Tema 46 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
El proceso penal: fases y procedimientos
Epígrafe oficial: El proceso penal: principios que lo informan. Fases del proceso. El sumario: concepto y formas de iniciación. Especial referencia al atestado: diligencias más importantes que lo integran. El procedimiento abreviado: especial referencia a las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal. El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos: de las actuaciones de la policía judicial. El procedimiento por delitos leves. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El procedimiento de habeas corpus.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del habeas corpus, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los recuadros «Dato de examen» y las citas entre comillas angulares reproducen el texto vigente de la LECrim para el estudio a nivel Inspector.
Índice
- 0. El proceso penal como instrumento de garantía
- 1. Los principios que informan el proceso penal
- 2. Las fases del proceso
- 3. El sumario: concepto y formas de iniciación (art. 299 LECrim)
- 4. Especial referencia al atestado: diligencias que lo integran (art. 292)
- 5. Los procedimientos penales: panorama
- 6. El procedimiento abreviado: Policía Judicial y Ministerio Fiscal (art. 757)
- 7. El enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 795-796)
- 8. El procedimiento por delitos leves (arts. 962-969)
- 9. La responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000)
- 10. El procedimiento de habeas corpus (LO 6/1984)
- 11. Ideas fuerza para memorizar
0. El proceso penal como instrumento de garantía
El proceso penal es el cauce legalmente establecido para la aplicación del ius puniendi del Estado: nadie puede ser castigado sino en virtud de un proceso, seguido con todas las garantías, ante el juez ordinario predeterminado por la ley. Su regulación básica es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) de 1882, profundamente reformada. El proceso penal cumple una doble función: por un lado, hace efectiva la pretensión punitiva (averiguar el delito, identificar y juzgar al responsable); por otro, protege al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder, mediante las garantías del art. 24 CE (tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho de defensa, a no declarar contra sí mismo, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas).
De todo hecho punible nacen dos acciones. Lo enuncia el art. 100 LECrim: «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible». Para la Policía Judicial, el proceso penal es el marco de su actuación: las diligencias que practica solo tienen valor si respetan sus principios y garantías. Este tema es, por ello, uno de los de mayor aplicación práctica del temario, pues describe cómo se inicia y desarrolla la persecución del delito, qué papel desempeña la policía en cada procedimiento y cuáles son los límites que garantizan los derechos del investigado y del detenido.
La LECrim de 1882, obra de Alonso Martínez, es una de las leyes procesales más longevas de Europa y, pese a sus numerosas reformas, conserva una estructura dual: distingue la fase de investigación (llamada sumario en el procedimiento ordinario y diligencias previas en el abreviado) de la fase de enjuiciamiento o juicio oral. Sobre ese esqueleto se han superpuesto los procedimientos especiales y acelerados (abreviado, juicios rápidos, aceptación de decreto, jurado), de modo que hoy el tipo de procedimiento depende esencialmente de la gravedad de la pena y de las circunstancias del hecho. Un inspector debe saber, ante cada atestado, qué procedimiento corresponde, porque de ello dependen las diligencias que debe practicar, los plazos y el órgano ante el que ha de poner al detenido o citar al denunciado.
1. Los principios que informan el proceso penal
El proceso penal se rige por una serie de principios que lo diferencian del civil y que garantizan un enjuiciamiento justo:
- Principio acusatorio: no hay proceso sin acusación (nemo iudex sine actore); nadie puede ser condenado sin que una parte distinta del juzgador sostenga la acusación. De él derivan la separación entre quien acusa, quien defiende y quien juzga, la correlación entre acusación y sentencia (el tribunal no puede condenar por hechos distintos ni imponer pena más grave que la pedida) y la prohibición de la reformatio in peius.
- Principio de oficialidad y de legalidad: la persecución de los delitos públicos corresponde al Estado de oficio, con independencia de la voluntad del ofendido. La acción penal es pública: el art. 101 LECrim dispone que «la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley». Y el art. 105 LECrim impone al Ministerio Fiscal «la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada».
