Tema 44 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Delitos contra el orden público. Terrorismo
Epígrafe oficial: Delitos contra el orden público: de los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia; de los desórdenes públicos; de la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos; de las organizaciones y grupos criminales; de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado, y relativos a la Defensa Nacional. Delitos contra la Comunidad Internacional.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas, singularmente la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que derogó la sedición y reformó los desórdenes públicos); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. El orden público y la paz pública como bien jurídico
- 1. Atentados contra la autoridad, sus agentes y funcionarios (arts. 550 a 554 CP)
- 2. Resistencia y desobediencia (art. 556 CP)
- 3. Los desórdenes públicos tras la LO 14/2022 (arts. 557 a 562 CP)
- 4. Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (arts. 563 a 570 CP)
- 5. Organizaciones y grupos criminales (arts. 570 bis a 570 quáter CP)
- 6. Organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 bis CP)
- 7. Traición, delitos contra la paz o la independencia del Estado y la Defensa Nacional (arts. 581 a 604 CP)
- 8. Delitos contra la Comunidad Internacional (arts. 605 a 616 CP)
- 9. Ideas fuerza para memorizar
0. El orden público y la paz pública como bien jurídico
El Título XXII del Libro II del Código Penal, «Delitos contra el orden público» (arts. 544 a 580 bis), protege el orden público y la paz pública: el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y el funcionamiento pacífico de las instituciones y los servicios. Se trata de un bien jurídico colectivo que se sitúa a medio camino entre la seguridad del Estado (Títulos XXI y XXIII) y la seguridad individual, y que abarca desde la protección de quienes ejercen la autoridad hasta la respuesta frente a la criminalidad organizada y el terrorismo. Junto a él, el tema incorpora, por exigencia del epígrafe, los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y la Defensa Nacional (Título XXIII), que protegen la seguridad exterior del Estado, y los delitos contra la Comunidad Internacional (Título XXIV), que tutelan bienes de la humanidad en su conjunto.
Una advertencia esencial de vigencia: la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, DEROGÓ el delito de sedición (los antiguos arts. 544 a 549), de modo que esos preceptos ya no están vigentes y no pueden citarse como Derecho aplicable. El primer capítulo hoy operativo del Título arranca, por ello, en el atentado (art. 550). La misma reforma reordenó los desórdenes públicos (arts. 557 y siguientes), materia en la que hay que extremar el cuidado con las referencias antiguas.
Para el futuro inspector, este es probablemente el tema penal de mayor aplicación práctica cotidiana: los atentados y la resistencia a los agentes de la autoridad, los desórdenes públicos, los delitos de armas y la persecución de la criminalidad organizada y el terrorismo constituyen el núcleo de la actividad policial de seguridad ciudadana e investigación. De ahí que su estudio deba hacerse con especial atención a los conceptos que delimitan cada figura y a las reformas recientes, muy singularmente la operada por la LO 14/2022.
1. Atentados contra la autoridad, sus agentes y funcionarios (arts. 550 a 554 CP)
El atentado (art. 550), tras la reforma de la LO 1/2015, describe así la conducta y sus penas:
«1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. [...]» (art. 550 CP)
El bien jurídico es el principio de autoridad y el correcto funcionamiento de las funciones públicas. Los elementos son: (i) un sujeto pasivo cualificado —autoridad, agente de la autoridad o funcionario público—; (ii) una conducta de acometimiento, agresión, empleo de violencia o intimidación grave o resistencia activa también grave; y (iii) que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. El art. 551 prevé tipos agravados (pena superior en grado) que conviene retener:
«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos. 2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos. 3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor. 4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.» (art. 551 CP)
El art. 554 extiende la protección del atentado a otros sujetos: a los miembros de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, presten un servicio legalmente encomendado; a «las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios»; a los bomberos y personal sanitario o equipos de socorro que intervengan en un siniestro, calamidad o emergencia; y al personal de seguridad privada que coopere y actúe bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es un dato esencial que, desde la reforma de 2015, se considera agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que el atentado es un delito doloso que no exige un resultado lesivo: se consuma con el acometimiento o la resistencia grave, sin perjuicio del concurso con las lesiones que efectivamente se causen.
