Tema 4 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La Constitución: concepto, estructura y reforma
Epígrafe oficial: La Constitución: concepto y clases. La Constitución como norma jurídica: El valor directamente normativo de sus preceptos. La Constitución de 1978: estructura. La reforma constitucional.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. La Constitución: concepto y clases
- 2. La Constitución como norma jurídica
- 3. La Constitución de 1978: estructura
- 4. La reforma constitucional
- 5. Normativa nuclear (artículos para cantar)
- 6. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
Con este tema se entra de lleno en el Derecho constitucional. La Constitución es la norma que ocupa la cúspide del ordenamiento (recuérdese la jerarquía del tema 1) y de la que dependen la validez y la interpretación de todas las demás. Aquí se estudia qué es una Constitución, cómo se comporta como norma jurídica (su valor directamente aplicable), cómo está construida la de 1978 y cómo se cambia. Es un tema de altísima rentabilidad y muy «memorístico» en cuanto a la estructura (número de títulos, artículos y disposiciones) y a los procedimientos de reforma, que caen casi todos los años. Trabajaremos con el texto de la Constitución Española de 1978 (CE), en su redacción vigente tras las reformas de 1992, 2011, 2024 y 2026 (art. 69.3, senador propio para Formentera).
1. La Constitución: concepto y clases
1.1. Concepto: sentido político y sentido jurídico
La palabra Constitución admite varias acepciones. En sentido político (o material) es la decisión fundamental sobre la forma de organización del Estado: quién manda, cómo se ejerce el poder y qué garantías tienen los ciudadanos. El artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 lo expresó con fuerza: «toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución». En sentido jurídico (o formal) la Constitución es la norma suprema del ordenamiento, dotada de una fuerza especial (rigidez) y situada por encima de la ley. Puede definirse, en síntesis, como la norma jurídica fundamental y suprema que organiza el Estado, distribuye y limita el poder y reconoce los derechos y libertades de los ciudadanos. Es, a la vez, norma sobre normas (regula la producción del resto del ordenamiento) y norma de garantía (protege a la persona frente al poder).
El constitucionalismo —movimiento surgido con las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII (Estados Unidos, 1787; Francia, 1791)— aportó dos ideas capitales que están en la base de toda Constitución moderna: la limitación del poder mediante su división y el reconocimiento de derechos del individuo. La Constitución es, en este sentido, el instrumento jurídico del Estado de Derecho: el pacto por el que una comunidad decide organizarse políticamente y someter el poder al Derecho. En la tradición española, a la Constitución de 1978 le preceden textos históricos como la Constitución de Cádiz de 1812 («La Pepa»), y su elaboración se caracterizó por el consenso entre las principales fuerzas políticas de la Transición.
1.2. Poder constituyente y poderes constituidos
La Constitución es obra del poder constituyente: el poder originario, extraordinario e ilimitado (jurídicamente) que, residiendo en el pueblo (soberanía nacional, art. 1.2 CE), aprueba la Constitución. Una vez aprobada, ese poder se «agota» y da paso a los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial), que son derivados y limitados, pues actúan dentro del marco que la propia Constitución les fija. La reforma de la Constitución la realiza el poder constituyente constituido (o poder de reforma), sometido a los procedimientos y límites que la propia norma establece. Esta distinción explica la superioridad de la Constitución: emana de un poder distinto y superior al de las Cortes ordinarias.
La soberanía —el poder supremo que no reconoce otro por encima— reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE). Por eso la Constitución fue sometida a referéndum: su legitimidad última es la voluntad popular. Los poderes constituidos ejercen competencias tasadas y no pueden disponer de la Constitución a su antojo; solo el poder de reforma, con las mayorías y garantías del Título X, puede modificar el texto, y aun así con límites. Esta arquitectura asegura que la Constitución esté por encima de las mayorías parlamentarias ordinarias y que no pueda ser vaciada por una simple ley.
