Tema 37 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Omisión de socorro. Intimidad, honor y familia
Epígrafe oficial: De la omisión del deber de socorro. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Delitos contra el honor. Delitos contra las relaciones familiares.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. Introducción: bienes jurídicos y perseguibilidad
- 1. La omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196 CP)
- 2. Delitos contra la intimidad, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio (arts. 197 a 204 CP)
- 3. Delitos contra el honor (arts. 205 a 216 CP)
- 4. Delitos contra las relaciones familiares (arts. 217 a 233 CP)
- 5. Ideas fuerza para memorizar
0. Introducción: bienes jurídicos y perseguibilidad
Este tema reúne cuatro grupos de delitos que, pese a su diversa ubicación sistemática, comparten la protección de bienes jurídicos estrechamente ligados a la persona y a su ámbito más próximo. La omisión del deber de socorro (Título IX) tutela el valor de la solidaridad humana frente a quien no auxilia a otro en peligro. Los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio (Título X) protegen la esfera privada y reservada del individuo. Los delitos contra el honor (Título XI) amparan la dignidad y la fama de la persona. Y los delitos contra las relaciones familiares (Título XII) protegen la institución familiar y los derechos y deberes que de ella derivan. Todos ellos encuentran su anclaje constitucional en los arts. 15, 18 y 39 de la Constitución.
Buena parte de estos delitos presenta un rasgo común que conviene retener: son delitos semipúblicos o privados, no perseguibles de oficio. Los delitos contra la intimidad exigen denuncia del agraviado (art. 201) y los delitos contra el honor, querella del ofendido (art. 215), lo que responde al carácter eminentemente personal de los intereses protegidos, cuya defensa se deja en manos de su titular. En ellos, además, el perdón del ofendido extingue la acción penal. Frente a esta regla, la omisión del deber de socorro y buena parte de los delitos contra las relaciones familiares son, por su conexión con intereses generales, perseguibles de oficio (con la salvedad del abandono de familia y el impago de pensiones, que exigen denuncia ex art. 228). Esta diversidad de regímenes de perseguibilidad es una de las claves de examen del tema.
Dato de examen: memoriza el mapa de perseguibilidad. Intimidad (art. 201): denuncia del agraviado, salvo art. 198, intereses generales, pluralidad de víctimas o víctima menor/con discapacidad. Honor (art. 215): querella, salvo ofensa a funcionario sobre hechos del cargo (denuncia y de oficio). Abandono de familia e impago de pensiones (art. 228): denuncia del agraviado o del Fiscal. En todos ellos, el perdón extingue la acción penal (art. 130.1.5.º).
1. La omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196 CP)
El Título IX del Libro II castiga la omisión del deber de socorro, un delito de omisión pura que sanciona el incumplimiento del deber de solidaridad mínima que la convivencia impone. El precepto nuclear es el art. 195, cuyo tenor literal conviene dominar:
«1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.» (art. 195 CP)
Se exigen, por tanto, tres presupuestos en la modalidad básica: una situación de desamparo y peligro grave y manifiesto para la víctima; la posibilidad de auxiliar sin riesgo propio ni de terceros; y la omisión consciente de ese auxilio. El art. 195.2 equipara a quien, imposibilitado de socorrer por sí mismo, no demanda con urgencia el auxilio ajeno. El art. 195.3 agrava la responsabilidad cuando la víctima lo es por accidente ocasionado por el propio omitente: si el accidente fue fortuito, la pena es de prisión de seis meses a 18 meses; si se debió a imprudencia, de prisión de seis meses a cuatro años.
Junto a la omisión común, el art. 196 tipifica la modalidad del profesional sanitario:
«El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.» (art. 196 CP)
El bien jurídico protegido es la solidaridad humana: el ordenamiento impone un deber mínimo de auxilio recíproco entre los ciudadanos, cuyo incumplimiento se castiga con independencia de que el omitente tenga o no una posición de garante respecto de la víctima. Precisamente en esto se distingue la omisión de socorro de la comisión por omisión (art. 11): en el delito del art. 195 el sujeto no responde del resultado lesivo (la muerte o las lesiones), porque no tenía el deber jurídico de evitarlo, sino solo del hecho de no auxiliar; en la comisión por omisión, en cambio, el garante que no impide el resultado responde de este como si lo hubiera causado activamente. La conducta es de mera actividad omisiva y se consuma con la simple abstención del auxilio debido, sin que sea preciso que se produzca un ulterior daño. El deber cede cuando el socorro entrañe un riesgo propio o para terceros, pues la ley no exige comportamientos heroicos, sino la ayuda razonablemente exigible.
