Tema 47 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Las partes en el proceso penal. La policía judicial
Epígrafe oficial: Las partes en el proceso penal: concepto y clases. Partes acusadoras y partes acusadas. La acción popular. La Abogacía del Estado. Especial referencia al Ministerio Fiscal. Personal cooperador y colaborador en el proceso penal. Especial consideración de la policía judicial.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente a la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) y el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas entre comillas angulares reproducen el texto vigente de la LECrim y de la LOPJ para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. Por qué el Inspector debe dominar las partes del proceso
- 1. Concepto y clases de partes
- 2. Las partes acusadoras
- 3. La acción popular (art. 125 CE)
- 4. Las partes acusadas y el derecho de defensa (art. 118 LECrim)
- 5. La Abogacía del Estado
- 6. Especial referencia al Ministerio Fiscal (art. 124 CE)
- 7. Personal cooperador y colaborador en el proceso penal
- 8. Especial consideración de la policía judicial (arts. 547-550 LOPJ)
- 9. Ideas fuerza para memorizar
0. Por qué el Inspector debe dominar las partes del proceso
El proceso penal es una relación jurídica trilateral: frente a un órgano jurisdiccional imparcial se enfrentan, en posiciones contrapuestas, quien acusa y quien es acusado. Conocer con precisión quién puede ser parte, en qué posición, con qué facultades y con qué límites es imprescindible para la actuación policial, porque la Policía Judicial no es un mero espectador: es un colaborador cualificado del proceso que auxilia a los jueces y al Ministerio Fiscal, practica diligencias que después valorarán las partes, protege los derechos del detenido —futura parte pasiva— y depende funcionalmente de la autoridad judicial y fiscal. Un mando que ignora la diferencia entre acusación particular, popular y privada, o que confunde al ofendido con el perjudicado, comete errores en el atestado (por ejemplo, en los ofrecimientos de acciones del art. 109 LECrim) que después contaminan todo el procedimiento.
Este tema cierra el bloque introductorio de derecho procesal penal describiendo el elemento subjetivo del proceso (las partes), tras haber estudiado el elemento objetivo (el proceso, sus fases y procedimientos). Se estructura en dos grandes ejes que el temario ordena expresamente: primero, la teoría de las partes (concepto, clases, partes acusadoras y acusadas, con especial atención a la acción popular, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal); y, segundo, las personas que sin ser parte cooperan o colaboran en el proceso, culminando en el estudio detallado de la policía judicial, que es la institución nuclear de este tema desde el punto de vista policial.
1. Concepto y clases de partes
Se denomina parte procesal a quien pretende y frente a quien se pretende una tutela jurisdiccional, es decir, quien actúa en el proceso pidiendo (o resistiéndose a) una resolución de fondo, en nombre propio o representado. En el proceso penal la posición de parte presenta rasgos singulares respecto del proceso civil, porque rige el principio de oficialidad (el Estado tiene interés directo en la persecución de los delitos públicos), lo que explica la presencia necesaria del Ministerio Fiscal y que el objeto del proceso —la responsabilidad penal— sea indisponible: las partes no pueden transigir libremente sobre la existencia del delito.
El fundamento de la amplitud de la acusación está en el art. 101 LECrim, que proclama que «la acción penal es pública» y que «todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley». De ahí que nuestro sistema admita, junto a la acusación pública del Fiscal, la del ofendido y la de cualquier ciudadano. Las partes admiten varias clasificaciones que conviene manejar con soltura:
- Por su posición procesal: partes acusadoras (posición activa: ejercitan la acción penal y, en su caso, la civil) y partes acusadas (posición pasiva: frente a quien se dirige la acción). Es la summa divisio que estructura el tema.
- Por su necesidad: partes necesarias (sin ellas no puede haber proceso válido: el acusado y, en los delitos públicos, el Ministerio Fiscal) y partes contingentes o eventuales (pueden comparecer o no sin afectar a la validez: el acusador particular, el popular, el actor civil o el responsable civil).