La jurisprudencia ha precisado que el concepto de «con ocasión de sus funciones» permite castigar el ataque al agente aunque no se encuentre materialmente ejecutando un acto de servicio, siempre que la agresión traiga causa de su condición o de una actuación funcional previa (por ejemplo, la represalia contra el policía que practicó una detención). El sujeto pasivo debe actuar, además, dentro de la legalidad: si el agente se extralimita gravemente y actúa de forma manifiestamente ilegítima, decae la protección penal reforzada, pues no se ampara el abuso del principio de autoridad, debiendo valorarse entonces la posible legítima defensa del ciudadano. El acometimiento no requiere que la agresión llegue a impactar: basta el ataque idóneo dirigido contra el agente. Cuando además se causan lesiones, hay concurso —normalmente real— entre el atentado (que protege el orden público y el principio de autoridad) y el delito de lesiones (que protege la integridad física), porque cada uno lesiona un bien jurídico distinto.
Dato de examen: el atentado (art. 550) exige agredir, acometer, emplear violencia o intimidación grave, u oponer resistencia activa grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios en el ejercicio de sus funciones «o con ocasión de ellas». Pena de uno a cuatro años y multa si es contra autoridad; de seis meses a tres años en los demás casos. Agravado (art. 551) por armas, vehículo de motor, explosivos o motín. Equiparación (art. 554) del personal docente, sanitario, bomberos y seguridad privada.
2. Resistencia y desobediencia (art. 556 CP)
El art. 556 castiga las conductas de menor entidad frente a la autoridad:
«1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.» (art. 556 CP)
La diferencia con el atentado es de intensidad: el atentado (art. 550) exige agresión, acometimiento, violencia o intimidación grave o resistencia activa y grave; la resistencia del art. 556 comprende la resistencia no grave o meramente pasiva y la desobediencia grave a las órdenes legítimas. El apartado 2 sanciona con multa las faltas de respeto y consideración, el escalón más leve de la protección penal del principio de autoridad (sustituyó a la antigua falta). La línea divisoria atentado/resistencia es una de las cuestiones más relevantes en la práctica policial: la resistencia activa grave integra el atentado del art. 550, mientras que la resistencia pasiva —por ejemplo, agarrarse a un objeto o al mobiliario para no ser detenido, sin agredir— se reconduce al art. 556.
Dato de examen: la clave atentado/resistencia es la intensidad y la forma de la oposición. La resistencia activa grave (con violencia o intimidación grave) integra el atentado del art. 550; la resistencia pasiva o no grave y la desobediencia grave se castigan por el art. 556 (prisión de tres meses a un año o multa). Las simples faltas de respeto a la autoridad se sancionan con multa de uno a tres meses (art. 556.2).
3. Los desórdenes públicos tras la LO 14/2022 (arts. 557 a 562 CP)
Los desórdenes públicos fueron profundamente reordenados por la Ley Orgánica 14/2022, que reformó la estructura del Capítulo tras la derogación de la sedición. Conviene desterrar de la memoria la vieja numeración: hoy el tipo básico es el art. 557, cuyo tenor íntegro conviene dominar porque en él se integran también las agravaciones (no existe hoy un «557 ter», y el antiguo art. 559 fue suprimido):
«1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación: a) Sobre las personas o las cosas; u b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos lugares. 2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial [...] cuando se cometan por una multitud cuyo número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. [...] 3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.» (art. 557 CP)
Nótese, pues, que las agravaciones se contienen en el propio art. 557: la del apartado 2 por multitud idónea para afectar gravemente el orden público, y la del apartado 3 por portar instrumentos peligrosos, actuar con pillaje o portar armas de fuego. El art. 557 también castiga, en su apartado 5, a quien «en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga» que ponga en peligro a las personas, y su apartado 6 recuerda que estas penas se imponen «sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños». Junto al tipo básico, el art. 557 bis castiga la ocupación de inmuebles con perturbación de la paz pública:
«Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.» (art. 557 bis CP)
El Capítulo se completa con el art. 558 (perturbación grave del orden «en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales»); el art. 560 (daños a líneas de telecomunicaciones, correspondencia postal, vías férreas o conducciones de agua, gas o electricidad); el art. 561 (la falsa alarma: quien «afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro» —el aviso falso de bomba— provocando la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento); y el art. 562, que sustituye la inhabilitación por la absoluta cuando el autor está constituido en autoridad. Estas figuras próximas tienen gran relevancia práctica: el art. 560 reprime los sabotajes a servicios esenciales —telecomunicaciones, ferrocarril, suministros de agua, gas o electricidad— con penas de prisión de uno a cinco años, y el art. 561 castiga el aviso falso de bomba o siniestro que provoca la movilización inútil de los servicios de policía, asistencia o salvamento, conducta muy frecuente y de innegable peligro para la seguridad colectiva.
