Tema 39 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Delitos contra el territorio, el medio ambiente y la seguridad colectiva
Epígrafe oficial: Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente. De los delitos contra la seguridad colectiva.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas, singularmente la LO 3/2023, de 28 de marzo, que creó el Título XVI bis «De los delitos contra los animales»); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. Introducción: intereses colectivos y delitos de peligro
- 1. Ordenación del territorio y urbanismo (arts. 319 y 320 CP)
- 2. Protección del patrimonio histórico (arts. 321 a 324 CP)
- 3. Los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 a 331 CP)
- 4. Flora, fauna y delitos contra los animales (arts. 332 a 336 y 340 bis a 340 quinquies CP)
- 5. Delitos contra la seguridad colectiva (Título XVII)
- 6. Ideas fuerza para memorizar
0. Introducción: intereses colectivos y delitos de peligro
Los delitos que reúne este tema protegen bienes jurídicos colectivos o supraindividuales: la ordenación racional del territorio, la conservación del patrimonio histórico y del medio ambiente, el bienestar de los animales y la seguridad de la colectividad. A diferencia de los delitos contra bienes individuales, aquí el titular no es una persona concreta, sino la sociedad en su conjunto. Ello explica que muchos de estos tipos se configuren como delitos de peligro —abstracto o concreto—, que se consuman con la creación del riesgo, sin necesidad de que llegue a producirse una lesión efectiva; y que en su regulación coexistan estrechamente el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, reservándose la intervención penal para las conductas más graves (principio de intervención mínima).
Conviene precisar dos categorías que aparecen repetidamente. En los delitos de peligro abstracto la ley presume que la conducta es peligrosa y la castiga sin exigir la prueba de un riesgo real en el caso concreto (la conducción con una determinada tasa de alcohol o el tráfico de drogas); en los delitos de peligro concreto es preciso acreditar que la conducta generó un riesgo efectivo para un bien jurídico determinado (la conducción temeraria con concreto peligro para la vida). Además, muchos de estos preceptos son leyes penales en blanco: el tipo penal no describe por completo la conducta prohibida, sino que remite a la normativa administrativa (medioambiental, urbanística o de tráfico) para integrarla. Esta técnica, admitida por el Tribunal Constitucional siempre que el núcleo esencial de la prohibición esté en la ley penal, expresa la estrecha accesoriedad administrativa de este sector del Derecho penal. Su anclaje constitucional está en los arts. 45 (medio ambiente), 46 (patrimonio histórico) y 47 (ordenación del territorio y vivienda) de la Constitución.
1. Ordenación del territorio y urbanismo (arts. 319 y 320 CP)
El bien jurídico protegido es la ordenación del territorio, entendida como la utilización racional del suelo con arreglo al interés general (art. 47 CE), frente al abuso constructivo y la especulación. El art. 319 castiga los delitos sobre la ordenación del territorio, distinguiendo según la clase de suelo:
«1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses [...] e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. 2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años [...] a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras [...] no autorizables en el suelo no urbanizable.» (art. 319 CP)
El juez puede acordar, motivadamente, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario a cargo del autor (art. 319.3), y dispondrá en todo caso el decomiso de las ganancias. Es un delito especial, que solo pueden cometer los sujetos cualificados que la ley menciona (promotores, constructores y técnicos directores), y de naturaleza permanente, pues la situación antijurídica se prolonga mientras subsiste la construcción ilegal. El art. 320 tipifica la prevaricación urbanística: la autoridad o funcionario que, a sabiendas de su injusticia, informa favorablemente instrumentos de planeamiento o licencias contrarios a la normativa, o resuelve o vota a favor de su aprobación, será castigado «con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses». Con esta figura el legislador persigue la corrupción urbanística en su origen administrativo, castigando no solo a quien construye ilegalmente, sino también a la autoridad que ampara o consiente esa ilegalidad desde el ejercicio de sus funciones públicas. La técnica del art. 320 es la de un tipo mixto: acumula la pena de la prevaricación genérica del art. 404 (inhabilitación) y una pena de prisión y multa específicas, subrayando el especial reproche que merece la connivencia del poder público con el abuso urbanístico.
