Tema 6 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Los órganos constitucionales
Epígrafe oficial: Los órganos constitucionales. La Corona y la Monarquía Parlamentaria. Las Cortes Generales. El Gobierno y la Administración. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. Los órganos constitucionales: concepto
- 2. La Corona y la Monarquía parlamentaria
- 3. Las Cortes Generales
- 4. El Gobierno y la Administración
- 5. El Consejo General del Poder Judicial
- 6. El Tribunal Constitucional
- 7. Normativa nuclear (artículos para cantar)
- 8. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
Este tema ofrece una panorámica de la arquitectura del Estado: los grandes órganos que la Constitución crea y regula directamente. Es un tema puente que recopila la parte orgánica de la Constitución (Títulos II a IX) y prepara el estudio detallado de cada institución en temas posteriores. Su rentabilidad en el test es enorme por la cantidad de datos concretos (mayorías, plazos, composición) que el tribunal pregunta. Trabajaremos sobre el texto de la Constitución Española de 1978 (CE), con apoyo de la LO 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) y la LO 2/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC).
1. Los órganos constitucionales: concepto
Se denominan órganos constitucionales aquellos que reúnen tres notas: están creados y configurados directamente por la Constitución (no por una ley), son esenciales para la definición del modelo de Estado (su desaparición alteraría la forma política) y se sitúan en una posición de paridad e independencia recíproca, sin relaciones de jerarquía entre ellos, coordinándose mediante el sistema de pesos y contrapesos. Son órganos constitucionales la Corona, las Cortes Generales, el Gobierno, el Tribunal Constitucional y, con matices, el Consejo General del Poder Judicial (órgano de gobierno del Poder Judicial). Se distinguen de los órganos de relevancia constitucional (mencionados por la Constitución pero no esenciales para su definición, como el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Estado).
La relación entre los órganos constitucionales se rige por el principio de separación de poderes y por un sistema de frenos y contrapesos (checks and balances): cada órgano ejerce sus funciones con autonomía, pero controlado por los demás (las Cortes controlan al Gobierno; el Tribunal Constitucional controla la constitucionalidad de las leyes; los tribunales controlan a la Administración). Esta interdependencia equilibrada es una garantía frente a la concentración del poder y la clave de bóveda del Estado de Derecho.
La idea moderna de división de poderes se debe a Montesquieu («El espíritu de las leyes», 1748), que distinguió el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial y propuso su titularidad separada para que «el poder frene al poder». La Constitución de 1978 recoge esta idea, aunque atemperada por la lógica parlamentaria: el Gobierno surge de la confianza del Congreso y responde ante él, de modo que legislativo y ejecutivo no están rígidamente separados, sino relacionados por vínculos de confianza y control.
Es un clásico de examen distinguir los órganos constitucionales de los órganos de relevancia constitucional. Estos últimos aparecen mencionados en la Constitución y desarrollan funciones importantes, pero no son esenciales para la definición de la forma política del Estado y suelen tener carácter auxiliar o de control. Son los principales: el Defensor del Pueblo (art. 54, alto comisionado de las Cortes para la defensa de los derechos del Título I); el Tribunal de Cuentas (art. 136, «supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado», dependiente de las Cortes); y el Consejo de Estado (art. 107, «supremo órgano consultivo del Gobierno»). También el Ministerio Fiscal (art. 124) tiene naturaleza singular. La diferencia práctica es que la desaparición de un órgano constitucional alteraría el modelo de Estado, mientras que la de uno de relevancia constitucional no lo haría, aunque debilitaría el sistema de garantías y controles.
2. La Corona y la Monarquía parlamentaria
2.1. Posición y caracteres del Rey (art. 56)
La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), en la que el Rey reina pero no gobierna: es Jefe del Estado con funciones esencialmente simbólicas y moderadoras, no de dirección política (que corresponde al Gobierno). El art. 56.1 CE lo define en términos que conviene citar textualmente: «El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes». Su título es el de Rey de España (art. 56.2). Y el art. 56.3 recoge las dos notas capitales de su estatuto: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2» (el nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa).
La Monarquía parlamentaria se distingue de la monarquía absoluta (poder concentrado en el Rey) y de la monarquía constitucional del siglo XIX (en la que el Rey compartía la soberanía): aquí la soberanía reside en el pueblo (art. 1.2 CE) y el Rey carece de poder político efectivo. La irresponsabilidad del Rey es la contrapartida del refrendo: como el Rey no decide libremente, no responde; responde quien refrenda. El refrendo puede ser expreso (la contrafirma del acto) o tácito (la presencia del Ministro en actos oficiales). Por eso se dice que el Rey reina, pero no gobierna.
