Tema 40 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Las falsedades
Epígrafe oficial: De las falsedades: de la falsificación de moneda y efectos timbrados; de las falsedades documentales; de la usurpación del estado civil; de la usurpación de funciones públicas y del intrusismo.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas literales entre comillas angulares reproducen el texto vigente del Código Penal para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. La fe pública como bien jurídico
- 1. Falsificación de moneda y efectos timbrados (arts. 386 a 389 CP)
- 2. El concepto de documento (art. 26 CP) y sus clases
- 3. Las modalidades de falsedad (art. 390.1 CP)
- 4. Las falsedades documentales (arts. 390 a 399 bis CP)
- 5. Usurpación del estado civil (art. 401 CP)
- 6. Usurpación de funciones públicas e intrusismo (arts. 402 y 403 CP)
- 7. Ideas fuerza para memorizar
0. La fe pública como bien jurídico
El Título XVIII del Libro II del Código Penal, rubricado «De las falsedades», agrupa un conjunto heterogéneo de figuras cuyo denominador común es la alteración o mutación de la verdad con trascendencia jurídica. No se protege aquí la verdad en abstracto —mentir no es delito— sino la fe pública, esto es, la confianza colectiva que la sociedad deposita en determinados signos, documentos e instituciones a los que el ordenamiento atribuye la función de acreditar hechos y relaciones jurídicas. La moneda circula porque todos confían en su autenticidad; un documento vale porque se presume que dice la verdad de lo que en él consta; el título profesional garantiza una capacitación. Cuando se falsea cualquiera de estos elementos, el daño no recae solo sobre la persona concreta engañada, sino sobre el tráfico jurídico en su conjunto.
Por eso las falsedades son delitos de peligro para un bien jurídico supraindividual o colectivo: se consuman con la sola mutación de la verdad idónea para inducir a error, con independencia de que llegue a producirse un perjuicio patrimonial efectivo. Ese perjuicio, cuando existe y hay ánimo de lucro, dará lugar a un concurso —normalmente de delitos, en ocasiones medial— con la estafa (art. 248) u otra figura patrimonial. La falsedad es, en muchos casos, el instrumento del que se sirve el defraudador, pero conserva su propia sustantividad porque ataca un interés distinto. Esta autonomía explica que la falsedad en documento público, oficial o mercantil se castigue en concurso de delitos con la estafa cometida a su través, sumándose ambas penas, mientras que, tratándose de documento privado, el mismo ánimo de perjudicar que integra la falsedad se confunde con el propio de la estafa, dando lugar a un concurso de normas resuelto a favor de la infracción más grave. Se trata de una de las cuestiones concursales de mayor rendimiento en el examen y en la práctica de la instrucción penal.
El Título se estructura en tres grandes bloques que coinciden con los tres objetos protegidos: la moneda y los efectos timbrados (Capítulo I), las falsedades documentales (Capítulo II) y las usurpaciones del estado civil, de funciones públicas y de la condición profesional —el intrusismo— (Capítulos III, IV y V). A ello se añaden la disposición general del art. 400, que castiga la fabricación o tenencia de útiles para falsificar, y el art. 400 bis, que equipara el uso al tráfico. No todas las conductas mendaces se ubican en este Título: el falso testimonio (arts. 458 y ss.), la acusación y denuncia falsas (art. 456) o la simulación de delito (art. 457) se tipifican en el Título XX, entre los delitos contra la Administración de Justicia, porque el bien jurídico afectado es allí el correcto funcionamiento de la justicia, no la fe pública documental. Del mismo modo, mentir en el tráfico civil o mercantil sin soporte documental relevante puede ser una infracción civil, pero no un delito de falsedad. Esta delimitación es importante para no confundir figuras que en el lenguaje común se agrupan bajo la idea genérica de «falsear» o «mentir», pero que el Código trata de forma separada según el interés lesionado y la forma de comisión.