Dato de examen: el art. 319 distingue por la clase de suelo. Construcción no autorizable en suelo de especial protección o dominio público (art. 319.1): prisión de un año y seis meses a cuatro años. En suelo no urbanizable ordinario (art. 319.2): prisión de uno a tres años. En ambos casos: multa, inhabilitación y posible demolición a cargo del autor.
2. Protección del patrimonio histórico (arts. 321 a 324 CP)
El bien jurídico protegido es el patrimonio histórico, cultural y artístico, cuya conservación impone a los poderes públicos el art. 46 CE. El art. 321 castiga el derribo o alteración de edificios protegidos:
«Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.» (art. 321 CP)
El art. 322 castiga la prevaricación específica del funcionario que informa favorablemente o vota a favor de proyectos de derribo o alteración de edificios protegidos, a sabiendas de su injusticia, con las penas del art. 404 y prisión o multa. El art. 323 sanciona los daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, y en yacimientos arqueológicos terrestres o subacuáticos, con prisión de seis meses a tres años o multa, agravándose (pena superior en grado) cuando los daños sean de especial gravedad; incluye también los actos de expolio en yacimientos. El art. 324 tipifica la modalidad imprudente de daños de cuantía superior a 400 euros en archivos, museos, bibliotecas o bienes de valor cultural. Se protege así el patrimonio cultural como legado común de la sociedad, cuya destrucción es a menudo irreparable, lo que justifica una tutela penal reforzada frente al mero daño patrimonial. Conviene retener que estos delitos guardan estrecha relación con los daños agravados del art. 266 y con el hurto agravado del art. 235.1.1.º (sustracción de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico): el mismo objeto material —los bienes culturales— recibe una protección penal transversal, que se activa según el ataque de que sea objeto (daño, expolio, sustracción o derribo). Los jueces pueden ordenar, a cargo del autor, la reconstrucción o restauración del bien dañado, en la medida en que ello resulte posible.
3. Los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 a 331 CP)
El precepto central es el art. 325, que castiga el delito ecológico:
«1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas [...] que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. 2. Si las anteriores conductas [...] pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años [...].» (art. 325 CP)
Si además se pone en peligro grave la salud de las personas, la pena se impone en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado. Es un delito de peligro y una ley penal en blanco: su tipicidad remite a la normativa administrativa medioambiental. La doble contravención es aquí esencial: para que exista delito no basta con que se produzca la emisión o el vertido potencialmente peligroso, sino que además la conducta ha de infringir las leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente; de este modo, quien actúa dentro de los límites autorizados por la Administración no comete el delito. La doctrina califica el art. 325 como delito de peligro hipotético o potencial: basta con que la conducta sea idónea para perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
El art. 326 castiga el traslado o gestión ilegal de residuos —recoger, transportar, valorizar, transformar, eliminar o aprovechar residuos contraviniendo la normativa, de modo que se cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o muerte o lesiones graves a las personas—, así como el traslado transfronterizo de una cantidad no desdeñable de residuos en los supuestos del Derecho de la Unión Europea. El art. 326 bis extiende las penas del art. 325 a la explotación de instalaciones en las que se realicen actividades peligrosas o se almacenen sustancias peligrosas; el art. 327 recoge subtipos agravados (funcionamiento clandestino, desobediencia a la Administración, ocultación de datos, riesgo de deterioro irreversible); el art. 328 regula la responsabilidad de las personas jurídicas; y el art. 329 tipifica la prevaricación medioambiental:
«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes [...], o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción [...], será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.» (art. 329 CP)
El art. 330 protege específicamente los espacios naturales protegidos: «Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses»; y el art. 331 prevé la modalidad imprudente de todos estos delitos (pena inferior en grado). La reforma de 2010 introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos contra el medio ambiente, dada su frecuente comisión en el seno de la actividad empresarial.