La delimitación con el derecho de manifestación es esencial en el trabajo policial de orden público. Una concentración o manifestación, aunque sea multitudinaria o cause molestias o cortes de tráfico, no constituye por sí sola desorden público: solo lo integra cuando concurren la actuación en grupo, la violencia o intimidación sobre personas o cosas y el ánimo de atentar contra la paz pública. La reforma de 2022 quiso, precisamente, cerrar el paso a interpretaciones expansivas que castigaban la protesta ciudadana pacífica, precisando el elemento del «fin de atentar contra la paz pública» como clave de la tipicidad. Estas figuras se distinguen, por su bien jurídico colectivo, de los delitos de daños o lesiones individuales que puedan cometerse durante los disturbios —con los que concurrirán cuando proceda— y del atentado, cuando la violencia se dirija específicamente contra los agentes que intervienen para restablecer el orden.
Dato de examen: el desorden público del art. 557 exige actuar en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecutando violencia o intimidación sobre personas o cosas, obstaculizando vías con peligro o invadiendo instalaciones de servicios esenciales. Las agravaciones están en el propio art. 557 (multitud idónea, instrumentos peligrosos, pillaje, armas de fuego): NO hay «art. 557 ter» y el antiguo art. 559 fue derogado. La ocupación de local/oficina es el art. 557 bis; la falsa alarma o aviso de bomba, el art. 561.
4. Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos (arts. 563 a 570 CP)
Este Capítulo protege la seguridad ciudadana frente al riesgo que entraña la disponibilidad ilegal de armas. El art. 563 castiga «la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas», con prisión de uno a tres años. El art. 564 tipifica la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas:
«1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. [...]» (art. 564 CP)
El art. 565 permite a los jueces rebajar en un grado las penas cuando se evidencie «la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos». Los arts. 566 a 568 castigan el depósito de armas o municiones, su fabricación, comercialización o tráfico, distinguiendo entre armas de guerra o armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas —con las penas más severas (prisión de cinco a diez años para promotores y organizadores)— y armas de fuego reglamentadas; el art. 567 ofrece las definiciones legales (se considera depósito de armas de fuego reglamentadas «la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas»); y el art. 568 castiga «la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes». El art. 570 prevé como pena la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, en su caso, la inhabilitación para la industria o comercio. La materia se integra con la normativa administrativa (Reglamento de Armas), de la que estos tipos constituyen la última garantía penal.
Estos tipos son de peligro abstracto: castigan la sola disponibilidad ilegal del arma por el riesgo que representa para la seguridad colectiva, sin necesidad de que se llegue a hacer uso de ella. La tenencia ilícita de arma de fuego (arts. 564-565) exige que el arma sea reglamentada y se encuentre en condiciones de funcionamiento, careciendo el poseedor de la documentación que la habilita; se agrava cuando las armas carecen de marcas de fábrica o de número, por la mayor dificultad que ello supone para su rastreo. El depósito (arts. 566-568) es una figura de mayor gravedad, definida por la cantidad y el destino de las armas o municiones, y alcanza su máxima penalidad cuando recae sobre armas de guerra, químicas, biológicas o sustancias explosivas.
