Tema 31 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La vida del delito. Autoría y participación
Epígrafe oficial: La vida del delito: actos preparatorios. Grado de ejecución: tentativa y consumación. Regulación legal de la autoría y la participación.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción: el iter criminis
- 1. La fase interna y los actos preparatorios
- 2. El grado de ejecución: tentativa y consumación
- 3. La autoría (art. 28 CP)
- 4. La participación
- 5. Penalidad de las formas imperfectas y de la participación
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción: el iter criminis
El delito no surge de forma instantánea: entre la primera idea criminal y la producción del resultado media, con frecuencia, un camino más o menos largo que la doctrina denomina iter criminis (el «camino del delito»). El Derecho penal no reacciona por igual frente a todas las fases de ese recorrido: rige el principio de que el pensamiento no delinque (cogitationis poenam nemo patitur), de modo que las fases puramente internas son impunes, y solo se castigan determinados actos externos, con una intensidad creciente a medida que la conducta se aproxima a la lesión del bien jurídico. Establecer dónde empieza lo punible y con qué pena es, precisamente, el objeto de esta parte de la teoría del delito.
La segunda gran cuestión del tema es la de la codelincuencia: los delitos rara vez se cometen por una sola persona, y el Código debe determinar quiénes responden y en qué concepto cuando varias personas intervienen en un mismo hecho. La distinción entre autores y partícipes, y dentro de ellos entre las distintas formas de autoría (directa, mediata, coautoría) y de participación (inducción, cooperación necesaria y complicidad), tiene una enorme trascendencia práctica y penológica. Para el trabajo policial, delimitar el grado de ejecución alcanzado y el papel de cada interviniente es una de las tareas centrales de la investigación y de la redacción del atestado. De una y otra cuestión —cuánto avanzó el delito y quién hizo qué— dependen tanto la calificación jurídica como la pena, por lo que constituyen el núcleo de este tema.
1. La fase interna y los actos preparatorios
1.1. La fase interna impune
La fase interna del iter criminis comprende los procesos que se desarrollan en la mente del sujeto: la ideación (surge la idea de delinquir), la deliberación (el sujeto sopesa los pros y los contras) y la resolución (decide cometer el delito). Todos estos actos son impunes, por más firme que sea la decisión: mientras la voluntad criminal no se exteriorice, no hay lesión ni puesta en peligro de bien jurídico alguno, y castigarla vulneraría el principio de exterioridad o de materialidad del hecho (solo se responde por lo que se hace, no por lo que se piensa). La frontera de la punibilidad se sitúa, por tanto, en la exteriorización de esa resolución. Ni siquiera la resolución manifestada —comunicar a otro la intención de delinquir— es, por sí sola, punible: solo lo será si adquiere la forma de uno de los actos preparatorios que la ley excepcionalmente castiga (conspiración, proposición o provocación). Rige, en suma, el principio cogitationis poenam nemo patitur: nadie sufre pena por sus pensamientos.
1.2. Los actos preparatorios punibles
Entre la fase interna y el comienzo de la ejecución se sitúan los actos preparatorios: conductas externas que preparan el delito pero que aún no suponen dar principio a su ejecución (adquirir un arma, estudiar el lugar, concertarse con otros). Como regla general, los actos preparatorios son impunes; solo se castigan excepcionalmente, en los casos expresamente previstos por la ley, tres modalidades tasadas: la conspiración, la proposición y la provocación. La conspiración (art. 17.1 CP) existe «cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo». La proposición (art. 17.2 CP) existe «cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él». La provocación (art. 18.1 CP) existe cuando «directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito». La regulación literal de estos actos preparatorios se contiene en los artículos 17 y 18 CP:
«1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.» (art. 17 CP)
«1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.» (art. 18 CP)
Una modalidad de provocación es la apología, que el art. 18.1, párrafo segundo, define como «la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor»; solo es delictiva cuando, por su naturaleza y circunstancias, constituya una incitación directa a cometer un delito. Rasgos comunes a estos actos preparatorios son: que su punición es excepcional (solo cuando la ley lo prevea expresamente, por ejemplo en el homicidio, ciertos delitos contra la Corona, terrorismo o tráfico de drogas), y que su pena es inferior a la del delito consumado. Se distinguen, además, de la tentativa en que en los actos preparatorios todavía no se ha dado principio a la ejecución del delito.