El bien jurídico protegido es el medio ambiente como sistema del que depende la vida y la salud de las personas, reconocido en el art. 45 CE, que impone a los poderes públicos velar por su utilización racional y prevé sanciones penales para quienes lo atenten. La técnica de la ley penal en blanco y la exigencia de doble contravención plantean delicadas cuestiones sobre la eficacia justificante de las autorizaciones administrativas: quien contamina dentro de los límites de su autorización no comete el delito, aun cuando su actividad conlleve cierto grado de contaminación, mientras que la autorización obtenida de forma manifiestamente ilegal no exime de responsabilidad y puede arrastrar la del funcionario que la concedió (art. 329). La gravedad del riesgo es el elemento que separa el delito de la mera infracción administrativa, y su apreciación exige atender a la entidad de la contaminación, su persistencia y su extensión. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular para las unidades especializadas en medio ambiente, la investigación de estos delitos exige una estrecha coordinación con la Administración ambiental, que aporta los informes técnicos determinantes de la tipicidad.
4. Flora, fauna y delitos contra los animales (arts. 332 a 336 y 340 bis a 340 quinquies CP)
La protección penal de la biodiversidad y del bienestar animal se articula hoy en dos bloques que conviene no confundir, sobre todo tras la importante reforma de 2023. El primero, dentro del Capítulo de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, protege la flora y la fauna silvestres (arts. 332 a 336). Estos delitos protegen la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas, en cuanto componentes esenciales del medio ambiente, y son también, en su mayoría, leyes penales en blanco que remiten a la normativa administrativa de protección de especies. Los arts. 332 y 333 protegen la flora: castigan la corta, tala, arranque, recolección, adquisición, posesión o tráfico de especies protegidas de flora silvestre —salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante y no tenga consecuencias relevantes para la conservación de la especie—, así como la introducción o liberación de especies no autóctonas que perjudiquen el equilibrio biológico. La pena se impone en su mitad superior cuando se trate de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción, y se prevé la modalidad imprudente. El art. 334 protege la fauna: castiga a quien «cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre» o trafique con ellas, con la pena en su mitad superior si se trata de especies en peligro de extinción. La pena de estos delitos se acompaña, de forma característica, de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar y, en su caso, de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas privativas de derechos particularmente ajustadas a la naturaleza de la infracción. El art. 335 castiga la caza o pesca de especies no autorizadas o en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin el debido permiso, y el art. 336 el empleo de medios no selectivos:
«El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses [...].» (art. 336 CP)
El segundo bloque es el Título XVI bis «De los delitos contra los animales», introducido por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, que reforzó y reubicó la protección penal de los animales que viven bajo control humano. Es una novedad de examen de primer orden: el maltrato animal ya no se tipifica en el antiguo art. 337, sino en los nuevos arts. 340 bis a 340 quinquies. El precepto nuclear es el art. 340 bis:
«1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.» (art. 340 bis.1 CP)
El art. 340 bis.2 prevé numerosas agravantes que imponen la pena en su mitad superior: utilizar armas, instrumentos o medios que pudieran resultar peligrosos para la vida o salud del animal; ejecutar el hecho con ensañamiento; causar al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; realizarlo el propietario o cuidador; en presencia de un menor o persona especialmente vulnerable; con ánimo de lucro; en un evento público o difundiéndolo a través de las tecnologías de la información; o mediante veneno, medios explosivos u otros de eficacia no selectiva. Es especialmente reseñable la agravante de cometer el maltrato para coaccionar, intimidar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido pareja del autor, que conecta este delito con la violencia de género y doméstica, en la que el daño al animal se emplea como instrumento de control sobre la víctima humana. El art. 340 bis.3 castiga con prisión de doce a veinticuatro meses la conducta cuando se cause la muerte del animal. El art. 340 ter tipifica el abandono: «Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad», más inhabilitación. El art. 340 quater regula la responsabilidad de las personas jurídicas por estos delitos, y el art. 340 quinquies faculta al juez o tribunal para adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección del animal, incluido el cambio provisional de su titularidad y cuidado.
