Tema 45 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La potestad jurisdiccional y los órdenes jurisdiccionales
Epígrafe oficial: La potestad jurisdiccional: concepto y ámbito. Los principios de la jurisdicción. Los distintos órdenes jurisdiccionales. Competencia: Concepto y clases. Los órganos jurisdiccionales penales: Enumeración y competencias.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente a la Constitución, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), con la reorganización de la planta operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas entre comillas angulares reproducen el texto vigente de la Constitución y de la LOPJ para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. Del Derecho penal al Derecho procesal: el cambio de materia
- 1. La potestad jurisdiccional: concepto y ámbito (art. 117 CE y arts. 2 y 4 LOPJ)
- 2. Los principios de la jurisdicción
- 3. Los distintos órdenes jurisdiccionales (art. 9 LOPJ)
- 4. La competencia: concepto y clases
- 5. La planta y organización judicial tras la LO 1/2025
- 6. El gobierno del Poder Judicial: el CGPJ (art. 122 CE)
- 7. Los órganos jurisdiccionales penales: enumeración y competencias
- 8. Ideas fuerza para memorizar
0. Del Derecho penal al Derecho procesal: el cambio de materia
Con este tema el temario abandona el Derecho penal sustantivo (qué conductas son delito y con qué pena) y entra en el Derecho procesal y la organización judicial (quién juzga, con qué garantías y a través de qué proceso). Ya no manejaremos artículos del Código Penal, sino de la Constitución (Título VI, «Del Poder Judicial», arts. 117 a 127), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para un futuro inspector, esta materia es esencial: la Policía Judicial actúa bajo la dependencia de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 126 CE), de modo que conocer la estructura judicial, el reparto de competencias y las garantías del proceso es imprescindible para practicar diligencias válidas y para saber ante qué órgano se pone a disposición a un detenido o se remite un atestado.
El estudio se apoya en tres cuerpos normativos que conviene tener presentes: la Constitución, que fija los principios; la LOPJ, que desarrolla la organización, la planta y el gobierno de los tribunales y el estatuto de jueces y magistrados; y las leyes procesales (aquí, la LECrim), que regulan cómo se tramita cada proceso. A ellas se ha sumado la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que ha reorganizado de raíz la primera instancia sustituyendo los antiguos juzgados unipersonales por los Tribunales de Instancia. Comprender el engarce entre estos textos permite evitar los errores más frecuentes, como confundir jurisdicción con competencia o un orden jurisdiccional con una jurisdicción especial.
Aviso de vigencia 2026: este tema está actualizado a la LO 1/2025. Los antiguos Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria ya no son la planta ordinaria: sus funciones han pasado a las secciones del correspondiente Tribunal de Instancia. Cuando en este tema se citen aquellos juzgados es solo a título histórico o para facilitar la comprensión de las funciones; la planta vigente es la de los Tribunales de Instancia.
1. La potestad jurisdiccional: concepto y ámbito (art. 117 CE y arts. 2 y 4 LOPJ)
La potestad jurisdiccional es la facultad del Estado de administrar justicia. El art. 117.3 CE la define con una fórmula clásica: «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». La LOPJ reproduce esa idea en su art. 2, que conviene dominar palabra por palabra:
«1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. 2. Los jueces, las juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.» (art. 2 LOPJ)
De aquí se extraen tres ideas capitales: (i) la potestad consiste en juzgar —declarar el Derecho aplicable al caso, resolver el conflicto— y hacer ejecutar lo juzgado —llevar a efecto lo resuelto—; (ii) corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales; y (iii) estos han de estar predeterminados por la ley. La potestad jurisdiccional emana del pueblo: como proclama el art. 1 LOPJ, «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley». Se condensan así, en una sola frase, los cuatro grandes atributos del juez: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley.
En cuanto a su ámbito, el art. 4 LOPJ es tajante: «la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes». La jurisdicción es, además, única: el art. 3.1 LOPJ precisa que «la jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica». El Poder Judicial es único para todo el Estado: aunque las comunidades autónomas participan en la Administración de Justicia, no existen «poderes judiciales autonómicos».