- Por la titularidad del interés: parte material (el titular de la relación jurídica debatida: el ofendido, el responsable) y parte formal (quien actúa en el proceso aunque no sea titular directo del interés, como el acusador popular o el Ministerio Fiscal).
- Por el número: cabe la pluralidad de partes en cualquiera de las dos posiciones (varias acusaciones frente a varios acusados), lo que da lugar a situaciones de litisconsorcio y a reglas de conexión y acumulación.
Para ser parte se exige capacidad: en la posición pasiva, únicamente pueden ser acusadas las personas físicas imputables y, desde la reforma operada por la LO 5/2010, también las personas jurídicas en los supuestos previstos por el Código Penal (art. 31 bis CP), que comparecen en el proceso a través de un representante especialmente designado. Quedan fuera del proceso penal ordinario los menores de catorce años (irresponsables penalmente) y los menores de catorce a dieciocho, que se rigen por el proceso especial de la LO 5/2000.
Conviene distinguir tres conceptos que operan como presupuestos de la condición de parte. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales. La capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente actos procesales por sí mismo. Y la postulación es la exigencia, general en el proceso penal, de comparecer representado por procurador y defendido por abogado: nadie actúa por sí solo, salvo en el procedimiento por delitos leves, donde la asistencia técnica no es preceptiva. Estas exigencias garantizan que quien acusa o se defiende lo haga con la debida asistencia técnica y con conocimiento de las consecuencias de sus actos, lo que enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
2. Las partes acusadoras
Las partes acusadoras son quienes ejercitan la acción penal —dirigida a que se declare la existencia del delito y se imponga la pena— y, con frecuencia, también la acción civil derivada del delito (restitución, reparación e indemnización, arts. 109 y ss. CP y 100 LECrim). Nuestro ordenamiento admite un régimen amplio de acusadores, articulado en cuatro figuras básicas, a las que se añade la del actor civil. Esta amplitud es una nota característica del proceso penal español: frente a sistemas donde solo el Estado acusa, aquí conviven la acusación pública (Fiscal), la del directamente afectado (particular y privada) y la de cualquier ciudadano (popular), lo que multiplica los controles sobre la respuesta al delito. Conviene además recordar la clave de reparto según el tipo de delito: en los delitos públicos caben todas las acusaciones; en los semipúblicos se exige denuncia previa del ofendido pero después interviene el Fiscal; y en los privados solo acusa el ofendido. Las figuras son:
2.1. El Ministerio Fiscal (acusación pública)
Es la parte acusadora pública y necesaria en los delitos públicos. Ejercita la acción penal de oficio o a instancia de parte y está regido por los principios de legalidad e imparcialidad, lo que le obliga a pedir tanto lo desfavorable como lo favorable al reo (puede solicitar la absolución o el sobreseimiento). Su obligación de acusar la fija el art. 105 LECrim: «los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar [...] todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada». Por su relevancia policial se estudia con detalle en el epígrafe 6.
2.2. El acusador particular
Es el ofendido o perjudicado por un delito público que se persona en el proceso para ejercitar la acción penal (y normalmente también la civil) en defensa de su interés concreto. Ofendido es el titular del bien jurídico lesionado (la víctima); perjudicado es quien sufre las consecuencias dañosas del delito aunque no sea titular del bien jurídico (por ejemplo, los herederos de la víctima fallecida o una aseguradora). La LECrim impone a la Policía Judicial y al órgano instructor el deber de informar a los ofendidos y perjudicados de sus derechos. Lo ordena el art. 109 LECrim:
«En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas. Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal. [...]» (art. 109 LECrim)
Complementariamente, el art. 110 permite a los perjudicados «mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito [...] sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones». Este es el clásico ofrecimiento de acciones, cuyo correcto reflejo en el atestado es responsabilidad policial y que hoy se refuerza con el Estatuto de la Víctima del Delito (Ley 4/2015), que amplía los derechos de información, protección y participación de la víctima con independencia de que se persone o no como parte.
