Tema 23 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La Ley Penal en el tiempo y el espacio. La extradición
Epígrafe oficial: La Ley Penal en el tiempo y en el espacio. La Ley Penal en relación con las personas: inmunidades. Regulación de la extradición.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los artículos del Código Penal (BOE-A-1995-25444) y de la LOPJ (BOE-A-1985-12666) se reproducen literalmente del texto consolidado.
Índice
- 0. Introducción: los límites de la ley penal
- 1. La ley penal en el tiempo
- 2. La ley penal en el espacio
- 3. La ley penal en relación con las personas: inmunidades
- 4. La extradición
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción: los límites de la ley penal
Toda norma penal tiene tres ámbitos de validez que delimitan su aplicación: el temporal (desde cuándo y hasta cuándo rige), el espacial (en qué territorio se aplica) y el personal (a qué personas alcanza). Estos límites no son cuestiones meramente técnicas: derivan directamente de los principios de legalidad y seguridad jurídica estudiados en el tema anterior y tienen enorme trascendencia práctica en la investigación policial, especialmente en un mundo globalizado donde la delincuencia traspasa con frecuencia las fronteras. A ellos se añade la extradición, principal instrumento de cooperación internacional para que un delincuente no encuentre refugio en la impunidad por el mero hecho de cambiar de país.
Con carácter previo conviene recordar las reglas generales de vigencia de las normas. Una ley penal entra en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado y el transcurso de la vacatio legis que en su caso establezca (a falta de indicación, a los veinte días; el Código Penal de 1995 previó una vacatio de seis meses). Deja de estar vigente por su derogación, que puede ser expresa (cuando la nueva ley lo dice) o tácita (por incompatibilidad con una ley posterior o por regular íntegramente la materia). El intervalo entre la comisión del delito y su enjuiciamiento puede abarcar el cambio de varias leyes, y precisamente para resolver esos conflictos existen las reglas de aplicación temporal que a continuación se estudian.
1. La ley penal en el tiempo
1.1. Irretroactividad y retroactividad de la ley favorable
La regla general es la irretroactividad de las leyes penales: se aplica la ley vigente en el momento de cometerse el delito. Así lo imponen el artículo 9.3 de la Constitución (que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales), el artículo 25.1 CE (principio de legalidad) y el artículo 2 del Código Penal. Este precepto contiene, a la vez, la regla (irretroactividad de lo desfavorable) y su gran excepción (retroactividad de lo favorable). Se reproduce literalmente:
«1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.» (art. 2 CP)
La retroactividad de la ley penal más favorable es coherente con el fundamento del Derecho Penal: si la sociedad ya no considera necesario castigar una conducta —o la castiga con menor severidad—, no tiene sentido seguir aplicando el rigor anterior. Nótese el enorme alcance del precepto: la ley favorable se aplica aunque haya recaído sentencia firme y el sujeto esté cumpliendo condena, lo que constituye una excepción consciente a la cosa juzgada. La determinación de qué ley resulta más favorable se hace en bloque —comparando la aplicación íntegra de una y otra ley, sin combinar preceptos de ambas (lo que crearía una «tercera ley» inexistente)— y valorando el conjunto de consecuencias (pena principal, accesorias, beneficios, etc.). En caso de duda, la ley ordena que sea oído el reo.
La aplicación retroactiva de la ley más favorable puede exigir la revisión de sentencias ya firmes; por eso, cada gran reforma del Código Penal viene acompañada de disposiciones transitorias que ordenan a los jueces y tribunales revisar de oficio o a instancia de parte las condenas en ejecución para adaptarlas a la nueva ley cuando resulte más beneficiosa. Se exceptúa el supuesto en que el penado ya haya cumplido la condena o esta se halle prescrita. En cambio, la ley desfavorable nunca se aplica hacia atrás, ni siquiera respecto de hechos aún no juzgados.