1. Falsificación de moneda y efectos timbrados (arts. 386 a 389 CP)
El Capítulo I protege la moneda por su papel esencial en el tráfico económico. El art. 386 castiga con severidad las conductas nucleares:
«1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: 1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad. 2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior. [...]» (art. 386 CP)
La tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución se castiga con la pena inferior en uno o dos grados. Quien, habiéndola recibido de buena fe, la expende o distribuye después de constarle su falsedad, responde de una figura muy atenuada del art. 386.3 (prisión de tres a seis meses o multa), en atención a su menor culpabilidad. El art. 387 delimita el concepto de moneda:
«A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.» (art. 387 CP)
Es importante fijar bien este concepto para no incurrir en un error frecuente: el art. 387 comprende la moneda metálica y el papel moneda —incluida la que aún no ha sido emitida pero está destinada a circular como moneda de curso legal— y equipara a la moneda nacional la de la Unión Europea y la extranjera, pero ya no incluye las tarjetas de crédito o débito ni los cheques de viaje. Estos instrumentos de pago se protegen hoy en el art. 399 bis (su falsificación) y en el art. 249 (su uso fraudulento como modalidad de estafa), no entre los delitos de falsificación de moneda. El art. 389 se ocupa de los efectos timbrados —sellos de correos, pólizas, papel timbrado y análogos—, castigando «el que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad», con prisión de seis meses a tres años; y prevé una figura atenuada para el adquirente de buena fe que, conociendo después la falsedad, distribuye o utiliza los efectos timbrados falsos. Es característica de todo este capítulo la severidad de las penas de la falsificación de moneda, muy superiores a las del resto de falsedades, que se explica por el ataque directo al sistema monetario y a la confianza en los medios de pago oficiales; los efectos timbrados, de menor entidad, reciben una respuesta más moderada.
La protección penal de la moneda tiene una fuerte dimensión internacional. El Convenio de Ginebra de 1929 sentó el principio de equiparación de la moneda extranjera a la nacional que hoy recoge el art. 387; y, tras la introducción del euro, la Decisión Marco 2000/383/JAI y la Directiva 2014/62/UE reforzaron su protección, obligando a los Estados a tipificar la fabricación, alteración, importación, exportación, transporte, recepción y distribución, e incluso los actos preparatorios. El delito se consuma con la sola fabricación de moneda idónea para engañar, sin que sea preciso que llegue a circular; la tentativa es admisible en las modalidades de introducción o distribución. Cuando la moneda falsa es de tan baja calidad que resulta manifiestamente inidónea para inducir a error a cualquier persona, se aprecia un delito imposible o una falta de tipicidad, por ausencia de peligro para la fe pública. El art. 387, segundo párrafo, añade una previsión relevante: se tendrá igualmente por moneda falsa «aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna», cerrando el paso a la fabricación no autorizada desde dentro del propio sistema oficial.
El art. 386 completa el régimen con dos previsiones adicionales: cuando el culpable pertenezca a una sociedad, organización o asociación —incluso transitoria— dedicada a estas actividades, el juez podrá imponer las consecuencias accesorias del art. 129 (art. 386.4); y cuando, conforme al art. 31 bis, sea responsable una persona jurídica, se le impondrá multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda (art. 386.5). El art. 388 dispone, además, que la condena de un tribunal extranjero por delito de la misma naturaleza se equipara a las sentencias españolas a efectos de reincidencia, expresión clara de la dimensión transnacional de la falsificación de moneda.
Dato de examen: la fabricación de moneda falsa (art. 386.1) se castiga con prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente, penas muy superiores a las del resto de falsedades. El concepto de moneda (art. 387) incluye la de la UE y extranjera, pero NO las tarjetas de pago, que van al art. 399 bis.
2. El concepto de documento (art. 26 CP) y sus clases
Antes de abordar las falsedades documentales conviene fijar el objeto material. El art. 26 ofrece una definición legal amplísima:
«A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.» (art. 26 CP)
La definición supera la clásica idea de documento como escrito en papel: comprende soportes electrónicos, informáticos, gráficos o audiovisuales, siempre que cumplan tres notas: corporalidad (un soporte material), contenido intelectual (datos, hechos o narraciones) y relevancia jurídica o eficacia probatoria. Se exige, además, que sea atribuible a un autor determinado o determinable (función de garantía) y que cumpla una función perpetuadora. La doctrina resume las funciones del documento en tres: la perpetuadora (fija de forma duradera una declaración de pensamiento), la de garantía (permite identificar a su autor) y la probatoria (sirve para acreditar hechos con relevancia jurídica). La amplitud del art. 26 es especialmente relevante en la era digital: los correos electrónicos, los archivos informáticos, las grabaciones o las firmas electrónicas pueden constituir documento a efectos penales siempre que reúnan esas notas, lo que convierte la falsedad documental en una figura de plena actualidad para la investigación de la delincuencia tecnológica.