2.2. Sucesión, regencia y tutela (arts. 57-60)
La Corona es hereditaria. El art. 57.1 CE lo establece con un orden que se pregunta literalmente: «La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos». (La preferencia del varón es, precisamente, lo que una eventual reforma por el art. 168 podría suprimir.) El heredero ostenta la dignidad de Príncipe (o Princesa) de Asturias. La mayoría de edad del Rey se alcanza a los 18 años. La Regencia (art. 59) opera durante la minoría de edad del Rey (la asume el padre o la madre y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder) o en caso de inhabilitación reconocida por las Cortes (la asume el Príncipe heredero si es mayor de edad); si no hubiere nadie a quien corresponda, «será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas» (art. 59.3). Para ejercerla «es preciso ser español y mayor de edad» (art. 59.4), y «se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey» (art. 59.5). La tutela del Rey menor (art. 60) recae en la persona que designe el Rey difunto en su testamento, o, en su defecto, en el padre o la madre y, subsidiariamente, en quien nombren las Cortes.
La Constitución prevé además supuestos singulares: según el art. 57.4 CE, «aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes»; y el art. 57.5 establece que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica», como ocurrió con la abdicación de Don Juan Carlos I en 2014 (LO 3/2014). Al ser proclamado, el Rey presta juramento ante las Cortes de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas (art. 61). Para ser Regente se requiere ser español y mayor de edad.
La Constitución distingue al Rey (o a la Reina que herede la Corona) del consorte, que no asume funciones constitucionales, y regula la dotación de la Corona con cargo a los Presupuestos, de la que el Rey dispone libremente para el sostenimiento de su Familia y Casa (art. 65). La Casa del Rey es el organismo que le sirve de apoyo; conforme al art. 65 CE, «el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global… y distribuye libremente la misma» y «nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa», únicos actos exentos de refrendo (por remisión del art. 56.3).
2.3. Funciones y refrendo (arts. 62-64)
El art. 62 CE contiene el catálogo de funciones del Rey, uno de los preceptos más preguntados. En su literalidad, «corresponde al Rey»:
«a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones… e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones… h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales».
El art. 63 añade acreditar embajadores, manifestar el consentimiento del Estado en los tratados y, «previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz». Todas ellas son, como se verá, funciones debidas.
El refrendo traslada la responsabilidad de los actos del Rey a quien los refrenda. Lo dice el art. 64 CE: «Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». Repárese, además, en el art. 62.i: el Rey ejerce «el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales» (prohibición absoluta, muy preguntada).
Es esencial retener que las funciones del Rey son debidas (no discrecionales): sanciona las leyes que le remiten las Cortes, nombra al Presidente que ha obtenido la confianza del Congreso y expide los decretos acordados en Consejo de Ministros. Su margen de decisión propia es mínimo y se ciñe a su papel de árbitro y moderador (por ejemplo, en las consultas para proponer candidato a la Presidencia). El mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h) es igualmente simbólico: la dirección de la defensa corresponde al Gobierno (art. 97). Recuérdese que las Fuerzas Armadas (Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire) tienen por misión, según el art. 8.1 CE, «garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional», y no deben confundirse con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del art. 104. De sus actos responden quienes los refrendan, nunca el Rey.
3. Las Cortes Generales
3.1. Composición y bicameralismo
Las Cortes Generales (Título III, arts. 66-96) se definen en el art. 66 CE, cuyo tenor literal condensa su naturaleza y funciones: «1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables». Se trata de un bicameralismo imperfecto o desigual, con preeminencia del Congreso.
- Congreso de los Diputados (art. 68.1): «El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley» (la LOREG fija en 350 el número). La circunscripción es la provincia (art. 68.2), la elección atiende a criterios de representación proporcional (art. 68.3) y el Congreso «es elegido por cuatro años» (art. 68.4).
- Senado (art. 69.1): «El Senado es la Cámara de representación territorial». En cada provincia se eligen cuatro Senadores por sufragio directo (art. 69.2); las Comunidades Autónomas designan además «un Senador y otro más por cada millón de habitantes» de su territorio (art. 69.5). Especial atención a la redacción vigente del art. 69.3 (reforma de 2026), que dio senador propio a Formentera: «En las provincias insulares, cada isla con Cabildo o Consejo Insular constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores −Gran Canaria, Mallorca y Tenerife− y uno a cada una de las siguientes islas: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma». Ceuta y Melilla eligen dos senadores cada una (art. 69.4). Mandato de cuatro años.