2.3. El acusador popular
Cualquier ciudadano español —aunque no haya sido ofendido ni perjudicado por el delito— puede ejercitar la acción penal en los delitos públicos en virtud de la acción popular reconocida en el art. 125 CE. Se estudia en el epígrafe 3 por su singularidad.
2.4. El acusador privado
En los delitos privados —hoy prácticamente reducidos a las injurias y calumnias contra particulares (arts. 205 y ss. CP)— la acción penal solo puede ejercitarla el ofendido, mediante querella, sin que intervenga el Ministerio Fiscal y sin que quepa la acción popular. Rige aquí el principio dispositivo: el perdón del ofendido extingue la acción penal y el proceso se inicia y termina a su instancia. Conviene distinguir estos delitos privados de los semipúblicos (agresiones sexuales, descubrimiento de secretos, daños, etc.), en los que se exige denuncia previa del ofendido para poder proceder, pero una vez presentada actúa también el Ministerio Fiscal como en los públicos.
2.5. El actor civil
Junto a los acusadores, puede comparecer el actor civil: quien, sin ejercitar la acción penal, reclama en el proceso penal únicamente la responsabilidad civil derivada del delito. El art. 108 LECrim establece que «la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables». El perjudicado puede, por tanto, reservarse la acción civil para ejercitarla separadamente ante el orden civil una vez concluido el proceso penal.
Dato de examen: distingue las cuatro figuras. Fiscal = acusación pública y necesaria en delitos públicos (art. 105). Acusador particular = el ofendido/perjudicado en delitos públicos. Acusador popular = cualquier ciudadano español (art. 125 CE). Acusador privado = el ofendido en delitos privados (injurias y calumnias), por querella y sin Fiscal. El actor civil solo reclama la responsabilidad civil (art. 108). No confundas ofendido (titular del bien jurídico) con perjudicado (quien sufre el daño).
3. La acción popular (art. 125 CE)
La acción popular es una de las señas de identidad de nuestro proceso penal y una manifestación de la participación popular en la justicia del art. 125 CE. Permite a cualquier ciudadano, aunque no haya sido ofendido, ejercitar la acción penal en los delitos públicos. Su base legal está en los arts. 101 y 270 LECrim. Este último dispone:
«Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes [...].» (art. 270 LECrim)
La acción popular presenta límites importantes fijados por la ley y la jurisprudencia. No pueden ejercitarla (art. 102 LECrim) quienes no gocen de la plenitud de los derechos civiles, el condenado dos veces por denuncia o querella calumniosas, ni el juez o magistrado; tampoco, entre sí, los cónyuges (salvo por delito cometido por uno contra el otro o sus descendientes o ascendientes) ni los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción (salvo por delito cometido contra la persona de uno de ellos). Además, se exige normalmente la prestación de fianza para responder de las eventuales responsabilidades derivadas del ejercicio de la acción. Un límite adicional es que la acción popular no cabe frente a las personas jurídicas en determinados supuestos ni en el proceso penal de menores, donde la ley la restringe. Tampoco procede en los delitos privados ni semipúblicos, reservados al ofendido.
En el plano jurisprudencial, la conocida doctrina Botín y su matización en la doctrina Atutxa han precisado que la acusación popular, por sí sola, no basta para abrir el juicio oral cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han pedido el sobreseimiento y no existe un interés particular lesionado; pero sí puede sostener la acusación cuando el bien jurídico protegido es supraindividual o colectivo (delitos contra la Administración, contra la Hacienda, medioambientales) y no hay un perjudicado concreto que pueda defenderlo. Esta doctrina busca un equilibrio entre el valor democrático de la acción popular y la necesidad de evitar su ejercicio abusivo o meramente instrumental.
Dato de examen: la acción popular (art. 125 CE; arts. 101 y 270 LECrim) la puede ejercer cualquier ciudadano español, ofendido o no, mediante querella y, por lo común, con fianza. Solo cabe en delitos públicos (no en privados ni semipúblicos). No la pueden ejercer quienes carezcan de plenitud de derechos civiles, el juez, ni ciertos parientes entre sí (art. 102).