La función jurisdiccional se distingue de las otras dos funciones del Estado. Frente a la legislativa (que crea normas generales) y la ejecutiva (que gestiona los intereses generales y ejecuta las leyes de oficio), la jurisdiccional resuelve, de forma irrevocable y con fuerza de cosa juzgada, los conflictos jurídicos que se le someten, actuando a instancia de parte (los tribunales no actúan de oficio, salvo excepciones) y a través de un proceso con todas las garantías. El binomio «juzgar» y «hacer ejecutar lo juzgado» no es casual: de nada serviría declarar el Derecho si no pudiera imponerse su cumplimiento; por eso la ejecución de lo resuelto forma parte esencial de la potestad y no puede sustraerse a los tribunales. La cosa juzgada —la imposibilidad de volver a discutir lo ya resuelto por sentencia firme— es la manifestación de esa irrevocabilidad y un pilar de la seguridad jurídica.
Conviene deslindar tres conceptos que suelen confundirse. La jurisdicción es la potestad genérica de juzgar; la competencia es la porción concreta de esa potestad atribuida a cada órgano; y la Administración de Justicia, en sentido amplio, comprende no solo a jueces y magistrados, sino también al Ministerio Fiscal, a los Letrados de la Administración de Justicia (que ejercen la fe pública judicial y dirigen la oficina judicial) y al resto del personal a su servicio. Como recuerda el art. 5.1 LOPJ, «la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».
Dato de examen: la potestad jurisdiccional es «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» y corresponde exclusivamente a juzgados y tribunales (art. 117.3 CE y art. 2 LOPJ). La jurisdicción se extiende a todas las personas, todas las materias y todo el territorio (art. 4 LOPJ) y es única (art. 3 LOPJ). La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey (art. 1 LOPJ y art. 117.1 CE).
2. Los principios de la jurisdicción
La Constitución y la LOPJ articulan un conjunto de principios que garantizan una justicia independiente y sometida al Derecho:
- Unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE): es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. Existe un único Poder Judicial, sin más excepción que la jurisdicción militar, limitada al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio. Quedan prohibidos los Tribunales de excepción (art. 117.6 CE).
- Exclusividad (art. 117.3 y 4 CE): solo los juzgados y tribunales ejercen la potestad jurisdiccional (vertiente positiva), y estos no pueden ejercer más funciones que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho (vertiente negativa; por ejemplo, el Registro Civil).
- Independencia (art. 117.1 CE): los jueces y magistrados son independientes y están sometidos únicamente al imperio de la ley. La independencia opera frente a las partes, frente a los demás poderes e incluso dentro del propio Poder Judicial (independencia interna). Su garante es el Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE).
- Inamovilidad (art. 117.1 y 2 CE): garantía nuclear de la independencia. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
- Responsabilidad (arts. 117.1 y 121 CE): como contrapeso, los jueces responden civil, penal y disciplinariamente. Además, los daños causados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado (art. 121 CE).
- Sumisión a la ley (imperio de la ley): el juez está vinculado por la Constitución y el resto del ordenamiento; no crea el Derecho, lo aplica (art. 117.1 CE y art. 5 LOPJ).
- Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE): nadie puede ser juzgado por un órgano creado ad hoc; el órgano competente ha de estar fijado por la ley con anterioridad al hecho. Es la garantía frente a la manipulación del juez llamado a conocer.
- Gratuidad de la justicia (art. 119 CE): la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (derecho a la asistencia jurídica gratuita).
- Participación popular (art. 125 CE): los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado y a través de la acción popular.
- Publicidad, oralidad y motivación (art. 120 CE): las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes; el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal; y las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
La independencia no es una prerrogativa personal del juez, sino una garantía al servicio del ciudadano, y se apoya en un sistema de garantías concretas: la inamovilidad ya examinada; un severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones (el cargo de juez es incompatible con cualquier otro cargo público, empleo o profesión retribuidos, con la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, etc.); la inmunidad judicial (los jueces en activo no pueden ser detenidos sino por orden de juez competente o en caso de flagrante delito, y aun entonces con inmediata comunicación al órgano competente); el derecho de asociación profesional; y los mecanismos de abstención y recusación, que apartan del asunto al juez en quien concurra una causa que comprometa su imparcialidad.
