Tema 12 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Los empleados públicos
Epígrafe oficial: Los empleados públicos: concepto y clases. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas. Deberes, derechos e incompatibilidades.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los artículos se reproducen literalmente del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su redacción consolidada vigente en 2026, que incorpora la reforma de los permisos operada por el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio.
Índice
- 0. Introducción
- 1. Los empleados públicos: concepto y clases
- 2. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
- 3. La carrera profesional y la promoción interna
- 4. Las situaciones administrativas
- 5. Las retribuciones
- 6. Los permisos y la reforma de 2025
- 7. Deberes, derechos e incompatibilidades
- 8. El régimen disciplinario
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción
El régimen jurídico de la función pública es una de las materias más rentables del temario, porque sus reglas se preguntan con enunciados muy literales y porque el propio Inspector/a de la Policía Nacional es, ante todo, un funcionario público sometido a un estatuto especial. La norma de cabecera es el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El EBEP contiene el común denominador normativo aplicable a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las leyes de Función Pública que lo desarrollan en el Estado y en las comunidades autónomas.
Conviene tener presente desde el principio que la Policía Nacional se rige por una normativa específica —la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad—, que se aplica con preferencia. Ahora bien, el EBEP tiene carácter supletorio y fija los grandes principios (acceso por igualdad, mérito y capacidad; carrera; situaciones administrativas; deberes y código de conducta; potestad disciplinaria) que iluminan también el estatuto policial. Por eso este tema estudia el régimen general del empleado público, del que la carrera de Inspector/a es una especie cualificada.
1. Los empleados públicos: concepto y clases
1.1. Concepto y marco normativo
El art. 8 EBEP ofrece el concepto legal de empleado público y, a renglón seguido, su clasificación. Es un precepto de cita obligada y de redacción muy memorizable:
«1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.» (art. 8 EBEP)
De la definición se retienen tres notas: se trata de personas que desempeñan funciones retribuidas, lo hacen en las Administraciones Públicas y sirven a los intereses generales. Junto a las cuatro clases del apartado 2, el Estatuto regula además el personal directivo (art. 13), que no es una quinta clase en sentido estricto, sino una categoría transversal por razón de las funciones que ejerce.
1.2. Las clases de empleados públicos
a) Funcionarios de carrera. Son el núcleo de la función pública. El art. 9 EBEP los define y les reserva, en su apartado 2, el ejercicio de las potestades públicas, dato clave para nuestro Cuerpo:
«1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.» (art. 9 EBEP)
La relación es estatutaria (no contractual), regida por el Derecho Administrativo, y su vínculo es permanente. Que las potestades públicas se reserven a los funcionarios explica que un Inspector/a de policía —que ejerce coacción y detiene— haya de ser necesariamente funcionario, nunca personal laboral.
b) Funcionarios interinos. El art. 10 EBEP los caracteriza por la temporalidad y por concurrir «razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia». Sus supuestos son tasados:
«1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años [...].
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años [...].
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.» (art. 10 EBEP)
Su nombramiento en ningún caso da lugar a la condición de funcionario de carrera, y les es aplicable el régimen general de estos «en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal».
c) Personal laboral. El art. 11 EBEP lo define como el que presta servicios «en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito», en la modalidad que corresponda (fijo, por tiempo indefinido o temporal). Se rige por la legislación laboral y no puede ejercer funciones que impliquen potestades públicas (remisión al art. 9.2). Los procedimientos de selección del personal laboral son públicos y se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad (y de celeridad para el temporal).
d) Personal eventual. Es la clase más singular, porque su vínculo descansa en la confianza política. El art. 12 EBEP lo define con nitidez:
«1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
[...] 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.» (art. 12 EBEP)
Retén tres ideas: funciones de confianza o asesoramiento especial, cese libre que sigue a la autoridad que asesora, y prohibición de que esa condición sea mérito para acceder o promocionar.
e) Personal directivo. El art. 13 EBEP no crea una clase más, sino que habilita a cada Administración a regular su régimen. Sus principios son de examen:
«[...] 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. [...] Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.» (art. 13 EBEP)
Dato de examen. Cuatro clases del art. 8.2 EBEP: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual. El personal directivo (art. 13) es una categoría aparte. Solo los funcionarios ejercen potestades públicas (art. 9.2). El personal eventual es de confianza o asesoramiento, con cese libre, y su condición no es mérito para el acceso ni para la promoción interna.
2. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
2.1. Requisitos de acceso
El acceso al empleo público se rige por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), que el art. 55 EBEP reitera y desarrolla:
«1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...].
