Tema 3 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Nacionalidad, vecindad civil y estados de la persona
Epígrafe oficial: La nacionalidad: concepto, adquisición y pérdida. La doble nacionalidad. Refugiados y apátridas. La vecindad civil: concepto, adquisición y pérdida. El domicilio: concepto y clases. La ausencia y la desaparición de la persona. La muerte de la persona: premoriencia y conmoriencia.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. La nacionalidad: concepto, adquisición y pérdida
- 2. La doble nacionalidad
- 3. Refugiados y apátridas
- 4. La vecindad civil: concepto, adquisición y pérdida
- 5. El domicilio: concepto y clases
- 6. La ausencia y la desaparición de la persona
- 7. La muerte de la persona: premoriencia y conmoriencia
- 8. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
Este tema reúne los grandes estados civiles y las situaciones de incertidumbre sobre la existencia de la persona. Es continuación natural del tema 2 y de altísima rentabilidad para el examen, porque casi todo se responde con artículos del Código Civil (CC) y de la Constitución (CE). Además, es contenido de aplicación policial directa: acreditar la nacionalidad y la identidad, distinguir al ciudadano de la Unión del nacional de un tercer Estado, o tramitar hallazgos de personas desaparecidas son tareas cotidianas. Trabajaremos con texto vigente, atendiendo a las reformas del Título I del Libro I del CC y a la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, que trasladó a ese ámbito buena parte del expediente de ausencia.
1. La nacionalidad: concepto, adquisición y pérdida
1.1. Concepto y marco constitucional (art. 11 CE)
La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a la persona con un Estado, del que derivan derechos y deberes recíprocos y que determina la sujeción a su ordenamiento. Es el estado civil básico de la persona en el plano público. El art. 11 CE fija el marco:
- 11.1: la nacionalidad española se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo establecido por la ley (remisión al Código Civil, arts. 17 a 26).
- 11.2: ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad (garantía capital; la privación-sanción solo alcanza a los que no son de origen).
- 11.3: el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España.
Se distingue entre nacionalidad de origen (atribuida ope legis por nacimiento o filiación) y nacionalidad derivativa o adquirida (obtenida después por un acto posterior). La distinción es decisiva por el art. 11.2 CE: al español de origen no se le puede privar de la nacionalidad.
De la nacionalidad derivan efectos capitales: solo los españoles son titulares de la plenitud de derechos políticos —el art. 13.2 CE reserva a los españoles los derechos del art. 23 (sufragio y acceso a cargos), salvo el sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, que puede extenderse a extranjeros por tratado o ley atendiendo a la reciprocidad— y solo ellos acceden, como regla, a la función pública que implica ejercicio de autoridad, como es el caso de la Policía Nacional. Conviene, además, distinguir al nacional del mero ciudadano de la Unión Europea, que goza de un estatuto propio (libre circulación y residencia, sufragio municipal y europeo) sin ser nacional español.
1.2. Adquisición originaria (arts. 17-19 CC)
Son españoles de origen (art. 17 CC):
- Los nacidos de padre o madre españoles (criterio de la sangre o ius sanguinis).
- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España (doble ius soli). Se exceptúan los hijos de diplomáticos.
- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (para evitar la apatridia).
- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; a estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea España.
El art. 17.2 CC añade que la determinación posterior de la filiación o del nacimiento en España de quien no era menor de 18 años no le atribuye por sí sola la nacionalidad de origen, pero abre un derecho a optar por ella. El art. 19 CC dispone que el extranjero menor de 18 años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
1.3. Adquisición derivativa: opción, carta de naturaleza y residencia
Las vías de adquisición derivativa son tres:
- Por opción (art. 20 CC): derecho a optar por la nacionalidad española de las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España, y las comprendidas en los arts. 17.2 y 19.2. La opción se ejercita en los plazos y por los cauces legales (declaración ante el encargado del Registro Civil).