La responsabilidad del juez tiene tres vertientes: penal (por los delitos cometidos en el ejercicio del cargo, como la prevaricación), civil (hoy reconducida en gran medida a la responsabilidad patrimonial del Estado) y disciplinaria (por las infracciones de sus deberes profesionales, que sanciona el CGPJ). A ella se añade la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia: el art. 121 CE reconoce el derecho a ser indemnizado, con cargo al Estado, por los daños causados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la justicia, supuesto en el que se incardina, señaladamente, la indemnización por prisión provisional seguida de absolución o sobreseimiento en los términos que fija la LOPJ.
Dato de examen: memoriza los pares clave: unidad = art. 117.5 (base de la organización; única excepción, la jurisdicción militar); prohibición de Tribunales de excepción = art. 117.6; gratuidad = art. 119; publicidad, oralidad y motivación = art. 120; indemnización por error judicial = art. 121; CGPJ = art. 122; Ministerio Fiscal = art. 124; Jurado y acción popular = art. 125; Policía Judicial = art. 126.
3. Los distintos órdenes jurisdiccionales (art. 9 LOPJ)
La jurisdicción es única, pero por razones de especialización se divide, para su ejercicio, en cuatro órdenes jurisdiccionales. El art. 9 LOPJ los delimita; conviene retener sus apartados nucleares:
«2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. [...] 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo [...]. 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción [...].» (art. 9 LOPJ)
Los cuatro órdenes son, por tanto:
- Orden civil: conoce de los conflictos entre particulares (Derecho privado) y, por su vis atractiva o carácter residual, de todas las materias que no estén atribuidas a otro orden. Es el orden común.
- Orden penal: conoce de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. Es el que directamente interesa a la función policial.
- Orden contencioso-administrativo: controla la legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas y de sus actos, disposiciones y actuación, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración.
- Orden social: conoce de las pretensiones de la rama social del Derecho (conflictos individuales y colectivos de trabajo, Seguridad Social).
Junto a estos cuatro órdenes, la jurisdicción militar integra el Poder Judicial del Estado y actúa, según el art. 3.2 LOPJ, «en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio», culminando en la Sala de lo Militar (Sala Quinta) del Tribunal Supremo, que asegura la unidad en la cúspide. No debe confundirse un orden jurisdiccional con una jurisdicción especial: los cuatro órdenes son manifestación de la jurisdicción ordinaria, mientras que la militar es la única jurisdicción especial admitida por la Constitución.
El orden penal presenta particularidades que interesan directamente a la función policial. En primer lugar, la Policía Judicial auxilia a este orden en la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente, bajo la dependencia de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal (art. 126 CE). En segundo lugar, junto al enjuiciamiento de la acción penal, este orden resuelve también la acción civil derivada del delito (restitución, reparación e indemnización), salvo que el perjudicado se la reserve para ejercitarla separadamente ante el orden civil. Y, en tercer lugar, rige en él con especial intensidad el principio de legalidad y las garantías del art. 24 CE (tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho de defensa), que condicionan la validez de toda diligencia.
La distribución en órdenes no es una fragmentación de la jurisdicción, sino una especialización funcional dentro de un Poder Judicial único: un mismo juez de carrera puede servir sucesivamente en distintos órdenes a lo largo de su trayectoria. El carácter residual del orden civil (art. 9.2 LOPJ) tiene una consecuencia práctica importante: cuando una pretensión no encaja con claridad en el ámbito penal, contencioso-administrativo o social, se residencia en el civil, que opera como cláusula de cierre del sistema. Por su parte, el principio de improrrogabilidad del art. 9.6 obliga a los tribunales a apreciar de oficio su propia falta de jurisdicción, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, e indicando siempre el orden que estimen competente: no es una cuestión disponible por los litigantes.