La teoría del poder constituyente se debe al abate Sieyès (¿Qué es el Tercer Estado?, 1789), que lo situó en la Nación y lo definió como un poder que «no está sometido a una Constitución previa», mientras que los poderes constituidos «solo existen y actúan por la forma que la Nación ha querido darles». La doctrina posterior (Carl Schmitt) distinguió el poder constituyente (que decide sobre el modo y la forma de la propia existencia política) del poder de reforma, que es ya un poder constituido. De ahí la nota decisiva para el opositor: quien reforma la Constitución por el Título X no es soberano, sino un poder constituyente constituido que actúa dentro de la Constitución, con sus mayorías y sus límites; el único poder constituyente originario fue el que, en 1978, aprobó el texto y lo sometió a referéndum. Esta diferencia explica por qué la Constitución puede imponer procedimientos agravados y un límite temporal (art. 169) a quienes la modifican.
1.3. Clases de Constitución
Las clasificaciones más preguntadas son:
- Escritas y no escritas (consuetudinarias): según consten en un texto solemne (la inmensa mayoría, como la española) o en usos y convenciones (el caso británico). Las escritas suelen ser codificadas (un solo documento).
- Rígidas y flexibles: según su reforma exija un procedimiento agravado, distinto y más difícil que el de la ley ordinaria (rígidas, como la nuestra), o pueda modificarse por ley ordinaria (flexibles). La rigidez garantiza la supremacía.
- Otorgadas, pactadas y populares, según su origen: otorgadas por el monarca (cartas otorgadas), pactadas entre el Rey y las Cortes, o populares (democráticas), emanadas del pueblo, como la de 1978.
- Extensas y breves, según su longitud y grado de detalle.
- La clasificación ontológica de Karl Loewenstein, muy citada, atiende a la correspondencia entre norma y realidad: normativas (se cumplen y viven de verdad), nominales (jurídicamente válidas pero sin plena vigencia real) y semánticas (meros instrumentos formales al servicio del poder). La Constitución española aspira a ser plenamente normativa.
Otras clasificaciones distinguen las Constituciones originarias (que aportan un principio nuevo y original de organización del poder) de las derivadas (que adaptan modelos ajenos), y las codificadas (en un solo documento) de las dispersas (en varios textos). Conforme a estos criterios, la Constitución española de 1978 es escrita, codificada, rígida, popular (democrática) y, en su mayor parte, derivada. La rigidez es, además, de grado variable, pues combina un procedimiento ordinario y otro superrígido según la materia afectada.
2. La Constitución como norma jurídica
2.1. El valor directamente normativo de sus preceptos
La idea clave del epígrafe es que la Constitución de 1978 no es un programa político ni una mera declaración de principios, sino una auténtica norma jurídica, la primera de todas, directamente aplicable. Así lo proclama el art. 9.1 CE: «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias (por todas, la STC 16/1982), ha afirmado que la Constitución es «parte del ordenamiento jurídico» y que sus preceptos vinculan directamente a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, sin necesidad de que una ley los desarrolle. Ese valor normativo no es igual en todos sus preceptos: algunos son de aplicación inmediata (los derechos fundamentales de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I), mientras que los principios rectores del Capítulo III (arts. 39-52) informan la legislación y la práctica judicial, pero solo pueden alegarse ante los tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE). Aun así, todos tienen fuerza jurídica.
Ese valor se completa con el art. 9.3 CE, verdadera «carta de garantías» del ciudadano frente al poder, que conviene retener en su literalidad: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Estos siete principios (nueve si se desglosan) son parámetro directo de validez de las normas y de los actos. El Tribunal Constitucional los ha entrelazado (STC 27/1981) y ha afirmado, ya en la STC 80/1982, que la Constitución «es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principial», de modo que «lo que puede caber discutir es a qué normas afecta la derogación que la disposición derogatoria establece, pero no que la Constitución, como tal, deroga». Junto al art. 9.1 —«los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»—, el art. 9.3 confirma que la CE es una norma que obliga, no un catálogo de buenos propósitos.
Del valor normativo directo se extraen reglas prácticas de gran importancia. Respecto de las leyes anteriores a la Constitución (preconstitucionales), la doctrina del Tribunal Constitucional admite una doble vía: el juez ordinario puede considerarlas derogadas por la disposición derogatoria de la CE cuando la contradicción sea clara, sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o puede plantear esta última si alberga dudas (fenómeno de la inconstitucionalidad sobrevenida). Además, no todos los preceptos vinculan con igual intensidad: los derechos fundamentales de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I gozan de una vinculación reforzada —vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), solo se regulan por ley que respete su contenido esencial y disfrutan de tutela preferente y del recurso de amparo—, mientras que los principios rectores tienen una eficacia más matizada (art. 53.3 CE).