Cada Cámara elige su Presidente y su Mesa (órgano rector), y en ellas se organizan los Grupos Parlamentarios y la Junta de Portavoces. Las Cámaras son autónomas: según el art. 72.1 CE, «las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales» (autonomía reglamentaria, presupuestaria y de personal). Los Reglamentos parlamentarios se aprueban por mayoría absoluta y forman parte del bloque de la constitucionalidad. El bicameralismo español es imperfecto porque el Congreso prevalece: es el que otorga y retira la confianza al Gobierno, el que convalida los decretos-leyes y el que puede levantar el veto o las enmiendas del Senado en el procedimiento legislativo.
3.2. Estatuto de los parlamentarios y funcionamiento
Diputados y Senadores gozan de prerrogativas para asegurar su independencia, recogidas en el art. 71 CE: «1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva» (el suplicatorio). Añade el apartado 3 que «en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo» (aforamiento). No están ligados por mandato imperativo (art. 67.2). Las Cámaras funcionan en Pleno y en Comisiones, se reúnen en dos períodos ordinarios de sesiones (septiembre-diciembre y febrero-junio) y cuentan con una Diputación Permanente (art. 78) que vela por los poderes de las Cámaras cuando no están reunidas o han sido disueltas.
Para adoptar acuerdos válidos las Cámaras requieren la presencia de la mayoría de sus miembros (quórum) y, como regla, deciden por mayoría simple de los presentes, sin perjuicio de las mayorías cualificadas que la Constitución exige en casos concretos (mayoría absoluta para las leyes orgánicas, tres quintos para ciertos nombramientos, etc.). Las sesiones son públicas, salvo excepciones. La Diputación Permanente, según el art. 78.1 CE, existe «en cada Cámara» y estará compuesta por «un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica»; la preside el Presidente de la Cámara respectiva (art. 78.2) y asume, entre otras, las facultades en materia de decretos-leyes y estados excepcionales cuando las Cámaras están disueltas o su mandato ha expirado.
3.3. Funciones
Las Cortes desempeñan tres grandes funciones: la legislativa (elaboración y aprobación de las leyes; el procedimiento legislativo se estudia en el tema 1), la presupuestaria y financiera (art. 134.1: «Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación»; tienen carácter anual y, de no aprobarse a tiempo, se prorrogan automáticamente los del ejercicio anterior, art. 134.2 y 4) y la de control e impulso político del Gobierno (preguntas, interpelaciones, mociones, comisiones de investigación, y los instrumentos del Título V: cuestión de confianza y moción de censura). A ellas se añaden competencias singulares, como la autorización de determinados tratados o la intervención en la sucesión de la Corona.
En el procedimiento legislativo ordinario, los proyectos (del Gobierno) y proposiciones de ley se debaten primero en el Congreso y pasan después al Senado, que en el plazo de dos meses puede vetar el texto (por mayoría absoluta) o introducir enmiendas; el Congreso puede levantar el veto por mayoría absoluta (o simple transcurridos dos meses) y aceptar o rechazar las enmiendas por mayoría simple. Aprobada la ley, entra en juego el art. 91 CE: «El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación». La sanción regia es un acto debido: el Rey carece de derecho de veto. Esta preeminencia del Congreso confirma el carácter imperfecto del bicameralismo español. Conviene recordar, además, el art. 96.1 CE sobre los tratados: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno».
4. El Gobierno y la Administración
4.1. El Gobierno: composición y funciones
El Gobierno (Título IV, arts. 97-107) se define en el art. 97 CE, precepto que conviene citar íntegro: «El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes». Su composición la fija el art. 98.1: «El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley»; y el art. 98.2 destaca la preeminencia presidencial: «El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión». El Presidente ocupa una posición de preeminencia: dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros. El órgano colegiado es el Consejo de Ministros.
Junto al Consejo de Ministros existen las Comisiones Delegadas del Gobierno (para coordinar áreas) y órganos de colaboración y apoyo como la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (que prepara las sesiones del Consejo). El estatuto de los miembros del Gobierno comporta incompatibilidades estrictas. El art. 98.3 CE dispone: «Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna». La responsabilidad penal se rige por el art. 102 CE: «1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo».