El bien jurídico protegido en el Título XVI bis no es ya el patrimonio del propietario, sino el bienestar del propio animal frente al sufrimiento injustificado, en línea con la consideración de los animales como seres dotados de sensibilidad reconocida en el Código Civil y en la Ley 7/2023 de protección animal. La reforma de 2023 elevó notablemente el nivel de protección: amplió el objeto a todo animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano —e incluso a los vertebrados no incluidos en esa categoría, con pena atenuada—, incorporó expresamente los actos de carácter sexual, graduó la respuesta según la lesión requiera o no tratamiento veterinario o se cause la muerte, y añadió la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales y para las profesiones u oficios relacionados con ellos. Con ello, el Derecho penal se sitúa en coherencia con una creciente sensibilidad social y con el reforzamiento administrativo del bienestar animal.
Dato de examen: no cites el maltrato animal por el antiguo art. 337. Tras la LO 3/2023, el maltrato con lesión que requiere tratamiento veterinario es el art. 340 bis (prisión 3-18 meses o multa); la muerte del animal, el art. 340 bis.3 (prisión 12-24 meses); el abandono, el art. 340 ter. Distínguelo de la fauna silvestre (arts. 332-336), que protege la biodiversidad como componente del medio ambiente.
5. Delitos contra la seguridad colectiva (Título XVII)
El Título XVII del Libro II reúne, bajo la rúbrica de delitos contra la seguridad colectiva, cuatro grandes bloques que comparten la protección de la seguridad de un número indeterminado de personas: los delitos de riesgo catastrófico, los incendios, los delitos contra la salud pública y los delitos contra la seguridad vial. Todos ellos son, característicamente, delitos de peligro, en los que la protección penal se adelanta a la efectiva causación de un daño, precisamente porque las conductas que los integran son capaces de producir resultados lesivos de gran magnitud y difícilmente reparables sobre bienes tan esenciales como la vida y la salud de la colectividad. Cuando el peligro se concreta en un resultado lesivo, la mayoría de estos preceptos contienen reglas concursales que ordenan la relación con los delitos de homicidio o lesiones, para evitar tanto la impunidad como la doble incriminación del mismo hecho.
5.1. Riesgo catastrófico e incendios (arts. 341 a 358 bis)
Los delitos de riesgo catastrófico (arts. 341 a 350) protegen a la colectividad frente a peligros de gran magnitud. Comprenden los delitos relativos a la energía nuclear y las radiaciones ionizantes (arts. 341 a 345); los estragos (art. 346), que castigan a quienes, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causen la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos o instalaciones industriales (inundación, voladura de puente, etc.), poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas; y los delitos relativos a los depósitos de armas o municiones y sustancias explosivas, inflamables, corrosivas, tóxicas o asfixiantes (arts. 348 y siguientes), así como la infracción de las normas de seguridad en su manipulación o transporte. La diferencia entre los estragos y los daños comunes radica en el medio empleado —de extraordinaria potencia destructiva— y en la puesta en peligro de la seguridad colectiva, que trasciende el mero menoscabo patrimonial. El art. 348 castiga a quienes, en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o de cualesquiera materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravengan las normas de seguridad establecidas poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas o el medio ambiente. Dentro de este bloque, los delitos relativos a la energía nuclear (arts. 341 a 345) castigan la liberación de energía nuclear o de elementos radiactivos que ponga en peligro la vida o la salud, la perturbación del funcionamiento de una instalación nuclear y la exposición de personas a radiaciones que puedan causarles la muerte o graves daños. Estas conductas conectan directamente con la actividad de control administrativo y policial sobre las materias reglamentadas, y se distinguen de la simple tenencia ilícita de armas o explosivos, tipificada más adelante entre los delitos contra el orden público.
