Tema 19 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana
Epígrafe oficial: La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Disposiciones generales. Documentación e identificación personal. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad. Régimen sancionador.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE. La norma base es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOSC), cuyos artículos se reproducen literalmente del texto consolidado (BOE-A-2015-3442); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción: seguridad ciudadana y la Ley Orgánica 4/2015
- 1. Disposiciones generales
- 2. Documentación e identificación personal
- 3. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana
- 3.1. Potestades generales. Entrada y registro
- 3.2. La identificación de personas (art. 16)
- 3.3. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas
- 3.4. Comprobaciones y registros. El registro corporal externo (art. 20)
- 3.5. Medidas de seguridad extraordinarias, videovigilancia y disolución de reuniones
- 4. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad
- 5. El régimen sancionador
- 6. Vigencia: la STC 172/2020 y la STC 13/2021
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción: seguridad ciudadana y la Ley Orgánica 4/2015
La seguridad ciudadana es un presupuesto indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Sin un entorno de convivencia pacífica y ordenada, esos derechos quedarían en una mera proclamación formal. Por eso la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 104, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y reserva al Estado, en el artículo 149.1.29.ª, la competencia exclusiva sobre la seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de que las comunidades autónomas creen policías propias. La propia ley recoge esta idea de partida en su art. 1.1, que califica la seguridad ciudadana como «bien jurídico de carácter colectivo» cuya salvaguarda «es función del Estado».
La norma que desarrolla la materia es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE de 31 de marzo de 2015), que entró en vigor el 1 de julio de 2015 y derogó la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. Conocida coloquialmente como «ley de seguridad ciudadana», actualiza el catálogo de potestades de la Administración y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tipifica con mayor precisión las infracciones y las sanciones, y refuerza —al menos en su declaración de principios— las garantías de los ciudadanos. La ley fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad (recurso 2896-2015) resuelto por la STC 172/2020, de 19 de noviembre (BOE-A-2020-16819), que avaló la constitucionalidad de la práctica totalidad de su articulado, declaró la nulidad de un inciso del art. 36.23 y ofreció interpretaciones conformes de varios preceptos; un segundo pronunciamiento, la STC 13/2021, de 28 de enero, matizó otros apartados. A este bloque de vigencia se dedica el apartado 6.
La ley se estructura en cinco capítulos, que coinciden con el epígrafe oficial del tema y ordenan la exposición que sigue: disposiciones generales (I), documentación e identificación personal (II), actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana (III), potestades especiales de policía administrativa de seguridad (IV) y régimen sancionador (V). Para el Inspector/a de la Policía Nacional se trata de una de las herramientas jurídicas más manejadas en el servicio diario: identificaciones, controles, cacheos, disolución de concentraciones y la incoación de denuncias administrativas se amparan, precisamente, en esta ley. De ahí la conveniencia de estudiarla con el articulado en la mano y de retener con precisión los datos numéricos —plazos, tramos de multa, edades— que el tribunal pregunta con insistencia.
1. Disposiciones generales
1.1. Objeto, fines y ámbito de aplicación
El art. 1 proclama el carácter de la seguridad ciudadana como bien colectivo y delimita el objeto de la ley:
«1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.
2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.» (art. 1 LOSC)
El ámbito de aplicación (art. 2) se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de seguridad pública, y deja fuera la ordenación ordinaria de los espectáculos públicos y los regímenes especiales (seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes). Los fines se enumeran de forma tasada en el art. 3, precepto de memorización clásica:
«Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.» (art. 3 LOSC)
Conviene reparar en que el legislador vincula expresamente la seguridad ciudadana al ejercicio efectivo de los derechos: no se protege por sí misma, sino como condición para que la ciudadanía pueda disfrutar de sus libertades. De ahí la especial mención de los menores y de las personas con discapacidad (letra e) y la transparencia como fin autónomo (letra i).
1.2. Principios rectores
El art. 4 somete toda la actuación de los poderes públicos en esta materia a un elenco de principios que operan como límites de la injerencia en los derechos individuales:
«1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.