2.2. Consecuencias de la supremacía constitucional
De su condición de norma suprema y directamente normativa derivan consecuencias capitales:
- Supralegalidad: la Constitución prevalece sobre la ley. Su disposición derogatoria derogó cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en ella, y ninguna norma posterior puede contradecirla.
- Vinculación de todos los poderes: legislativo, ejecutivo y judicial quedan sujetos; también los particulares.
- Interpretación conforme: todo el ordenamiento debe interpretarse de acuerdo con la Constitución. El art. 5.1 de la LOPJ obliga a jueces y tribunales a interpretar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de ellos haga el Tribunal Constitucional.
- Control de constitucionalidad: la ley contraria a la Constitución puede ser expulsada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional mediante el recurso (art. 161.1.a CE) y la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE). El TC es el intérprete supremo de la Constitución.
- Rigidez: su reforma exige procedimientos especiales (Título X), lo que refuerza su superioridad frente a las leyes.
La vinculación de la Constitución alcanza también, en cierta medida, a las relaciones entre particulares (la llamada eficacia horizontal o Drittwirkung de los derechos fundamentales), especialmente por vía de la interpretación de las leyes conforme a la Constitución. En definitiva, la Constitución es lex superior y, a la vez, fuente directa de derechos: un ciudadano puede invocar un derecho fundamental ante los tribunales aunque ninguna ley lo desarrolle, y estos deben aplicarlo. Esta es la diferencia esencial entre una Constitución normativa, como la de 1978, y las viejas constituciones entendidas como meros programas dirigidos al legislador.
De la supremacía deriva también el principio de interpretación conforme y su reverso, el principio de conservación de la norma: entre dos interpretaciones posibles de una ley, el juez y el Tribunal Constitucional deben preferir la que resulte compatible con la Constitución, de modo que solo se declara inconstitucional aquello que de ningún modo pueda acomodarse a ella (las llamadas sentencias interpretativas). El Tribunal Constitucional es, en efecto, el intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC), pero no el único: todos los jueces la aplican e interpretan, si bien vinculados por la doctrina del Alto Tribunal (art. 5.1 LOPJ). Frente a la ley posterior a la Constitución que la contradiga, el juez ordinario no puede inaplicarla por sí mismo: ha de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE), pues el monopolio del rechazo de la ley corresponde al TC (monopolio de rechazo). Solo respecto de las leyes preconstitucionales puede el juez apreciar directamente su derogación por la disposición derogatoria. Esta ingeniería —Constitución directamente aplicable, pero con un guardián centralizado de la ley— es la clave del modelo español de justicia constitucional, de inspiración kelseniana (europea-continental), distinto del modelo difuso norteamericano.
3. La Constitución de 1978: estructura
3.1. Visión de conjunto
La Constitución fue aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre de 1978, sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978. Consta de:
- Un Preámbulo (sin valor normativo directo, pero útil como criterio de interpretación).
- 169 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y diez Títulos numerados (I a X): en total, once títulos.
- Cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El mapa de títulos es: Preliminar (arts. 1-9, principios básicos del Estado); I «De los derechos y deberes fundamentales» (arts. 10-55); II «De la Corona» (arts. 56-65); III «De las Cortes Generales» (arts. 66-96); IV «Del Gobierno y de la Administración» (arts. 97-107); V «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (arts. 108-116); VI «Del Poder Judicial» (arts. 117-127); VII «Economía y Hacienda» (arts. 128-136); VIII «De la Organización Territorial del Estado» (arts. 137-158); IX «Del Tribunal Constitucional» (arts. 159-165); y X «De la reforma constitucional» (arts. 166-169).