Dato de examen: los cuatro órdenes del art. 9 LOPJ son civil (residual, art. 9.2), penal (art. 9.3), contencioso-administrativo (art. 9.4) y social (art. 9.5). La jurisdicción es improrrogable (art. 9.6) y se aprecia de oficio. Un orden jurisdiccional (ordinario) no es una jurisdicción especial: la única especial es la militar.
4. La competencia: concepto y clases
Si la jurisdicción es la potestad de juzgar considerada en abstracto (que todos los juzgados y tribunales poseen), la competencia es la medida o porción de esa jurisdicción que corresponde a cada órgano concreto: el criterio de reparto que determina cuál de todos los órganos ha de conocer de un asunto determinado. Se distinguen tres clases:
- Competencia objetiva: distribuye los asuntos entre los distintos tipos de órgano atendiendo a la materia, la cuantía o la cualidad de las personas. En el orden penal, el criterio esencial es la gravedad del delito (la pena), a la que se añaden los aforamientos (la condición del acusado atrae la competencia a un tribunal superior). Así, la gravedad de la pena reparte el enjuiciamiento entre la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (delitos menos graves, hasta cinco años) y la Audiencia Provincial (delitos graves); y el aforamiento desplaza la competencia hacia el Tribunal Superior de Justicia (aforados autonómicos) o hacia el Tribunal Supremo (aforados nacionales: diputados y senadores, miembros del Gobierno, magistrados del Tribunal Constitucional).
- Competencia funcional: determina qué órgano interviene en cada fase o función del proceso: la instrucción, el enjuiciamiento y fallo, la resolución de los recursos y la ejecución. En el proceso penal rige, como garantía, la separación entre quien instruye y quien juzga.
- Competencia territorial: fija, entre órganos del mismo tipo, cuál conoce en función del lugar; se determina mediante los fueros. En el proceso penal, el fuero preferente es el del lugar de comisión del delito (forum delicti commissi), completado por fueros subsidiarios.
Una particularidad esencial del proceso penal es que sus normas de competencia son imperativas e indisponibles: a diferencia del orden civil, no cabe la sumisión —expresa o tácita— de las partes a un tribunal distinto del legalmente competente, precisamente como garantía del juez ordinario predeterminado por la ley. Además, cuando varios delitos aparecen relacionados entre sí, las reglas de conexión (art. 17 LECrim) permiten su enjuiciamiento conjunto por un mismo órgano, para evitar sentencias contradictorias y por economía procesal. La competencia territorial se fija, en defecto del forum delicti commissi, mediante fueros subsidiarios sucesivos (lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales, lugar de detención del reo, lugar de residencia del reo y, finalmente, cualquier lugar en que se haya tenido noticia del delito).
Los conflictos que puedan surgir se resuelven, según su naturaleza, mediante las cuestiones de competencia (entre órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional), los conflictos de competencia (entre órganos de distinto orden, que resuelve una Sala especial del Tribunal Supremo) y los conflictos de jurisdicción (entre los juzgados o tribunales y la Administración, o con la jurisdicción militar), con reglas específicas en la LOPJ. La correcta determinación del órgano competente es, por ello, un presupuesto de validez del proceso.
Dato de examen: no confundas jurisdicción (potestad genérica de juzgar, la tienen todos los órganos) con competencia (la porción atribuida a cada uno). Clases de competencia: objetiva (materia, cuantía, persona/aforamiento), funcional (fase del proceso) y territorial (fueros). En penal no cabe sumisión de las partes y la jurisdicción es improrrogable (art. 9.6 LOPJ), apreciable de oficio.