Dato de examen: tenencia de armas prohibidas (art. 563, 1-3 años); tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas (art. 564: 1-2 años armas cortas, 6 meses-1 año armas largas; agravada si carecen de marcas o número). Depósito de armas de fuego reglamentadas = cinco o más (art. 567.3). Máxima gravedad para armas de guerra, químicas, biológicas o explosivos (arts. 566-568). Delitos de peligro abstracto.
5. Organizaciones y grupos criminales (arts. 570 bis a 570 quáter CP)
El Código distingue dos figuras de criminalidad colectiva, introducidas por la LO 5/2010. La organización criminal se define en el art. 570 bis:
«[...] A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.» (art. 570 bis CP)
El grupo criminal se define en el art. 570 ter:
«[...] A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.» (art. 570 ter CP)
La diferencia clave está, pues, en la estabilidad y la estructura: la organización es permanente y jerarquizada, con reparto coordinado de tareas; el grupo carece de alguna de esas notas y resulta más ocasional. En ambos casos se exige la unión de más de dos personas (es decir, tres o más). Se castiga de forma diferenciada a promotores, constituyentes, directores y coordinadores frente a los meros integrantes, y se agrava en función de la gravedad de los delitos que constituyan su fin y de circunstancias como el elevado número de personas, la disposición de armas o de medios tecnológicos avanzados. El art. 570 quáter regula la disolución y consecuencias accesorias, contiene reglas de aplicación —incluida la extraterritorialidad («a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero»)— y una cláusula de atenuación por colaboración.
Conviene distinguir la organización y el grupo criminal de la asociación ilícita del art. 515 (estudiada en el tema anterior) y de la mera codelincuencia o coautoría, que carece de la nota de permanencia o estructura. La aplicación de estos tipos plantea complejos problemas de concurso con los delitos efectivamente cometidos: la regla general es que la pertenencia a la organización se castiga en concurso real con los delitos concretos cometidos, porque el desvalor de pertenecer a una estructura criminal es autónomo del de cada delito ejecutado. La relevancia de estas figuras es enorme en la investigación de la criminalidad organizada —tráfico de drogas, trata de seres humanos, blanqueo—, ámbito nuclear de la actividad policial especializada.
Dato de examen: organización (art. 570 bis) vs grupo criminal (art. 570 ter): ambos exigen más de dos personas para cometer delitos; la organización es estable/indefinida y con reparto estructurado de tareas; el grupo carece de alguna de esas características. Se distinguen de la mera codelincuencia. Concurso real con los delitos cometidos.
6. Organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 bis CP)
El terrorismo recibe un tratamiento específico y agravado. El art. 571 define las organizaciones y grupos terroristas como aquellas agrupaciones que, reuniendo las características de la organización o del grupo criminal, «tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente». El art. 572 castiga a promotores, constituyentes, organizadores o directores (prisión de ocho a quince años) y a quienes participen activamente o formen parte de ellos (prisión de seis a doce años). El precepto nuclear es el art. 573, que define el delito de terrorismo por su finalidad:
«1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos [...], y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte [...], cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.» (art. 573 CP)
La finalidad terrorista es, por tanto, el elemento que transforma un delito común en delito de terrorismo: un mismo hecho —un homicidio, la colocación de explosivos, un ataque informático (el art. 573.2 incluye expresamente los delitos informáticos)— será delito común o de terrorismo según concurra o no alguna de esas finalidades. El art. 573 bis fija las penas, gravísimas, según el resultado (la prisión por el tiempo máximo previsto en el Código si se causa la muerte). Junto a la integración (art. 572) y a la comisión de los delitos de terrorismo, el Código castiga la financiación del terrorismo (art. 576), la colaboración con las actividades o finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista (art. 577) —incluidas la captación, el adoctrinamiento y el adiestramiento— y el adoctrinamiento y adiestramiento pasivos, así como el traslado o establecimiento en un territorio extranjero con esas finalidades (art. 575.3). La colaboración con el terrorismo se describe con amplitud en el art. 577:
«1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas [...] y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda [...].» (art. 577 CP)
El art. 578 tipifica el enaltecimiento del terrorismo y la humillación a las víctimas:
«1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. [...] 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas [...].» (art. 578 CP)
El art. 579 castiga la difusión pública de mensajes o consignas idóneos para incitar a la comisión de delitos de terrorismo, y el art. 580 bis regula la responsabilidad de las personas jurídicas. La regulación vigente procede en gran medida de la Ley Orgánica 2/2015, que adaptó el Código Penal a la Resolución 2178 (2014) del Consejo de Seguridad de la ONU y a la normativa europea, en respuesta al terrorismo yihadista y a los llamados «combatientes terroristas extranjeros» (foreign fighters). Esa reforma amplió el catálogo para abarcar el terrorismo individual —el «lobo solitario»— y las conductas de autoadoctrinamiento y autoadiestramiento, incluido el acceso habitual a contenidos en internet dirigidos a incorporarse a una organización terrorista o a colaborar con sus fines (art. 575.2). Las penas de los delitos de terrorismo se imponen en su mitad superior o superiores en grado respecto de las del delito común correspondiente, dada la extrema gravedad del ataque a la convivencia democrática.