2. Las Administraciones Públicas [...] seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. [...]» (art. 55 EBEP)
Los requisitos generales para participar en los procesos selectivos figuran en el art. 56 EBEP:
«1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. [...]
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas [...] ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial [...].
e) Poseer la titulación exigida.» (art. 56 EBEP)
La regla general del art. 56.1.a) es la nacionalidad española, pero el art. 57 EBEP abre la puerta a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (y a sus cónyuges y descendientes en las condiciones legales) para acceder como personal funcionario en igualdad de condiciones, salvo en aquellos empleos que impliquen ejercicio de autoridad pública o salvaguardia de los intereses del Estado, que quedan reservados a los españoles. Esta reserva explica por qué las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad —que ejercen coacción y autoridad— exigen en todo caso la nacionalidad española. En la Policía Nacional, por tanto, estos requisitos se modulan por la normativa específica: la Escala Ejecutiva exige título universitario oficial de grado (o equivalente) para el ingreso por oposición libre en la categoría de Inspector, junto con la nacionalidad española, los requisitos de aptitud psicofísica y demás condiciones de la convocatoria.
2.2. Adquisición de la condición
La condición de funcionario de carrera no se gana con la mera superación de las pruebas: exige cuatro actos sucesivos que el art. 62 EBEP enumera con precisión, un enunciado clásico de examen:
«1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.» (art. 62 EBEP)
El adjetivo «sucesivo» es esencial: los cuatro requisitos han de cumplirse en ese orden, de modo que quien supera la oposición pero no toma posesión en plazo no llega a adquirir la condición.
2.3. Pérdida de la condición
Simétricamente, el art. 63 EBEP tasa las cinco causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
«Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.» (art. 63 EBEP)
La renuncia debe manifestarse por escrito y ser aceptada, y no inhabilita para nuevo acceso. La separación del servicio es la sanción disciplinaria más grave y solo puede imponerse por faltas muy graves. La inhabilitación puede ser pena principal o accesoria y ha de constar en sentencia firme. La jubilación puede ser forzosa (por edad), voluntaria o por incapacidad permanente. En el caso de los policías nacionales rige, además, la segunda actividad como situación intermedia previa a la jubilación.
3. La carrera profesional y la promoción interna
El EBEP dedica su Capítulo II del Título III a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 16 EBEP). El Estatuto abre cuatro modalidades que las leyes de desarrollo pueden combinar: la carrera horizontal, consistente en la progresión de grado, categoría o escalón sin cambiar de puesto (art. 17); la carrera vertical, que es el ascenso en la estructura de puestos por los procedimientos de provisión (concurso y libre designación, art. 20); la promoción interna vertical, o ascenso a un cuerpo o escala superior; y la promoción interna horizontal, o acceso a otro cuerpo o escala del mismo subgrupo. La carrera se anuda a la evaluación del desempeño (art. 20 EBEP), procedimiento con el que se mide el rendimiento y la conducta profesional y cuyos resultados condicionan la carrera horizontal, la formación y la percepción de retribuciones complementarias.
La provisión de puestos de trabajo se realiza, con carácter ordinario, por concurso —procedimiento normal, que valora los méritos conforme a baremos objetivos— y, excepcionalmente, por libre designación con convocatoria pública para los puestos de especial responsabilidad o confianza (art. 20 EBEP). A la carrera se anuda también el grado personal, que el funcionario consolida por el desempeño de puestos de determinado nivel y que opera como una garantía retributiva mínima.
En la Policía Nacional, la carrera se articula por el ascenso entre categorías y escalas, regulado en la LO 9/2015. La promoción interna es la vía natural para pasar, por ejemplo, de la Escala de Subinspección a la Escala Ejecutiva, o dentro de esta de Inspector a Inspector Jefe, mediante sistemas de concurso-oposición o antigüedad selectiva con cursos en la Escuela Nacional de Policía. Los ascensos respetan un orden de prelación y exigen, según los casos, un tiempo mínimo de servicios en la categoría de origen y la superación del correspondiente curso de capacitación. El principio rector, común al EBEP y a la norma policial, es que todo ascenso respete la igualdad, el mérito, la capacidad y la publicidad.