5. La planta y organización judicial tras la LO 1/2025
La planta judicial es el conjunto de órganos que ejercen la jurisdicción y su distribución por el territorio. Tras la reforma de la LO 1/2025, el art. 26 LOPJ ofrece el catálogo actualizado de los tribunales:
«Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes: a) Jueces y juezas de paz. b) Tribunales de Instancia. c) Audiencias Provinciales. d) Tribunales Superiores de Justicia. e) Tribunal Central de Instancia. f) Audiencia Nacional. g) Tribunal Supremo.» (art. 26 LOPJ)
La novedad capital de 2026 es que han desaparecido de la planta los antiguos Juzgados unipersonales (de Primera Instancia, de Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social). En su lugar existe, en cada partido judicial, un Tribunal de Instancia estructurado en secciones especializadas. Así lo dispone el art. 84 LOPJ:
«1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. 2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. [...] Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones: a) De Familia, Infancia y Capacidad. b) De lo Mercantil. c) De Violencia sobre la Mujer. d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. e) De lo Penal. f) De Menores. g) De Vigilancia Penitenciaria. h) De lo Contencioso-Administrativo. i) De lo Social.» (art. 84 LOPJ)
Los peldaños de la organización, de la base a la cúspide, son:
- Jueces y juezas de paz: en los municipios donde no exista sede de un Tribunal de Instancia. Son jueces legos (no de carrera) elegidos por el Ayuntamiento. Conforme al art. 100 LOPJ, «en el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que les atribuya la ley» y pueden intervenir en actuaciones de prevención o por delegación. Su intervención penal es hoy residual.
- Tribunales de Instancia: un órgano por partido judicial. Sus secciones penales (Instrucción, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria) asumen las funciones de los antiguos juzgados. Cada Tribunal cuenta con una Presidencia y con una oficina judicial común dirigida por los Letrados de la Administración de Justicia. La adscripción de los jueces a las secciones es funcional.
- Audiencias Provinciales: con sede en la capital de cada provincia y jurisdicción sobre ella. En el orden penal, según el art. 82 LOPJ, conocen «de las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales», así como de «los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia». En su seno actúa el Tribunal del Jurado.
- Tribunales Superiores de Justicia: culminan la organización judicial en el ámbito de la comunidad autónoma. Su Sala de lo Civil y Penal conoce de las causas contra aforados autonómicos y de los recursos que la ley determina; no rompen la unidad del Poder Judicial (no son «tribunales de la comunidad autónoma»).
- Tribunal Central de Instancia (art. 95 LOPJ) y Audiencia Nacional (art. 62 LOPJ): ambos con sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Sus secciones y salas conocen de delitos de especial trascendencia y ámbito supraterritorial. El art. 65 LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre otros, los delitos «contra el titular de la Corona [...] y forma de Gobierno», la falsificación de moneda por organizaciones, las defraudaciones de gran repercusión, el «tráfico de drogas o estupefacientes [...] cometidos por bandas o grupos organizados» con efectos en varias audiencias, los delitos cometidos fuera del territorio nacional enjuiciables en España y el contrabando de material de defensa; en la práctica, es el foro del terrorismo y de la gran criminalidad organizada.
- Tribunal Supremo: con sede en Madrid, es «el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales» (art. 53 LOPJ). Ningún otro puede tener el título de Supremo. Se organiza en Salas: Primera (Civil), Segunda (Penal), Tercera (Contencioso-Administrativo), Cuarta (Social) y Quinta (Militar).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo es la cúspide penal. Según el art. 57 LOPJ, conoce «de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley» y de «la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado [...], miembros del Gobierno, Diputados y Senadores [...], Fiscal General del Estado [...] y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía»; en estas causas de aforados se designa a un instructor ajeno a la Sala de enjuiciamiento, en garantía de la separación entre instrucción y fallo.
Debe subrayarse que la reforma de la LO 1/2025 no altera el reparto de competencias funcionales: sigue habiendo una función de instrucción separada de la de enjuiciamiento y se mantienen las mismas reglas sobre qué órgano conoce según la gravedad del delito. Lo que cambia es la organización: donde antes había varios juzgados unipersonales e independientes, ahora existe un único Tribunal de Instancia por partido judicial, dividido en secciones, con una oficina judicial común. El objetivo declarado es ganar en eficiencia, flexibilidad y homogeneidad del reparto del trabajo, sin merma de las garantías del justiciable.