1.2. El momento de comisión del delito
Para saber qué ley estaba vigente «en el momento de cometerse el delito» hay que fijar el tempus commissi delicti. El artículo 7 del Código Penal acoge de forma inequívoca la teoría de la acción:
«A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.» (art. 7 CP)
El delito se entiende cometido, por tanto, en el momento de la conducta (acción u omisión), con independencia del momento en que se produzca el resultado. Así, si alguien envía una carta-bomba bajo la vigencia de una ley y la víctima fallece meses después ya vigente otra, se atiende al momento de la acción (el envío). Esta regla tiene relevancia también para el cómputo de la prescripción y para determinar la mayoría de edad penal (dieciocho años). La cuestión cobra especial importancia en los delitos permanentes (como la detención ilegal, que se prolonga mientras dura la privación de libertad), en los delitos continuados (varias acciones que responden a un mismo plan) y en los delitos de resultado diferido: en todos ellos, la correcta identificación del momento de la acción resulta decisiva para saber qué norma aplicar, si la conducta estaba ya prescrita o si el autor era mayor de edad penal cuando actuó.
1.3. Leyes temporales e intermedias
Existen dos supuestos particulares. Las leyes temporales son las dictadas para regir durante un tiempo determinado o para atender situaciones excepcionales (una epidemia, una catástrofe). Respecto de ellas rige la ultraactividad: conforme al inciso final del art. 2.2 CP, los hechos cometidos durante su vigencia se juzgan conforme a ella, aunque después haya sido derogada, salvo que se disponga expresamente lo contrario. De no ser así, bastaría con esperar a que expirase la ley para eludir la sanción, frustrando su finalidad. La ley intermedia, en cambio, es la que no estaba vigente ni al cometerse el hecho ni al juzgarse, pero sí en un momento intermedio; si es la más favorable, la doctrina mayoritaria admite su aplicación en virtud del principio de retroactividad favorable.
Todo el problema de la ley penal en el tiempo puede resumirse como un conflicto de sucesión de leyes. Cuando entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento se suceden dos o más leyes, pueden darse cuatro situaciones: que la nueva ley cree un delito que antes no existía (no se aplica al hecho anterior: irretroactividad); que despenalice una conducta antes punible (se aplica retroactivamente por ser favorable, con revisión de condenas); que agrave la pena (irretroactividad de lo desfavorable); o que la atenúe (retroactividad favorable). El criterio rector es siempre el mismo: la ley se aplica a los hechos cometidos durante su vigencia, salvo que una ley posterior más benigna imponga su aplicación retroactiva. La única excepción a la retroactividad favorable son las leyes temporales, que se aplican por ultraactividad a los hechos cometidos durante su vigencia.
2. La ley penal en el espacio
2.1. El principio de territorialidad y el del pabellón
El principio básico de aplicación espacial es el de territorialidad: la ley penal española se aplica a los delitos cometidos en territorio español, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima. Lo establece el artículo 8.1 del Código Civil y, sobre todo, el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que recoge además el principio del pabellón:
«1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.» (art. 23.1 LOPJ)
El concepto de territorio comprende el espacio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial (12 millas náuticas) y el espacio aéreo suprayacente. A ello se añade el principio del pabellón o de la bandera (matrícula), por el que se consideran territorio español, a estos efectos, los buques y aeronaves españoles aunque se encuentren fuera del territorio nacional, lo que evita zonas de impunidad en alta mar o en el espacio aéreo internacional. Rige una regla reforzada para los buques de guerra y las aeronaves militares españolas, que se consideran territorio español dondequiera que se hallen. Más allá del mar territorial, España conserva ciertas competencias en la zona contigua y en la zona económica exclusiva y sobre la plataforma continental (en materia aduanera, fiscal, de inmigración, de recursos o de seguridad de la navegación), pero no se trata ya de territorio a efectos plenos de soberanía penal, sino de espacios de jurisdicción funcional reconocidos por el Derecho del mar (Convención de Montego Bay de 1982). La correcta delimitación del territorio es decisiva, por ejemplo, en la persecución del narcotráfico marítimo y de la inmigración irregular, ámbitos de intensa actuación policial.
Debe advertirse que la regla del tempus commissi delicti (art. 7 CP, teoría de la acción) y la del locus commissi delicti (teoría de la ubicuidad) responden a finalidades distintas y no tienen por qué coincidir: la primera resuelve qué ley en el tiempo se aplica y se ancla al momento de la conducta; la segunda resuelve qué jurisdicción en el espacio es competente y admite tanto el lugar de la acción como el del resultado. Confundirlas es un error frecuente en el examen.