El dolo del delito abarca el conocimiento de la situación de desamparo y peligro grave y la conciencia de que se puede socorrer sin riesgo; basta el dolo eventual. No cabe la comisión imprudente. Se trata de un delito de omisión pura o propia, en el que la ley describe la conducta debida (auxiliar) y castiga su no realización, a diferencia de la comisión por omisión (art. 11), que exige una posición de garante y la equiparación de la omisión a la causación activa del resultado. Por ello, si sobre el omitente pesaba un deber jurídico de evitar el resultado —por ejemplo, el de los padres respecto de sus hijos menores— y este se produce, no responderá de una simple omisión de socorro, sino del delito de resultado (homicidio o lesiones) en comisión por omisión. La frontera entre ambas figuras es una de las cuestiones más finas del tema y conviene tenerla clara para el examen.
Conviene distinguir dos modalidades. En la omisión de socorro propia (art. 195.1) el sujeto no ha tenido intervención alguna en el origen del peligro: simplemente se topa con una persona desamparada y no la auxilia. En la modalidad agravada (art. 195.3) el propio omitente ha ocasionado el accidente del que deriva el peligro, ya sea de forma fortuita o imprudente; la mayor gravedad se explica por la relación entre su conducta previa y la situación de riesgo, aunque siga tratándose de un delito de omisión y no de la producción activa del resultado. Un supuesto habitual en la práctica es el de la fuga tras un accidente de tráfico: el conductor que, tras atropellar a otro, se da a la fuga sin auxiliarlo puede responder de esta modalidad agravada, con independencia de la responsabilidad que le corresponda por el propio accidente.
Dato de examen: las tres penas del art. 195. Omisión simple (195.1 y 195.2) = multa de tres a doce meses. Agravada por accidente fortuito (195.3) = prisión de seis meses a 18 meses. Agravada por accidente imprudente (195.3) = prisión de seis meses a cuatro años. El sanitario del art. 196 recibe las penas del art. 195 en su mitad superior más inhabilitación.
2. Delitos contra la intimidad, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio (arts. 197 a 204 CP)
2.1. Descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 a 201)
El Título X protege la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE). El precepto central es el art. 197, cuya modalidad básica reproducimos:
«1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.» (art. 197.1 CP)
El apartado 2 sanciona con las mismas penas a quien, sin autorización, «se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos», así como a quien «acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero». El apartado 3 agrava a prisión de dos a cinco años la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos, hechos o imágenes descubiertos, y castiga con prisión de uno a tres años a quien difunda esos datos conociendo su origen ilícito sin haber tomado parte en el descubrimiento. Se prevén ulteriores agravaciones cuando los hechos los cometan los responsables de los ficheros, cuando afecten a datos sensibles (ideología, religión, salud, origen racial o vida sexual) o a un menor o persona con discapacidad, y cuando se realicen con fines lucrativos (apartados 4, 5 y 6).
Especial mención merece el art. 197.7, que castiga la difusión no consentida de imágenes íntimas obtenidas con anuencia de la víctima (la llamada difusión no consentida de material íntimo o «pornovenganza»):
«Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.» (art. 197.7 CP)
La pena se impone en su mitad superior cuando el autor sea el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, cuando la víctima sea menor o persona con discapacidad, o cuando concurra finalidad lucrativa. El bien jurídico protegido es el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE), así como, en su vertiente informática, el derecho a la autodeterminación informativa o protección de datos (art. 18.4 CE). El delito del art. 197.1 exige un elemento subjetivo específico —la conducta ha de realizarse «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro»— y es, por tanto, un delito de tendencia que se consuma con el apoderamiento o la interceptación, aunque el autor no llegue a conocer el contenido.