Dato de examen: tras la LO 1/2025, la planta del art. 26 LOPJ es: jueces de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. Los antiguos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, etc., YA NO son planta vigente: son secciones del Tribunal de Instancia (art. 84 LOPJ). Un Tribunal de Instancia por partido judicial.
6. El gobierno del Poder Judicial: el CGPJ (art. 122 CE)
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial, creado precisamente para sustraer al poder ejecutivo las decisiones que afectan al estatuto de los jueces y garantizar así su independencia. Su regulación básica está en el art. 122 CE y su desarrollo, en el Libro VIII de la LOPJ. El Consejo está presidido por el Presidente del Tribunal Supremo —que lo es también del propio Consejo— e integrado por veinte vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años: doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales y ocho entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio, cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado por mayoría de tres quintos.
Al CGPJ corresponden, en particular, los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario de jueces y magistrados, así como la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y de los magistrados del Tribunal Constitucional que le competen. No ejerce, en cambio, funciones jurisdiccionales (no juzga) ni tiene competencias sobre el Ministerio Fiscal, que se rige por su propio estatuto. Junto a él, la independencia se garantiza con la inamovilidad, las incompatibilidades, la inmunidad y los mecanismos de abstención y recusación ya vistos.
Fuera del Poder Judicial, culminan el sistema dos instituciones que conviene no confundir con los tribunales. El Ministerio Fiscal (art. 124 CE), aunque se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, no ejerce jurisdicción: promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, y se rige por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y por los de legalidad e imparcialidad. Y el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, es el intérprete supremo de la Constitución y conoce del recurso de amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales —incluido el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías—, del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad y de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas.
7. Los órganos jurisdiccionales penales: enumeración y competencias
Reuniendo lo anterior, la enumeración de los órganos penales, de menor a mayor competencia, queda así tras la LO 1/2025 (entre paréntesis, la función tradicional que ahora asume la sección correspondiente):
- Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia (antiguos Juzgados de Instrucción): instruye las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sección de lo Penal o a la Audiencia Provincial, autoriza las medidas que afectan a derechos fundamentales (entradas y registros, intervención de comunicaciones), acuerda la prisión provisional y enjuicia y falla los juicios por delitos leves. Ante ella se pone habitualmente a disposición al detenido y se presentan los atestados; en muchos partidos actúa como Juzgado de guardia.
- Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (antiguos Juzgados de lo Penal): enjuicia y falla los delitos menos graves, esto es, los castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años u otras penas dentro de ciertos límites.
- Sección de Violencia sobre la Mujer: instruye y, en su caso, resuelve las causas por delitos de violencia de género y adopta las órdenes de protección de las víctimas.
- Sección de Menores: enjuicia los hechos delictivos cometidos por mayores de 14 y menores de 18 años (LO 5/2000), con finalidad primordialmente educativa.
- Sección de Vigilancia Penitenciaria: controla la ejecución de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, y salvaguarda los derechos de los internos.
- Audiencia Provincial: enjuicia y falla los delitos graves (pena superior a cinco años) y conoce de los recursos de apelación contra las resoluciones de las Secciones de Instrucción y de lo Penal de la provincia. En su seno actúa el Tribunal del Jurado (art. 125 CE y LO 5/1995) para delitos como el homicidio, el allanamiento de morada o el cohecho.
- Tribunal Central de Instancia y Audiencia Nacional: la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia instruye, y la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional enjuician los delitos del art. 65 LOPJ (terrorismo, tráfico de drogas por organizaciones, falsificación de moneda, delitos económicos de gran alcance, delitos contra la Corona, etc.).
- Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal): conoce de las causas contra aforados autonómicos y de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales de su territorio.
- Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal): resuelve los recursos de casación y enjuicia a los altos cargos aforados del Estado (art. 57 LOPJ).