- Principio de contradicción y de igualdad de armas: ambas partes deben poder alegar y probar en condiciones equivalentes; toda prueba se practica con posibilidad de ser contradicha.
- Presunción de inocencia (art. 24.2 CE): el acusado no ha de probar su inocencia; es la acusación quien debe destruir la presunción mediante prueba de cargo válida, practicada en el juicio oral. En caso de duda, rige el in dubio pro reo.
- Publicidad, oralidad, inmediación y concentración (art. 120 CE): el juicio oral es público (salvo excepciones), se desarrolla de viva voz ante el tribunal que ha de dictar sentencia y en el menor número de sesiones posible.
- Derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE y art. 118 LECrim): desde la imputación, la persona a quien se atribuye un hecho punible puede intervenir en las actuaciones y ser asistida por abogado.
Conviene distinguir la fase de instrucción, donde predomina el carácter escrito y con publicidad restringida (puede acordarse el secreto de las actuaciones), de la fase de juicio oral, presidida por la oralidad, la publicidad y la inmediación. Solo lo practicado con contradicción en el juicio oral constituye, con carácter general, prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia; las diligencias sumariales y policiales son, por regla, actos de investigación, no de prueba, salvo el régimen de la prueba preconstituida y anticipada.
La prueba preconstituida es la que se practica en la instrucción cuando existe riesgo de que no pueda reproducirse en el juicio (por ejemplo, la declaración de un testigo con residencia en el extranjero, la exploración de un menor víctima o el análisis de una sustancia perecedera): para tener valor probatorio exige que se practique con intervención judicial, contradicción y documentación suficiente para su reproducción en la vista. La prueba anticipada es la que, ya abierto el juicio oral, se adelanta a la sesión por imposibilidad de practicarla el día señalado. Ambas son excepciones al principio general de que solo la prueba del juicio oral condena, y su régimen tasado explica por qué la Policía Judicial debe documentar con extremo cuidado las diligencias irrepetibles. La carga de la prueba recae siempre sobre la acusación: el investigado no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (art. 24.2 CE), y su silencio no puede interpretarse, por sí solo, como prueba de cargo.
Dato de examen: el principio acusatorio exige acusación previa, separación acusador/juzgador y correlación entre acusación y sentencia (prohibición de la reformatio in peius). En los delitos públicos rige la oficialidad: el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción penal (art. 105 LECrim). La prueba se practica, por regla, en el juicio oral con contradicción.
2. Las fases del proceso
El proceso penal ordinario se estructura en tres grandes fases, a las que siguen los recursos y la ejecución:
- Fase de instrucción (sumario o diligencias previas): dirigida por el juez de instrucción. Su fin es investigar el hecho, determinar su naturaleza y circunstancias, identificar a los presuntos responsables y asegurar sus personas y las responsabilidades pecuniarias. Aquí se practican las diligencias de investigación (declaraciones, entradas y registros, intervenciones, pericias) y se adoptan las medidas cautelares.
- Fase intermedia (o de preparación del juicio oral): se decide si hay base para abrir el juicio oral (por existir indicios racionales de criminalidad) o si procede el sobreseimiento (libre o provisional). Se formulan los escritos de acusación y defensa con la calificación provisional y la proposición de prueba.
- Fase de juicio oral: se celebra la vista con práctica de la prueba, informes de las partes y última palabra del acusado, y concluye con la sentencia. Rige la oralidad, la publicidad y la inmediación.
La fase intermedia se cierra con una decisión capital: la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. El sobreseimiento puede ser libre (equivale a una absolución anticipada y produce cosa juzgada: cuando el hecho no es delito, no existió o no hay indicios de que el investigado sea responsable) o provisional (cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito o no hay motivos suficientes para acusar a persona determinada; deja la causa archivada, pero reabrible si aparecen nuevos datos). Distinguir uno de otro es clásico en los exámenes: solo el libre impide volver a perseguir el mismo hecho.