La reforma de 2015 incorporó los delitos de intrusión informática. El art. 197 bis castiga el acceso ilícito a sistemas de información (el hacking):
«1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.» (art. 197 bis.1 CP)
El art. 197 bis.2 castiga la interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos; el art. 197 ter, la producción, adquisición o facilitación de «un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos» o de «una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares»; y el art. 197 quater agrava la comisión en el seno de una organización o grupo criminal. La responsabilidad de las personas jurídicas se regula en el art. 197 quinquies:
«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.» (art. 197 quinquies CP)
El art. 198 agrava la conducta cuando la comete una autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley y prevaliéndose de su cargo, imponiendo las penas del art. 197 en su mitad superior y, además, «inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años». El art. 199 castiga la revelación de secretos ajenos por razón del oficio o profesión, distinguiendo dos supuestos:
«1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.» (art. 199 CP)
Este segundo tipo protege el secreto profesional (art. 24.2 CE) inherente a determinadas profesiones —médicos, abogados, psicólogos— cuyo correcto ejercicio exige que el ciudadano pueda confiarles su intimidad sin temor a su divulgación. El art. 200 extiende expresamente la protección de todo el capítulo a los datos reservados de las personas jurídicas: «Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes», salvo lo dispuesto en otros preceptos del Código. La proliferación de las tecnologías de la información ha multiplicado las formas de comisión, de ahí la incorporación de los tipos de intrusión informática, especialmente relevantes para las unidades policiales de ciberdelincuencia, que investigan tanto el acceso ilícito a sistemas como la difusión no consentida de datos e imágenes. Finalmente, el art. 201 fija el régimen de perseguibilidad: «Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal», salvo el art. 198, los que afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas, o cuando la víctima sea menor o persona con discapacidad; y el «perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal».
Dato de examen: la pena del art. 197.1 es prisión de uno a cuatro años y multa; la difusión (197.3) sube a dos a cinco años; la difusión de imágenes íntimas del 197.7 es prisión de tres meses a un año o multa; el acceso ilícito a sistemas (197 bis) es prisión de seis meses a dos años. Todos son semipúblicos (denuncia, art. 201), salvo el del funcionario del art. 198.
2.2. El allanamiento de morada (arts. 202 a 204)
El art. 202 protege la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE):
«1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.» (art. 202 CP)
La conducta admite dos modalidades: la entrada activa contra la voluntad del morador y la permanencia en la morada contra dicha voluntad, una vez desaparecida la autorización inicial. El art. 203 extiende la protección, con penas atenuadas, a los domicilios de personas jurídicas, despachos profesionales, oficinas y establecimientos mercantiles o locales abiertos al público fuera de las horas de apertura; y el art. 204 agrava la conducta cuando la comete una autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley: «será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años».
El concepto penal de morada es más amplio que el civil de domicilio: comprende cualquier espacio cerrado en el que la persona desarrolla su vida privada y del que puede legítimamente excluir a terceros (la vivienda habitual, la segunda residencia, una habitación de hotel, una tienda de campaña o una autocaravana habitada). El bien jurídico protegido no es la propiedad, sino la intimidad domiciliaria: por eso puede cometer allanamiento incluso el propietario del inmueble que entra en la morada de su arrendatario contra la voluntad de este. Este delito reviste especial importancia para la actuación policial, que solo puede entrar en un domicilio con consentimiento del titular, autorización judicial o en caso de flagrante delito (art. 18.2 CE), fuera de lo cual la injerencia sería ilícita.
Conviene diferenciar el allanamiento de morada del art. 202 (entrada en la vivienda que constituye morada, protegiendo la intimidad domiciliaria) de la usurpación de inmuebles del art. 245.2 (ocupación de un inmueble ajeno que no constituye morada, protegiendo el patrimonio), que se estudia entre los delitos patrimoniales. El registro domiciliario practicado por los agentes al margen de las garantías puede dar lugar tanto a la nulidad de la prueba obtenida (art. 11 LOPJ) como a responsabilidad penal por el art. 204 y, en su caso, por el art. 534 (entrada y registro ilegales cometidos por autoridad o funcionario). La correcta observancia de la inviolabilidad del domicilio es, por ello, uno de los pilares de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad conforme a la ley.
