art. 89 prevé una forma sustitutiva propia:
«Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. [...] En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.» (art. 89.1 CP)
Cuando la pena exceda de cinco años, el juez acordará la ejecución de todo o parte de ella y la sustitución del resto por la expulsión al acceder al tercer grado o a la libertad condicional (art. 89.2). No procede la expulsión cuando resulte desproporcionada atendido el arraigo, y para ciudadanos de la Unión Europea se exige que representen una amenaza grave para el orden público. El extranjero expulsado no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años (art. 89.5). No se sustituyen por expulsión, entre otras, las penas impuestas por trata de seres humanos (art. 177 bis) ni por los delitos de los arts. 312, 313 y 318 bis (art. 89.9).
3.3. La libertad condicional (arts. 90 a 92)
Tras la reforma de 2015, la libertad condicional es una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. El art. 90.1 fija sus requisitos generales:
«El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta. c) Que haya observado buena conducta.» (art. 90.1 CP)
La ley permite adelantar la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena para quienes hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales (art. 90.2), e incluso a la mitad en supuestos muy cualificados de delincuentes primarios con condena no superior a tres años (art. 90.3, no aplicable a delitos sexuales). Existe un régimen privilegiado para septuagenarios y enfermos muy graves con padecimientos incurables (art. 91). Para los condenados a prisión permanente revisable, el art. 92.1 exige requisitos reforzados: «a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena [...]; b) Que se encuentre clasificado en tercer grado; c) Que el tribunal [...] pueda fundar [...] la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social». La suspensión en este caso tiene una duración de cinco a diez años y el tribunal revisa periódicamente (al menos cada dos años) el cumplimiento de los requisitos.
4. Las medidas de seguridad: concepto, clases y fines
Las medidas de seguridad son la segunda gran consecuencia jurídica del delito. Se diferencian de la pena en su fundamento: mientras la pena se apoya en la culpabilidad por el hecho cometido, la medida se apoya en la peligrosidad criminal del sujeto, esto es, en la probabilidad de que cometa nuevos delitos. Su fin es exclusivamente preventivo-especial: neutralizar esa peligrosidad mediante el tratamiento, la corrección o el aseguramiento del sujeto.
El art. 6.1 CP declara que «las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito». Se trata, por tanto, de medidas postdelictuales: no caben medidas de seguridad predelictuales, basadas en la mera peligrosidad social sin delito previo. El art. 6.2 fija dos límites esenciales: las medidas no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
La coexistencia de penas y medidas plantea el clásico debate entre los sistemas monista y dualista. El sistema monista admite una única clase de consecuencia; el dualista puro permite acumular ambas, con riesgo de vulnerar el non bis in idem. Nuestro Código sigue un dualismo atenuado o sistema vicarial: cuando concurren pena y medida privativas de libertad, no se suman sin más, sino que la medida se cumple primero y su tiempo se abona al de la pena (art. 99, que se estudia en el apartado siguiente).
Las clases de medidas se recogen en el art. 96:
«1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 2. Son medidas privativas de libertad: 1.ª El internamiento en centro psiquiátrico. 2.ª El internamiento en centro de deshabituación. 3.ª El internamiento en centro educativo especial. 3. Son medidas no privativas de libertad: 1.ª) La inhabilitación profesional. 2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3.ª) La libertad vigilada. 4.ª) La custodia familiar. 5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.» (art. 96 CP)
La libertad vigilada (art. 106) consiste en el sometimiento del sujeto a control judicial mediante distintas obligaciones (estar localizable por medios electrónicos, comparecer periódicamente, prohibiciones de aproximación o comunicación, obligación de participar en programas o de seguir tratamiento médico); puede imponerse incluso a sujetos imputables en delitos sexuales o de terrorismo, para cumplirse tras la pena de prisión.
5. Aplicación de las medidas de seguridad
La aplicación de las medidas se rige también por el principio de legalidad: no puede imponerse ninguna medida que no esté prevista por la ley, ni fuera de los casos y con arreglo a las circunstancias que ella determina (arts. 1.2 y 2). El presupuesto de toda medida lo enuncia el art. 95.1:
«Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal [...] siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.» (art. 95.1 CP)
Cuando la pena que hubiera podido imponerse no fuera privativa de libertad, solo cabe acordar alguna de las medidas no privativas de libertad del art. 96.3 (art. 95.2). Los principales destinatarios son los declarados inimputables: quienes obran en situación de anomalía o alteración psíquica (art. 101), de intoxicación plena o síndrome de abstinencia (art. 102) o de alteraciones en la percepción (art. 103); y los semiimputables, a quienes se aprecia una eximente incompleta (art. 104), que pueden recibir a la vez pena y medida. En todos estos casos, «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto» (art. 101.1), límite que garantiza la proporcionalidad.