El fundamento de castigar excepcionalmente estos actos es el especial peligro que encierra la puesta en común de voluntades criminales o la difusión pública de la incitación, que crean un riesgo relevante para bienes jurídicos de la máxima importancia. Conviene distinguir la proposición de la inducción: en la proposición, el que ya ha resuelto delinquir invita a otros a participar, pero el delito no llega a iniciarse (si se iniciara, habría inducción y tentativa o consumación); la proposición es, por así decirlo, una inducción que no fructifica y que solo se castiga cuando la ley lo prevé. La conspiración, por su parte, requiere el concierto de dos o más personas y la resolución firme de ejecutar el delito (no bastan meros contactos o tanteos). En estos actos preparatorios cabe también la retractación o desistimiento antes de que el delito comience a ejecutarse, que, cuando la ley lo admite, exime de la responsabilidad por el acto preparatorio. La punición de conspiración, proposición y provocación se prevé, entre otros, para delitos de homicidio y asesinato, lesiones graves, detenciones ilegales, terrorismo, rebelión y tráfico de drogas.
Dato de examen: distingue las tres figuras de actos preparatorios punibles. La conspiración (art. 17.1) exige dos o más personas que se conciertan y resuelven ejecutar. La proposición (art. 17.2): el que ya ha resuelto delinquir invita a otros a participar (es como una inducción que no fructifica). La provocación (art. 18): incitación directa por medios de difusión o ante una concurrencia de personas. La apología solo es delictiva como forma de provocación si constituye incitación directa. Reglas de oro: todas se castigan solo cuando la ley lo prevé expresamente, y si a la provocación sigue la comisión del delito, se castiga como inducción.
2. El grado de ejecución: tentativa y consumación
2.1. La tentativa
Conforme al artículo 15 CP, «son punibles el delito consumado y la tentativa de delito». La tentativa se define en el artículo 16.1 CP: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor». Del precepto se extraen sus elementos: el comienzo de la ejecución (el paso del acto preparatorio al ejecutivo, que la doctrina fija con el criterio del plan del autor y del inicio de la realización del tipo), la práctica de todos o parte de los actos, la no producción del resultado y que ello se deba a causas ajenas a la voluntad del autor. Los artículos 15 y 16 CP establecen, literalmente:
«Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.» (art. 15 CP)
«1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.» (art. 16 CP)
Determinar cuándo comienza la ejecución —la frontera entre el acto preparatorio impune y la tentativa punible— es una de las cuestiones más delicadas. La teoría objetivo-formal exige que el autor haya iniciado la realización de la acción típica descrita en el verbo del tipo (empezar a «matar», a «sustraer»); la teoría objetivo-material adelanta el momento a los actos inmediatamente anteriores que, según el plan, se conectan sin solución de continuidad con la acción típica y ponen en peligro el bien jurídico; y la teoría mixta (hoy dominante) combina el plan del autor con la puesta en peligro inmediata del bien. En cuanto al fundamento de la punición de la tentativa, se discute entre las tesis objetivas (se castiga por el peligro creado para el bien jurídico), las subjetivas (por la voluntad criminal exteriorizada) y las mixtas o de la impresión (por el peligro y por la conmoción de la confianza social en la norma). Nuestro Código, al exigir actos que objetivamente deberían producir el resultado, adopta un criterio predominantemente objetivo, lo que explica la impunidad del delito imposible.
La tentativa admite dos grandes clasificaciones. Según el grado de realización de los actos ejecutivos, se distingue la tentativa acabada (el autor practica todos los actos que deberían producir el resultado —el antiguo «delito frustrado»—, como quien dispara e yerra) de la tentativa inacabada (practica solo parte de los actos, como quien es sorprendido antes de disparar). Según la aptitud de la conducta para producir el resultado, se distingue la tentativa idónea (la conducta era objetivamente capaz de consumar el delito) de la tentativa inidónea (por inidoneidad del medio, del objeto o del sujeto, el resultado era de imposible producción); nuestro Código, al exigir actos que «objetivamente deberían producir el resultado», castiga la tentativa idónea y la inidónea relativa o peligrosa, pero deja impune el delito imposible o la tentativa irreal (por medios absolutamente inadecuados o inexistencia del objeto). Tampoco es punible el delito putativo (creer que se comete un delito cuando la conducta es en realidad atípica), pues no hay tipo alguno que realizar.