- Por carta de naturaleza (art. 21 CC): se otorga discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Es una forma graciable, no reglada.
- Por residencia (art. 22 CC): exige residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, con estos plazos: diez años con carácter general; cinco para quienes hayan obtenido la condición de refugiado; dos para nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y para los sefardíes; y un año en supuestos especiales (nacido en territorio español; quien no ejerció oportunamente el derecho de opción; quien haya estado sujeto a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años; casado con español o española y no separado; viudo de español o española; nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles).
La concesión por residencia corresponde al Ministro competente en Justicia y exige acreditar buena conducta cívica y un suficiente grado de integración en la sociedad española (pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales —CCSE— y de lengua —DELE—, gestionadas por el Instituto Cervantes); puede denegarse por motivos razonados de orden público o interés nacional.
Toda adquisición derivativa exige, para su validez (art. 23 CC): la declaración de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; la renuncia a la nacionalidad anterior (salvo naturales de los países del art. 24 exceptuados: iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes); y la inscripción en el Registro Civil. Además, el art. 18 CC regula la consolidación: la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, de buena fe y con base en un título inscrito en el Registro Civil, la consolida aunque después se anule el título que la originó.
El derecho de opción se ejercita en los plazos y por los cauces que la ley fija para cada supuesto (por ejemplo, quien está sujeto a patria potestad opta por medio de su representante legal). En todos los casos de adquisición derivativa, la nacionalidad así obtenida no es de origen, con la consecuencia decisiva de que puede perderse por las causas del art. 25 CC, a diferencia de la de origen, blindada por el art. 11.2 CE. Este dato —origen frente a derivativa— es uno de los más preguntados del tema.
1.4. Conservación, pérdida y recuperación (arts. 24-26 CC)
La pérdida voluntaria (art. 24 CC) afecta a los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la que tuvieran atribuida antes de la emancipación; la pérdida se produce transcurridos tres años, salvo que declaren su voluntad de conservar la española. También pierden la nacionalidad quienes renuncien expresamente a ella si tienen otra y residen en el extranjero. En todo caso, no se pierde la nacionalidad si España se hallare en guerra (art. 24.4 CC). La pérdida-sanción (art. 25 CC), que solo puede afectar a quienes no sean españoles de origen, procede cuando durante tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar, cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno, o por sentencia firme que declare que incurrieron en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición. La recuperación (art. 26 CC) exige, con carácter general, ser residente legal en España (dispensable para emigrantes e hijos de emigrantes o por circunstancias excepcionales), declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperar e inscribir la recuperación; quienes perdieron por el art. 25 necesitan, en ciertos casos, habilitación del Gobierno.
2. La doble nacionalidad
La doble nacionalidad es la situación de quien ostenta simultáneamente dos nacionalidades. Su base está en el art. 11.3 CE, que habilita al Estado para concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o de particular vinculación con España, y añade que en esos países podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen, aun cuando aquellos no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco. España tiene suscritos convenios de doble nacionalidad con numerosos países iberoamericanos (Chile, Perú, Paraguay, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia). En estos casos, una de las nacionalidades queda «en situación de latencia» y opera como preferente la del país del domicilio, sin que la adquisición de la segunda haga perder la primera. Fuera de los convenios, el Derecho español tolera la doble nacionalidad respecto de los países del art. 24 CC (iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes), a cuyos nacionales no se exige renunciar a su nacionalidad de origen al adquirir la española.
La finalidad de estos regímenes es favorecer los vínculos históricos y culturales con las comunidades iberoamericana y sefardí y evitar que el emigrante o su descendencia deban renunciar a sus raíces. Fuera de estos casos, la regla general del Derecho español es la unidad de nacionalidad: quien adquiere la española por residencia debe, en principio, renunciar a la anterior (art. 23 CC).