La clase de documento es decisiva porque de ella depende la pena. El Código distingue cuatro categorías:
- Documento público: el autorizado por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1216 del Código Civil): escrituras, actas notariales, resoluciones judiciales.
- Documento oficial: el que emana de las Administraciones Públicas o de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de fines públicos: expedientes, oficios, atestados, un DNI o un pasaporte. La jurisprudencia reconoce también que un documento privado puede adquirir naturaleza oficial cuando se incorpora a un expediente público con vocación de permanencia.
- Documento mercantil: el que refleja operaciones del tráfico mercantil o se emplea como medio de pago o crédito en él: letras de cambio, cheques, pagarés, facturas, pólizas de seguro, títulos valores.
- Documento privado: categoría residual que abarca todo documento no comprendido en las anteriores. Su falsedad recibe un tratamiento mucho más benigno y condicionado.
La equiparación penológica del documento oficial y mercantil al público —todos con la misma pena en los arts. 390 y 392— es una de las claves del sistema: los tres reciben idéntica protección reforzada frente al documento privado, cuya falsedad, además de castigarse con pena menor, exige un elemento subjetivo específico (el ánimo de perjudicar).
La delimitación entre las categorías genera abundante jurisprudencia. La doctrina del documento oficial por destino o por incorporación permite que un documento originariamente privado adquiera la condición de oficial cuando se presenta ante la Administración y se integra en un expediente público con vocación de permanencia, de modo que su falsedad recibe entonces el tratamiento reforzado. Del mismo modo, la noción de documento mercantil se interpreta de forma amplia para comprender no solo los títulos valores nominados (letras, cheques, pagarés), sino cualquier documento que refleje o dé soporte a operaciones del tráfico mercantil, como facturas o albaranes. Estas calificaciones no son meramente teóricas: determinan si la conducta es delito con pena de prisión de hasta tres años (documento público, oficial o mercantil) o una falsedad de documento privado con pena inferior y sometida al requisito del ánimo de perjudicar.
3. Las modalidades de falsedad (art. 390.1 CP)
El art. 390.1 enumera cuatro modalidades comisivas de falsedad, comunes a todo el capítulo. Su tenor literal conviene memorizarlo:
«[Comete falsedad la autoridad o funcionario que...] 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.» (art. 390.1 CP)
La distinción capital del sistema es la que separa la falsedad material (modalidades 1.ª y 2.ª: se manipula el soporte o se crea uno falso) de la falsedad ideológica (modalidad 4.ª: se consigna algo contrario a la verdad en un documento genéricamente verdadero). La razón práctica es contundente: el art. 392.1, al tipificar la falsedad cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, remite solo a los tres primeros números del art. 390.1, excluyendo la falsedad ideológica. Por tanto, según reiterada jurisprudencia (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999), faltar a la verdad en la narración de los hechos NO es punible cuando lo comete un particular: mentir en una declaración documentada es impune si no se manipula el soporte. Solo el funcionario o autoridad (art. 390) puede cometer la falsedad ideológica del número 4.º, porque a él le incumbe un deber de veracidad reforzado.
Conviene precisar el alcance de cada modalidad. La alteración (1.ª) presupone un documento genuino preexistente que se modifica en un elemento esencial (raspar, enmendar, sustituir una cifra o un nombre). La simulación (2.ª) consiste en crear ex novo un documento inexistente que aparenta autenticidad, es decir, atribuido a quien no lo ha emitido; es la modalidad más habitual de la falsedad del particular. La tercera modalidad —suponer intervenciones inexistentes o atribuir declaraciones distintas— se sitúa a caballo entre la material y la ideológica, pero la jurisprudencia la considera punible también para el particular por afectar a la autenticidad del documento y no solo a la veracidad de su contenido. La cuarta —faltar a la verdad en la narración— es la genuina falsedad ideológica: el documento es auténtico en su forma y autoría, pero miente en lo que narra. De ahí que la clave sea distinguir entre la autenticidad del documento (quién y cómo lo confecciona) y la veracidad de su contenido (si lo que dice es cierto).
