Tema 43 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Delitos contra la Constitución
Epígrafe oficial: Delitos contra la Constitución: rebelión; delitos contra la Corona; de los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes; de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas; de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales; de los ultrajes a España.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. El orden constitucional como bien jurídico
- 1. La rebelión (arts. 472 a 484 CP)
- 2. Delitos contra la Corona (arts. 485 a 491 CP)
- 3. Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes (arts. 492 a 509 CP)
- 4. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 510 a 521 CP)
- 5. Delitos de los funcionarios contra las garantías constitucionales (arts. 529 a 542 CP)
- 6. Los ultrajes a España (art. 543 CP)
- 7. Ideas fuerza para memorizar
0. El orden constitucional como bien jurídico
El Título XXI del Libro II del Código Penal (arts. 472 a 543) protege el orden constitucional: el conjunto de instituciones, valores y derechos sobre los que se asienta el Estado social y democrático de Derecho que proclama el art. 1 de la Constitución. No se tutela aquí un interés particular, sino los fundamentos mismos de la convivencia política: la supremacía de la Constitución, la forma monárquico-parlamentaria del Estado, la separación de poderes, el pluralismo, la igualdad y los derechos fundamentales. Es, por su objeto, uno de los títulos de mayor carga política del Código y su interpretación debe hacerse con especial respeto a los derechos de participación, reunión, manifestación, asociación y libertad de expresión, que no pueden verse indebidamente restringidos por la aplicación de estos tipos.
El Título contiene bloques muy distintos entre sí. Unos protegen las instituciones frente a ataques violentos (rebelión, delitos contra la Corona, contra las Cortes o el Gobierno); otros protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a quienes los conculcan (delitos de odio, discriminación, asociaciones ilícitas); y un bloque de enorme importancia para el trabajo policial protege esos mismos derechos frente a los abusos de los propios poderes públicos: los delitos cometidos por funcionarios contra las garantías constitucionales (detenciones ilegales, registros sin garantías, interceptación ilegítima de comunicaciones, vulneración del derecho de defensa). Esta última perspectiva es la que más directamente concierne a un futuro inspector, porque delimita el marco penal de la actuación policial: dónde termina el ejercicio legítimo de la coacción estatal y dónde empieza el delito.
Conviene tener presente el marco constitucional que estos tipos protegen: el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17 CE), con el plazo máximo de detención preventiva de setenta y dos horas y el procedimiento de habeas corpus; la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que solo ceden por consentimiento, resolución judicial o —en el caso del domicilio— flagrante delito; el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21 CE); el derecho de asociación (art. 22 CE), que declara ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; y el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE). Los delitos del Título XXI son, en gran medida, la garantía penal de esos derechos, sea frente a los particulares, sea frente a los propios poderes públicos.
1. La rebelión (arts. 472 a 484 CP)
La rebelión es el delito más grave contra el orden constitucional. El art. 472 describe la conducta y los fines que la definen:
«Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución. 2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia [...]. 3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos. 4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan [...]. 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional. 6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma [...]. 7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.» (art. 472 CP)
Los dos elementos definidores son el alzamiento violento (no basta la mera oposición pacífica) y su carácter público. Es un delito de mera actividad y de consumación anticipada: se consuma con el propio alzamiento dirigido a esos fines, sin necesidad de que estos lleguen a alcanzarse. Las penas se gradúan según el papel del sujeto, conforme al art. 473:
«1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años [...], y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años [...]. 2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos [...], las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros [...].» (art. 473 CP)
El Código castiga también conductas periféricas: la seducción o allegamiento de tropas (art. 475), el militar que no contiene la rebelión de las fuerzas de su mando (art. 476) y los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación (art. 477). El art. 480 prevé la exención de pena para quien, implicado en la rebelión, «lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias»; el art. 481 remite los delitos particulares cometidos con motivo de la rebelión a su régimen propio; y los arts. 482 a 484 castigan a las autoridades que no la resistan y a los funcionarios que sirvan a los alzados. La cláusula de desistimiento del art. 480 tiene especial interés:
«1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. 2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. [...]» (art. 480 CP)
La rebelión debe distinguirse de figuras próximas. Frente al antiguo delito de sedición —que castigaba el alzamiento público y tumultuario para impedir por la fuerza la aplicación de las leyes o el ejercicio de sus funciones a la autoridad—, hay que tener muy presente que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, DEROGÓ el delito de sedición (antiguos arts. 544 a 549) y reforzó, en su lugar, los desórdenes públicos agravados del art. 557 y siguientes, que se estudian en el tema siguiente. La diferencia esencial de la rebelión respecto de aquella sedición residía en el fin perseguido —la rebelión se orienta contra el propio orden constitucional y las más altas instituciones del Estado— y en la intensidad del alzamiento violento. La rebelión se distingue asimismo de los desórdenes públicos (Título XXII) por su dimensión política y por el ataque directo a los fundamentos del Estado, y no meramente a la paz o al orden en un espacio concreto.