2.2. El desistimiento voluntario
El artículo 16.2 CP regula el desistimiento voluntario, que exime de responsabilidad por el delito intentado: «Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado». La clave es la voluntariedad: el autor abandona su propósito por su propia decisión (no porque no pueda seguir). En la tentativa inacabada basta con dejar de actuar (desistimiento pasivo); en la tentativa acabada se exige una conducta activa dirigida a impedir el resultado (el llamado arrepentimiento activo). El desistimiento opera «sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito» (por ejemplo, quien desiste de matar responde por las lesiones ya causadas). El artículo 16.3 regula el desistimiento en los supuestos de varios intervinientes: quedarán exentos quienes desistan de la ejecución ya iniciada e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ya ejecutados.
El fundamento del desistimiento se explica por razones de política criminal: la ley tiende un «puente de plata» al que ya ha comenzado a delinquir, ofreciéndole la impunidad del delito intentado como estímulo para que abandone su propósito y evite la lesión del bien jurídico. La exención exige que el desistimiento sea voluntario (que el autor pudiendo continuar, no quiera) y eficaz (que efectivamente evite el resultado). Por eso el llamado desistimiento malogrado —el intento de evitar el resultado que fracasa y el delito se consuma pese a todo— no exime, aunque el esfuerzo pueda valorarse como atenuante (analógica o de reparación). Tampoco hay desistimiento voluntario, sino tentativa punible, cuando el autor abandona porque no puede continuar o porque el riesgo de ser descubierto se ha tornado inasumible (la conocida «fórmula de Frank»: hay desistimiento si el sujeto se dice «no quiero, aunque puedo», y tentativa si «no puedo, aunque quiero»).
2.3. La consumación
La consumación es la plena realización de todos los elementos del tipo: el delito se ha cometido por completo. Debe distinguirse la consumación formal (realización de todos los elementos típicos) del agotamiento o consumación material (obtención efectiva del fin último perseguido por el autor, por ejemplo, disfrutar de lo robado), que es penalmente irrelevante para la existencia del delito, aunque pueda tener efectos secundarios. En los delitos de mera actividad, la consumación coincide con la realización de la conducta; en los de resultado, requiere además la producción del resultado típico. La correcta determinación del grado —actos preparatorios, tentativa (inacabada o acabada) o consumación— es esencial, pues de ella depende la pena aplicable.
El legislador puede, por razones de política criminal, adelantar el momento de la consumación: son los delitos de consumación anticipada (o de resultado cortado), en los que el tipo se consuma con la sola realización de la conducta dirigida a un fin ulterior, sin necesidad de que este se alcance (así ocurre, por ejemplo, en ciertos delitos de tenencia o en los de peligro). En ellos, el desvalor se sitúa en la propia acción peligrosa. En cuanto a la tentativa, es plenamente imaginable en los delitos de resultado, y también, aunque más discutida, en algunos delitos de mera actividad (cuando la conducta puede fraccionarse en varios actos); en cambio, no cabe tentativa en los delitos puramente imprudentes (falta la resolución de cometer el delito) ni, con carácter general, en los delitos de omisión propia. Debe recordarse, por último, que solo los delitos dolosos admiten las formas imperfectas de ejecución: la tentativa presupone la voluntad de consumar el hecho, incompatible con la estructura de la imprudencia.
Dato de examen: el desistimiento voluntario del art. 16.2 es el «puente de plata» que exime de responsabilidad por el delito intentado, pero solo si es voluntario («no quiero, aunque puedo») y eficaz. En la tentativa inacabada basta con dejar de actuar; en la acabada se exige una conducta activa que impida el resultado (arrepentimiento activo). Cuidado: el desistimiento no borra la responsabilidad por los actos ya ejecutados que sean «constitutivos de otro delito» (quien desiste de matar responde de las lesiones ya causadas). En caso de varios intervinientes (art. 16.3), queda exento quien desista e impida o intente impedir «seria, firme y decididamente» la consumación. La pena de la tentativa (art. 62) es la inferior en uno o dos grados, según el peligro y el grado de ejecución.
3. La autoría (art. 28 CP)
El punto de partida legal de la codelincuencia es el artículo 27 CP, que fija las dos únicas categorías de responsables: los autores y los cómplices. Todos los demás intervinientes (inductor, cooperador necesario) se reconducen, a efectos de pena, a la categoría de autor.
«Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.» (art. 27 CP)
El artículo 28 CP regula la autoría. Su párrafo primero define a los autores en sentido estricto: «Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento». De esta fórmula se extraen las tres formas de autoría propiamente dicha. El autor directo o inmediato es quien realiza personalmente la conducta típica (por sí solo). La coautoría es la realización conjunta del hecho por varias personas, con un acuerdo de voluntades (común) y un reparto de funciones (aportación de cada uno al hecho), de modo que todos responden como autores del todo aunque cada uno ejecute solo una parte (rige el criterio del dominio funcional del hecho). La autoría mediata es la realización del hecho por medio de otro que actúa como instrumento (por ejemplo, quien engaña a otro para que, sin saberlo, transporte droga, o quien se sirve de un inimputable o de quien obra por error o coacción). El criterio doctrinal dominante para delimitar la autoría es la teoría del dominio del hecho: es autor quien tiene en sus manos el control del curso del acontecimiento típico. El artículo 28 CP dispone, literalmente:
«Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.» (art. 28 CP)
Para delimitar el concepto de autor han competido varias teorías. La teoría objetivo-formal considera autor a quien realiza materialmente la acción descrita en el tipo, y partícipe a quien contribuye de otro modo; es sencilla, pero no explica bien la autoría mediata ni la coautoría. La teoría subjetiva atiende al ánimo: sería autor quien obra con animus auctoris (voluntad de hecho propio) y partícipe quien obra con animus socii (voluntad de contribuir a hecho ajeno); es criticada por su inseguridad. La teoría del dominio del hecho, hoy mayoritaria, ofrece una síntesis: es autor quien domina finalmente la ejecución, dominio que se manifiesta como dominio de la acción (autor directo), dominio de la voluntad (autor mediato, que domina al instrumento) y dominio funcional (coautor, que controla una parte esencial del plan común). La autoría mediata abarca supuestos variados: el instrumento que actúa sin dolo (por error provocado), sin antijuridicidad (obrando justificadamente), sin culpabilidad (inimputable, o coaccionado por el hombre de atrás), o incluso —según una discutida construcción aplicada a la criminalidad organizada— a través de aparatos organizados de poder, donde el «hombre de atrás» domina el hecho por su control del aparato aunque el ejecutor sea plenamente responsable.
Dato de examen: la clave de la autoría es el dominio del hecho, que se manifiesta en tres formas: dominio de la acción (autor directo, «por sí solo»), dominio de la voluntad (autor mediato, «por medio de otro» instrumento) y dominio funcional (coautoría, «conjuntamente», con acuerdo de voluntades y reparto de funciones). En la coautoría rige la imputación recíproca: cada coautor responde del todo aunque ejecute solo una parte; pero el exceso de uno que se aparta del plan común (mata cuando lo pactado era robar) no se imputa a los demás. No confundas la coautoría (con acuerdo) con la autoría accesoria (varios contribuyen al mismo resultado sin acuerdo, respondiendo cada uno por separado).
El párrafo segundo del artículo 28 añade dos figuras que, siendo técnicamente partícipes, la ley equipara a los autores a efectos de pena: «También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado» (cooperación necesaria). El inductor es quien hace surgir en otro la resolución criminal, de forma directa y eficaz (no basta una vaga sugerencia). El cooperador necesario es quien contribuye al delito con una aportación esencial, sin la cual el hecho no se habría cometido (por ejemplo, quien facilita la información imprescindible o los medios sin los que el delito era inviable). Ambos, pese a ser partícipes, se castigan con la misma pena que el autor.
4. La participación
La participación en sentido estricto es la intervención en un hecho ajeno: el partícipe no realiza el hecho propio, sino que contribuye al que otro (el autor) comete. Junto a los partícipes equiparados a autores (inductor y cooperador necesario), el Código regula al cómplice en el artículo 29 CP: «Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos». La complicidad es, pues, una cooperación no necesaria o accesoria: una aportación secundaria o de menor entidad, sin la cual el delito igualmente se habría cometido (el clásico ejemplo del que vigila o presta una ayuda prescindible). La distinción entre cooperación necesaria (autoría) y complicidad radica, precisamente, en el carácter esencial o no de la aportación, valorado conforme a criterios como la teoría de los bienes escasos (si la aportación era un bien difícil de conseguir, es cooperación necesaria). El artículo 29 CP define al cómplice de forma escueta:
«Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.» (art. 29 CP)
Dato de examen: ordena la escala de intervención y su pena. Son autores (art. 28, párrafo 1.º): el directo (por sí solo), el coautor (conjuntamente, con dominio funcional) y el autor mediato (por medio de otro instrumento). Se consideran autores (art. 28, párrafo 2.º) y se penan como tales: el inductor (letra a) y el cooperador necesario (letra b: «acto sin el cual no se habría efectuado»). El cómplice (art. 29) coopera con actos anteriores o simultáneos no necesarios y se castiga con la pena inferior en grado (art. 63). En la duda entre cooperación necesaria y complicidad, rige el in dubio pro reo: se aprecia la complicidad.