En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.» (art. 4 LOSC)
El precepto contiene una cláusula interpretativa de enorme relevancia: los capítulos de actuaciones policiales (III) y del régimen sancionador (V) han de leerse «del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales». El principio de proporcionalidad exige que las medidas sean idóneas para el fin perseguido, necesarias (sin que exista otra medida menos gravosa) y ponderadas o equilibradas (la conocida injerencia mínima). El art. 4.3 añade que la actividad de intervención se justifica por «la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso» que razonablemente sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana. La actuación de los agentes queda además sujeta a los principios básicos de actuación del art. 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 4.2), y se completa con la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, y con la normativa de videovigilancia y de protección de datos.
1.3. Autoridades y órganos competentes. Deber de colaboración
El art. 5 ordena las autoridades y órganos competentes en el ámbito estatal y reconoce las autonómicas y locales:
«2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:
a) El Ministro del Interior.
b) El Secretario de Estado de Seguridad.
c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.
3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio.» (art. 5 LOSC)
El deber de colaboración se regula en el art. 7, que obliga a autoridades, funcionarios y particulares:
«1. Todas las autoridades y funcionarios públicos [...] deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana [...] estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.
3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones [...].» (art. 7 LOSC)
Se observa el hilo con el Tema de seguridad privada: el sector privado tiene un deber reforzado de auxilio, coherente con su naturaleza subordinada y complementaria de la seguridad pública. El art. 7.2 permite además a los agentes recabar la colaboración de los particulares «en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria», siempre que ello no implique riesgo personal para el colaborador, que será indemnizado por los daños sufridos.
2. Documentación e identificación personal
2.1. El Documento Nacional de Identidad
El Capítulo II regula la documentación y la identificación de las personas. El art. 8 configura el Documento Nacional de Identidad (DNI) como documento público y oficial con un valor probatorio singular:
«1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.
El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.» (art. 8 LOSC)
El art. 8.2 precisa que en el DNI figuran la fotografía y la firma del titular y los datos personales reglamentarios, que respetarán su intimidad y en ningún caso podrán ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical. El art. 8.3 reconoce, para los mayores de edad con plena capacidad y los menores emancipados, la identificación electrónica y la firma electrónica de documentos. Las obligaciones del titular las fija el art. 9:
«1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.» (art. 9 LOSC)
Retén el dato: la obtención del DNI es obligatoria a partir de los catorce años. Su titular está obligado a exhibirlo y a permitir la comprobación de sus medidas de seguridad cuando fuere requerido por la autoridad o sus agentes «para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16» (art. 9.2), esto es, en el marco de una identificación legítima. La competencia exclusiva sobre el DNI corresponde al Ministerio del Interior y se ejerce a través de la Dirección General de la Policía, a la que corresponde también la custodia de sus archivos y ficheros (art. 10); su expedición está sujeta al pago de una tasa.
2.2. El pasaporte
El art. 11 regula el pasaporte de los ciudadanos españoles:
«1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.» (art. 11 LOSC)
Todos los españoles tienen derecho a que se les expida, salvo las excepciones tasadas del art. 11.2 (haber sido condenado a penas o medidas privativas de libertad no extinguidas, retirada acordada judicialmente, libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio o prohibición judicial de salida del menor o de la persona con capacidad modificada). La expedición corresponde, en el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía y, en el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España (art. 12), y también está sujeta al pago de una tasa.
2.3. Acreditación de la identidad de los extranjeros
El art. 13 impone a los extranjeros que se encuentren en territorio español el derecho y el deber de conservar y portar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España. Podrán acreditar su identidad mediante el pasaporte o documento de viaje, el documento de identidad de su país o la tarjeta de identidad de extranjero (TIE), y están obligados a exhibirlos cuando fueren requeridos por las autoridades o sus agentes. La materia enlaza con el Tema de extranjería, pero aquí interesa la vertiente de acreditación de identidad como presupuesto de las actuaciones del Capítulo III.
3. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana
3.1. Potestades generales. Entrada y registro
El Capítulo III contiene el núcleo operativo de la ley. Con carácter general, el art. 14 habilita a las autoridades competentes para dictar «las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta Ley, mediante resolución debidamente motivada». La entrada y registro en domicilio se regula en el art. 15, que parte del respeto a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y solo admite una excepción de urgencia:
«1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.
2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.» (art. 15 LOSC)
Fuera del consentimiento del titular, de la autorización judicial y del delito flagrante (amparado por la propia Constitución), la única causa de entrada en domicilio que añade la ley es la de daños inminentes y graves en supuestos de extrema y urgente necesidad; cuando así se entra, los agentes deben remitir «sin dilación» el acta o atestado a la autoridad judicial (art. 15.4).
3.2. La identificación de personas (art. 16)
El art. 16 regula la diligencia más examinada de la ley: la identificación de personas. Conviene reproducirlo con detalle:
«1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
[...] En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.» (art. 16.1 LOSC)
Los dos supuestos son, por tanto, la existencia de indicios de participación en una infracción (letra a) o la necesidad razonable de prevenir un delito (letra b). La ley prohíbe expresamente las identificaciones basadas en perfiles étnicos o raciales. El traslado a dependencias solo procede cuando la identificación no sea posible en el lugar:
«2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.» (art. 16.2 LOSC)
El plazo máximo del traslado para identificación es de seis horas. En estas dependencias se lleva un libro-registro con garantías: sus asientos «sólo podrán ser comunicados [...] a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal», el órgano competente remite mensualmente al Fiscal un extracto de las diligencias con expresión del tiempo utilizado, y los asientos se cancelan de oficio a los tres años (art. 16.3). A la salida se expide a la persona un volante acreditativo del tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes actuantes (art. 16.4). Matiz de examen esencial: la diligencia de identificación no es una detención del art. 17 CE ni de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino una privación de libertad menor, temporal y estrictamente instrumental —solo para averiguar la identidad—, sometida a los límites vistos. La negativa a identificarse o la resistencia se reconducen al Código Penal, a la LECrim y, en su caso, a la propia LOSC (art. 16.5), pudiendo constituir la infracción grave del art. 36.6.
Dato de examen. Identificación (art. 16): dos supuestos (indicios de infracción; prevención de delito). Si no se logra o hay negativa, traslado a dependencias por el tiempo estrictamente necesario, máximo 6 horas. Libro-registro: datos solo al juez y al Fiscal, extracto mensual al Fiscal, asientos cancelados de oficio a los 3 años; a la salida, volante acreditativo. NO es una detención.
3.3. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas
El art. 17 habilita dos medidas complementarias: la restricción del tránsito y los controles:
«1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. [...]
2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales.» (art. 17 LOSC)
Los controles del art. 17.2 sirven para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social y habilitan la identificación de personas, el registro de vehículos y el control superficial de efectos personales, siempre que resulte indispensable.
3.4. Comprobaciones y registros. El registro corporal externo (art. 20)
El art. 18 permite las comprobaciones en personas, bienes y vehículos necesarias para impedir que se porten o utilicen ilegalmente «armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas», procediendo en su caso a su intervención, y autoriza la ocupación temporal de objetos, instrumentos o medios de agresión (art. 18.2). La diligencia estrella es el registro corporal externo del art. 20:
«1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima [...].» (art. 20 LOSC)
Las garantías del cacheo son, pues: existencia de indicios racionales; ejecución por agente del mismo sexo (salvo urgencia por riesgo grave e inminente); práctica en lugar reservado y fuera de la vista de terceros cuando haya que dejar al descubierto partes del cuerpo normalmente cubiertas; constancia escrita de la diligencia, sus causas y la identidad del agente; y respeto a la dignidad e injerencia mínima. El art. 20.4 admite que se lleve a cabo contra la voluntad del afectado, con las medidas de compulsión indispensables y conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Como se verá en el apartado 6, la STC 172/2020 declaró constitucional este precepto.