4. Las situaciones administrativas
La relación de servicio no siempre se desenvuelve en activo: el funcionario puede atravesar distintas situaciones administrativas. El art. 85 EBEP enumera las cinco básicas:
«1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.» (art. 85 EBEP)
El servicio activo (art. 86) es la situación ordinaria: el funcionario presta servicios y goza de todos sus derechos. Los servicios especiales (art. 87) se declaran cuando el funcionario pasa a desempeñar determinados cargos públicos o misiones —miembro del Gobierno o de un consejo autonómico, alto cargo, diputado o senador con retribución, miembro del Consejo General del Poder Judicial, reservista activado, etc.—; conserva el cómputo a efectos de trienios, ascensos y Seguridad Social y tiene garantizado el reingreso. El servicio en otras Administraciones Públicas (art. 88) es la situación de quien, por transferencia o por concurso, obtiene destino en otra Administración.
La excedencia (art. 89) es la situación más rica en modalidades, que el propio precepto enumera:
«1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista.» (art. 89.1 EBEP)
La voluntaria por interés particular exige haber prestado cinco años de servicios efectivos y no devenga retribuciones ni cómputo de antigüedad, trienios o carrera. La de cuidado de familiares permite hasta tres años por cada hijo (por naturaleza o adopción) o por cada familiar hasta el segundo grado que no pueda valerse por sí mismo; el tiempo es computable a efectos de trienios, carrera y Seguridad Social, con reserva del puesto al menos dos años (después, reserva a un puesto en la misma localidad e igual retribución). Las excedencias por violencia de género o sexual y por violencia terrorista no exigen tiempo mínimo previo de servicios, mantienen la reserva de puesto durante los primeros seis meses y garantizan retribuciones íntegras durante los dos primeros meses. Por último, la suspensión de funciones (art. 90) priva al funcionario del ejercicio de sus funciones y derechos; es firme cuando deriva de sentencia penal o de sanción disciplinaria, y en este último caso no puede exceder de seis años. Además, si la suspensión excede de seis meses, determina la pérdida del puesto de trabajo.
Las leyes de Función Pública pueden regular otras situaciones (art. 85.2). En la Policía Nacional la más característica es la segunda actividad, situación administrativa especial a la que se pasa por razón de edad, por disminución de las aptitudes psicofísicas o a petición propia, con la finalidad de garantizar una adecuada aptitud para el servicio; el funcionario en segunda actividad conserva la condición policial y puede desempeñar cometidos acordes con su situación hasta el pase a la jubilación.
Dato de examen. Cinco situaciones del art. 85 EBEP: activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones, excedencia y suspensión. La excedencia voluntaria por interés particular exige cinco años previos de servicios; la de cuidado de familiares llega a tres años con reserva de puesto. La suspensión firme por sanción disciplinaria no puede exceder de seis años. Los policías cuentan además con la segunda actividad como situación específica.
5. Las retribuciones
El sistema retributivo del EBEP distingue retribuciones básicas y complementarias. El art. 22 EBEP traza la clave de bóveda:
«1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional [...] y por su antigüedad en el mismo. [...]
3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año [...].» (art. 22 EBEP)
Las retribuciones básicas, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se integran única y exclusivamente por dos conceptos, según el art. 23 EBEP: el sueldo asignado a cada subgrupo o grupo, y los trienios, «una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo [...] por cada tres años de servicio». Las retribuciones complementarias (art. 24 EBEP) atienden a la progresión en la carrera, a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación o penosidad del puesto, al interés y rendimiento en el desempeño y a los servicios extraordinarios fuera de la jornada. Los funcionarios interinos (art. 25 EBEP) perciben las básicas y las pagas extraordinarias del subgrupo, así como determinadas complementarias.
En la práctica de la Policía Nacional este esquema se traduce en el sueldo base y los trienios (básicas), a los que se suman el complemento de destino (por el nivel del puesto), el complemento específico (por las especiales condiciones del puesto policial: peligrosidad, dedicación, penosidad) y el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios (complementarias). El art. 22.5 prohíbe, por cierto, percibir participación en multas o en cualquier ingreso como contraprestación de un servicio, garantía de imparcialidad especialmente relevante para un agente de la autoridad.
6. Los permisos y la reforma de 2025
El art. 48 EBEP contiene el catálogo de permisos de los funcionarios públicos. Entre los más preguntados figuran: por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica con reposo domiciliario del cónyuge o pariente de primer grado, cinco días hábiles (cuatro días hábiles si es de segundo grado); por fallecimiento del cónyuge o pariente de primer grado, tres días hábiles en la misma localidad y cinco en distinta; por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día; por deber inexcusable de carácter público o personal, el tiempo indispensable; por asuntos particulares, seis días al año; por matrimonio o registro de pareja de hecho, quince días; y el permiso por lactancia de hijo menor de doce meses, que constituye un derecho individual no transferible al otro progenitor.