Cuando concurren pena y medida de seguridad privativas de libertad, rige el sistema vicarial del art. 99:
«En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena [...].» (art. 99 CP)
El art. 97 permite al juez, durante la ejecución, mantener la medida, decretar su cese «en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto», sustituirla por otra más adecuada o dejarla en suspenso. El quebrantamiento de una medida (art. 100) puede dar lugar a su sustitución por internamiento si era privativa de libertad, o a deducir testimonio por quebrantamiento; expresamente, la simple negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico no se considera quebrantamiento.
6. Las consecuencias accesorias
Bajo la rúbrica de consecuencias accesorias (arts. 127 a 129), el Código regula reacciones que no son ni penas ni medidas de seguridad en sentido estricto. La principal es el comiso o decomiso, cuyo tenor literal básico es el art. 127.1:
«Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.» (art. 127.1 CP)
Si no es posible el comiso de esos bienes, se acuerda el de otros por un valor equivalente (comiso por sustitución). El Código ha ampliado notablemente esta figura: el decomiso ampliado (art. 127 bis) alcanza bienes del condenado por ciertos delitos cuando existan indicios de que provienen de una actividad delictiva; el decomiso sin sentencia o autónomo (art. 127 ter) permite decomisar aun sin condena en casos de fallecimiento, rebeldía o enfermedad del investigado; y el decomiso de bienes de terceros (art. 127 quater) afecta a quienes los recibieron conociendo su origen. Los bienes decomisados por resolución firme, salvo que se destinen a indemnizar a las víctimas, «serán adjudicados al Estado» (art. 127 octies).
El art. 129 prevé, además, la posibilidad de imponer consecuencias accesorias —las medidas de las letras c) a g) del art. 33.7— a empresas, organizaciones, grupos o entidades sin personalidad jurídica que, «por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis», cuando el delito se haya cometido en su seno, con su colaboración o a través de ellas.
7. La responsabilidad civil derivada del delito
La regla nuclear la fija el art. 109.1: «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.» El perjudicado puede optar por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil (art. 109.2), pero, de ordinario, se ejercita conjuntamente con la acción penal en el mismo proceso. A diferencia de la pena, la responsabilidad civil es transmisible a los herederos y puede recaer sobre personas distintas del autor.
Su contenido lo enumera el art. 110: «1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.» La restitución (art. 111) es la del mismo bien, con abono de deterioros; la reparación (art. 112) puede consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer; y la indemnización (art. 113) comprende los perjuicios causados al agraviado y también a sus familiares o a terceros. Si la víctima contribuyó al daño, procede la moderación del importe (art. 114).
Son responsables civiles directos los declarados criminalmente responsables (art. 116.1: «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios»), respondiendo autores y cómplices solidariamente dentro de su clase y subsidiariamente por la de los demás; y también las compañías aseguradoras, que serán «responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada» (art. 117). Incluso quienes están exentos de responsabilidad criminal pueden responder civilmente (art. 118). Junto a ellos, el art. 120 señala responsables civiles subsidiarios (entre otros, los titulares de medios de comunicación, los de establecimientos y las personas dedicadas a cualquier industria o comercio por los delitos de sus empleados). Finalmente, el art. 121 declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos por los daños causados por sus autoridades, agentes o funcionarios en el ejercicio de sus cargos, «siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados».