Este reparto responde a una lógica: tras el Título Preliminar (los cimientos) y el Título I (la persona y sus derechos), la Constitución ordena los órganos del Estado siguiendo, en esencia, el principio de división de poderes: la Corona como jefatura del Estado (II), el poder legislativo (III), el poder ejecutivo (IV) y sus relaciones de control con las Cortes (V) y el poder judicial (VI); y añade los grandes ámbitos materiales —la economía y la hacienda pública (VII)—, la vertebración territorial del Estado autonómico (VIII), el órgano de garantía de la propia Constitución (IX, el Tribunal Constitucional) y, por último, el mecanismo de su propia modificación (X). El Título I es, con diferencia, el más extenso (arts. 10 a 55) y el que mayor número de preguntas concentra.
3.2. Parte dogmática y parte orgánica
Tradicionalmente se distingue en toda Constitución una parte dogmática y una parte orgánica:
- La parte dogmática recoge los valores, principios, derechos y deberes. En la CE la integran el Título Preliminar (con los valores superiores del art. 1.1: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político; la soberanía nacional; la forma de Estado y de Gobierno; el modelo territorial y las banderas, capital, lenguas y partidos) y, sobre todo, el Título I, «De los derechos y deberes fundamentales», que es el más extenso y se estructura en cinco capítulos (de los españoles y extranjeros; derechos y libertades —con la Sección 1.ª de derechos fundamentales y libertades públicas y la Sección 2.ª de derechos y deberes de los ciudadanos—; principios rectores de la política social y económica; garantías; y suspensión de derechos).
- La parte orgánica regula la organización, composición y funciones de los poderes del Estado: la Corona (Título II), las Cortes Generales (III), el Gobierno y la Administración (IV), sus relaciones (V), el Poder Judicial (VI), la Economía y Hacienda (VII), la organización territorial (VIII) y el Tribunal Constitucional (IX). El Título X, de la reforma, cierra el texto.
El Título Preliminar (arts. 1 a 9) condensa las decisiones fundamentales: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1); la soberanía nacional reside en el pueblo español (art. 1.2); la forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3); la indisoluble unidad de la Nación española y el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones (art. 2); el castellano como lengua oficial del Estado y la cooficialidad de las demás lenguas (art. 3); la bandera (art. 4); la capital, Madrid (art. 5); los partidos políticos (art. 6) y los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7); las Fuerzas Armadas (art. 8); y el principio de legalidad y las garantías del art. 9.3. Es, junto al Título I, el corazón dogmático de la Constitución.
Merece memorizarse en su literalidad el art. 1 CE, pórtico de todo el sistema: «1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria». Y el art. 2 CE, que resume la tensión entre unidad y autonomía: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». Estos dos preceptos, con el art. 9, condensan las «decisiones políticas fundamentales» del constituyente y, no por casualidad, están blindados por el procedimiento agravado de reforma del art. 168 (el Título Preliminar en su integridad).
3.3. Las disposiciones
Tras el articulado, la Constitución incluye una parte final de disposiciones:
- Cuatro disposiciones adicionales: la 1.ª ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (clave para el régimen foral vasco y navarro).
- Nueve disposiciones transitorias: regulan el paso del régimen anterior al constitucional (constitución de las Comunidades Autónomas, primeras elecciones, etc.).
- Una disposición derogatoria: deroga la Ley para la Reforma Política y las Leyes Fundamentales del franquismo, y «cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución».
- Una disposición final: ordena la entrada en vigor de la Constitución el mismo día de su publicación en el BOE (el 29 de diciembre de 1978) y prevé su publicación en las demás lenguas de España.
3.4. Características de la Constitución de 1978
De todo lo anterior se desprende el «retrato» de nuestra Constitución, muy preguntado: es escrita y codificada; extensa (169 artículos); rígida (reforma agravada); consensuada (fruto del acuerdo de la Transición); derivada (inspirada en el constitucionalismo europeo); ideológicamente plural o de compromiso; en ocasiones ambigua o abierta (con conceptos que remiten a un desarrollo posterior, como el modelo territorial); y plenamente normativa. Define un Estado social y democrático de Derecho, una monarquía parlamentaria y un Estado autonómico.
Estas notas tienen consecuencias prácticas en el examen y en la vida jurídica: por ser rígida, la Constitución no puede modificarse por ley ordinaria y prevalece sobre ella; por ser normativa, se aplica directamente; y por ser abierta en ciertos puntos, ha permitido el desarrollo del Estado autonómico a través de los Estatutos y de la jurisprudencia constitucional. La combinación de estabilidad (pocas reformas) y flexibilidad interpretativa explica su vigencia ininterrumpida desde 1978.