3. Refugiados y apátridas
Junto a los nacionales y los extranjeros, el Derecho contempla situaciones singulares de protección internacional:
- Refugiado: persona que, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o no quiere acogerse a la protección de este. Su régimen deriva de la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967, y en España de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; el derecho de asilo se reconoce en el art. 13.4 CE. El estatuto de refugiado permite la residencia y facilita, tras cinco años, la nacionalidad por residencia (art. 22 CC).
- Apátrida: persona a la que ningún Estado considera nacional suyo conforme a su legislación. Su marco internacional es la Convención de Nueva York de 1954 sobre el estatuto de los apátridas (y la de 1961 para reducir los casos de apatridia); en España el reconocimiento se tramita conforme al Real Decreto 865/2001. El apátrida reconocido obtiene un estatuto de residencia y documentación específica. El estudio detallado de la protección internacional (asilo y apatridia) corresponde al tema 17 de este temario.
Junto al asilo, la Ley 12/2009 regula la protección subsidiaria, dispensada a quien, sin reunir los requisitos para ser refugiado, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves (condena a pena de muerte, tortura o tratos inhumanos, o amenazas graves derivadas de violencia indiscriminada en un conflicto) si regresara a su país. El refugio y la protección subsidiaria integran la protección internacional, que otorga derecho a residir y trabajar en España. Todas estas situaciones son distintas de la nacionalidad: el refugiado o el apátrida siguen siendo, jurídicamente, extranjeros con un estatuto reforzado.
4. La vecindad civil: concepto, adquisición y pérdida
La vecindad civil es el estado civil que determina la sujeción de la persona al Derecho civil común o a alguno de los Derechos civiles forales o especiales (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco). No debe confundirse con la vecindad administrativa (el empadronamiento). Se regula en los arts. 14 y 15 CC:
- Por filiación (nacimiento): tienen vecindad civil la de los padres; si estos la tuvieren distinta, la del progenitor respecto del cual se determine antes la filiación, en su defecto la del lugar de nacimiento y, en último término, la de Derecho común. Los padres pueden atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o la adopción.
- Por opción: el hijo, desde que cumple 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación, puede optar por la vecindad del lugar de su nacimiento o por la última de cualquiera de sus padres.
- Por residencia: se adquiere por dos años de residencia continuada si el interesado manifiesta que esa es su voluntad, o por diez años continuados sin declaración en contrario durante ese plazo (ambas declaraciones se hacen constar en el Registro Civil).
- El matrimonio no altera la vecindad civil, pero cualquiera de los cónyuges no separado puede optar en todo momento por la del otro. En caso de duda, prevalece la vecindad correspondiente al lugar de nacimiento (art. 14.6 CC).
El extranjero que adquiere la nacionalidad española debe optar, al inscribirla, por una de las vecindades del art. 15 CC (la del lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, o la del cónyuge).
La vecindad civil es, pues, un estado civil con los caracteres propios de estos (personalísimo, indisponible, imprescriptible), que se prueba por el Registro Civil y que solo ostentan los españoles (el extranjero carece de vecindad civil hasta adquirir la nacionalidad). Su importancia práctica es enorme en materia de sucesiones y de régimen económico del matrimonio, donde decide si se aplica el Código Civil o el Derecho foral correspondiente.
5. El domicilio: concepto y clases
El domicilio es la sede jurídica de la persona, el lugar donde se la localiza para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Según el art. 40 CC, «el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil». Clases:
- Domicilio real o voluntario: el de la residencia habitual efectiva, que la persona fija libremente.
- Domicilio legal: el impuesto por la ley a ciertas personas con independencia de dónde residan (por ejemplo, el de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que será el último que hubieren tenido en territorio español, según el propio art. 40 CC).
- Domicilio electivo: el señalado por las partes para el cumplimiento de un negocio o el ejercicio de acciones derivadas de él.
- Domicilio de la persona jurídica (art. 41 CC): el fijado en la ley que la creó o en sus estatutos y, en su defecto, el lugar de su representación legal o donde ejerza sus principales funciones.