El enaltecimiento del terrorismo y la humillación a las víctimas (art. 578) ha generado abundante jurisprudencia sobre su frontera con la libertad de expresión. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional exigen que la conducta suponga una genuina exaltación o justificación del terrorismo o de sus autores, o un menosprecio real de la dignidad de las víctimas, y no la mera expresión de ideas incómodas, molestas o desafortunadas; se atiende al contexto, a la intención y al riesgo generado. Esta doctrina, junto con la Directiva (UE) 2017/541, marca el delicado equilibrio entre la eficaz persecución del terrorismo y la garantía de los derechos fundamentales.
Dato de examen: el delito de terrorismo (art. 573) es un delito grave cometido con una finalidad terrorista: subvertir el orden constitucional o desestabilizar instituciones/estructuras u obligar a los poderes públicos; alterar gravemente la paz pública; desestabilizar una organización internacional; o provocar un estado de terror en la población. Financiación (576), colaboración/adoctrinamiento (577), autoadoctrinamiento y adiestramiento (575), enaltecimiento y humillación a las víctimas (578, mitad superior si por internet/redes), difusión (579).
7. Traición, delitos contra la paz o la independencia del Estado y la Defensa Nacional (arts. 581 a 604 CP)
El Título XXIII protege la seguridad exterior y la independencia del Estado. Los delitos de traición (arts. 581-588) castigan conductas de la máxima gravedad, como la del art. 581 («El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años»), el favorecimiento del enemigo —facilitarle la entrada en España, la toma de plazas, buques o material (arts. 582 y 583)— y el espionaje del art. 584 («El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años»). Los delitos contra la paz o la independencia del Estado (arts. 589-597) sancionan la publicación o ejecución de órdenes de un Gobierno extranjero que atenten contra la independencia o seguridad de España (art. 589), la provocación de una declaración de guerra o de represalias contra los españoles (art. 590), el reclutamiento no autorizado de tropas para una potencia extranjera (art. 595) y conductas afines. Los delitos relativos a la Defensa Nacional (arts. 598-604) protegen la información legalmente clasificada como reservada o secreta relativa a la seguridad o la Defensa, castigando su obtención, revelación, reproducción o el acceso indebido, así como su divulgación por imprudencia grave (art. 601).
Dato de examen: el Título XXIII protege la seguridad exterior del Estado. La traición (arts. 581-588) es delito propio del español (el extranjero residente tiene pena inferior en grado, art. 586): inducir a la guerra (581), favorecer al enemigo (582-583) y espionaje favoreciendo a una potencia extranjera (584, «como traidor»). El art. 598 castiga procurarse o revelar información clasificada relativa a la Defensa sin propósito de favorecer a una potencia extranjera.