Un concepto conexo, de frecuente aparición, es el bloque de la constitucionalidad: el conjunto de normas que, junto a la Constitución, sirven de parámetro para enjuiciar la validez de las leyes (señaladamente los Estatutos de Autonomía y ciertas leyes que delimitan competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas). No forman parte de la Constitución en sentido estricto, pero se integran en el canon que utiliza el Tribunal Constitucional para el control de constitucionalidad, especialmente en materia de distribución territorial del poder.
4. La reforma constitucional
El Título X (arts. 166 a 169 CE) regula la reforma. Que exista un procedimiento agravado y específico es precisamente lo que hace rígida a la Constitución y garantiza su supremacía. Hay dos procedimientos, según la parte que se modifique, más una serie de límites.
La reforma es la vía por la que el texto constitucional se adapta a nuevas necesidades sin romper la continuidad del orden jurídico. No debe confundirse la reforma (cambio conforme a los cauces previstos) con la mutación constitucional (el cambio en el significado real de un precepto sin alterar su letra, por vía de interpretación o práctica) ni con la quiebra o ruptura del orden constitucional (que se sitúa fuera del Derecho). El Título X garantiza que cualquier cambio del texto se produzca con mayorías reforzadas y, en su caso, con la participación directa del pueblo mediante referéndum.
4.1. Iniciativa (art. 166 CE)
El art. 166 CE es escuetísimo y remite a la iniciativa legislativa ordinaria: «La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87». Por tanto, según el art. 87.1 y 2 CE, la iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas (que pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto o remitir una proposición a la Mesa del Congreso, delegando hasta tres miembros para su defensa). El dato de examen más repetido: la remisión es solo a los apartados 1 y 2 del art. 87, de modo que queda excluida la iniciativa legislativa popular del art. 87.3 («no menos de 500.000 firmas»), pues este precepto dispone que «no procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia». La reforma constitucional, materia máximamente reservada, no puede quedar en manos de una iniciativa popular.
4.2. El procedimiento ordinario (art. 167 CE)
Es el aplicable a la reforma de cualquier parte de la Constitución que no esté reservada al procedimiento agravado. Conviene manejar el precepto en su tenor literal, del que se examina cada cifra. Dice el art. 167 CE:
«1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras».
De su lectura se extraen las fases:
- Los proyectos de reforma deben ser aprobados por una mayoría de tres quintos (3/5) de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado).
- Si no hay acuerdo entre ambas, se intenta obtenerlo mediante una Comisión mixta paritaria de Diputados y Senadores, que presenta un texto sometido a votación de las dos Cámaras.
- Si con ese texto tampoco se logra la aprobación por la vía anterior, la reforma puede aprobarse siempre que el Senado la hubiera obtenido por mayoría absoluta, mediante el voto favorable de dos tercios (2/3) del Congreso.
- Referéndum facultativo: aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Obsérvese que, en el procedimiento ordinario, el referéndum es facultativo y solo se celebra si lo pide una minoría cualificada (una décima parte de los miembros de una Cámara), lo que explica que las reformas de 1992, 2011, 2024 y 2026 se aprobaran sin consulta popular. La regla de los tres quintos exige un amplio acuerdo entre las fuerzas políticas, y la vía alternativa (dos tercios del Congreso con mayoría absoluta del Senado) evita el bloqueo cuando el Senado no alcanza los tres quintos pero sí una mayoría absoluta.
4.3. El procedimiento agravado (art. 168 CE)
El art. 168 CE reserva un cauce «superrígido» a las materias más sensibles. Su literalidad es plenamente cantable: «1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación». Se aplica, pues, cuando se proponga la revisión total o una parcial que afecte a tres bloques especialmente protegidos —el Título Preliminar, la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas, arts. 15-29) o el Título II (De la Corona)—. El procedimiento es mucho más exigente:
- Se aprueba el principio de la reforma por mayoría de dos tercios (2/3) de cada Cámara.
- Se procede a la disolución inmediata de las Cortes.
- Las nuevas Cámaras elegidas deben ratificar la decisión y estudiar el nuevo texto constitucional, que debe ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
- Referéndum obligatorio: aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación (aquí el referéndum no es facultativo, sino necesario).