4. Las partes acusadas y el derecho de defensa (art. 118 LECrim)
La parte pasiva es aquella frente a la que se dirige la acción penal. Recibe distintas denominaciones según la fase del proceso, todas ellas revisadas por la Ley 13/2015 para eliminar connotaciones estigmatizantes:
- Investigado: persona sometida a investigación por su relación con un delito, durante la instrucción (sustituye al antiguo «imputado»).
- Encausado: persona a la que, tras la instrucción, la autoridad judicial atribuye formalmente un delito (por el auto de procesamiento en el ordinario o el auto del art. 779.1.4.ª en el abreviado).
- Acusado: quien es objeto formal de acusación en el escrito de calificación, ya en la fase intermedia y de juicio oral.
- Procesado: denominación propia del procedimiento ordinario, tras el auto de procesamiento.
Junto al acusado puede figurar el responsable civil, que responde de las consecuencias económicas del delito sin ser su autor: el responsable civil directo (por ejemplo, la entidad aseguradora) y el responsable civil subsidiario (el titular del negocio o vehículo, la Administración por sus funcionarios, etc., arts. 120 y 121 CP).
La condición de parte pasiva es inseparable del derecho de defensa, garantía capital del art. 24.2 CE, que la LECrim desarrolla en su art. 118. Conviene dominar su tenor, pues de él se examina con frecuencia:
«1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan [...]. b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación [...]. c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa [...]. d) Derecho a designar libremente abogado [...]. e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita [...]. f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas [...]. g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo [...]. h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.» (art. 118 LECrim)
El apartado 2 del art. 118 precisa el alcance temporal y el contenido de la defensa: «el derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena», y «comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial [...] y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos». El mismo artículo garantiza la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado y su abogado (apartado 4), la representación por procurador y defensa por abogado (apartado 3) y que la imputación se ponga «inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables» (apartado 5). Para la actuación policial, este precepto es capital: la persona a quien se atribuye el delito es titular del derecho de defensa desde el primer momento, aun antes de la detención, y la asistencia letrada y la información de derechos condicionan la validez de las diligencias en que interviene. La quiebra de estas garantías —tomar declaración sin abogado cuando es preceptivo, impedir la entrevista reservada previa— puede acarrear la nulidad de la diligencia y su ineficacia probatoria.
Dato de examen: las denominaciones de la parte pasiva (Ley 13/2015): investigado (instrucción) → encausado/procesado (imputación formal) → acusado (juicio). El derecho de defensa (art. 118) nace desde que se comunica la existencia del procedimiento o desde la detención, e incluye el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo. Las comunicaciones con el abogado son confidenciales.
5. La Abogacía del Estado
La Abogacía del Estado es el servicio jurídico del Estado, integrado por los Abogados del Estado, cuerpo de funcionarios dependiente del Ministerio de Justicia, cuya función es la representación y defensa en juicio del Estado y de sus organismos, así como el asesoramiento jurídico de la Administración. En el proceso penal interviene, señaladamente, cuando el Estado o un ente público resultan perjudicados por el delito (por ejemplo, en los delitos contra la Hacienda pública, contra la Administración o de contrabando) o cuando debe defenderse la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración. En tales casos actúa como acusación particular o como actor civil en defensa de los intereses patrimoniales públicos, en coordinación con el Ministerio Fiscal, aunque con posición procesal autónoma.
No debe confundirse con el Ministerio Fiscal: la Abogacía del Estado defiende el interés patrimonial y jurídico concreto de la Administración a la que representa, mientras que el Fiscal defiende la legalidad y el interés público en abstracto. Puede darse el caso de que ambos coincidan en la posición acusadora (ambos piden la condena por un delito contra la Hacienda pública), pero cada uno con su propio fundamento: el Fiscal porque se ha vulnerado la legalidad; la Abogacía del Estado porque la Hacienda pública ha sufrido un perjuicio económico concreto que reclamar. En algunos supuestos, la representación y defensa de determinados entes públicos corresponde no a la Abogacía del Estado, sino a sus propios servicios jurídicos (por ejemplo, los letrados de la Seguridad Social o de las comunidades autónomas).