3.5. Medidas de seguridad extraordinarias, videovigilancia y disolución de reuniones
El art. 21 autoriza a acordar medidas de seguridad extraordinarias (cierre o desalojo de locales, evacuación de inmuebles o zonas, prohibición del paso, depósito de efectos, etc.) en situaciones de emergencia concreta y particularizada que ponga en peligro personas o bienes. El art. 22 remite al régimen específico de la Ley Orgánica 4/1997 sobre videocámaras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Y el art. 23 permite a la autoridad gubernativa disolver, en los términos de la Ley Orgánica 9/1983, las reuniones y manifestaciones no comunicadas o prohibidas, o cuando concurran las causas de ilicitud penal, se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes, o se porten armas u objetos peligrosos.
4. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad
El Capítulo IV agrupa las potestades especiales de policía administrativa de seguridad: un conjunto de facultades de control preventivo sobre actividades, objetos y establecimientos que, por su peligrosidad potencial, pueden afectar a la seguridad ciudadana. La Administración puede someter estas actividades a autorización, comunicación o declaración responsable e imponer medidas de seguridad obligatorias. Los aspectos principales son los siguientes:
- Medidas de seguridad obligatorias (arts. 24 y 25). Reglamentariamente pueden establecerse medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos en establecimientos e instalaciones especialmente vulnerables (entidades de crédito, joyerías, estaciones de servicio, administraciones de loterías, farmacias, etc.), así como los requisitos de funcionamiento de determinadas actividades.
- Obligaciones de registro documental (art. 25 y 26). Quienes ejercen actividades relevantes para la seguridad ciudadana —hospedaje, acceso comercial a productos de especial control, compraventa de objetos usados o de joyas— deben llevar registros documentales y facilitar su consulta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a la normativa de protección de datos.
- Control de armas, explosivos, cartuchería y pirotecnia (art. 27). Corresponde al Gobierno la regulación —y a la Administración el control— de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, por remisión al Reglamento de Armas y al Reglamento de Explosivos. La Guardia Civil tiene un papel destacado en la intervención de armas y explosivos.
- Espectáculos públicos y actividades recreativas (arts. 28 y 29). La ley habilita el control administrativo de los espectáculos y actividades recreativas cuya documentación e identificación resulte necesaria para la seguridad ciudadana.
Este bloque conecta con el régimen sancionador: la suspensión de licencias y autorizaciones y la clausura de fábricas, locales o establecimientos, como sanciones accesorias del art. 39.2, operan «en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley».
5. El régimen sancionador
5.1. Sujetos responsables y órganos competentes
El Capítulo V regula el régimen sancionador. La responsabilidad recae directamente en el autor del hecho, con una regla capital sobre la edad:
«1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.
En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.» (art. 30 LOSC)
Están, pues, exentos los menores de catorce años. Los órganos competentes para sancionar en el ámbito estatal los fija, de forma escalonada por la gravedad, el art. 32:
«1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado:
a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.
b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo.
c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves.» (art. 32 LOSC)
Retén el reparto: Ministro del Interior (muy graves en grado máximo), Secretario de Estado de Seguridad (muy graves en grado medio y mínimo) y Delegados del Gobierno (graves y leves). En el ámbito autonómico y local, sancionan las autoridades autonómicas competentes y los alcaldes cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes locales (art. 32.2 y 3).
5.2. Infracciones: muy graves, graves y leves
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las infracciones muy graves se tipifican en el art. 35:
«Son infracciones muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. [...]
2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa [...] siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.» (art. 35 LOSC)
Las infracciones graves (art. 36) forman el catálogo más extenso. Interesa reproducir las de mayor rendimiento para el servicio y el examen:
«Son infracciones graves: [...]
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública [...] cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
[...] 23. El uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.» (art. 36.23 LOSC, redacción tras la STC 172/2020)
El art. 36 recoge también, entre otras, el consumo o tenencia ilícitos de drogas en lugares, vías o establecimientos públicos o transportes colectivos (apartado 16), la desatención de las órdenes de disolución de reuniones (apartado 7), el uso indebido de uniformes o insignias policiales (apartado 14) o la falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del art. 7 (apartado 15). Nótese que el apartado 23 se reproduce arriba ya depurado: como se explica en el apartado 6, la STC 172/2020 suprimió de él el inciso «no autorizado». Las infracciones leves (art. 37) recogen, entre otras, la celebración de reuniones o manifestaciones incumpliendo la LO 9/1983 (apartado 1), la exhibición intimidatoria de objetos peligrosos (apartado 2) o esta, muy examinada por la interpretación conforme que recibió:
«Son infracciones leves: [...]