4. Las falsedades documentales (arts. 390 a 399 bis CP)
4.1. Falsedad del funcionario y del particular
El art. 390 castiga a la autoridad o funcionario público que comete falsedad en el ejercicio de sus funciones:
«1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento [...]; 2.º Simulando un documento [...]; 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas [...]; 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.» (art. 390 CP)
Es un delito especial propio: solo el funcionario puede ser autor en concepto de tal, incluida la modalidad ideológica del número 4.º, porque a él le incumbe un deber reforzado de veracidad en el ejercicio de sus funciones. El particular que induce o coopera responde como partícipe. El art. 391 castiga la comisión por imprudencia grave del funcionario (multa y suspensión de empleo o cargo público), única modalidad imprudente de todo el capítulo, y el art. 394, la falsedad en despachos telegráficos por el funcionario encargado del servicio. El art. 392.1 tipifica la falsedad del particular:
«1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.» (art. 392.1 CP)
La reforma de 2015 añadió el art. 392.2, que sanciona con pena menor a quien, sin haber intervenido en la falsificación, trafica de cualquier modo con un documento de identidad falso, y con pena todavía menor a quien hace uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso (prisión de seis meses a un año y multa). Es la respuesta al uso de DNI, pasaportes o permisos de conducción falsos por quien no los fabricó. Junto a ellos, el art. 393 castiga a quien, «a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso» de los públicos, oficiales o mercantiles, sin haber intervenido en la falsificación, con la pena inferior en grado a la de los falsificadores. Se cierra así el círculo: el Código sanciona tanto al que falsifica como al que, sin falsificar, usa con conocimiento el documento falso. La razón de esta cláusula es evitar impunidades cuando quien materialmente altera el documento y quien se sirve de él son personas distintas y no cabe probar el concierto previo entre ambos. El art. 390.2, por su parte, extiende las mismas penas al responsable de cualquier confesión religiosa que cometa falsedad respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil, previsión que se explica por los efectos civiles reconocidos a determinados actos religiosos, como el matrimonio.
Un problema recurrente es la falsedad inocua o intrascendente. La jurisprudencia exige que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga aptitud para incidir en el tráfico jurídico: no hay delito cuando la alteración es tan burda que no engaña a nadie, ni cuando afecta a extremos irrelevantes. El delito es doloso: no cabe la comisión imprudente por el particular, y el error sobre la falsedad excluye el dolo. En cuanto al iter criminis, la falsedad documental se consuma en el momento en que se crea o altera el documento con aptitud para engañar, con independencia de que llegue a usarse; el uso posterior por el propio autor queda absorbido (autoencubrimiento impune), mientras que el uso por un tercero que no intervino se castiga por los preceptos específicos (arts. 393, 396 o 400 bis).
Especial atención merece la relación entre autoría y participación. En los delitos especiales como el del art. 390, el funcionario es autor y el particular que colabora responde como inductor o cooperador necesario. Cuando varios sujetos concurren en una misma falsedad, cada aportación esencial al plan común —confeccionar el documento, aportar los datos falsos, presentarlo— puede fundar la coautoría. La jurisprudencia ha admitido incluso la autoría mediata cuando quien confecciona materialmente el documento actúa sin dolo, engañado por el verdadero autor, que se sirve de él como instrumento. Estas cuestiones de autoría revisten gran importancia práctica en la investigación de tramas de falsificación documental, en las que suele existir una división de funciones entre quien fabrica, quien facilita los datos y quien utiliza los documentos falsos.