Cuando la acción y el resultado se producen en lugares distintos (delitos «a distancia»), surge el problema del locus commissi delicti. La doctrina y la jurisprudencia acogen la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se entiende cometido tanto donde se realizó la acción como donde se produjo el resultado; basta con que uno de esos elementos ocurra en España para que sea competente la jurisdicción española. Frente a ella se han sostenido la teoría de la acción (lugar donde se actúa) y la teoría del resultado (lugar donde se produce el efecto lesivo), pero la de la ubicuidad es la dominante por ser la que mejor evita lagunas de impunidad. Esta teoría es especialmente útil frente a la ciberdelincuencia y los delitos transnacionales, en los que la conducta se ejecuta desde un país y el perjuicio se produce en otro.
Conviene deshacer un equívoco muy extendido: las sedes diplomáticas (embajadas y consulados) no son territorio del Estado acreditante; la vieja idea de la «extraterritorialidad» de las embajadas es un mito. Lo que existe es la inviolabilidad de sus locales y la inmunidad de sus agentes, garantizadas por el Derecho Internacional, pero el suelo de la embajada sigue perteneciendo al Estado en que se encuentra. El fundamento del principio de territorialidad es la soberanía: el Estado ejerce su ius puniendi allí donde ejerce su poder político.
2.2. Los principios de extensión extraterritorial
El principio de territorialidad se completa con otros que permiten a España perseguir delitos cometidos fuera de su territorio. El artículo 23 de la LOPJ los sistematiza en sus apartados 2, 3 y 4. La razón de ser de estos principios es evitar que la mera frontera convierta a España en refugio de impunidad o deje sin protección intereses que el Estado considera esenciales: por eso se atiende, según los casos, a la nacionalidad del autor (personalidad activa), a la naturaleza de los intereses lesionados (principio real o de protección) o a la gravedad universal del hecho (justicia universal). Junto a ellos, algunos ordenamientos reconocen el principio de personalidad pasiva (competencia por razón de la nacionalidad de la víctima), que en el Derecho español no opera como principio general autónomo, sino como uno de los puntos de conexión que el art. 23.4 LOPJ exige para varios delitos de justicia universal.
El principio de personalidad o nacionalidad activa (art. 23.2 LOPJ) permite juzgar los delitos cometidos fuera de España por españoles (o extranjeros nacionalizados después), con requisitos garantistas. Se reproduce literalmente:
«2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.» (art. 23.2 LOPJ)
Los tres requisitos son, pues, la doble incriminación (que el hecho sea punible también en el lugar de comisión), la querella del agraviado o del Ministerio Fiscal y el respeto al non bis in idem (que no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, con abono de la parte cumplida).
El principio real o de protección de intereses (art. 23.3 LOPJ) habilita a perseguir, con independencia de la nacionalidad del autor y del lugar, ciertos delitos que lesionan intereses esenciales del Estado español. Su tenor literal es:
«3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.» (art. 23.3 LOPJ)
Por último, el principio de justicia universal (art. 23.4 LOPJ) habilita a perseguir determinados delitos que atentan contra bienes jurídicos de la comunidad internacional. Este principio, muy amplio en su origen, fue restringido por la LO 1/2009 y, sobre todo, por la LO 1/2014, que exige ahora puntos de conexión con España. El precepto encabeza así la relación de delitos, cuyo primero es el genocidio:
«4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.» (art. 23.4.a LOPJ)
La lista del art. 23.4 comprende, además, entre otros, la tortura y los delitos contra la integridad moral, la desaparición forzada, la piratería, el terrorismo, el tráfico de drogas, la trata de seres humanos, los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de menores, la violencia contra las mujeres y violencia doméstica del Convenio de Estambul, la corrupción en las transacciones internacionales y cualquier otro delito cuya persecución imponga un tratado vigente para España, siempre en cada caso con los puntos de conexión que el propio precepto detalla (que el procedimiento se dirija contra un español o residente, que la víctima sea española, que el presunto autor se encuentre en España, etc.). Los apartados 5 y 6 del art. 23 LOPJ añaden reglas de subsidiariedad respecto de los tribunales internacionales o del Estado del lugar de comisión, y exigen la querella del agraviado o del Ministerio Fiscal para perseguir los delitos de los apartados 3 y 4.