Tras la sentencia se abren, en su caso, la fase de recursos (apelación y casación, que hacen efectiva la doble instancia) y la fase de ejecución de lo resuelto, que corresponde al órgano sentenciador y, en cuanto a las penas privativas de libertad, con la intervención del juez de vigilancia penitenciaria. Una garantía estructural atraviesa todo el proceso: la separación entre quien instruye y quien juzga, de modo que el juez de instrucción no puede después enjuiciar y fallar la causa que ha investigado.
Dato de examen: memoriza las tres fases y su finalidad. Instrucción = investigar y asegurar (la dirige el juez de instrucción); fase intermedia = decidir entre apertura del juicio oral y sobreseimiento (libre = cosa juzgada; provisional = archivo reabrible); juicio oral = prueba, informes, última palabra y sentencia. Después: recursos (apelación y casación) y ejecución.
3. El sumario: concepto y formas de iniciación (art. 299 LECrim)
En el procedimiento ordinario (reservado hoy a los delitos más graves, castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años), la fase de instrucción se denomina sumario. Su concepto legal es el del art. 299 LECrim:
«Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.» (art. 299 LECrim)
El proceso penal puede iniciarse de cuatro formas: por denuncia, por querella, por atestado policial o de oficio. La denuncia es la simple puesta en conocimiento de la autoridad de la notitia criminis, sin necesidad de constituirse en parte. Existe un deber general de denunciar los delitos públicos, que la ley formula con energía en el art. 259 LECrim:
«El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare [...].» (art. 259 LECrim)
Ese deber genérico se refuerza, para quienes por su cargo, profesión u oficio conocen el delito, en el art. 262:
«Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante. [...]» (art. 262 LECrim)
La querella, a diferencia de la denuncia, es un acto formal por el que quien la interpone se constituye en parte acusadora; requiere procurador y abogado y ha de reunir los requisitos del art. 277. El atestado es el documento en el que la Policía Judicial recoge las diligencias que practica (se estudia en el epígrafe siguiente). Y la iniciación de oficio se produce cuando el propio órgano judicial tiene conocimiento del delito por cualquier medio. La incoación del sumario se acuerda por auto.
Dato de examen: el sumario (art. 299) es la instrucción del procedimiento ordinario (delitos con pena superior a 9 años). Formas de iniciación: denuncia, querella, atestado y de oficio. La querella convierte en parte a quien la formula; la denuncia, no. Deber de denunciar los delitos públicos (arts. 259 y 262).
4. Especial referencia al atestado: diligencias que lo integran (art. 292)
El atestado es el instrumento documental básico de la Policía Judicial. Su regulación está en el art. 292 LECrim:
«Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.» (art. 292 LECrim)
La obligación de investigar deriva del art. 282 LECrim, según el cual «la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial». Entre las diligencias más importantes que integran un atestado destacan: el parte o notitia criminis y la reseña de la fecha, hora y lugar; la inspección ocular y la recogida de vestigios con la debida cadena de custodia; la declaración del detenido con información previa de sus derechos (art. 520); las declaraciones de testigos y del ofendido con el ofrecimiento de acciones (arts. 109 y 110); las diligencias de identificación y reconocimiento (ruedas, reconocimientos fotográficos); las actas de entrada y registro y de intervención de efectos; los informes periciales de urgencia (dactiloscópicos, de alcoholemia y drogas, de tasación); y la diligencia de remisión del atestado al órgano judicial.
Jurídicamente, el atestado tiene, según reiterada jurisprudencia, el valor de denuncia (art. 297 LECrim): no es, por sí mismo, prueba, sino el punto de partida de la investigación judicial. Sus datos deben reproducirse y ratificarse en el juicio oral para adquirir valor probatorio, salvo las diligencias objetivas e irrepetibles (croquis, fotografías, hallazgos de la inspección ocular, pruebas de alcoholemia), que pueden acceder al juicio como prueba documental o pericial si se practicaron con garantías. De ahí la trascendencia de un atestado completo, exacto y respetuoso con los derechos: un defecto en la cadena de custodia o en la información de derechos puede acarrear la nulidad de la diligencia.