6. Especial referencia al Ministerio Fiscal (art. 124 CE)
El Ministerio Fiscal es una institución de relevancia constitucional, regulada en el art. 124 CE y en su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981, EOMF). El art. 124.1 CE define su misión: «promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social». Se integra con autonomía funcional en el Poder Judicial, pero no ejerce jurisdicción (no juzga). Sus principios de actuación, fijados por el art. 124.2 CE, son de dos tipos:
- Principios de organización: unidad de actuación (el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y actúa como un cuerpo cohesionado) y dependencia jerárquica (bajo la dirección del Fiscal General del Estado).
- Principios de funcionamiento: legalidad (actúa con sujeción a la Constitución, las leyes y el ordenamiento) e imparcialidad (con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados).
Está encabezado por el Fiscal General del Estado, nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. La estructura del Ministerio Fiscal es jerárquica: bajo el Fiscal General se ordenan la Fiscalía del Tribunal Supremo, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, las Fiscalías Superiores de las comunidades autónomas, las Fiscalías Provinciales y las Fiscalías de Área, además de las Fiscalías especiales (Antidroga y contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada) y las secciones especializadas (Menores, Violencia sobre la Mujer, Seguridad Vial, Medio Ambiente, etc.). El principio de dependencia jerárquica permite que el superior imparta órdenes e instrucciones, con el límite del principio de legalidad: un fiscal puede oponerse a una orden que estime contraria a las leyes mediante el mecanismo del EOMF.
En el proceso penal, el Ministerio Fiscal es parte necesaria en los delitos públicos, ejercita la acción penal y la civil, vela por los derechos de las víctimas y de los menores, interviene en la protección de las personas con discapacidad, puede incoar diligencias de investigación preprocesales y dirige, junto con el juez, la actuación de la Policía Judicial (art. 126 CE). Además, tiene atribuida la instrucción del proceso penal de menores (LO 5/2000). Precisamente su carácter de superior funcional de la policía en la investigación penal hace que el Inspector deba conocer bien esta institución: muchas diligencias se practican por orden o bajo la supervisión del Fiscal, y a él se da cuenta de las detenciones y de las diligencias de investigación.
Dato de examen: el Ministerio Fiscal (art. 124 CE) promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público. Principios: unidad de actuación y dependencia jerárquica (organización) + legalidad e imparcialidad (funcionamiento). Lo dirige el Fiscal General del Estado (nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno). No ejerce jurisdicción.
7. Personal cooperador y colaborador en el proceso penal
Junto a las partes intervienen en el proceso otras personas que, sin ser parte, cooperan o colaboran con la Administración de Justicia:
- Letrado de la Administración de Justicia (LAJ): funcionario público que ejerce la fe pública judicial (da fe de las actuaciones), impulsa el procedimiento, dirige la oficina judicial y practica los actos de comunicación. Es pieza esencial de la documentación del proceso.
- Médicos forenses: integrados en los Institutos de Medicina Legal, asisten a jueces, tribunales y fiscalías en el ámbito de su disciplina (autopsias, informes de sanidad de lesiones, valoración de la capacidad, etc.); su intervención es constante en la investigación de delitos contra las personas.
- Peritos: personas con conocimientos científicos, técnicos o artísticos que ilustran al tribunal sobre hechos que requieren esos conocimientos (balística, informática forense, documentoscopia, toxicología). Emiten informes periciales sometidos a contradicción en el juicio.
- Testigos: personas que declaran sobre hechos de los que tienen conocimiento; tienen deber de comparecer y de declarar (con las dispensas legales, por ejemplo la del art. 416 para ciertos parientes). No son parte, sino fuente de prueba.