4.2. Falsedad en documento privado
El art. 395 castiga la falsedad en documento privado, con dos notas que la diferencian nítidamente de la falsedad en documento público:
«El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.» (art. 395 CP)
Primero, la pena es sensiblemente menor; segundo, se exige un elemento subjetivo del injusto —el ánimo de perjudicar a un tercero— que en las falsedades de documento público no es preciso. La falsedad ideológica también queda excluida aquí. El art. 396 castiga a quien, a sabiendas de su falsedad, presenta en juicio o usa para perjudicar un documento privado falso. Cuando la falsedad documental se comete como medio para una estafa, la solución varía según la clase de documento: si es público, oficial o mercantil, hay concurso (medial) de delitos entre falsedad y estafa, porque cada uno lesiona un bien jurídico distinto; si es privado, la jurisprudencia aprecia concurso de normas —no de delitos—, porque el mismo ánimo de perjudicar integra tanto la falsedad privada como la estafa, y se castiga solo por la infracción más grave para no vulnerar el principio non bis in idem. Esta diferencia de trato entre el documento privado y los demás no es caprichosa: obedece a que el documento privado carece de la especial fuerza probatoria y de la garantía de autenticidad que el ordenamiento reconoce a los documentos públicos, oficiales y mercantiles, cuya falsificación afecta más intensamente a la fe pública.
4.3. Certificados, tarjetas y disposiciones generales (arts. 397 a 400 bis)
Los arts. 397 a 399 tipifican la falsedad de certificados, modalidad atenuada por la menor trascendencia del objeto. El art. 397 castiga al facultativo (médico) que «librare certificado falso» con multa de tres a doce meses; el art. 398, a la autoridad o funcionario que libra certificación falsa de escasa trascendencia en el tráfico jurídico, con suspensión de seis meses a dos años, precisando expresamente que «este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública» —cuya falsificación, por su mayor entidad, se reconduce a los tipos generales—; y el art. 399, al particular que falsifica o hace uso, a sabiendas, de tales certificaciones, o que trafica con ellas. La distinción entre el certificado (art. 398) y el documento oficial (art. 390) descansa precisamente en la escasa trascendencia del primero en el tráfico jurídico; cuando la certificación tiene relevancia equiparable a la de un documento oficial, se aplican los tipos generales de falsedad, más graves. El art. 399 bis, introducido en 2010, sanciona específicamente la falsificación de instrumentos de pago distintos del efectivo:
«1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.» (art. 399 bis CP)
La pena —muy superior a la del resto de falsedades documentales— se agrava cuando los efectos afecten a una generalidad de personas o los hechos se cometan en el marco de una organización criminal; y se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas, la tenencia de tarjetas falsas destinadas al tráfico (con la pena de la falsificación), el uso, a sabiendas de la falsedad, de la tarjeta falsa en perjuicio de otro (prisión de dos a cinco años, art. 399 bis.3) y la mera posesión u obtención de tarjetas falsas para su utilización fraudulenta (prisión de uno a dos años, art. 399 bis.4). El elevado nivel de pena de este precepto se explica por la enorme difusión del fraude con medios de pago y por su carácter frecuentemente organizado y transnacional, lo que lo convierte en un objetivo prioritario de las unidades de investigación económica y tecnológica. Finalmente, la disposición general del art. 400 castiga «la fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos [...] o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores» con la misma pena que a los autores; y el art. 400 bis equipara al uso de documento falso el uso de documentos auténticos por quien no está legitimado para ello.
Dato de examen: retén la escala de penas de la falsedad documental. Funcionario (art. 390): prisión 3-6 años + multa + inhabilitación, y puede cometer la ideológica. Particular en documento público/oficial/mercantil (art. 392): prisión 6 meses-3 años, sin ideológica. Particular en documento privado (art. 395): prisión 6 meses-2 años + ánimo de perjudicar. Tarjetas de pago (art. 399 bis): prisión 4-8 años.
5. Usurpación del estado civil (art. 401 CP)
El Capítulo III contiene un único precepto, el art. 401: «El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.» Por «estado civil» se entiende el conjunto de cualidades y circunstancias personales que identifican y sitúan jurídicamente a una persona en la comunidad: su nombre, filiación, nacionalidad, edad, estado matrimonial, etc. La usurpación exige algo más que un uso puntual del nombre ajeno: requiere arrogarse de forma global y permanente la personalidad de otro, suplantándolo en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, actuando como si se fuera esa otra persona con cierta continuidad.