Dato de examen: el atestado (art. 292) tiene valor de denuncia (art. 297), no de prueba: hay que ratificarlo en el juicio oral. Salvo las diligencias objetivas e irrepetibles (inspección ocular, alcoholemia, hallazgos), que pueden valer como prueba documental o pericial. La obligación de averiguar deriva del art. 282 LECrim.
5. Los procedimientos penales: panorama
La LECrim no conoce un proceso único, sino un abanico de procedimientos que se aplican según la gravedad del delito y otras circunstancias. Conviene tener el mapa antes de descender al detalle:
- Procedimiento ordinario o por sumario: para los delitos más graves (pena privativa de libertad superior a nueve años). Instrucción llamada «sumario»; enjuiciamiento por la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional.
- Procedimiento abreviado: para los delitos con pena de hasta nueve años (art. 757). Es el procedimiento común y más frecuente.
- Procedimiento para el enjuiciamiento rápido (juicios rápidos): para determinados delitos flagrantes o de instrucción sencilla con pena de hasta cinco años (art. 795), incoados a partir de atestado policial.
- Proceso por aceptación de decreto: introducido por la Ley 41/2015, permite terminar la causa por conformidad con la propuesta de pena que el Ministerio Fiscal formula mediante decreto, en delitos con pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o prisión no superior a un año susceptible de suspensión (art. 803 bis a LECrim), antes de la apertura del juicio oral.
- Proceso ante el Tribunal del Jurado (LO 5/1995): para delitos concretos que la ley enumera (homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes, negociaciones prohibidas). El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado-Presidente; los ciudadanos emiten el veredicto pronunciándose sobre los hechos probados y sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y el Magistrado-Presidente, vinculado por ese veredicto, dicta sentencia e individualiza la pena. Se sustancia en la Audiencia Provincial y desarrolla la participación popular en la justicia del art. 125 CE.
- Procedimiento por delitos leves: para las infracciones más leves (arts. 962 y siguientes), sin instrucción propiamente dicha.
- Proceso penal de menores (LO 5/2000): para los mayores de 14 y menores de 18 años.
La conformidad del acusado —su allanamiento a la pena solicitada— es un mecanismo transversal presente en el abreviado, en los juicios rápidos (con reducción de un tercio de la pena) y, señaladamente, en el proceso por aceptación de decreto: permite terminar el proceso sin celebrar el juicio, con evidente economía procesal.
Dato de examen: el criterio que reparte los procedimientos es, básicamente, la pena. Retén los umbrales: ordinario = pena superior a 9 años; abreviado = hasta 9 años (art. 757); juicios rápidos = hasta 5 años con atestado, detención/citación y flagrancia, catálogo o instrucción sencilla (art. 795). El jurado no depende de la pena, sino del tipo de delito enumerado en la LO 5/1995. Los delitos leves y los menores tienen procedimientos propios.
6. El procedimiento abreviado: Policía Judicial y Ministerio Fiscal (art. 757)
El procedimiento abreviado es el proceso tipo para la mayoría de los delitos. Su ámbito lo fija el art. 757 LECrim:
«Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.» (art. 757 LECrim)
La Policía Judicial desempeña en él un papel esencial en la fase inicial: recibida la notitia criminis, practica las primeras diligencias (art. 770): auxilia al ofendido, requiere los informes médicos, acompaña las diligencias del atestado, recoge y custodia los efectos y remite el atestado al Juzgado de guardia. El Ministerio Fiscal, por su parte, dirige e impulsa la investigación (art. 773): puede incoar Diligencias de Investigación del Fiscal antes de la judicialización, da instrucciones a la Policía Judicial y, una vez recibido el atestado, insta al juez la incoación de diligencias previas.