Este entramado se articula mediante un sistema de recursos que hace efectivo el derecho a la doble instancia penal (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Contra las sentencias de las secciones penales unipersonales cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial; contra las dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial y por la Audiencia Nacional, la apelación se sustancia ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente; y el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo unifica la interpretación de la ley penal. Este esquema —primera instancia, apelación y casación— asegura la revisión de lo resuelto y la formación de doctrina jurisprudencial.
Para el trabajo policial, la utilidad práctica es directa: el detenido se pone a disposición del órgano que instruye (no del que enjuicia); las injerencias en derechos fundamentales requieren autorización del juez de instrucción competente; el atestado se remite al órgano territorialmente competente por el lugar de comisión del delito; y determinados delitos (terrorismo, criminalidad organizada de alcance nacional) corresponden a la Audiencia Nacional y al Tribunal Central de Instancia. Un error en la determinación del órgano competente o en la cadena de garantías puede acarrear la nulidad de las actuaciones, con la consiguiente pérdida de eficacia de la investigación.
Dato de examen: regla de oro para el atestado. La instrucción y el enjuiciamiento están siempre separados (garantía del juez imparcial). El detenido va al órgano instructor (Sección de Instrucción o Juzgado de guardia); quien autoriza entradas, registros e intervenciones y quien acuerda la prisión provisional es también el instructor; el enjuiciamiento corresponde después a la Sección de lo Penal (hasta 5 años) o a la Audiencia Provincial (más de 5 años).
8. Ideas fuerza para memorizar
- Potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE y art. 2 LOPJ): «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», exclusivamente por juzgados y tribunales predeterminados por la ley. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey (art. 1 LOPJ).
- Ámbito (art. 4 LOPJ): la jurisdicción se extiende a todas las personas, todas las materias y todo el territorio. Es única (art. 3) e improrrogable (art. 9.6). Poder Judicial único para todo el Estado.
- Principios: unidad (art. 117.5; excepción, jurisdicción militar), exclusividad, independencia (solo sometidos a la ley; garantía: el CGPJ), inamovilidad, responsabilidad (civil, penal, disciplinaria; + indemnización por error judicial, art. 121), juez ordinario predeterminado (art. 24.2; prohibición de tribunales de excepción, art. 117.6), gratuidad (art. 119) y participación popular (Jurado, art. 125).
- Órdenes jurisdiccionales (art. 9 LOPJ): civil (común y residual), penal, contencioso-administrativo y social. La militar es la única jurisdicción especial (ámbito castrense y estado de sitio; Sala Quinta del TS).
- Competencia = medida de la jurisdicción de cada órgano. Clases: objetiva (materia, cuantía, personas/aforamiento; en penal, la gravedad del delito), funcional (instrucción, enjuiciamiento, recursos, ejecución; separación instructor/enjuiciador) y territorial (fueros; en penal, el forum delicti commissi). En penal no cabe sumisión.
- Planta tras la LO 1/2025 (art. 26 LOPJ): jueces de paz, Tribunales de Instancia (con secciones), Audiencias Provinciales, TSJ, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, etc., YA NO son planta vigente: son secciones del Tribunal de Instancia (art. 84).
- Órganos penales: Instrucción (instruye + delitos leves + autoriza injerencias + prisión provisional), Penal (enjuicia hasta 5 años), Violencia sobre la Mujer, Menores, Vigilancia Penitenciaria, Audiencia Provincial (delitos graves >5 años + apelaciones + Jurado), Audiencia Nacional/Tribunal Central de Instancia (terrorismo, drogas organizadas, art. 65 LOPJ), TSJ (aforados autonómicos) y Tribunal Supremo, Sala 2.ª (casación + aforados nacionales, art. 57 LOPJ).
- Gobierno (art. 122 CE): el CGPJ, presidido por el Presidente del TS + 20 vocales (12 jueces y 8 juristas), gobierna el Poder Judicial (nombramientos, ascensos, inspección, disciplina), pero no juzga. El Ministerio Fiscal (art. 124) y el Tribunal Constitucional (amparo) están fuera del Poder Judicial.
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