4.2. Investidura, cese y responsabilidad
La investidura (art. 99 CE): tras cada renovación del Congreso (o en los demás supuestos constitucionales), el Rey, previa consulta con los grupos, propone a través del Presidente del Congreso un candidato a la Presidencia; este expone su programa y solicita la confianza de la Cámara. En palabras del art. 99.3 CE: «Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple». Y el art. 99.5 cierra el mecanismo: «Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso». Una vez nombrado el Presidente, «los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente» (art. 100 CE): el Presidente es la pieza que da y quita a los ministros. El art. 101 CE regula el cese: «1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno». Y el art. 108 CE fija la regla de la responsabilidad: «El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados»; que puede exigir su responsabilidad mediante la moción de censura del art. 113 CE: «1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno» (de ahí que se llame constructiva). Como contrapartida, el Presidente puede plantear la cuestión de confianza del art. 112, que «se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados».
El Gobierno en funciones (tras el cese y hasta la toma de posesión del nuevo) ve limitadas sus facultades: despacha los asuntos ordinarios y los de urgencia, pero no puede, entre otras cosas, aprobar los Presupuestos ni presentar proyectos de ley, y el Presidente no puede plantear la cuestión de confianza, proponer la disolución de las Cámaras ni convocar un referéndum. Esta limitación garantiza que un Gobierno sin plena legitimidad parlamentaria no adopte decisiones de gran alcance.
4.3. La Administración (art. 103)
El art. 103.1 CE fija, en tenor literal, los principios de la Administración pública: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». La Administración es instrumental: sirve al Gobierno, que la dirige, pero está profesionalizada y sujeta al Derecho, y su actuación se controla por los Tribunales (art. 106 CE). El acceso a la función pública se rige por los principios de mérito y capacidad (art. 103.3). En este marco se insertan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuya misión define el art. 104 CE —precepto nuclear para el opositor a Inspector—: «1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad» (hoy, la LO 2/1986).
La actuación administrativa está sometida a un doble control: el control judicial de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como del sometimiento de esta a los fines que la justifican (art. 106.1 CE, jurisdicción contencioso-administrativa), y la responsabilidad patrimonial: los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los casos de fuerza mayor (art. 106.2 CE). Estos principios se desarrollan en las Leyes 39/2015 y 40/2015.
El término «Administración» comprende, en realidad, un conjunto de Administraciones: la Administración General del Estado (con su organización central —ministerios— y territorial —Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno—), las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales (municipios, provincias e islas) y la Administración institucional (organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes). Todas comparten los principios del art. 103 CE y su sujeción plena al Derecho.
5. El Consejo General del Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial (art. 122 CE), creado para garantizar la independencia de jueces y magistrados frente al Gobierno, sustrayéndole la gestión del estatuto judicial (nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario). No juzga (eso corresponde a los juzgados y tribunales), sino que gobierna a la judicatura. El art. 122.2 CE lo consagra: «El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario». Su composición, según el art. 122.3 CE: «El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión». Su régimen se desarrolla en la LOPJ.
El CGPJ ejerce sus competencias en materia de nombramientos (incluidos los de altos cargos judiciales), ascensos, inspección de juzgados y tribunales y régimen disciplinario de jueces y magistrados; también informa los anteproyectos de ley que afectan a la Justicia y elabora una memoria anual. Actúa en Pleno y a través de Comisiones (Permanente, Disciplinaria, etc.). Conviene distinguirlo del Poder Judicial propiamente dicho. El art. 117 CE lo describe: «1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales… 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales… 6. Se prohíben los Tribunales de excepción». La cúspide de la organización judicial es el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales).
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y de su órgano de gobierno; es nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ. La existencia de un órgano de gobierno separado del Gobierno de la Nación responde a una exigencia del Estado de Derecho: garantizar que quien juzga no dependa de quien administra o legisla, pilar de la independencia judicial proclamada en el art. 117 CE.
6. El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional (TC) (Título IX, arts. 159-165, y LO 2/1979) es el intérprete supremo de la Constitución y un órgano independiente de los demás y sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica; no se integra en el Poder Judicial. Su composición la fija el art. 159.1 CE, que se pregunta letra a letra: «El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial». Han de ser juristas de reconocida competencia (Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados) con más de quince años de ejercicio (art. 159.2). El art. 159.3 añade: «Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres», y son independientes e inamovibles (art. 159.5). El Presidente lo nombra el Rey a propuesta del propio Tribunal, por tres años. Sus competencias las enumera el art. 161.1 CE: el Tribunal es competente para conocer «a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley…; b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2…; c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas». A ellas se suma la cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 (que plantea el juez) y el control previo de los tratados internacionales (art. 95.2).