La razón de que estos tres bloques —Título Preliminar, derechos fundamentales de la Sección 1.ª y Corona— gocen de la máxima protección es que contienen las decisiones más básicas del sistema: la forma del Estado, los derechos nucleares de la persona y la jefatura del Estado. Modificarlos equivale casi a «reescribir» la Constitución, de ahí que se exija la intervención de dos parlamentos sucesivos (con unas elecciones de por medio, que operan como una consulta indirecta al cuerpo electoral) y la ratificación popular final. Ningún otro procedimiento del ordenamiento español es tan exigente.
Dato histórico de examen: el art. 168 nunca se ha utilizado. En 2006, el Consejo de Estado emitió un célebre informe sobre las posibles reformas de la Constitución (supresión de la preferencia del varón en la sucesión, recepción del proceso de integración europea, inclusión de la denominación de las Comunidades Autónomas y reforma del Senado), pero ninguna de aquellas propuestas llegó a tramitarse. Todas las reformas realmente aprobadas (1992, 2011, 2024 y 2026) discurrieron por el cauce ordinario del art. 167, porque no tocaron ninguno de los tres bloques del art. 168. La eventual reforma de la línea sucesoria (para dar preferencia a la mujer) sí exigiría el art. 168, al afectar al Título II, con disolución de las Cortes y referéndum obligatorio.
4.4. Límites (art. 169) y las cuatro reformas
El art. 169 CE establece el único límite temporal o circunstancial del poder de reforma, y lo hace con una fórmula tajante que conviene citar de memoria: «No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116» (esto es, los estados de alarma, excepción y sitio). La Constitución española no contiene cláusulas de intangibilidad (no hay materias absolutamente irreformables): incluso el Título Preliminar y la forma monárquica pueden revisarse, si bien por el cauce agravado del art. 168. Hasta la fecha, la Constitución ha sido reformada cuatro veces, todas por el procedimiento ordinario del art. 167 y sin necesidad de referéndum: en 1992 (art. 13.2, para reconocer el sufragio pasivo de los extranjeros en las elecciones municipales, en aplicación del Tratado de Maastricht); en 2011 (art. 135, para introducir el principio de estabilidad presupuestaria); en 2024 (art. 49, para sustituir el término «disminuidos» por la referencia a las personas con discapacidad y actualizar su régimen de protección); y en 2026 (art. 69.3, para que la isla de Formentera elija un senador propio, separándose de la antigua circunscripción conjunta Ibiza-Formentera).
Conviene fijar el contenido literal vigente de cada reforma, porque el tribunal pregunta la redacción actual (no la histórica):
- 1992 — art. 13.2 (de origen europeo, Tratado de Maastricht): se añadió la expresión «y pasivo», de modo que hoy dice que solo los españoles son titulares de los derechos del art. 23 «salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales». Permitió que los extranjeros comunitarios pudieran ser elegidos concejales, y no solo votar.
- 2011 — art. 135 (de origen europeo, crisis de deuda): consagró la estabilidad presupuestaria. Su apartado 1 reza: «Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria», y su apartado 3 impone que los créditos para pagar los intereses y el capital de la deuda pública «se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta».
- 2024 — art. 49 (redacción vigente): sustituyó el término «disminuidos» por el de personas con discapacidad. Hoy proclama: «Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio», y ordena impulsar «la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles», atendiendo en particular a las mujeres y menores con discapacidad.
- 2026 — art. 69.3 (redacción vigente): dio a Formentera senador propio. El precepto, en su tenor actual, dispone que «en las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores −Gran Canaria, Mallorca y Tenerife− y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma». Antes de 2026, Ibiza y Formentera formaban una sola circunscripción; ahora cada una elige su senador. Cuidado: pese a tocar el Título III (Cortes), no es materia del art. 168, por lo que se tramitó por el art. 167 sin referéndum.