Dato de examen: la rebelión (art. 472) es un alzamiento violento y público con alguno de los siete fines tasados (derogar la Constitución, destituir al Rey, impedir elecciones, disolver las Cortes, declarar la independencia de un territorio, sustituir el Gobierno, sustraer fuerza armada a la obediencia del Gobierno). Es de consumación anticipada (basta el alzamiento). La sedición está DEROGADA (LO 14/2022): no la cites como vigente.
2. Delitos contra la Corona (arts. 485 a 491 CP)
El Capítulo II protege a la Corona como institución y a las personas de la Familia Real. El art. 485 castiga el homicidio del Rey y demás personas reales, reservando la pena máxima al Rey y al heredero:
«1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable. 2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años [...].» (art. 485 CP)
Los arts. 486 a 489 castigan las lesiones, la privación de libertad, la provocación, conspiración y proposición y las coacciones graves a dichas personas. El art. 490.3 sanciona las calumnias e injurias a la Corona en el ejercicio de sus funciones:
«El que calumniare o injuriare al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.» (art. 490.3 CP)
El art. 491 castiga con multa las calumnias e injurias fuera de esos supuestos y el uso de la imagen de las personas reales «de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona». Estos últimos preceptos deben aplicarse ponderando el derecho a la libertad de expresión y la crítica política, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado en diversas ocasiones que la protección penal reforzada del Jefe del Estado no puede traducirse en una restricción desproporcionada del debate político ni del derecho de la ciudadanía a criticar a las instituciones.
El Capítulo protege, por este orden de gravedad, la vida (art. 485), la integridad mediante lesiones cualificadas (art. 486), la libertad personal (art. 487, «Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al Rey [...] de su libertad personal [...]»), la libre voluntad frente a coacciones graves (art. 489) y el honor (arts. 490 y 491). La estructura reproduce, con penas agravadas por la condición de las víctimas, el catálogo general de delitos contra las personas, lo que confirma que el bien jurídico protegido no es solo la persona física del titular de la Corona, sino la institución monárquica como pieza del orden constitucional (art. 1.3 CE).
Dato de examen: matar al Rey, la Reina, el Príncipe o la Princesa de Asturias → prisión permanente revisable (art. 485.1). Matar a otros miembros (ascendientes/descendientes, Reina consorte, Regente) → prisión de veinte a veinticinco años (art. 485.2). Las calumnias e injurias a la Corona (art. 490.3) se ponderan con la libertad de expresión.
3. Delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes (arts. 492 a 509 CP)
El Capítulo III protege el normal funcionamiento de las instituciones y el principio de separación de poderes. Se castiga a quienes, «sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos» (art. 493, prisión de tres a cinco años), a quienes promuevan, dirijan o presidan manifestaciones ante esas sedes alterando su normal funcionamiento (art. 494) y a quienes empleen «fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro» de esas cámaras asistir a sus reuniones o coartar su voto (art. 498). Se incluyen también las conductas de quienes usurpen atribuciones propias de otro poder del Estado: la autoridad o funcionario que, careciendo de atribuciones, «dictare una disposición general o suspendiere su ejecución» (art. 506); el juez o magistrado que se arrogue atribuciones administrativas (art. 507) o la autoridad que se arrogue atribuciones judiciales o impida ejecutar una resolución judicial (art. 508), como garantía penal de la división de poderes.
La usurpación de atribuciones merece una mención singular como garantía penal de la separación de poderes. Con ella el Código convierte en delito la ruptura del equilibrio entre poderes, evitando que ninguno de ellos se arrogue funciones ajenas: el ejecutivo que invade la potestad legislativa, el juez que invade la administrativa, o la autoridad administrativa o militar que «atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados [...] dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones que estén conociendo» (art. 508.2). Estas figuras, de aplicación poco frecuente, expresan sin embargo el núcleo del sistema constitucional: cada poder ha de moverse dentro del ámbito de competencias que la Constitución le atribuye. El Capítulo protege también la actuación de las comisiones de investigación parlamentarias (art. 502) y sanciona a quienes perturben gravemente el orden de las sesiones de las Cámaras (art. 497) o de los plenos de las corporaciones locales (art. 505).
Un ejemplo característico de la protección de la libre formación de la voluntad parlamentaria es el art. 498:
«Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.» (art. 498 CP)
Dato de examen: el Capítulo III protege el funcionamiento de las instituciones y la división de poderes. Distingue la invasión violenta de las sedes parlamentarias reunidas (art. 493) y la coacción a los parlamentarios (art. 498) de la usurpación de atribuciones entre poderes (arts. 506 a 508), garantía penal de la separación de poderes.
4. Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 510 a 521 CP)
4.1. Delitos de odio y discriminación (arts. 510 a 512)
El art. 510 —los llamados «delitos de odio», profundamente reformados por la LO 1/2015— es uno de los preceptos más extensos y sensibles del Código. Su apartado 1 castiga la incitación pública al odio y la difusión de materiales idóneos para ello:
«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad. [...]» (art. 510.1 CP)
El apartado 2 castiga con pena inferior (prisión de seis meses a dos años y multa) a «quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito» de esos grupos, así como el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra ellos. El apartado 3 impone las penas en su mitad superior cuando los hechos se cometan «a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información», y el apartado 6 prevé la destrucción de los materiales y el bloqueo de contenidos. El precepto exige una lectura muy cuidadosa desde la libertad de expresión: no castiga las ideas u opiniones, por hirientes que sean, sino la incitación al odio o a la violencia con entidad suficiente para generar un peligro real. La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, la STC 235/2007, sobre el negacionismo) ha marcado la frontera: la mera difusión o defensa de ideas, aun repugnantes, está amparada por la libertad de expresión, mientras que la incitación que crea un peligro cierto de generación de un clima de violencia u hostilidad hacia colectivos vulnerables queda fuera de esa protección. El art. 510 bis prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
El art. 510 distingue, en esencia, dos grandes modalidades: la del apartado 1 —la incitación pública al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, la producción o difusión de materiales idóneos para ello y el negacionismo o enaltecimiento cualificado de ciertos crímenes— y la del apartado 2 —la lesión de la dignidad mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de un grupo o de sus miembros por los mismos motivos discriminatorios, así como el enaltecimiento o la justificación de tales delitos—. Se trata, por ello, de tipos de aplicación delicada, en los que el trabajo policial y judicial exige acreditar el elemento tendencial y el contexto en que se producen las conductas para no invadir el ámbito protegido por la libertad de expresión.