Dato de examen. Memoriza los cuatro apartados del art. 23 LOPJ: 23.1 territorialidad y pabellón; 23.2 personalidad activa (doble incriminación + querella + no cosa juzgada); 23.3 principio real o de protección (intereses del Estado); 23.4 justicia universal (comunidad internacional, restringida por la LO 1/2014, con puntos de conexión).
2.3. Justicia supletoria y jurisdicción penal internacional
A los tres principios anteriores se añade el principio de justicia supletoria o de Derecho penal por representación, en virtud del cual un Estado juzga un hecho cometido en el extranjero cuando, procediendo la extradición, esta ha sido denegada (para evitar que el sujeto quede impune): es la máxima aut dedere aut iudicare («o entregar o juzgar»). El conjunto de estos principios responde a una idea común: que ningún delito grave quede impune por el simple hecho de haberse cometido fuera de las fronteras o porque su autor logre eludir la acción de un concreto Estado.
Junto a la jurisdicción de los Estados existe, además, una jurisdicción penal internacional: la Corte Penal Internacional (creada por el Estatuto de Roma de 1998, en vigor desde 2002) juzga los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional —genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión— con carácter complementario de las jurisdicciones nacionales, es decir, solo cuando el Estado competente no puede o no quiere perseguirlos. Esta jurisdicción no sustituye a la española, sino que la refuerza en la lucha contra la impunidad de los delitos que afectan a toda la humanidad.
Debe advertirse, por último, que cuando un mismo hecho pueda subsumirse en varios preceptos penales no se aplican todos ellos, sino que se resuelve por las reglas del concurso aparente de leyes del artículo 8 CP, que ordenan la selección del precepto aplicable:
«Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.» (art. 8 CP)
Las reglas del art. 8 CP —especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad— son la clave para evitar la doble valoración de un mismo hecho y constituyen una manifestación técnica del principio non bis in idem estudiado en el tema anterior.
3. La ley penal en relación con las personas: inmunidades
El principio general es el de igualdad ante la ley penal (art. 14 CE): la ley se aplica a todos por igual, sin distinción de condición o cargo. No obstante, existen determinadas excepciones que no constituyen privilegios personales, sino garantías funcionales dirigidas a proteger el libre ejercicio de ciertos cargos e instituciones. Conviene distinguir tres conceptos:
- La inviolabilidad es una exención sustantiva de responsabilidad: excluye por completo la responsabilidad penal por determinados actos.
- La inmunidad es una garantía procesal: no exime de responsabilidad, pero impide o condiciona la actuación de la justicia (exige requisitos previos para poder proceder).
- El aforamiento es una regla de competencia: atribuye el enjuiciamiento a un tribunal superior determinado.
Los principales supuestos son: el Rey, cuya persona es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56.3 CE), estando sus actos siempre refrendados; los Diputados y Senadores, que gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 CE) y de inmunidad, de modo que durante su mandato solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y no pueden ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara (suplicatorio, art. 71.2 CE), correspondiendo su enjuiciamiento a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (aforamiento, art. 71.3 CE). Gozan también de inviolabilidad por sus opiniones los Magistrados del Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo y sus adjuntos. Finalmente, el Derecho Internacional reconoce inmunidades a los Jefes de Estado extranjeros, a los agentes diplomáticos (Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961), a los funcionarios consulares (Convención de Viena de 1963, con alcance más limitado) y a las fuerzas armadas extranjeras en los términos de los tratados.