Conviene retener la lógica de los dos procedimientos: el art. 167 es el cauce general y menos gravoso (3/5 de las Cámaras y referéndum solo si se pide), mientras que el art. 168 es un procedimiento superrígido reservado a las materias más sensibles, que llega a exigir la disolución de las Cortes, la intervención de dos legislaturas distintas y un referéndum obligatorio. Esta gradación convierte a la española en una Constitución de rigidez variable. El poder de reforma, por más exigente que sea, sigue siendo un poder constituido (poder constituyente derivado): actúa dentro de la Constitución y con sujeción a sus procedimientos y límites, a diferencia del poder constituyente originario que la creó.
En el plano práctico, la reforma de 2011 del art. 135 fue especialmente relevante por su rapidez y por consagrar la prioridad del pago de la deuda pública y el principio de estabilidad presupuestaria en el marco de la Unión Europea; y la de 2024 del art. 49 tuvo un fuerte valor simbólico al eliminar del texto un término hoy considerado inadecuado y reforzar la protección de las personas con discapacidad; la de 2026 del art. 69.3 (senador propio para Formentera) es la primera que toca la organización institucional. Ninguna de las cuatro reformas afectó a las materias del art. 168, por lo que todas siguieron el cauce ordinario y prescindieron del referéndum.
A diferencia de otros ordenamientos (como el alemán o el italiano, que blindan de forma absoluta ciertos principios), la Constitución española no declara intangible ninguna materia: todo es reformable, aunque las decisiones más básicas exijan el cauce agravado del art. 168. El único límite es el temporal del art. 169 (tiempo de guerra y vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio). Esta ausencia de cláusulas de intangibilidad es un rasgo característico de nuestro modelo de reforma.
5. Normativa nuclear (artículos para cantar)
Estos son los preceptos que, por su literalidad, más rendimiento dan en el test. Memorízalos textualmente:
- Art. 1.1 CE: «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».
- Art. 9.1 CE: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
- Art. 9.3 CE: garantiza «el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
- Art. 166 CE: «La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87» (sin iniciativa popular).
- Art. 167.1 CE: los proyectos «deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras».
- Art. 168.1 CE: la revisión total, o la que afecte al Título preliminar, a la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I o al Título II, exige «mayoría de dos tercios de cada Cámara» y «disolución inmediata de las Cortes».
- Art. 169 CE: «No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116».
6. Ideas fuerza para el test
- Constitución = norma suprema y fundamental; obra del poder constituyente (originario, ilimitado, del pueblo), frente a los poderes constituidos (derivados y limitados).
- Clases: escritas/consuetudinarias; rígidas/flexibles (la nuestra es rígida); otorgadas/pactadas/populares; clasificación de Loewenstein: normativas, nominales y semánticas.
- Valor normativo directo: art. 9.1 CE (sujeción de ciudadanos y poderes públicos); la CE es norma jurídica, no programa. Los principios rectores (Cap. III, arts. 39-52) solo se alegan según las leyes que los desarrollen (art. 53.3 CE), pero vinculan.
- Estructura: Preámbulo + 169 artículos en 11 títulos (Preliminar + I-X) + 4 adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final. Título I (arts. 10-55) el más extenso.
- Parte dogmática (Preliminar y Título I) frente a parte orgánica (Títulos II-IX + X de reforma). Disposición adicional 1.ª: derechos históricos de los territorios forales.
- Iniciativa de reforma (166): Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas de las CCAA; NO iniciativa popular.
- Procedimiento ordinario (167): 3/5 de cada Cámara (o 2/3 del Congreso con mayoría absoluta del Senado tras comisión mixta); referéndum facultativo si lo pide 1/10 de una Cámara en 15 días.
- Procedimiento agravado (168): revisión total o que afecte a Título Preliminar, derechos fundamentales (Sección 1.ª Cap. II Título I) o Título II (Corona): 2/3 de cada Cámara + disolución + nuevas Cortes + 2/3 de ambas + referéndum OBLIGATORIO.
- Límite (169): no cabe iniciar la reforma en tiempo de guerra ni bajo los estados de alarma, excepción o sitio. No hay cláusulas de intangibilidad.
- Reformas efectuadas (CUATRO): 1992 (art. 13.2, sufragio pasivo UE), 2011 (art. 135, estabilidad presupuestaria), 2024 (art. 49, personas con discapacidad) y 2026 (art. 69.3, senador propio para Formentera); todas por el art. 167 y sin referéndum. Solo las dos primeras fueron de origen europeo.
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