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.» (art. 37 LOSC)
Completan el elenco leve, entre otros supuestos, el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público (grafitis, apartado 13), la ocupación de inmuebles ajenos o de la vía pública para venta ambulante no autorizada (apartado 7) y el consumo de bebidas alcohólicas cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana (apartado 17).
5.3. Sanciones, graduación y prescripción
Las sanciones son, fundamentalmente, multas divididas en tres tramos. El art. 39 fija las cuantías y las sanciones accesorias:
«1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. [...]
2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias [...]:
a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos [...].
c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos [...].
d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos [...].» (art. 39 LOSC)
Retén los tramos: leves 100-600 €, graves 601-30.000 € y muy graves 30.001-600.000 €. Las multas de las graves y muy graves se dividen a su vez en tres grados —mínimo, medio y máximo— (art. 39.1 y 33.2). La graduación (art. 33) responde al principio de proporcionalidad: la infracción se sanciona en grado mínimo salvo que concurran circunstancias que la eleven a grado medio —reincidencia (comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en dos años, declarada por resolución firme), empleo de violencia, amenaza o intimidación, ocultación del rostro o utilización de menores o personas vulnerables— y solo se impone en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad. La prescripción es doble y muy preguntada. Las infracciones prescriben conforme al art. 38:
«1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.» (art. 38 LOSC)
Las sanciones, en cambio, prescriben conforme al art. 40:
«1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.» (art. 40 LOSC)
Fija el matiz que el tribunal explota: la infracción muy grave prescribe a los 2 años, mientras que la sanción muy grave lo hace a los 3 años; en las graves, 1 año la infracción y 2 años la sanción; en las leves, 6 meses la infracción y 1 año la sanción.
Dato de examen. Multas (art. 39): leves 100-600 €, graves 601-30.000 €, muy graves 30.001-600.000 €. Prescripción de INFRACCIONES (art. 38): 6 meses / 1 año / 2 años. Prescripción de SANCIONES (art. 40): 1 año / 2 años / 3 años. Exención de responsabilidad: menores de 14 años (art. 30).
5.4. Procedimiento sancionador y Registro Central
El procedimiento sancionador se rige por las normas del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) con las especialidades de la propia ley, respetando el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la motivación. La ley prevé un procedimiento abreviado con pago voluntario anticipado de la multa, cuyo régimen fija el art. 54:
«3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.» (art. 54 LOSC)
El pago voluntario, que no procede en las infracciones muy graves (art. 54.2), reduce la multa un 50 %, implica renuncia a alegaciones y termina el procedimiento, dejando abierta solo la vía contencioso-administrativa. Las declaraciones de los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos gozan de valor probatorio: constituyen «base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario» (art. 52). Existe, además, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana (art. 43), gestionado por el Ministerio del Interior, a efectos —entre otros— de apreciar la reincidencia. La ley contempla también la posibilidad de reparar el daño causado y de imponer multas coercitivas para la ejecución de determinadas obligaciones.
6. Vigencia: la STC 172/2020 y la STC 13/2021
La constitucionalidad de la ley fue enjuiciada en la STC 172/2020, de 19 de noviembre (Pleno; recurso 2896-2015; BOE-A-2020-16819), que avaló la constitucionalidad de la práctica totalidad del texto y realizó, no obstante, dos operaciones que hay que conocer con exactitud:
- Nulidad parcial del art. 36.23. El Tribunal declaró inconstitucional y nulo el inciso «no autorizado» de este apartado, por vulnerar la prohibición de censura previa del art. 20.2 CE; la coletilla «con respeto al derecho fundamental a la información» NO se anuló, sino que se mantuvo con interpretación conforme. Por eso el precepto se cita hoy sin la expresión «no autorizado», tal como se ha reproducido más arriba. Se trata de la única declaración de nulidad de la sentencia.