Es importante insistir en que estas excepciones no son privilegios odiosos contrarios al principio de igualdad, sino garantías de independencia de las instituciones: la inviolabilidad parlamentaria evita que un diputado pueda ser perseguido por lo que diga en el debate político, y la inmunidad protege al legislativo frente a maniobras dirigidas a alterar su composición mediante procesos infundados. Por eso la inmunidad se levanta mediante el suplicatorio —la autorización que el tribunal solicita a la Cámara para poder proceder—, de modo que, concedido este, el parlamentario responde como cualquier ciudadano. El aforamiento, por su parte, no busca favorecer al aforado, sino garantizar que su enjuiciamiento lo realice el tribunal de mayor rango, más independiente de presiones. En el ámbito autonómico, los miembros de las asambleas legislativas gozan de garantías similares conforme a sus Estatutos, con enjuiciamiento ante el Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal Supremo según los casos. Ninguna de estas garantías alcanza, en cambio, a los actos de la vida privada ajenos a la función.
Dato de examen. No confundas los tres conceptos: la inviolabilidad excluye la responsabilidad (es sustantiva); la inmunidad solo condiciona el proceso, exigiendo suplicatorio y limitando la detención al caso de flagrante delito (es procesal); el aforamiento desplaza la competencia a un tribunal superior. Los parlamentarios reúnen las tres: inviolabilidad por sus opiniones, inmunidad durante el mandato y aforamiento ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La extradición
4.1. Concepto, clases y fuentes
La extradición es el acto de cooperación jurídica internacional por el cual un Estado (requerido) hace entrega a otro Estado (requirente) de una persona que se encuentra en su territorio, para que sea juzgada por un delito o para que cumpla una pena ya impuesta. Es el principal mecanismo para evitar que las fronteras se conviertan en un refugio para los delincuentes. Su fundamento es la solidaridad entre Estados en la lucha contra el delito y el principio de reciprocidad: se coopera hoy en la confianza de recibir cooperación mañana. En la práctica policial, la localización y detención de las personas reclamadas se apoya en instrumentos como las notificaciones de INTERPOL —singularmente la «notificación roja», que solicita la localización y detención preventiva con vistas a la extradición— y, en el ámbito europeo, en el Sistema de Información de Schengen (SIS).
Históricamente, la extradición nació ligada a los delitos que ofendían a los soberanos y fue evolucionando hasta convertirse en un instrumento jurídico rodeado de garantías para la persona reclamada, que ha dejado de ser un mero objeto de entrega para ser parte en un procedimiento con derecho a defensa, a la asistencia letrada y a un intérprete. La consolidación de estas garantías —control judicial, exigencia de doble incriminación, exclusión de los delitos políticos, protección frente a la pena de muerte— es una conquista del Estado de Derecho contemporáneo y explica que el procedimiento de extradición sea hoy tan formalizado.
Se clasifica atendiendo a varios criterios. Según la posición del Estado: activa (la que solicita el Estado que reclama a la persona) y pasiva (la que concede el Estado requerido que entrega a la persona). Según el órgano que decide: gubernativa (decide el Gobierno), judicial (deciden los tribunales) o mixta (intervienen ambos, sistema seguido en España). Existen además la extradición de tránsito (paso por un tercer Estado) y la reextradición (el Estado que recibió a la persona la entrega a un tercero).
Sus fuentes son, por este orden: los tratados internacionales (bilaterales o multilaterales, como el Convenio Europeo de Extradición de 1957) y, en su defecto, la ley interna sobre la base del principio de reciprocidad. En España, el marco es el artículo 13.3 de la Constitución —la extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad, y quedan excluidos de ella los delitos políticos, sin que se consideren como tales los actos de terrorismo— y la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, que regula la extradición que España concede.
4.2. Principios
La extradición se rige por una serie de principios garantistas:
- Principio de legalidad: solo procede en los casos y con los requisitos previstos en el tratado o la ley.
- Doble incriminación (identidad normativa): el hecho debe ser delito en ambos Estados, el requirente y el requerido.
- Especialidad: la persona entregada solo puede ser juzgada o penada por el delito que motivó la extradición, no por otros anteriores distintos, salvo consentimiento del Estado requerido.
- Exclusión de los delitos políticos y militares: no se concede por delitos de esa naturaleza, con la excepción del terrorismo, que no se considera delito político (art. 13.3 CE).
- No entrega frente a la pena de muerte o penas inhumanas (principio de conmutación): salvo que el Estado requirente ofrezca garantías suficientes de que no se impondrán ni ejecutarán, en coherencia con el art. 15 CE.