La gran novedad de vigencia inmediata es el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio (en vigor el 31 de julio de 2025), que completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 de conciliación y reforma el art. 49 EBEP. Sus claves para el examen son:
- El permiso por nacimiento (antes «por parto» y «del progenitor diferente de la madre biológica») pasa a diecinueve semanas para cada progenitor —treinta y dos semanas en familias monoparentales—. De ellas, las seis primeras son obligatorias, ininterrumpidas e inmediatamente posteriores al parto o a la resolución, y a disfrutar a jornada completa. El resto puede distribuirse hasta que el hijo cumpla, según los tramos, doce meses u ocho años.
- Se mantiene y consolida el permiso parental del art. 49.g) EBEP para el cuidado de hijo o menor acogido: no retribuido, con una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, disfrutable hasta que el menor cumpla ocho años, como derecho individual e intransferible.
- Persisten los permisos de conciliación por guarda legal y por cuidado de un familiar de primer grado por enfermedad muy grave (reducción de jornada de hasta el 50 % con carácter retribuido, por un mes), así como los específicos por violencia de género o sexual y por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
Dato de examen. Tras el Real Decreto-ley 9/2025, el permiso por nacimiento y cuidado del menor es de 19 semanas (32 en monoparentalidad), con 6 semanas obligatorias tras el parto. El permiso parental del art. 49.g) es de hasta 8 semanas, no retribuido, hasta los 8 años. Asuntos particulares, 6 días; matrimonio o pareja de hecho, 15 días.
7. Deberes, derechos e incompatibilidades
7.1. Deberes y código de conducta
El art. 52 EBEP encabeza el código de conducta de los empleados públicos con una relación de principios que informa la interpretación del régimen disciplinario:
«Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres [...].» (art. 52 EBEP)
Ese código se desdobla en principios éticos (art. 53) y principios de conducta (art. 54). El art. 53 los formula así:
«1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común [...].
3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración [...], y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
[...] 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
[...] 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo [...].» (art. 53 EBEP)
Entre los principios de conducta del art. 54 destaca, por su relieve para el mando policial, el deber de obediencia matizado del apartado 3: «Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes». Se añaden el trato con atención y respeto a ciudadanos, superiores y compañeros; el cumplimiento de la jornada; la información al ciudadano; la administración austera de los recursos públicos; el rechazo de «cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía»; y la atención al ciudadano en la lengua cooficial que solicite. Este límite a la obediencia —muy cercano al del art. 5 de la LOFCS— es especialmente relevante para el mando de la Escala Ejecutiva, que ha de saber cuándo una orden deja de ser vinculante.
7.2. Derechos individuales y colectivos
El Estatuto separa los derechos individuales (art. 14) de los derechos individuales de ejercicio colectivo (art. 15). El art. 14 EBEP abre una lista amplia de la que conviene retener sus primeras letras:
«Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual [...]:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional [...].
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...].
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
[...] f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
[...] m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.» (art. 14 EBEP)
El precepto reconoce además el respeto a la intimidad y a la dignidad frente al acoso, la no discriminación, la conciliación, la desconexión digital, la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento, la protección en seguridad y salud, la jubilación y la libre asociación profesional. Los derechos colectivos del art. 15 EBEP son cinco:
«Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.» (art. 15 EBEP)
Ahora bien, estos derechos colectivos se ejercen con las modulaciones propias de cada colectivo. En la Policía Nacional, los funcionarios tienen reconocido el derecho de sindicación (a diferencia de la Guardia Civil, que solo cuenta con asociaciones profesionales), pero no el derecho de huelga: el art. 6.8 de la LOFCS prohíbe a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejercer la huelga o acciones sustitutivas que alteren el normal funcionamiento de los servicios.
7.3. El régimen de incompatibilidades
Las incompatibilidades se rigen por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Su principio rector es que el personal público solo puede desempeñar un puesto de trabajo en el sector público, salvo las excepciones legalmente previstas, y no puede percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos. El desempeño de un segundo puesto o actividad pública requiere autorización expresa de compatibilidad, que no cabe cuando se percibe complemento específico o factor análogo. La actividad privada también exige reconocimiento de compatibilidad y nunca podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes ni comprometer la imparcialidad.
Para la Policía Nacional la regla se endurece: el art. 6.7 de la LOFCS declara que «la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades». La dedicación del policía es, por tanto, especialmente exigente.