8. Delitos contra la Comunidad Internacional (arts. 605 a 616 CP)
El Título XXIV tutela bienes jurídicos de la humanidad en su conjunto y da cumplimiento a los compromisos internacionales de España. Los delitos contra el Derecho de gentes (arts. 605-606) protegen a los Jefes de Estado extranjeros y personas internacionalmente protegidas que se hallen en España (matar a un Jefe de Estado extranjero se castiga con prisión permanente revisable, art. 605.1). El genocidio se tipifica en el art. 607:
«1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros. [...] 3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud [...].» (art. 607 CP)
Los delitos de lesa humanidad se tipifican en el art. 607 bis, que castiga los hechos cometidos «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella». Los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (arts. 608-614 bis) incorporan el Derecho internacional humanitario (Convenios de Ginebra), y el art. 616 ter tipifica la piratería («El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar [...] será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años»). Estos delitos se caracterizan por su gravedad extrema y por el principio de jurisdicción universal, hoy con los límites que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conviene retener la diferencia entre el genocidio y los delitos de lesa humanidad. En el genocidio (art. 607), el elemento definidor es el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: es el dolo específico de destrucción del grupo lo que lo caracteriza. En los delitos de lesa humanidad (art. 607 bis), en cambio, no se exige ese propósito de exterminio de un grupo, sino que los hechos —asesinatos, deportaciones, torturas, agresiones sexuales, desapariciones forzadas— se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil. Ambos, junto con los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, integran el Derecho penal internacional que España aplica en cumplimiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de los Convenios de Ginebra.
Dato de examen: el genocidio (art. 607) exige el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o por discapacidad (prisión permanente revisable si se mata a algún miembro). Los delitos de lesa humanidad (art. 607 bis) se cometen «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil». La piratería es el art. 616 ter. Jurisdicción universal con los límites de la LOPJ.
9. Ideas fuerza para memorizar
- Bien jurídico: el orden público y la paz pública (Título XXII); la seguridad exterior del Estado (Título XXIII) y los bienes de la Comunidad Internacional (Título XXIV). Es el tema penal de mayor aplicación policial cotidiana. La sedición está DEROGADA (LO 14/2022): los arts. 544-549 no están vigentes.
- Atentado (art. 550): agredir, acometer, emplear violencia o intimidación grave, u oponer resistencia activa grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios. Las FCS son agentes de la autoridad. Agravado (art. 551) por armas, vehículo de motor, explosivos o motín. Equiparación (art. 554) de personal docente, sanitario, bomberos y seguridad privada.
- Resistencia y desobediencia (art. 556): resistencia no grave o pasiva y desobediencia grave (3 meses-1 año o multa). Faltas de respeto (multa). La resistencia activa grave va al atentado (550); la pasiva, al 556.
- Desórdenes públicos (art. 557, LO 14/2022): actuar en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, con violencia o intimidación. Las agravaciones están en el propio art. 557 (multitud, instrumentos peligrosos, pillaje, armas de fuego). NO existe «557 ter» ni el antiguo 559. Ocupación de local: art. 557 bis. Falsa alarma/aviso de bomba: art. 561.
- Armas (arts. 563-570): tenencia de armas prohibidas (563), tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas (564-565), depósito de armas/municiones/explosivos (566-568; depósito de armas de fuego = cinco o más, art. 567.3). Delitos de peligro abstracto. Garantía penal del Reglamento de Armas.
- Organización (art. 570 bis) vs grupo criminal (art. 570 ter): ambos más de dos personas para cometer delitos; la organización es estable y con reparto estructurado de tareas; el grupo carece de esa estabilidad/estructura. Distintos de la mera codelincuencia.
- Terrorismo (art. 573): delito grave cometido con alguna finalidad terrorista (subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar una organización internacional o provocar terror en la población). Financiación (576), colaboración (577), autoadoctrinamiento (575), enaltecimiento y humillación a las víctimas (578), difusión (579).
- Traición y Defensa Nacional (arts. 581-604): seguridad exterior; inducir a la guerra (581), favorecer al enemigo (582-583), espionaje (584), revelación de información clasificada relativa a la seguridad o la Defensa (598 y ss.).
- Comunidad Internacional (arts. 605-616): personas internacionalmente protegidas (605-606), genocidio (607, propósito de destruir un grupo), lesa humanidad (607 bis, ataque generalizado o sistemático), personas y bienes protegidos en conflicto armado y piratería (616 ter). Jurisdicción universal (con los límites de la LOPJ).
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