El estatuto de los magistrados del TC garantiza su independencia: son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159.5) y su cargo es, según el art. 159.4 CE, incompatible «con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato…; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil». Además, no pueden ser reelegidos de forma inmediata para un nuevo mandato, salvo quien hubiera ocupado el cargo por menos de tres años. El Presidente y el Vicepresidente se eligen por el propio Tribunal por tres años. El TC actúa en Pleno, en dos Salas (que resuelven los amparos) y en Secciones (para la admisión). El art. 164.1 CE fija el valor de sus resoluciones: «Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos» (eficacia erga omnes). Conoce además del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 95.2 CE).
Conviene distinguir sus procesos: el recurso de inconstitucionalidad lo interponen, en el plazo de tres meses, los legitimados del art. 162.1.a CE: «el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas». La cuestión de inconstitucionalidad la regula el art. 163 CE: «Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos». Ambos persiguen depurar el ordenamiento de leyes inconstitucionales; el amparo, en cambio, protege derechos concretos frente a actos de los poderes públicos.
La posición del Tribunal Constitucional es, por tanto, singular: no es un órgano más del Poder Judicial ni una «cuarta instancia» que revise los hechos de los procesos ordinarios, sino el garante de la supremacía de la Constitución. Su doctrina vincula a todos los poderes públicos y a los jueces (art. 5.1 LOPJ), y sus resoluciones cierran, en el orden interno, la interpretación de la norma fundamental. Junto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, integra el sistema de garantías de los derechos y del reparto del poder.
7. Normativa nuclear (artículos para cantar)
Los preceptos de la parte orgánica que más se preguntan en su literalidad:
- Art. 56.1 CE: «El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones…». Y art. 56.3: «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad».
- Art. 64.2 CE: «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden».
- Art. 66.1 CE: «Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado».
- Art. 69.3 CE (vigente, 2026): cada isla con Cabildo o Consejo Insular es circunscripción; uno a Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
- Art. 71 CE: inviolabilidad por las opiniones e inmunidad (detención solo por flagrante delito; suplicatorio).
- Art. 97 CE: «El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria…».
- Art. 99.3 CE: investidura por mayoría absoluta o, 48 horas después, mayoría simple.
- Art. 103.1 CE: la Administración «sirve con objetividad los intereses generales… con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
- Art. 104.1 CE: las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, «bajo la dependencia del Gobierno», tienen por misión «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
- Art. 122.2 CE: «El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo».
- Art. 159.1 CE: el TC, 12 miembros (4 Congreso, 4 Senado por 3/5, 2 Gobierno, 2 CGPJ), 9 años, renovación por tercios.
8. Ideas fuerza para el test
- Órganos constitucionales: creados directamente por la CE, esenciales y en posición de paridad (Corona, Cortes, Gobierno, TC y CGPJ). Frente a ellos, los órganos de relevancia constitucional (Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado).
- Rey (art. 56): Jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia; inviolable y no sujeto a responsabilidad; sus actos precisan refrendo (64: Presidente del Gobierno/Ministros; propuesta y disolución del art. 99, el Presidente del Congreso).
- Sucesión (57): primogenitura y representación; línea anterior, grado más próximo, varón sobre mujer, más edad. Mayoría de edad del Rey: 18 años. Derecho de gracia: no puede autorizar indultos generales.
- Cortes (66): bicamerales (Congreso y Senado), representan al pueblo, potestad legislativa, Presupuestos y control del Gobierno. Congreso (68): 300-400 diputados (350), provincia, proporcional, 4 años. Senado (69): representación territorial.
- Parlamentarios (71): inviolabilidad (opiniones) e inmunidad (detención solo por flagrante delito; suplicatorio); sin mandato imperativo.
- Gobierno (97-98): dirige la política interior/exterior, la Administración y la defensa; función ejecutiva y potestad reglamentaria; Presidente, Vicepresidentes, Ministros. Investidura (99): mayoría absoluta o, a las 48 h, simple; 2 meses sin investir → disolución.
- Moción de censura (113): constructiva y por mayoría absoluta. Cuestión de confianza (112): mayoría simple.
- Administración (103): objetividad; eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación; sometimiento pleno a la ley y al Derecho; acceso por igualdad, mérito y capacidad.
- CGPJ (122): órgano de gobierno del Poder Judicial (no juzga); Presidente del TS + 20 vocales, 5 años (12 jueces/magistrados y 8 juristas de 15+ años, 4 Congreso y 4 Senado por 3/5).
- Tribunal Constitucional (159): 12 magistrados, 9 años, renovación por tercios cada 3: 4 Congreso, 4 Senado (3/5), 2 Gobierno, 2 CGPJ. Intérprete supremo de la Constitución; NO integra el Poder Judicial.
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