Los incendios (arts. 351 a 358 bis) tutelan la seguridad colectiva frente al fuego. El art. 351 castiga con especial severidad el incendio peligroso:
«Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.» (art. 351 CP)
Los incendios forestales se regulan en los arts. 352 a 355. El art. 352 castiga a «los que incendiaren montes o masas forestales» con prisión de uno a cinco años y multa, remitiendo al art. 351 si hubo peligro para las personas. El art. 353 agrava el incendio de especial gravedad (superficie de considerable importancia, graves efectos erosivos, afectación a espacios protegidos o proximidad a núcleos de población) y cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico. El art. 356 castiga el incendio de zonas no forestales que perjudique gravemente el medio natural; el art. 357, el incendio en bienes propios con peligro para terceros o para el patrimonio forestal; y el art. 358 la comisión por imprudencia grave (pena inferior en grado). El art. 358 bis extiende a los incendios las disposiciones comunes de los arts. 338 a 340 (agravación por afectación a espacios protegidos, reparación del daño y atenuación por colaboración). Estos delitos revisten enorme importancia en un país especialmente expuesto a los grandes incendios forestales, y su investigación exige a menudo la intervención de la policía científica para determinar el origen y la intencionalidad del fuego.
Dato de examen: el art. 351 sanciona el incendio con peligro para la vida con una pena muy elevada, prisión de diez a veinte años (equiparable a la de los delitos más graves), rebajable en un grado. Si el incendio no comporta ese peligro, se castiga como daños del art. 266. El incendio forestal simple (art. 352) es prisión de uno a cinco años y multa; el de especial gravedad (art. 353), prisión de tres a seis años.
5.2. La salud pública y el tráfico de drogas (arts. 359 a 378)
Los delitos contra la salud pública protegen la salud de la colectividad frente a sustancias nocivas. El Código sanciona la elaboración o el tráfico de sustancias nocivas (arts. 359-360); la fabricación o comercio de medicamentos deteriorados o falsificados y el dopaje (arts. 361-362 sexies); y los delitos alimentarios (arts. 363-367). Antes de llegar a las drogas, el Código sanciona la elaboración o el tráfico de sustancias nocivas para la salud o de productos químicos que puedan causar estragos (arts. 359-360); la fabricación, alteración o comercio de medicamentos deteriorados, caducados o que incumplan las exigencias técnicas, la falsificación de medicamentos y el dopaje deportivo (arts. 361 a 362 sexies); y los delitos alimentarios (arts. 363 a 367): la elaboración, el ofrecimiento en el mercado o la adulteración de alimentos, bebidas o sustancias con productos que pongan en peligro la salud de los consumidores. Todos ellos comparten la naturaleza de delitos de peligro para la salud colectiva. Su núcleo, sin embargo, es el tráfico de drogas del art. 368:
«Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa [...] si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa [...] en los demás casos.» (art. 368 CP)
La amplitud del verbo típico es deliberada: abarca no solo la venta, sino cualquier acto de favorecimiento del consumo ajeno, incluida la donación o entrega gratuita, y la mera posesión con fines de tráfico. Por eso la ley adelanta la barrera de protección y castiga por igual actos muy diversos —el cultivo, la elaboración, la posesión preordenada al tráfico o el simple favorecimiento— sin exigir que se haya producido un daño efectivo a la salud de nadie. La pena depende de que las sustancias causen o no grave daño a la salud: prisión de tres a seis años para las que sí lo causan (heroína, cocaína, drogas de síntesis) y de uno a tres años para las que no lo causan (cannabis y derivados). El art. 368, párrafo segundo, permite imponer la pena inferior en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho. Es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada; un problema práctico recurrente es distinguir la posesión para el tráfico (delictiva) de la posesión para el autoconsumo (no delictiva), atendiendo a la cantidad, la distribución en dosis, la tenencia de útiles de pesaje o la condición de consumidor del poseedor. El bien jurídico protegido es la salud pública, entendida como la salud del conjunto de la población frente a la difusión de sustancias que crean