El delito del art. 202 es doloso y se consuma con la entrada no autorizada o con el mantenimiento contra la voluntad del morador, sin exigir ningún fin ulterior: no es preciso que el autor pretenda cometer otro delito dentro de la morada. Si, además de allanar, el sujeto sustrae efectos (robo en casa habitada, art. 241) o atenta contra sus moradores, responderá en concurso por el delito correspondiente. La voluntad contraria del morador puede ser expresa o tácita y, en la modalidad de permanencia, la autorización inicial no impide el delito cuando se revoca y el sujeto se niega a abandonar el lugar. Frente a la morada del art. 202, el art. 203 protege con penas atenuadas los espacios de las personas jurídicas y los locales abiertos al público fuera de las horas de apertura, distinguiendo también la entrada, la permanencia y la comisión con violencia o intimidación.
3. Delitos contra el honor (arts. 205 a 216 CP)
3.1. La calumnia
El Título XI protege el honor (art. 18.1 CE), en su doble vertiente de fama o consideración ajena y de propia estimación. La calumnia se define con la máxima concisión en el art. 205:
«Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.» (art. 205 CP)
Se exige, pues, imputar un hecho concreto constitutivo de delito (no una simple falta moral) y hacerlo sabiendo que es falso o desde una actitud de temerario desprecio a la verdad. El art. 206 fija las penas: «Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.» La calumnia admite, como peculiaridad, la prueba de la verdad del art. 207: «El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.» Es la exceptio veritatis, coherente con la naturaleza del delito: si el delito imputado es cierto, no hay lesión ilegítima del honor.
El honor es un bien jurídico de titularidad eminentemente personal, si bien la jurisprudencia reconoce que también las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo de estos delitos en cuanto a su prestigio o reputación. La calumnia exige la imputación de un hecho concreto y determinado constitutivo de delito: no basta con atribuir genéricamente a alguien la condición de «delincuente» o «ladrón», que constituiría, en su caso, injuria. La represión de estos delitos debe cohonestarse con las libertades de expresión e información del art. 20 CE, que ostentan una posición preferente por su conexión con la formación de una opinión pública libre. El Tribunal Constitucional exige ponderar: la libertad de información ampara la comunicación de hechos veraces (contrastados con diligencia) y de relevancia pública; la de expresión, la emisión de juicios de valor, con el límite del insulto. Cuando la información o la crítica se refieren a personajes públicos o a asuntos de interés general, el ámbito de protección del honor se estrecha, debiendo estos soportar un mayor grado de crítica.
La calumnia con publicidad se castiga más gravemente que la ordinaria, y el Código refuerza la respuesta cuando media un móvil espurio: el art. 213 dispone que «Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas [...], la de inhabilitación especial [...] por tiempo de seis meses a dos años». La calumnia es, en cierto modo, una injuria cualificada por la naturaleza del hecho imputado —la atribución de un delito—, de ahí que su régimen probatorio (prueba de la verdad plena del art. 207) y penológico sea más severo que el de la injuria común.
3.2. La injuria
La injuria se define en el art. 208, que precisa cuándo alcanza relevancia penal:
«Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves [...]. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.» (art. 208 CP)
No toda injuria es delito: solo lo son las injurias graves. El art. 209 castiga las injurias graves hechas con publicidad con multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. El art. 210 admite la exceptio veritatis de forma limitada: «El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.»
La diferencia esencial entre calumnia e injuria radica en su contenido: la calumnia consiste siempre en imputar un delito concreto y falso, mientras que la injuria abarca cualquier otra expresión o acción que lesione la dignidad de la persona. Ambas comparten la exigencia de un animus iniuriandi o intención de lesionar el honor, que la jurisprudencia excluye cuando concurre un ánimo distinto y prevalente —informar, criticar, defenderse, narrar o bromear (animus informandi, criticandi, defendendi, narrandi o iocandi)—, en conexión con el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20 CE.