8. La extinción de la responsabilidad penal y sus efectos
La responsabilidad penal, una vez nacida, puede extinguirse por las causas tasadas del art. 130.1, que conviene retener literalmente:
«La responsabilidad criminal se extingue: 1.º Por la muerte del reo. 2.º Por el cumplimiento de la condena. 3.º Por la remisión definitiva de la pena [...]. 4.º Por la amnistía o el indulto. 5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea [...]. 6.º Por la prescripción del delito. 7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.» (art. 130.1 CP)
En los delitos contra menores o personas con discapacidad que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón no extingue la responsabilidad. La prescripción del delito (art. 131) extingue la responsabilidad por el transcurso del tiempo: «a los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años», y así en tramos decrecientes hasta «al año» para los delitos leves y los de injurias y calumnias. Son imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, de genocidio, los cometidos contra personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (salvo el art. 614) y los de terrorismo que hubieren causado la muerte de una persona (art. 131.3). La prescripción de la pena ya impuesta se regula en el art. 133, con plazos análogos (hasta treinta años para las de prisión de más de veinte).
Conviene distinguir estas causas de figuras próximas. La amnistía hace desaparecer el carácter delictivo del hecho; el indulto es una gracia del Gobierno que perdona total o parcialmente la pena, sin borrar el delito. La prescripción se fundamenta en la pérdida de sentido de la pena por el transcurso del tiempo y en la seguridad jurídica, y se interrumpe cuando el procedimiento se dirige de forma efectiva contra el investigado. Finalmente, la cancelación de antecedentes penales (art. 136) permite al condenado, una vez extinguida la responsabilidad y transcurridos los plazos legales (de seis meses para las penas leves a diez años para las graves) sin volver a delinquir, obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes en el Registro Central de Penados. La cancelación produce un efecto rehabilitador pleno: los antecedentes cancelados no pueden tenerse en cuenta, por ejemplo, a efectos de la agravante de reincidencia. Con ello se cierra el círculo del sistema de consecuencias jurídicas, en coherencia con el mandato constitucional de reinserción social.
9. Ideas fuerza para memorizar
- El sistema es dualista: pena (fundamento = culpabilidad) y medida de seguridad (fundamento = peligrosidad criminal, art. 6). Se suman consecuencias accesorias, responsabilidad civil y causas de extinción.
- Fines de la pena: teorías absolutas (retribución), relativas (prevención general y especial) y de la unión. El art. 25.2 CE orienta a reeducación y reinserción.
- Clases (art. 32) por naturaleza: privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa. Art. 33 por gravedad: graves, menos graves y leves. Frontera: 5 años de prisión.
- Penas privativas de libertad (art. 35): prisión permanente revisable, prisión (3 meses a 20 años, art. 36.2), localización permanente (hasta 6 meses) y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
- Multa (art. 50): sistema de días-multa (10 días a 2 años; cuota de 2 a 400 euros). Impago → 1 día de prisión por cada 2 cuotas (art. 53).
- Determinación: tentativa = pena inferior en 1 o 2 grados (art. 62); cómplice = inferior en grado (art. 63); reglas del art. 66; límite de acumulación del triple / 20-25-30-40 años (art. 76).
- Suspensión (art. 80): penas ≤ 2 años; requisitos = primario + pena ≤ 2 años + responsabilidad civil satisfecha. Plazo de 2 a 5 años. La LO 1/2015 refundió suspensión y sustitución (art. 88 suprimido).
- Expulsión (art. 89): sustituye la prisión de más de 1 año al extranjero; prohibición de regreso de 5 a 10 años. Libertad condicional (art. 90): modalidad de suspensión; tercer grado + 3/4 de la condena + buena conducta; adelantable a 2/3.
- Medidas de seguridad: postdelictuales (art. 6 y 95); límite = no más gravosas que la pena aplicable. Clases (art. 96): privativas (internamientos) y no privativas (libertad vigilada, etc.).
- Sistema vicarial (art. 99): si concurren pena y medida privativas de libertad, se cumple primero la medida y su tiempo se abona a la pena.
- Comiso (art. 127.1): pérdida de efectos, instrumentos y ganancias del delito doloso; existe decomiso ampliado, autónomo y de bienes de terceros. Art. 129: consecuencias para entes sin personalidad jurídica.
- Responsabilidad civil (arts. 109-110): restitución, reparación e indemnización; responsables directos (art. 116, aseguradora art. 117) y subsidiarios (arts. 120 y 121, incluido el Estado).
- Extinción (art. 130): muerte, cumplimiento, remisión, amnistía o indulto, perdón, prescripción del delito y de la pena. Imprescriptibles: lesa humanidad, genocidio y terrorismo con muerte. Cancelación de antecedentes: art. 136 (de 6 meses a 10 años).
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