Los arts. 511 y 512 castigan la denegación discriminatoria de una prestación a la que se tiene derecho: el art. 511, cuando la comete un particular encargado de un servicio público o un funcionario público (con pena agravada para este) que deniega a una persona una prestación «por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad»; el art. 512, cuando lo hace quien ejerce una actividad profesional o empresarial. Ambos protegen el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE. El tenor del primero es el siguiente:
«1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad. [...] 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.» (art. 511 CP)
Dato de examen: el art. 510 no castiga las ideas, sino la incitación pública al odio, hostilidad, discriminación o violencia por los motivos discriminatorios tasados (incluida hoy la aporofobia y las razones de género). Pena de uno a cuatro años y multa (apartado 1); mitad superior si se comete por internet, redes o medios de comunicación (apartado 3). Frontera con la libertad de expresión: STC 235/2007.
4.2. Reuniones, manifestaciones y asociaciones ilícitas (arts. 513 a 521)
El art. 513 define las reuniones o manifestaciones ilícitas:
«Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.» (art. 513 CP)
El art. 514 castiga con mayor pena a los promotores o directores de la reunión o manifestación ilícita (prisión de uno a tres años y multa), a los asistentes que porten armas u otros medios peligrosos, y a quienes «con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas», con la pena de su delito en la mitad superior; su apartado 4 castiga también a quienes «impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación» o perturben gravemente una reunión lícita. Es esencial subrayar que el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21 CE) es un derecho fundamental: solo las reuniones que persiguen fines delictivos o incorporan armas quedan fuera de esa protección. Conviene retener dos apartados del art. 514, de constante aplicación en el orden público:
«2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses [...]. 3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.» (art. 514 CP)
Dato de examen: el derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21 CE) es fundamental: solo son reuniones ilícitas las del art. 513 (con fin de cometer delito o con armas). Los actos de violencia con ocasión de una manifestación se castigan con la pena del delito en su mitad superior (art. 514.3). Las asociaciones ilícitas (art. 515) lo son por su objeto o actividad delictivos, no por su ideología.
El art. 515 define las asociaciones ilícitas:
«Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 3.º Las organizaciones de carácter paramilitar. 4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones [...].» (art. 515 CP)
Los arts. 517 a 521 gradúan las penas distinguiendo a los fundadores, directores y presidentes (prisión de dos a cuatro años) de los miembros activos (prisión de uno a tres años), castigan la cooperación económica (art. 518), prevén la disolución de la asociación (art. 520) y agravan la pena cuando el reo es autoridad, agente o funcionario (art. 521). La ilicitud penal de una asociación no deriva de su ideología, sino de su objeto o actividad delictivos. Esta materia enlaza con el art. 22 CE, que declara ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y las de carácter secreto o paramilitar, y que exige resolución judicial motivada para su disolución o suspensión. Las organizaciones y grupos terroristas, en cambio, disponen hoy de un régimen específico y agravado que se estudia con los delitos de terrorismo (tema siguiente), por lo que aquí solo interesa retener que la asociación ilícita común del art. 515 es la figura general de la que aquellas constituyen una manifestación cualificada.
5. Delitos de los funcionarios contra las garantías constitucionales (arts. 529 a 542 CP)
Este Capítulo V es el de mayor relevancia policial del tema: castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su cargo, vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos con incumplimiento de las garantías establecidas. Delimita, en negativo, el marco de una actuación policial lícita.
5.1. Contra la libertad individual (detención ilegal)
El art. 530 castiga la detención ilegal cometida por funcionario en el marco de una actuación con apariencia de legalidad:
«La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.» (art. 530 CP)
«La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.» (art. 531 CP)
El art. 532 contempla la comisión por imprudencia grave de las dos figuras anteriores (detención e incomunicación ilegales), única modalidad culposa del Capítulo; y el art. 533 castiga al funcionario penitenciario o de centros de menores que imponga a los internos «sanciones o privaciones indebidas» o «un rigor innecesario». La distinción entre el art. 530 y la detención ilegal común del art. 163 es capital para el trabajo policial. Cuando el funcionario actúa dentro de una causa por delito y con apariencia de legalidad, pero vulnera las garantías (por ejemplo, superando el plazo de setenta y dos horas sin poner al detenido a disposición judicial, o prolongando la detención sin causa), se aplica el art. 530, delito propio del funcionario. En cambio, si el funcionario detiene a una persona por completo al margen de todo procedimiento, arrogándose una facultad de la que carece, su conducta se equipara a la del particular y responde por la detención ilegal común del art. 163, agravada por su condición de autoridad (art. 167). La clave es, por tanto, si existe o no una causa por delito que dé cobertura formal a la actuación. Este deslinde conecta directamente con el plazo constitucional de detención (art. 17.2 CE: máximo de setenta y dos horas) y con el procedimiento de habeas corpus.
