Tema 18 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Seguridad Privada
Epígrafe oficial: Disposiciones generales en materia de Seguridad Privada en España. Coordinación. Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados. Inscripción, autorización y cancelación de empresas de seguridad privada. Funcionamiento de las empresas de seguridad privada. Habilitación y formación del personal de seguridad privada. Funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada. Medidas de seguridad. Control e inspección. Régimen sancionador. Procedimiento.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE. La ley base es la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, cuyos artículos se reproducen literalmente; se completa con su normativa reglamentaria de desarrollo. El contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción: seguridad privada y seguridad pública
- 1. Disposiciones generales
- 2. Empresas de seguridad y despachos de detectives
- 3. Personal de seguridad privada
- 4. Medidas de seguridad
- 5. Control e inspección
- 6. Régimen sancionador y procedimiento
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción: seguridad privada y seguridad pública
La seguridad privada constituye hoy un sector de enorme relevancia, que complementa a la seguridad pública en la protección de personas y bienes. Su regulación se contiene en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que derogó y sustituyó a la anterior Ley 23/1992 y actualizó por completo el sector. Para el Inspector/a de la Policía Nacional es una materia de máxima importancia práctica: el Cuerpo tiene atribuido el control, la inspección y la coordinación de la seguridad privada, y en su trabajo diario se relaciona con vigilantes, empresas, centrales de alarma y detectives. Este tema recorre toda la arquitectura de la ley —las actividades y los servicios, las empresas y su régimen, el personal y su habilitación, las medidas de seguridad, el control y el régimen sancionador—, con abundantes datos concretos (categorías de personal, tipos de empresa, actividades, órganos de control) que el tribunal pregunta con frecuencia.
La idea que vertebra la ley es la de subordinación y complementariedad: la seguridad privada no es una seguridad paralela ni sustitutiva, sino un recurso externo integrado funcionalmente en el sistema de seguridad pública, cuyo monopolio corresponde al Estado. De ahí que la ley imponga a las empresas y al personal privados una especial obligación de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y reserve a estas el control de toda la actividad. Conviene, por ello, estudiar el tema asociando cada figura a su función y a su régimen jurídico, y reteniendo con precisión las categorías de personal y las competencias de control, que son el corazón de las preguntas de examen. La materia se relaciona, además, con el Tema 13, sobre la organización del control de la seguridad privada dentro de la Dirección General de la Policía. Debe tenerse presente que la Ley 5/2014 no agota la regulación: numerosos aspectos técnicos —requisitos concretos de empresas y personal, características de las medidas de seguridad, contenido de la formación— se remiten a su desarrollo reglamentario, que hay que manejar en su versión vigente; pero el temario del primer ejercicio se centra en la ley, cuyo articulado se reproduce aquí de forma literal en los puntos de mayor rendimiento para el test.
1. Disposiciones generales
1.1. Objeto, fines y principios rectores
El art. 1 delimita el objeto de la ley y proclama, de entrada, el carácter subordinado de la seguridad privada:
«1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.» (art. 1)
Los fines los enuncia el art. 4:
«La seguridad privada tiene como fines:
a) Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza.
b) Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.
c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.» (art. 4)
La letra c) es la más citada: la seguridad privada complementa el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrándose como recurso externo. El art. 3 delimita el ámbito de aplicación (actividades desarrolladas por prestadores privados en territorio español), y el art. 6 y el art. 7 acotan, respectivamente, las actividades compatibles y las excluidas. Los principios rectores están en el art. 8, que ordena prestar los servicios con respeto a la Constitución y a la ley y con la especial obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y fija prohibiciones expresas:
«4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas [...].
c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes [...].» (art. 8)
El propio art. 8 fija el deber de colaboración como eje del sistema:
«2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
3. [...] las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias.» (art. 8)
Las prohibiciones del art. 8.4 son especialmente relevantes en el orden público: el personal privado no puede intervenir en reuniones, manifestaciones ni en conflictos políticos o laborales, ni controlar opiniones políticas, sindicales o religiosas, salvaguardándose así la neutralidad del sector y los derechos fundamentales de reunión y de libertad ideológica.
1.2. Definiciones (art. 2)
El art. 2 contiene el glosario de la ley, que conviene manejar con precisión. Define la seguridad privada, las actividades, los servicios, las funciones y las medidas, así como los prestadores (empresas de seguridad, despachos de detectives y personal habilitado). Especial atención merece la definición de usuario, redactada en plural, por su literalidad:
«10. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.» (art. 2.10)
Repárese en que el usuario «contratan servicios o adoptan medidas» —los verbos van en plural porque el sujeto es «las personas»—. Las restantes definiciones básicas también son literales:
«7. Empresa de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada.
8. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.
[...] 11. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada.» (art. 2)
La norma distingue, además, entre actividades (los ámbitos de actuación material), servicios (las acciones para materializarlas), funciones (las facultades atribuidas al personal) y medidas (las disposiciones adoptadas para los fines de prevención o protección). Estas cuatro nociones, aparentemente próximas, se preguntan a menudo por separado, por lo que conviene fijarlas con precisión.
1.3. Actividades y servicios
El art. 5 enumera, de forma tasada, las actividades de seguridad privada:
«1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos [...].
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica [...].
e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores.
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.
g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma [...].
h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.» (art. 5)
Es capital una regla de reparto (art. 5.2): las actividades de las letras a) a g) solo pueden prestarse por empresas de seguridad privada; la de la letra h), la investigación privada, corresponde con carácter exclusivo y excluyente a los despachos de detectives. Junto a estas, el art. 6 recoge las actividades compatibles (como la instalación de sistemas no conectados a alarmas o la seguridad de la información), y el art. 7 las excluidas de la ley.
1.4. Coordinación y colaboración
La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no es una recomendación, sino un deber jurídico reforzado. El art. 14 configura la colaboración profesional y el deber de comunicar los hechos delictivos:
«2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.» (art. 14)
El art. 15 regula el acceso a la información: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, información que facilite su evaluación de riesgos, si bien los datos de carácter personal solo pueden facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales. El art. 16 prevé, además, cauces de coordinación y participación —comisiones mixtas y protocolos— para articular la relación entre ambos sectores. La coordinación se completa con la distribución de competencias administrativas: el art. 12 atribuye a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) las competencias generales sobre autorizaciones, habilitaciones, registro, control e inspección de ámbito nacional; y el art. 13 reconoce las de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de seguridad privada, cuando la actividad se desarrolle en su territorio. Esta arquitectura competencial es la que explica el reparto de la potestad de inspección y de sanción que se verá más adelante.
2. Empresas de seguridad y despachos de detectives
2.1. Requisitos, autorización, inscripción y cancelación
Las empresas de seguridad privada deben reunir los requisitos generales del art. 19:
«1. Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable [...] las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro público correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h). [...]
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados [...].
e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras [...].
f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas [...].» (art. 19)
Se exige, además, carecer de determinadas condenas por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, o por vulneración de derechos fundamentales. En función de la actividad, el acceso al mercado se articula de dos modos: mediante autorización administrativa (art. 18) para las actividades más sensibles —vigilancia, protección de personas, custodia y transporte de valores, explosivos y explotación de centrales de alarma— o mediante declaración responsable para las de instalación y mantenimiento. En ambos casos se produce después la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (o en el registro autonómico correspondiente), conforme al art. 20.
El incumplimiento sobrevenido de los requisitos del art. 19 da lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa y a la cancelación de oficio de la inscripción en el registro. Junto a las empresas, los despachos de detectives privados se rigen por los arts. 24 y 25: su apertura requiere autorización e inscripción, y su objeto es exclusivamente la investigación privada. Las centrales de alarma de uso propio (art. 5.3) pueden constituirse por entidades públicas o privadas, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma de los sistemas instalados en bienes de su titularidad, sin que puedan dar servicio de seguridad a terceros. Conviene distinguir la autorización administrativa —acto previo y habilitante, exigido para las actividades más sensibles— de la declaración responsable, que permite iniciar la actividad desde su presentación, sin perjuicio del control posterior; y ambas, del Registro Nacional de Seguridad Privada (art. 11), instrumento de publicidad y control en el que se inscriben empresas, despachos y sus vicisitudes.
2.2. Funcionamiento y despachos de detectives
El art. 21 impone a las empresas obligaciones generales de funcionamiento: comunicar los contratos de servicios, llevar los libros-registro reglamentarios, confeccionar la documentación de los servicios, cumplir la normativa laboral y de protección de datos, y someterse al control e inspección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las empresas deben contar con representantes legales (art. 22) que las relacionen con la Administración, y determinadas actividades —como el transporte de valores o la protección de personas— se consideran sector específico con requisitos adicionales (art. 23). La prestación de los servicios se sujeta, además, a reglas de forma (art. 39): los servicios de vigilancia se prestan, por regla general, de uniforme y con los medios de defensa reglamentarios, y solo con arma de fuego en los supuestos legalmente tasados (art. 40), lo que subraya el carácter excepcional del uso de armas en el sector. Los servicios de investigación privada los define el art. 48:
«1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
[...] 3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados [...].» (art. 48)
La ley traza, así, límites infranqueables: se exige acreditar el interés legítimo del solicitante; en ningún caso puede investigarse la vida íntima que transcurra en domicilios o lugares reservados; y no pueden investigarse delitos perseguibles de oficio —que deben denunciarse de inmediato a la autoridad competente (art. 37.4)—. Los detectives elaboran informes de investigación (art. 49), sujetos al deber de reserva profesional (art. 50), y deben ratificarlos ante las autoridades judiciales o policiales cuando sean requeridos.