La coautoría merece una precisión adicional. Sus dos requisitos son el acuerdo de voluntades (elemento subjetivo) y la aportación objetiva y esencial al hecho en fase de ejecución (elemento objetivo). El acuerdo puede ser previo o surgir en el mismo momento de los hechos (coautoría sucesiva o adhesiva, cuando alguien se suma a una ejecución ya iniciada). En virtud del reparto de funciones, cada coautor responde del todo aunque materialmente ejecute solo una parte, porque el hecho es obra común (principio de imputación recíproca). Ahora bien, ese principio tiene un límite: el exceso de uno de los coautores que se aparta del plan común (por ejemplo, uno de los asaltantes mata cuando lo acordado era solo robar) no se imputa a los demás, que responderán solo de lo abarcado por el dolo común. Distinta de la coautoría es la autoría accesoria, en la que varias personas contribuyen al mismo resultado sin acuerdo entre ellas, respondiendo cada una por separado según su propia aportación.
La distinción entre cooperación necesaria (penada como autoría) y complicidad (pena inferior en grado) es una de las cuestiones más litigiosas. Los tribunales manejan, junto a la teoría de los bienes escasos, la teoría del dominio negativo del hecho (es cooperador necesario quien, retirando su aportación, habría podido frustrar el delito) y la valoración de la eficacia de la contribución en el caso concreto. En la duda sobre la entidad de la aportación, el principio in dubio pro reo conduce a apreciar la forma menos grave, esto es, la complicidad. Esta gradación —autor, cooperador necesario, cómplice— traduce la distinta importancia de la contribución de cada interviniente y se proyecta directamente sobre la pena.
La participación se rige por dos principios esenciales. El principio de accesoriedad: la responsabilidad del partícipe depende de la existencia de un hecho principal típico y antijurídico cometido por el autor (accesoriedad limitada: basta con que el hecho del autor sea injusto, sin que se exija que además sea culpable, de modo que puede haber partícipe punible aunque el autor sea inimputable). Y el principio de unidad de título de imputación: todos los intervinientes responden por el mismo delito (no cada uno por uno distinto), sin perjuicio de la comunicabilidad de las circunstancias del artículo 65. La participación exige, además, un doble dolo: conocer y querer contribuir al hecho ajeno y que este se cometa. La participación imprudente y la participación en delito imprudente plantean problemas específicos y, como regla, no son punibles como tales.
Dato de examen: los dos principios que rigen la participación son de pregunta segura. El principio de accesoriedad limitada: la responsabilidad del partícipe depende de que exista un hecho principal típico y antijurídico del autor, pero no necesariamente culpable (por eso puede haber partícipe punible aunque el autor sea inimputable o actúe bajo error de prohibición). Y el principio de unidad de título de imputación: todos los intervinientes responden por el mismo delito, sin perjuicio de la comunicabilidad de las circunstancias (art. 65). Como consecuencia de la accesoriedad, el exceso del autor respecto de lo abarcado por el dolo del partícipe no se le comunica: quien induce a unas lesiones no responde del homicidio que el autor decide por su cuenta.
Como consecuencia de la accesoriedad, el partícipe responde dentro de los límites de lo que quiso y del hecho realizado por el autor. Por eso, el exceso del autor (que ejecuta un delito más grave o distinto del acordado) no se comunica al partícipe que no lo abarcaba con su dolo: quien induce a unas lesiones no responde del homicidio doloso que el autor decide cometer por su cuenta. La participación admite, además, formas en cadena (inducción a la inducción, complicidad en la inducción), y es imaginable la tentativa de participación cuando el hecho principal queda, a su vez, en grado de tentativa. Un supuesto especial es el de los delitos cometidos por medios o soportes de difusión mecánicos: el artículo 30 CP establece, para ellos, que no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente, y fija un sistema de responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria (responden, por este orden, los autores del texto o signo; los directores de la publicación o programa; los directores de la empresa editora, emisora o difusora; y los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora), pensado para evitar una imputación en cascada en los delitos cometidos a través de la imprenta u otros medios semejantes. Este régimen especial, tradicional en los llamados delitos de imprenta, constituye una excepción a las reglas generales de la participación que conviene conocer. Su regulación literal es la del artículo 30 CP:
«1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.» (art. 30 CP)
Cierra la materia de la autoría la cláusula del actuar en nombre de otro del artículo 31 CP, dirigida a evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales cometidos por administradores o representantes: aunque la cualidad típica (ser deudor, obligado tributario, empresario) concurra en la persona representada —y no en quien materialmente actúa—, responde personalmente quien obra como administrador o representante. Es el llamado principio de transferencia o traslación de la cualidad de la persona jurídica o del representado al representante.