La secuencia del abreviado es la siguiente: el juez incoa diligencias previas por auto; practica las diligencias imprescindibles para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que hayan participado y el órgano competente (art. 774 y ss.); toma declaración al investigado con las garantías del art. 118 (información de derechos, asistencia letrada) y le da la condición formal de parte pasiva. Concluida la investigación, dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (art. 779), que hace las veces de imputación formal, o bien el sobreseimiento. A continuación se abre la fase intermedia: el Ministerio Fiscal y las acusaciones formulan el escrito de acusación (con la calificación provisional, la participación del acusado, la pena y la responsabilidad civil) y la defensa su escrito de defensa; el juez de instrucción resuelve sobre la apertura del juicio oral. El enjuiciamiento y fallo corresponde después a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (delitos de hasta 5 años) o a la Audiencia Provincial (delitos de más de 5 y hasta 9 años). Rige aquí, con toda su fuerza, la separación entre el juez que instruye y el que juzga.
Dato de examen: el procedimiento abreviado (art. 757) se aplica a los delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años. La instrucción se denomina diligencias previas. La Policía Judicial practica las primeras diligencias (art. 770) y el Ministerio Fiscal dirige la investigación e imparte instrucciones a la policía (art. 773).
7. El enjuiciamiento rápido de determinados delitos (arts. 795-796)
Los juicios rápidos permiten un enjuiciamiento acelerado de delitos flagrantes o de instrucción sencilla, aprovechando el servicio de guardia. Su ámbito lo delimita el art. 795 LECrim, cuyos presupuestos conviene retener:
«1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas [...] cuya duración no exceda de diez años [...], siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer [...] y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. [...] 2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e) Delitos contra la seguridad del tráfico. [...] 3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.» (art. 795 LECrim)
El art. 796 detalla las actuaciones de la Policía Judicial que hay que practicar «en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención». Conviene retener su enumeración:
«1. [...] la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias: 1.ª [...] solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. [...] 2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. [...] 3.ª Citará a la persona que resulte denunciada [...] para comparecer en el Juzgado de guardia [...]. 4.ª Citará también a los testigos [...]. 6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. [...] 7.ª La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. [...]» (art. 796.1 LECrim)
Estas diligencias se practican coordinadamente con el Juzgado de guardia (que fija día y hora de las comparecencias), de modo que la causa llegue a juicio en pocos días. Recibido el atestado, el Juzgado de guardia incoa diligencias urgentes, practica las diligencias imprescindibles, oye al Ministerio Fiscal y a las partes y, si procede, dicta el auto de apertura del juicio oral, que puede celebrarse de inmediato o remitirse al órgano de enjuiciamiento. La conformidad del acusado prestada ante el Juzgado de guardia conlleva una reducción de un tercio de la pena solicitada, incentivo pensado para agilizar la resolución de estos delitos de menor complejidad. Los juicios rápidos no proceden cuando el hecho sea conexo con otros delitos ajenos a este procedimiento ni cuando deba acordarse el secreto de las actuaciones (art. 795, apartados 2 y 3).
Dato de examen: los juicios rápidos (art. 795) exigen: pena de hasta 5 años (u otras penas de hasta 10 años de duración), incoación por atestado policial, detención o citación ante el Juzgado de guardia y, además, que sea delito flagrante, uno de los delitos del catálogo (lesiones, hurto, robo, robo de vehículos, seguridad vial, violencia habitual del art. 173.2 CP...) o de instrucción sencilla. Conformidad ante el Juzgado de guardia = rebaja de un tercio.
8. El procedimiento por delitos leves (arts. 962-969)
Tras la supresión de las faltas por la LO 1/2015, las infracciones más leves se enjuician como delitos leves por un procedimiento simplificado y sin instrucción. La Policía Judicial desempeña un papel central en su incoación. El art. 962 LECrim le impone, ante ciertos delitos leves flagrantes, citar de inmediato ante el Juzgado de guardia:
«1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción [...], procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. [...] Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan [...].» (art. 962 LECrim)
Recibido el atestado, el juez puede acordar el sobreseimiento por razones de oportunidad o la celebración inmediata del juicio. El art. 963 introduce, como novedad frente al viejo juicio de faltas, un criterio de oportunidad reglada:
«1. [...] 1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. [...] 2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas [...].» (art. 963 LECrim)
El art. 969 describe cómo se desarrolla ese juicio: es público, comienza por la lectura de la denuncia o querella, se practica la prueba (primero la del denunciante y el Fiscal, luego la del acusado) e informan las partes. Su apartado 2 contiene una regla relevante: el Fiscal asiste a los juicios por delito leve siempre que sea citado, pero el Fiscal General del Estado puede instruir los supuestos en que, por el interés público, los fiscales pueden dejar de asistir en los delitos que exijan denuncia del ofendido; en tal caso, «la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena».