- Principio non bis in idem: no se concede si la persona ya ha sido juzgada por los mismos hechos.
- Gravedad mínima: se exige que el hecho revista cierta entidad penológica (umbral que la Ley 4/1985 cifra en una pena aplicable de al menos un año, o de cuatro meses de privación de libertad si se trata de cumplir condena).
Tradicionalmente rige también la no entrega de nacionales, aunque este principio se ha ido matizando (en el ámbito europeo prácticamente ha desaparecido con la euroorden). En todo caso, no se concede la extradición cuando la persona reclamada tenga reconocida la condición de asilado o refugiado. El conjunto de estas garantías convierte a la extradición en un procedimiento plenamente sujeto al Estado de Derecho, muy alejado de la simple entrega de conveniencia política de otras épocas.
4.3. La Ley 4/1985 de Extradición Pasiva
La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva regula únicamente la extradición pasiva (la que España concede a petición de otro Estado); la activa —cuando es España quien reclama— se rige por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la solicitan los jueces y tribunales españoles a través del Gobierno, por vía diplomática. La ley responde a un sistema mixto con intervención sucesiva del Gobierno y de los tribunales, articulado en tres fases:
- Primera fase gubernativa: recibida la solicitud por vía diplomática, el Gobierno decide, con carácter discrecional, si continúa o no el procedimiento en vía judicial (puede denegar de plano la entrega por razones de soberanía, seguridad, orden público o los demás intereses esenciales de España).
- Fase judicial: si el Gobierno decide continuar, resuelve la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que examina si concurren los requisitos legales de la extradición, con audiencia del Ministerio Fiscal y del reclamado (asistido de letrado e intérprete). Contra su decisión cabe recurso ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
- Fase gubernativa final: la nota esencial del sistema es que, si la Audiencia Nacional deniega la extradición, el Gobierno no puede entregar a la persona; pero si la Audiencia la declara procedente, el Gobierno todavía puede denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional. Es decir, la decisión judicial favorable a la entrega no vincula al Gobierno, pero la desfavorable sí le impide entregar.
La ley excluye de la extradición pasiva determinados supuestos: no se concede por delitos políticos (sin que se consideren tales los actos de terrorismo, ni los crímenes contra la humanidad, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia), ni por delitos exclusivamente militares, ni cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un tribunal de excepción, ni cuando se trate de perseguirla o castigarla por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Tampoco se concede si la persona ostenta la condición de asilado, ni cuando el delito o la pena hayan prescrito, ni si media cosa juzgada por los mismos hechos. Como regla, España tampoco entrega a sus nacionales ni a quienes deban responder ante la jurisdicción española, aunque este límite prácticamente ha desaparecido en el ámbito europeo con la euroorden.
La Ley 4/1985 regula también la detención preventiva de la persona reclamada en casos de urgencia, a petición del Estado requirente, que dispone de un plazo para formalizar después la solicitud formal de extradición; de no hacerlo, la persona es puesta en libertad. Durante la tramitación, la Audiencia Nacional puede acordar la prisión provisional del reclamado para asegurar la entrega. La ley fija, además, un límite penológico mínimo: la extradición se concede por hechos para los que las leyes de ambos Estados señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad (o, si se trata de cumplir una condena ya impuesta, que reste por cumplir una pena no inferior a cuatro meses). España solo concede la extradición pasiva en virtud de tratado o, en su defecto, con arreglo a esta ley y al principio de reciprocidad, respetando siempre los principios antes expuestos (doble incriminación, especialidad, exclusión de delitos políticos salvo terrorismo, garantías frente a la pena de muerte, etc.).
La extradición activa, por su parte, no la regula la Ley 4/1985 (que solo se ocupa de la pasiva), sino la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 824 y siguientes). Procede cuando un juez o tribunal español pretende que le sea entregada una persona que se halla en el extranjero para ser juzgada o para cumplir una condena. El órgano judicial que conoce de la causa propone la solicitud, que se eleva al Gobierno y se cursa por vía diplomática al Estado requerido, correspondiendo a este resolver conforme a su propio Derecho. La localización previa de la persona se apoya, en el plano operativo, en las notificaciones de INTERPOL —singularmente la notificación roja— y, dentro del espacio Schengen, en las descripciones del SIS, gestionadas en España por la oficina SIRENE dependiente de la Policía Nacional.