dependencia y dañan al organismo. La jurisprudencia ha matizado la amplitud del tipo con la doctrina del consumo compartido, que excluye la tipicidad cuando varios consumidores adquieren conjuntamente una pequeña cantidad para su consumo inmediato en un lugar cerrado, sin ánimo de difusión a terceros. La clasificación de las sustancias en «que causan grave daño» o no, que la ley no cierra en un listado, se integra con los convenios internacionales sobre estupefacientes y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por su configuración como delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, no se admite, con carácter general, la forma imperfecta de tentativa, pues la barrera de protección se adelanta a los actos mismos de favorecimiento del consumo. La distinción entre la posesión para el tráfico y la posesión para el autoconsumo constituye una de las cuestiones probatorias más frecuentes en la práctica policial y judicial, y suele resolverse mediante prueba indiciaria (cantidad, dosis, útiles de corte y pesaje, dinero fraccionado, ausencia de la condición de consumidor).
El art. 369 recoge numerosos subtipos agravados: pertenencia a una organización, cantidad de notoria importancia (fijada por la jurisprudencia mediante tablas según cada sustancia), difusión a menores o en centros docentes o penitenciarios, adulteración que incremente el daño, o condición de autoridad o funcionario del culpable. El art. 369 bis agrava los hechos cometidos por quienes pertenezcan a una organización criminal; el art. 370 prevé la hiperagravación (extrema gravedad, uso de buques, embarcaciones o aeronaves, o condición de jefe o encargado de la organización). El art. 371 castiga el tráfico de precursores; el art. 374 ordena el decomiso de las drogas, bienes, medios e instrumentos y de las ganancias, cualesquiera que sean sus transformaciones; el art. 377 fija una multa proporcional al valor de la droga según su precio final en el mercado ilícito; y el art. 376 prevé una atenuación —pena inferior en uno o dos grados— para quien abandone voluntariamente sus actividades y colabore activamente con las autoridades, así como para el drogodependiente que acredite haberse sometido con éxito a un tratamiento de deshabituación. La tenencia para el autoconsumo no es delito, aunque el consumo o la tenencia en la vía pública sí constituye una infracción administrativa de la Ley de Seguridad Ciudadana.
5.3. La seguridad vial (arts. 379 a 385 ter)
Los delitos contra la seguridad vial protegen la seguridad del tráfico rodado. El art. 379 contiene las dos modalidades básicas:
«1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o [...] multa [...]. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere [...] bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado [...] el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.» (art. 379 CP)
La distinción es relevante: por debajo de esas tasas puede haber delito si se prueba la influencia real en la conducción; a partir de ellas, el delito se aprecia de forma automática, sin necesidad de acreditar afectación alguna. El art. 380 castiga la conducción temeraria con concreto peligro para la vida o la integridad de las personas (prisión de seis meses a dos años), y precisa que se reputa manifiestamente temeraria la conducción en la que concurren la velocidad excesiva y la influencia del alcohol o las drogas. El art. 381 tipifica la modalidad más grave, la conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, que castiga a quien, con temeridad manifiesta, pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas actuando con consciente indiferencia hacia el resultado.
El art. 383 castiga la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas como delito autónomo de desobediencia (prisión de seis meses a un año), que se pena con independencia de que el conductor estuviera o no efectivamente bajo la influencia de dichas sustancias. El art. 384 sanciona la conducción sin permiso o licencia en tres supuestos: pérdida total de puntos que lo dejó sin vigencia, privación cautelar o definitiva por decisión judicial, o no haberlo obtenido nunca. El art. 385 castiga la creación de grave riesgo para la circulación mediante la colocación de obstáculos imprevisibles, el derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, la mutación o daño de la señalización, o la no reposición de la señalización debida.