3.3. Disposiciones comunes
El art. 211 aclara el concepto de publicidad: «La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.» El art. 212 establece la responsabilidad civil solidaria de la «persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria». El art. 214 regula los efectos de la retractación: si el acusado reconoce ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza y se retracta, el juez impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la inhabilitación. La perseguibilidad la fija el art. 215:
«1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. [...] 3. El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal [...].» (art. 215 CP)
Finalmente, el art. 216 permite, como reparación del daño, acordar la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado, en el tiempo y forma que el juez considere adecuados, para reparar de forma efectiva el honor lesionado allí donde se produjo el ataque.
Dato de examen: los delitos contra el honor son privados (querella del ofendido, art. 215), salvo la ofensa a funcionario sobre hechos del cargo (de oficio). La calumnia admite prueba de la verdad plena (art. 207); la injuria, solo frente a funcionarios sobre hechos del cargo (art. 210). La retractación rebaja la pena en un grado (art. 214) y el perdón extingue la acción.
4. Delitos contra las relaciones familiares (arts. 217 a 233 CP)
El Título XII protege la familia y los derechos y deberes que de ella nacen (art. 39 CE). Se estructura en tres capítulos: los matrimonios ilegales (arts. 217 a 219); la suposición de parto y la alteración de la paternidad, estado o condición del menor (arts. 220 a 222); y los delitos contra los derechos y deberes familiares (arts. 223 a 233).
4.1. Matrimonios ilegales (arts. 217 a 219)
El tipo más característico es la bigamia del art. 217: «El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.» Su persecución presupone la validez del primer vínculo y su no disolución por muerte, divorcio o nulidad. El art. 218 castiga a quien, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido (con exención de pena si el matrimonio se convalida después); y el art. 219, a quien «autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente», dirigido a quienes tienen la potestad de celebrarlo.
4.2. Suposición de parto y alteración de la filiación (arts. 220 a 222)
El art. 220 tipifica varias conductas que atentan contra el estado civil y el derecho del menor a conocer su verdadera identidad:
«1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. 2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación. 3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.» (art. 220 CP)
El art. 221 tipifica de forma autónoma la entrega de un hijo o menor mediando compensación económica eludiendo los procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopción, con «las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años», castigando por igual a quien lo recibe y al intermediario; responde a la necesidad de prevenir el tráfico de menores encubierto bajo apariencia de acogimientos irregulares. El art. 222 agrava las conductas anteriores cuando las comete un educador, facultativo, autoridad o funcionario en el ejercicio de su cargo, e incluye una definición amplia de facultativo que comprende a médicos, matronas, personal de enfermería y cualquiera que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria. Estas conductas atentan contra el estado civil del menor y contra su derecho a conocer su verdadera identidad y filiación; de ahí que el Código las castigue con severidad y prevea, junto a la prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, cerrando el paso al tráfico encubierto de menores bajo apariencia de acogimientos o adopciones irregulares.
4.3. Deberes familiares, sustracción de menores y abandono de familia (arts. 223 a 233)
El tercer capítulo agrupa los delitos contra los derechos y deberes familiares. Comprende el quebrantamiento de los deberes de custodia (art. 223: no presentar al menor a sus guardadores cuando fuere requerido) y la inducción de menores a abandonar el domicilio (art. 224); la sustracción de menores por uno de sus progenitores (art. 225 bis), de gran relevancia práctica en las crisis de pareja; el abandono de familia (art. 226) y el impago de pensiones (art. 227); y el abandono de menores (arts. 229 a 231) y la utilización de menores para la mendicidad (art. 232).
La sustracción de menores del art. 225 bis tipifica al progenitor que sin causa justificada sustrae a su hijo menor:
«1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor [...]. 2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.» (art. 225 bis CP)
La pena se impone en su mitad superior cuando el menor es trasladado fuera de España o se exige alguna condición para su restitución (art. 225 bis.3); y queda exento de pena quien comunica el lugar de estancia y devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes (art. 225 bis.4). El abandono de familia del art. 226.1 castiga a «el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados», con prisión de tres a seis meses o multa.