Dato de examen: el art. 530 exige «mediando causa por delito»: es la detención ilegal con apariencia de legalidad del funcionario que viola los plazos o garantías (inhabilitación de cuatro a ocho años). Si actúa por completo al margen de todo procedimiento, se aplica la detención ilegal común del art. 163 agravada (art. 167). Incomunicación ilegal: art. 531. Modalidad imprudente: art. 532.
5.2. Inviolabilidad domiciliaria y secreto de las comunicaciones
El art. 534 protege la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) frente a los abusos del funcionario:
«1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. 2.º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento. [...]» (art. 534 CP)
El art. 535 protege el secreto de la correspondencia frente al funcionario:
«La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.» (art. 535 CP)
Por su parte, el art. 536 castiga la interceptación de telecomunicaciones o el uso de artificios técnicos de escucha por autoridad o funcionario:
«La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.» (art. 536 CP)
Estas figuras trazan el contorno de la investigación policial lícita. La entrada y registro en domicilio exige, como regla, resolución judicial motivada (o el consentimiento del titular, o la situación de flagrante delito); la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula minuciosamente sus requisitos, cuyo incumplimiento por el funcionario puede integrar el art. 534, además de acarrear la nulidad de la prueba obtenida (art. 11.1 LOPJ). La interceptación de comunicaciones (escuchas telefónicas, acceso a mensajería, seguimiento telemático) requiere igualmente autorización judicial con los requisitos de especialidad, excepcionalidad y proporcionalidad que exige la doctrina constitucional; su práctica sin cobertura por autoridad o funcionario colma los arts. 535-536. Debe distinguirse esta modalidad del funcionario, incardinada en el Título XXI, de los delitos comunes de descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 y ss.), que protegen la intimidad frente a los particulares.
5.3. Derecho de defensa y otros derechos
El art. 537 castiga la vulneración del derecho de defensa del detenido:
«La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.» (art. 537 CP)
Los arts. 538 a 541 protegen otras libertades frente a la autoridad o funcionario que las conculca: el establecimiento de la censura previa o la recogida de ediciones (art. 538), la disolución o suspensión de una asociación legalmente constituida sin resolución judicial (art. 539), la prohibición o disolución ilegal de una reunión pacífica (art. 540) y la expropiación ilegal (art. 541). El art. 542 es una figura de cierre:
«Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.» (art. 542 CP)
El derecho de defensa protegido por el art. 537 se concreta en el catálogo de derechos del detenido del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: derecho a ser informado, de modo comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones de su detención; derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo; derecho a la asistencia de abogado (de oficio si no lo designa); derecho a que se ponga la detención en conocimiento de un familiar y, si es extranjero, de su consulado; derecho a intérprete; y derecho a ser reconocido por un médico. Un rasgo común de todo el Capítulo es la exigencia de dolo («a sabiendas», en el art. 542): la mayoría de estas figuras castigan la vulneración consciente de la garantía por parte del funcionario, y solo excepcionalmente se prevé la modalidad imprudente (art. 532). La actuación policial negligente que no colma el tipo doloso podrá, no obstante, generar responsabilidad disciplinaria, patrimonial de la Administración y la nulidad de las diligencias.