8. El régimen disciplinario
El Título VII del EBEP regula la potestad disciplinaria. El art. 93 somete a funcionarios y personal laboral al régimen disciplinario y precisa dos reglas de autoría muy preguntadas: quienes induzcan a otros a cometer una falta incurren en la misma responsabilidad que estos, y quienes encubran faltas consumadas muy graves o graves responden cuando de ello se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. La responsabilidad disciplinaria es, además, compatible con la penal y la patrimonial por los mismos hechos, si bien los hechos declarados probados por sentencia firme vinculan a la Administración. El art. 94 enuncia los principios que rigen el ejercicio de la potestad, un enunciado muy solicitado:
«2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones [...].
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.» (art. 94 EBEP)
Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves (art. 95). El Estatuto tipifica directamente las muy graves —el resto lo remite a las leyes de Función Pública o a los convenios colectivos— en una lista que conviene conocer:
«2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía [...] en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual [...], así como el acoso [...] y el acoso moral y sexual.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
[...] g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
[...] i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
[...] n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
[...] o) El acoso laboral. [...]» (art. 95.2 EBEP)
Las faltas graves las establecen las leyes de las Cortes o de las asambleas autonómicas atendiendo al grado de vulneración de la legalidad, a la gravedad del daño causado y al descrédito para la imagen de la Administración; las leves se determinan en el desarrollo del Estatuto. Las sanciones se recogen en el art. 96 EBEP:
«1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios [...], que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral [...].
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia [...].
e) Demérito [...].
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.» (art. 96 EBEP)
La sanción de separación del servicio solo cabe por faltas muy graves y comporta la pérdida de la condición de funcionario (art. 63.d). Rige el principio de proporcionalidad (art. 96.3), atendiendo a la intencionalidad, el daño al interés público, la reincidencia y el grado de participación. En cuanto al procedimiento, el art. 98 EBEP exige que las faltas muy graves y graves se sancionen mediante procedimiento previamente establecido, con separación entre la fase instructora y la sancionadora encomendadas a órganos distintos; la suspensión provisional como medida cautelar no puede exceder de seis meses, salvo paralización imputable al interesado.
De nuevo, la Policía Nacional dispone de un régimen disciplinario propio, la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que tipifica sus faltas y sanciones específicas y desplaza al EBEP, el cual conserva valor supletorio e inspirador de principios.
Dato de examen. Faltas del art. 95 EBEP: muy graves, graves y leves. Sanciones del art. 96: separación del servicio (solo faltas muy graves), despido del laboral, suspensión firme máx. 6 años, traslado forzoso, demérito y apercibimiento. El procedimiento (art. 98) separa instrucción y sanción. La Policía Nacional se rige por su norma específica, la LO 4/2010.
Ideas fuerza para el test
- Norma de cabecera: EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). Concepto y clases en el art. 8: funcionarios de carrera, interinos, personal laboral y eventual; el personal directivo (art. 13) va aparte. Solo los funcionarios ejercen potestades públicas (art. 9.2).
- Requisitos de acceso: art. 56 (nacionalidad, capacidad, edad, no separación/inhabilitación, titulación). Adquisición: art. 62 (superación + nombramiento + acatamiento + toma de posesión, sucesivos). Pérdida: art. 63 (renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación, separación firme, inhabilitación firme).
- Carrera (art. 16): horizontal y vertical; promoción interna vertical y horizontal; evaluación del desempeño (art. 20).
- Situaciones administrativas (art. 85): activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones, excedencia y suspensión. Excedencia por interés particular: 5 años previos; por cuidado de familiares: hasta 3 años. Suspensión firme disciplinaria: máx. 6 años.
- Retribuciones: básicas (sueldo + trienios, arts. 22-23) y complementarias (art. 24). Dos pagas extraordinarias.
- Permisos (arts. 48-49): tras el Real Decreto-ley 9/2025, nacimiento y cuidado del menor 19 semanas (32 monoparental), 6 obligatorias; permiso parental de 8 semanas no retribuido hasta los 8 años; asuntos particulares 6 días; matrimonio/pareja de hecho 15 días.
- Deberes y código de conducta: arts. 52-54 (principios éticos y de conducta; obediencia salvo infracción manifiesta). Derechos individuales art. 14; colectivos art. 15 (sindicación, negociación, huelga, conflicto colectivo, reunión). La Policía tiene sindicación pero no huelga (art. 6.8 LOFCS).
- Incompatibilidades: Ley 53/1984 (un solo puesto público; autorización de compatibilidad). La pertenencia a las FCS es causa de incompatibilidad (art. 6.7 LOFCS).
- Disciplinario: faltas art. 95, sanciones art. 96 (separación solo por muy graves; suspensión máx. 6 años), principios art. 94 y procedimiento art. 98. La Policía se rige por la LO 4/2010.
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