Desde el plano constitucional, el domicilio es inviolable (art. 18.2 CE): ninguna entrada o registro puede hacerse en él sin consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito. Este contenido —de gran relevancia policial— se desarrolla en los temas de derechos fundamentales y de investigación penal.
El domicilio despliega efectos en muy diversos ámbitos: fija la competencia territorial de jueces y tribunales, el lugar de notificaciones y del cumplimiento de las obligaciones, y condiciona la vecindad y el empadronamiento. Los menores no emancipados tienen, por regla, el domicilio de quienes ejercen la patria potestad, y las personas con medidas de apoyo el que resulte de su situación; el domicilio del ausente se mantiene a efectos de las actuaciones sobre su patrimonio mientras no se declare el fallecimiento.
6. La ausencia y la desaparición de la persona
Cuando una persona desaparece y se ignora si vive, el Derecho articula una respuesta gradual en tres escalones, según crece la incertidumbre: medidas provisionales, ausencia legal y declaración de fallecimiento (arts. 181 a 198 CC; el procedimiento se rige por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria).
6.1. Medidas provisionales: el defensor del desaparecido
En el primer escalón (art. 181 CC), desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido más noticias y sin dejar apoderado, el Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia), a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. El cónyuge presente mayor de edad no separado y ciertos parientes tienen preferencia para el cargo.
6.2. La declaración de ausencia legal y el representante
El segundo escalón es la declaración de ausencia legal (art. 183 CC). Se considera en situación de ausencia legal al desaparecido del que no se tienen noticias transcurrido un año desde las últimas (o desde la desaparición) si no dejó apoderado con facultades de administrar todos sus bienes, o transcurridos tres años si dejó apoderado general. La declaración da lugar al nombramiento de un representante del ausente (art. 184 CC), con un orden de preferencia: 1.º el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho; 2.º el hijo mayor de edad (con preferencia los que convivían con el ausente y el de más edad); 3.º el ascendiente más próximo de menor edad; y 4.º los hermanos mayores de edad que hubieran convivido familiarmente con el ausente. A falta de ellos, el Juez designa a persona solvente de buenos antecedentes. El representante administra los bienes, los conserva y responde con las garantías que se le impongan.
La declaración de ausencia legal produce efectos personales y patrimoniales: abre la administración y representación del patrimonio del ausente por su representante, permite el ejercicio de acciones en su favor y suspende ciertas relaciones; en el plano familiar, faculta al otro cónyuge para instar medidas. No obstante, la ausencia legal no equivale a la muerte: mientras no se declare el fallecimiento, se presume que el ausente vive, por lo que no se abre su sucesión. Si el ausente reaparece o se prueba su muerte, cesa la situación y el representante rinde cuentas de su gestión.
6.3. La declaración de fallecimiento y sus plazos
El tercer y último escalón es la declaración de fallecimiento, resolución que reputa muerta a la persona a efectos civiles. Sus plazos son de examen seguro:
- Art. 193 CC (regla general): transcurridos diez años desde las últimas noticias o, a falta de estas, desde la desaparición; cinco años si al expirar ese plazo el ausente hubiera cumplido setenta y cinco años; y, en caso de riesgo inminente de muerte por violencia contra la vida, un año contado de fecha a fecha (y tres meses en caso de siniestro), si no se tienen noticias tras el suceso.
- Art. 194 CC (supuestos especiales): los pertenecientes a un contingente armado desaparecidos en campaña, transcurridos dos años desde el tratado de paz o, en su defecto, desde la declaración oficial del fin de la guerra; los de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, transcurridos tres meses desde la comprobación del naufragio; y los de una aeronave siniestrada, transcurridos tres meses desde la comprobación del siniestro (con presunciones de naufragio o siniestro a los seis meses sin noticias).