Dato de examen: los delitos de los funcionarios contra las garantías constitucionales (arts. 529-542) delimitan la actuación policial lícita: detención (530), inviolabilidad del domicilio (534), correspondencia (535), telecomunicaciones (536) y derecho de defensa/asistencia de abogado (537), con el cierre del art. 542. La mayoría se penan solo con inhabilitación y exigen dolo.
6. Los ultrajes a España (art. 543 CP)
El art. 543 cierra el Título:
«Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.» (art. 543 CP)
Protege un cierto respeto institucional a los símbolos del Estado, pero su aplicación ha de ponderarse muy estrictamente con la libertad de expresión: la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige distinguir el ultraje gratuito y vejatorio de la crítica —incluso desabrida o provocadora— amparada por el derecho fundamental. Este delito exige, como elementos típicos, que la ofensa se dirija a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas (bandera, escudo, himno) y que se realice con publicidad, esto es, en condiciones que permitan su difusión o percepción por una pluralidad de personas. Su escasa penalidad —limitada a la multa— y las exigencias derivadas de la libertad de expresión hacen de esta una figura de aplicación excepcional, reservada a los ataques que, por su carácter vejatorio y gratuito, exceden manifiestamente del ejercicio legítimo de la crítica política o del disenso ideológico.
Dato de examen: el art. 543 exige tres elementos: que la ofensa recaiga sobre España, las Comunidades Autónomas o sus símbolos o emblemas; que la conducta sea de palabra, por escrito o de hecho; y que se realice con publicidad. Pena solo de multa (siete a doce meses). Es una figura de aplicación excepcional, muy condicionada por la libertad de expresión (art. 20 CE y jurisprudencia del TEDH).
7. Ideas fuerza para memorizar
- Bien jurídico: el orden constitucional (instituciones, división de poderes y derechos fundamentales). Interpretación respetuosa con la libertad de expresión, reunión, manifestación y asociación.
- Rebelión (art. 472): alzamiento violento y público para derogar la Constitución, destituir al Rey, impedir elecciones, disolver las Cortes, declarar la independencia de un territorio, sustituir el Gobierno o sustraer la fuerza armada a la obediencia del Gobierno. Delito de consumación anticipada. La sedición está DEROGADA (LO 14/2022).
- Corona (arts. 485-491): matar al Rey, la Reina o el heredero → prisión permanente revisable. Lesiones, coacciones, injurias y calumnias (ponderando la libertad de expresión).
- Instituciones (arts. 492-509): invadir o impedir con violencia la reunión de las Cortes/Asambleas, coartar a los parlamentarios, usurpación de atribuciones entre poderes (garantía de la división de poderes).
- Delitos de odio (art. 510): fomentar, promover o incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, ideológicos, religiosos, de sexo, orientación sexual, aporofobia, etc. Agravado por internet/redes. NO castiga las ideas, sino la incitación peligrosa. Personas jurídicas: art. 510 bis.
- Reuniones/asociaciones ilícitas (arts. 513-521): ilícitas las que persiguen cometer delitos o concurren con armas; asociaciones ilícitas por su objeto o actividad delictivos, no por su ideología. El derecho de reunión pacífica y sin armas (art. 21 CE) es fundamental.
- Garantías constitucionales por funcionarios (arts. 529-542) — el bloque más policial:
- Detención ilegal por funcionario (art. 530): mediando causa por delito, acordar/practicar/prolongar una privación de libertad violando plazos o garantías (distinto del art. 163, detención ilegal común).
- Inviolabilidad domiciliaria (art. 534): entrar o registrar sin consentimiento, resolución judicial ni flagrante delito. Comunicaciones (arts. 535-536): interceptar correspondencia o telecomunicaciones sin garantías.
- Derecho de defensa (art. 537): impedir la asistencia de abogado, no informar de sus derechos o del derecho a guardar silencio. Cierre (art. 542): impedir a sabiendas otros derechos cívicos.
- Ultrajes a España (art. 543): ofensas con publicidad a España, las CCAA o sus símbolos (multa de siete a doce meses), ponderando siempre la libertad de expresión.
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