3. Personal de seguridad privada
3.1. Habilitación y formación
Solo puede ejercer funciones de seguridad privada el personal habilitado. El art. 26 enumera las profesiones de seguridad privada:
«1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.» (art. 26)
Conviene precisar el orden de las especialidades (art. 26.2): para habilitarse como vigilante de explosivos es necesario haber obtenido previamente la habilitación de vigilante de seguridad; y para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo hay que serlo antes de guarda rural. La habilitación profesional (art. 27) exige reunir los requisitos generales del art. 28:
«1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [...].
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.
d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.
e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas [...].
i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior [...].» (art. 28)
Adviértase el matiz de la letra e): basta carecer de antecedentes por delitos dolosos —los antecedentes por imprudencia no impiden, por sí solos, la habilitación—. La formación (art. 29) se acredita mediante la certificación de un centro de formación o los correspondientes certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional para vigilantes, escoltas y guardas; mediante título universitario de grado o curso reconocido para jefes y directores de seguridad; y análogamente para los detectives. La pérdida de cualquiera de los requisitos del art. 28 produce la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción.
3.2. Categorías, funciones y deberes
Todo el personal se atiene a los principios de actuación del art. 30:
«Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos:
a) Legalidad.
b) Integridad.
c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
d) Corrección en el trato con los ciudadanos.
e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación.
g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.
h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. [...]» (art. 30)
El personal goza, además, de una protección jurídica reforzada: el art. 31 considera agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las cometidas contra el personal de seguridad privada debidamente identificado cuando actúe en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La categoría central es la de vigilante de seguridad, cuyas funciones detalla el art. 32:
«1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso [...].
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección [...].» (art. 32.1)
La función más delicada es la de la letra d), la detención:
«d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.» (art. 32.1)
Nótese la literalidad: se pone al detenido a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, sin poder interrogar. El vigilante puede, además, efectuar controles de identidad y de objetos en el acceso o interior de los inmuebles que protege, sin retener la documentación personal, pero pudiendo impedir el acceso. Las restantes categorías se definen por relación con esta:
- Escoltas privados (art. 33): acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas; no pueden realizar identificaciones ni detenciones salvo agresión o intento manifiesto de agresión. En palabras de la ley: «los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión [...], debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio» (art. 33.2).
- Guardas rurales (art. 34) y sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo: vigilancia y protección en fincas rústicas, cinegéticas y zonas de pesca.
- Jefes de seguridad (art. 35): en el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla se integran, ejercen «el análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada» (art. 35.1.a), así como «la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada» (art. 35.1.b).
- Directores de seguridad (art. 36): organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad de la entidad; identificación y evaluación de riesgos; y interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la seguridad integral. Los usuarios deben situar al frente de la seguridad integral a un director de seguridad cuando lo exija la dimensión del servicio o una decisión gubernativa (art. 36.2).
- Detectives privados (art. 37): ejecución personal de los servicios de investigación privada del art. 48, mediante averiguaciones sobre personas, hechos y conductas privadas; deben confeccionar informes, colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones se relacionen con hechos delictivos, y ratificar sus informes ante las autoridades judiciales o policiales cuando sean requeridos. Su función es incompatible con la del resto del personal de seguridad privada y con la del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Los guardas rurales merecen una precisión: se atienen al régimen general de los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no pueden desempeñar las funciones de protección de dinero, valores y objetos valiosos del art. 32.1.e); sus especialidades —guarda de caza y guardapesca marítimo— añaden la vigilancia del régimen cinegético y de los espacios de pesca, respectivamente, y pueden proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y de los medios de caza o pesca —incluidas armas— cuando se hayan utilizado para cometer una infracción, entregándolos de inmediato a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes (art. 34.4).
Además de estos principios individuales, el personal está sujeto al deber general de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de seguir sus instrucciones en relación con los servicios que presten (arts. 8 y 30.h). Los vigilantes se dedican exclusivamente a las funciones de seguridad propias, sin poder simultanearlas con otras (art. 32.2).