Dentro de este bloque destaca, por su frecuencia en los juzgados, el impago de pensiones del art. 227:
«1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. [...] 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.» (art. 227 CP)
Su persecución requiere una resolución judicial o un convenio aprobado que fije la prestación, y el tipo lleva aparejada la obligación de abonar las cuantías adeudadas. El art. 228 recuerda que el abandono de familia y el impago de pensiones solo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo denunciar también el Ministerio Fiscal cuando aquella sea menor, persona con discapacidad o desvalida. Los arts. 229 a 231 castigan el abandono de menores o personas con discapacidad por quien tiene su guarda —agravado (prisión de dos a cuatro años) cuando se ponga en concreto peligro la vida, salud, integridad o libertad sexual del menor (art. 229.3)—, y el art. 232 la utilización de menores para la mendicidad. El art. 233 permite imponer la inhabilitación especial para la patria potestad o la guarda.
El bien jurídico protegido en estos delitos es doble: de un lado, la institución familiar (art. 39 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia); de otro, los derechos individuales de sus miembros más vulnerables —los menores, las personas con discapacidad y quienes se hallan necesitados de asistencia—. Con ello el Derecho penal refuerza, en su último y más grave escalón, el sistema de deberes familiares que regula con detalle el Derecho civil, interviniendo solo cuando su incumplimiento reviste una gravedad que lo hace merecedor de sanción penal.
Dato de examen: el impago de pensiones (art. 227) exige dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos una prestación fijada en convenio o resolución judicial; la sustracción de menores (art. 225 bis) por un progenitor se castiga con prisión de dos a cuatro años, con exención si se restituye en 24 horas. La bigamia (art. 217) es prisión de seis meses a un año.
5. Ideas fuerza para memorizar
- Omisión del deber de socorro (art. 195): no socorrer a persona desamparada en peligro manifiesto y grave pudiendo hacerlo sin riesgo (multa 3-12 meses). Agravada si el omitente causó el accidente: fortuito (prisión 6-18 meses) o imprudente (prisión 6 meses-4 años). Sanitario que deniega asistencia: art. 196 (penas del 195 en mitad superior + inhabilitación).
- Descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.1): apoderarse de documentos, interceptar comunicaciones o usar artificios de escucha/grabación; también el acceso a datos reservados (197.2). Prisión de uno a cuatro años y multa. La difusión agrava a 2-5 años (197.3).
- Difusión de imágenes íntimas (art. 197.7): divulgar sin autorización imágenes obtenidas con anuencia en lugar reservado (prisión 3 meses-1 año o multa).
- Intrusión informática (art. 197 bis): acceso ilícito a sistemas vulnerando medidas de seguridad (prisión 6 meses-2 años); útiles y contraseñas (197 ter); personas jurídicas (197 quinquies). Funcionario que se prevale del cargo: art. 198. Semipúblico (art. 201); el perdón extingue.
- Allanamiento de morada (art. 202): particular que entra o se mantiene en morada ajena contra la voluntad del morador (prisión 6 meses-2 años; con violencia, 1-4 años). Persona jurídica/local (art. 203); autoridad/funcionario (art. 204). Distinto de la usurpación (art. 245.2).
- Calumnia (art. 205): imputar un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Admite prueba de la verdad plena (exceptio veritatis, art. 207). Con publicidad: prisión 6 meses-2 años o multa (art. 206).
- Injuria (art. 208): lesionar la dignidad menoscabando la fama o la propia estimación. Solo son delito las graves; exceptio veritatis limitada a funcionarios sobre hechos del cargo (art. 210).
- Honor: delitos privados (querella del ofendido, art. 215; de oficio si la ofensa es a funcionario sobre hechos del cargo); el perdón extingue; retractación rebaja un grado (art. 214). Publicación de la sentencia como reparación (art. 216).
- Relaciones familiares: bigamia (art. 217); suposición de parto y alteración de la filiación (art. 220); entrega de menor con compensación económica (art. 221).
- Impago de pensiones (art. 227): dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Abandono de familia (art. 226) y de menores (art. 229). Sustracción de menores por progenitor (art. 225 bis): prisión 2-4 años. Denuncia previa (art. 228).
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