La jurisprudencia distingue esta figura de la simple utilización de un nombre falso o de la identidad ajena en un acto concreto (que podrá integrar, en su caso, una falsedad documental o quedar impune). No basta con hacerse pasar por otro para un fin puntual; hace falta desplazar a la persona en su posición jurídica asumiendo su identidad como propia. Por ese carácter de permanencia, la usurpación del estado civil se configura como un delito de tracto sucesivo o permanente: mientras dura la suplantación, el delito se sigue consumando. La distinción con la mera suplantación de identidad en internet o con la utilización fraudulenta de datos ajenos es relevante, pues esas conductas puntuales suelen reconducirse a la estafa, al descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 y ss.) o a la falsedad documental, y no al art. 401, que reclama esa apropiación global y duradera de la personalidad ajena. El delito protege tanto el interés del suplantado —cuya identidad y esfera jurídica se ven invadidas— como la seguridad del tráfico, en la medida en que la usurpación permite al autor operar en el mundo jurídico bajo una identidad que no le corresponde.
Dato de examen: no confundas la usurpación del estado civil (art. 401, prisión 6 meses-3 años), que exige una suplantación global y permanente de la personalidad ajena, con el simple uso puntual de un nombre falso o de datos de otro, que se resuelve por la vía de la falsedad documental, la estafa o el art. 197, y con la usurpación de funciones públicas (art. 402), que recae sobre el carácter oficial de autoridad o funcionario, no sobre la identidad civil de una persona.
6. Usurpación de funciones públicas e intrusismo (arts. 402 y 403 CP)
El Capítulo IV contempla dos figuras próximas pero distintas. El art. 402 castiga la usurpación de funciones públicas: «El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.» No basta con presumir de un cargo que no se tiene; se exige el ejercicio efectivo de actos propios de la función pública usurpada (por ejemplo, quien se hace pasar por policía y practica un registro o una identificación). Es un delito de los llamados de propia mano, que atenta contra el normal funcionamiento de la Administración y la confianza en la autenticidad de sus agentes. La conducta exige un doble elemento: atribuirse el carácter oficial de autoridad o funcionario y ejercer efectivamente actos propios de esa función; quien se limita a jactarse de un cargo que no ostenta, sin llevar a cabo acto alguno privativo de él, no realiza el tipo. Debe distinguirse del uso público indebido de uniforme, traje o insignia oficiales, tipificado en el art. 402 bis con pena de multa de uno a tres meses: en este último no se ejercen actos de autoridad, sino que simplemente se aparenta una condición mediante la indumentaria. La usurpación de funciones policiales tiene, además, una notable trascendencia práctica, pues el falso agente suele emplear su apariencia de autoridad como medio para cometer otros delitos —registros, identificaciones, detenciones o incautaciones fingidas—, que darán lugar al correspondiente concurso.
El art. 403 tipifica el intrusismo, que protege el correcto ejercicio de las profesiones tituladas:
«1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria [...], y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido. b) Si el culpable ejerciere los actos [...] en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.» (art. 403 CP)
Se distinguen así dos niveles: el intrusismo grave del art. 403.1 (multa), según se carezca de título académico o de título oficial de capacitación, y el intrusismo agravado del art. 403.2 (prisión de seis meses a dos años), cuando el culpable se atribuye públicamente la cualidad profesional o abre un local anunciando los servicios. La interpretación de la expresión «título académico» fue objeto de una conocida doctrina constitucional: el Tribunal Constitucional (STC 111/1993, de 25 de marzo), en aplicación del principio de legalidad penal (art. 25 CE) y de la interpretación restrictiva de los tipos, declaró que el intrusismo del primer inciso exige un título académico en sentido propio —titulación universitaria o de rango equivalente—, distinción que el legislador incorporó después expresamente al texto del art. 403, diferenciando la pena según se carezca de título académico (titulación universitaria u oficial exigida legalmente para profesiones como la medicina, la abogacía o la arquitectura) o de título oficial que acredite la capacitación de menor rango. La clave del injusto es siempre la realización de actos propios y privativos de la profesión reglada; los actos neutros o accesorios que cualquiera puede realizar no integran el tipo. El bien jurídico es doble: de un lado, el interés del Estado en reservar ciertas profesiones a quienes acreditan la capacitación exigida; de otro, la protección de los ciudadanos que confían en esa capacitación al requerir los servicios del profesional. El intrusismo es un delito doloso que exige el conocimiento de la falta de título y la voluntad de ejercer pese a ello; y su consumación no requiere que el intruso cause un daño efectivo, pues se consuma con la realización de los actos propios de la profesión. Cuando de ese ejercicio ilegítimo se deriva un resultado lesivo —el falso médico que causa la muerte o lesiones a un paciente—, el intrusismo entra en concurso con el correspondiente delito de resultado.