Dato de examen. Personal (art. 26): vigilantes de seguridad (y de explosivos), escoltas, guardas rurales (de caza y guardapescas marítimos), jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privados. El vigilante puede detener y poner a disposición de las FCS competentes, pero nunca interrogar (art. 32.1.d). Los escoltas no identifican ni detienen salvo agresión (art. 33).
4. Medidas de seguridad
El art. 51 permite a cualquier persona dotarse de medidas de seguridad para la protección de personas y bienes, y prevé que reglamentariamente se determinen los establecimientos, instalaciones y eventos obligados a adoptarlas —por ser especialmente vulnerables o generar riesgo para terceros—. El Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente puede, además, ordenar la adopción de medidas concretas mediante resolución motivada y previa audiencia del titular, ponderando la finalidad preventiva, la naturaleza de la actividad, su localización y la concentración de personas. La apertura o el funcionamiento de los establecimientos obligados queda condicionada a la efectiva implantación de las medidas, y su titular es el responsable de adoptarlas, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa de seguridad que las instale o mantenga. El art. 52 tipifica los tipos de medidas, cuya clasificación conviene retener:
«1. A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas de seguridad [...]:
a) De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar el acceso a determinados lugares o bienes mediante la interposición de cualquier tipo de barreras físicas.
b) De seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos.
c) De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación [...].
d) De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de amenaza [...].
e) De seguridad personal, para la prestación de servicios de seguridad regulados en esta ley [...].» (art. 52)
Adviértase la literalidad de la letra b): la seguridad electrónica opera «mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos». En el ámbito de las alarmas, el art. 47 regula los servicios de gestión de alarmas:
«1. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
2. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales [...].» (art. 47)
La verificación de la alarma —comprobar que no es falsa antes de comunicarla a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad— es una obligación esencial para no distraer recursos policiales; los servicios de respuesta ante alarmas, que sí implican desplazamiento y verificación personal, corresponden a los vigilantes de seguridad o, en su caso, a los guardas rurales.
5. Control e inspección
El control e inspección de todo el sector corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El art. 53 atribuye las actuaciones de control a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, que ejecutan las órdenes e instrucciones de los órganos de los arts. 12 y 13 y pueden requerir información y adoptar medidas provisionales. El art. 54 regula las actuaciones de inspección, mediante planes anuales, y precisa el reparto orgánico:
«6. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de policía autonómica competente.» (art. 54)
Con carácter general, corresponde a la Policía Nacional —a través de la Unidad Central de Seguridad Privada y de las unidades territoriales— el control e inspección del sector; a la Guardia Civil, lo relativo a los guardas rurales (y guardas de caza y guardapescas marítimos) y a la tenencia de armas; y a las policías autonómicas, en su ámbito. Las actuaciones de inspección se rigen por los principios de injerencia mínima y proporcionalidad (art. 54.4), y los inspectores actúan revestidos de la condición de agentes de la autoridad. Cuando en el curso del control se detecte la posible comisión de una infracción administrativa, se insta a la autoridad competente la incoación del procedimiento sancionador; si el hecho pudiera ser delictivo, se pone inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial (art. 53.3). El art. 55 permite adoptar medidas provisionales anteriores al procedimiento —como la suspensión de servicios, la retirada de habilitación o la ocupación de medios— cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave y razones de urgencia, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas al incoarse el expediente.
6. Régimen sancionador y procedimiento
El régimen sancionador clasifica las infracciones en tres niveles. El art. 56 fija la clasificación y la prescripción:
«1. Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.» (art. 56)
Las infracciones se tipifican por sujetos, en tres artículos distintos: las de las empresas, sus representantes legales, los despachos de detectives y las centrales de alarma de uso propio (art. 57); las del personal que desempeñe funciones de seguridad privada (art. 58); y las de los usuarios y centros de formación (art. 59). Son ejemplos de infracción muy grave de las empresas la prestación de servicios de seguridad privada sin la preceptiva autorización o sin haber presentado la declaración responsable, la realización de actividades prohibidas que afecten a la seguridad pública o a los derechos fundamentales, o la contratación de personal que carezca de la habilitación necesaria. En el ámbito del personal (art. 58), constituyen infracciones muy graves, entre otras, la prestación de servicios sin estar habilitado, la negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en supuestos graves, la comisión de un delito doloso en el ejercicio de sus funciones o la extralimitación en el ejercicio de estas. Las sanciones se gradúan en función de la gravedad y del sujeto: para las empresas (art. 61), multa —que puede alcanzar cifras muy elevadas—, suspensión temporal de la autorización, cancelación de la inscripción y retirada de la autorización; para el personal (art. 62), multa, inhabilitación y retirada de la habilitación; y para usuarios y centros de formación (art. 63), las que correspondan. La graduación (art. 64) atiende a la gravedad del riesgo, al daño, a la reincidencia y al beneficio obtenido.