Dato de examen: los delitos leves se enjuician sin instrucción. La Policía Judicial cita ante el Juzgado de guardia para juicio inmediato en los delitos leves de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias (art. 962). Cabe sobreseimiento por oportunidad (art. 963) cuando el hecho es de escasa gravedad y no hay interés público. La presunción de inocencia también rige aquí.
9. La responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000)
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se aplica para exigir responsabilidad a los mayores de 14 y menores de 18 años por hechos tipificados como delito. Sus rasgos esenciales son:
- Ámbito de edad: los menores de 14 años son penalmente inimputables y quedan sujetos, en su caso, a las normas de protección de menores. Entre 14 y 18 años se aplica la LO 5/2000, con dos tramos (14-15 y 16-17) que modulan la duración de las medidas.
- Naturaleza de las medidas: no son penas en sentido estricto, sino medidas de contenido educativo y sancionador orientadas al interés superior del menor y a su reinserción (internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; libertad vigilada; prestaciones en beneficio de la comunidad; convivencia con grupo educativo, etc.).
- Instrucción por el Ministerio Fiscal: es una singularidad capital. La instrucción del expediente corresponde al Ministerio Fiscal (no al juez), mientras que el enjuiciamiento y la imposición de la medida corresponden al Juez de Menores (hoy, la Sección de Menores del Tribunal de Instancia). El menor detenido se pone a disposición de la Fiscalía de Menores (art. 520.4 LECrim).
- Garantías: rigen las mismas garantías del proceso penal (defensa, presunción de inocencia), reforzadas por la especial protección del menor y la intervención del equipo técnico que asesora sobre la medida más adecuada.
- Detención del menor: la detención de un menor debe practicarse «en la forma que menos le perjudique» y su régimen se adapta a su edad; será custodiado en dependencias adecuadas y separadas de las de los mayores. El plazo de detención es también el estrictamente necesario, y en todo caso la ley de menores impone su puesta a disposición del Ministerio Fiscal dentro de un plazo tasado (que no puede superar las veinticuatro horas en el ámbito de la LO 5/2000). Toda actuación policial con menores se rige, además, por la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre tratamiento de menores.
La justificación de este régimen especial es el principio del interés superior del menor: la respuesta al delito cometido por un adolescente prioriza su educación y reinserción sobre la retribución. Por eso las medidas se seleccionan atendiendo no solo a la gravedad del hecho, sino también a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, y pueden modificarse durante su ejecución si el interés del menor lo aconseja.
Dato de examen: la LO 5/2000 se aplica a los mayores de 14 y menores de 18 años; los menores de 14 son inimputables. La instrucción la dirige el Ministerio Fiscal y el enjuiciamiento el Juez de Menores. El menor detenido se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía (art. 520.4 LECrim).
10. El procedimiento de habeas corpus (LO 6/1984)
El habeas corpus es la garantía por la que toda persona ilegalmente detenida puede ser puesta inmediatamente a disposición del juez, que resuelve con urgencia sobre la licitud de su privación de libertad. Tiene rango constitucional (art. 17.4 CE) y lo desarrolla la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Sus notas esenciales son:
- Finalidad: no juzga el fondo del asunto, sino que controla la legalidad de la detención y, si es ilegal, ordena la inmediata puesta en libertad o a disposición judicial. Es un procedimiento ágil y sumario.