El art. 382 resuelve el concurso entre estos delitos de peligro y el resultado lesivo: cuando se ocasione, además del riesgo, un resultado de muerte o lesiones, se aprecia el delito más gravemente penado, aplicando la pena en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil. El art. 385 bis dispone que el vehículo a motor utilizado se considere instrumento del delito a efectos de su decomiso, y el art. 385 ter permite al juez rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo en los delitos de los arts. 379, 383, 384 y 385. Estos delitos, en su mayoría de peligro abstracto, llevan aparejada de forma característica la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; la determinación de la tasa de alcohol y la detección de drogas mediante las pruebas reglamentarias, así como la instrucción de los correspondientes atestados, constituyen una parte muy relevante de la actividad policial cotidiana. La conexión de la seguridad vial con la vida y la integridad de las personas explica que el legislador haya intensificado su tratamiento penal a lo largo de las últimas reformas, ante la magnitud de la siniestralidad en las carreteras.
Dato de examen: memoriza las tasas del art. 379.2: delito en todo caso con más de 0,60 mg/l en aire espirado o más de 1,2 g/l en sangre. La velocidad excesiva (art. 379.1) exige superar en 60 km/h el límite en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana. La negativa a las pruebas (art. 383) es delito de desobediencia autónomo, con independencia de la tasa real.
6. Ideas fuerza para memorizar
- Estos delitos protegen bienes colectivos (territorio, patrimonio histórico, medio ambiente, animales, seguridad de la colectividad) y suelen ser delitos de peligro. Anclaje constitucional: arts. 45, 46 y 47 CE.
- Ordenación del territorio (art. 319): construir en suelo de especial protección (prisión 1,5-4 años) o no urbanizable (1-3 años); cabe demolición. Prevaricación urbanística (art. 320): la autoridad que informa o vota licencias ilegales a sabiendas.
- Patrimonio histórico (arts. 321-324): derribo de edificios protegidos (art. 321) y daños o expolio en bienes de valor histórico y yacimientos (art. 323; imprudencia, art. 324).
- Medio ambiente (art. 325): emisiones/vertidos que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, contraviniendo la normativa. Es ley penal en blanco y delito de peligro. Prevaricación medioambiental (art. 329).
- Flora y fauna silvestres (arts. 332-336): especies protegidas, caza/pesca no autorizada y empleo de venenos o medios no selectivos (art. 336).
- Delitos contra los animales (Título XVI bis, LO 3/2023): el maltrato con lesión que requiere tratamiento veterinario es el art. 340 bis (NO el antiguo 337); la muerte del animal, el art. 340 bis.3; el abandono, el art. 340 ter.
- Riesgo catastrófico (arts. 341-350): energía nuclear, estragos (art. 346), explosivos y sustancias peligrosas (art. 348). Incendios (arts. 351-358 bis): con peligro para la vida (art. 351, prisión 10-20 años), forestales (arts. 352-355), imprudentes (art. 358).
- Tráfico de drogas (art. 368): cultivo, elaboración, tráfico o favorecimiento del consumo ilegal. Distingue sustancias que causan grave daño (prisión 3-6 años) o no (1-3 años). La tenencia para autoconsumo NO es delito. Agravantes (arts. 369-370).
- Seguridad vial (art. 379): velocidad excesiva (+60 urbana / +80 interurbana), y conducción bajo alcohol/drogas (delito en todo caso si >0,60 mg/l en aire o 1,2 g/l en sangre). Temeraria (art. 380), negativa a las pruebas (art. 383), sin permiso (art. 384). Decomiso del vehículo (art. 385 bis).
- Peligro abstracto vs concreto: en el abstracto se presume el riesgo (tasa de alcohol, tráfico de drogas); en el concreto hay que probar el peligro efectivo (conducción temeraria). Muchos tipos son leyes penales en blanco.
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