La competencia sancionadora en el ámbito estatal la reparte el art. 66 de forma escalonada:
«1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá:
a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.
b) Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves. [...]
d) Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por infracciones graves en relación con los guardas rurales [...].
e) A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las sanciones por infracciones leves.» (art. 66)
En cuanto a las cuantías, las multas por infracciones de las empresas (art. 61) alcanzan tramos muy elevados —hasta cientos de miles de euros en las muy graves—, mientras que las del personal (art. 62) son sensiblemente menores; junto a la multa, la ley prevé sanciones no pecuniarias de gran incidencia, como la suspensión temporal de la autorización o de la habilitación, la retirada definitiva de una u otra y la cancelación de la inscripción registral, que expulsan del sector al infractor. La prescripción de las sanciones (art. 68) sigue plazos propios —las impuestas por infracciones muy graves, graves y leves prescriben, respectivamente, a los dos años, al año y a los seis meses—, que no deben confundirse con los de prescripción de las infracciones del art. 56. El procedimiento sancionador se rige por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades de la Ley 5/2014 (art. 69): rigen los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, y las resoluciones son ejecutivas (art. 70) y susceptibles de los recursos administrativos y contencioso-administrativos (art. 66.3). La ley prevé, además, el decomiso del material (art. 67), la prescripción de las sanciones (art. 68) y las multas coercitivas (art. 72) para forzar el cumplimiento de las resoluciones. La ley contempla, por último, la publicidad de las sanciones firmes por infracciones muy graves (art. 71) y el decomiso del material o los medios empleados en la comisión de las infracciones (art. 67). Todo ello confirma que la seguridad privada es un sector fuertemente intervenido, cuyo control, inspección y sanción corresponden en primer término a la Policía Nacional —con la Guardia Civil en el ámbito de los guardas rurales y las policías autonómicas en el suyo—, en coherencia con su naturaleza de actividad complementaria y subordinada a la seguridad pública que enunciaba el art. 1 y que recorre, como hilo conductor, la totalidad de la Ley 5/2014.
Dato de examen. Infracciones (art. 56): leves, graves y muy graves; prescriben a los 6 meses, 1 año y 2 años respectivamente. Sanciona (art. 66): Ministro del Interior (extinción de autorizaciones/habilitaciones), Secretario de Estado de Seguridad (resto de muy graves), Director General de la Policía (graves), Subdelegados/Delegados (leves). Inspección (art. 54): Policía Nacional con carácter general; Guardia Civil para guardas rurales.
Ideas fuerza para el test
- Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (derogó la Ley 23/1992). Actividades complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública (art. 1).
- Definiciones (art. 2): usuario = personas que «contratan servicios o adoptan medidas» de seguridad privada (art. 2.10). Personal = quien, con habilitación, desarrolla funciones de seguridad privada.
- Actividades (art. 5): a) a g) solo por empresas de seguridad; la investigación privada (h) es exclusiva y excluyente de los despachos de detectives.
- Empresas (art. 19): sociedad legalmente constituida, nacionalidad UE/EEE, medios, seguro de responsabilidad civil y aval. Autorización (art. 18) o declaración responsable; inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (art. 20).
- Personal (art. 26): vigilantes de seguridad (y de explosivos), escoltas, guardas rurales (de caza y guardapescas marítimos), jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives. Habilitación (art. 28): mayor de edad, UE/EEE, aptitud psicofísica, sin antecedentes por delitos dolosos, superar las pruebas.
- Vigilante (art. 32): puede detener y poner a disposición de las FCS competentes, pero no interrogar; controles de identidad y de objetos sin retener documentación. Protección jurídica como agente de la autoridad bajo mando de las FCS (art. 31).
- Medidas (art. 52): física, electrónica («mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos»), informática, organizativa y personal. Las alarmas exigen verificación antes de comunicarse (art. 47).
- Control e inspección (arts. 53-55): Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; Policía Nacional con carácter general, Guardia Civil para guardas rurales; principios de injerencia mínima y proporcionalidad.
- Sancionador (arts. 56-72): infracciones leves, graves y muy graves (prescriben a 6 meses, 1 año y 2 años). Competencia escalonada del art. 66. Procedimiento por la Ley 39/2015.
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