- Personas ilegalmente detenidas (art. 1): entre otras, quien lo esté sin que concurran los supuestos legales, quien lo esté con incumplimiento de las formalidades y requisitos legales, quien lo sufra por plazos superiores a los previstos o sin que se respeten sus derechos.
- Legitimación (art. 3): el propio privado de libertad, su cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes y hermanos; el Ministerio Fiscal; el Defensor del Pueblo; y el juez de oficio.
- Competencia (art. 2): el Juez de Instrucción del lugar en que se halle la persona detenida (con reglas especiales para terrorismo y ámbito militar).
- Tramitación: el juez, mediante auto, incoa el procedimiento, ordena que la persona sea puesta de manifiesto ante él, la oye, practica las diligencias y resuelve en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se dicta el auto de incoación, acordando el archivo (detención legal) o, si es ilegal, la puesta en libertad, la continuación de la detención con garantías o su puesta a disposición judicial.
Para la Policía Nacional, el habeas corpus es una garantía a respetar y facilitar: el detenido tiene derecho a solicitarlo (así se le informa entre sus derechos del art. 520 LECrim) y los agentes que lo custodian deben ponerlo de inmediato a disposición del juez que lo requiera, sin obstaculizar el procedimiento. Su existencia es la mejor prueba de que la detención policial es una privación de libertad controlada judicialmente y de duración estrictamente tasada.
Dato de examen: el habeas corpus (art. 17.4 CE y LO 6/1984) controla la legalidad de la detención. Competente: el Juez de Instrucción del lugar de la detención. Legitimados: el detenido, familiares, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el juez de oficio. El juez resuelve en un plazo máximo de 24 horas desde el auto de incoación. Es uno de los derechos del detenido (art. 520 LECrim).
11. Ideas fuerza para memorizar
- Proceso penal: cauce del ius puniendi con las garantías del art. 24 CE. De todo delito nace acción penal y puede nacer acción civil (art. 100 LECrim). La acción penal es pública (art. 101).
- Conformidad: mecanismo transversal (abreviado, juicios rápidos con rebaja de un tercio, aceptación de decreto) que evita el juicio y agiliza la resolución.
- Principios: acusatorio (no hay condena sin acusación; correlación acusación-sentencia; no reformatio in peius), oficialidad y legalidad (el Fiscal está obligado a acusar en delitos públicos, art. 105), contradicción e igualdad de armas, presunción de inocencia e in dubio pro reo, publicidad y oralidad del juicio oral.
- Fases: instrucción (investigar y asegurar), intermedia (acusación/sobreseimiento y apertura del juicio) y juicio oral (prueba y sentencia); después, recursos y ejecución. Separación instructor/enjuiciador.
- Sumario (art. 299): instrucción del ordinario (delitos con pena >9 años). Iniciación: denuncia, querella, atestado, de oficio. Deber de denunciar (arts. 259 y 262).
- Atestado (art. 292): valor de denuncia (art. 297), no de prueba; hay que ratificarlo en juicio, salvo diligencias objetivas e irrepetibles. Obligación de averiguar (art. 282).
- Procedimientos: ordinario (>9 años), abreviado (hasta 9 años, art. 757, instrucción = diligencias previas), rápidos (hasta 5 años, flagrancia/catálogo/instrucción sencilla, arts. 795-796), aceptación de decreto, jurado (LO 5/1995, 9 jurados en la Audiencia Provincial), delitos leves (arts. 962-969) y menores (LO 5/2000).
- Juicios rápidos: la Policía Judicial cita ante el Juzgado de guardia y practica las diligencias del art. 796; conformidad = rebaja de un tercio.
- Menores (LO 5/2000): 14-18 años; instruye el Ministerio Fiscal, enjuicia el Juez de Menores; medidas educativas.
- Habeas corpus (LO 6/1984): control de la legalidad de la detención (art. 17.4 CE); competente el Juez de Instrucción del lugar en que se halle el detenido; resolución en un plazo máximo de 24 horas desde el auto de incoación; legitimados el detenido, sus familiares, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el propio juez de oficio.
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