La declaración de fallecimiento expresa la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte (art. 195 CC) y abre la sucesión, si bien los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta pasados cinco años y deben hacer inventario (art. 196 CC). Si el declarado fallecido reaparece, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados, pero no las rentas ni los frutos percibidos, salvo mala fe (art. 197 CC). La declaración de fallecimiento no disuelve por sí el matrimonio de forma automática en el régimen anterior, aunque hoy el matrimonio se disuelve también por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 85 CC).
7. La muerte de la persona: premoriencia y conmoriencia
La muerte extingue la personalidad civil (art. 32 CC) y abre la sucesión del fallecido. Cuando fallecen varias personas llamadas a sucederse (por ejemplo, en un mismo accidente) y no consta el orden de las muertes, la determinación de quién sobrevivió a quién es esencial, porque de ella depende la transmisión de derechos. El Derecho ofrece dos reglas:
- Premoriencia: quien afirme que una persona murió antes que otra debe probarlo; probado el orden, hay transmisión sucesoria conforme a él (el que sobrevive hereda del premuerto).
- Conmoriencia (art. 33 CC): «Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.» Es decir, a falta de prueba no se hereda uno a otro.
Nuestro Código sigue así el sistema de la conmoriencia (presunción de muerte simultánea), a diferencia de otros ordenamientos que establecían presunciones de premoriencia según la edad o el sexo. La prueba de la muerte y de su momento se realiza mediante la inscripción de defunción en el Registro Civil, que da fe del hecho, la fecha, la hora y el lugar del fallecimiento.
La determinación del momento de la muerte tiene gran relevancia jurídica (sucesión, seguros, conmoriencia) y hoy se identifica, médicamente, con la muerte encefálica (cese irreversible de las funciones del encéfalo) o con la muerte por criterios circulatorios y respiratorios, conforme a la normativa sanitaria sobre obtención y trasplante de órganos (Ley 30/1979 y su reglamento). La certificación médica de la defunción es presupuesto de la inscripción registral y de la licencia de enterramiento.
8. Ideas fuerza para el test
- Art. 11 CE: la nacionalidad se adquiere/conserva/pierde según la ley; ningún español de origen puede ser privado de ella (11.2); doble nacionalidad con países iberoamericanos y de particular vinculación (11.3).
- Origen (art. 17 CC): ius sanguinis (hijo de español); doble ius soli (nacido en España de extranjero nacido también en España); evitar apatridia; filiación no determinada. Adoptado menor de 18 → nacionalidad de origen (art. 19).
- Residencia (art. 22): 10 general, 5 refugiados, 2 iberoamericanos/Andorra/Filipinas/Guinea Ecuatorial/Portugal/sefardíes, 1 año supuestos especiales. Carta de naturaleza (21): discrecional, por Real Decreto, circunstancias excepcionales. Requisitos del art. 23: juramento/promesa, renuncia (con excepciones) e inscripción.
- Pérdida-sanción (art. 25): solo a los no de origen. No se pierde la nacionalidad en tiempo de guerra (24.4). Consolidación (18): 10 años de posesión de buena fe con título inscrito.
- Vecindad civil (14 CC): por residencia, 2 años con declaración o 10 años sin declaración en contrario; el matrimonio no la altera; opción del hijo desde los 14 años; en la duda, la del lugar de nacimiento (14.6).
- Domicilio (40 CC): residencia habitual. Clases: real, legal, electivo; el de la persona jurídica en el art. 41. Inviolabilidad del domicilio en el art. 18.2 CE (consentimiento, resolución judicial o flagrante delito).
- Ausencia legal (183): 1 año sin apoderado / 3 años con apoderado. Representante (184): cónyuge → hijo → ascendiente → hermanos.
- Declaración de fallecimiento: 10 años (general), 5 si cumplió 75, 1 año por violencia, 3 meses por siniestro (193); campaña militar 2 años, naufragio y aeronave 3 meses (194).
- Conmoriencia (33 CC): si se duda quién murió antes, se presumen muertos a la vez y no hay transmisión entre ellos (frente a la premoriencia, que debe probarse).
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