- Interpretaciones conformes. El Tribunal salvó la constitucionalidad de otros preceptos condicionándolos a una interpretación determinada, singularmente el art. 37.4 (faltas de respeto a los agentes), que debe entenderse sin menoscabo de las libertades de expresión e información.
Punto capital para el examen: el art. 20 (registros corporales externos, el «cacheo») fue declarado constitucional. El Tribunal Constitucional entendió que su regulación se ajusta al marco constitucional y no vulnera el derecho a la intimidad corporal (art. 18.1 CE), pues el registro externo y superficial —que puede llegar a exigir dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas— es idóneo, necesario y proporcionado cuando concurren los indicios y las garantías del precepto. No hubo, por tanto, declaración de nulidad del art. 20. Un segundo pronunciamiento, la STC 13/2021, de 28 de enero, resolvió otra impugnación y matizó, mediante interpretación conforme, el art. 36.22 (incumplimiento de restricciones a la navegación de embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras), que solo es constitucional si la conducta produce un perjuicio real para la seguridad ciudadana o una amenaza concreta, y se pronunció sobre el art. 37.7. En suma, la LOSC está plenamente vigente en 2026, con la sola supresión del inciso del art. 36.23 y las interpretaciones conformes señaladas.
Ideas fuerza para el test
- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; en vigor desde el 1 de julio de 2015; derogó la LO 1/1992. Base constitucional: arts. 104 y 149.1.29.ª CE. Cinco capítulos.
- Fines (art. 3): nueve letras (a-i), con especial atención a menores y personas con discapacidad y a la transparencia. Principios rectores (art. 4): legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad (idoneidad, necesidad, ponderación), eficacia, eficiencia y responsabilidad; control administrativo y jurisdiccional.
- Autoridades (art. 5): Ministro del Interior, Secretario de Estado de Seguridad, órganos directivos, Delegados y Subdelegados del Gobierno; también CCAA con policía propia y corporaciones locales.
- DNI (arts. 8-10): documento público, único con valor por sí solo para acreditar identidad y datos; obligatorio a partir de los 14 años; competencia del Ministerio del Interior a través de la DGP. Pasaporte (art. 11): acredita identidad y nacionalidad fuera de España; lo expide la DGP (y las Misiones en el extranjero).
- Identificación (art. 16): por indicios de infracción o para prevenir un delito; traslado a dependencias máximo 6 horas; libro-registro solo al juez y al Fiscal, extracto mensual al Fiscal, cancelación de asientos a los 3 años; volante a la salida. No es detención.
- Entrada y registro (art. 15): sin consentimiento ni autorización judicial solo por daños inminentes y graves (catástrofe, calamidad, ruina inminente) o delito flagrante; en edificios oficiales no hace falta consentimiento del responsable.
- Registro corporal externo (art. 20): indicios racionales; agente del mismo sexo (salvo urgencia); lugar reservado si hay que dejar a la vista partes del cuerpo; constancia escrita; injerencia mínima. Declarado constitucional por la STC 172/2020.
- Infracciones y multas: leves 100-600 €; graves 601-30.000 €; muy graves 30.001-600.000 € (graves y muy graves en tres grados). Órganos (art. 32): Ministro (muy graves grado máximo), SES (muy graves grado medio/mínimo), Delegados (graves y leves).
- Prescripción: infracciones (art. 38) 6 meses / 1 año / 2 años; sanciones (art. 40) 1 año / 2 años / 3 años. Responsabilidad desde los 14 años (art. 30). Pago voluntario (art. 54): reducción del 50 %, no en muy graves.
- STC 172/2020, de 19 de noviembre: única nulidad, el inciso «no autorizado» del art. 36.23 (censura previa); la coletilla «con respeto al derecho fundamental a la información» se mantuvo con interpretación conforme; art. 20 (cacheo) constitucional; interpretaciones conformes (art. 37.4). STC 13/2021: interpretación conforme del art. 36.22 y del 37.7.
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