- Intérpretes y traductores: garantizan el derecho a la traducción e interpretación de quienes no comprenden la lengua del procedimiento (arts. 123 y 124 LECrim). El art. 124 exige que se designen de entre los incluidos en los listados oficiales y que respeten el carácter confidencial del servicio prestado. Su intervención es garantía del derecho de defensa del detenido o testigo extranjero.
- Policía Judicial: colaborador cualificado que se estudia con detalle en el epígrafe siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia merece una consideración particular por su papel central: además de dar fe de las actuaciones y dirigir la oficina judicial, tiene atribuidas competencias procesales propias (impulso del procedimiento, ejecución en ciertos aspectos, actos de comunicación, jurisdicción voluntaria). Es, junto al juez, el eje de la documentación del proceso; muchas de las diligencias policiales acceden al proceso a través de la fe pública que ejerce.
La distinción es relevante: las partes tienen pretensiones propias y facultades procesales (proponer prueba, recurrir); los cooperadores y colaboradores auxilian al tribunal en el ejercicio de sus funciones, pero no formulan pretensiones. El testigo declara, el perito informa, el forense dictamina y el LAJ da fe; ninguno de ellos «acusa» ni «defiende».
Dato de examen: no son parte, sino cooperadores/colaboradores: el Letrado de la Administración de Justicia (fe pública judicial, dirige la oficina judicial), los médicos forenses, los peritos, los testigos (deber de comparecer y declarar, con dispensa del art. 416), los intérpretes y traductores (art. 124) y la Policía Judicial. Ninguno de ellos ejercita pretensiones ni tiene la condición procesal de parte acusadora o acusada.
8. Especial consideración de la policía judicial (arts. 547-550 LOPJ)
La Policía Judicial es el conjunto de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que auxilian a la Administración de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación del delito. Su fundamento constitucional está en el art. 126 CE: «la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca». Su desarrollo está en los arts. 547 a 550 LOPJ, en los arts. 282 y ss. LECrim, en la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el RD 769/1987. El concepto legal lo da el art. 547 LOPJ:
«La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.» (art. 547 LOPJ)
De aquí se extrae una distinción capital entre la Policía Judicial en sentido amplio o genérico —cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que cuando es requerido debe prestar esta función— y la Policía Judicial en sentido estricto —las unidades orgánicas de Policía Judicial especializadas—. Estas últimas se regulan en el art. 548 LOPJ:
«1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. 2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros.» (art. 548 LOPJ)
La clave del régimen es la doble dependencia: las unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior (a través de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil), pero funcionalmente, en la concreta investigación, de la autoridad judicial o fiscal que dirige la causa. Las funciones específicas de estas unidades las detalla el art. 549 LOPJ:
«1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones: a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal [...]. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. 2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.» (art. 549 LOPJ)
Una garantía esencial de la eficacia de la investigación es la inamovilidad funcional del agente asignado a una causa, que consagra el art. 550 LOPJ:
«1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal. 2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta [...] no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.» (art. 550 LOPJ)
En el plano procesal, la obligación de investigar se recoge en el art. 282 LECrim, según el cual «la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial». El mismo precepto añade el deber de cumplir con los deberes de información a las víctimas y de valorar sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del juez.
La Policía Judicial actúa con arreglo a los principios básicos de actuación del art. 5 de la LO 2/1986: adecuación al ordenamiento jurídico (ejercer la función con neutralidad e imparcialidad, sujeción a la Constitución y absoluto respeto a la ley); relaciones con la comunidad (impedir prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias; usar la fuerza solo en los supuestos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad; identificarse debidamente); tratamiento de detenidos (velar por la vida, integridad y honor del detenido, cumpliendo los trámites y garantías legales); dedicación profesional y secreto profesional; y responsabilidad personal y directa por los actos que realicen. El RD 769/1987 completa el régimen organizativo distinguiendo tres niveles: la Policía Judicial genérica (todos los miembros de las FCS), las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (integradas por funcionarios con formación especializada, con carácter permanente y especializado) y las Unidades de adscripción a juzgados, tribunales y fiscalías, que trabajan de modo estable al servicio de un órgano concreto. La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial coordina la actuación de estas unidades con la Administración de Justicia.