La línea divisoria entre el art. 402 y el art. 403 es clara: la usurpación de funciones ataca la función pública (arrogarse el carácter oficial de autoridad o funcionario), mientras que el intrusismo ataca el monopolio de las profesiones tituladas (ejercer una profesión reglada sin título). Un falso policía comete el art. 402; un falso médico, abogado o arquitecto, el art. 403. Con frecuencia estas conductas concurren con otras infracciones: el falso policía que realiza un registro puede cometer además detención ilegal o allanamiento; el falso médico que causa un daño responderá también por las lesiones o el homicidio imprudente. La regla general es que, cuando la usurpación o el intrusismo son el vehículo para cometer otro delito, se aprecia el concurso correspondiente, pues cada figura protege un bien jurídico distinto —la fe pública, por un lado; la libertad, la vida o el patrimonio, por otro—.
Dato de examen: la usurpación de funciones (art. 402, prisión 1-3 años) exige ejercer actos propios de autoridad o funcionario; el mero uso de uniforme sin ejercer funciones es el art. 402 bis (multa). El intrusismo (art. 403) es multa en su modalidad básica y prisión de seis meses a dos años en la agravada (atribuirse públicamente la cualidad profesional o abrir local anunciando los servicios).
7. Ideas fuerza para memorizar
- Bien jurídico: la fe pública, la confianza colectiva en signos, documentos e instituciones. Son delitos de peligro para un bien supraindividual; se consuman con la mutación de la verdad, sin necesidad de perjuicio efectivo.
- Moneda (art. 386): fabricar, introducir/exportar, transportar/expender/distribuir moneda falsa. Pena severa (8-12 años y multa del tanto al décuplo). El concepto de moneda (art. 387) incluye la de la UE y extranjera, pero NO las tarjetas de pago (art. 399 bis). Efectos timbrados: art. 389.
- Documento (art. 26): «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica». Clases: público, oficial, mercantil (misma pena) y privado (pena menor).
- Modalidades (art. 390.1): 1.ª alterar, 2.ª simular, 3.ª suponer intervención/atribuir declaraciones distintas, 4.ª faltar a la verdad en la narración (falsedad ideológica).
- Regla de oro: la falsedad ideológica del particular NO es punible. El art. 392 remite solo a las tres primeras modalidades; solo el funcionario (art. 390, prisión 3-6 años) puede cometer la ideológica.
- Particular: en documento público/oficial/mercantil (art. 392.1, prisión 6 meses-3 años); uso o tráfico de documento de identidad falso (art. 392.2); uso de documento falso ajeno (art. 393).
- Documento privado (art. 395): exige ánimo de perjudicar a otro y excluye la ideológica; prisión 6 meses-2 años. Falsedad + estafa: concurso de delitos si es público/oficial/mercantil; concurso de normas si es privado.
- Tarjetas (art. 399 bis): falsificar tarjetas de crédito/débito y cheques de viaje, prisión 4-8 años. Art. 400: útiles para falsificar (misma pena que autores). Art. 400 bis: usar documento auténtico sin legitimación = uso de documento falso.
- Usurpación del estado civil (art. 401): arrogarse de forma global y permanente la personalidad de otro (prisión 6 meses-3 años), no un uso puntual del nombre.
- Usurpación de funciones (art. 402): ejercer actos propios de autoridad o funcionario atribuyéndose carácter oficial (falso policía, prisión 1-3 años). Uso indebido de uniforme: art. 402 bis (multa). Intrusismo (art. 403): ejercer una profesión titulada sin título; grave (multa) o agravado (prisión 6 meses-2 años) si se atribuye la cualidad o abre local (falso médico o abogado).
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