«El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.» (art. 31 CP)
5. Penalidad de las formas imperfectas y de la participación
La distinta gravedad de cada forma de aparición del delito y de intervención se traduce en reglas de pena. Al autor de un delito consumado le corresponde la pena prevista en la ley para el delito (art. 61). A los inductores y cooperadores necesarios, la misma pena que a los autores (art. 28, pues se «consideran autores»). Al cómplice, el artículo 63 CP le impone la pena inferior en grado a la del autor. Para la tentativa, el artículo 62 CP ordena imponer la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, «atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado» (a mayor proximidad de la consumación, menor rebaja). A los actos preparatorios punibles (conspiración, proposición y provocación) se les señala, en los tipos que los castigan, una pena inferior a la del delito. Debe tenerse presente que estas reglas generales de los artículos 61 a 63 no se aplican cuando la ley, en un tipo concreto, señala expresamente una pena específica para la tentativa, para el cómplice o para el partícipe (así lo advierte el artículo 64 CP), en cuyo caso rige la previsión especial. Estas reglas de determinación de la pena, unidas a las circunstancias modificativas estudiadas en el tema anterior, permiten al tribunal ajustar la respuesta penal a la gravedad real de la aportación de cada interviniente y al grado de desarrollo alcanzado por el delito. Estas reglas se recogen, literalmente, en los artículos 61 a 64 CP:
«Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.» (art. 61 CP)
«A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.» (art. 62 CP)
«A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.» (art. 63 CP)
«Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley.» (art. 64 CP)
Dato de examen: memoriza la escala penológica de la ejecución y la participación. Autor de delito consumado → pena prevista por la ley (art. 61). Tentativa → pena inferior en uno o dos grados (art. 62), según el peligro y el grado de ejecución alcanzado (a más cerca de la consumación, menor rebaja). Inductor y cooperador necesario → misma pena que el autor (art. 28). Cómplice → inferior en un grado (art. 63). Todo ello salvo que la ley, en un tipo concreto, pene específicamente la tentativa o la complicidad (art. 64).
Ideas fuerza para el test
- Iter criminis: fase interna (ideación, deliberación, resolución) impune («el pensamiento no delinque»). La punibilidad empieza con la exteriorización.
- Actos preparatorios: por regla impunes; solo se castigan, y de forma excepcional, la conspiración (art. 17.1: dos o más se conciertan y resuelven), la proposición (art. 17.2: el resuelto invita a otros) y la provocación (art. 18: incitación por medios de difusión o ante concurrencia). La apología es provocación solo si es incitación directa.
- Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15).
- Tentativa (art. 16.1): dar principio a la ejecución por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos, sin producirse el resultado por causas ajenas a la voluntad del autor.
- Clases: acabada (todos los actos, antiguo delito frustrado) / inacabada (parte); idónea / inidónea (se castiga la inidónea peligrosa; impune el delito imposible o tentativa irreal).
- Desistimiento voluntario (art. 16.2): exime del delito intentado quien evita voluntariamente la consumación (desistiendo o impidiendo el resultado). En la acabada exige arrepentimiento activo. Subsiste la pena por los actos ya constitutivos de otro delito.
- Consumación: realización de todos los elementos del tipo. Distíngase la consumación formal del agotamiento (fin último), penalmente irrelevante.
- Autoría (art. 28, párr. 1.º): autor directo (por sí solo), coautoría (conjuntamente; acuerdo + reparto de funciones; dominio funcional) y autoría mediata (por medio de otro instrumento). Criterio: dominio del hecho.
- Considerados autores (art. 28, párr. 2.º): inductor (hace surgir la resolución, directa y eficazmente) y cooperador necesario (acto sin el cual no se habría efectuado). Se penan como autores.
- Cómplice (art. 29): coopera con actos anteriores o simultáneos no necesarios (aportación secundaria). Pena inferior en grado (art. 63).
- Principios: accesoriedad limitada (el partícipe depende de un hecho principal típico y antijurídico, no necesariamente culpable) y unidad de título de imputación.
- Penalidad: tentativa → inferior en uno o dos grados (art. 62, según peligro y grado de ejecución); cómplice → inferior en grado (art. 63); actos preparatorios → pena inferior a la del delito.
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