Para el Inspector, este epígrafe es el corazón del tema. La condición de Policía Judicial no altera la posición procesal de la policía: no es parte (no acusa ni defiende), sino un colaborador cualificado que investiga y auxilia. Pero su trabajo condiciona todo el proceso, porque el atestado y las diligencias policiales son el material de partida sobre el que después construyen su posición las partes. De ahí la importancia de la dependencia funcional: cuando el juez o el fiscal dirigen una investigación, sus órdenes vinculan a la unidad de Policía Judicial, y la inamovilidad del art. 550 protege esa investigación frente a decisiones administrativas que pudieran interferir en ella. Este delicado equilibrio —dependencia orgánica del Ministerio del Interior y dependencia funcional de la autoridad judicial o fiscal— es lo que garantiza que la investigación penal se dirija por quien tiene la responsabilidad constitucional de hacerlo, sin merma de la eficacia operativa del cuerpo policial.
Dato de examen: la Policía Judicial depende de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal (art. 126 CE; art. 547 LOPJ) en la averiguación del delito. Doble dependencia: orgánica (Interior) y funcional (autoridad judicial/fiscal, art. 548). Sus funciones específicas están en el art. 549 y la inamovilidad del agente asignado a una causa en el art. 550. En sentido amplio es Policía Judicial cualquier miembro de las FCS requerido; en sentido estricto, las unidades orgánicas especializadas (RD 769/1987). Principios de actuación: art. 5 LO 2/1986 (congruencia, oportunidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza).
9. Ideas fuerza para memorizar
- El proceso penal es trilateral: quien acusa, quien es acusado y un juez imparcial. Partes acusadoras (activas) y partes acusadas (pasivas). La acción penal es pública (art. 101 LECrim).
- Partes acusadoras: Ministerio Fiscal (pública y necesaria en delitos públicos, art. 105), acusador particular (ofendido/perjudicado en delitos públicos), acusador popular (cualquier ciudadano español, art. 125 CE) y acusador privado (ofendido en delitos privados: injurias y calumnias). El actor civil solo reclama la responsabilidad civil (art. 108).
- Ofendido vs perjudicado: el ofendido es el titular del bien jurídico (la víctima); el perjudicado, quien sufre el daño. La policía debe reflejar el ofrecimiento de acciones (arts. 109 y 110).
- Acción popular: art. 125 CE + arts. 101 y 270 LECrim; solo en delitos públicos, por querella y con fianza; con límites (art. 102) y matices jurisprudenciales (doctrinas Botín/Atutxa).
- Parte pasiva (Ley 13/2015): investigado → encausado/procesado → acusado. El derecho de defensa (art. 118) nace desde la comunicación del procedimiento o la detención; incluye el silencio y la no autoincriminación. También puede figurar el responsable civil (directo o subsidiario).
- Abogacía del Estado: representa y defiende al Estado y a sus organismos; interviene como acusación particular o actor civil cuando el ente público es perjudicado (Hacienda, contrabando). No es el Ministerio Fiscal: defiende el interés patrimonial concreto de la Administración, no la legalidad en abstracto.
- Ministerio Fiscal (art. 124 CE): defiende la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público. Principios: unidad de actuación y dependencia jerárquica + legalidad e imparcialidad. Lo dirige el Fiscal General del Estado; no ejerce jurisdicción.
- Cooperadores/colaboradores (no son parte): LAJ (fe pública), médicos forenses, peritos, testigos (deber de comparecer y declarar) y la Policía Judicial.
- Policía Judicial: depende de jueces, tribunales y Fiscal (art. 126 CE; arts. 547-550 LOPJ). Doble dependencia: orgánica (Interior) y funcional (judicial/fiscal). Sentido amplio (cualquier miembro de las FCS) y estricto (unidades orgánicas, RD 769/1987). Inamovilidad del agente en la causa (art. 550).
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