4.4. La sustitución por la euroorden en la UE
En el ámbito de la Unión Europea, la extradición entre Estados miembros ha sido sustituida por la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE o euroorden), creada por la Decisión Marco 2002/584/JAI y regulada en España por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. La euroorden es una resolución judicial (dictada por la autoridad judicial de un Estado y ejecutada por la de otro) que agiliza extraordinariamente la entrega: suprime la fase política propia de la extradición, elimina en gran medida la exigencia de doble incriminación para una lista de delitos graves y no admite, en lo esencial, ni la excepción de no entrega de nacionales ni la de delito político. Constituye la primera y más emblemática concreción del principio de reconocimiento mutuo y se estudia con detalle en el tema siguiente, dedicado precisamente al reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión.
Conviene retener, ya en este tema, las diferencias esenciales entre la extradición clásica y la euroorden, porque son un contenido de examen muy frecuente. La extradición es un procedimiento mixto (con intervención discrecional del Gobierno), relativamente lento, basado en la soberanía y la reciprocidad, que exige siempre doble incriminación y admite las excepciones de delito político y de no entrega de nacionales. La euroorden, en cambio, es un procedimiento íntegramente judicial, sometido a plazos muy breves, basado en la confianza mutua entre autoridades judiciales, que suprime la doble incriminación para una lista de delitos graves y ha eliminado en lo esencial las excepciones de delito político y de nacionalidad. En síntesis, la euroorden es a la Unión Europea lo que la extradición sigue siendo respecto de los terceros Estados ajenos a la Unión.
Ideas fuerza para el test
- Ley penal en el tiempo: regla = irretroactividad (arts. 9.3 y 25.1 CE; 2.1 CP). Excepción = retroactividad de la ley más favorable (art. 2.2 CP), aun con sentencia firme y cumpliendo condena; en duda, se oye al reo; comparación en bloque.
- Tempus commissi delicti (art. 7 CP): teoría de la acción —momento de ejecutar la acción u omitir el acto debido, no el del resultado—.
- Leyes temporales: ultraactividad (art. 2.2 in fine), salvo disposición en contrario. Ley intermedia: aplicable si es más favorable.
- Territorialidad (art. 23.1 LOPJ; 8.1 CC): delitos en territorio español + principio del pabellón (buques y aeronaves españoles). Locus delicti: teoría de la ubicuidad (acción o resultado).
- Extraterritorialidad (art. 23 LOPJ): 23.2 personalidad activa (españoles; doble incriminación + querella + no cosa juzgada); 23.3 real o de protección (intereses del Estado); 23.4 justicia universal (comunidad internacional, restringida por la LO 1/2014, con puntos de conexión).
- Concurso aparente de leyes (art. 8 CP): especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad.
- Inmunidades: inviolabilidad (sustantiva) ≠ inmunidad (procesal) ≠ aforamiento (competencia). Rey (art. 56.3 CE); parlamentarios (art. 71 CE: inviolabilidad por opiniones, inmunidad con suplicatorio, aforamiento ante el TS); diplomáticos (Viena 1961) y cónsules (Viena 1963).
- Extradición: activa/pasiva, gubernativa/judicial/mixta. Base: art. 13.3 CE (tratado o ley + reciprocidad; excluidos los delitos políticos, salvo terrorismo) y Ley 4/1985 de Extradición Pasiva.
- Principios de la extradición: legalidad, doble incriminación, especialidad, no delitos políticos/militares, exclusión de la pena de muerte, non bis in idem, gravedad mínima (pena ≥ 1 año / condena ≥ 4 meses); no entrega de asilados o refugiados.
- Extradición pasiva (sistema mixto): gubernativa → judicial (Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) → gubernativa final. Si la AN deniega, el Gobierno no entrega; si la AN concede, el Gobierno aún puede denegar.
- Euroorden: sustituye a la extradición en la UE (Decisión Marco 2002/584; Ley 23/2014); resolución judicial, sin fase política; se estudia en el Tema 24.
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